SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2342-2023 Radicación n.° 96751 Acta 034 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA NUBYA RUEDA FIGUEREDO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 12 de agosto de 2022, dentro del proceso promovido por CARMEN ALICIA BADILLO BARRAGÁN en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), al cual se vinculó a la primera y a YÉSSICA GUERRERO RUEDA, como litisconsortes necesarias por pasiva.
I.
ANTECEDENTES Carmen Alicia Badillo Barragán llamó a juicio a Colpensiones, pretendiendo que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes Radicación n.° 96751 SCLAJPT-10 V.00 2 causada por el fallecimiento de Pablo Antonio Guerrero, a partir del 1º de junio de 1999, en un 100%, a razón de 14 mesadas anuales, y los intereses moratorios.
Como soporte de sus pretensiones adujo que el 26 de agosto de 1978 contrajo matrimonio con el señor Guerrero, compartiendo lecho, techo y mesa hasta el 31 de mayo de 1999, data en que este falleció, con quien hasta esa fecha mantuvo vigente el vínculo matrimonial; que el 8 de agosto de 2001 presentó reclamación administrativa ante el ISS, solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, solicitud negada mediante la Resolución n.° 05972 del 23 de noviembre de 2001, toda vez que el afiliado no dejó causado el derecho a sus beneficiarios, por lo que dispuso el reconocimiento de la indemnización sustitutiva en favor de María Nubya Rueda Figueredo, en condición de compañera permanente y de su hija.
Colpensiones al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con el deceso del asegurado, la reclamación administrativa elevada para el reconocimiento pensional y la negativa formulada. Respecto de los demás, adujo que mediante escritura 130 del 20 de febrero de 1986, de la Notaría Segunda del Circuito de San Gil, el señor Guerrero y la señora Badillo Barragán, disolvieron la sociedad conyugal, separándose de bienes, tal como se puede evidenciar en el expediente Radicación n.° 96751 SCLAJPT-10 V.00 3 administrativo; y que mediante la Resolución GNR 132277 del 7 de mayo de 2015, reconoció la pensión de sobrevivientes en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, en un proceso adelantado por María Nubya Rueda Figueredo, que le concedió el 50% de la prestación a la citada señora, y lo restante a su hija Yéssica Guerrero Rueda, a partir del 31 de mayo de 1999, sin perjuicio del acrecimiento que pudiera operar hacia el futuro.
Como excepciones propuso la previa de falta de integración del litisconsorcio necesario; y de mérito, las de prescripción, inexistencia de la obligación y buena fe. El juzgado de conocimiento, en la audiencia del art. 77 del CPTSS, declaró probada la de falta de integración del litisconsorcio necesario; en consecuencia, ordenó vincular por pasiva, a María Nubya Rueda Figueredo y Yéssica Guerrero Rueda, quienes contestaron la demanda oponiéndose a los pedimentos.
En lo referente a los hechos, aceptaron los relativos al matrimonio de la demandante con el causante, aclarando que la sociedad se disolvió y liquidó desde el 20 de febrero de 1986, conforme quedó protocolizado en la escritura pública 130 de la Notaría Segunda del Círculo de San Gil; el deceso del afiliado; la reclamación de la prestación económica, así como su negativa a través de la Resolución n.° 5972 del 23 de noviembre de 2001.
Radicación n.° 96751 SCLAJPT-10 V.00 4 Adujeron que vía judicial, dentro del proceso ordinario laboral con radicado 2013-00105, cuyo conocimiento correspondió por reparto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia del 16 de octubre de 2013, se les reconoció el derecho a la pensión, decisión confirmada por el Tribunal el 13 de diciembre de 2013; y que a la señora Rueda Figueredo se le otorgó la prestación, por haber convivido con el asegurado por más de 6 años inmediatamente anteriores a su fallecimiento, con quien procreó una hija, quien nació 15 meses antes de su deceso.
