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SL2342-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL2342-2022 Radicación n.°90915 Acta 21 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ISMENIA SÁNCHEZ CRISTANCHO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020), en el proceso que le promovió PEDRO ANTONIO CALDERÓN MATA.

I.

ANTECEDENTES Pedro Antonio Calderón Mata llamó a juicio a la señora Ismenia Sánchez Cristancho, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido entre las partes, cuya vigencia se extendió entre el 1 de enero de 1978 y el 17 de agosto de 2017; como consecuencia, solicita que se le condene al pago de las siguientes acreencias laborales: cesantías, intereses de cesantías, primas de servicio, dotación, auxilio de transporte, Radicación n.°90915 SCLAJPT-10 V.00 2 vacaciones, aportes a pensión, salud, riegos laborales, así como las indemnización por despido sin justa causa, al igual que la moratoria por el no pago de cesantías e indexación; por último, pretende que se condene a lo que ultra y extra patita resulte demostrado, además las costas procesales y agencias en derecho.

Fundamentó sus peticiones, en que la parte de demandada lo contrató de manera verbal para el cargo de oficios varios, desde el 1 de enero de 1978 hasta el 17 de agosto de 2017, para prestar sus servicios en la finca San Antonio, ubicada en la vereda Oval del municipio Aguas de Dios, de propiedad del accionado; argumentó, que su última asignación mensual fue de $874.000; que las funciones para las cuales se le vinculo, eran con el fin de cercar, podar e instalar tubos de agua en la propiedad; que la jornada de trabajo era de lunes a sábado de 6.00 am a 2:00 pm; por último destacó, que durante el vínculo laboral no se le cancelaron prestaciones, ni aportes a la seguridad social.

Concluyó, que el día 13 de octubre de 2010, las partes suscribieron un documento, en el cual se le canceló la suma de $5.000.000 pesos, por concepto de prestaciones sociales por el periodo comprendido entre el 2 de enero de 1995 al 13 de octubre de 2010, sin que se anexara liquidación de prestaciones ni el valor de estas; finalizó afirmando, que la empleadora le dio por terminado el contrato de trabajo sin justa causa en razón a su avanzada edad, el 17 de agosto de 2017.

Radicación n.°90915 SCLAJPT-10 V.00 3 Al contestar a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, expresó que el vínculo contractual fue ocasional o eventual con fecha de inicio en los primeros meses del año 1995; que el demandante prestó servicios como tractorista, con la obligación de organizar el terreno para la siembra de sorgo dos veces al año y de manera interrumpida; seguidamente informó, ser falso que el demandante tuviera vinculo desde el 1 de enero de 1987, toda vez que la finca san Antonio no era de su propiedad para la época, sino de su padre; que no era cierto que el accionante devengara un salario mensual, sino por jornales de acuerdo a la actividad realizada; así mismo, tacho de falso que la propiedad denominada San Antonio, tuviera una extensión de 100 hectáreas, lo que en realidad es de 17 aproximadamente.

Por último, esbozó que no fue cierto que el demandante cumpliera horario, pues todo dependía del estado del clima para preparar el terreno; sobre los demás hechos, destacó que son ciertos. En su defensa, propuso como excepciones de fondo las que denominó buena fe por parte de la demandada, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, acción temeraria y de mala fe por parte del demandante e innominadas.

(fls.31-32). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante Radicación n.°90915 SCLAJPT-10 V.00 4 fallo del veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020), resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER de todas las pretensiones de la demanda a la señora ISMENIA SÁNCHEZ CRISTANCHO SEGUNDO: ABSTENERSE de hacer estudio de las excepciones por sustracción de materia.

TERCERO: CONDENAR a la parte vencida en esta actuación, tasándose las agencias en derecho en la suma de $900.000 que comprende a la tarifa mínima del acuerdo PSAA16-10554. (3 y el 7,5% de lo pedido) a cargo de la parte demandante.

