SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2342-2024 Radicación n.° 100988 Acta 27 Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el dieciséis (16) de julio de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que le instauró YAMID ALEJANDRO CARVAJAL ISAZA.
I.
ANTECEDENTES Yamid Alejandro Carvajal Isaza llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A., con el fin de que se declarara como la fecha de estructuración del estado de invalidez el 10 de noviembre de 2020. Radicación n.° 100988 SCLAJPT-10 V.00 2 En consecuencia, se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común, el retroactivo desde el 10 de noviembre de 2020 fecha de estructuración de invalidez hasta el 29 de julio de 2021 data en la cual se reconoció la pensión de invalidez, además de la indexación (f.° 7 y 8 cuaderno del Juzgado).
Fundamentó sus peticiones en que desde hace algún tiempo padecía severos problemas de salud consistentes en insuficiencia renal terminal, por lo que inició proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, el cual fue surtido el 10 de noviembre de 2020 por parte de Suramericana S. A. y en virtud del cual se le otorgó un 70.05 % de pérdida de capacidad laboral, estructurada el 1° de junio de 2018, por enfermedad de origen común, catastrófica, degenerativa y progresiva.
Manifestó que elevó solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez ante la AFP Protección S. A. y el 13 de marzo de 2021 la entidad negó la prestación arguyendo que no se dio cumplimiento al requisito de semanas estipulado por la Ley 860 de 2003. Memoró que el 13 de abril de 2021 solicitó nuevamente la pensión y el 6 de mayo del mismo año la administradora confirmó la negativa de reconocimiento.
Afirmó que acreditaba más de 50 semanas cotizadas en el periodo comprendido entre el 10 de noviembre de 2017 y Radicación n.° 100988 SCLAJPT-10 V.00 3 el 10 de noviembre de 2020, provenientes de su contrato de trabajo suscrito con Tempogold EST SAS y Aluminios Tosa SAS. Recordó que presentó acción de tutela para obtener la pensión de invalidez, fallo por el que se reconoció el derecho en forma transitoria.
Acotó que, la AFP Protección S. A. dio cumplimiento a la orden impartida y mediante Oficio del 19 de agosto de 2021, otorgó pensión de invalidez (f.° 5 a 7 del cuaderno del Juzgado). Protección S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió los problemas de salud que padece el actor, el proceso de valoración, la calificación, el porcentaje de PCL asignado, la fecha de estructuración y el origen, las solicitudes pensionales y sus negativas, la acción de tutela y su correspondiente decisión, así como el reconocimiento en cumplimiento de esta; respecto de los demás indicó no ser ciertos.
En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó, genérica, prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación y/o cobro de lo no adeudado, inexistencia de la causa por insuficiente densidad de semanas cotizadas, compensación, exoneración de condena en costas y de intereses de mora, falta de causa para pedir, falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de personería Radicación n.° 100988 SCLAJPT-10 V.00 4 sustantiva por pasiva, inexistencia de la fuente de la obligación (f.° 203 a 234 del cuaderno digital del Juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, mediante fallo del 9 de septiembre de 2022 (f.° 330 a 332 del cuaderno digital del Juzgado), resolvió:
PRIMERO: De conformidad con la capacidad laboral residual del señor YAMID ALEJANDRO CARVAJAL ISAZA, se modifica la fecha de la estructuración de la PCL que fue emitida por SURAMERICANA en el dictamen número 234710 el 10 de noviembre del año 2020.
SEGUNDO: Precisar que la fecha de estructuración de la Pérdida de Capacidad Laboral que afecta al señor CARVAJAL ISAZA está· dada para el día 10 de noviembre del año 2020, como se explicó precedentemente.
TERCERO: Declarar que el señor YAMID ALEJANDRO CARVAJAL ISAZA, cumplió con las exigencias establecidas en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 860 del año 2003, pues logró cotizar un total de 60.57 semanas en el periodo comprendido entre el 10 de noviembre del año 2017 y el 10 de noviembre del año 2020.
CUARTO: Ordenarle a la AFP PROTECCION S.A. que proceda entonces a hacer el reconocimiento de la pensión de invalidez de manera precisa a partir del día 10 de noviembre del año 2020, como se explicó precedentemente.
QUINTO: Autorizar el reconocimiento y pago del retroactivo pensional causado entre el 10 de noviembre del año 2020 y hasta el 28 de julio del año 2021, atendiendo para el efecto el salario mínimo legal mensual vigente para esas anualidades y que para el caso representa la suma de $8.341.366.
