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SL2343-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2343-2022 Radicación n.° 88567 Acta 19 Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANA CECILIA RODRÍGUEZ SALAZAR, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

Se reconoce personería al doctor David Santiago Lara Ospina, como apoderado sustituto de Colpensiones, en los términos y para los efectos del memorial poder que obra a folios 18 del cuaderno de la Corte. Radicación n.° 88567 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Ana Cecilia Rodríguez Salazar llamó a juicio a Colpensiones, para que se condenara al pago de los intereses moratorios «a partir del 10 de mayo de 2014», junto con lo que resulte probado y las costas. Narró que su esposo nació el 2 de octubre de 1947, quien cotizó más de «2100 semanas»; que el 12 de octubre de 2007, por cumplir los requisitos de ley, solicitó pensión de vejez al ISS; que aportó hasta octubre de 2007, teniendo derecho al reconocimiento de su prestación a partir del 1° de noviembre de ese año; que por Resolución n.° 011247 del 24 de marzo de 2009, esta le fue reconocida «en cuantía de $3.094.127.00 a partir del 1° de abril de 2009 con una tasa de remplazo de 76.43 %».

Dijo que contra dicho acto administrativo aquél interpuso los recursos de ley, para que le fuera reliquidada desde el 1° de noviembre de 2007, día siguiente a la fecha en que realizó su último aporte, con una tasa de remplazo del 90 %; que por Resolución n.° 006532 del 8 de marzo de 2010, la jubilación «fue modificada en cuantía de $4.500.560.oo a partir del 1° de abril de 2009 con una tasa de remplazo del 90 % y concedió la apelación».

Aseveró que este último recurso fue resuelto mediante Acto n.° 02873 del 14 de julio de 2010, confirmando el primero (011247 del 24 de marzo de 2009); que el 7 de febrero de 2011, su cónyuge nuevamente solicitó el reajuste Radicación n.° 88567 SCLAJPT-10 V.00 3 de su pensión, pero le fue negada con Decisión Administrativa n.° 020430 del 16 de junio de 2011, quedando agotada la vía gubernativa; que enseguida procedió a demandar y por sentencia del 7 de febrero de 2012, Colpensiones fue condenada a pagarle la prestación de vejez, a partir del 1° de noviembre de 2007, junto con las mesadas atrasadas hasta el 30 de marzo de 2009, la indexación y las costas.

Indicó que, en cumplimiento de esa decisión, la demandada emitió la Resolución n.° GNR 298238 del 12 de noviembre de 2013 y ordenó cancelarla «en cuantía de $3.954.922 a partir del 1° de noviembre de 2007 junto con las mesadas atrasadas en cuantía de $152.100.305,oo»; que su cónyuge falleció el 8 de diciembre de 2013, sin haber cobrado el derecho reconocido por Colpensiones; que, en calidad de beneficiaria, solicitó la sustitución de la pensión, el 10 de enero de 2014.

Señaló, que con Resolución n.° GNR 275326 del 4 de agosto de 2014, le fue negada por no haber acreditado convivencia con su esposo; que impugnó esa decisión y el 16 de marzo de 2015 se la concedió en cuantía de $5.318.019 a partir del 8 de diciembre 2013 (Resolución n.° GNR 79291), pero no el retroactivo reconocido con acto administrativo n.° GNR 298238 del 12 de noviembre de 2013.

Agregó, que inició «proceso de liquidación de la sucesión intestada y la sociedad conyugal (sic) ante la Notaría 17 del Circuito de Bogotá»; que el 22 de enero de 2016, pidió a Radicación n.° 88567 SCLAJPT-10 V.00 4 Colpensiones los dineros que le fueron negados, junto con los intereses moratorios; que el 18 de junio de 2016, solicitó nuevamente el pago de las mesadas atrasadas «por modalidad de pago a herederos»; que por Resolución n.° GNR 187994 del 24 de junio de 2016, también se le negó su solicitud; que impugnó tal determinación, la cual fue confirmada y solo a través de la «DIR 16759 del 29 de septiembre de 2017, fue modificada la […] No. VPB 34453 del 2 de septiembre de 2016, le reconoció las mesadas atrasadas», pero sin los intereses moratorios (f.° 44 a 49 cuaderno principal).

Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, solo aceptó la fecha de nacimiento del fallecido; dijo que no le constaban los demás por no tener el expediente administrativo. Formuló como excepciones de fondo las de prescripción y caducidad, inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y título para pedir, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni indemnización moratoria, cobro de lo no debido y buena fe (f.° 56 a 61, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, el 20 de marzo de 2018, absolvió y se abstuvo de imponer costas (acta f.° 83 y 84, en relación con el CD f.° 80, ibidem) Radicación n.° 88567 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de agosto de 2019, al pronunciarse sobre la apelación de la accionante, confirmó la primera instancia e impuso costas.

Advirtió que en virtud del artículo 281 del CGP, toda sentencia debía estar en concordancia con los hechos y las pretensiones de la demanda; que en acatamiento del principio de congruencia, si bien se solicitó el reconocimiento de los intereses moratorios a partir del 10 de mayo de 2014, sin especificar sobre qué prestación o periodos recaían, la juez requirió al profesional del derecho que representaba los intereses de la convocante, en la etapa de saneamiento del litigio, para que hiciera esa claridad, «quien aseveró que perseguía la condena por dicho concepto sobre el retroactivo adeudado y reconocido en la Resolución GNR 298238 de noviembre de 2013».

Apuntó, que no se encontraba en discusión: la calidad de pensionado del cónyuge de la demandante; que el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá ordenó la reliquidación de su prestación y dispuso el pago de un retroactivo por la suma de $152.100.305,oo; que dicha suma no la pudo cobrar el jubilado debido a que falleció el 8 diciembre 2013 y que a la señora Rodríguez Salazar se le reconoció pensión de sobrevivientes mediante Resolución n.° GNR 79291 de marzo de 2015.

Radicación n.° 88567 SCLAJPT-10 V.00 6 Recordó que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, solo procedían ante la mora en el pago de las mesadas pensionales; que, no obstante, previo a la imposición de tal condena, era posible analizar los hechos que rodeaban la tardanza, en aras de verificar si había una justificación legalmente atendible; que dicha postura se acompasaba con lo considerado en la sentencia CSJ SL787- 2013, «de noviembre de 2013 con radicación 43602».

Explicó que la liquidación del retroactivo se efectuó hasta el 16 de enero de 2014, fecha en que «se acreditó el retiro del servicio por parte de Quintero Aristizábal y en caso de existir valores causados y no cobrados por el causante (sic) con anterioridad del retiro, el desembolso se adelantaría a través del trámite de pago a beneficiarios».

Expuso, que posteriormente, en la Resolución n.° GNR 187994 de junio de 2016, se estableció que la suma de $165.323.362,oo eran mesadas causadas y no cobradas en vida por el causante y condicionó su entrega al cumplimiento del requisito para pago de herederos; que, […] encontraba justificada la conducta de Colpensiones, como quiera que el reconocimiento del retroactivo aludido y la fecha del deceso fueron cercanas, lo que impidió que este alcanzara a cobrar tales dineros, por lo que fue necesario adelantar el trámite de pago a herederos en el cual debía participar activamente la demandante.

Destacó que en la alzada la recurrente suplicó el reconocimiento de los intereses relacionados con la pensión Radicación n.° 88567 SCLAJPT-10 V.00 7 de sobrevivientes; que, no obstante, por tratarse de una petición nueva que no fue objeto de controversia en primera instancia, se relevaba de emitir pronunciamiento al respecto, «aunado a que no se encontró ninguna reclamación de intereses por esta prestación»; que en razón a ello confirmaba la sentencia apelada (acta f.° 94 a 96, en relación con el CD f.° 93, ib).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que, […] constituida en tribunal de instancia, condene a Colpensiones […] al reconocimiento […] de los intereses moratorios […] hasta cuando se realizó el pago; […] en costas a la […] demandada en caso de oposición, y subsidiariamente, en caso de no ser procedentes los intereses moratorios […] al reconocimiento y pago de la indexación de los valores reconocidos por concepto de dineros no cobrados […] (f.° 7, cuaderno de casación).