CUARTO: En caso de no ser APELADA, CONSÚLTESE la presente sentencia, ante el Honorable Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala de Decisión Laboral. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al conocer del presente asunto a través del grado jurisdiccional de consulta, mediante providencia del veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020), decidió revocar la sentencia dictada en primera instancia, y en su lugar, declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo, vigente entre el 2 de enero de 1995 y el 13 de octubre de 2010, y en consecuencia, condenó a la demanda pagar a favor del demandante en el fondo de pensiones al que se encuentre afiliado o se afilie, los aportes causados durante la vigencia del vínculo, mediante cálculo actuarial.

Por último, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció como problema jurídico a resolver, determinar si Radicación n.°90915 SCLAJPT-10 V.00 5 entre las partes se configuraron los elementos del contrato de trabajo, y si hay lugar al reconocimiento de las prestaciones y acreencias reclamadas en la demanda.

Al efecto memoró, que del documento suscrito por las partes el 13 de octubre de 2010, con firma y huella denominado liquidación de prestaciones sociales, el cual no fue tachado de falso, así como del interrogatorio de la demandada, se desprende la existencia del contrato de trabajo por el periodo admitido por las partes, es decir, del 2 de enero de 1995 al 17 de agosto de 2010; además, determinó, que expresamente se aceptó la existencia de un vínculo de naturaleza laboral, dentro de unos extremos específicos.

Sostuvo, que al estar demostrado el vínculo laboral, procedía a revisar la condenas solicitadas en el libelo y las excepciones propuestas en la contestación; y a efecto de determinar la prescripción sobre los derechos en materia laboral, concluyó que al haber finalizado el contrato el 13 de octubre de 2010, el accionante contaba con un término de tres años para hacer su reclamación e incoar la acción, es decir, que dicho lapso iba hasta el mismo día y mes del año 2013; que como la reclamación respectiva se elevó el 28 de febrero de 2018, era claro que se encontraba ampliamente vencido el término, por tal razón los derechos reclamados por el actor se encuentran prescritos.

Señaló por ultimó, que la parte accionada no acreditó la afiliación y pago de los aportes a pensión, siendo una Radicación n.°90915 SCLAJPT-10 V.00 6 obligación patronal que impone la ley; por lo tanto, condenó a la demandada a cubrir el monto del total de los aportes causados durante el tiempo de servicios acreditado, siendo este, del 2 de enero de 1995 al 13 de octubre de 2010, en el fondo que determine el exempleado, con base en el salario mínimo de cada época.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque los numerales 1 y 2 de la parte resolutiva del fallo proferido por el Tribunal Superior Sala Laboral de Cundinamarca, y mantenga la decisión de primera instancia. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue objeto de réplica por la parte opositora, y que procede la Sala a resolver a continuación. VI.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria “indirectamente de la ley sustancial por errores de hecho en la valoración probatoria «conforme lo estipulado en los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social». Radicación n.°90915 SCLAJPT-10 V.00 7 El memorialista consideró, que el Tribunal incurrió en una violación indirecta de la ley, por ende indicó que la corporación acusada, dio por demostrado, sin estarlo, que el demandante tuvo unos extremos temporales por un contrato de trabajo desde el 2 de enero de 1995 hasta el 13 de octubre de 2010, a pesar de haber sido su labor ejecutada de manera eventual y esporádica; adujo que se determinaron dichos extremos sin tener en cuenta que no hubo precisión absoluta dentro del trámite del proceso en las fechas en que el accionante prestó sus servicios.

También acotó, que, si bien se aportó al libelo como prueba, la constancia de acreencias laborales, mediante la cual se estipula un pago realizado al actor por parte de la demandada, acudiendo a su buena fe y generosidad, en consonancia de ello no se desprenden los limites temporal, porque el actor laboró por periodos discontinuos y con solución de continuidad, pues afirmó que los testigos dieron fe de lo expresado.

Concluyó manifestando, que si el juez de alzada hubiese realizado un análisis y valoración probatoria profunda, íntegra y en conjunto de todas las pruebas que se recaudaron en el proceso, no se habría condenado a la demandada, pues afirmó que todas las pruebas debieron ser valoradas en armonía; seguidamente ratificó, que el error de hecho señalado, conllevó a generar una apreciación errónea de la prueba, y ordenó una condena injusta.