SEXTO: Autorizarle a la Administradora de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A. que proceda a hacer el descuento que por salud compete de esas mesadas pensionales y que representa la suma de $667.309 correspondientes al 8% autorizado directamente por la Ley 2010 del año 2019. Radicación n.° 100988 SCLAJPT-10 V.00 5 SÉPTIMO: Ordenarle a la AFP PROTECCIÓN S.A. la indexación del retroactivo pensional determinado, teniendo como índice inicial la fecha de esta sentencia y como índice final el momento en que se haga el pago de la obligación, en los términos indicados precedentemente.
OCTAVO: Declarar no probadas las excepciones de mérito que fueron propuestas por la entidad demandada en los términos indicados en precedencia.
NOVENO: Abstenernos de imponer condena en costas procesales por lo dicho precedentemente. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante fallo del 16 de julio de 2023, (f.° 60 a 73 del cuaderno digital del Tribunal), resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR los ordinales tercero, quinto y sexto de la sentencia proferida el 9 de septiembre de 22 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Yamid Alejandro Carvajal Isaza en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías- Protección S.A., así: “TERCERO: Declarar que el señor YAMID ALEJANDRO CARVAJAL ISAZA, cumplió con las exigencias establecidas en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 860 del año 2003, pues logró cotizar un total de 52.7 semanas en el periodo comprendido entre el 10 de noviembre del año 2017 y el 10 de noviembre del año 2020.
QUINTO: Condenar a Protección S. A. al reconocimiento y pago del retroactivo pensional causado entre el 30 de abril de 2021 y el 28 de julio del año 2021, atendiendo para el efecto el salario mínimo legal mensual vigente para esas anualidades y que para el caso representa la suma de $2.689.237.
SEXTO: Autorizar a la Administradora de Pensiones y Cesantías PROTECCION S.A. que proceda a hacer el descuento que por salud compete de esas mesadas pensionales y que representa la suma de $215.139 Radicación n.° 100988 SCLAJPT-10 V.00 6 correspondientes al 8% autorizado por la ley 2010 del año 2019”
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia recurrida.
TERCERO: Sin costas en esta instancia procesal. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal refirió que el problema jurídico consistía en determinar si se encontraba demostrado en el proceso que las cotizaciones efectuadas por el demandante con posterioridad a la fecha de estructuración de su invalidez fueron el resultado directo de su capacidad laboral residual y, en caso afirmativo, si contaba con la densidad de semanas exigida por la Ley 860 de 2003 para ser acreedor de la pensión de invalidez.
Aludió a que la acreditación de la densidad de cotizaciones exigida por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, debía hacerse con anterioridad a la determinación de la pérdida de capacidad laboral; sin embargo, tratándose de enfermedades crónicas, degenerativas, congénitas o progresivas, así como de aportes fruto de la capacidad laboral residual, podían tenerse en cuenta aquellas semanas aportadas con posterioridad a la fecha de estructuración, para verificar el cumplimiento de la densidad de cotizaciones que demanda el artículo 1º en comento, siempre y cuando las mismas se hubieran realizado con anterioridad a la fecha de: (i) calificación de la invalidez, (ii) última cotización efectuada y (iii) de la solicitud del reconocimiento pensional.
Radicación n.° 100988 SCLAJPT-10 V.00 7 Apuntó que es la parte actora quien tiene la carga de probar los presupuestos para ser beneficiario de la prestación pensional. Memoró que, ante tal situación, esta Corporación en la sentencia CSJ SL3275-2019, llamó la atención para evitar el fraude al sistema general de pensiones y garantizar su sostenibilidad fiscal.
Acotó que quedó plenamente acreditado que el demandante padecía una pérdida de capacidad laboral equivalente al 70.05 %, estructurada el 1° de junio de 2018, tal como se estableció en el Dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por Suramericana S. A. el 10 de noviembre de 2020, que no cotizó 50 semanas dentro de los tres (3) años anteriores a dicha data y que tenía insuficiencia renal crónica.
