SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL2342-2020 Radicación n.° 50887 Acta 21 Bogotá D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HÉCTOR MAURICIO SILVA ROMERO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de diciembre de 2010, en el proceso que instauró el recurrente contra la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC (CAXDAC).
I.
ANTECEDENTES El recurrente llamó a juicio a la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC (CAXDAC), con el fin de que se declare a su favor lo siguiente: Radicación n.° 50887 SCLAJPT-10 V.00 2 1) Es beneficiario del régimen de pensiones especiales transitorias de que trata el artículo 6º del D. 1282 de 1994. 2) Tiene derecho a la pensión de invalidez establecida en el D. 758 de 1990 que aprobó el Acuerdo 049 del mismo año, expedido por el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, con base en la calificación efectuada por la Junta Especial de Calificación de Invalidez. 3) En subsidio de lo anterior, se declare que tiene el derecho a la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su señora madre, María Engracia Ramírez de Silva.
Ella disfrutaba la pensión de sobrevivientes a cargo de la pasiva, por muerte del causante Héctor Silva Romero. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, el actor solicitó condena por la pensión de invalidez por pérdida de la capacidad laboral en un 100%. En subsidio, por la pensión de sobrevivientes de su señora madre, Sra. Ramírez de Silva.
Igualmente, pretendió se ordene a la demandada, tramitar ante PORVENIR, la devolución de aportes realizados en su nombre por algunos periodos de 1995 y 1996, toda vez que, de manera libre, voluntaria, legítima, legal y constitucional regresó al régimen administrado por CAXDAC, según los aportes efectuados a esta entidad de octubre a diciembre de 1996, y de enero a julio de 1997.
Sobre las sumas adeudadas, solicitó los ajustes con el IPC y los intereses moratorios. Radicación n.° 50887 SCLAJPT-10 V.00 3 El actor fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 17 de agosto de 1960. Se desempeñó como aviador, con aportes al sistema pensional administrado por CAXDAC, en las empresas y por los tiempos que relaciona, con fecha de inicio 1º de noviembre de 1984.
Admitió haber efectuado cotizaciones a PORVENIR, en 1995 y 1996, por «el trabajo subordinado que como piloto realizó» al servicio de Taxi Aéreo Caribeño Ltda., TACA LTDA., pero que regresó a CAXDAC e hizo aportes a esta entidad en los años 1996 y 1997, por el trabajo realizado en TECNIAÉREAS. Manifestó que era beneficiario del régimen de pensiones especiales transitorias establecido para los aviadores civiles en el artículo 6º del D. 1282 de 1994.
Que la Junta Especial de Calificación de Invalidez, en sesión del 16 de junio de 2007, dictaminó su pérdida de capacidad laboral en un 100%, con fecha de estructuración el 17 de octubre de 2006, aproximadamente. Agregó que, mediante la R. 005290 del 7 de diciembre de 2006, le fueron cancelados los certificados médicos de primera clase y las licencias para ejercer la actividad de aviador.
Con base en lo anterior, el accionante reclamó la pensión de invalidez del artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990, por cumplir todos los requisitos: acreditar más de 300 semanas de cotización y un estado de invalidez del 100%. No obstante, sostuvo que la accionada le negó el derecho, alegando que, a partir del 24 de mayo de 1995, dejó de pertenecer al régimen de pensiones especiales transitorias, Radicación n.° 50887 SCLAJPT-10 V.00 4 por haberse trasladado de régimen.
Asevera que la demandada no tiene en cuenta que, mientras él trabajó para TECNIAÉREAS, en el periodo comprendido entre el 30 de septiembre de 1996 y el 31 de julio de 1997, hizo uso de su derecho de regresar al régimen más favorable que lo cobijaba. En relación con las pretensiones subsidiarias, el accionante informó que, por la gravedad de sus enfermedades, desde 1997, ha estado imposibilitado laboralmente durante muchos días, porque no volvió a ser contratado por empresa alguna de aviación. Sus padres asumieron en vida gran parte de su carga económica como esposo, padre y jefe de hogar.
Debido a la pérdida de la ayuda económica de sus padres, se vio obligado a vender su apartamento para cubrir las necesidades mínimas de él y de su familia. Manifestó que le pidió a Caxdac la pensión de sobrevivientes por la muerte de su señora madre, pero no obtuvo respuesta. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los aceptó parcialmente (186-199).
Con relación a los tiempos de servicio prestados como aviador, anteriores al 1º de abril de 1994, manifestó que no correspondían a aportes pagados en vigencia de la Ley 32 de 1961 y su DR. 60 de 1973. Según la pasiva, esto es corroborado con el hecho de que, desde la Ley 100 de 1993, las empresas empleadoras deben emitir el correspondiente bono pensional para reconocer los tiempos laborados con anterioridad al 1º de abril de 1994.
Respecto al tiempo laborado para TECNIAÉREAS, del 30 de septiembre Radicación n.° 50887 SCLAJPT-10 V.00 5 de 1996 al 31 de julio de 1997, aceptó que recibió los aportes en razón a que no tenía conocimiento del traslado a la AFP Porvenir. Aclaró que una vez fue verificado y al estar prohibida la multiafiliación, quedó a la espera de la información de Porvenir para el traslado de los aportes.
Negó que el accionante se hubiese regresado a CAXDAC, según la certificación de Porvenir, con fecha 15 de diciembre de 2004, donde se informa la vigencia de la afiliación del actor a dicha AFP. Agregó que las disposiciones especiales de CAXDAC hacen imposible el pretendido traslado de nuevo a esta entidad, entre otras razones, porque la cotización al régimen general es menor a la de CAXDAC.
Para la pasiva, por el simple hecho de que CAXDAC haya recibido los aportes realizados por TECNIAÉREAS DE COLOMBIA, no significa que el actor regresara, como lo sostiene la apoderada del demandante. La multiafiliación está prohibida. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, carencia de respaldo normativo, buena fe y la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 4 de marzo de 2009, (fls. 318 al 327), absolvió a la demandada de todas las pretensiones. La parte actora apeló la sentencia. Radicación n.° 50887 SCLAJPT-10 V.00 6 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 14 de diciembre de 2010, confirmó la sentencia de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que el eje central de inconformidad de la parte actora consistía en que la primera instancia le negó el reconocimiento pensional solicitado, no obstante que él era beneficiario del régimen especial de los aviadores civiles, consagrado en el artículo 6° del D. 1282 de 1994, cuyo texto trascribió enseguida.
Posteriormente, el ad quem procedió a examinar el fl. 67, donde halló una carta del secretario general de la demandada, con fecha 18 de diciembre, dirigida al accionante. De dicha carta, extrajo que la demandada le informó sobre el bono que estaba a cargo de las empresas. Con base en esta prueba, el juez colegiado dedujo que ciertamente el accionante era beneficiario del régimen de las pensiones especiales consagradas en el artículo 6º del D. 1282 de 1994, pero, seguidamente, agregó que tal beneficio no cobraba relevancia alguna en el caso materia de estudio.
En criterio del juez colegiado, tal prerrogativa estaba consagrada para las pensiones de vejez, y no, para las de invalidez, prestación que es la reclamada por el accionante. Adicionalmente, el ad quem sostuvo que el actor perdió el Radicación n.° 50887 SCLAJPT-10 V.00 7 beneficio del régimen de las pensiones especiales transitorio al momento en que se trasladó a Porvenir.