Con tal propósito formula dos cargos, los cuales fueron replicados y serán estudiados conjuntamente, pues, aunque se dirigen por sendas de ataque disímiles, se cimientan en iguales normas, similares argumentos y persiguen la misma finalidad. Radicación n.° 88567 SCLAJPT-10 V.00 8 VI. CARGO PRIMERO Denuncia que el Tribunal infringió, por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea, los artículos «9° Ley 797 de 2003; 141 de la Ley 100 de 1993; 48 y 53 de la CP».

Sostiene, que no es materia de discusión la calidad en la que acude al proceso; que se le concedió la reliquidación de pensión ordenada judicialmente con un retroactivo de $152.100.535, que no pudo cobrar ante el deceso de su cónyuge, ocurrido el 8 de diciembre de 2013; que mediante Resolución n.° GNR 79291 del 16 de marzo de 2015, Colpensiones ordenó la sustitución de prestación en cuantía de «$5.318.019», a partir del 8 de diciembre de 2013.

Expone, que de conformidad con la Ley 797 de 2003, la entidad contaba con cuatro meses para realizar el reconocimiento y pago de las sumas adeudadas por concepto de sustitución pensional y dineros dejados de cobrar por su esposo, por lo cual, a partir de esa fecha, tiene derecho al pago de los intereses moratorios, «sobre los valores reconocidos […] mediante la Resolución n.° GNR 298238 de noviembre de 2013», pues se encuentra probado que radicó toda la documental exigida para tal fin, de conformidad con el artículo 9° parágrafo 1° de la Ley 797 de 2003.

Plantea que el sentenciador interpretó con error el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ya que, para el pago de los réditos allí consagrados, «solo se debe establecer si hubo o no mora respecto del reconocimiento de las pensiones no si Radicación n.° 88567 SCLAJPT-10 V.00 9 hubo buena o mala fe. Por tanto, al trascurrir más de cuatro meses sin el pago de las sumas adeudadas se generaron los intereses en favor [suyo]», conforme a lo orientado en la sentencia CSJ SL1246-2021.

Asevera que, según la Corte, «el derecho de la [peticionaria] se causa cuando adquirió y demostró la vocación de ser beneficiaría de la sustitución pensional, al momento de radicar la solicitud, esto es, el 10 de enero de 2014»; que es a partir de allí que se le deben contar los cuatro meses «para proceder al reconocimiento de la sustitución de la pensión y de los valores reconocidos a su causante esposo los cuales no pudo cobrar adeudando los intereses moratorios».

Aclara que, si en gracia de discusión, se aceptase que no radicó los documentos para el pago a herederos en esa fecha, […] de igual manera se presenta una interpretación errónea del mencionado artículo ya que […] según lo solicitado por Colpensiones el 22 de enero de 2016, nuevamente [pidió] el pago de las mesadas adeudadas a su difunto esposo aportando los documentos solicitados (sic) por Colpensiones en la resolución No. GNR 79291 del 16 de marzo de 2015, como lo fueron la petición de la beneficiaria, registro civil de defunción y resolución de reconocimiento de la sustitución pensional solicitando también el reconocimiento y pago de los intereses moratorios.

Argumenta, que no es su culpa si la administradora de pensiones la indujo a error requiriendo la documentación incompleta; que igualmente es un hecho probado que el 18 de julio de 2016, radicó una nueva petición, […] bajo la modalidad de pago a herederos, solicitando también […] los intereses moratorios, adjuntando los nuevos documentos Radicación n.° 88567 SCLAJPT-10 V.00 10 [requeridos], como consta a folio 24 de la demanda […] anexando […] registro civil de defunción; carta de autorización de los herederos a uno solo de ellos para que efectúe el trámite y cobro, declaración expresa en la que consta que son los únicos herederos del fallecido, registro civil de nacimiento de la beneficiaria, registro civil de defunción, formulario de novedades del pensionado y escritura pública de sucesión. Estima, que en esas condiciones «se le adeudarían los intereses de los valores correspondientes al pago a herederos como mínimo desde el 18 de noviembre de 2016 y hasta cuando se le cancelaron […] en el 2017», que de todas maneras si la Corte considera que no hay lugar al pago de los mismos, por lo menos si hay «al reconocimiento de la indexación de las sumas adeudadas, así no haya sido materia de […] apelación», como se ha indicado en las providencias CSJ SL1476-2021 y CSJ SL960-2021.

