CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2343-2023 Radicación n.° 96929 Acta 034 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS EDUARDO LUNA URREA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 17 de junio de 2022, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Carlos Eduardo Luna Urrea llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – en adelante Colpensiones -, con el fin de que se declarara que cumple los requisitos para acceder a la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo, conforme el Decreto 2090 de 2003. Radicación n.° 96929 SCLAJPT-10 V.00 2 En consecuencia, que se condenara al reconocimiento y pago de la prestación, desde el 10 de enero de 2019 cuando presentó reclamación inicial a la demandada; y que se dispusiera la cancelación indexada de las mesadas adeudadas.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se encontraba afiliado al ISS, hoy Colpensiones, desde el 27 de septiembre de 1991; que se desempeñó como técnico de servicios asistenciales en radiología desde el 27 de septiembre de 1991 hasta el 20 de noviembre de 2005 y luego retomó labores a través de la empresa CAL – Oncológicos Cía. Ltda. desde el 1.° de octubre de 2006 hasta el 30 de junio de 2015, operando equipos de radioterapia y realizando la cotización adicional por actividad de alto riesgo.
Señaló que prestó servicios al Ejército Nacional como soldado bachiller entre el 10 de enero y el 30 de diciembre de 1986; y que también lo hizo en forma discontinua con Ecopetrol entre el 18 de enero de 1988 y el 5 de diciembre de 1993, por 156,71 semanas. Agregó que solicitó la pensión especial de vejez a Colpensiones el 10 de enero de 2019, petición que reiteró el 14 de mayo y el 6 de junio del mismo año, recibiendo respuesta negativa mediante acto administrativo SUB 236943 de 2019, el cual se confirmó al resolver los recursos interpuestos, a través de las Resoluciones SUB 302113 y DPE 13715 de 2019.
Radicación n.° 96929 SCLAJPT-10 V.00 3 Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que el actor se afilió al RPM el 27 de septiembre de 1991; que registró aportes de sus empleadores; que reclamó pensión especial de vejez y obtuvo respuesta negativa, al no acreditar el desempeño de alguna labor que se encontrara enmarcada en actividades de algo riesgo, conforme el Decreto 2090 de 2003.
A continuación, expuso que los demás supuestos no le constaban y finalmente, propuso en su defensa las excepciones de buena fe y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 13 de abril de 2021, absolvió a Colpensiones de todos los cargos formulados en su contra por el demandante, a quien condenó en costas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo del 17 de junio de 2022, revocó la decisión revisada y en su lugar dispuso:
PRIMERO: DECLARAR que el señor CARLOS EDUARDO LINA (sic) URREA tiene derecho a partir del 10 de enero de 2022 al reconocimiento de la pensión especial de vejez por alto riesgo, en cuantía inicial de $1.664.965, a razón de 13 mesadas en el año. Radicación n.° 96929 SCLAJPT-10 V.00 4 SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción conforme lo expuesto en la motivación de la sentencia.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a pagar al señor CARLOS EDUARDO LINA (sic) URREA, las mesadas retroactivas que (sic) por concepto de pensión especial de vejez por alto riesgo desde el 10-01-2022 hasta el 30 mayo de 2022, en suma, de $7.825.337, que deberá ser indexada al momento de efectuarse el pago, y sin perjuicio de las mesadas y la indexación que por efecto de la sentencia se generen a futuro, incluyendo la mesada adicional de diciembre.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal partió de unos hechos fuera de discusión, dentro de los cuales incluyó la fecha de nacimiento del actor el 9 de enero de 1969, su afiliación al sistema pensional el 27 de septiembre de 1991, la cotización de 1384,71 semanas hasta el 30 de junio de 2015, además de la reclamación prestacional realizada el 10 de enero de 2019 y la respuesta negativa dada por Colpensiones.
Procedió con el estudio de la pensión especial por actividades de alto riesgo, con base en el Decreto 2090 de 2003, en el que se incluyen trabajos con exposición a radiaciones ionizantes, para luego mencionar el artículo 6.°, donde se previó un régimen de transición hacía el Decreto 1281 de 1994, para quienes al 28 de julio de 2003 contaran con mínimo 500 semanas cotizadas en actividades de alto riesgo, sin resultar aplicables lo requisitos previstos en el parágrafo.