El tribunal examinó los fls. 40 a 49 y encontró la copia del dictamen de la pérdida de la capacidad laboral que le fue practicado al demandante, por la Junta Especial de Calificación de Invalidez. Este documento lo llevó a establecer que efectivamente el accionante tenía una pérdida de capacidad laboral del 100% y que dicha invalidez se estructuró el 17 de octubre de 2006, hecho este que le da lugar al reconocimiento de la pensión de invalidez.
Pero concluyó que a la demandada CAXDAC no le correspondía el reconocimiento de la pensión de invalidez reclamada, pues, antes de la estructuración de la invalidez, el accionante se encontraba afiliado a Porvenir, según las documentales visibles a los fls. 203 y 264, consistentes en certificados de afiliación expedidos por Porvenir y el testimonio del señor Silva (hermano del actor), fl. 261.
El juez de la alzada manifestó que, para poder regresar el accionante al régimen especial, el demandante debió dejar correr los términos establecidos para tal efecto en la norma correspondiente. De tal forma, concluyó, la última vinculación válida del accionante se llevó a cabo en Porvenir. Por tal razón, esta entidad era la llamada a responder por el siniestro, pese a que, en los primeros meses de 1997, se hubieren realizado aportes a CAXDAC.
Hecho este que el juzgador calificó de multiafiliación, pero que, por haberse resuelto la misma, concluyó que la llamada a responder por el siniestro es el fondo privado Porvenir, ya que fue con esta Radicación n.° 50887 SCLAJPT-10 V.00 8 entidad que se presentó la última afiliación válida. Por otra parte, el tribunal negó la pretensión subsidiaria con fundamento en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, reformados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.
Concluyó que, para la fecha del deceso del señor padre del actor, Héctor Silva Romero, en enero de 1999, fl. 102, este no logró demostrar la dependencia de aquel. Adicionalmente, si se tiene en cuenta que la fecha de estructuración de la incapacidad del demandante fue el 17 de octubre de 2006, según documental del fls. 40 al 49, para la fecha del deceso del causante, aún no se había estructurado la invalidez.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Descongestión Laboral, el 14 de diciembre de 2010, en cuanto confirmó la absolución hecha por el Juzgado Dieciocho Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá D.C. Para que, convertida en tribunal de segunda instancia, revoque en su integridad la sentencia de primera y despache favorablemente las súplicas principales de la demanda, encaminadas a que se le reconozca y pague al accionante la pensión de invalidez a que tiene derecho como Radicación n.° 50887 SCLAJPT-10 V.00 9 beneficiario del régimen de pensiones especiales transitorias administrado por CAXDAC.
En subsidio, dada su condición de discapacidad y dependencia económica, solicitó se le reconozca su condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes de la que en vida disfrutaba su padre MAURICIO SILVA (Q.E.P.D.), y que fuera sustituida a su difunta esposa MARIA ENGRACIA RAMÍREZ DE SILVA (Q.E.P.D.). Con tal propósito formula cuatro cargos que fueron replicados.
Se resolverán conjuntamente los tres primeros cargos, en razón a que guardan relación con la pretensión principal referente a la pensión de invalidez como aviador. VI. CARGO PRIMERO El recurrente acusa la sentencia impugnada por violación directa de la ley sustancial, en la modalidad de interpretación errónea, del artículo 6 del Decreto 1282 de 1994, lo que condujo a la falta de aplicación de los artículos 2 del Decreto 1642 de 1995, 1 del Decreto 758 de 1990, en cuanto aprobó el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, y 3 del Decreto 1302 de 1994, con lo cual, se violaron los artículos 11 y 12 del Decreto 1282 de 1994 y 11, 36, 139 y 289 de la Ley 100 de 1993, dentro de los parámetros establecidos en la Constitución Política de la República de Colombia, artículos 1, 2, 13, 25, 26, 29, 38, 39, 48, 53, 55, 58 y 95.
La censura manifiesta que, en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas por el artículo 139 de Ley 100 de Radicación n.° 50887 SCLAJPT-10 V.00 10 1993 al Presidente de la República para armonizar y ajustar las normas sobre pensiones de los aviadores civiles, se dictó el Decreto 1282 de 1994 con el cual se estableció el régimen pensional de este grupo de trabajadores.
Para el impugnante, el error de interpretación está contenido en el siguiente razonamiento de la sentencia: Así las cosas, y de acuerdo con la documental atrás citada, encuentra esta Corporación, que si bien es cierto, el aquí demandante es beneficiario del régimen de las pensiones especiales consagradas en el artículo 6º del Decreto 1282 de 194 (sic), no lo es menos, que tal beneficio no cobra relevancia alguna en el caso materia de estudio, pues tal prerrogativa está consagrada para las pensiones de vejez, y no para las de invalidez, prestación que reclama el aquí demandante.
Considera que esta afirmación del tribunal no está conforme al espíritu que le permitió al legislador extraordinario dictar dos Decretos (el 1282 y el 1302 de 1994) para regular de manera especial el régimen pensional de los aviadores, a través de sus dos regímenes por fuera de la Ley 100 de 1993: el transitorio y el de especiales transitorias, cuya administración está a cargo de CAXDAC y la regulación quedó expresamente determinada por fuera de los parámetros de la Ley 100 de 1993, para trasladarse a las disposiciones que regían con anterioridad, en especial para las pensiones de invalidez, cuyos aspectos fueron precisamente aclarados por el artículo 3 del Decreto 1302 de 1994.
El impugnante, para demostrar la interpretación errónea que acusa, comienza por recordar lo dispuesto para Radicación n.° 50887 SCLAJPT-10 V.00 11 los aviadores civiles en el D. 1282 de 1994: Según la censura, el Decreto 1282 de 1994 clasificó a los aviadores civiles en tres grupos, a saber: 1. El primero, conformado por los beneficiarios del denominado régimen de transición, para lo cual se requería tener, al 1º de abril de 1994, cuarenta años de edad, si es hombre, o treinta y cinco, si es mujer, o haber acreditado diez años de servicios. 2.
El segundo, integrado por los aviadores que no cumplían los anteriores requisitos, pero estaban vinculados laboralmente en la misma fecha. Es decir, los que, al 1º de abril, no tenían diez años de servicios tienen derecho a pensionarse con 55 años de edad y rebajar un año por cada 60 semanas de cotización adicionales a las primeras mil. En los demás aspectos, estas pensiones se rigen por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993.
Aclara que este es el llamado régimen de pensiones especiales transitorias, en el cual, afirma, se ubica el demandante. 3. El tercero que se rige en su integridad por la Ley 100 y está conformado por los aviadores que no reúnen las condiciones señaladas en los dos numerales anteriores, es decir, por quienes se vincularon a partir del 2 de abril de 1994.
Radicación n.° 50887 SCLAJPT-10 V.00 12 La censura asevera que el artículo 7 del Decreto 1282 de 1994 estableció, en forma expresa, que CAXDAC es la única administradora de los regímenes señalados en los numerales 1 y 2 de este capítulo, es decir, de los beneficios del régimen de transición y los clasificados en el denominado régimen de pensiones especiales transitorias para los aviadores civiles.
