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SL2343-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL2343-2021 Radicación n.°86511 Acta 21 Bogotá, D. C., nueve (09) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 10 de abril de 2019, en el proceso que promovieron MARÍA SOFÍA VELÁSQUEZ MONTAÑO y JOSÉ VICENTE OLAYA AHUMADA contra la hoy recurrente.

I.

ANTECEDENTES MARÍA SOFÍA VELÁSQUEZ MONTAÑO y JOSÉ VICENTE OLAYA AHUMADA pretendieron que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, les reconozca y pague la pensión Radicación n.° 86511 SCLAJPT-10 V.00 2 de sobrevivientes causada por la muerte de su hijo, EDUAR SNEYDER OLAYA VELÁSQUEZ, a partir del 17 de julio de 2016, junto con las mesadas atrasadas, debidamente indexadas, intereses corrientes y moratorios, lo que se demuestre extra y ultra petita y las costas y agencias en derecho Fundamentaron sus pretensiones, básicamente, en que conformaban una familia con su hijo EDUAR y su hija Jennifer, así mismo, con Aurora Velásquez, hermana de María Sofía, quien padece discapacidad para trabajar— enfermedad de Huntington--; que Eduar Sneyder cotizó al sistema de seguridad social desde el año 2012, vivía bajo el mismo techo siendo el soporte económico del hogar; que contrató una póliza de seguro de accidentes, disponiendo como beneficiarios a sus padres y hermana; que falleció el día 17 de julio de 2016; que la pensión de sobrevivientes les fue negada con el argumento de que no dependían económicamente de su hijo al momento del fallecimiento, pues, la pareja soporta los ingresos de su sociedad conyugal con recursos provenientes de labores como la conducción, con lo que se sufraga la manutención del hogar, no obstante que su actividad es hacer reemplazos ocasionales de conductores de camiones lecheros, en promedio una vez por semana.

La demandada opuso a las pretensiones de los actores y, en cuanto a los hechos, aceptó que el fallecido se encontraba afiliado, la solicitud de la pensión de sobrevivientes por los padres del causante y la petición para Radicación n.° 86511 SCLAJPT-10 V.00 3 que se reconsiderara la negación de la prestación, frente a los demás hechos indicó que no eran ciertos, que no le constaban o que eran parciales, pues las respuestas ofrecidas por la entidad fueron amplias.

Propuso las excepciones de falta de causa para pedir, buena fe, compensación, prescripción y la innominada. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 22 de enero de 2018 (fls. 110), condenó a la demandada a reconocer a los accionantes la pensión de sobrevivientes, en cuantía equivalente al salario mínimo legal, distribuida para cada uno en el 50% y pagada a partir del 17 de julio de 2016, con los incrementos de ley y trece mesadas al año; así mismo, al pago de la indexación de las mesadas causadas, declaró no probadas las excepciones propuestas y condenó en costas a la pasiva.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver la impugnación de la demandada, mediante fallo de 10 de abril de 2019, confirmó la sentencia de primera instancia (fl 120). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que no era objeto de controversia la fecha del fallecimiento del afiliado, que los demandantes eran sus Radicación n.° 86511 SCLAJPT-10 V.00 4 padres y que el causante cumplió las semanas cotizadas exigidas en los últimos tres años anteriores al óbito, puesto que las normas aplicables para dicha fecha eran los artículos 46 y 47 de Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003; y en relación con la dependencia económica de los reclamantes, indicó que era preciso determinar si el causante les brindaba apoyo o ayuda económica y si éstos carecían de ingresos propios que los hiciera económicamente autosuficientes.

