CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2342-2021 Radicación n.° 58121 Acta 018 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Profiere la Sala la sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral promovido por GUILLERMO BERNAL DUQUE contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL.
I.
ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL5642-2018, esta Sala de la Corte casó el fallo del Tribunal, y para mejor proveer, ordenó remitir al actuario de esta Corporación las piezas procesales pertinentes para los fines señalados en la parte motiva. Recibida la liquidación, procede la Sala a emitir el fallo de reemplazo, en los siguientes términos: Radicación n.° 58121 SCLAJPT-10 V.00 2 II.
CONSIDERACIONES Al resolver el recurso extraordinario, expuso la Corte que el fallador de la alzada se equivocó al negar la nivelación salarial solicitada por el demandante, pese a encontrar la prueba de que ocupó el cargo de Profesional Universitario código 3020 grado 9, así como de los salarios fijados por la demandada para ese oficio, y para el de técnico administrativo.
Así, como quiera que el trabajador debió recibir una remuneración superior a la que devengaba, resulta forzoso acceder a la deprecada reliquidación de salarios y prestaciones. En orden a establecer los valores adeudados por la pasiva, es menester determinar cuáles fueron los períodos en los que Bernal Duque laboró como Profesional Universitario Código 3020 grado 9.
En el hecho 14 de la demanda dijo el actor que el 17 de mayo de 2000 fue trasladado del Grupo de Control Interno de Gestión a la Subgerencia de Prestaciones Económicas Grupo Recursos. En el hecho 15 manifestó que la resolución de recursos de reposición y apelación no es competencia de los técnicos administrativos sino de los profesionales universitarios, según la Resolución n° 2577 del 9 de mayo de 1994.
Ambos hechos fueron admitidos como ciertos por Cajanal (f.° 267 y 282), aceptación que constituye una genuina confesión con arreglo a lo normado en los artículos Radicación n.° 58121 SCLAJPT-10 V.00 3 194 y 195 del Código de Procedimiento Civil, legislación aplicable para la época de la contestación de la demanda. Por la misma razón es que esta confesión tiene pleno valor, al tenor del precepto 199 ibidem, ya que la citada preceptiva solo invalidaba la que hicieran los representantes judiciales de la Nación, los departamentos, las intendencias, las comisarías, los distritos especiales, los municipios y los establecimientos públicos, mientras que en ella no se encuentran abarcadas las empresas industriales y comerciales del Estado, como lo era la demandada.
Esta distinción legislativa fue examinada por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-632-2012, Corporación que la halló ajustada a la Carta Política. De todas maneras, es cierto que la Resolución n° 002577 del 9 de mayo de 1994 (f.° 57-64), prevé dentro de las funciones del Profesional Universitario código 3020, grado 9, la de resolver los recursos de apelación, revocatoria directa y queja que se interpongan ante la Oficina Jurídica, lo que corrobora el aserto del actor.
De lo anterior se sigue que, por lo menos desde el 17 de mayo de 2000, el demandante ejercía ese cargo, lo que viene corroborado con el documento visible a folios 55 a 56 del expediente, que corresponde a la evaluación de su desempeño laboral, en el que, al consignarse la información general del empleado, se registró que su cargo era el de Profesional Universitario 3020, grado 09.
Este oficio lo realizó hasta el 1° de mayo de 2001, puesto que así lo confesó el mismo demandante en el hecho 18 del Radicación n.° 58121 SCLAJPT-10 V.00 4 escrito genitor del proceso, al afirmar que el 2 de mayo de ese año nuevamente fue trasladado al Grupo de Correspondencia y Receptoría de Expedientes. Posteriormente, volvió a desempeñarse como profesional desde el 12 de febrero de 2002 hasta la terminación del vínculo laboral.
En efecto, en los hechos 23 y 24 de la demanda, dijo el accionante que en aquella fecha se hizo efectivo su traslado al Grupo de Liquidación de Contratos, cumpliendo funciones de esa índole. Asimismo, desde el 1° de febrero de 2004 pasó nuevamente a órdenes de la Oficina Asesora Jurídica, pues así lo certificó el jefe de esta dependencia en la misiva que milita a folio 124, en la que dicho funcionario le informó al Subgerente Administrativo y Financiero de Cajanal que las funciones realizadas por Guillermo Bernal desde el 1° de febrero de 2004 consistieron en estudiar, proyectar, elaborar y presentar los memoriales de contestación de demandas, así como los recursos de apelación ante el Consejo de Estado, entre otras, las que, de acuerdo con la Resolución n° 002577 del 9 de mayo de 1994, son propias del Profesional Universitario código 3020, grado 9.