También refiere que el artículo 6 del Decreto 1282 de 1994 que consagra el régimen de «pensiones especiales transitorias», en forma expresa, dispuso: En aquellos casos en los cuales el aviador no haya cumplido al 1º. de abril de 1994 los diez (10) años de servicios, y por lo tanto, no sea beneficiario del régimen de transición aquí previsto, el tiempo de cotización y el monto de las pensiones de vejez será el establecido en los artículos 33 y 34 de la ley 100 de 1993.
Sin embargo, la edad para acceder a la pensión de vejez en este caso será de cincuenta y cinco (55) años, que se reducirá un año por cada sesenta (60) semanas cotizadas o de servicios prestados adicionales a las primeras mil (1000) semanas de cotización, sin que dicha edad pueda ser inferior a 50 años. Para efectos de estas pensiones los afiliados cotizarán en los términos de la Ley 100 de 1993 y las empresas aportarán, además de lo previsto en la ley, cinco (5) puntos adicionales.
Las empresas emitirán el respectivo bono pensional de acuerdo con las normas especiales sobre la materia. Además, manifestó que este régimen pensional establecido en el Decreto 1282 de 22 de junio de 1994 fue adicionado por el Decreto 1302 de 23 de junio 1994, para dejar claramente establecido que los aviadores beneficiarios de los regímenes de transición y de pensiones especiales transitorias, estaban cobijados por las normas que regían Radicación n.° 50887 SCLAJPT-10 V.00 13 con anterioridad a la Ley 100 de 1993.
Expresamente, el artículo 3º de este Decreto señaló: «La invalidez de que trata el artículo 11 del Decreto 1282 de 1994, se considerará como incapacidad laboral del 100%. Para los beneficiarios del Régimen de Transición, la pensión de invalidez se regirá por las disposiciones que se venían aplicando con anterioridad a la Ley 100 de 1993».
Según el recurrente, el estado de invalidez del artículo 11 del Decreto 1282 de 1994, al que se refiere el artículo 3 del Decreto 1302 de 1994, señala: «Se considera inválido un aviador civil que por cualquier causa de origen profesional o no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido su licencia para volar, que le impida ejercer la actividad de la aviación a juicio de la junta de que trata el artículo siguiente.
En todos los demás aspectos, las pensiones de invalidez de los aviadores civiles en actividad se regirán por lo dispuesto en la ley 100 de 1993». La censura considera que la última parte de esta norma fue la que mereció la inmediata aclaración del Decreto 1302, a través del artículo 3 precitado. En ese orden, afirma que el Decreto 1302 de 1994 estableció cuál es el criterio que se debe aplicar para que un aviador se considere inválido; además, aclaró que las personas del régimen pensional establecido en el Decreto 1282 de 1994 que adquieran esta condición de invalidez (régimen de transición y régimen de pensiones especiales transitorias) serán tratados para efectos prestacionales, con Radicación n.° 50887 SCLAJPT-10 V.00 14 base en las normas que regían con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993.
El recurrente alega que el Tribunal Superior de Bogotá interpretó equivocadamente el artículo 6 del Decreto 1282 de 1994, al considerar que éste solamente regula las pensiones de vejez para los aviadores pertenecientes al régimen de pensiones especiales transitorias y debió hacer una interpretación contextualizada, en forma tal que condujera a la aplicación armónica de las normas que se desarrollaron en este cargo y las que se dejaron de aplicar según el cargo que sigue.
El Tribunal debió concluir, sin ninguna vacilación, que la invalidez de un aviador a quien se le cancela su licencia, es equivalente a un 100%, y quienes están clasificados en el régimen de transición o en el de especiales transitorias tienen derecho a que su prestación se reconozca con base en las disposiciones que regían la materia con anterioridad, que, para el caso que nos ocupa, es el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. En todo caso, concluye la censura, la interpretación de las normas debe darse conforme al principio de favorabilidad establecido en el artículo 53 de la Carta y, en especial, frente a una persona que, como el accionante, se encuentra en clara situación de debilidad manifiesta que implica, de plano, la aplicación de otro principio propio de la Seguridad Social, como es el de solidaridad constitucional.
El recurrente solicita tener en cuenta que las aclaraciones hechas por el Congreso sobre pensiones de los Radicación n.° 50887 SCLAJPT-10 V.00 15 aviadores dentro de los regímenes de transición o de especiales transitorias buscó, esencialmente, beneficiar a este grupo de trabajadores que el 1 de abril de 1994 tenían ciertas condiciones desfavorables que los llevaron a ser excluidos de la Ley 100 de 1993.
El actor es uno de ellos, porque en esa fecha tenía más de ocho años de servicios cotizados a CAXDAC, lo cual, dentro del régimen especial, le permite obtener la pensión de invalidez, cosa que no ocurriría si se le aplica la Ley 100 de 1993, de la cual precisamente fue excluido, no solo para la regulación de esta prestación por vejez, sino por la que surge cuando se da un estado de invalidez, como el del accionante que se entiende, con base en las disposiciones especiales, del ciento por ciento.
VII. SEGUNDO CARGO La censura acusa la sentencia impugnada por violación directa de la ley sustancial, en la modalidad de falta de aplicación, de los artículos 2 -Parágrafo transitorio- del Decreto 1642 de 1995 y 1 del Decreto 758 de 1990, en cuanto aprobó el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990 y 3 del Decreto 1302 de 1994, producto de la interpretación errónea del artículo 6 del Decreto 1282 de 1994, lo que condujo a la violación de los artículos 11 y 12 del Decreto 1282 de 1994 y 11, 36, 139 y 289 de la Ley 100 de 1993, dentro de los parámetros establecidos en la Constitución Política de la República de Colombia, artículos 1, 2, 13, 25, 26, 29, 38, 39, 48, 53, 55, 58 y 95.
El impugnante sostiene que, como consecuencia de la Radicación n.° 50887 SCLAJPT-10 V.00 16 equivocada interpretación que hizo el tribunal del artículo 6 del Decreto 1282 de 1994, al considerar que las condiciones del régimen de pensiones especiales transitorias solamente se aplican para la prestación que se origina en la vejez, la sentencia se abstuvo de aplicar las normas que regulan la pensión por invalidez a favor del actor y la posibilidad que tenía de regresar al régimen especial que lo beneficiaba.
Que así, dejó de aplicar el parágrafo transitorio del artículo 2 del Decreto 1642 de 1995 que señala:
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Las personas que con ocasión de la vigencia del Sistema General de Pensiones se trasladaron de régimen podrán, hasta el 31 de diciembre de 1996, solicitar su retiro de la entidad administradora seleccionada y por lo tanto regresar a la entidad administradora de la cual se desafiliaron, cuando se cumplan los siguientes dos requisitos: 1.
Que el solicitante sea beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos; y 2. Que el traslado de régimen evidencia un perjuicio al afiliado frente al régimen del cual se trasladó. La decisión sobre la solicitud de que trata este artículo será tramitada por la entidad administradora de pensiones correspondiente, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su presentación. La entidad administradora de la cual se había desafiliado el solicitante deberá afiliarlo sin solución de continuidad, previo el traslado de las sumas de dinero de la cuenta de ahorro individual.