Fue en este punto donde encontró el error del a quo, en la medida que explicó: Radicación n.° 96929 SCLAJPT-10 V.00 5 Véase que el operador judicial confundió las exigencias que contiene el Decreto 1281 de 1994 artículo 8º para aplicar la transición propia de esa norma, que, valga la pena acotar, permite aplicar el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 (norma anterior al decreto 1281), con las del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, que habilitan la aplicación por transición de las prerrogativas contenidas en artículo 3º del decreto 1281 de 1994, dicho en otras palabras, sin mayores miramientos saltó entre normas descuidando que la transición obliga acudir a la norma inmediatamente anterior incidiendo el tan mencionado artículo 6º del Decreto 2090 de 2003.
En suma, no sobra recalcar que para efectos del régimen transicional del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, tampoco se exige ser beneficiario de la transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993, como lo plantea Colpensiones en su argumento, pues como quedó claro en párrafos anteriores, dicha discusión fue zanjada por la CSJ Sala de Casación Laboral.
Seguidamente hizo mención del artículo 3.° del Decreto 1281 de 1994, para precisar que el demandante estuvo expuesto a una actividad de alto riesgo entre el 27 de septiembre de 1991 y el 20 de noviembre de 2005, así como desde el 1.° de octubre de 2006 hasta el 30 de junio de 2015, lo cual determinó a partir de las certificaciones y declaraciones extraprocesales obrantes en el plenario.
Con base en esta conclusión, estableció que el demandante reunía 1384,71 semanas de cotización, de las cuales 1180,14 fueron como especiales, lo que lo hacía beneficiario del régimen de transición y por tanto aplicable el Decreto 1281 de 1994. En este sentido, expuso: Para el caso, el actor nació el 09 de enero de 1969, y de acuerdo con la historia laboral allegada por Colpensiones – archivo 16- tiene cotizadas en toda su vida laboral un total de 1384,71 semanas, de las cuales como ya se estableció 1.180,14 fueron sufragadas en el ejercicio de una actividad de alto riesgo, Radicación n.° 96929 SCLAJPT-10 V.00 6 cumpliendo de esta manera con los requisitos para acceder a la pensión especial de vejez que reclama, a partir del 10 de enero de 2022 (sic) Y ello es así, como quiera que al acreditar 1.180,14 semanas de aportes bajo alto riesgo, que al restarle las primeras 1.000, resulta un excedente de 180,14 con el cual el demandante pode (sic) reducir la edad, de manera que tendría derecho a pensionarse a los 53 años (dado que puede reducir un año por cada 60 semanas adicionales a las 1.000 sin ser inferior a 50 años), los cuales cumplió el 9 de enero de 2022, téngase en cuenta que si bien acredita más de 1.300 no se demostró que todos los aportes devinieran de una actividad de alto riesgo, por lo que solo puede disminuirse la edad con las semanas efectivamente acreditadas por alto riesgo, que se itera son 1180,14.
(Resaltado propio del texto). Procedió a la liquidación de la pensión, para lo cual explicó que el IBL era cuantificado conforme el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, mientras que el monto se definía por el artículo 6.° del Decreto 1281 de 1991, que remitía a las reglas del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003.
En consecuencia, obtuvo un IBL de $2.537.283 y una tasa de reemplazo del 65.62%, para una mesada inicial a partir del 10 de enero de 2022, del orden de $1.664.965. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia atacada, en lo que respecta a la fecha de disfrute Radicación n.° 96929 SCLAJPT-10 V.00 7 y cuantía de la mesada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, y en su reemplazo, condene a la demandada a pagar el monto pensional que corresponde, desde el 10 de enero de 2019, imponiendo condena en costas.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado por Colpensiones. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 1º de la Ley 797 de 2003, que condujo a la interpretación errónea del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, y de los artículos 3º del Decreto 1281 de 1994 y 6º del Decreto 2090 de 2003.
Bajo la senda elegida, destaca que no se discuten como supuestos fácticos, la fecha de nacimiento del actor el 9 de enero de 1969; la actividad de alto riesgo desempeñada entre el 27 de septiembre de 1991 y el 20 de noviembre de 2005, así como desde el 1.° de octubre de 2006 hasta el 30 de junio de 2015; la acreditación de un total de 1384 semanas cotizadas; la reunión de más de 600 septenarios aportados en actividades de alto riesgo al 28 de julio de 2003; la solicitud de pensión especial de vejez el 14 de mayo de 2019; y la respuesta negativa dada por Colpensiones, a través de distintos actos administrativos.
