10 Radicación n.° 62078 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2342-2019 Radicación n.° 62078 Acta 20 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 12 de diciembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que promueve DORA ELISA RAMOS como sucesora procesal de JULIO EDUARDO TORRES CAÑÓN contra la sociedad recurrente.
AUTO En cuanto a las solicitudes de regulación de honorarios formuladas a folios 98 a 113 del cuaderno de la Corte, por el abogado Francisco Asdrubal Gómez Pastor, este es un asunto que escapa a la competencia de la Corte, en razón a que no se encuentra dentro de las atribuciones de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, señaladas en los artículos 235 numeral 1º de la Constitución Política y el artículo 15 del CPTSS, a más que de conformidad con el numeral 5º del precepto 65 ibídem, se prevé como apelable el auto que resuelve los incidentes en materia laboral, de donde se deriva, como lógica consecuencia, que este trámite debe ser conocido por el juzgado de primer grado, a fin de garantizar la doble instancia prevista por el legislador.
Por lo anterior, una vez regrese el expediente al Juzgado de origen, éste deberá resolver el trámite incidental respectivo. Esta decisión deberá ser notificada a los interesados. 1.
ANTECEDENTES El señor Julio Eduardo Torres Cañón convocó a juicio al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A., con el fin de que sea condenado a reintegrarlo, sin solución de continuidad, al cargo que desempeñaba u otro de igual o superior categoría y remuneración, todo conforme al numeral 5º, artículo 8º del Decreto 2351 de 1967 y la cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo de 1972; y las costas del proceso.
En subsidio reclamó el pago de la indemnización por despido sin justa causa, debidamente indexada, establecida en la convención colectiva de trabajo. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que a través de contrato de trabajo prestó sus servicios para la demandada desde el 24 de mayo de 1978 y hasta el 4 de febrero de 2009, data en que fue despedido sin justa causa; que para el momento de la ruptura del nexo laboral se desempeñaba como auxiliar de atención al cliente en la extensión de caja BBVA Almicarga; que la última asignación básica mensual correspondió a la suma de $1.591.912, recibiendo un promedio salarial de $2.179.778; y que era miembro del sindicato del Banco.
Expuso que los motivos invocados para la finalización de la relación laboral fueron la « grave negligencia que ocasionaron pérdidas a la entidad con motivo del atraco ocurrido el 16 de diciembre de 2008 a la extensión de servicios de Almicarga»; que cuando ocurrió ese suceso, era la única persona que estaba atendiendo en la oficina, pese a que en las circulares de seguridad se estableció que «en las oficinas debe haber mínimo 2 personas»; que los hechos que dieron lugar a su despido consistieron en que en el referido16 de diciembre de 2008, a las 2:30 p.m. llegó a la oficina del Banco el mensajero de la empresa Domesa, quien era el mismo « que en los 10 meses que llevaba en la Oficina el demandante, cumplía el servicio de mensajería al BBVA» a entregar una tula de correspondencia, sin embargo, como la «exclusa (sic) de seguridad o pasa-documentos estaba mal instalada», debió abrir la puerta por uno s «contados segundos» para recibir la correspondencia; y que unos asaltantes empujaron al funcionario de Domesa, quien resultó ser cómplice, y efectuaron el asalto.
Expresó que después de ese suceso continuó laborando durante mes y medio en la referida oficina, sin que fuera asignada otra persona; que el 15 de enero de 2009 fue citado a descargos; que solo hasta el 29 de mayo siguiente fue reparado el « pasa-documentos», e l cual se ordenó arreglar mediante orden de servicios del 30 de diciembre de 2008; que antes del referido hurto y a través de correos del terminal de transporte, se habían solicitado vigilantes y cámaras de video, petición que también elevó el sindicato el día 10 de octubre de 2006; y que en el lugar de labores « la miniboveda no es de doble intervención ni tampoco tiene reloj bicronometrico y mucho menos posee electrocerradura para el control de apertura y cierre desde la central de monitores ».
El juzgado de conocimiento, en razón a que la respuesta a la demanda fue presentada de forma extemporánea, la tuvo por no contestada (f.o 281), decisión que confirmó el superior.
1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, profirió fallo el 29 de julio de 2011, en el cual absolvió a la demandada de todas las súplicas; ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en el evento en que no fuera recurrida la decisión; e impuso costas a la parte vencida.
1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló el demandante y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 12 de diciembre de 2012, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, condenó a la sociedad demandada a reintegrar al actor, sin solución de continuidad, al mismo cargo que ocupaba al momento del despido u otro de superior jerarquía y remuneración; ordenó que se pagaran, debidamente indexados, los salarios, prestaciones legales y extralegales, causadas desde el momento del despido hasta cuando sea reinstalado el demandante; a cancelar los aportes en materia de seguridad social en salud y pensiones; e impuso costas a la accionada en ambas instancias.
El Tribunal comenzó por aducir que el problema jurídico a resolver consistía en definir, si conforme lo expuso el recurrente, « el despido del demandante no estuvo mediado de una justa causa, dada las presuntas omisiones de la empresa demandada frente a los deberes de seguridad empresarial ». Para el efecto sostuvo que en el proceso no era objeto de controversia la existencia de la relación laboral, sus extremos temporales y el despido del trabajador; y pasó a transcribir el numeral 6º del literal a) del artículo 62 del CST, junto con lo dicho por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en una decisión del 31 de enero de 1991, frente a la cual no identificó su radicación. Indicó que desde el punto normativo, la demandada soportó su decisión de finalizar el contrato de trabajo en «el artículo 7º, numeral 4º, segunda parte del literal A) y el artículo 7º, numeral 6º, primera parte del literal A), ambos, del DL 2351/65, en concordancia con los artículos 58 y 60 del C.S.T.», ello en razón a que consideró que el actor incurrió en grave negligencia que puso en peligro la seguridad de los bienes de la entidad, además al incumplir de forma grave las obligaciones y prohibiciones que le incumbían al trabajador.
Pasó a transcribir la carta a través de la cual se dio por terminado el nexo de trabajo, y aseveró que de tal documental se desprendía: i) que para el momento del despido el accionante desempeñaba el cargo de auxiliar de atención al cliente en la extensión de Caja BBVA Almicarga; ii) que los hechos imputados consistieron en que « fue gracias a su actuar, cuando menos negligente, que el día 16 de diciembre de 2008, individuos armados ingresaron a la[s] instalaciones del Banco demandado y se apropiaron de la suma de $49.245.981 »; iii) que « la negligencia grave está en haber permitido la apertura de la puerta de seguridad y el ingreso de terceros a la extensión de Caja, teniendo en cuenta las exigentes medidas de seguridad », cuando la obligación del trabajador consistía en utilizar la esclusa de seguridad o pasa documentos que el Banco tenía dispuesto para evitar la apertura de la puerta; iv) que « el actor no realizó el correcto cierre y borrado de las claves de la caja fuerte, lo que facilitó aún más el asalto»; v) que tales faltas van en contra de las normas de seguridad 60-05-006 y 60-05-095; y vi) q ue a juicio de la empresa se generó una pérdida de la confianza, en razón a la falta de compromiso y responsabilidad del trabajador frente al banco, de allí que no podía continuar vinculado.