Anotó que, así las cosas, el demandante no reunía los requisitos para acceder a la prestación deprecada bajo los postulados del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, como quiera que no cotizó 50 semanas dentro de los tres (3) años anteriores a la estructuración de la invalidez. No obstante, al alegar que padecía una enfermedad de carácter degenerativo y crónico, tenía la posibilidad de probar que, pese a la enfermedad objetivamente incapacitante, conservó una capacidad laboral residual que le permitió desempeñarse en una actividad productiva de la cual derivó los recursos necesarios para sufragar los aportes a seguridad social posteriores a la Radicación n.° 100988 SCLAJPT-10 V.00 8 estructuración de la invalidez, caso en el cual, como se explicó en precedencia, tendría derecho a que se sumaran en su haber de cotizaciones a efectos de revisar el cumplimiento de la densidad mínima, las que hizo con posterioridad a la fecha de estructuración de invalidez para acceder al derecho.
Dijo que, en aras de probar que las cotizaciones efectuadas con posterioridad a la fecha de estructuración fueron el resultado de un trabajo o una actividad productiva real, ejercida con su capacidad laboral residual, fue escuchado el promotor del litigio en interrogatorio de parte y los testimonios de Jhon Fredy Arboleda Silva y Jeison Andrés Ceballos; así mismo se examinó el contrato de trabajo celebrado con Tempogold y su respectiva carta de terminación, que daba cuenta que prestó servicios desde el 3 de agosto de 2018 hasta el 5 de julio de 2019, como trabajador en misión de almacenes Máximo SAS.
Refirió, respecto del argumento expuesto por la pasiva según el cual, los aportes fueron producto del reconocimiento de subsidio por incapacidad y se hicieron con el único fin de defraudar el sistema, pues una vez obtuvo el beneficio pensional dejó de aportar al sistema, que se extraía del certificado de incapacidades que el actor estuvo en esa condición por 8 días del 26 de septiembre de 2018 al 5 de octubre de 2018, y de forma continua e ininterrumpida por 540 días, desde el 7 de noviembre de 2019 hasta el 29 de abril de 2021.
En tales condiciones, las cotizaciones efectuadas después del 7 de noviembre de 2019 se realizaron cuando el demandante no podía laborar. Radicación n.° 100988 SCLAJPT-10 V.00 9 Al punto analizó que aquel reunía un total de 52.7 semanas dentro de los últimos tres (3) años anteriores a la fecha del dictamen (10 de noviembre de 2020) o de la cotización final (1° de marzo de 2020), como consecuencia de una real actividad productiva, suficientes para acceder a la pensión de invalidez, ya que laboró de forma subordinada para Tempogold EST S. A. desde el 2 de agosto de 2018 hasta el 5 de julio de 2019 y unos meses más tarde realizó cotizaciones producto de su actividad como barbero entre el 1° de octubre de 2019 y el 7 de noviembre de 2019, pues en razón de las incapacidades médicas se supone que los aportes realizados con posterioridad y hasta el 1° de marzo de 2020, no fueron producto de la pérdida de capacidad residual, pues la expedición de la incapacidad médica de origen común según el artículo 2.2.3.1.3 del Decreto 1427 de 2022 certifica el estado de inhabilidad física o mental que le impide a una persona desarrollar su capacidad laboral por un tiempo determinado.
Estimó que, no se evidenció ánimo defraudatorio en los aportes realizados por el actor, pues antes de la vinculación formal con Tempogold EST S. A., se desempeñó en el mercado informal, sin que se hubiere demostrado que percibía los ingresos necesarios para cumplir con el deber de cotización como un trabajador independiente, además, se demostró que los años 2012 y 2013 estuvo fuera del país, y se desprende de la experticia de invalidez, el demandante solo elevó la solicitud de calificación el 9 de septiembre de 2020, cuando habían transcurrido más de 300 días de Radicación n.° 100988 SCLAJPT-10 V.00 10 incapacidad, esto es, cuando por razones de salud comprendió que no era posible recobrar la capacidad laboral.
Agregó que, según el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, el pago de la pensión de invalidez se realiza desde la estructuración de esta, siempre y cuando no se reciba subsidio por incapacidad temporal. Destacó que, además la obligación de cotizar cesa cuando el afiliado se pensione por invalidez, sin perjuicio de que la posibilidad de ejercer una actividad económica de forma continua o intermitente conforme lo confesó el demandante, pueda llegar a incidir, de ser el caso, según concepto médico, al momento de la revisión del grado de pérdida de la capacidad laboral, conforme prevé el artículo 44 de la Ley 100 de 1993.