El recurrente alude a lo que dijo el tribunal en su sentencia, en cuanto a que «( ) el actor perdió dicho beneficio (se refiere a las pensiones especiales transitorias) en el momento en que se trasladó a Porvenir, tal como se entra a estudiar a continuación ( )» y que, por esta razón, dejó de Radicación n.° 50887 SCLAJPT-10 V.00 17 aplicar la ley sustancial.
Independientemente de la valoración probatoria (la censura aclara que no la discute en este cargo), dada la vía que escogió para el ataque de la sentencia, de conformidad con lo establecido en la norma que acabó de transcribir y que no fue aplicada por el tribunal, el demandante, en forma válida y en oportunidad legal, decidió regresar al régimen que lo cobijaba, y continuó realizando cotizaciones como aviador a CAXDAC.
Reitera que, el 30 de septiembre de 1996, por trabajos subordinados realizados al servicio de la Empresa TECNIAÉREAS, el Capitán SILVA regresó a CAXDAC, es decir, dentro del término fijado por el parágrafo transitorio. Que lo hizo, precisamente, porque así se lo permitía la norma al ser beneficiario del régimen de pensiones especiales transitorias que se enmarca dentro de las exclusiones propias del régimen de transición y porque el cambio, como es obvio, lo afectaba enormemente, aun cuando ni siquiera era de conocimiento suyo que lo afectaría una enfermedad que lo puso en una grave situación de debilidad manifiesta y de necesaria protección por parte del Sistema de Seguridad Social, a través del régimen especial y la afiliación a CAXDAC que le ofrecen mayor beneficio.
Para el impugnante, el parágrafo transitorio contenido en el artículo 2 del Decreto 1642 de 1995, vigente para la época de su regreso a CAXDAC, era la norma aplicable al caso controvertido, porque fue la que se expidió para permitirle a los afiliados al Sistema de Seguridad Social regresar al Régimen de Prima Media con prestación definida, Radicación n.° 50887 SCLAJPT-10 V.00 18 ante la consecuente confusión generada por los fondos privados administradores del Régimen de Ahorro Individual.
Con tal confusión, se crearon falsas expectativas que, en la realidad, hicieron perder verdaderos beneficios para quienes se ubicaban dentro del régimen de transición y que tenían serias y legítimas expectativas de pensionarse en condiciones más favorables. El recurrente alega que esta norma les dio la oportunidad a trabajadores, como el accionante, quienes pensaron en esa época que el cambio les sería más favorable.
Convencido de lo contrario, el actor ejerció, en oportunidad, el derecho de retractación, lo que debe traer como consecuencia el respeto de sus derechos dentro del régimen especial que lo cobija, como es el de pensiones especiales transitorias, previsto en el artículo 6 del Decreto 1282 de 1994. El regreso del demandante a CAXDAC y una vez declarada su condición de inválido en un 100% por parte de la Junta Especial de Calificación de Invalidez, según el recurrente, le dan el derecho al actor de obtener la pensión de invalidez con base en el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, porque cumplió cada una de las condiciones allí previstas para obtener la prestación por invalidez.
Según se decir, es a esta norma no aplicada por el tribunal en su sentencia (al considerar que el demandante había perdido sus beneficios como piloto del grupo de pensiones especiales transitorias), que lo remite en forma expresa el artículo 3 del Decreto 1302 Radicación n.° 50887 SCLAJPT-10 V.00 19 de 1994. VIII. TERCER CARGO La censura acusa la sentencia impugnada por violación indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (violación de medio) por falta de apreciación probatoria en unos casos y apreciación indebida en otros, lo que condujo al tribunal a violar los artículos 2 del Decreto 1642 de 1995; 1 del Decreto 758 de 1990, en cuanto aprobó el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990; 3 del Decreto 1302 de 1994 y 1 del Decreto 60 de 1973, con lo cual se violan los artículos 11 y 12 del Decreto 1282 de 1994 y 11, 36, 139 y 289 de la Ley 100 de 1993, dentro de los parámetros establecidos en la Constitución Política de la República de Colombia, artículos 1, 2, 13, 25, 26, 29, 38, 39, 48, 53, 55, 58 y 95.
El recurrente denuncia como evidentes errores de hecho, producto de la inadecuada valoración de pruebas en unos casos o ignorancia total de otras, los siguientes: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante decidió válidamente y en oportunidad legal regresar al régimen de pensiones especiales transitorias administrado por CAXDAC.
Se lamenta el recurrente de que tribunal se abstuvo de valorar las siguientes pruebas que demuestran que, a partir del 30 de septiembre de 1996, el actor regresó a CAXDAC y que Radicación n.° 50887 SCLAJPT-10 V.00 20 dicha afiliación es la que se encuentra vigente: folios 71, 79, 200, 285, 286 a 307. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante realizó aportes al Fondo de Pensiones Porvenir, como trabajador independiente, los cuales no podía realizar a CAXDAC, porque, como persona natural, no puede ser considerado empresa aportante.
En forma expresa, el Capitán SILVA le informó a CAXDAC este hecho y la razón para afiliarse al fondo privado. Que su decisión no fue voluntaria, sino obligada, por el tipo de vinculación laboral que tenía para el momento (1995). Folio 66 del expediente. 3. No dar por demostrado, estándolo, que, para los años 1997, 1998 a 2005, CAXDAC tenía plena claridad de la condición de afiliado suyo y de beneficiario del régimen de pensiones especiales transitorias que ostentaba el capitán SILVA, según el documento auténtico que obra a folios 69, 70, 75, 201, 206. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que sólo hasta el momento en que el demandante puso en conocimiento de CAXDAC su condición de aviador con invalidez del ciento por ciento, esta administradora realizó los trámites ante Porvenir, para entregar los aportes que tenía en su poder en relación con el capitán SILVA. folios 76, 80 y 81. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la vinculación válida del demandante al Sistema General de Pensiones es al Fondo Privado (Porvenir), al haber valorado equivocadamente el folio 203, donde afirma, en el año 2004, que dicha afiliación se encuentra vigente, a pesar Radicación n.° 50887 SCLAJPT-10 V.00 21 de que los extractos que la misma entidad expide demuestran que sus aportes fueron como persona natural, trabajador independiente folios 265 a 267, y no como trabajador de empresas de aviación. En este último caso, no hubo ninguna valoración de estas cuentas, para demostrar que el capitán SILVA no realizaba aportes a esa entidad, desde que regresó como trabajador dependiente, a ser cotizante de CAXDAC en septiembre de 1996.
El recurrente sostiene que, al hacer la valoración probatoria que se acaba de mencionar, el tribunal olvidó que CAXDAC es la única caja en el país que administra los regímenes de los aviadores civiles de Colombia, el transitorio y el de pensiones especiales transitorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1283 de 1994 y que, como tal, está obligada a recibir los aportes de los aviadores vinculados a alguna de las empresas consideradas como aportantes, según el artículo 1 del Decreto 60 de 1973 que señala: [ ] Empresa Aportante, es toda persona, natural o jurídica titular de un permiso de operación expedido por el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, por el cual se le haya autorizado para desarrollar servicios aéreos comerciales, sean de transporte público o de trabajos aéreos especiales que tenga a su servicio pilotos, copilotos o navegantes y que por ley esté obligada a pagar alguna de las prestaciones sociales que, correspondiendo a los patronos, haya asumido CAXDAC [ ].