Estas funciones las desplegó, al menos, hasta el 31 de julio de 2006, pues a partir de esta calenda fue promovido formalmente al cargo mencionado, mediante la suscripción del respectivo contrato, tal como consta en los documentos visibles a folios 159 a 161 del expediente. Radicación n.° 58121 SCLAJPT-10 V.00 5 En suma, del análisis de las pruebas recopiladas surge que Bernal Duque se desempeñó como Profesional Universitario código 3020 grado 9 en dos períodos: del 17 de mayo de 2000 al 1° de mayo de 2001, y después, desde el 12 de febrero de 2002 hasta el 31 de julio de 2006, tiempos en los que no devengó el salario asignado por la demandada para ese cargo.
En el oficio visible a folios 313 a 314 del expediente figuran los siguientes valores de la retribución realmente percibida, y la que debía devengar, así: Año Salario recibido (Técnico Administrativo) Salario que debía recibir (Profesional Universitario) 2000 $684.920 $977.522 2001 $744.851 $1.063.056 2002 $801.832 $1.144.380 2003 $857.880 $1.224.372 2004 $925.052 $1.320.240 2005 $985.772 $1.406.901 2006 $1.054.246 $1.504.627 Hay lugar a la reliquidación de los salarios, así como de las cesantías y de las primas de navidad.
También es viable la de la bonificación por servicios prestados, pues esta figura en la cláusula 52 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre Sintracajanal y la pasiva, que reposa a folios 66 a 86 del plenario con su correspondiente nota de depósito oportuno, y que le es aplicable al actor por ser miembro de esa organización, tal como fue aceptado por la accionada al contestar el hecho 19 de la demanda.
En cambio, no es procedente la de los intereses sobre las cesantías, puesto que el artículo 33 del Decreto 3118 de 1968 no las consagra a cargo del empleador sino del Fondo Nacional del Ahorro (CSJ SL662-2013). Tampoco la de las Radicación n.° 58121 SCLAJPT-10 V.00 6 primas de servicio, puesto que esta prestación no es exigible por parte de los trabajadores oficiales, sino de los empleados públicos, conforme lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1042 de 1978.
Finalmente, no es posible acceder a la pretensión relativa a los quinquenios, habida cuenta de que el artículo 66 de la convención dispone que estos consistirán en 7 días de permiso remunerado, o de sueldo básico en dinero, a opción del trabajador, pero el actor no manifestó qué fue lo que eligió. De hecho, no hay un solo hecho de la demanda que se refiera específicamente a este aspecto.
Para efectuar los cálculos aritméticos de rigor, es imprescindible no perder de vista que la pasiva formuló la excepción de prescripción, la cual prospera parcialmente en el sub judice, ya que el trabajador radicó la reclamación de sus derechos el 26 de abril de 2005 (f.° 129-131), con lo cual interrumpió el término trienal por un lapso igual, siendo presentada la demanda el 25 de abril de 2008.
En consecuencia, quedó afectada por la prescripción la acción para reclamar las diferencias salariales y prestacionales causadas antes del 26 de abril de 2002. Las tablas que se muestran a continuación reflejan los valores que deberá cancelar la demandada al actor, así: - Salarios FECHAS SALARIO SALARIO DIFERENCIA N° DE SALARIOS INICIO FIN RECIBIDO RECLAMADO SALARIAL MESES ADEUDADOS Abr-02 Dic-02 $801.832 $1.144.380 $342.548 9 $3.082.932 Radicación n.° 58121 SCLAJPT-10 V.00 7 Ene-03 Dic-03 $857.880 $1.224.372 $366.492 12 $4.397.904 Ene-04 Dic-04 $925.052 $1.320.240 $395.188 12 $4.742.256 Ene-05 Dic-05 $985.772 $1.406.901 $421.129 12 $5.053.548 Ene-06 Jul-06 $1.054.246 $1.504.627 $450.381 7 $3.152.667 $20.429.307 - Cesantías AÑO SALARIO SALARIO DIFERENCIA N° DE AUXILIO DE RECIBIDO RECLAMADO SALARIAL DÍAS CESANTÍAS 2000 $684.920 $977.522 $292.602 360 $292.602 2002 $801.832 $1.144.380 $342.548 360 $342.548 2003 $857.880 $1.224.372 $366.492 360 $366.492 2004 $925.052 $1.320.240 $395.188 360 $395.188 2005 $985.772 $1.406.901 $421.129 360 $421.129 2006 $1.054.246 $1.504.627 $450.381 210 $262.722 $2.080.681 Cabe aclarar que para calcular la diferencia adeudada por este concepto en el año 2000, se ha tenido como base el salario del cargo de Profesional Universitario código 3020 grado 9, pues fue el que tuvo en los últimos tres meses de esa anualidad, tal como lo prevé el artículo 6 del Decreto 1160 de 1947.