En su defensa formularon las excepciones de cosa juzgada, prescripción, no cumplimiento de los requisitos por parte de la demandante para ser merecedora de la pensión de sobrevivientes, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga mediante sentencia del 28 de mayo de 2021, declaró que a Carmen Alicia Badillo Barragán, como cónyuge supérstite, le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el deceso de Pablo Antonio Guerrero, en un porcentaje del 71.1%, y el restante 28.9% para María Nubya Rueda Figueredo, como compañera permanente; también declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, e impartió condena de manera retroactiva, a partir del 27 de julio de 2013, a cargo de Radicación n.° 96751 SCLAJPT-10 V.00 5 Colpensiones, sin perjuicio de proceder conforme lo regla el art. 5 de la Ley 1204 de 2008.
Igualmente absolvió a Colpensiones de los intereses moratorios, por haber existido inicialmente discusión respecto de las beneficiarias de la prestación, haberse reconocido aquella inicialmente por vía judicial a unas de ellas, y bajo el principio de la condición más beneficiosa. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través de providencia del 12 de agosto de 2022, al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, resolvió: CONFIRMAR la sentencia apelada y consultada de fecha, origen y antecedentes reseñados, por lo expuesto en la parte motiva, salvo el ordinal 1 o que quedará, así:
PRIMERO: DECLARAR que la señora CARMEN ALICIA BADILLO BARRAGAN (sic), en su condición de cónyuge, tiene derecho a disfrutar de manera compartida con la señora MARIA (sic) NUBYA RUEDA GUERRERO (sic), en proporción de un 71.1% para la primera y 28.9% para la segunda, de la pensión de sobrevivientes reconocida con ocasión del fallecimiento del señor PABLO ANTONIO GUERRERO, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Partió de que el problema jurídico se orientaba a determinar, si acertó el a quo al declarar que Carmen Alicia Badillo Barragán tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la cual, debía disfrutarse de manera concomitante, con María Nubya Rueda Figueredo, en Radicación n.° 96751 SCLAJPT-10 V.00 6 la tasa porcentual establecida; o sí, por el contrario, incurrió en los desatinos probatorios denunciados.
Como supuestos fácticos, tuvo por acreditados los siguientes: […] i) el causante Pablo Antonio Guerrero, nació el 18 de abril de 1963, conforme se advierte del registro civil de nacimiento en el cd del expediente administrativo; ii) el 26 de agosto de 1978, la demandante y causante, contrajeron nupcias, por el rito católico, conforme se advierte del registro civil de matrimonio; iii) mediante escritura pública No. 130 del 20 de febrero de 1986, los referidos cónyuges, protocolizaron el acto de “( ) SEPARACION -sic- DE BIENES de la sociedad conyugal sin que se advierta en el expediente, medio probatorio alguno, que dé cuenta de la cesación de los efectos civiles del matrimonio, verbigratia, sentencia judicial de divorcio; iv) el 31 de mayo de 1999, falleció el afiliado Pablo Antonio Guerrero, conforme se advierte del registro civil de defunción; v) la demandante y las litisconsortes necesarias, presentaron reclamación administrativa ante el ISS hoy Colpensiones, deprecando el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, oportunidad en la que, la hoy demandada, frente a la demandante resolvió, mediante Resolución No. 05972 del 23 de noviembre de 2001, denegar tanto la prestación principal como subsidiaria, y frente a las segundas, a través de acto administrativo No. 0022800 del 21 de julio de 2000, resolvió denegar la pensión de sobrevivientes, y conceder la indemnización sustitutiva de la misma; vi) mediante sentencia judicial del 16 de octubre de 2013, proferida dentro del proceso radicado 68.001.31.05.006.2013.00105.01, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, resolvió “( ) Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES reconocer y pagar a la señora MARIA (sic) NUBIA (sic) RUEDA FIGUEREDO, en calidad de compañera permanente, el 50% de la pensión de sobreviviente (sic), por el fallecimiento del afiliado PABLO ANTONIO GUERRERO, a partir del 15 de marzo de 2010, sobre una tasa de reemplazo del 63% del ingreso base de liquidación, sin que su valor pueda ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, y el otro 50% a la menor YESSICA GUERRERO RUEDA, en calidad de hija, a partir del 31 de mayo de 1999, sin perjuicio de que se acreciente la cuota cuando la menor ya no tenga los requisitos para acceder a la pensión junto con el pago de intereses moratorios previstos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, decisión que fuere confirmada por esta Sala de Decisión, en sentencia del 13 de diciembre de 2013, con ponencia del suscrito magistrado ponente; vi) mediante Resolución GNR 132277 del 7 de mayo de 2015, la demandada dio cumplimiento Radicación n.° 96751 SCLAJPT-10 V.00 7 a lo resuelto en sede judicial, en punto de referencia, al reconocimiento de la prestación económica, la cual, a partir del mes de abril de 2016, se acrecentó en un 50%, al cesar (sic) la obligación frente a Yessica Guerrero Rueda, hija del causante.