La censura argumenta que, como trabajador independiente, el capitán SILVA no podía estar afiliado CAXDAC, porque esta entidad solo recibe aportes de las Radicación n.° 50887 SCLAJPT-10 V.00 22 empresas aportantes, según la descripción que se acaba de hacer; es decir, aquella que porta permiso de operación y que además tiene a su servicio pilotos.
Acusa al tribunal de no tener en cuenta que los aportes realizados por el capitán SILVA (con excepción de dos meses aportados por TACA), correspondieron a condición de trabajador «independiente» que jamás podía haber sido recibidos por CAXDAC. Señala que el tribunal ignoró completamente esta información que fue puesta por el demandante a órdenes de CAXDAC, cuando en forma expresa le manifestó: En vista de los inconvenientes, que se me ha presentado, con los aportes que debían hacer las compañías de aviación a esa caja, con excepción de Helicol, me he visto precisado a suscribirme al fondo de pensiones Porvenir S.A., a la cual efectúo aportes personales, por cuanto en la actualidad solamente recibo honorarios por horas de vuelo (folio 66 del expediente) (Resaltado en este escrito).
Refiere que, luego, el demandante regresó a CAXDAC por su vinculación laboral con TECNIAÉREAS y por expresa autorización del artículo 2 del Decreto 1642 de 1995, después, él nunca volvió a cotizar, como consecuencia de la imposibilidad de trabajar dadas sus condiciones médicas que finalmente lo llevaron a la cancelación de su licencia de vuelo y a que se declarara su estado de invalidez en un 100% por expresa disposición legal.
Que mientras fue trabajador subordinado de una empresa aportante, el Capitán Silva permaneció vinculado a CAXDAC, razón por la cual, nunca perdió sus derechos como beneficiario del régimen de Radicación n.° 50887 SCLAJPT-10 V.00 23 pensiones especiales transitorias. Por lo tanto, concluye que el cargo debe prosperar. IX. RÉPLICA La parte demandada se opone a la prosperidad de los cargos.
Respecto de los primero y segundo, manifiesta que el artículo 3 del D. 1302 de 1994, señalado por el recurrente como dejado de aplicar, no podía ser escogido para resolver la controversia judicial planteada, en tanto que tal artículo dispone que i)cuando un aviador se invalide, su pérdida de capacidad laboral será del 100% y ii) que, para los aviadores civiles beneficiarios del régimen de transición, la pensión de invalidez se regirá «por las disposiciones que se venían aplicando con anterioridad a la Ley 100 de 1993».
Destaca que todos los artículos del D. 1302 de 1994 apuntan a beneficios o precisiones relativas al régimen de transición, es a ellos a quienes se dirige tal normatividad, salvo, como ya fue señalado, el relativo a la invalidez de todos los aviadores afiliados a CAXDAC, cuya pérdida de la capacidad laboral será siempre del 100%. Asevera que, aun se aceptara contra la realidad que el actor es afiliado a CAXDAC y beneficiario del régimen de pensiones especiales transitorias, es claro que el régimen anterior a la Ley 100 de 1993, en materia de aseguramiento de riesgo de invalidez, era el prescrito por el Acuerdo 049 de 1990.
Pero, dicha normatividad únicamente se aplica a los aviadores civiles beneficiarios de régimen de transición, como claramente se desprende del artículo 3, inciso 2, régimen al Radicación n.° 50887 SCLAJPT-10 V.00 24 cual nunca ha pertenecido el accionante. Concluye que, al no ser aplicable el artículo 3 del D. 1302 de 1994, es lógico que no sea aplicable el artículo 1 del D. 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 de 1990.
Por tanto, considera que la acusación de la infracción directa de tales normas carece de asidero fáctico y jurídico. Respecto de la violación achacada referente a los artículos 11 y 12 del D. 1282 de 1994, anota que el recurrente omitió identificar la forma en que fueron infringidas, las consecuencias generadas de tal conducta y qué debió hacer el tribunal en relación con su aplicación, interpretación o no aplicación. En cuanto al tercer cargo que fue presentado por la vía indirecta, el replicante señala que el recurrente, a través de los supuestos errores de hecho, pretende plantear de forma impertinente un nuevo conflicto jurídico en torno a la administradora donde se encuentra actualmente afiliado el actor.
Que el recurrente desconoce la validez del traslado efectuado por el accionante de CAXDAC a Porvenir, sobre el cual nunca efectuó glosa jurídica alguna. Saber si la afiliación como independiente tiene la virtud legal de suspender la afiliación a CAXDAC y, por ende, permitir el regreso a esta, no puede plantearse ni discutirse a través del recurso de casación. Sin perjuicio de lo antes dicho, el opositor refiere que, cuando el tribunal concluyó que el demandante estaba afiliado a Porvenir, no lo hizo únicamente sobre prueba Radicación n.° 50887 SCLAJPT-10 V.00 25 documental expedida por esa administradora, también soportó esa conclusión en prueba testimonial, fl. 368, prueba que no tiene la condición de ser calificada en sede de casación. X. CONSIDERACIONES Le corresponde a la Sala resolver si el tribunal se equivocó al no reconocer la pensión de invalidez del actor, contenida en el Acuerdo 049 de 1990, con fundamento en el régimen especial de los aviadores civiles consagrado en el artículo 6 del DL. 1282 de 1994, por haber interpretado erróneamente este precepto.
La censura edifica el yerro jurídico anotado en que el ad quem, no obstante haber reconocido que el accionante era beneficiario del régimen de las pensiones especiales consagradas en el artículo 6 del D. 1282 de 1994, concluyó que tal beneficio no tenía relevancia alguna en el caso, pues tal prerrogativa está consagrada para las pensiones de vejez y no, para las de invalidez.
El recurrente tiene razón en cuanto a que el D. 1282 de 1994 clasificó a los aviadores civiles en tres grupos: el primero, los de régimen de transición, aplicable a quienes, al 1 de abril de 1994, tuviesen 40 años de edad, si es hombre, y 35, si es mujer, o haber acreditado 10 años de servicio. El segundo, integrado por quienes no cumpliesen los requisitos anteriores, pero que estuviesen vinculados al 1 de abril de 1994.
Para este segundo grupo, el legislador estableció 55 Radicación n.° 50887 SCLAJPT-10 V.00 26 años de edad para la pensión, la rebaja de un año por cada 60 semanas de cotización adicionales a las primeras mil y que, en los demás aspectos, estas pensiones se rigen por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993. Este segundo grupo se denomina «régimen de pensiones especiales transitorias», en el cual se ubica el actor.
En el tercer grupo, están los aviadores que se vincularon después del 1 de abril de 1994 y se rigen en su integridad por la Ley 100 de 1993. Ciertamente, el DL. 1282 de 1994 estableció el régimen pensional de los aviadores, en cuyo artículo 1 dispuso: «Campo de Aplicación. El Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, se aplica a los aviadores civiles, con excepción de quienes estén cobijados por el régimen de transición y las normas especiales previstas en el presente Decreto».