Radicación n.° 96929 SCLAJPT-10 V.00 8 Cuestiona la decisión del tribunal, al afirmar que conforme el artículo 3.° del Decreto 1281 de 1994, la prestación debe reconocerse desde el 10 de enero de 2019, cuando se realizó la reclamación inicial a Colpensiones, por cuanto para ese momento contaba con 50 años y 1388 semanas cotizadas, que facilitan una reducción de 5 años, al tener 388 hebdómadas aportadas por actividad de alto riesgo, adicionales a los primeras 1000.
También afirma que le resulta más favorable para cuantificar la pensión, la regla contenida en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, en cuanto consagra la posibilidad de aumentar la tasa de reemplazo del 75 al 85%, debido a que entiende que del acervo probatorio se extrae que se cotizaron las semanas mínimas requeridas para acceder al régimen pensional consagrado en el decreto 1281 de 1994, «sin que sea viable excluir el tiempo que prestó el servicio militar como soldado ( Decreto 1950 de 1973 y Leyes 48 de 1993 y 1861 de 2017), y el tiempo laborado como trabajador de ECOPETROL, que permite validar la totalidad de las 1.384,71 semanas de vida laboral».
VII. RÉPLICA Esboza que no debe salir avante el cargo, en la medida que bajo el sendero escogido, no debe existir discrepancia por parte del censor, en las conclusiones fácticas a las que arribó el sentenciador, al sostener: 1. Porque el colegiado jamás aceptó que el accionante tuviere un total de 388 semanas adicionales a las 1000 acreditadas en Radicación n.° 96929 SCLAJPT-10 V.00 9 actividades de alto riesgo, como funda el recurrente en su fallo para acreditar un yerro jurídico inexistente, 2.
Jamás desconoció que el demandante fuere beneficiario del régimen de transición, por lo que tampoco aplicó el artículo 1 de la Ley 797 de 2003 para que fuere denunciada su aplicación indebida y, 3. No se extrae del desarrollo del cargo, el ejercicio hermenéutico que le compete al recurrente al denunciar la errada interpretación de los artículos 34 de la ley 100 de 1993; 3 del Decreto 1281 de 1994 y 6 del Decreto 2090 de 2003 Resalta que el sentenciador encontró 138 semanas adicionales, que permiten acceder al pago de la mesada desde los 53 años, con base en una pensión cuyo IBL se calcula conforme el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, por ser más favorable al demandante, tomándose una decisión sujeta a lo debatido y demostrado en el proceso.
En conclusión, presenta que el tribunal encontró acreditadas 138 semanas adicionales a las 1000, algo que remarca se tuvo por cierto dada la senda escogida, con ocasión a lo cual redujo la edad a los 53 años, por lo que reclama se declare impróspero el ataque y se condene en costas a la recurrente. VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión, en que a efectos de reducir la edad para el disfrute de la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo, se tenían en cuenta exclusivamente las semanas cotizadas propias de esa condición especial, lo que implicó que aun cuando reconoció 1384,71 semanas cotizadas, para efectos de determinar las adicionales a las 1000, solo tuviese en cuenta 180,14, que Radicación n.° 96929 SCLAJPT-10 V.00 10 representaban el reconocimiento de la prestación bajo una menor edad.
Así mismo, a efectos de cuantificar la mesada, aplicó la modificación que la Ley 797 de 2003, estableciera frente al artículo 34 de la Ley 100 de 1993. El censor radica su inconformidad en que realmente se debían tener en cuenta la totalidad de las semanas aportadas para la reducción de la edad y que la exigibilidad del derecho se diera desde los 50 años.
Además, que bajo la aplicabilidad del Decreto 1281 de 1994, la tasa de reemplazo se debía definir por el tenor original del artículo 34 de la Ley 100 de 1993. Así las cosas, el problema jurídico que debe abordar la Sala, se orienta a determinar si incurrió el juez plural en los yerros jurídicos que le enrostra la censura, teniendo en cuenta la senda elegida por el censor.
Bajo la vía por la que plantea el ataque el recurrente, propone una indebida aplicación de las normas que gobiernan el caso, sin que repare en error en torno a los supuestos fácticos que se dieron por probados a partir de las pruebas recaudadas. Es así como queda por fuera de discusión, que el actor nació el 9 de enero de 1969; que completó un total de 1384,71 semanas cotizadas al sistema, de las cuales 1180,14 lo fueron por desarrollo de actividad de alto riesgo; que la Radicación n.° 96929 SCLAJPT-10 V.00 11 última cotización al sistema tuvo lugar el 30 de junio de 2015; que se reclamó pensión de vejez a Colpensiones el 10 de enero de 2019; y que es beneficiario del régimen de transición dispuesto por el artículo 6.° del Decreto 2090 de 2003.