Concluyó que al demandante le asistía de forma definitiva y no transitoria el derecho a que Protección S. A. le reconociera la pensión pretendida. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 100988 SCLAJPT-10 V.00 11 Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque integralmente la del Juzgado y en su lugar la absuelva de todo lo pedido en su contra.
Con tal propósito formula un ataque, por la causal primera de casación que no fue objeto de réplica (f.° 1 a 9, archivo: «66001310500320210029801-0007Memorial» del cuaderno de la Corte). VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea el numeral 1° del artículo 1° de la Ley 860 de 2003 y 53 de la Constitución Política; por la aplicación indebida del artículo 50 del Código Sustantivo del Trabajo y por la infracción directa de los artículos 1°, 29 y 230 de la Carta Magna y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.
En la demostración del cargo, transcribe apartes in extenso de la sentencia proferida por el Tribunal, para posteriormente señalar que de acuerdo con lo consagrado en el artículo 50 del CST, el contrato laboral sigue vigente aun en situaciones como la vivida por el señor Carvajal Isaza y, por ello, el empleador está obligado a seguir haciendo los aportes de su dependiente y el sistema de seguridad social debe pagar las prestaciones a las que el afiliado tenga derecho, pero ello no significa que tales cotizaciones tengan que ser tenidas en cuenta para acceder a la pensión de Radicación n.° 100988 SCLAJPT-10 V.00 12 invalidez bajo cualquiera de las exigencias que hoy contempla la jurisprudencia nacional para que una persona afectada por una enfermedad progresiva o degenerativa pueda cumplir con el requisito de densidad de semanas, pues es indiscutible que siempre se exige una condición sine qua non, esto es, que las cotizaciones efectuadas sean producto del ejercicio de una capacidad laboral residual, de manera que, si se trata de aportes derivados de una incapacidad laboral, se está ante la situación incompatible a la requerida por las altas Cortes.
Afirma que una cosa es cuando la cotización surge del trabajo físico de la persona, que le permite seguir contribuyendo al sistema de seguridad social para, en el futuro, obtener de este una pensión gracias a su esfuerzo, y otra cosa bien distinta es cuando la aportación del afiliado la hace el mismo sistema de seguridad social y no aquel, de modo que no está colaborando con la financiación del esquema pensional, sino que está beneficiándose con una de sus prestaciones, como ocurre en el presente asunto con el pago de las incapacidades.
Arguye que el juez colegiado solo tuvo en cuenta parcialmente las reglas que sobre la materia han impartido las altas Cortes, pues si bien es cierto que el momento de estructuración de la invalidez no necesariamente debe ser aquel en que la persona pierde más del 50 % de su capacidad laboral, también es innegable que para que sea factible el reconocimiento de las semanas aportadas en forma ulterior a la multicitada calenda de la estructuración, ellas deben ser Radicación n.° 100988 SCLAJPT-10 V.00 13 producto del ejercicio de una capacidad laboral residual, razonamiento con el que se da paso a la convalidación de otros períodos cotizados con el objetivo de alcanzar el lleno de los requerimientos legales para poder acceder a la prestación correspondiente.
Hace hincapié en que la posibilidad de la convalidación de las semanas debe ser fruto del desempeño de la capacidad laboral residual, pues si ella no existiere es incontrovertible que la fecha de la estructuración de la invalidez no puede ser otra que la determinada por la entidad legalmente habilitada para diagnosticarla y, por ende, solo puede ser en ese día exacto en el que se verifique el cumplimiento o no de los requisitos legales para favorecerse con la pensión. Destaca que de aceptar la tesis expuesta por el Tribunal, se estarían derruyendo las bases del sistema de seguridad social en pensiones, abriendo la posibilidad a cotizaciones ficticias o de simple benevolencia que pueden dar lugar a defraudaciones al sistema, lo cual va en contravía de la filosofía en la que se asienta el sistema de seguridad social en Colombia y cuyos efectos, secuela de una distorsión proteccionista desmedida, pueden terminar comprometiendo su viabilidad futura, lo que choca con lo dispuesto en el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.
Alude a apartes de la sentencia con radicado 83951 CSJ SL5695-2021, para concluir que resultan incongruentes los argumentos sustento del fallo de segundo grado en la medida en que no hay nada más contrario al ejercicio de una Radicación n.° 100988 SCLAJPT-10 V.00 14 capacidad laboral residual que el estado de incapacidad en que se pueda encontrar la persona, que no le permite desempeñar trabajo alguno, como lo admitió en forma explícita el ad quem, condenándola a sufragar la pensión impetrada cuando, no había lugar a ello.