Luego expresó: En autos está plenamente acreditada la convivencia efectiva y real, con vocación de permanencia y ánimo de construir un proyecto de vida perdurable, entre la demandante y el causante, en el tiempo exigido por la norma que, gobierna la prestación económica, esto es, los arts. 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, por lo que, acreditada la convivencia simultánea entre las beneficiarias de la prestación, razonado y lógico, resultaba ordenar el pago de la prestación económica, de manera proporcional, al tiempo de convivencia, máxime cuando, respecto a la condición de beneficiarias de las litisconsortes necesarias, existe sentencia judicial debidamente ejecutoriada que, hizo tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo, no así frente a la tasa porcentual de disfrute, la cual, ante el aparecimiento de un nuevo beneficiario, no constituye un aspecto inmodificable.
Refirió que la norma aplicable era la vigente al momento de la causación de la contingencia, para el caso, el literal a) del art. 47 de la Ley 100 de 1993, es decir, que debía acreditar la demandante, la calidad de cónyuge, y que «( ) haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido», exigencias respecto del cual la primera no ofrece controversia.
Precisó que, en lo concerniente a la calidad de cónyuge de la actora respecto del causante, no había duda conforme a las piezas probatorias referidas en el acápite de hechos exentos de prueba, que la liquidación de la sociedad conyugal no implicaba la extinción del vínculo marital, ni la cesación de los efectos civiles del matrimonio, al no existir sentencia Radicación n.° 96751 SCLAJPT-10 V.00 8 de divorcio, máxime cuando en el plano de la realidad y no formal, podía acreditarse que los lazos de afecto, ayuda mutua, socorro, soporte económico y espiritual fueron verificables y existentes.
Posteriormente expresó: De lo discurrido, para la Sala como se vaticinó, previo a criticar la prueba, la convivencia de la demandante y causante, por el término exigido por la norma vigente al momento del deceso, se satisfizo con creces, amén que, desde que contrajeron nupcias, la convivencia o cohabitación con vocación de permanencia y con el ánimo de construir un proyecto de vida perdurable, se sostuvo hasta la muerte del afiliado, solo que se vio empantanada, o su visualización se complica, si se analiza someramente la prueba testimonial, como las censuras lo plantean, ya que, i) existen dos grupos de testigos, cuyos dichos, aparentemente se contrarían, empero que, materialmente, ello no es así, lo que ocurre es que, el causante, en razón a lo disoluta de su vida sentimental, estableció en el municipio de Socorro, Santander, desde el año 1996 a 1999, una vida paralela, a su matrimonio con la demandante, con quien tenía establecido su domicilio en San Gil, de allí que, el dicho de los deponentes, varía en función del municipio donde residan, y la pareja que hayan visto consolidarse, Barragan (sic)/Guerrero y/o Rueda/Guerrero, es decir, la presunta disparidad de motivos expresada, no es más que, la percepción de dos frentes, separados por la distancia; ii) la vida libertina, o liberal, o disoluta del causante, no debe cargarla sus beneficiarios, en este caso, la demandante, ya que una eventual cesación de la convivencia, no obedeció a su voluntariedad, sino al estilo promiscuo de vida del afiliado.