En otras palabras, los aviadores pasaron a ser beneficiarios del régimen pensional de la Ley 100 de 1994, con la salvedad de aquellos que cumpliesen los requisitos del régimen de transición y de las condiciones especiales previstas en ese decreto. El artículo 3 delimitó los requisitos del «régimen de transición» de los aviadores, en los términos manifestados por la censura, y el 4 dispuso en qué consistía tal «régimen de transición», así: Beneficios del Régimen de Transición. Los aviadores civiles beneficiarios del régimen de transición, tendrán derecho al reconocimiento de su pensión de jubilación conforme al régimen que se venía aplicando, esto es, el Decreto 60 de 1973, a cualquier edad cuando hayan cumplido veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, en la misma empresa, siempre que esta Radicación n.° 50887 SCLAJPT-10 V.00 27 haya efectuado aportes a Caxdac.
Así mismo, se mantendrán las condiciones de valor y monto máximo de la pensión anteriormente aplicable, es decir, el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, de conformidad con el Código Sustantivo del Trabajo. De acuerdo con el texto de dicho precepto, el régimen de transición de las pensiones de los aviadores del DL. 1282 de 1994 hace referencia a la pensión de vejez, en tanto que la pensión solicitada por el accionante es la de invalidez, como lo dijo el ad quem.
En lo que respecta al régimen «de pensiones especiales transitorias», el artículo 6 reguló: Pensiones Especiales Transitorias. En aquellos casos en los cuales el aviador no haya cumplido al 1º de abril de 1994 los diez (10) años de servicios, y por lo tanto, no sea beneficiario del régimen de transición aquí previsto, el tiempo de cotización y el monto de las pensiones de vejez será el establecido en los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993.
Sin embargo, la edad para acceder a la pensión de vejez en este caso será de cincuenta y cinco (55) años, que se reducirá un año por cada sesenta (60) semanas cotizadas o de servicios prestados adicionales a las primeras mil (1.000) semanas de cotización, sin que dicha edad pueda ser inferior a 50 años. Para efectos de estas pensiones los afiliados cotizarán en los términos de la Ley 100 de 1993 y las empresas aportarán, además de lo previsto en le ley, cinco (5) puntos adicionales.
Las empresas emitirán el respectivo bono pensional de acuerdo con las normas especiales sobre la materia. De la citada disposición claramente se desprende que las pensiones especiales transitorias, al igual que la del régimen de transición (art. 3), corresponden a la de vejez. Los Radicación n.° 50887 SCLAJPT-10 V.00 28 artículos 33 y 34 de la Ley 100 a las cuales reenvía la norma regulan la pensión de vejez.
Además, las excepciones en cuanto a la edad y el cómputo de las semanas de cotización refieren a la pensión de vejez. Por tanto, no se equivocó el juez colegiado al sostener que las pensiones especiales transitorias del artículo 6 del DL. 1282 de 1994 no eran relevantes para el caso en estudio, por referirse a las pensiones de vejez y no, a las de invalidez, prestación que era la pretendida por el actor.
Para configurar el yerro interpretativo del art. 6 del DL. 1282 de 22 de junio de 1994 que le achaca al tribunal, la censura sostiene que este decreto fue adicionado por el DL.1302 del 23 de junio de 1994, con el fin de dejar claramente establecido que los aviadores beneficiarios de los regímenes «(…) de transición y de pensiones especiales transitorias» eran beneficiarios de las normas establecidas con anterioridad a la Ley 100 de 1993, y, para corroborar su decir, trascribe textualmente el artículo 3 del DL. 1302, así: La invalidez de que trata el artículo 11 del Decreto 1282 de 1994, se considerará como incapacidad laboral del 100%.
Para los beneficiarios del Régimen de Transición, la pensión de invalidez se regirá por las disposiciones que se venían aplicando con anterioridad a la Ley 100 de 1993. Destaca esta Sala. El artículo 3 define como incapacidad del 100% a la invalidez regulada en el artículo 11 del DL. 1282 de 1994 para los aviadores. El texto del artículo 11 complementado por el artículo 3 en comento es como sigue: Radicación n.° 50887 SCLAJPT-10 V.00 29 Invalidez.
Se considera inválido un aviador civil que por cualquier causa de origen profesional o no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido su licencia para volar, que le impida ejercer la actividad de la aviación a juicio de la junta de que trata el artículo siguiente. En todos los demás aspectos, las pensiones de invalidez de los aviadores civiles en actividad se regirán por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993.
Es decir, conforme a los artículos 11 del DL. 1282 de 1994 en concordancia con el 3 del DL. 1302 del mismo año, los aviadores tienen una condición de invalidez especial. Adicionalmente, el mencionado artículo 3 del DL. 1302, en su inciso segundo, define un régimen de transición para la pensión de invalidez, pero lo hace para los aviadores que reúnen los requisitos del «régimen de transición» del artículo 3 del DL. 1282.
Solo a estos les conserva el régimen de la pensión de invalidez anterior a la Ley 100 de 1993, en tanto que el artículo 11 del DL. 1282 no había previsto un régimen de transición referente al régimen de invalidez para aviadores. El aludido art. 11 había incluido a todos los aviadores en Ley 100 de 1993 para la pensión de invalidez, salvo en lo que respecta a la definición de invalidez.
En conclusión, el artículo 3 del DL. 1302 no conserva el régimen de invalidez anterior a la Ley 100 de 1993 para los beneficiarios de las «pensiones especiales transitorias», como lo dice la censura para achacarle el yerro jurídico al juez colegiado. Nótese que el artículo 3 en comento no deroga el artículo 11 del DL. 1282 de 1994, sino que lo complementa con la atribución del grado de incapacidad del 100% a la Radicación n.° 50887 SCLAJPT-10 V.00 30 invalidez que el artículo 11 define y prevé la conservación del régimen de invalidez anterior a la Ley 100 de 1993 para los aviadores de régimen de transición. En este orden de ideas, si el accionante no es beneficiario del régimen de transición conforme al artículo 3 del DL. 1282 de 1994, tema que no fue objeto de controversia en el sublite, no le es aplicable el régimen de invalidez anterior a la Ley 100 de 1993 con fundamento en el artículo 3 del DL. 1302 de 1994.
En consecuencia, es intrascendente el artículo 6 del DL. 1282 de 1994 para efectos de la pensión de invalidez del Acuerdo 049 de 1990 que pretende el accionante, como lo anotó el ad quem. El artículo 6 regula «las pensiones especiales transitorias» para la protección de la vejez, en tanto que el artículo 3 del DL. 1302 de 1994 permite la aplicación del régimen de invalidez anterior a la Ley 100 de 1993, para quienes reúnen los requisitos del «régimen de transición» de los aviadores previsto en el artículo 3 del DL. 1282 de 1994.
Por tal razón, no se equivocó el juez de la alzada al interpretar que el artículo 6 del DL. 1282 de 1994 solo refiere a las pensiones de vejez. Por tanto, el recurrente no tiene derecho a la pensión de invalidez del Acuerdo 049 de 1990. Por otra parte, la censura acusa la sentencia de la falta de aplicación del parágrafo transitorio del artículo 2 del D. 1642 de 1995, norma esta que le permitía regresar al régimen que lo cobijaba y ser beneficiario de las pensiones especiales transitorias que, en su criterio, se enmarcan en las Radicación n.° 50887 SCLAJPT-10 V.00 31 exclusiones propias del régimen de transición. El recurrente tampoco tiene la razón en este reproche.