Al efecto recordó que respecto al literal d del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, la Sentencia CC C111- 2006 declaró inexequible la expresión de manera total y absoluta; y que así mismo la sentencia CSJ SL31873-2008 consideró que los eventuales ingresos que pudieran tener los presuntos beneficiarios no los tornaba en autosuficientes, para dar por probado que en el interrogatorio de parte, Vicente Olaya indicó que su hijo era quien colaboraba con la mayor parte de los gastos del hogar, pues pagaba mercado, recibos de servicios públicos y ayudaba a su tía discapacitada, que no tiene un trabajo fijo, que ocasionalmente hace relevos como conductor, cada quince días, por lo cual le pagan $20.000; y que los testimonios de Patricia Achury, Elizabeth Tinjacá y Jennifer Olaya --las dos primeras amigas de la familia y la última, hija de los demandantes--, asentaron que el de cujus asumía la mayoría de los gastos de sus padres, tales como alimentación, pago de servicios públicos y, en general, todo lo que requirieran, además de la ayuda que brindaba a su tía, pues la demandante MARÍA SOFÍA VELÁSQUEZ no trabajaba, dado que estaba encargada del cuidado de su hermana discapacitada, en suma, que las testigos presenciaron las Radicación n.° 86511 SCLAJPT-10 V.00 5 veces en que el causante pagaba los mercados y servicios de su hogar, dada su relación de amistad y familiaridad, razones que demostraban que eran conocedoras de las circunstancias de las personas del hogar y fueron certeras en sus afirmaciones dando cuenta de la colaboración que brindaba el finado a sus padres, que relataron de manera clara, precisa y certera que siempre estuvo al cuidado y socorro de ellos y validaron lo expresado en el interrogatorio de parte rendido por el promotor del litigio, de donde señaló que pese a que no se demostraron las cifras puntuales de apoyo económico que recibían los demandantes, si quedó demostrado que su hijo Eduar Olaya era quien, en mayor parte, asumía todos los gastos, a tal punto que, después de su muerte, la condición socioeconómica de les desmejoró, de todo lo cual concluyó en la confirmación del fallo del a quo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia del juez a quo y absuelva a Porvenir S.A. de todo lo pedido en su contra.

Radicación n.° 86511 SCLAJPT-10 V.00 6 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa el fallo por la vía indirecta, por la aplicación indebida de los artículos 164, 167 y 221 numeral 3° del Código General del Proceso, que rigen en virtud de lo establecido por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, y 60 y 61 de tal codificación, violación medio que llevó a la aplicación indebida del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y a la infracción directa de los artículos 29 y 230 de la Carta Magna y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.

Indica como error de hecho dar por demostrado, sin estarlo, que los señores Olaya-Velásquez dependían económicamente del causante, cuando no hay prueba que demuestre la existencia de una contribución monetaria periódica, concomitante con la fecha del deceso, en una cuantía con la significancia suficiente para constituirse en determinante del mínimo vital de los padres y, consecuentemente, acreditar que ese aporte, de existir, no era la simple colaboración brindada por un buen hijo a sus papás sino que era constitutiva de una subordinación pecuniaria frente a él. Tal yerro fáctico afirma, se deriva de la errada apreciación de los siguientes medios de prueba: Radicación n.° 86511 SCLAJPT-10 V.00 7 a) Interrogatorio de parte rendido por el señor José Vicente Olaya Ahumada (f.111, c.1, disco compacto). b) Testimonios de las señoras Priscila Achury Achury, Jazlith Elizabeth Tinjacá Rozo y Jennyfer Olaya Velásquez (f.111, c.1, disco compacto).

Para su demostración empieza por señalar que el artículo 164 del Código General del Proceso establece que “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho” y que el artículo 167 estatuye: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de lo cual asevera que del haz de pruebas anexado al expediente se halla que no hay una sola comprobación del monto de las erogaciones de los padres y la indispensable significancia del hipotético subsidio del finado frente a ellas, lo que saca a relucir el yerro del fallador al confirmar la condena impuesta en el primer grado y al efecto transcribe apartes de la sentencia SL4103- 2016.

Afirma que se observa el dislate cometido por el Tribunal, pues al juicio no se allegaron los elementos probatorios para comprobar la dependencia económica de los demandantes respecto del causante, como, por ejemplo, la significancia de la colaboración respecto al total de los gastos de sus progenitores; proposición que apoya en la sentencia CSJ SL687-2017.