Sostuvo que era menester valorar las pruebas allegadas al proceso, advirtiendo que no apreciaría los testimonios de David Rodrigo González Suarez, Luis Guillermo Osorio y Camilo Maldonado, pues, a su juicio, resultaba violatorio del debido proceso su estimación, pues no resultaba ajustado a derecho que luego de tenerse por no contestada la demanda inaugural, el despacho, de oficio, procediera a decretar tales probanzas, accediendo de esta manera a lo solicitado en esa pieza procesal que fue arrimada al proceso de forma extemporánea.
Se remitió a las comunicaciones C060-05-095 y 60-05-006, y consideró que no era claro que el actor hubiera desconocido lo allí establecido, pues lo que se infería era la existencia de unas « omisiones empresariales » que no puede asumir el trabajador. Al efecto, indicó que en la primera comunicación se estableció que es el subgerente operativo y apoyo comercial el encargado de desbloquear la puerta esclusa, sin embargo, pese a que no era esa su función, la demandada le endilgó al accionante tal omisión, motivada en que esa oficina que era una extensión de caja, solo trabajaba el demandante.
Resaltó a su vez que, de los dichos de Rubén Cano, Alberto Santos y en particular Esperanza Vargas Bernal, quien fue compañera de trabajo del accionante, se desprendía que la esclusa había quedado mal instalada, al punto que fue reinstalada en enero de 2009, lo cual se confrontaba con la documental de folios 323 a 324, e indicó: Así mismo, señala la señora Vargas Bernal que, ante la imperfección del mecanismo de pasatelas, procedió a dar aviso al Banco y, en adelante, al no tener solución por parte del banco, comenzó a efectuar el procedimiento de intercambio documental a través de la puerta de la extensión de la caja, la misma utilizada por el actor el día de los hechos, pues, este era la(sic) único medio de acceso de la respectiva correspondencia al área de cajas, lo cual, además, dice hacía cuando en la oficina había por lo menos dos personas.
De lo anterior, si bien queda establecido que el actor, como “Auxiliar de Atención al Cliente”, tenía un deber de diligencia y obediencia frente a las normas y procedimientos de seguridad de la demandada, no vislumbra la Sala de qué manera le era endilgable la negligencia aducida por la pasiva, pues, teniendo en cuenta que el banco demandado, por su omisión, propició múltiples fallas de seguridad al interior de la oficina, debía haber sido éste quien tomara las medidas de seguridad pertinentes, que posiblemente hubieran evitado el atraco y no actuar conforme lo hizo, al reprocharle al demandante, un descuido frente al deber de protección que le asistía, precisamente, frente a este trabajador.
Resaltó el Tribunal que de las pruebas obrantes a folios 152 y 154, se deprendía que existían otros « problemas de seguridad» en la oficina en donde laboraba el actor, los cuales ya habían sido informados al banco, consistentes en que desde el año 2006 había sido retirado el servicio de vigilancia y que desde enero de 2008 se había solicitado la instalación de cámaras de video.
De lo expuesto concluyó que la actuación del actor no podía considerarse como de « negligencia agravada, en cuanto a que su conducta no se sometió a nada distinto de lo que era necesario y exigible hacer », pues « de qué otra forma el demandante podía recibir los documentos que se introducían por la esclusa o pasatelas », si la misma se encontraba averiada, siendo la puerta de la extensión de caja el único medio de acceso documental.
Coligió entonces que no tenía respaldo probatorio la falencia endilgada al actor, relacionada con la « apertura de la puerta de seguridad ». Volvió a reproducir un aparte de la carta de despido, y afirmó que era « por lo menos absurdo, sostener que habiendo entrado los ladrones a la extensión de caja», puesto que resultaba relevante «el hecho de que las claves estuvieran sin borrar, pues, qué otra opción podría tener el trabajador, sino la de facilitarles las claves de(sic) ante una insuperable coacción ajena, independientemente que hubieran estado borradas o no o es que pensaba la entidad demandada que era necesario que el señor Torres Cañón expusiera su integridad o vida en pro de los intereses Bancario»; y manifestó que: Es de tomar en cuenta, además, la circunstancia de haber tenido que fungir el extrabajador demandante, simultáneamente, como cajero en ventanilla y con improvisadas funciones de recepcionista de correspondencia y garante de la seguridad de la oficina, cargos para los cuales son hay certeza suficientemente de que estuviera capacitado por la empresa; por lo tanto, debe la entidad demandada, asumir las consecuencias de tal movimiento, máxime cuando lo dejaron solo a cargo de la oficina Almicarga.
Una vez definido que el despido del actor fue sin justa causa, adujo que sobre la procedencia o conveniencia del reintegro reclamado, que «ninguna oposición se formuló por la llamada a juicio, toda vez que a(sic) se le dio por no contestada la demanda», de modo que resultaba procedente acceder al reintegro peticionado, junto con el pago de salarios y prestaciones generadas hasta su materialización, en razón a que el demandante, para el 1º de enero de 1991, data en la cual entró en vigencia la Ley 50 de 1990, tenía más de 10 años de labores, de allí que le resultaba aplicable lo previsto en el Decreto Ley 2351 de 1965.
1. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que se case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia confirme el fallo de primer grado, proveyendo en costas como corresponda. Con tal propósito formula tres cargos, oportunamente replicados, que se estudiarán en el orden propuesto.
1. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la causal primera de casación laboral, de ser violatoria de la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 7 y 8 del Decreto 2351 de 1965; 1, 6 y 99 de la Ley 50 de 1990; 28 de la Ley 789 de 2002; 22, 23, 24, 27, 28, 37, 39, 45, 46, 54, 186, 249, 306, 307 y 467 del CST; 1º de la Ley 52 de 1975; 22 y 26 de la Ley 100 de 1993; 53 de la CN; y 16 de la Ley 446 de 1998.
Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que pese a que el demandante no hubiera cerrado y borrado las claves de la caja fuerte asignada, al haber entrado los ladrones a la extensión de caja, el trabajador no tenía otra opción que facilitarles las claves. 2. No dar por demostrado, estándolo, que en la carta de terminación del contrato de trabajo de fecha 4 de febrero de 2009 se le imputó al demandante el grave incumplimiento de las obligaciones y prohibiciones que le incumbían y adicionalmente la grave negligencia que puso en peligro la seguridad de los bienes del Banco, por no realizar el correcto cierre y borrado de claves de la caja fuerte asignada y, en general, por actuar en contravía de las disposiciones internas del Banco, específicamente la norma 60-05-006 y la circular 90-05-095. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que independientemente de si el cierre y borrado de claves de la caja fuerte hubiera evitado el asalto, en la carta de terminación se le imputó al accionante el incumplimiento de las disposiciones de seguridad que el Banco había dispuesto para la extensión de caja. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante incumplió el protocolo que según las normas internas del banco debía seguir en el manejo de la caja fuerte. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que el día de los hechos "el 80% del dinero se encontraba en la caja fuerte auxiliar, la cual no estaba temporizada" porque el demandante "se encontraba acabando de contar el resto del dinero que tenía en su cofre" (folio 247). 6. No dar por demostrado, estándolo, que la circular interna del banco C90-05-095, sobre medidas preventivas de fin de año en el ítem referente a "en horas de atención al público", impuso la obligación de mantener las puertas de las cajas fuertes "cerradas, aseguradas y activado el sistema de alarma" y "con las claves de los diales borradas" (folio 253) 7.