Ergo, ningún reproche merece los discernimientos de la primera vara, en cuanto a (sic) contenido y al alcance probatorio que le ofreció a la prueba reseñada, pues, en verdad, del análisis detenido y juicioso de la referida prueba se extrae límpidamente que Badillo/Guerrero hicieron vida marital durante un lapso no inferior a 20 años, con vocación de permanencia y establecimiento de un proyecto de vida hasta la fecha del deceso del causante, oportunidad en la cual, aquel de manera paralela, simultanea (sic) o concomitante, desarrolló otra vida con proyección de familia, con la litisconsorte Figueredo Rueda, asunto este último que, en esta instancia, no admite glosa alguna, habida cuenta que, respecto a la calidad de beneficiaria del causante y su derecho a la prestación económica, ya existe una situación jurídica definida judicialmente.” Radicación n.° 96751 SCLAJPT-10 V.00 9 Por lo que, no se equivocó el Juez de conocimiento al declarar que la demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en ocasión a la muerte de su cónyuge.
Tampoco, erró al considerar que, la prestación económica debía distribuirse en proporción al tiempo de convivencia con el causante, ya que, en ambos eventos analizados por la justicia ordinaria en su especialidad laboral, la relación triangular, tuvo como finalidad establecer un proyecto de vida perdurable, real y permanente, aunque de manera paralela o conjunta.
A su vez, cabe aclarar que, no resulta viable desconocer el derecho de la litisconsorte necesaria, ya que sobre tal asunto ya opera el fenómeno de la cosa juzgada material, claro está, sobre su condición de beneficiaria de la prestación; sin embargo, no sobre el porcentaje de la mesada que le corresponde percibir, como quiera que, probatoriamente, en este litigio, se acreditó persona con mejor derecho, de allí que el efecto de la cosa juzgada, sobre tal asunto no sea absoluto, sino relativo, máxime en tratándose de prestaciones económicas, donde aparece un nuevo beneficiario de la pensión, con derecho a participar de ella.
(Negrillas propias del texto) IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la litisconsorte necesaria por pasiva María Nubya Rueda Figueredo, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente, que se case la sentencia impugnada: […] En sede de instancia se solicita se revoque la sentencia de primer grado del Juzgado Primero Laboral del circuito de Bucaramanga (Santander), de fecha 28 de mayo de 2.021, con el fin de que se distribuya la pensión de sobrevivientes en un 50% y se absuelva a las demandadas de todas las condenas.
Radicación n.° 96751 SCLAJPT-10 V.00 10 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación; objeto de réplica por parte de la demandante y de Colpensiones. VI. CARGO ÚNICO Acusa a la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de las siguientes normas: Artículo 46, 47, 48 de la ley 100 de 1993 “original”.
Artículo 1, 10, 13, 14, 16, 18 y 19 del CST. Literal b) del inciso final del artículo 13 de la ley 797 de 2003. Artículo 1, 2, 13, 29 y 30 de la Constitución Política. Indica que debido a que el cargo se dirige por la senda jurídica, no son objeto de controversia, entre otros, los siguientes supuestos establecidos por el Tribunal: que el causante Pablo Antonio Guerrero nació el 18 de abril de 1963; que este y la demandante, el 26 de agosto de 1978 contrajeron nupcias por el rito católico; que mediante la escritura pública 130 del 20 de febrero de 1986, los referidos cónyuges protocolizaron el acto de «(…) separación de bienes de la sociedad conyugal (…)»; que el señor Guerrero falleció el 31 de mayo de 1999; que el ISS mediante la Resolución n.° 05972 del 23 de noviembre de 2001, le negó a la actora la pensión de sobrevivientes y la indemnización sustitutiva de la misma prestación, ocurriendo lo primero respecto de las litisconsortes necesarias, por medio de la Resolución n° 0022800 del 21 de julio de 2000, concediéndoles la segunda prestación; que a través de sentencia del 16 de octubre de 2013, proferida dentro del proceso radicado Radicación n.° 96751 SCLAJPT-10 V.00 11 68001310500620130010501, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, le efectuó el reconocimiento pensional a María Nubya Rueda Figueredo y a su hija Yessica Guerrero Rueda.