VII. CONSIDERACIONES La Sala debe determinar si el Tribunal incurrió en el yerro atribuido al tener en cuenta las cotizaciones efectuadas por el demandante con posterioridad a la fecha de estructuración de su estado de invalidez y durante el tiempo de incapacidad para efectos del cómputo de las semanas requeridas para acceder a la pensión de invalidez.
Atendida la senda de puro derecho por la cual se orientó el ataque, no son materia de discusión los siguientes supuestos fácticos definidos por el Tribunal en la sentencia impugnada: i) que el 10 de noviembre de 2020 la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S. A. calificó la pérdida de capacidad laboral en el 70.05 % de origen común, con fecha de estructuración el 1° de junio de 2018, como consecuencia de padecer insuficiencia renal crónica;
(ii) que no existe ningún elemento probatorio, que demuestre que el actor hubiese menguado de manera definitiva la capacidad residual para laborar a partir de la evaluación; Así mismo (iii) que realizó las siguientes cotizaciones: a. 5 de septiembre de 2006 y el 25 de agosto de 2007, b. 15 de junio al 30 de diciembre de 2008, c. 1° de abril al 5 de mayo Radicación n.° 100988 SCLAJPT-10 V.00 15 de 2009, d. 30 de marzo al 19 de abril de 2011, e. 2 de agosto de 2018 al 5 de julio de 2019, f. 1° de octubre de 2019 y el 1° de marzo de 2020, para un total de 154.86 semanas cotizadas en toda su vida laboral; iv) que laboró para Tempogold EST SAS desde el 2 de agosto de 2018 hasta el 5 de julio de 2019, como trabajador en misión de almacenes Máximo SAS y desde el mes de octubre de 2019 hasta marzo de 2020, como vinculado a la empresa Aluminios Tosa SAS; v) que estuvo incapacitado por 8 días del 26 de septiembre al 5 de octubre de 2018, y de forma continua e ininterrumpida por 540 días, desde el 7 de noviembre de 2019 hasta el 29 de abril de 2021; vi) que obtuvo reconocimiento pensional transitorio desde el 29 de julio de 2021; vii) que solicitó pensión de invalidez, la cual fue negada el 13 de marzo de 2021 y el 6 de mayo de 2021 y, viii) que cuenta con 52.7 semanas dentro de los tres (3) años anteriores a la fecha en que Suramericana de Seguros de Vida S. A. dictaminó la PCL.
Se recuerda, que el Tribunal fundamentó su decisión en dar plena validez para el reconocimiento de la pensión de invalidez a las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la PCL, encontrándose dentro de aquellas las efectuadas precisamente durante su incapacidad médica, enfatizando en que […] las incapacidades médicas son una consecuencia del contrato de trabajo o la ejecución de una actividad económica y de su afiliación al sistema de salud como dependiente o independiente, razón por la cual no se pueden desconocer las cotizaciones hechas durante la incapacidad médica así por así, ni menos afirmar que ello es fruto de una obra fraudulenta por parte del afiliado, como lo insinúa la parte demandada.
Cada caso merece un análisis de las circunstancias que lo rodean […]. Radicación n.° 100988 SCLAJPT-10 V.00 16 Con base en lo anterior, concluyó, que al demandante Yamid Alejandro Carvajal Isaza, le asistía de forma definitiva el derecho a que Protección S. A. le reconociera la pensión pretendida, como quiera que cotizó 52.7 semanas en los tres años anteriores al 10 de noviembre de 2020, fecha en la que fue emitido por Suramericana el dictamen de PCL, sin que existiera reparo alguno al respecto.
En este orden de ideas y para dar respuesta a la censura, resulta de suma importancia recordar que la jurisprudencia de esta Corte ha precisado que el derecho a la pensión invalidez debe analizarse y dirimirse conforme a la norma vigente al momento de la estructuración de tal condición. En esa perspectiva, la disposición que rige el asunto es el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, toda vez que la pérdida de la capacidad laboral del actor se estructuró formalmente el 1° de junio de 2018.
Por tanto, en principio, es esa data la que debe tomarse como referente para determinar el lapso temporal de los tres (3) años anteriores a la consolidación del estado de invalidez que exige la norma para el cumplimiento de las 50 semanas de cotización, como requisito mínimo para que el asegurado acceda a la prestación periódica por invalidez.