No dar por demostrado, estándolo, que los deberes de seguridad de mantener las puertas de las cajas fuertes "cerradas, aseguradas y activado el sistema de alarma" y "con las claves de los diales borradas" fueron incumplidos por el demandante. 8. No dar por demostrado, estándolo, que la norma 60-05-006 sobre tratamiento del dinero y medio de custodia en oficina estableció que las puertas de seguridad debían permanecer siempre cerradas y con las claves de los diales borradas, que era necesario evitar al máximo su apertura y que si había necesidad de abrirlas en horario de atención al público era preciso cerrar las puertas que dan acceso a la oficina, observando que no existan personas sospechosas dentro de las mismas. 9.
No dar por demostrado, estándolo, que el demandante conocía la norma 60-05-006 sobre tratamiento del dinero y medio de custodia en oficina y la circular C90-05-095 sobre medidas preventivas de fin de año. 10. No dar por demostrado, estándolo, que el día del atraco el 80% del dinero se encontraba en la caja fuerte auxiliar, que no estaba temporizada, que se encontraba acabando de contar el resto del dinero que tenía en su cofre, y que a pesar de todo lo anterior, el demandante abrió la puerta para recibir la tula a un tercero (mensajero de DOMESA), lo cual según las normas internas referidas solo podía hacerse si previamente se había cerrado la puerta de la caja, borrado la clave y activado el temporizador, deberes que incumplió de manera grave el demandante. 11.
No dar por demostrado, estándolo, que el demandante también actuó con grave negligencia e incumplió la obligación de custodia y seguridad que tenía frente a los dineros hurtados. Menciona como pruebas mal apreciadas por el Tribunal, las siguientes: carta de terminación del contrato de trabajo (f.o 226 a 228), norma 60-05-006 sobre tratamiento del dinero y medio de custodia en oficina (f.o 250 a 254) y comunicación C90-05-095 sobre medidas preventivas de fin de año (f.o 255 a 272); y como probanza no apreciada relaciona el acta de descargos (f.o 243 a 249).
Para demostrar su acusación, la censura transcribe un aparte de la decisión de segundo grado, y expone que si bien el ad quem «reconoció que dos fueron las conductas invocadas en la carta de terminación del contrato de trabajo: permitir el ingreso de terceros a la extensión de caja y no cerrar y borrar las claves de la caja fuerte asignada », al analizarlas razonó que esas acusaciones « no tienen la virtualidad de endilgar al demandante los hechos sucedidos el día del atraco bancario», toda vez que frente al primer proceder, a juicio del juez colegiado, el trabajador « no tenía la posibilidad de utilizar la exclusa (sic) o pasatulas el día del asalto » y, frente al segundo hecho imputado, « encontró absurdo sostener que habiendo entrado los ladrones a la extensión de caja, cobrara relevancia alguna el hecho de que las claves estuvieran sin borrar, pues el trabajador no iba a tener otra opción que facilitarles las claves ante una insuperable coacción ajena».
Asevera que si bien no « existe prueba calificada que controvierta el hecho de que la exclusa (sic) se encontraba averiada el día del asalto », es claro que el Tribunal apreció con error la carta de terminación del contrato de trabajo de fecha 4 de febrero de 2009, por cuanto no dio por demostrado que en tal comunicación también se le enrostró al actor el grave incumplimiento de las obligaciones y prohibiciones que le incumbían, como lo fue el hecho de no realizar el reglamentario cierre y borrado de claves de la caja fuerte asignada y, en general, actuar en contravía de las disposiciones internas del Banco, específicamente la norma 60-05-006 y la circular 90-05-095; de allí que con total independencia de que si el cierre y borrado de claves de la caja fuerte hubiera evitado o no el asalto, resulta indiscutible que lo imputado al trabajador fue el incumplimiento de las disposiciones de seguridad que el Banco había establecido.
Cita un pasaje de lo expuesto en la carta de despido, y destaca que es incuestionable que el demandante incumplió el reglamento que debía seguir en el manejo de la caja fuerte, lo cual comporta un incumplimiento grave de sus deberes ello sin dejar de lado que también se le imputó una grave negligencia, tal como se desprende del acta de descargos (f.o 243 a 249), en donde el demandante confesó que el día de los « hechos "el 80% del dinero se encontraba en la caja fuerte auxiliar, la cual no estaba temporizada" porque él "se encontraba acabando de contar el resto del dinero que tenía en su cofre" », lo cual muestra la grave negligencia del trabajador y la trascendencia del incumplimiento de la obligación de custodia y seguridad a su cargo.
Expresa que en el acta de descargos el actor también confesó que conocía la norma 60-05-006 y la comunicación C90-05-095, esta última relativa sobre medidas preventivas de fin de año, probanza que fue apreciada de forma equivocada por el Tribunal, porque solo analizó lo atinente a « antes de la apertura de las oficinas », dejando de lado el ítem referente a « en horas de atención al público », en donde se estableció la obligación de mantener las puertas de las cajas fuertes «"cerradas, aseguradas y activado el sistema de alarma" así como "con las claves de los diales borradas "», deber que fue incumplido por el señor Torres Cañón, quien con su omisión infringió de forma grave sus obligaciones, al margen de la coacción de la que fue víctima.
Sostiene que la norma 60-05-006 también fue incorrectamente apreciada por el Juez Colegiado, pues si el demandante confesó en el acta de descargos que el 80% del dinero se encontraba en la caja fuerte auxiliar, la cual no estaba temporizada porque se encontraba acabando de contar el resto del dinero que tenía en su cofre, si iba a abrir la puerta para recibir la tula a un tercero, su obligación era cumplir el protocolo de seguridad impuesto en dicha normatividad, debiendo, en tal sentido, antes de abrirle a terceros, cerrar la puerta de la caja, borrar la clave y activar el temporizador, obligaciones que infringió gravemente.
Añade que « si bien es cierto que ante una insuperable coacción ajena el demandante seguramente tenía que facilitar a los atracadores la clave de la caja fuerte, ese lapso de tiempo, que corresponde a 15 minutos que dura la programación para su apertura», «al margen de si hubiere impedido o no el asalto, es evidente y palmario que el demandante incumplió tales obligaciones y además procedió con grave negligencia »; constituyendo así cualquiera de esas dos conductas, justas causas para finalizar el nexo de trabajo.
1. LA RÉPLICA Aduce el opositor que las pruebas denunciadas por el opositor permiten diferentes apreciaciones, de allí que no es posible endilgarle al Tribunal la comisión de un yerro protuberante en su valoración; que además de ello el ad quem fundó su determinación en otras probanzas, tales como la confesión del representante legal de la demandada y la declaración de la señora Esperanza Vargas Bernal, probanzas a las que no se refiere la censura; y que el impugnante tampoco menciona que el trabajador, después del atraco, se mantuvo 45 días desempeñando el mismo cargo, situación que fue valorada para imponer sentencia condenatoria. 1.
CONSIDERACIONES Cuando el cargo se encamina por la vía de los hechos, como aquí ocurre, el censor tiene la carga de acreditar de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió la Colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia lo que sí está, yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.
Precisado lo anterior, esta Sala de la Corte se adentra en el estudio de los yerros atribuidos al fallador de segundo grado. Para ello, es oportuno recordar, que en materia de despidos «[…]sobre el trabajador gravita la carga de demostrar que la terminación del contrato fue a instancia del empleador, y a éste, si es que anhela el éxito de su excepción, le corresponde demostrar que el despido se basó en las causas esgrimidas en el documento con el que comunicó su decisión » (CSJ SL592-2014) y además que tales motivos son justas causas conforme al ordenamiento legal.