La citada norma preceptúa:
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Las personas que con ocasión de la vigencia del Sistema General de Pensiones se trasladaron de régimen podrán, hasta el 31 de diciembre de 1996, solicitar su retiro de la entidad administradora seleccionada y por lo tanto regresar a la entidad administradora de la cual se desafiliaron, cuando se cumplan los siguientes dos requisitos: 1.
Que el solicitante sea beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos; y 2. Que el traslado de régimen evidencia un perjuicio al afiliado frente al régimen del cual se trasladó. La decisión sobre la solicitud de que trata este artículo será tramitada por la entidad administradora de pensiones correspondiente, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su presentación. La entidad administradora de la cual se había desafiliado el solicitante deberá afiliarlo sin solución de continuidad, previo el traslado de las sumas de dinero de la cuenta de ahorro individual.
El citado artículo 2 del D. 1642 aplica a los beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos, condición que, no hay discusión, el accionante no cumple. De tal suerte que no incurrió el ad quem en la falta de aplicación del parágrafo transitorio del artículo 2 del D. 1642 de 1995.
La censura pretende que al accionante le sea reconocido el régimen de las pensiones especiales transitorias, para Radicación n.° 50887 SCLAJPT-10 V.00 32 hacerlo merecedor de la pensión de invalidez con base en el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el D. 758 de 1990, puesto que, en su criterio, al haber regresado válidamente a CAXDAC conforme al parágrafo del artículo 2 del D. 1642, el actor recuperó el régimen de las pensiones especiales transitorias y el régimen de invalidez del artículo 6 del citado Acuerdo 049.
Sobre el particular, la Sala considera que, al margen de si el ad quem se equivocó o no al no aplicar el parágrafo del artículo 2 del D. 1642 de 1995 y fijar como supuesto que la entidad llamada a responder por la pensión de invalidez del accionante era PORVENIR, por ser la última entidad a la que se afilió válidamente el accionante, en todo caso el actor no tenía derecho al régimen de transición de pensiones de invalidez previsto en el artículo 3 del DL. 1302 de 1994 que le permitiese la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, por cuanto él nunca fue beneficiario del régimen de transición de pensiones de vejez de aviadores previsto en el artículo 3 del DL. 1282 de 1994, ya que, al 1 de abril de 1994, tenía menos de 10 años de servicios cotizados a CAXDAC (como él mismo lo admite en su recurso) y no completaba 40 años de edad.
Se reitera, el artículo 11 del DL. 1302 dejó a salvo el régimen de pensión de invalidez anterior a Ley 100 de 1993 solo para los beneficiarios de régimen de transición. No incluyó en esta excepción a los beneficiarios de pensiones especiales transitorias, como equivocadamente lo argumenta la censura. Radicación n.° 50887 SCLAJPT-10 V.00 33 Así las cosas, no se equivocó el ad quem al no reconocer la pensión de invalidez pretendida por el accionante con fundamento en el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990.
De acuerdo con la fecha de estructuración de la invalidez establecida por el ad quem y no controvertida en sede de casación, esto es el 17 de octubre de 2006, el régimen de invalidez por enfermedad general aplicable al accionante es el previsto en la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, salvo en lo que concierne a la calificación de la invalidez, como lo dispone el artículo 11 del DL. 1282 de 1994 complementado con el artículo 3 del DL. 1302 del mismo año. Como lo dijo el ad quem, el actor tiene una pérdida de capacidad laboral del 100% con fecha de estructuración el 17 de octubre de 2006.
Por ser de origen en enfermedad común, para ser beneficiario de la pensión de invalidez, además de la declaración del estado de invalidez, el accionante debe cumplir con los requisitos de cotización previstos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, esto es que haya cotizado 50 semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración. Por otra parte, tampoco se llegaría a la falta de aplicación del Acuerdo 049 de 1990, por la vía de la aplicación de la condición más beneficiosa, en razón a que, […] esta Sala ha sido insistente en sostener que el principio de la condición más beneficiosa no supone una búsqueda histórica de normas, con el fin de conseguir aquella que se acomode a las Radicación n.° 50887 SCLAJPT-10 V.00 34 circunstancias personales de cada asegurado.
De manera que, bajo ningún motivo, en casos en los que reclama vigencia la Ley 860 de 2003, resulta dable la aplicación del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, como lo demanda la censura. Sentencia SL 938 de 2019. De acuerdo con el anterior razonamiento de la Sala, los yerros fácticos achacados por la censura en el tercer cargo encaminados a poner en evidencia que el juez colegiado se equivocó al no reconocer que el accionante válidamente se había trasladado a CAXDAC dentro del término previsto en el parágrafo del artículo 2 del D. 1642 de 1995, resultan irrelevantes para desquiciar la sentencia, puesto que, aun si se llegase a aceptar que el tribunal dejó de aplicar el citado parágrafo, de todos modos, se arribaría a la conclusión de que el actor no tiene derecho al régimen de transición de pensiones de invalidez del artículo 3 del DL. 1302 de 1994 y, por tanto, no puede acceder a la pensión de invalidez del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990.
Es de advertir por la Sala que la sentencia de casación SL 10728 de 2016 que la censura allega al expediente de casación con el fin de que se tenga en cuenta en la decisión del presente recurso de casación, resolvió una controversia diferente a la debatida en el sublite. La sentencia SL 10728 versó sobre un proceso adelantado contra Riesgos Profesionales Colmena S.A., Compañía de Seguros de Vida, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen profesional, donde el accionante era beneficiario del régimen de transición del artículo 3 del DL. 1282 de 1994 y se discutía si se debía aplicar los artículos Radicación n.° 50887 SCLAJPT-10 V.00 35 11 y 12 del DL. 1282 de 1994 y el 3 del DL. 1302 de 1994 para la calificación de la invalidez del aviador de origen profesional, ante lo cual esta Sala dispuso que estos artículos eran los aplicables a la situación del accionante, reiterando lo dicho en la sentencia SL 658 de 2015, sobre que la junta especializada de calificación de que trata el artículo 12 del D. 1282 de 1994 tiene competencia para evaluar la pérdida de capacidad laboral independientemente de su origen común o profesional, de todos los pilotos que estuviesen en régimen de transición, así no se encuentren vinculados a CAXDAC.
Por otra parte, con el fin de dar respuesta al cuestionamiento del recurrente relativo a la especial protección que invoca, dado su estado de invalidez, es preciso reiterar que la exigencia del cumplimiento de los requisitos previstos en la ley para la obtención de la pensión de invalidez, en ningún momento se traduce en desprotección a este grupo poblacional.
Por el contrario, revela el cumplimiento de los fines del Estado a través de la creación de mecanismos de seguridad social orientados a mitigar la contingencia, así como la libertad configurativa del legislador, atendiendo armónicamente los principios de progresividad, universalidad, solidaridad y sostenibilidad financiera, en el establecimiento de las condiciones en las que deben ser concedidos.