No obstante, respecto del momento a partir del cual se contabiliza el número de cotizaciones en tratándose de afiliados que padecen enfermedades de tipo crónico, congénito o degenerativo, como es el caso del accionante, la Corte también ha establecido que es posible tener en cuenta Radicación n.° 100988 SCLAJPT-10 V.00 17 no solo la data formal de estructuración de la invalidez, sino también (i) la de la calificación de dicho estado, (ii) la de la solicitud de reconocimiento pensional, o (iii) la de la última cotización realizada (CSJ SL3275-2019, CSJ SL3992-2019, CSJ SL770-2020 y CSJ SL1718-2021).
Lo anterior, dado que estas circunstancias permiten establecer que el afiliado, pese a la declaratoria formal inserta en un dictamen médico científico respecto a su condición para trabajar, conservó una «capacidad laboral residual» y, por ello, es dable fijar una fecha diferente para establecer el trienio en el que se deba contabilizar el requisito de las 50 semanas de cotización. Ha de tenerse presente que el asunto que se analiza gira en torno a una persona que (i) padece una enfermedad de tipo crónica y degenerativa, esto es, «insuficiencia renal crónica» y (ii) aún después de haberse consolidado el estado de invalidez, siguió cotizando al sistema de seguridad social en pensiones hasta el ciclo «marzo de 2020».
Al punto, resulta oportuno memorar que según la Organización Mundial de la Salud -OMS- y la Organización Panamericana de Salud -OPS-, las enfermedades de tipo «crónico» Son de larga duración y progresión generalmente lenta y se catalogan como una patología para la cual «aún no se conoce una solución definitiva y el éxito terapéutico consiste en tratamientos paliativos para mantener a la persona en un estado funcional, mediante el consumo constante de fármacos ( ); dichas enfermedades, hoy por hoy, son las causantes de la mayoría de muertes y de discapacidades mundiales.
Radicación n.° 100988 SCLAJPT-10 V.00 18 De acuerdo con dicha organización, las enfermedades crónicas incluyen […] un grupo de padecimientos y condiciones que, a pesar de tener manifestaciones clínicas diversas, comparten algunas características básicas comunes, como son su persistencia, el requerir manejo durante años o decenios y el hecho de que desafían seriamente la capacidad de los servicios de salud.
Se caracterizan también por tener «estructuras causales complejas mediadas por múltiples condiciones de exposición, periodos de latencia largos, evolución prolongada, relativa incurabilidad, y carácter degenerativo» que, sin manejo adecuado, generan discapacidad o alteración funcional, con la consecuente pérdida de autonomía del sujeto afectado.
Desde la perspectiva de los determinantes sociales, la presencia de condiciones crónicas se concibe como un proceso social que asume características distintas en los grupos humanos según la forma en que se concretan los modos de vida, las condiciones de clase social, las condiciones de trabajo y la manera como se expresan a través de las construcciones culturales y las prácticas sociales.
Por ello, su evaluación no resulta sencilla, en la medida que amerita un tratamiento distinto por ser una patología de larga duración. […] Ello significa que los padecimientos crónicos de larga duración son permanentes en el tiempo y se agravan de manera paulatina, lo cual, eventualmente, permite al paciente continuar con su actividad de trabajo, pese a que la pérdida de capacidad laboral se haya estructurado desde antes.
Así las cosas, no existe duda de que los aportes que una persona trabajadora en estas condiciones efectúe al sistema de seguridad social en pensiones deben ser tenidos en cuenta para el reconocimiento eventual de la prestación, así estos se hagan con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez fijada en un dictamen y, en consecuencia, para analizar el requisito de la densidad de semanas es posible computar la última cotización efectuada al estimarse que a partir de allí el individuo tuvo una situación de invalidez en Radicación n.° 100988 SCLAJPT-10 V.00 19 los términos establecidos en el artículo 3.º del Decreto 917 de 1999, esto es, «una pérdida de capacidad laboral en forma permanente y definitiva».
Ahora bien, en lo que atañe a la validación de las semanas cotizadas correspondientes a los periodos de incapacidad laboral, ya la Corte se ha pronunciado sobre el tema entre otras en la CSJ SL5576-2021, en la que la Sala adujo La Sala advierte que las cotizaciones que efectuó el actor mientras estuvo incapacitado son válidas, en cuanto se hicieron en virtud de una relación laboral subordinada.