Transcribe apartes de la sentencia CC SU65-2018 en la que se reitera jurisprudencia sobre la procedencia de los intereses moratorios frente a cualquier reconocimiento tardío de las mesadas pensionales (f.° 7 a 11, ibidem). VII. CARGO SEGUNDO Afirma que la providencia impugnada infringe «la ley sustancial por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; 13, 39, 43 y 53 de la CP».

Asegura que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: Radicación n.° 88567 SCLAJPT-10 V.00 11 1. No dar por demostrado estándolo, que […] aportó los documentos necesarios para tener derecho al pago por concepto de los valores adeudados a su esposo por Colpensiones por concepto de mesadas no cobradas de la pensión. 2. Dar por demostrado no estándolo, que […] no radicó los documentos correspondientes al pago a herederos.

Manifiesta que arribó a dichos yerros, por la «falta de apreciación» de los siguientes medios probatorios: 1. Recurso de reposición en subsidio apelación del 19 de agosto de 2014, […] f.° 14 de la demanda con la cual se aportaron los documentos para la sustitución pensional. 2. Petición del 22 de enero de 2016 […] donde […] acreditó los documentos necesarios para el pago de los valores dejados de cobrar por su esposo (f.° 22 y ss del expediente). 3.

Petición de pago a herederos […] en la cual consta que […] realizó la solicitud […] con los documentos pertinentes (f.° 24 y ss ibidem). Y […] por la apreciación indebida de […] la Resolución n.° GNR 79291 del 16 de marzo de 2015 […] en la cual, la demandada le solicitó unos documentos para realizar el pago a herederos a [la reclamante] mismos que fueron aportados.

Asevera: i) que solicitó la sustitución pensional el 10 de enero de 2014, esto es, la pensión y las mesadas atrasadas, los cuales fueron negados «mediante la Resolución n.° 275326 del 4 de agosto de 2014 porque supuestamente no se acreditó los extremos de la convivencia». ii) Que el 19 de agosto de 2014 interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación solicitando el reconocimiento de aquella prestación y el pago de las mesadas no cobradas por su cónyuge, anexando las declaraciones extrajuicio pertinentes (f.° 14 de la demanda).