En otros términos, la observancia de tales requisitos por parte de las autoridades judiciales, de manera alguna, se itera, refleja el desconocimiento de ese trato preferencial a este grupo de personas y, menos aún, constituye, per se, un yerro jurídico (Sentencia SL 938 de 2019). Radicación n.° 50887 SCLAJPT-10 V.00 36 De acuerdo con lo acabado de exponer, no prosperan los cargos.
XI. CUARTO CARGO La censura presenta este cargo de forma subsidiaria, de no prosperar los tres primeros. De esta forma, acusa la sentencia impugnada por violación indirecta de la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 dentro de los parámetros establecidos en Constitución, artículos 1, 2, 13, 25, 26, 29, 38, 39, 48, 53, 55,58 y 95.
El recurrente señala que los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 que fueron aplicados por el tribunal para resolver la pretensión subsidiaria contenida en la demanda, relativa a la pensión de sobrevivientes, no son los que se deben tener en cuenta para resolver el asunto. Sostiene que, cuando falleció el capitán HECTOR SILVA (Q.E.P.D.), padre del hoy demandante, estaba vigente el siguiente texto del artículo 47 de la Ley 100 de 1993: b. Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez.
Según la censura, en 1999, el demandante reunía las dos condiciones: había dejado de laborar y cotizar al sistema, con motivo de su enfermedad degenerativa y dependía Radicación n.° 50887 SCLAJPT-10 V.00 37 económicamente de sus padres y de la pensión devengada por el Capitán SILVA. Con base en los anteriores argumentos, el recurrente le achaca al tribunal el haber cometido los siguientes manifiestos errores en la apreciación de las pruebas: 1.
No dar por demostrado, estándolo, que, desde octubre de 1996, el Capitán Silva y su familia recibían la ayuda económica de sus padres. Para el efecto, basta analizar la certificación expedida por COLMEDICA S.A. que obra a folio 243 del expediente, en la cual consta que el servicio de salud era proporcionado por los padres ya fallecidos del Capitán SILVA. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que la enfermedad del actor lo imposibilitó para trabajar desde 1997, fecha en la cual dejó de trabajar y de aportar a CAXDAC (folios 71, 79, 200, 285, 286 a 307). 3. No dar por demostrado, estándolo, que la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil ratificó la condición médica de invalidez del actor, según el dictamen de la Junta Médica número 007 del 17 de octubre de 2006, en que el expresamente señala: « de acuerdo a su diagnóstico de Lupus eritematoso sistémico de aprox. 6 años de evolución», con la cual se ratifica su estado de invalidez y su necesidad de socorro por parte de sus padres (folio 26 del expediente).
Radicación n.° 50887 SCLAJPT-10 V.00 38 Para el impugnante, el tribunal ignoró que se daban las dos condiciones: invalidez y dependencia económica, para que el demandante fuera beneficiario de la pensión de sobrevivientes establecida en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, administrada y reconocida únicamente a favor de su madre, hasta el momento del fallecimiento.
El recurrente considera que las normas que aplicó el tribunal, es decir, los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificadas por la Ley 797 de 2003, no son las llamadas a resolver este asunto jurídico, no solo porque hacen más gravosa la situación del demandante, sino porque las que estaban vigentes al momento del fallecimiento del pensionado, eran otras, más favorables, que le permiten al capitán SILVA acceder a este beneficio.
En consecuencia, el cargo debe prosperar. XII. RÉPLICA La réplica refiere que dos fueron las razones que tuvo en cuenta el ad quem para negar la petición subsidiaria relativa al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes deprecada por el accionante. La primera consistente en que, para enero de 1999, fecha en que falleció el pensionado, el actor no acreditó la dependencia económica de este frente a aquel; y la segunda, en que, para la fecha de estructuración de la invalidez, esto es el 17 de octubre de 2006, ya el pensionado y padre del actor había fallecido y, por lo mismo, al momento de causarse la pensión de sobrevivientes, aún no se había producido el estado de invalidez y, por ende, no tenía Radicación n.° 50887 SCLAJPT-10 V.00 39 la condición de inválido que exige la normatividad aplicada por el tribunal.
XIII. CONSIDERACIONES Para dar respuesta a los reproches que la censura le endilga al fallo de segunda instancia relacionados con la negativa de la pensión de sobrevivientes a favor del actor respecto de la muerte de su señor padre, debe señalar la Sala que el cargo no tiene vocación de prosperidad, toda vez que en ningún yerro fáctico incurrió el tribunal en su providencia, en tanto que la valoración probatoria la hizo ajustada a la norma que regula ese particular tema.
En efecto, debe indicarse que fue acertada la decisión del juez colegiado al aplicar el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, para efectos de establecer si el accionante era beneficiario de la pensión por la muerte de su padre, pues no hizo más que tener en cuenta la regla general que dice que la norma aplicable para reconocer la pensión de sobrevivientes es aquella que se encuentre vigente al momento del fallecimiento del causante, y, como este evento aconteció en enero de 1999, la disposición que gobierna la solicitud de pensión de sobrevivientes del demandante es el artículo 12 de la L.797 de 2003 que modificó el artículo 47 de la L. 100 de 1993.
Por otra parte, el recurrente edifica los yerros fácticos sobre el supuesto de que el artículo 47 original de la Ley 100 de 1993 exigía dos condiciones para que los hijos mayores de Radicación n.° 50887 SCLAJPT-10 V.00 40 25 años fueran beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) haber dejado de laborar y cotizar al sistema por motivo de una enfermedad degenerativa y b) la dependencia económica del padre.
Estas consideraciones son de orden jurídico que requieren de un análisis del mismo orden para efectos de establecer si el ad quem se equivocó en la interpretación de un fundamento legal. Por tanto, no es la vía indirecta la indicada para llevar a la Sala al debate de interpretación de una norma jurídica. Esto debió hacerlo a través de la vía directa.
Por lo demás, la Sala considera que el ad quem en el examen probatorio para efectos de establecer si el accionante reunía los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes por la muerte de su padre, se ciñó al texto del artículo 47 de la Ley 100 de 1993. De tal suerte que no cometió yerro fáctico alguno al establecer que el accionante, para la fecha de la muerte del causante, enero de 1999, fl.102, no tenía la condición de invalidez, ya que, según la documental de fls.40 al 49, la fecha de estructuración de la invalidez fue 17 de octubre de 2006.
Ahora bien, con respecto al artículo 53 de la Constitución Política, el cual contempla el principio de favorabilidad, se debe advertir que su aplicación parte de la existencia de una duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes aplicables al asunto, lo cual no sucede en el presente caso, donde existen normas que regulan, de forma clara y específica cuando un hijo mayor de 25 años es beneficiario de la pensión de sobrevivientes Radicación n.° 50887 SCLAJPT-10 V.00 41 Conforme a lo antes expuesto, tampoco prospera este cargo.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000,oo), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de diciembre de 2010, en el proceso que instauró HÉCTOR MAURICIO SILVA ROMERO contra la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC (CAXDAC).
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 50887 SCLAJPT-10 V.00 42 Radicación n.° 50887 SCLAJPT-10 V.00 43 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 5 DE AGOSTO DE 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 17 DE JUNIO DE 2020.
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