Precisó que el Radicación n.°90915 SCLAJPT-10 V.00 8 Tribunal solo tuvo en cuenta las pruebas documentales, desconociendo las testimoniales. VII. CONSIDERACIONES En primer lugar, cabe recordar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría, está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.

Igualmente, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta de que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.

Visto lo anterior, encuentra la Sala que el planteamiento y desarrollo del cargo, contienen graves deficiencias técnicas, que comprometen su prosperidad, y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, como se pasa a explicar. Radicación n.°90915 SCLAJPT-10 V.00 9 La censura formuló de manera inapropiada el alcance de la impugnación, que en casación es el petitum de la demanda, donde la recurrente debe pedir a la Corte con la mayor claridad, lo que se pretende de ella, resultando técnicamente defectuoso que se solicite quebrar totalmente la sentencia del juez colegiado, y al mismo tiempo, que se «revoque la parte resolutiva del fallo numeral 1 y 2, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca». y mantenga la decisión de primera instancia. La anterior irregularidad conlleva a que se genere una imprecisión, en tanto se confunde la labor que le compete a esta Corporación, tanto en sede de casación como en su función de Tribunal de instancia, pues es sabido que infirmado el fallo del sentenciador de alzada, no es posible revocarlo, modificarlo, o confirmarlo, como equivocadamente lo mencionó la recurrente, por haber desaparecido jurídicamente, determinación ésta que debe orientarse exclusivamente en relación a la decisión de primer grado, respecto de la cual no se dijo nada.

En cuanto a la obligación prevista en el numeral 5 literal a) del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que exige a quien formula la acusación, el deber de reseñar la norma sustancial, de orden nacional, que constituyendo base esencial del fallo impugnado, o debiendo serlo a su juicio, haya sido inobservado por el juzgador de segundo grado al proferir la sentencia recurrida, esta no fue observada en la presente demanda, toda vez que el memorialista simplemente se limitó a denunciar normativas Radicación n.°90915 SCLAJPT-10 V.00 10 de estirpe adjetiva o procesal, en tanto textualmente indicó: «ser violatoria indirectamente de la ley sustancial por errores de hecho en la valoración probatoria, conforme lo estipulado en los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.».

Como se advierte, el censor no cumple a cabalidad con la regla especialísima aquí citada, consistente en la obligación de denunciar preceptivas legales de naturaleza sustancial. Pertinente resulta destacarse, que si bien se admite en casación la denuncia de normas procesales o adjetivas, estas deben ser complementadas con la acusación de preceptivas de carácter sustancial, como violación medio que conlleve a infringir normativas consagratorias de derechos, pues el solo señalamientos de aquellas por si solas, no son suficientes para dar por cumplido el requisito exigido de la proposición jurídica.

Por su parte, el recurrente simplemente se limita a esbozar, que el sentenciador de alzada le dio mayor valor probatorio a un único documento suscrito entre las partes para determinar los extremos temporales y de esa manera declarar la existencia de un contrato de trabajo, restándole importancia y dejando de valorar el sin número de testimonios recolectados en el transcurso del proceso ordinario, sin argumentar o especificar concretamente las falencias de la providencia atacada, y que en su concepto se exteriorizaron para determinar la indebida valoración de las pruebas insertas en el presente asunto «Finalmente, conviene acotar que el anterior error de hecho conlleva a generar una apreciación errónea de la valoración probatoria, y dispone una condena a la Radicación n.°90915 SCLAJPT-10 V.00 11 demandada de manera injusta y se extralimita a acoger las pruebas documentales exclusivamente, sin tener en cuenta las pruebas testimoniales y demás.».

Conviene destacarse, en punto a lo que plantea el impugnante, que en el marco de la libre apreciación de las pruebas, el juez está facultado para escoger entre diferentes medios probatorios que puedan resultar antagónicos, a cuál de ellos le da un mayor grado de convicción o certeza sobre la cuestión litigiosa, sin que tal proceder resulte violatorio de las normas legales o configure un yerro fáctico en casación, pues ejercicio tiene respaldo en los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que son precisamente las normativas que denuncia el recurrente.