Radicación n.° 86511 SCLAJPT-10 V.00 8 Se refiere sobre los testimonios indicados como fuente de error en los siguientes términos: «la señora Achury adujo que tanto la señora Velásquez Montaño (minuto 15:04) como el propio de cujus le contaban cómo era la situación económica en ese hogar, lo que la convierte en testigo de oídas. Y aunque también señaló que en varias ocasiones estuvo haciendo mercado con el difunto y le dio dinero para que cuando él fuera a pagar sus servicios públicos le ayudara con esa vuelta a ella, lo cierto es que esas aseveraciones resultan contradictorias, primero, con el hecho de que la testigo residía en Bogotá y no en Cogua, que es donde vivían los demandantes Olaya-Velásquez, y, segundo, con que no supiera a cuánto ascendían los gastos de esa familia, cuál era el valor del aporte del muerto y ni siquiera cuál era el salario que él percibía. Asimismo, la señora Olaya Velásquez, hija de los demandantes, hizo una afirmación de particular interés para el resultado de este proceso: comentó que el papá rebuscaba como fuera dónde laboral y, por ende, siempre tenía alguna ocupación (minuto 34:47).

Y en lo que atañe a la versión rendida por la señora Tinjacá es muy superficial e irrelevante puesto que, al igual que en lo atestiguado por las otras dos señoras, no se hizo alusión al monto total de los gastos de los papás ni a la cuantía del subsidio del causante y, por consiguiente, se hizo imposible determinar la significancia de esa subvención, de manera que nada obsta para afirmar que el hipotético socorro del fallecido era simplemente la colaboración prodigada por un buen hijo para hacerle la vida más cómoda a sus padres pero, por supuesto, no era constitutivo de una subordinación monetaria […] Frente al tema de los reportes de los testigos, la H. Sala en fallo del 3 de julio de 2019, radicado 72.950 (SL2490-2019), enseñó lo siguiente: […] “le corresponde a la Sala estudiar la prueba testimonial acusada por el recurrente, para lo cual habrá de señalarse que tiene razón el impugnante al denunciar su errónea valoración, ya que el testigo […], pese a haber afirmado que el afiliado fallecido colaboraba con los gastos de la comida y con los de su hermana discapacitada, cuando se le preguntó si sabía cuánto devengaba aquel en su trabajo contestó «no sé», y al interrogársele sobre el monto de los gastos de la familia, dio igual respuesta; así como cuando se le cuestionó sobre la cuantía que aquel le otorgaba a su padres.

Lo anterior, deja sin sustento la aseveración del testigo, puesto que si desconocía cuál era el Radicación n.° 86511 SCLAJPT-10 V.00 9 salario del fallecido y la cuantía de los gastos del hogar, no podía expresar que los padres dependía económicamente de lo otorgado por él, máxime que como lo alega la censura, el conocimiento que tuvo el declarante de las circunstancias de modo y tiempo y lugar de los hechos sobre los cuales rindió el testimonio, no lo obtuvo de manera directa sino como testigo de oídas, lo cual le resta mérito probatorio a sus afirmaciones […] no lograron acreditar que el ingreso que percibían de su hijo para la data de su muerte, fuera de tal magnitud que se constituyera en un soporte esencial desde el punto de vista económico para estos, pues se insiste, que para que ello se configure, el apoyo otorgado debe ser proporcionalmente representativo, en función de otros ingresos que pueda percibir en este caso los padres, de suerte que si recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia económica, tal y como quedó acreditado en el presente asunto».

VII. RÉPLICA los opositores reprochan a la recurrente hacer uso del recurso extraordinario de casación como si de una tercera instancia se tratara, lo cual está proscrito de nuestro ordenamiento legal e indican que la dependencia económica fue probada suficientemente y el demandado no la desvirtuó, proponiendo ahora que los testigos deban conocer la intimidad de la familia en sus gastos y aportes y que el demandante trabaje en la economía informal (rebusque) para procurar mejores ingresos familiares.

VIII. CONSIDERACIONES La censura radica su inconformidad en que el Ad quem incurrió en error de hecho al dar por demostrado, sin estarlo, que los padres del causante dependían económicamente de él, sin existir prueba de la contribución monetaria periódica, Radicación n.° 86511 SCLAJPT-10 V.00 10 en una cuantía determinante del mínimo vital de sus padres y asumir que la supuesta colaboración generaba su subordinación pecuniaria frente al de cujus.