Ahora bien, el Tribunal fundamentó su decisión en que la ruptura del nexo de trabajo existente entre las partes en contienda, fue soportada por la demandada bajo la comisión de dos supuestas faltas a saber, la primera el no uso de la esclusa o pasatelas para la recepción de documentos, situación que derivó en que permitiera el ingreso de un tercero a las oficinas del Banco y, en segundo lugar, la falta de borrado de las claves de la caja fuerte asignadas.
Frente a estas supuestas omisiones, el ad quem consideró, básicamente, que si bien el trabajador no usó el « pasatelas », ello no comportaba negligencia alguna, en tanto tal mecanismo se encontraba averiado, según lo informó la declarante Esperanza Vargas Bernal, quien fue compañera de trabajo del actor y, respecto a la segunda situación, coligió que tal omisión carecía de « relevancia » pues el trabajador tenía que facilitar las claves ante una insuperable coacción, «independientemente que hubieran estado borradas o no».
Por su parte, en lo que al fondo de la acusación respecta, la argumentación central del recurrente en casación consiste en que contrario a lo sostenido por el fallador de segundo grado, la demandada demostró de forma suficiente uno de los hechos endilgados al demandante como justa causa para dar por finalizado su contrato de trabajo, el cual consistió en « no cerrar y borrar las claves de la caja fuerte asignada», mismo que, a diferencia de lo aducido por la alzada, constituye un grave incumplimiento a las obligaciones y prohibiciones del citado trabajador.
Desde ya debe decirse, que el Tribunal cometió los yerros fácticos atribuidos por la censura con el carácter de ostensibles. En efecto, la Sala toma como punto de partida lo aducido en la carta con la cual se dio por finalizado el vínculo laboral al demandante (f.° 226 a 228), que la censura refiere como indebidamente apreciada, en la que se expresó: Nos permitimos comunicarle que el Banco ha decidido, por intermedio del Comité de Disciplina Interna y después de escucharle en descargos de manera amplia y suficiente, dar por terminado unilateralmente y por justas causas su contrato de trabajo, decisión ésta cuyos efectos se surten a partir de la fecha de notificación de la presente.
Los actos por usted cometidos y que constituyen las justas causas sobre las cuales fundamenta el Banco esta determinación, son en breve síntesis las siguientes: 1. Usted desempeñando el cargo de Auxiliar de Atención al Cliente en la extensión de Caja BBVA Almicarga ha incumplido en forma grave con sus obligaciones y prohibiciones, toda vez que, de manera cuando menos negligente, el día 16 de diciembre de 2008 aperturó la puerta de seguridad de la extensión de caja con lo que permitió el ingreso de individuos armados quienes se apropiaron de la suma de $49.245.981. 2.
Se ha determinado por parte del Banco y así lo ha ratificado usted en diligencia de descargos que la apertura de la puerta de seguridad se efectuó para permitir el ingreso de funcionario de DOMESA –firma que presta sus servicios de mensajería al Banco-situación que fue aprovechada por los delincuentes para ingresar y apropiarse del dinero como ya se ha indicado, ahora bien, es evidente para el Banco que su conducta constituye una clara violación a sus obligaciones y prohibiciones que como empleado del mismo debía cumplir, toda vez que usted no podía permitir el ingreso de terceros a la extensión de caja y mucho menos aperturar la puerta de seguridad, esto teniendo en cuenta que dicha extensión de caja manera unas medidas extremas de seguridad que usted debía cumplir, ahora bien, ha manifestado usted en diligencia de descargos que aperturó la extensión de caja para recibir unos documentos por parte del funcionario de DOMESA, sin embargo su obligación era la de utilizar la exclusa (sic) de seguridad o pasa-documentos que el Banco había dispuesto en la extensión de caja para evitar precisamente la apertura de la puerta y el ingreso de terceros ajenos al Banco.
Es evidente entonces que su actuar va en contravía de las disposiciones internas del Banco, específicamente de la norma 60-05-006 y de la comunicación 60-05-095. Ahora bien, no es de recibo para el Banco las explicaciones y justificaciones entregadas en diligencia de descargos toda vez que un funcionario con su antigüedad y experiencia no podía vulnerar las disposiciones de Seguridad que el Banco había dispuesto para la extensión de caja en que usted se encontraba. 3.
De igual manera, se ha evidenciado por parte del Banco que también ha omitido usted la norma 60-08-006 al no realizar el correcto cierre y borrado de claves de la caja fuerte asignada a este punto de la red, con lo que se permitió que los delincuentes, además de ingresar a la extensión de caja, lo único que tuvieron que hacer fue girar la manija de apertura de la caja fuerte para sustraer el dinero en cuantía de $49.245.981, situación totalmente anómala toda vez que de haber cumplido con su obligación de no aperturar la puerta de seguridad y de realizar el cierre y borrado de claves de la caja fuerte se hubiese impedido el ilícito, o cuando menos hubiera demorar la actuación de los delincuentes, sin embargo y actuando usted de manera totalmente injustificada, ha obviado las disposiciones internas ya mencionadas y que en últimas han afectado el patrimonio del Banco.
Para la empresa las anteriores actuaciones protagonizadas por usted demuestran un grave incumplimiento y violación de sus principales obligaciones contractuales y legales lo que hace inaceptable su permanencia en el Banco, toda vez que se ha generado una pérdida total de la confianza en usted depositada, ya que los hechos señalados evidencian la falta de compromiso y responsabilidad para con el Banco y para con el cargo que ocupa, de igual manera, las conductas anteriores hacen evidente que una persona como Usted no puede estar vinculada a una institución financiera, pues de ha perdido –como ya se dijo- la confianza en usted depositada, ya que sin reparo alguno de lo que son las funciones que debía cumplir como funcionario del Banco, incumplió de manera irregular con las normas internas por lo que es imposible que permanezca en la organización, pues lo único que haría sería seguir colocando en riesgo el patrimonio de su empleador.
A juicio del Banco, con cada una de las conductas descritas en los numerales anteriores incurrió usted en justa causa de terminación de su contrato de trabajo, pues aquellas se enmarcan en su conjunto y en forma individual en las siguientes normas: a. Incumplimiento Grave de las obligaciones y prohibiciones que le incumbían a usted como trabajador (Artículo 7º, numeral 6 primera parte, letra A), del Decreto 2351 de 1965, en concordancia con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo). b. Grave negligencia que ha puesto en peligro la seguridad de los bienes (dinero) del Banco (Artículo 7º, numeral 4º, segunda parte, letra A), Decreto 2351 de 1965) Una lectura objetiva e integral del citado documento, pone en evidencia que los hechos constitutivos de la justa causa de despido consistieron, fundamentalmente, en dos aspectos a saber: i) que el demandante, pese a contar con una esclusa de seguridad o pasa documentos, aperturó la puerta de seguridad de la extensión de caja para permitir el ingreso de funcionario de DOMESA –firma que presta sus servicios de mensajería al Banco, situación que fue aprovechada por los delincuentes para ingresar y apropiarse del dinero; y ii) que el trabajador no realizó el correcto cierre y borrado de claves de la caja fuerte asignada a este punto de la red, con lo cual se omitió dar cumplimiento a la norma 60-05-006 y a la comunicación 60-05-095, situación que a la postre facilitó el actuar de los delincuentes, pues lo único que tuvieron que hacer para sustraer el dinero fue girar la manija de apertura de la caja fuerte.