Relaciona el art. 47 de la Ley 100 de 1993; y transcribe el siguiente aparte de la decisión del ad quem: Tampoco, erró al considerar que, la prestación económica debía distribuirse en proporción al tiempo de convivencia con el causante, ya que, en ambos eventos analizados por la justicia ordinaria en su especialidad laboral, la relación triangular, tuvo como finalidad establecer un proyecto de vida perdurable, real y permanente, aunque de manera paralela o conjunta.
Afirma que, por lo tanto, la posición, alcance o descripción interpretativa errónea de la segunda instancia al artículo 47 de la Ley 100 de 1993 primigenia, es que, debido a existir una relación triangular o simultánea de los sujetos procesales con el causante, la prestación de sobrevivientes debe distribuirse en proporción al tiempo de convivencia. Precisa que el error hermenéutico del fallador de segunda instancia, fue alterar el sentido de la norma, adoptando una distribución de la mesada pensional, que no fue establecida por el legislador, como es que está se liquide en proporción al tiempo de convivencia; inteligencia equivocada, pues esta no indicó la forma de distribuir el derecho pensional cuando la convivencia es simultánea en los últimos dos años anteriores al fallecimiento del afiliado.
Relaciona la sentencia CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 48334. Radicación n.° 96751 SCLAJPT-10 V.00 12 Aduce que las sentencias citadas, como la CSJ SLSL18102-2016 y CSJ SL402-2013, fueron mal comprendidas por el sentenciador de segunda instancia, ya que de su lectura, en ninguna parte se señala, que cuando hay simultaneidad se deba distribuir la mesada pensional en proporción al tiempo de convivencia, ya que en las decisiones mencionadas lo que la Corte permitió, fue compartir en igual forma el derecho pensional, por existir convivencia simultánea, bajo el argumento de autoridad razonable de que ninguna de ellas puede tener mejor derecho que la otra, pero no señaló que esta distribución era en proporción al tiempo de convivencia. Sostiene que la cabal interpretación de la norma, fluye del precepto mal interpretado en que se fundamenta, según el cual, cuando existe convivencia simultánea con el fallecido no menos de dos años continuos, con anterioridad a la muerte, la mesada debe compartirse en igual medida; a lo que debe añadirse, que para el momento en que tuvo vigencia la regla en su realidad socio jurídica, el fin de la prestación de sobrevivientes era el de garantizar las condiciones de vida digna a los miembros del núcleo familiar que convivía con el causante y dependían económicamente de este al instante del fallecimiento; de ahí que el término de convivencia que creó el legislador era corto (dos años).
Y que, en el mismo sentido, pero más evidente, por lo anteriormente dicho, es el querer del legislador de proteger al hogar existente al momento del fallecimiento; en esa dirección adoptó una excepción de convivencia menor de dos Radicación n.° 96751 SCLAJPT-10 V.00 13 años, para quien procreó con el causante hijos dentro de los dos años anteriores a su muerte, aun así no haya convivido en este término mínimo; lo que demuestra el interés de proteger a quien vivía al momento de la muerte, para que no quedara en inseguridad social, sin importar, la cantidad de años de supuesta convivencia para la repartición de la prestación. Señala que esta concepción legislativa, jurisprudencial y doctrinal de la época daba preferencia jurídica a la convivencia efectiva como criterio material (convivencia), y no formal (vínculo matrimonial) para decidir el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; lo que conduce a entender, bajo una interpretación teleológica, que para el legislador lo que le importaba era suplir las necesidades o carencias de la familia, por el fallecimiento de quien suministraba los ingresos para el sostenimiento del hogar; de esa forma, el calificar el mejor derecho por la cantidad de años de convivencia, no era el sentido o alcance que se venía a proteger en ese momento socio jurídico, por lo que no puede decirse que a mayor convivencia de la pareja, mejor derecho económico o valor de mesada pensional.