Radicación n.° 88567 SCLAJPT-10 V.00 12 iii) Que Colpensiones por Resolución n.° GNR 79291 del 16 de marzo de 2015 resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la n.° 275326 del 4 de agosto de 2014, ordenando la sustitución pensional en cuantía mensual de $5.318.019, a partir del 8 de diciembre de 2013, […] (f.° 18 y ss). iv) Que el 22 de enero de 2016, nuevamente radicó solicitud del pago de las mesadas adeudadas a su consorte y aportó los documentos solicitados en la Resolución GNR 79291 del 16 de marzo de 2015 (petición de la beneficiaría, registro civil de defunción y resolución de reconocimiento de la sustitución pensional); que pidió además los intereses moratorios. v) Que la demandada, mediante Acto Administrativo GNR 187994 del 24 de junio de 2016, le exigió unos documentos adicionales a los pedidos en el GNR 79291 del 16 de marzo de 2015 «y condicionó el pago a la presentación de los mismos» (f.° 26 y ss). vi) Que el 18 de julio de 2016, nuevamente reclamó los dineros que se le adeudaban, bajo la modalidad de pago a herederos, junto con los intereses moratorios y allegó los documentos pedidos: registro civil de defunción, carta de autorización de los herederos a uno solo de ellos para que efectúe el trámite y cobro, declaración expresa en la que constaba que son los únicos sucesores del fallecido, registros civiles de nacimiento de la beneficiaría y de defunción, formulario de novedades del pensionado y escritura pública Radicación n.° 88567 SCLAJPT-10 V.00 13 de sucesión. vii) Que el 25 de julio de 2016 interpuso recurso de apelación contra la Resolución n.° GNR 187994 del 24 de junio de 2016, donde nuevamente reiteró su derecho al reconocimiento de los valores reconocidos a su difunto esposo y la entidad «procedió a liquidar el pago a herederos en cuantía de $165.323.362 liquidada hasta el día de retiro de nómina del causante, esto es, 1° de enero de 2014». viii) Que Colpensiones por Resolución n.° VPB del 34453 del 2 de septiembre de 2016, volvió a negar la prerrogativa, «solicitando los documentos que ya se le habían aportado desde el inicio de la reclamación el 10 de enero de 2014 y en la petición del 18 de julio de 2016»; de igual manera indicó «que no era procedente el reconocimiento de los intereses y que contra la misma no procedía recurso alguno quedando agotada la vía gubernativa». ix) Que finalmente, con la n.° DIR 16759 del 29 de septiembre de 2017, modificó la VPB del 34453 del 2 de septiembre de 2016 y liquidó solo «el pago único a herederos en cuantía de $162.218.194», sin los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Afirma que el colegiado «dejó de apreciar» las peticiones que radicó, en especial «la de pago a herederos del 18 de julio de 2016»; que […] si la hubiese tenido en cuenta, se hubiera dado cuenta (sic) que […] sí radicó la solicitud del pago de los dineros dejados de Radicación n.° 88567 SCLAJPT-10 V.00 14 cobrar por su esposo bajo el trámite de pago a herederos, con la cual se demuestra que […] tiene derecho a los intereses moratorios por la demora de Colpensiones en el pago de los dineros adeudados [sic].

Reitera que para el reconocimiento de dichos réditos no se tiene que examinar la buena o mala fe del deudor, ya que «se generan por el simple transcurso del tiempo», como lo ha establecido jurisprudencia (f.° 11 a 13, ib). VIII. RÉPLICA Colpensiones manifiesta que el juez plural advirtió con claridad, que la conducta de la administradora «se encontraba ajustada a las circunstancias en las cuales podría existir una justificación en la demora de la entrega del retroactivo pensional, debido al mismo fallecimiento del causante»; que, en efecto, debió adecuar sus procedimientos internos a dicha circunstancia externa, para lograr el reconocimiento de los dineros adeudados.

Sostiene, con fundamento en la sentencia CSJ SL1476- 2021, que la misma Corte ha establecido diferentes escenarios en donde es justificable que la administradora de pensión se encuentre en mora de pagar las prestaciones que le corresponden, siempre y cuando se encuentre ajustada la normatividad vigente, como en este caso (f.° 34 y 34, ibidem).

IX. CONSIDERACIONES Comienza la Sala por advertir que, si bien la recurrente incurre en la impropiedad de plantear discusiones fácticas Radicación n.° 88567 SCLAJPT-10 V.00 15 en el primer cargo enderezado por la vía directa y acude a críticas jurídicas en el segundo de ellos, dirigido por el sendero de los hechos, ello no impide su análisis de fondo, pues del desarrollo de los mismos claramente se entiende, que le endilga a la decisión del Tribunal, por un lado, la interpretación errónea del acervo normativo allí denunciado, en punto del reconocimiento de los intereses de mora y, por otro, la aplicación indebida por no dar demostrado, estándolo, la reclamación que le permitía acceder a ellos.

Ahora, allende la vía de ataque optada por la censura, no es objeto de discusión que Colpensiones le reconoció al cónyuge de la accionante pensión de vejez, con Resolución n.° 011247 de 2004; que en cumplimiento de un fallo judicial se la reliquidó, con el pago de un retroactivo de $152.100.305,oo, por Acto Administrativo n.° 298238 de 2013; que el pensionado no la pudo cobrar, debido a que falleció el 8 diciembre 2013; que a la señora Ana Cecilia Rodríguez Salazar se le concedió pensión de sobrevivientes, mediante Resolución n.° GNR 79291 de marzo de 2015, a partir de esa fecha; que allí mismo la entidad advirtió: «si llegasen a existir valores causados y no cobrados por el causante con anterioridad al fallecimiento, […] serán pagados […] a las personas que llegasen a tener derecho sobre los mismos».