Al partir de la base de que no es objeto de cuestionamiento, la calidad de beneficiario del régimen de transición previsto por el artículo 6.° del Decreto 2090 de 2003, ni la condición de merecedor de la pensión especial de vejez por desarrollo de una actividad de alto riesgo, es del caso verificar el momento en que se hizo exigible el derecho y el monto del mismo.
Con esta finalidad, se trae a colación el artículo 3.° del Decreto 1281 de 1994, que reza: ARTICULO 3o. CONDICIONES Y REQUISITOS PARA TENER DERECHO A LA PENSION ESPECIAL DE VEJEZ. La pensión especial de vejez, se sujetará a los siguientes requisitos: Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas.
La edad para el reconocimiento de la pensión especial de vejez se disminuirá un (1) año por cada sesenta (60) semanas de cotización especial, adicionales a las primeras 1.000 semanas, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años. De la lectura de la disposición, se puede establecer, tal como lo entendiera el ad quem, que la reducción en un año de la edad mínima exigida para acceder a la pensión especial de vejez, se obtiene a partir de completar 60 semanas de Radicación n.° 96929 SCLAJPT-10 V.00 12 cotización especial, adicionales a las primeras 1000 de igual condición. Lo anterior, en la medida que el texto viene haciendo referencia a 60 semanas de cotización especial, luego de lo cual agrega sean adicionales a las primeras 1000, lo que quiere significar que al no hacer ningún tipo de diferenciación, se infiera que corresponden a la misma categoría, es decir, a semanas de cotización especial.
No quiere lo anterior significar, que se dejen de tener en cuenta los periodos cotizados en los cuales no se laboró en una actividad de alto riesgo, solamente que no van a ser relevantes a la hora de disminuir la edad mínima requerida para pensionarse, en la medida en que la reducción está planteada exclusivamente por virtud de las difíciles condiciones en la que se presta un servicio, o el riesgo que implican para la salud del trabajador.
Es necesario explicar, que la pensión especial de vejez por desarrollar una actividad de alto riesgo encuentra sustento en la exposición en que está el trabajador frente a una situación que pudiere deteriorar su salud, motivo por el que busca establecer una prerrogativa para ese empleado, con el fin de que ante esta situación particular, la exhibición resulte menor.
En este sentido, se pronunció corte en sentencia CSJ SL890-2021, donde se indica: Radicación n.° 96929 SCLAJPT-10 V.00 13 En este punto la Corte considera oportuno señalar que como lo ha establecido la jurisprudencia, la pensión anticipada por trabajos de mayor riesgo ampara a las personas que por su actividad, oficio o profesión están expuestas a situaciones que afectan notoriamente su salud al punto de generar una menor expectativa de vida o que estén enfrentados a un mayor nivel de siniestralidad.
Y por ello la exigencia de requisitos para obtener una pensión especial de vejez son inferiores a los consagrados en términos generales para quienes no se encuentran expuestos en forma superlativa a riesgos de carácter laboral, toda vez que están sujetos a una mengua de sus expectativas de vida saludable. Así, se ha adoctrinado que esas son las razones por las que el régimen especial de pensiones por actividades de alto riesgo prevé la posibilidad de disminuir la edad para acceder a la prestación bajo ciertas condiciones excepcionales e inferiores a las del régimen general, e incluso precedido de una carga contributiva superior que no amenace el equilibrio financiero del sistema pensional, a lo que se agrega que la reducción de la edad solo es posible cuando se ha superado la base mínima de cotizaciones exigida en el sistema general de pensiones (CSJ SL1353-2019).
Esta elucubración, consistente en exigir que las semanas adicionales a las 1000, se hubieren desarrollado en actividades de alto riesgo, es planteada en la sentencia CSJ SL3156-2022, al indicar: En consecuencia, es pertinente remitirse a la normativa anterior -Decreto 1281 de 1994-, a fin de estudiar el derecho reclamado. Esta normativa en su artículo 3.º establece que para acceder a la pensión especial de vejez se requiere haber cumplido 55 años de edad y cotizado un mínimo de 1000 semanas.
En este asunto, a la fecha en que Gómez Naranjo cumplió 55 años de edad -2 de marzo de 2015-, reportaba un total de 1.324,29 semanas, por lo que reunía con amplitud los requisitos para tener derecho a la pensión especial de vejez en el marco del Decreto 1281 de 1994. Y dicha disposición establece un beneficio consistente en la posibilidad de disminuir un año la edad por cada 60 semanas de cotización especial adicionales a las primeras 1000 semanas, sin que dicha edad pueda ser inferior a los 50 años.
