SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2341-2024 Radicación n.° 100788 Acta 27 Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARMEN ELISA CASTELLANOS MEJÍA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2023), en el proceso ordinario que le instauró MARÍA MARGARITA DELGADO AVENDAÑO en representación del menor DFDD, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- y DANIELA KATHERINE DÍAZ CASTELLANOS. Reconócese personería a la doctora Linda Tatiana Vargas Ojeda, con T.P. 287982 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada judicial de Colpensiones en la forma y para los fines del poder conferido, adosado en el expediente digital de la Corte (f.° 1 a 56, archivo: Radicación n.° 100788 SCLAJPT-10 V.00 2 «68001310500120180023901-0015Anexos.pdf» del cuaderno de la Corte).
I.
ANTECEDENTES María Margarita Delgado Avendaño en representación del menor DFDD llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, Carmen Elisa Castellanos Mejía y a Daniela Katherine Díaz Castellanos con el fin de que se declarara que la señora Castellanos Mejía en calidad de compañera permanente del fallecido Julio Cesar Díaz Díaz no tenía derecho al 50 % de la pensión de sobrevivientes otorgada por el ente pensional demandado; que su actuar no estuvo revestido de buena fe al presentar la reclamación aduciendo cinco (5) años de convivencia con el causante y que aquella debía reembolsar las mesadas percibidas desde el 18 de junio de 2017.
Así mismo, que Daniela Katherine Díaz Castellanos, hija mayor del fallecido, no le acudía derecho a percibir la prestación pensional en porcentaje del 25 %, en razón a que la misma no acreditó cursar estudios una vez alcanzó la mayoría de edad, ni tampoco dependía del pensionado. Por tanto, se declarara que al menor DFDD le corresponde la pensión de sobrevivientes en un 100 % con ocasión del fallecimiento de su padre Julio Cesar Díaz Díaz a partir del 18 de junio de 2017.
Radicación n.° 100788 SCLAJPT-10 V.00 3 En consecuencia, se condenara a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones al pago de la prestación económica en favor del menor como único beneficiario, junto al retroactivo pensional generado e intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, subsidiariamente, la indexación; a Carmen Elisa Castellanos Mejía a reembolsar al ente pensional las mesadas recibidas desde el 18 de junio de 2017 debidamente indexadas y costas.
Fundamentó sus peticiones, en que el pensionado falleció el 18 de junio de 2017; se encontraba pensionado por Colpensiones desde el 10 de julio de 2014; que presentado el deceso la accionante en representación de su hijo elevó petición, otorgándosele el 25 % de la pensión de sobrevivientes mediante la Resolución SUB169252 del 23 de agosto de 2017; que en la misma documental le fue reconocido a Carmen Elisa Castellanos Mejía el 50 % en calidad de compañera permanente y se dejó en suspenso el 25 % restante en favor de Daniela Katherine Díaz Castellanos hasta tanto aportara los medios de prueba solicitados por la entidad.
Enlistó una serie de documentos1, en los cuales el pensionado declaró que su estado civil era soltero sin unión marital de hecho; informó que Daniela Katherine Díaz Castellanos, trabajaba desde el año 2014 y no dependía económicamente de su padre; que Carmen Elisa Castellanos 1 Escritura 168 de 2011 de la Notaria 8° de Bucaramanga, 3399 y 3033 de 2017 Notaria 7° de Bucaramanga Radicación n.° 100788 SCLAJPT-10 V.00 4 Mejía no convivía con Julio César Díaz Díaz y que los administradores de los edificios donde residió el de cujus en los años 2016 y 2017 certificaron que este vivía solo2.
La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió lo concerniente al reconocimiento pensional a los beneficiarios, expresando que otorgar el 100 % al menor, como se solicita, implica desconocer el derecho de los restantes. En su defensa propuso las excepciones de mérito de, prescripción; inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; buena fe y la genérica3.