En efecto, el empleador tenía la obligación de realizar aportes a la seguridad social en pensiones, incluso si el trabajador estuvo cobijado por incapacidad laboral por enfermedad común en los términos de artículo 40 de Decreto 1406 de 1999, y como la entidad administradora de pensiones las recibió, el actor estuvo amparado por la protección al riesgo de invalidez.
Aunado a que el artículo 3.2.1.10 del Decreto 780 de 2016 por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social preceptúa […] Durante los períodos de incapacidad por riesgo común o de licencia de maternidad, habrá lugar al pago de los aportes a los Sistemas de Salud y de Pensiones. Para efectos de liquidar los aportes correspondientes al período por el cual se reconozca al afiliado una incapacidad por riesgo común o una licencia de maternidad, se tomará como Ingreso Base de Cotización el valor de la incapacidad o licencia de maternidad según sea el caso.
En el evento de incapacidad derivada de riesgo común o de licencia de maternidad, los aportes al Sistema de Pensiones serán de cargo de los empleadores y empleados, en la proporción que establece la ley. Cuando los empleadores opten por pagar el valor de las incapacidades que en este evento se causen, podrán repetir dicho valor contra la respectiva EPS, al igual que descontar de aquellas el valor de los aportes al Sistema de Pensiones a cargo de sus empleados.
Radicación n.° 100988 SCLAJPT-10 V.00 20 De suerte que el empleador tiene la obligación de realizar aportes a la seguridad social en pensiones y, al recibirlas la AFP, se entiende que ampara el riesgo, por consiguiente, las cotizaciones realizadas durante el lapso en que dure la incapacidad médica resultan plenamente válidos en el cómputo de las semanas requeridas para efectos del reconocimiento pensional, sin que se entienda en modo alguno, como lo pretende hacer ver desacertadamente la recurrente, que se trata de una maniobra fraudulenta y por el contrario son cotizaciones que la AFP no puede desconocer, ni lucrarse sin causa justa con este recaudo.
Además, el artículo 2.2.3.13 del Decreto 1427 de 2022 por el cual se sustituye el título 3° de la parte 2° del libro 2 del Decreto 780 de 2016, se reglamentan las prestaciones económicas del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones en su artículo 2.2.3.13 dispone 6. Incapacidad de origen común. Es el estado de inhabilidad física o mental que le impide a una persona desarrollar su capacidad laboral por un tiempo determinado, originado por una enfermedad general o accidente común y que no ha sido calificada como enfermedad de origen laboral o accidente de trabajo.
Recalcando la Sala que una situación de invalidez en los términos establecidos en el artículo 3º del Decreto 917 de 1999, refiere a «una pérdida de capacidad laboral en forma permanente y definitiva», por lo que la incapacidad médica no puede definir per se, que se haya atenuado la capacidad Radicación n.° 100988 SCLAJPT-10 V.00 21 laboral residual, al punto de impedir que desarrollen sus actividades laborales en virtud de las cuales realiza las cotizaciones al sistema de seguridad social a efectos de cubrir en este preciso caso, el riesgo de invalidez.
De suerte que, el Tribunal no incurrió en los errores de puro derecho que se le endilgan, al calcular la densidad requerida para acceder a la prestación (artículo 1° de la Ley 860 de 2003), teniendo en consideración su capacidad laboral residual, encontrándose dentro de este periodo el tiempo de incapacidad médica, en atención a la enfermedad crónica que padece y la naturaleza no defraudadora de sus aportes.
Así, como se evidencia, el actor reúne el porcentaje de invalidez para causar el derecho pensional que reclama (70.05%), en los términos del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, que era el precepto legal vigente para la fecha en que se estructuró la invalidez del actor (10 de noviembre de 2020), y que de conformidad con la historia laboral expedida por la AFP Protección S. A. el demandante registra un total de 154.86 semanas en toda su vida laboral, de las cuales 52.7 semanas se encuentran cotizadas entre el 10 de noviembre de 2017 al 10 de noviembre de 2020, las cuales son suficientes para acceder al derecho reclamado.
Por tanto, el cargo no prospera. Sin costas, dado que no se presentó réplica. Radicación n.° 100988 SCLAJPT-10 V.00 22 VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dieciséis (16) de julio de dos mil veintitrés (2023), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral seguido por YAMID ALEJANDRO CARVAJAL ISAZA contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A578FCA86298C5771525E4E7140FB6FE1FAE0199C7A1384E4E979E6FA7607200 Documento generado en 2024-08-28