La recurrente mostró inconformidad con la sentencia impugnada, porque el juez de alzada i) interpretó con error el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ya que, para el pago de los intereses allí consagrados, solo se debía establecer si Radicación n.° 88567 SCLAJPT-10 V.00 16 hubo o no mora respecto del reconocimiento de las pensiones, no si hubo buena o mala fe (primer cargo) y, ii) dejó de apreciar las peticiones de los dineros dejados de cobrar por su esposo, bajo el trámite de pago a herederos, que la demandante radicó, en especial la del 18 de julio de 2016, con las cuales se demuestra que tiene derecho a los mismos, por la demora de la entidad en la entrega de esos dineros (segundo cargo).

Impera recordar lo que la Corte ha explicado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL13670-2016, cuando expuso que: El artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con la modificación que introdujo el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, dispuso que los fondos deben reconocer la pensión en tiempo no superior a cuatro meses después de radicada la solicitud por el peticionario.

En otras palabras, el término máximo de que disponen esos fondos para reconocer la pensión de vejez es de cuatro meses después de presentada la solicitud. Vencido dicho término, entran en mora y deben pagar los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que es del siguiente tenor: […] Debe recordarse que una pensión de vejez se causa cuando el beneficiario reúne los requisitos exigidos por la norma que la consagra.

Desde este momento, puede decirse que la obligación se ha causado y es exigible, siendo aplicable el principio general de que la mora del deudor debe ser reparada a favor del acreedor en la forma que normativamente se señale. Sin embargo, en lo que tiene que ver con los fondos administradores de pensiones, la legislación les ha otorgado ciertas prerrogativas, como son que debe mediar la petición de reconocimiento por parte del interesado y que disponen de cuatro meses como plazo máximo para acceder a la petición o rechazarla. […] El artículo 1608 del Código Civil, paladinamente dispone, como regla principal, que el deudor está en mora cuando no ha Radicación n.° 88567 SCLAJPT-10 V.00 17 cumplido la obligación dentro del término que se le ha señalado, lo que indica que cuando el deudor no proceda dentro del término estipulado, su conducta es contraria a derecho, ya que, por causa imputable a él, afecta a su acreedor al privarlo de disfrutar de la prestación de la que es beneficiario.

Y como un mecanismo de reparación de los perjuicios causados por la conducta tardía del deudor, surgen los intereses por mora, que nacen por el simple hecho del retardo, además de que las mesadas causadas conforman un capital en dinero, que obviamente genera intereses que también deben satisfacerse. […] la presentación tardía de la solicitud de reconocimiento de la pensión, esto es, cuando el interesado la hace mucho tiempo después de configurado el derecho, no lleva consigo que haya perdido los intereses moratorios por las mesadas causadas, a menos que estas o algunas hayan sido afectadas por el fenómeno de la prescripción, pues si esto ocurre, es claro que no puede el deudor ser compelido a su pago como tampoco al de los intereses de mora, ya que la obligación se torna natural quedando al arbitrio del deudor su satisfacción, que sí se hace, es ajustada a derecho.

Pero si la obligación respecto del pago de las mesadas es pura y simple en tanto no están afectadas por uno de los modos de su extinción, la deuda debe ser satisfecha en cuanto a capital y a sus intereses de mora. No obstante, también ha puntualizado algunas circunstancias en las que se exceptúa el pago de los mismos, como cuando: 1. La negativa de las entidades para reconocer las prestaciones a su cargo, tiene respaldo en las normas que en un comienzo regulaban la situación o su postura proviene de la aplicación minuciosa de la ley sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces (CSJ SL704-2013). 2.

Se otorga una prestación pensional en aplicación de un cambio de criterio jurisprudencial (CSJ SL787-2013, reiterada en la sentencia CSJ SL2941-2016). Radicación n.° 88567 SCLAJPT-10 V.00 18 3. Se inaplica el requisito de fidelidad al sistema (CSJ SL10637-2014, reiterada en CSJ SL6326-2016, CSJ SL070- 2018). 4. La controversia se define bajo una interpretación normativa, como sucede en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa (CSJ SL12018-2016). 5.