Manifiesta que si, por consiguiente, el interés del legislador era proteger y salvaguardar a quien quedaba sin sustento económico al fallecimiento de quien atendía el sostenimiento del hogar, no tendría sentido que la mesada pensional fuera equivalente al tiempo de convivencia; máxime cuando el legislador del momento no reguló este aspecto, por lo que mal haría el intérprete crear a su arbitrio Radicación n.° 96751 SCLAJPT-10 V.00 14 una regla o aplicar una no existente al momento de la causación del derecho; y que, de manera análoga se pronunció la Corte en la sentencia CSJ SL, 27 mar. 2007, rad. 28521, rememorando la CSJ SL, 3 jun. de 2004, rad. 21474.
Asimismo, que el Consejo de Estado, en su Sección Segunda, rad. 2410, 20 sep. 2007, se pronunció en un caso análogo frente a una normatividad que no contemplaba la coexistencia de convivencia, como tampoco, la forma de distribución del derecho pensional; y explicó que, ante estas situaciones de simultaneidad, no existen razones que justifiquen un trato distinto entre beneficiarios.
Concluye que, en definitiva, el verdadero sentido que debe darse al art. 47 de la ley 100 de 1993 primigenio, es que al existir dos beneficiarias de una pensión de sobrevivientes por tener una convivencia simultánea con el asegurado de más de dos años anteriores a su deceso, no hace que alguna de las dos tenga un mejor derecho que otra, pues ambas cumplen los mismos requisitos de convivencia establecidos por el legislador; y si bien este no contempló una distribución de la mesada diferente para quienes tienen el mismo derecho, no le es viable al operador jurídico crear una forma de repartición que considere conveniente, pues esta no indicó la forma de distribuir el derecho pensional cuando la convivencia es simultánea en los últimos dos años anteriores al fallecimiento del afiliado.
Radicación n.° 96751 SCLAJPT-10 V.00 15 VII. RÉPLICA La demandante asegura que el alcance de la impugnación es contradictorio, pues pretende la censora que la Corte case totalmente la sentencia y que se revoque el fallo de primera instancia; sin embargo, al leer el escrito en contexto, su petición está orientada a que se redistribuya la pensión en un 50% para ella, y para la cónyuge supérstite.
Y que, de otro lado, se está pidiendo que se absuelva a las demandadas, lo que no es de recibo, ya que Colpensiones no puede ser relevada, máxime que la recurrente no tiene legitimación en la causa por pasiva para pretender ello. Igualmente señala, que no se controvierte por la casacionista, la convivencia acreditada por la demandante hasta el momento de la muerte del causante, razón por la cual, al estar de acuerdo con lo probado dentro del proceso, su petitum debe ser interpretado solo con el propósito de redistribuir, más no de pretender que desaparezca el derecho en su totalidad para la activa.
Colpensiones advierte que, dado el sendero escogido, existe conformidad con todas las conclusiones fácticas acreditadas por el fallador, entre ellas, la convivencia de la señora Badillo Barragán con el causante, hasta su deceso, en calidad de cónyuge. Así, pese a que la entidad de seguridad social fue condenada y no presentó recurso de casación, debe tenerse Radicación n.° 96751 SCLAJPT-10 V.00 16 en cuenta, que no le asiste razón a la señora Rueda Figueredo en la controversia planteada, para lograr el otorgamiento de la mesada en un «100%», pues en el presente asunto, la intelección del art. 47 de la Ley 100 de 1993 ni siquiera permitía el reconocimiento a su favor, al haber quedado demostrada en el proceso, la existencia de una cónyuge supérstite con convivencia con el causante hasta la data de su muerte.
Afirma que la Ley 100 de 1993 original, no abordó la simultaneidad en la convivencia, por lo que en ello sí acierta la censora al advertir que erró el Tribunal al repartir la mesada, empero, ello no resulta suficiente para derrumbar el fallo impugnado, y obtener a su favor el otorgamiento del 100% de la prestación; a lo sumo, dicho dislate hubiere sido el presupuesto para que la administradora procediera a requerir el quebrantamiento de la sentencia y obtener la orden de pago única y exclusivamente a favor de la cónyuge supérstite, sin embargo, ello no fue así, por lo que deberá reconocerse la prestación en los porcentajes ordenados.