Para la Sala no hay duda que la segunda conducta objetivamente analizada, que es sobre la cual la censura de forma exclusiva edifica su ataque en la esfera casacional, en realidad y contrario a lo sostenido por el Tribunal, de comprobarse su ocurrencia, comportaría un incumplimiento grave a las obligaciones y prohibiciones que le compelían al actor, que dejarían ver un actuar negligente, incurioso y en contravía a las obligaciones y funciones de su cargo, ajeno a la responsabilidad propia de una persona que maneja sumas de dinero en efectivo, si se tiene en cuenta, como lo reconoció el mismo trabajador en la diligencia de descargos, que entre las funciones que tenía como auxiliar de atención al cliente en la oficina que era una extensión de caja, estaba la de « manejo de efectivo » y de las « claves de acceso a la oficina y a las bóvedas » (f.o 244 y 245).
En efecto, la equivocación ostensible en la cual incurre el ad quem, es que de plano descartó el grave incumplimiento de las obligaciones y prohibiciones que le correspondían al trabajador, en la medida que, a su juicio, resultaba «por lo menos absurdo, sostener que habiendo entrado los ladrones a la extensión de caja, cobrara relevancia alguna el hecho que las claves estuviera sin borrar » y que por tanto, tal omisión era intrascendente, pues « qué otra opción podía tener el trabajador, sino la de facilitarles las calves de(sic) ante una insuperable coacción ajena, independientemente que hubiera estado borradas o no o es que pensaba la entidad demandada que era necesario que el señor Torres Cañón expusiera su integridad o vida en pro de los intereses Bancarios».
Es decir, para el Tribunal era insignificante analizar si efectivamente estaba demostrado que el trabajador demandante incumplió en forma grave sus obligaciones y prohibiciones, pues, a su modo de ver, la necesidad de constatar la negligencia imputada, estaba ligada de forma inexorable al resultado que ello generaba, esto es, que solo es reprochable la omisión del trabajador en la medida en que de haberse observado o cumplido con los procedimientos establecidos el resultado hubiera sido diferente y, en ese orden de ideas, como en su sentir de cualquier forma se habría producido el hurto del dinero, no cobraba « relevancia alguna el hecho de que las claves estuvieran sin borrar», pues la única opción con la que contaba el trabajador era de todos modos la de suministrarlas, ello ante la insuperable coacción ajena.
Sin embargo, para la Sala, el razonamiento del juez colegiado resulta errado, en tanto, lo que le correspondía verificar era si estaba acreditado con el haz probatorio, que el señor Torres Cañón incumplió de forma grave las obligaciones y prohibiciones que le incumbían, en particular, si omitió dar cumplimiento a lo establecido en la norma 60-05-006 respecto al manejo de la caja fuerte, pues al actor no se le acusó directamente de ser responsable del hurto de que fue víctima la empleadora ni de su cuantía, al punto que no se imputó una conducta delictiva para con ello desvincularlo de la compañía, pues lo que se le endilgó fue que violó de manera grave sus obligaciones, en razón a que omitió cumplir la mencionada « norma 60-05-006 » y la comunicación 60-05-095, negligencia e incumplimiento de obligaciones que enmarcó la empleadora en los numerales 4º y 6º del literal a) del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, que subrogó el artículo 62 del CST.
En ese orden de ideas, surge evidente el error del Tribunal, pues lo cierto es que, al margen de que se hubiera podido evitar o no el hurto de la suma de $49.615.786; lo que las pruebas que se pasan a analizar dejan en evidencia, es la violación grave por parte del trabajador de sus obligaciones, que fue precisamente una de las causales que se le endilgó para despedirlo, sumado a la grave negligencia del actor, de allí que apreció de forma equivocada la carta de despido, tal como lo reprochó la censura.
En este punto, y previo al análisis de las demás pruebas denunciadas, es necesario recordar que la carta de finalización del contrato de trabajo solo acredita «la terminación del vínculo, pero no la ocurrencia de los hechos invocados en ella para justificar el despido. Los motivos narrados en la carta que constituyen la base de la decisión empresarial de dar por terminado el contrato, son hechos que corresponde demostrar a la accionada con fundamento en otros medios probatorios calificados» (CSJ SL, 22 oct. 1997, rad. 9826).
Respecto a la ocurrencia del segundo hecho endilgado para la ruptura del contrato de trabajo, el demandante, en la diligencia de descargos celebrada el 15 de enero de 2009 (f.o 243 a 249), la cual tenía por objeto responder por la posible omisión al procedimiento establecido en la norma 60-05-006 y en la comunicación 60-05-095, hecho que se reflejó en la no utilización del pasa documentos y a « no realizar el correcto cierre y borrado de clave de la caja fuerte », el trabajador, frente a esta última posible omisión, manifestó lo siguiente: Pregunta: Teniendo en cuenta que en el citatorio a descargos previamente entregado a usted se relacionan de manera clara la falta que se le imputa, sírvase pronunciarse de manera detallada respecto de la misma? Respuesta: El día 16 de Diciembre de 2008 hacia las 2:30 P.M. me encontraba organizando el dinero recibido hasta el momento, para su envío por transportadora de valores, ya que por el monto sobrepasa el cupo de 30 millomes(sic) que tenemos para esta extensión. Esta labor se adelanta de acuerdo a la disponibilidad de tiempo que deje la atención a los clientes, máxime que me encontraba solo en razón a que mi compañera se encontraba en vacaciones y nunca fue enviado un reemplazo para cubrir esa vacante.
Por esta razón en ese momento la bóveda no estaba temporizada Quiero aclarar que este caso fue fortuito, ya que esta puerta se abre en un día normal en las siguientes ocasiones: […] Pregunta: Conoce usted la Norma 60-05-006 tratamiento del Dinero y Medio de Custodia en oficina y la comunicación C90-05-095 Medidas Preventivas Fin de Año. Respuesta: Si conozco la norma y evidencia de esto es que me encontraba preparando el envío de dinero con el fin de cumplir con el tope autorizado para la extensión. […] Pregunta: Sírvase indicar de qué manera tenía usted resguardado el dinero que posteriormente fuera sustraído por los delincuentes.
Respuesta: El 80% del dinero estaba en la caja fuerte auxiliar, la cual no estaba temporizada porque me encontraba acabando de contar el resto del dinero que tenía en mi cofre. En esta prueba el actor claramente reconoce: i) que conocía de la norma 60-05-006 sobre tratamiento del dinero y medios de custodia en la oficina, para el caso de extensión de caja, como también la comunicación C60-05-095 respecto a medidas preventivas fin de año; y ii) que la caja fuerte no estaba temporizada, explicando que ello obedeció a que se encontraba contando un dinero.
Ahora bien, al remitirse la Sala a la comunicación 60-05-095 (f.o 250 a 254), encuentra que esta corresponde a una misiva mediante la cual se adoptaron unas medidas preventivas para la temporada de fin de año, que buscan minimizar los riesgos existentes por el incremento de la actividad delincuencial en las festividades; allí se imparte unas instrucciones de « OBLIGATORIO Y PERMANENTE CUMPLIMIENTO», frente a distintos aspectos, tales como: manejo en efectivo; sistemas de seguridad; procedimiento antes de la apertura de las oficinas, en horas de atención al público y durante su cierre.