Existe controversia entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes (CSJ SL, 21 sep. 2010, rad. 33399 y CSJ SL14528-2014). 6. Cuando la pensión surge con ocasión de la declaratoria de la ineficacia del traslado (CSJ SL4989-2018; CSJ SL1421-2019; CSJ SL1689-2019; CSJ SL1688-2019 y CSJ SL4369-2019). En tal escenario, cumple memorar que el Tribunal encontró justificada la conducta de Colpensiones en el pago tardío de los dineros que pretendía la accionante, porque las fechas transcurridas entre el reconocimiento del retroactivo adeudado al pensionado y su deceso fueron cercanas, por lo que fue necesario adelantar el trámite de concesión a los herederos, en el cual aquella debía participar activamente.

Sin embargo, de ninguna manera el sentenciador podía avalar dicho retardo por tales circunstancias, pues examinados los medios de prueba que la censura acusa como dejados de valorar se decanta: Radicación n.° 88567 SCLAJPT-10 V.00 19 i) Que la señora Rodríguez Salazar, solicitó la sustitución pensional el 10 de enero de 2014, a la que accedió Colpensiones con Resolución n.° GNR 079291 del 16 de marzo de 2015 y así mismo le advirtió que, para el pago a los beneficiarios de las mesadas giradas y no cobradas después del fallecimiento del pensionado, debía realizar el trámite respectivo, radicando para el efecto: «solicitud de los beneficiarios, registro de defunción, resolución que le reconoció la pensión de sobrevivientes» (f.° 18 a 20 del expediente) ii) Que el 22 de enero de 2016, aquélla pidió el «reconocimiento y pago de reliquidación de la pensión de sobrevivientes por muerte de riesgo común» (f.° 24 a 23, ibidem) y adjuntó 11 documentos, incluida la liquidación de la sucesión intestada. iii) Que el 18 de junio de ese mismo año, la misma presentó «solicitud de reconocimiento y pago a herederos» (f.° 24 y 25 ib.), anexando registro civil de defunción y carta de autorización de los herederos, resolución de reconocimiento de la sustitución pensional, declaración extra juicio donde constaba que era de los herederos, registro civil de nacimiento del beneficiario, formulario para novedades del pensionado, escritura pública de sucesión y fotocopia de la resolución por la cual se le solicitaron tales documentos. iv) Que mediante Acto Administrativo n.° GNR 187994 del 24 de junio de 2016, Colpensiones negó tal requerimiento en razón a que, para ser cobrados los dineros solicitados, debía reclamarlos «a través de la modalidad pago a Radicación n.° 88567 SCLAJPT-10 V.00 20 herederos», ante la gerencia nacional de nómina de pensionados y radicar los siguientes documentos: registro civil de defunción del pensionado, carta de autorización de herederos, carta con facultades específicas si es tercero autorizado, con la cédula de ciudadanía de quien torga la autorización, declaración expresa de que son los únicos herederos del fallecido, registro civil de nacimiento del beneficiario y formulario para novedades de pensionado y/o beneficiarios (f.° 26 a 28, ibidem). v) Que el 25 de julio de 2016, la cónyuge impugnó tal determinación alegando que esa documentación ya había sido aportada y la entidad emitió la Resolución n.° VPB del 34453 del 2 de octubre septiembre de 2016, notificada el día 17 del mismo mes y año, negando nuevamente lo peticionado (f.° 31 a 39, ib). vi) Que posteriormente Colpensiones profirió la radicada bajo el n.° DIR 16759 del 29 de septiembre de 2017, mediante la cual modificó la anterior resolución, que confirmó la GNR 187994 del 24 de junio de 2016 y resolvió liquidar como pago único los valores a que tenía derecho la reclamante por concepto de pago a herederos (f.° 41 a 43, ibidem).