Dicho yerro, alega, proviene de la errada apreciación del interrogatorio de parte rendido por José Vicente Olaya Ahumada y de los testimonios de Priscila Achury, Elizabeth Tinjacá y Jennyfer Olaya. Pues bien, para elucidar si asiste o no razón a la recurrente es suficiente decir que el interrogatorio de parte es sabido, no puede ser considerado para los fines que persigue la entidad recurrente, toda vez que este medio de convicción solo es susceptible de estudio en el recurso extraordinario si contiene confesión, esto es, una manifestación que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas a su deponente o que favorezcan a la parte contraria, de acuerdo con la restricción contenida en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 y la descripción normativa del artículo 191 del CGP, pues, para este caso, las respuestas del absolvente no desvirtúan la dependencia económica que encontró acreditada el juzgador de la alzada, sino, todo lo contrario, dan cuenta es, precisamente, de que el aporte suministrado por el afiliado fallecido resultaba indispensable para sufragar los gastos del hogar y prodigar a sus ascendientes una vida medianamente digna.

En efecto, la deducción del libelista de que el aporte del de cujus era complementario, pues lo principal lo costeaba su padre, no se extrae de lo depuesto, tal como lo verificó el Radicación n.° 86511 SCLAJPT-10 V.00 11 Tribunal, pues quedó claro que el progenitor no tenía un trabajo estable y que los pocos ingresos que conseguía eran ocasionales, en “oficios varios, lo que salga” (min 40:20, CD1) y en una cuantía ínfima para sostener el hogar--recuérdese: $20.000 pesos que le pagan por algún relevo como conductor o ayudante, cada semana o cada quince días-- (min 40:30- 40:40, CD1), mientras que el afiliado tenía un ingreso fijo y, debido a ello, indicó el interrogado, compraba y llevaba a la casa la alimentación y pagaba servicios públicos, no de forma esporádica, sino que “nos ayudaba para todo […] (min 41:35 CD1) siempre, él siempre ponía porque como yo trabajaba muy poco […] (min 42:10 CD1) El ya sabía y llegaba y decía mire papá tome para el mercado, para los recibos, para todo […] (min 43:18 CD1)” También emerge del dicho interrogatorio de parte, que la madre no trabajaba de manera remunerada, pues estaba dedicada al cuidado de su hermana con discapacidad para valerse por sí misma; y que el núcleo familiar no tenía otros ingresos e, incluso, que recibían la ayuda de los vecinos para comprar los pañales de la familiar en estado de discapacidad.

No puede olvidarse que la dependencia económica que permite a los eventuales beneficiarios acceder al derecho pensional no es la absoluta y total por la falta de ingresos, como lo recordó el Tribunal; o que lo es el que el beneficiario pensional se encuentre en estado de «pobreza extrema», como parece entenderlo la recurrente, por ser claro que si existen otros ingresos adicionales permanentes o esporádicos, ello no significa, necesariamente, que la Radicación n.° 86511 SCLAJPT-10 V.00 12 persona se convierta en autosuficiente económicamente, conclusión atinada a la que arribó el juzgador.

(CSJ SL512- 2021, SL221-2021, SL802-2021). Como la censura no acredita un desacierto evidente en la valoración de los medios de prueba aptos en casación, como lo podría haber sido la confesión del actor que no acreditó la recurrente, no le es posible a la Corte entrar a analizar los testimonios de Priscila Achury, Elizabeth Tinjacá y Jennifer Olaya (artículo 7, Ley 16 de 1969), pues, para proceder a su análisis era necesario demostrar en la acusación que el ad quem incurrió en algún yerro con el carácter de manifiesto y protuberante, con base en las pruebas calificadas en casación laboral, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, lo cual, como se ve, no aconteció en el presente asunto.

De suerte que, sin que se requiera ahondar en mayores disertaciones, el Tribunal no cometió los yerros fácticos endilgados y, por ende, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente en una cuantía de ocho millones ochocientos mil pesos ($8.800.000). IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 86511 SCLAJPT-10 V.00 13 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA SOFÍA VELÁSQUEZ MONTAÑO y JOSÉ VICENTE OLAYA AHUMADA contra ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Costas a cargo de la recurrente en una cuantía de ocho millones ochocientos mil pesos ($8.800.000), que se tendrán en cuenta al momento de la liquidación, como quiera que hubo réplica y el ataque no llegó a buen término. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

Presidente de la Sala Radicación n.° 86511 SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 86511 SCLAJPT-10 V.00 15