En lo atinente al manejo en efectivo se indica, entre otros procedimientos, que «todo exceso del cupo autorizado en ventanilla (caja) deberá trasladarse de inmediato al Cajero Principal para custodia en cofre auxiliar o el que cumpla esta función (cofres de valores en tránsito, caja fuerte auxiliar temporizada, cofre auxiliar temporizado bóveda o el buzón antipesca de la mini-boveda)», en correspondencia con lo anterior, se señala que en el horario de atención al público «las puertas de los cofres de los Cajeros Automáticos y la del cuarto de los mismos deben permanecer cerradas, aseguradas y activado el sistema de alarma.
Igual debe ocurrir con las puertas de acceso a los cuartos de recuento, bóvedas y cajas fuertes, con las claves de los diales borradas», como también que «cuando se trate de envíos, el efectivo debe permanecer bajo medidas de seguridad en cofre de dinero en tránsito o el que haga sus veces (cofre temporizado a 10 minutos)». Por otra parte, respecto a la norma 60-05-006 (f.o 255 a 272), la cual el actor dijo conocer, que se refiere al tratamiento del dinero y medios de custodia en la oficina, encuentra la Corte que allí se destaca que los elementos de custodia de dinero se deben usar de forma tal que garanticen su protección y, respecto a la caja fuerte auxiliar de seguridad, en donde, según lo reconoció el trabajador, se encontraba el « 80% del dinero sustraído » y la cual no estaba temporizada, la referida norma indica que dicho elemento de seguridad se usa para custodiar los dineros de los funcionarios que se desempeñan como auxiliares de atención al cliente, y que su empleo tiene como finalidad evitar « colocar en riesgo el total del efectivo que se encuentre en la bóveda », además que tiene un tiempo de programación para su apertura de 15 minutos de temporización, caja de seguridad que debe contar con un aviso preventivo en el que se diga que el cofre está dotado de mecanismo de retardo y que no es posible su apertura hasta que transcurra el tiempo programado.
Las anteriores pruebas dejan en evidencia que existía un protocolo de seguridad al interior del Banco, orientado a que el dinero debía estar resguardado en los lugares acondicionados por la entidad para tal efecto y cumpliendo dichos protocolos que impidieran o dificultaran la comisión de un ilícito, situación que era conocida por el demandante, quien, pese a ello, los incumplió, tal como lo reconoció en la diligencia de descargos; proceder que a juicio de la Sala, corrobora la grave negligencia e incumplimiento del accionante en el acatamiento de sus obligaciones, pues fue el mismo trabajador quien admitió que no tenía la caja fuerte auxiliar temporizada, pese a que era su obligación; y si bien aclaró que ello obedeció a que estaba contando un dinero, no justificó por qué, por lo menos, no temporizó dicho mecanismo de protección cuando iba a permitir el ingreso de un tercero a través de la puerta de seguridad, situación que, lógicamente, dejaba expuesto y sin la debida protección el dinero que estaba en la oficina, lo cual, con independencia de que se hubiera producido o no el robo, derivó en que los delincuentes accedieran a gran parte del dinero, pues el mismo se encontraba sin seguridad alguna, lo que de contera facilitó el volumen de lo hurtado y la rapidez con que actuaron los autores del ilícito.
En dicho sentido, si el demandante era consciente que la esclusa no funcionaba correctamente (hecho que tuvo por acreditado el Tribunal y que no es objeto de cuestionamiento por la censura) y que, por tanto, para recibir la correspondencia debía abrir la puerta de seguridad; era claro que había una mayor exposición del dinero, lo cual hacía vulnerable su custodia, escenario que, a no dudarlo, exigía un proceder con mayor sentido de responsabilidad y con total apego a la normatividad o protocolos de seguridad del Banco; pese a ello, el accionante actuó con desinterés o indiferencia en el cumplimiento de sus obligaciones.
Salta a la vista entonces, que el trabajador demandante no tomó las precauciones debidas, de lo que indiscutiblemente aflora la negligencia grave de su parte. Lo expuesto concuerda con los motivos que tuvo el banco para terminar su contrato de trabajo unilateralmente, contrario a lo decidido por el juzgador de alzada. Por otra parte, debe enfatizar la Sala, que si bien el Tribunal aludió a que el citado trabajador cumplía múltiples funciones, sin que estuviera demostrado que estuviera capacitado para su correcta ejecución; lo cierto es que, el mismo accionante reconoció que su cargo era el de auxiliar de atención al cliente, explicando con total precisión cuales eran sus funciones y que además conocía perfectamente la normativa respecto de la cual el Banco demandado adujo su incumplimiento, de allí que no es dable colegir, como se hizo en el fallo atacado, que « no hay certeza suficiente de que [el trabajador] estuviera capacitado por la empresa », en tanto a tal situación ni siquiera aludió el demandante como motivo eximente o atemperante de su responsabilidad en la omisión endilgada por el empleador para finalizar el contrato de trabajo, pues, como ya quedó visto, solo manifestó el trabajador inculpado que la caja no estaba temporizada porque se encontraba contando dinero.
Por otra parte, si lo que quería significar el ad quem era que el accionante tenía mucho trabajo, y con ello pretende excusar su omisión, tal situación no es de recibo, pues no lo exime de realizar su labor en los términos estipulados y según las órdenes de su empleador, debiendo actuar con responsabilidad y adoptar las medidas, procedimientos y controles adecuados para el efectivo cumplimiento de sus funciones, aunado a que no aparece demostrado en el proceso una imposibilidad real y material para cumplir con las actividades a su cargo y, si ello era así, debió, como mínimo, poner en conocimiento de las dependencias competentes esa supuesta carga laboral en exceso, a fin de tomar la entidad los correctivos del caso, sin embargo, nada refirió al respecto, pues las solicitudes elevadas fueron dirigidas a la adopción de medidas de seguridad como cámaras y servicios de vigilancia. De suerte que de los documentos en precedencia, se evidencia fehacientemente que el actor incurrió en el incumplimiento grave de sus obligaciones; por consiguiente, si el juez de apelaciones hubiera apreciado las anteriores probanzas en su correcta dimensión y los confrontara con la carta de despido, habría encontrado que la falta imputada al actor estaba acreditada.
Conforme a todo lo expuesto, el Tribunal al estimar que el despido del demandante fue injusto, cometió los yerros fácticos enrostrados con el carácter de ostensibles, por ende, el cargo prospera y, en consecuencia, habrá de casarse totalmente la sentencia recurrida, sin que resulte procedente el estudio de los restantes dos cargos, en tanto tenían por finalidad acreditar que en el sub lite no era pertinente imponer condena alguna por reintegro, en tanto el mismo no era aconsejable, situación que, inexorablemente estaba atada a que se mantuvieran las deducciones del ad quem respecto a que el despido fue injusto, lo cual no ocurrió. En ese orden de ideas, al haber concluido la Sala en la esfera casacional que el Tribunal se equivocó al colegir que el accionante fue despedido sin justa causa, cuando medio un motivo justo para ello, es claro que no hay lugar a condena alguna a cargo del banco demandado y, por tanto, carece de sentido entrar a analizar si el reintegro reclamado era o no desaconsejable en este caso en particular.
Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto la demanda de casación tuvo éxito.
1. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, basta con reiterar, al compás de las consideraciones expuestas en la esfera casacional, que el actor fue despedido con justa causa, suficientemente acreditada en el proceso. Incluso, respecto a la falta cometida por el demandante y la cual dio lugar a la ruptura del nexo de trabajo, el informe de investigación llevado a cabo por el departamento de seguridad de la entidad accionada (f.o 233 a 241), da cuenta, conforme a lo dicho por el mensajero de la empresa Domesa, que « la caja fuerte estaba abierta y el delincuente le indicó a él que depositara en un bolso la totalidad del dinero incluidas las monedas.