Por tanto, de los medios de prueba comentados claramente se colige que, desde el 18 de junio de 2016, fecha en que la señora Rodríguez Salazar elevó su solicitud de «reconocimiento y pago a herederos», cumplió con los requisitos indicados por la administradora de pensiones para Radicación n.° 88567 SCLAJPT-10 V.00 21 que le fueran entregados los valores causados y no cobrados por su esposo pensionado antes del fallecimiento, los cuales la aseguradora liquidó en la suma de $165.323.362,oo, de todo lo cual deviene en ostensiblemente desatinado, desde lo fáctico, que el Tribunal haya exonerado a la demandada, por las razones que adujo, de la condena por intereses moratorios, pues el hecho de que la convocante tuviera que adelantar el trámite de pago a herederos, en el cual, ciertamente, debía participar activamente, no se identifica con ninguna de las excepciones previamente indicadas, más si se tiene en cuenta que la interesada fue diligente en acreditar los requisitos exigidos por Colpensiones para que esos dineros le pudieran ser cancelados, atributo que no se advierte, sin embargo, en la entidad.

En ese norte, como la solicitud fue presentada el 18 de junio de 2016 y la jurisprudencia ha explicado que los intereses moratorios proceden a partir del vencimiento de los cuatro (4) meses que confiere la ley a la entidad de pensiones para resolver la solicitud (CSJ SL4073-2020), estos proceden desde el 19 de octubre de esa misma anualidad, hasta el 28 de septiembre de 2017, ya que finalmente la suma indicada le fue reconocida con la Resolución n.° DIR 16759 del 29 de septiembre de 2017.

En consecuencia, el cargo es próspero, por lo que se casará la sentencia recurrida, en cuanto negó los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, correspondientes al retroactivo adeudado al cónyuge de la accionante antes de su muerte. Radicación n.° 88567 SCLAJPT-10 V.00 22 Sin costas en casación, ante la prosperidad del recurso.

X. SENTENCIA DE INSTANCIA Dado que la decisión de primera instancia debe ser examinada en el grado jurisdiccional de consulta, conforme a lo ordenado en el artículo 69 del CPTSS, a los argumentos vertidos en sede de casación, debe agregarse lo siguiente: Como fue a través de la Resolución n.° GNR 79291 del 16 de marzo de 2015 (f.° 18 a 20 del cuaderno principal, que Colpensiones determinó que de llegar «a existir valores causados y no pagados por el [pensionado] con anterioridad a su fallecimiento, dichos valores serán pagados por la Gerencia de nómina a las personas que llegasen a tener derecho sobre […]», mientras la demandante en este asunto pretende el reconocimiento de los intereses por la demora en el pago de los tales valores, al haber presentado la reclamación administrativa con el lleno de los requisitos para esos efectos, el 18 de junio de 2016 (f.° 24 y 25, ibidem), no hay lugar a derivar una eventual prescripción frente a dichos réditos, en tanto el escrito de demanda que dio origen a este proceso, fue radicado el 14 de diciembre de 2017 (f.° 51, ib), esto es dentro del término trienal de que trata el artículo 488 del CST en concordancia con el artículo 151 del CPTSS y, además, la demanda fue notificada dentro del año siguiente a su auto admisorio (07/02/2018), de conformidad con el artículo 94 del CGP, según se constata a folio 53 del expediente Radicación n.° 88567 SCLAJPT-10 V.00 23 Por todo lo dicho, se revocará la decisión de primera instancia, para en su lugar condenar a Colpensiones, a pagar los intereses moratorios correspondientes al retroactivo adeudado al cónyuge de la señora Ana Cecilia Rodríguez Salazar antes de su muerte, desde el 19 de octubre de 2016, hasta el 28 de septiembre de 2017.

Las costas en primera instancia estarán a cargo de la convocada. Sin costas en la alzada. XI. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que ANA CECILIA RODRÍGUEZ SALAZAR le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, en cuanto negó los intereses moratorios correspondientes al retroactivo adeudado a su esposo, antes de la muerte.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, el 20 de marzo de 2018, para en su lugar condenar a Colpensiones, a pagar los intereses moratorios, desde el 19 de octubre de 2016, hasta el 28 de septiembre de 2017. Radicación n.° 88567 SCLAJPT-10 V.00 24 SEGUNDO: COSTAS como se indicó en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.