Es por ello por lo que no se ha establecido ninguna diferencia para el año 2001, pues el demandante solo ejerció la mencionada ocupación hasta mayo. - Prima de navidad AÑO SALARIO SALARIO DIFERENCIA N° DE PRIMA DE RECIBIDO RECLAMADO SALARIAL MESES NAVIDAD 2002 $801.832 $1.144.380 $342.548 12 $342.548 2003 $857.880 $1.224.372 $366.492 12 $366.492 2004 $925.052 $1.320.240 $395.188 12 $395.188 2005 $985.772 $1.406.901 $421.129 12 $421.129 2006 $1.054.246 $1.504.627 $450.381 7 $262.722 $1.788.079 Radicación n.° 58121 SCLAJPT-10 V.00 8 - Bonificación por servicios prestados AÑO DE SALARIO SALARIO DIFERENCIA VALOR DE BONIFICACIÓN RECIBIDO RECLAMADO SALARIAL BONIFICACIÓN 2003 $857.880 $1.224.372 $366.492 $91.623 2004 $925.052 $1.320.240 $395.188 $98.797 2005 $985.772 $1.406.901 $421.129 $105.282 2006 $1.054.246 $1.504.627 $450.381 $112.595 $408.297 Aquí es pertinente destacar que la norma convencional dispone que los trabajadores de la entidad son beneficiarios de este emolumento, teniendo en cuenta los topes y requisitos contemplados en el Decreto 1042 de 1978, el cual prescribe en su artículo 46 que equivale al 25% de la asignación básica señalada para el cargo en el respectivo año. Por manera que es este el porcentaje que se ha tenido en cuenta, y no el del 35% al que se refiere la certificación que consta a folios 313 a 314 del plenario, pues esta no prueba qué sustento normativo le sirve de fundamento para calcular la bonificación en esos términos. - Aportes a pensión a cargo del empleador En vista de que ha quedado demostrado que la retribución que debía devengar el trabajador oficial era superior a la que percibía mensualmente, la accionada deberá pagar a la administradora de fondos de pensiones en la que aquel se encuentre afiliado, las cotizaciones al sistema de pensiones en el porcentaje que le corresponde, sobre la parte del salario que no se tuvo en cuenta para realizar tales aportes, conforme al artículo 18 de la Ley 100 de 1993.
Concretamente, se trata de los períodos comprendidos desde Radicación n.° 58121 SCLAJPT-10 V.00 9 el 17 de mayo de 2000 hasta el 1° de mayo de 2001, y del 12 de febrero de 2002 al 31 de julio de 2006, teniendo en cuenta que la acción para reclamar el pago de estos emolumentos es imprescriptible. Por último, es procedente la indexación de las condenas, con miras a compensar los efectos de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda colombiana sobre las acreencias laborales.
Las costas de ambas instancias estarán a cargo de la pasiva. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 3 de julio de 2009 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, y en su lugar SE CONDENA a Cajanal a pagarle a Guillermo Bernal Duque las siguientes sumas de dinero derivadas de la reliquidación de salarios y prestaciones, así: a) Salarios: $20.429.307 b) Cesantías: $2.080.681 c) Prima de navidad: $1.788.079 d) Bonificación por servicios prestados: $408.297 Radicación n.° 58121 SCLAJPT-10 V.00 10 Estos valores deberán ser indexados a la fecha de su cancelación efectiva.
SEGUNDO: Condenar a la demandada a pagar a la administradora de fondos de pensiones en la que se encuentre afiliado el demandante, las cotizaciones al sistema de pensiones en el porcentaje que le corresponde, sobre la parte del salario que no se tuvo en cuenta para realizar tales aportes, por los períodos comprendidos desde el 17 de mayo de 2000 hasta el 1° de mayo de 2001, y del 12 de febrero de 2002 al 31 de julio de 2006, teniendo en cuenta los verdaderos salarios señalados en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Absolver a la pasiva de las demás pretensiones del actor.
CUARTO: Costas de ambas instancias a cargo de la enjuiciada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