Este hecho contrasta en cierta forma con la declaración del funcionario del Banco, Sr. Torres, quien indica que la caja fuerte se encontraba cerrada pero que no tenía su clave borrada ni su retardo, es decir, solo era girar la manigueta y la caja fuerte se abría». En dicho sentido, lo plasmado en el referido informe fue ratificado por el testigo Luis Guillermo Osorio Jaramillo, quien fue la persona que lo elaboró; en tanto, en su declaración que obra a folios 349 a 351, prueba que fue decretada de forma oficiosa por el juez de primera instancia en uso de las facultades que le confiere el artículo 54 del CPTSS y, que por consiguiente, no puede ser desconocida por la Corte actuando como Tribunal de instancia, en razón a que ello iría en desmedro del artículo 60 ibídem; se tiene que el referido Osorio Jaramillo manifestó que el día 16 de diciembre de 2008, fue informado de un atraco a la extensión de caja de Almicarga, de allí que se desplazó a ese lugar junto con otro compañero; que en el sitio entrevistó al aquí demandante y al mensajero de la empresa Domesa, pudiendo comprobar que el trabajador le abrió la puerta del área de acceso blindado a dicho mensajero, quien en ese momento fue empujado por uno de los delincuentes; y que: […] Momentos antes el señor JULIO EDUARDO TORRES se encontraba preparando efectivo que tenía en la caja fuerte para el envió al cuarto o centro efectivo de la transportadora de valores cuanto el señor de DOMESA y los delincuentes ingresan a la oficina.
El delincuente obliga al mensajero de DOMESA a tomar la totalidad del dinero que se encontraba en la caja fuerte, que en conversación con el mensajero de DOMESA que no recuerdo su nombre, nos indicó que estaba abierta y que cuestionado al señor JULIO EDUARDO sobre el particular nos manifestó que estaba cerrada pero con las claves de sus diales puestos, es decir para abrirla solamente había que voltear la manija, que para el efecto es igual a tenerla abierta que así, ya que estas cerraduras poseen temporización en algunos casos de 15 minutos o por lo general de media hora donde hubiera estado cerrada, situación que hubiera impedido que se hubieran robado la cantidad de plata que se llevaron.
La citada declaración confirma, como ya se dijo, las conclusiones vertidas en la investigación adelantada por la unidad de seguridad del banco, principalmente en punto a que el actor no resguardó en debida forma los dineros a su cargo, siendo su responsabilidad de acuerdo con lo reconocido en la diligencia en descargos. Tal falta de diligencia en el cumplimiento de la normatividad dispuesta por la empleadora, sumado a la poca precaución del actor al abrir la puerta de seguridad por donde ingresaron los asaltantes, sin siquiera haber cerrado en debida forma la caja fuerte, se torna en una grave negligencia, que hacen que el despido se enmarque en la justa causa que le enrostró su empleador, en la medida que incumplió de forma grave con el acatamiento de las normas y procedimientos de seguridad diseñados y adoptados por la demandada para proteger los valores depositados en las bóvedas y cajas fuertes del banco, previsiones que tienen por objeto prevenir y minimizar situaciones de riesgo para la empresa, mismas que, se itera, eran de conocimiento del actor.
Aquí es oportuno recordar, lo dicho por la Sala en sentencia CSJ SL, 11 ag. 2004, rad. 22195, en la que se rememoró un pronunciamiento del Tribunal Supremo, sobre la negligencia como justa causa de despido, en dicha ocasión se manifestó: "La negligencia corresponde al descuido, la falta de atención, la desidia en el cumplimiento de la tarea o del deber que una persona tiene a su cargo y deriva de un estado de ánimo en que el desinterés y la indiferencia prevalecen sobre el sentido de la responsabilidad que es propio de los seres dotados de razón. Constituye pues un estado de anormalidad dentro de la conducta común de las gentes y sus móviles pueden ser muchos, desde el simple abandono en el comportamiento personal hasta la animadversión por el trabajo que deba realizarse, la persona ante la cual haya de responderse por él o las condiciones mismas en que se presta el servicio.
No requiere entonces una intención de causar daño a otra la negligencia. Basta apenas que la conducta descuidada se produzca, sin que sea menester que el agente hubiese previsto o no sus consecuencias. Y si la negligencia proviene de quien le presta servicios subordinados a otro, la ley permite la cesación del contrato por este motivo, cuando ella es grave, o sea grande, y además pone en peligro las personas o las cosas, es decir, las coloca en trance de perecer, lesionarse o averiarse, sin que sea necesario que el siniestro atribuible a ese riesgo llegue a producirse.
Basta el peligro creado por el gran negligente para que, de acuerdo con la ley, haya lugar a su despido, sin que la prevención del daño potencial derivado de la desidia del operario por acto de un tercero o por simple obra del azar sean circunstancias exculpatorias para aquél, porque, en la causal que se examina, el legislador tiene en cuenta la mera conducta del agente y no los resultados leves o graves que haya producido en concreto".
(Sentencia de casación del 13 de agosto de 1976). Cabe agregar, que cuando se invocan varias causales de despido, basta con demostrar la existencia de una que tenga la identidad, mérito o fuerza para ser justa causa, para poder tener por legítima la conducta del empleador, como ocurre en el presente asunto, pues al estar acreditado el grave incumplimiento del actor de sus obligaciones, al no proceder con el cierre y borrado de las claves de la caja de seguridad que contaba con temporizador, conducta que al margen de los lineamientos que deben regir una relación laboral, en cuanto al cumplimiento de las obligaciones y funciones a su cargo, ello resulta suficiente para encontrar probada la existencia de la justa causa del despido.
Al respecto, en sentencia CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 36558, se dijo: […] cuando se invoca para la terminación del contrato de trabajo con justa causa, un motivo o falta derivada de varias irregularidades o anomalías cometidas por el trabajador, basta con demostrar una de ellas, puesto que si la misma tiene la identidad o fuerza para configurar la causal alegada, como en esta oportunidad ocurre en relación con la negligencia grave de la demandante en el desempeño de sus funciones, sería esto suficiente para acreditar la justificación del despido y tener por legítimo el proceder del empleador.
En sentencia del 16 de octubre de 2008 radicado 35545, proceso contra la Embajada de Canadá en Colombia, en torno a esta temática, la Sala puntualizó: “(….) Se da por asentado que los motivos aducidos por la Embajada para el despido del actor, fueron los consignados en la comunicación enviada el 11 de abril de 2005 por el Embajador de Canadá en Bogotá al demandante, visible a folios 17 a 19, la que a la letra dice: […] De esta misiva queda al canto establecido que fueron varias las causales para el despido, la desobediencia de instrucciones, el incumplimiento de plazos, la falta de atención en la elaboración de documentos, y la falta de iniciativa en el cumplimiento de labores.
Tiene por establecido la jurisprudencia que para justificar el despido aunque concurran varias causales, basta dar por acreditada una con mérito para ser justa causa ”. (Subraya la Sala). Por otra parte, en torno a la supuesta falta de inmediatez entre los hechos atribuidos al actor y el momento del despido, argumento este que también sirvió de fundamento a la parte actora para reclamar el reintegro o, en su defecto, la indemnización por despido, y que soportó en que la entidad demandada tomó la decisión del finalizar el nexo de trabajo después de transcurridos 45 días de ocurridos los hechos, lo que muestra en su decir, la ausencia de una relación de causalidad inmediata y además que la supuesta grave negligencia imputada al trabajador se desvanece, en la medida que dicho trabajador continuó en el cargo por ese periodo de tiempo.