VIII. CONSIDERACIONES Denuncia la censora la sentencia impugnada de violar por la vía de pleno derecho, en la modalidad de interpretación errónea, el art. 47 de la Ley 100 de 1993 primigenia, entre otras normas. Revisado el escrito que contiene la demanda de casación, observa la Sala, como lo advierten la demandante, Radicación n.° 96751 SCLAJPT-10 V.00 17 que presenta graves deficiencias técnicas, que no es posible subsanar de oficio, por razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario, pues de conformidad con el art. 90 CPTSS, debe reunir una serie de requisitos que, desde el punto de vista formal, son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado.
Sobre este punto, debe decirse, tal y como ya ha tenido oportunidad la Sala de hacerlo, que le corresponde al censor de forma preliminar, identificar los soportes del fallo recurrido y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Sobre este aspecto en particular en la sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, se manifestó: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.
Como igualmente se ha señalado, la naturaleza extraordinaria del recurso de casación impone, a quien opta por este medio de impugnación, el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los verdaderos pilares de la sentencia gravada, porque si no se hace en debida forma, la providencia permanecerá incólume, revestida de la presunción de acierto y legalidad.
Radicación n.° 96751 SCLAJPT-10 V.00 18 Así, es necesario que el recurrente, además de formular clara o coherentemente el alcance de su impugnación, indique el precepto legal sustantivo de orden nacional que estime vulnerado y el concepto de violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; y en caso de que considere que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar o dejar de valorar las pruebas, debe singularizarlas, y expresar la clase de desatino que estima, se cometió. Las deficiencias a las que se alude, se detallan a continuación: 1.
El alcance de la impugnación que constituye el petitum de la demanda, fue indebidamente formulado, y resulta contradictorio, ya que si bien solicita la casación de la sentencia del Tribunal, en sede de instancia, pide que «[…] se revoque la sentencia de primer grado del Juzgado Primero Laboral del circuito de Bucaramanga (Santander), de fecha 28 de mayo de 2.021, con el fin de que se distribuya la pensión de sobrevivientes en un 50% y se absuelva a las demandadas de todas las condenas», pues en dicha providencia se declaró que a la censora le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes causada por la muerte del señor Guerrero, a cargo de Colpensiones; por ende, si se revoca y se absuelve a la entidad de seguridad social, no habría lugar a reconocerle el derecho. 2.
Se encauza el cargo por la senda directa en la modalidad de interpretación errónea del art. 47 de la Ley 100 Radicación n.° 96751 SCLAJPT-10 V.00 19 de 1993 primigenia; el cual se soporta, en el alcance jurisprudencial que la Corte le ha dado al tema de distribución de la pensión de sobrevivientes en el evento de concurrencia de beneficiarias, y para el efecto relaciona la sentencia CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 48334.
El referido precedente regula un caso de supuestos fácticos diferentes, referente a la distribución de la pensión tratándose de la convivencia simultánea del causante con dos compañeras permanentes, y no, el que se presenta en este evento, de una, entre una cónyuge y una compañera permanente; así se desprende del siguiente extracto: Cosa distinta es que, al atender lo resuelto por el juez de primer grado, en cuanto a la acreditación de la convivencia simultánea; que por razones de “justicia y equidad”, y los lineamientos jurisprudenciales de esta Corporación y del Consejo de Estado que sobre el punto han expuesto, resolvió compartir la pensión en un 50% para cada una de las compañeras permanentes, ello por cuanto, dijo, la Ley 100 de 1993 no señaló lineamientos, ni tampoco prohibió la posibilidad de compartir las pensiones entre compañeras permanentes.
En ese orden, resulta acertada la resolución del ad quem, por cuanto al encontrarse acreditada la convivencia simultánea de las litigantes con el causante, en modo alguno puede afirmarse que una de ellas tenga mejor derecho que la otra, resultando de manera connatural la vocación de ser beneficiarias de la pensión de sobrevivientes otra resolución sería contraria a la justicia y equidad, principios a los cuales de manera atinada acudió el ad quem.