Así mismo, conviene recordar que la prueba testimonial no es calificada en casación para a través de ella estructurar un desacierto fáctico con la virtualidad de derruir la sentencia cuestionada, pues si bien su estudio es procedente, ello solo se produce cuando se ha demostrado el error de hecho con un medio probatorio apto e idóneo, lo cual no acontece en este caso.

Así mismo En ese mismo hilo argumentativo, era deber del recurrente, en desarrollo de sus embates, hacer una explicación razonada y fundamentada tendiente a demostrar de manera individualizada, lo que los distintos elementos probatorios denunciados realmente demostraban, su incidencia en la decisión y cómo su falta de apreciación o su equivocada estimación condujo a los yerros fácticos que le Radicación n.°90915 SCLAJPT-10 V.00 12 endilgó al fallo de segundo grado, lo cual omitió hacer, pues a pesar de las probanzas a que aludió en sus embates, poco o nada dijo sobre cada una de ellas; por lo tanto, para lograr el quiebre de la sentencia no resultaba suficiente que el promotor relacionara los errores de hecho que considera cometidos e indicara las diferentes pruebas que no fueron estimadas, pues debe también demostrar con base en estas, que la evidencia procesal es tajantemente distinta de la que estableció el juzgador.

Debe recordarse, que como en innumerables oportunidades lo ha dicho esta Corte, en tratándose de una acusación por la senda de los hechos, no es cualquier desacierto en el que incurra el juez colegiado, el que conduce al quiebre de la sentencia confutada, sino que los yerros que se le endilguen a esta, deben tener el carácter de manifiestos, evidentes u ostensibles, que permitan derruir la presunción de acierto y legalidad de que está revestido el fallo impugnado y quebrantarlo, sin que sea suficiente, hacer un discurso pedagógico, así sea razonado, sino que le corresponde demostrar con argumentaciones serías y coherentes el desatino de la decisión. Sobre estos aspectos se pronunció la Sala en la sentencia CSJ SL038-2018, en la que reiteró la SL544-2013, asentando: En este orden de ideas, del escrito que contiene el recurso, de manera diáfana se observa que, los argumentos no se dirigen a criticar la valoración probatoria y acreditar con razonamientos serios los supuestos desaciertos de esa Corporación, dado que la recurrente se limitó simplemente a enlistar una serie de pruebas Radicación n.°90915 SCLAJPT-10 V.00 13 testimoniales de las que transcribe apartes y documentales respecto de las que solo señaló que hubo una indebida interpretación o que no fueron apreciadas, omitiendo hacer la confrontación entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, así como su incidencia en la decisión atacada.

En punto de debate, la Sala se pronunció en la sentencia CSJ SL544-2013, puntualizando: Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.

Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. Además, no es suficiente solo enunciar las pruebas que se consideran mal valoradas o no apreciadas, dado que es imperativo exponer de manera clara qué es lo que ellas acreditan en contra de lo inferido por el juez plural y cómo incidieron tales falencias en los yerros evidentes (CSJ SL2610-2020, que reiteró la CSJ SL038-2018).

Precisamente, en esta última sentencia la Corte puntualizó: En punto de debate, la Sala se pronunció en la sentencia CSJ SL544-2013, puntualizando: Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las Radicación n.°90915 SCLAJPT-10 V.00 14 pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.

Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. De acuerdo con lo anterior, como el censor no hizo ningún esfuerzo argumentativo en este sentido para efectos de derruir los verdaderos fundamentos del Juez de apelaciones, debe mantener incólume la providencia acusada.

Por último, el censor presenta una argumentación que más que la sustentación de un recurso de casación, se traduce en un alegato de instancia, sin observar que como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo, la acusación debe ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto que en esta oportunidad ocupa la atención a la Sala, no se acató. Lo dicho hasta aquí, es suficiente para desestimar las acusaciones.

Sin costas por cuanto no hubo réplica. Radicación n.°90915 SCLAJPT-10 V.00 15 VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso que promovió PEDRO ANTONIO CALDERON MATA contra ISMENIA SÁNCHEZ CRISTANCHO.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.°90915 SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.°90915 SCLAJPT-10 V.00 17