Al respecto, encuentra la Sala, como Tribunal de instancia, lo siguiente: Tiene dicho la Corte, que la terminación del contrato de trabajo por justa causa por parte del empleador, además de explícita y concreta, debe ser tempestiva, toda vez que si bien el legislador no ha establecido límites temporales máximos para invocar tal determinación, después de cometida una falta que dé lugar a su adopción, ello no significa que no deba mediar un término razonable entre lo uno y lo otro; pues de lo contrario, se impone entender que condonó o dispensó la presunta falta.
También ha precisado la Sala que el despido no deja de ser oportuno cuando el empleador se toma el tiempo necesario para efectos de constatar la responsabilidad del trabajador en los hechos ocurridos (Sentencias de la CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 36014 y SL, 28 ag. 2012, rad. 38855). Y es que la razón por la cual se ha exigido el cumplimiento de la inmediatez está originada en que el tiempo transcurrido en demasía entre la ocurrencia de los hechos y la decisión de finiquitar el vínculo laboral, rompe el nexo causal que debe existir entre el motivo alegado por el empleador y la terminación unilateral del nexo, de allí que entre el momento de la falta y el de la decisión de finiquitar el vínculo laboral, debe transcurrir un tiempo razonable, que principia desde el instante en que el empleador conoce los hechos que determinan esa drástica medida, pues de no ser así muy a pesar de la gravedad de la falta imputada al trabajador, el despido deviene en ilegal.
Al respecto, en sentencia CSJ SL3239-2015, se manifestó: En este caso, acertó el ad quem al considerar que no se presentó extemporaneidad del despido, puesto que, como el mismo juzgador lo anotó, la demandada «…demostró que en ese periodo se adelantaron las investigaciones necesarias para imputar la falta al actor» y, para reafirmar su consideración, el tribunal procedió a relacionar las actividades ejecutadas por la empresa dentro de la investigación llevada a cabo para esclarecer los hechos.
En consecuencia, encuentra la Sala que el juez de alzada no tenía como arribar a la conclusión que extraña la censura de que el trascurso del tiempo se tradujo en la condonación o perdón de la falta o la conformidad con las explicaciones del inculpado. Por demás, para efectos de analizar la inmediatez, se precisa que el estudio de la razonabilidad del plazo para tomar la decisión del despido motivado ha de comprender también el momento en que el empleador tiene conocimiento de los hechos hasta la fecha de terminación unilateral del vínculo; de tal suerte que, para ahondar en razones en el caso del sublite, si la empresa recibió la comunicación de la cuentahabiente sobre la inconsistencia en el saldo de sus recursos el 11 de enero de 2005 (según fl. 227 y 228 del expediente, como lo destaca la réplica) y el banco retiró al trabajador el 27 de julio de 2005, luego de constatar que el 12 de noviembre sucedieron los retiros fraudulentos de la cuenta de la citada señora, con responsabilidad de parte del actor, bien hizo el fallador de segundo grado al determinar que el despido no fue extemporáneo.
En el sub lite, las pruebas allegadas al plenario, dan cuenta de lo siguiente: i) Que los hechos que dieron lugar a la terminación del contrato laboral del demandante, sucedieron el 16 de diciembre de 2008. ii) Que el banco empleador los conoció ese mismo día, momento para el cual inició las investigaciones que consideró pertinentes (f.o 234 a 241). iii ) Que después de rendido el informe de seguridad, el trabajador fue citado a descargos mediante comunicación del 9 de enero de 2009 (f.o 30 y 242). iv) Que la diligencia de descargos se cumplió el día 15 de ese mismo mes y año, actuación en la que se dejó constancia que el Banco, a través del comité de disciplina interna y de medidas administrativas evaluaría lo manifestado por el trabajador y adoptaría la decisión que corresponda (f.o 243 a 248). v) Que con posterioridad a dicha reunión, según lo manifestado por el deponente Rubén Darío Cano Roldán (f.o 318 a 320), el trabajador fue citado a la dirección general en donde unos de los abogados de la demandada lo « pone en la alternativa para que acepte una suma de dinero que implica su retiro del banco o por el contrario le es entregada la carta de despido », a lo cual el accionante solicitó un plazo y luego pidió que le incrementaran el valor ofrecido por lo que las partes « quedaron de tener una o dos charlas más », manifestaciones estas que coinciden con lo expuesto por el declarante David Rodrigo González Suárez (f.o 345 a 347), quien como secretario del comité de disciplina interna de la sociedad convocada al proceso, expuso que después de rendidos los descargos se analizó el asunto por parte del equipo de asesoría laboral quien presentó el caso al comité de disciplina, en donde se tomó la determinación de finalizar el vínculo laboral, pero se buscó un retiro conciliado con el trabajador en razón a su antigüedad, quien no aceptó. vi) Que la terminación del vínculo se produjo el 4 de febrero de 2009.
De acuerdo con el anterior itinerario y contrastado con el criterio jurisprudencial existente respecto a la inmediatez, que como se vio no significa simultaneidad, es claro que la comprobación de la falta mediante una previa investigación, permite entender que para llegar al despido, se necesitó de un término prudencial para verificar los hechos, antes de llamar a descargos al demandante, con lo cual se cumple la inmediatez entre la falta y la terminación del contrato de trabajo que ligó a las partes; pues lo sucedido ameritaba esclarecer preliminarmente varias situaciones, a través de la averiguación y recolección de las pruebas pertinentes, cuya investigación y pasos que se siguieron se muestran moderados, máxime que como quedó reseñado después de la diligencia de descargos, se adelantaron otras actuaciones necesarias para la determinación de la falta e incluso hubo una etapa de negociación con el trabajador a fin de obtener un retiro conciliado.
Se observa entonces que la demandada, actuó con mesura y prudencia al no dar por terminado el contrato de trabajo inmediatamente tuvo conocimiento de los hechos, pues consideró que era necesario constatar si el promotor del proceso, ya fuera por acción u omisión, incurrió en una falta grave para finalizar el vínculo laboral, situación que sólo constató después de recibido el informe correspondiente y adelantar la diligencia de descargos, lo que muestra que actuó dentro de un término prudencial para finiquitar la relación laboral y en tales circunstancias no existe duda alguna de la relación de causalidad inmediata entre la fecha de la presunta falta y la data del despido.
Surge de lo anterior que, contrario a lo dicho por el demandante, sí existió inmediatez entre los hechos y el despido con justa causa comprobada, que fue oportuno. En consecuencia, no hay lugar a imponer condena alguna por las súplicas principales y subsidiarias de la demanda inicial y habrá de confirmarse la absolución que por todo concepto impuso el juez de primer grado.
Las costas las de la primera instancia serán a cargo de la parte vencida, que lo es el demandante, y en la segunda no se causaron. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de diciembre de 2012, en el proceso que promueve DORA ELISA RAMOS como sucesora procesal de JULIO EDUARDO TORRES CAÑÓN contra el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A., que revocó el fallo absolutorio de primera instancia. En sede de instancia, se resuelve:
PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia dictada en primera instancia el 29 de julio de 2011, por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá.
SEGUNDO: COSTAS, como se dijo en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00