En esa línea de pensamiento, se pronunció esta Sala en sentencia del 3 de junio de 2004, radicado 21474, ratificada el 27 de marzo de 2007, radicado 28521, siendo esta última basamento en la decisión del Tribunal. Dijo esta Sala de la Corte: “(…) Esto evidencia entonces, la falta de criterio legal para determinar cómo se resuelve en punto de los beneficiarios de la pensión de Radicación n.° 96751 SCLAJPT-10 V.00 20 sobrevivientes cuando hay convivencia simultánea entre dos compañeras permanentes, sabiendo además que no hay pautas válidas para preferir a alguna de ellas, pues el tiempo de convivencia es similar -supera largamente los 10 años- y en ambos casos hay hijos.
Como es obligación del Juzgador “Decidir aunque no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido” (Art. 37 del C. de P. C.), estima adecuado la Corte apelar a la analogía de normas que resuelven sobre el beneficio pensional entre quienes tienen igualdad de derechos, como es el caso de los hijos, en que el artículo 8° del Decreto 1160 de 1989, distribuye la pensión en partes iguales.
Por lo tanto se dispondrá que en este caso son beneficiarias por partes iguales, de la pensión de que venía disfrutando en vida el señor…”. (Negrillas propias del texto) Y es que, entre otras cosas, en el presente evento tal discusión resultaría inane, debido a que jurisprudencialmente, bajo esa norma y con ese presupuesto fáctico —de simultaneidad en la convivencia—, se le ha otorgado prelación a la cónyuge sobre la compañera permanente.
Sobre el particular se pronunció la Corte en las sentencias CSJ SL4099-2017 y CSJ SL299-2022; en esta última expresó: En consecuencia, antes de la reforma que a la Ley 100 de 1993 le introdujo la Ley 797 de 2003, para que la cónyuge del pensionado, como en este caso, pudiera acceder a la pensión de sobrevivientes, debía demostrar la convivencia efectiva al momento de la muerte del pensionado y durante por lo menos dos años anteriores a ello; de tal suerte que cuando el Tribunal así se lo exigió a la actora, no se equivocó. Así las cosas, el supuesto fundamental a la luz de la Ley 100 de 1993 para establecer la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes es la convivencia real y efectiva entre la pareja y no la naturaleza jurídica del vínculo que se tenga, de tal modo que en principio no hay una prevalencia de la cónyuge supérstite sobre la compañera permanente, la esposa adquiere derecho preferencial para recibir la prestación frente a la compañera únicamente cuando que Radicación n.° 96751 SCLAJPT-10 V.00 21 existió convivencia por lapso dispuesto en la norma y se enfrenta a la cohabitación simultánea hasta el momento del deceso del causante; ya que la circunstancia de permanecer vigente el vínculo matrimonial no otorga el carácter preferente.
(Negrillas fuera del texto) Precisa la Sala, que otra cosa, es que, dadas las particularidades del presente asunto, en el que la compañera permanente promovió en forma inicial un proceso judicial para que se le otorgara el derecho —que culminó con sentencia favorable—, y con posterioridad lo hubiere hecho la cónyuge supérstite, finalmente se haya establecido, que ambas eran beneficiarias de la pensión de sobrevivientes.
Ello, respecto de la primera, por los efectos de la cosa juzgada; aspecto que quedó en firme, por no haber sido objeto de reparo por la parte interesada. Lo expuesto impone la desestimación del embate. Costas en el recurso extraordinario, a cargo de la recurrente, y a favor de las opositoras. En la liquidación, inclúyanse cinco millones trescientos mil pesos ($5.300.000), como agencias en derecho, según lo dispuesto por el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el doce (12) de agosto Radicación n.° 96751 SCLAJPT-10 V.00 22 de dos mil veintidós (2022), dentro del proceso promovido por CARMEN ALICIA BADILLO BARRAGÁN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), al cual se vinculó a MARÍA NUBYA RUEDA FIGUERED0 y a YESSICA GUERRERO RUEDA, como litisconsortes necesarias por pasiva.
Costas como se expresó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