Esto significa que la demandante podía acceder a la pensión de vejez a partir de los 50 años de edad, teniendo en cuenta que según su historia laboral reporta un total de 1504 semanas. (Cursiva fuera de texto). Radicación n.° 96929 SCLAJPT-10 V.00 14 De esta manera, partiendo de un análisis no solo literal de la norma, sino además teleológico, de cara a la finalidad con la que se establecen condiciones especiales para acceder a la pensión de vejez para una población específica, se logra concluir la necesidad de que las semanas de cotización a tener en cuenta para acceder al beneficio de reducir la edad mínima requerida para acceder a la pensión de vejez, lo sean por periodos laborados en actividad de alto riesgo.
Bajo estos presupuestos, no se vislumbra error del tribunal a la hora de afirmar que las semanas a tener en cuenta para la reducción de la edad mínima para pensión especial de vejez, deben corresponde a verdaderamente laboradas en actividad de alto riesgo. De otro lado, el segundo yerro que plantea el cargo recae en la manera como el ad quem estableció la tasa de reemplazo.
Por el planteamiento que realiza el recurrente en la demostración del embate, no existe discrepancia en lo atinente a la forma como se obtuvo el IBL y la aplicación del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, lo que conlleva que en enfoque se ciña en el monto o porcentaje. Para ello, se resalta inicialmente el artículo 6.° del Decreto 1281 de 1994, enseña: ARTICULO 6o.
MONTO DE LA PENSION ESPECIAL. El monto de la pensión especial en el régimen de prima media con prestación definida será el que se determina en el artículo 34 de la Ley 100 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0100_1993.html#34 Radicación n.° 96929 SCLAJPT-10 V.00 15 de 1993. Para el régimen de ahorro individual con solidaridad será el que arroje la cuenta de ahorro pensional del afiliado, en los términos del artículo 64 de la misma ley.
La pregunta que surge es: la remisión debe hacerse al artículo 34 de la Ley 100 de 1993 original, o a la versión modificada con base en el artículo 10.° de la Ley 797 de 2003. Para resolver esta inquietud, debe tenerse en cuenta no la fecha en que se emitió la norma -2 de junio de 1994-, sino el momento en que se causa el derecho que se va a proceder a liquidar, supuesto que respecto del actor se estructura, con posterioridad al 29 de enero de 2003, lo que implica entonces que este aspecto se encuentre gobernado por la modificación que trajo consigo la Ley 797 de 2003 en artículo 10.°.
Por lo anterior, no resulta errado entender que la remisión que hace el artículo 6.° del Decreto 1281 de 1994, lo sea al texto para el momento vigente, esto es, el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10.° de la Ley 797 de 2003, de lo contrario, se estaría aplicando una norma derogada, afectando el principio de irretroactividad.
Precisamente este entendimiento fue el que le dio la corte al tema, en la citada sentencia CSJ 3156-2022, cuando al liquidar la prestación se menciona: En lo relativo al monto de la pensión, el artículo 6.º del Decreto 1281 de 1994 remite al artículo 34 de la Ley 100 de 1993, conforme al cual equivale a un porcentaje que oscila entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación, en forma decreciente en función del nivel de ingresos del afiliado, según la siguiente fórmula: http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0100_1993_pr001.html#64 Radicación n.° 96929 SCLAJPT-10 V.00 16 r = 65.50 - 0.50 s, donde: r = porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Señala el citado precepto que por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, sin en que ningún caso el valor total pueda ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima.
En igual sentido, puede verse las providencias CSJ SL1225-2021 y CSJ SL999-2020, destacando cómo en la segunda de las mencionadas, se precisa que la prestación reconocida bajo el amparo del Decreto 2090 de 2003 o conforme el Decreto 1281 de 1994, coinciden en la forma como debe calcularse la cuantía de la prestación reconocida. Bajo lo discurrido, es claro que el tribunal no incurrió en ninguno de los dislates que le enrostra el censor, por lo que el cargo no sale avante.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente, y a favor de la opositora, por haberse presentado oposición. Como agencias en derecho se fija la suma de cinco millones trescientos mil pesos ($5.300.000), que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN Radicación n.° 96929 SCLAJPT-10 V.00 17 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS EDUARDO LUNA URREA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