Carmen Elisa Castellanos Mejía negándose a las pretensiones, reconoció que el menor DFDD es hijo de su compañero permanente, quien era pensionado de Colpensiones y que falleció el 18 de junio de 2017. Manifestó, que le asiste el derecho al 50 % de la pensión de sobrevivientes por haber cumplido los requisitos para acceder a esa prestación y dijo ser cierta la suspensión del 25 % derecho pensional en favor de Daniela Katherine Díaz Castellanos. 2 f.° 1 a 12 y 106 a 118 del cuaderno digital Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023015726550 3 f.° 131 a 138 del cuaderno digital Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023015726550 Radicación n.° 100788 SCLAJPT-10 V.00 5 Excepcionó de fondo, cobro de lo no debido; buena fe; prescripción y la innominada o genérica4.
El juez de conocimiento tuvo por no contestada la demanda por parte de Daniela Katherine Díaz Castellanos, mediante providencia del 21 de agosto de 20195. Carmen Elisa Castellanos Mejía presentó demanda en condición de interviniente ad excludendum solicitando se declarara que es beneficiaria en forma vitalicia de la pensión de sobrevivientes de Julio César Díaz Díaz desde el 18 de junio de 2017 en calidad de compañera permanente, con derecho a que su porcentaje se acrecentara una vez se extinguiera el derecho de DFDD.
En consecuencia, se condenara a Colpensiones al pago del 50 % de la mesada pensional desde el 1° de febrero de 2020, junto con la adicional de diciembre, los intereses mora, el reajuste de la mesada cada año y lo que resulte probado extra y ultra petita. Sustentó que fue compañera del de cujus entre el mes de mayo de 1985 y el 18 de junio de 2017; que procrearon 3 hijos, todos mayores de edad para la data del deceso de Díaz Díaz; que Colpensiones le concedió el 50 % de la pensión de sobrevivientes por Resolución SUB169252 de 2017; que su derecho fue revocado parcialmente mediante la SUB331198 del 2 de diciembre de 2019 para en su lugar, acrecentar el porcentaje de DFDD al 100 % a partir del 10 de enero de 4 f.° 183 a 189 del cuaderno digital Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023015726550 5 f.° 335 a 338 del cuaderno digital Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023015726550 Radicación n.° 100788 SCLAJPT-10 V.00 6 2019.
Decisión confirmada mediante Resolución SUB58119 del 28 de febrero de 2020. Afirmó que fue retirada de la nómina de pensionados a partir del 1º de febrero de 2020 y que Colpensiones le informó con Resolución SUB29790 de 31 de enero de 2020 el valor pagado por concepto de mesadas, retroactivo, aportes a salud y fondo de solidaridad desde el 1 de julio de 2017 al 31 de diciembre de 20196.
María Margarita Delgado Avendaño en representación del menor DFDD se opuso a las pretensiones aduciendo que la demandante no acreditó ser la compañera permanente del fenecido hasta sus últimos días. Excepcionó, no estar el demandado obligado a cancelar las prestaciones económicas solicitadas por la vinculada; inexistencia de las obligaciones; del derecho; cobro de lo no debido; indebida aplicación de las normas que la vinculada invoca en apoyo de sus pretensiones y falta de aplicación de las que corresponden; inexistencia de pruebas que demuestren la reclamación por parte de la vinculada a la demandada; prescripción y caducidad; carencia del derecho; y, la innominada7.
Colpensiones, se opuso a todas y cada una de las declaraciones y condenas deprecadas en la demanda, pues 6 f.° 418 a 428 del cuaderno digital Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023015726550 7 f.° 445 a 453 del cuaderno digital Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023015726550 Radicación n.° 100788 SCLAJPT-10 V.00 7 estimó que carecían de fundamento.
Respecto a los hechos, puntualizó que actuó conforme a derecho, pues luego de realizar una investigación a profundidad encontró que el reconocimiento de la prestación pensional fue fraudulento, toda vez que las declaraciones extrajuicio allegadas carecían de veracidad. «Lo anterior teniendo en cuenta el material probatorio recaudado y la documentación que reposa dentro del expediente pensional del causante, con los cuales se demostró que no existió convivencia permanente e ininterrumpida entre la demandante y el causante dentro de los cinco años anteriores a su fallecimiento».
Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción y la innominada o genérica.8 Por auto del 28 de enero de 2021 se tuvo por no contestada la demanda por parte de Daniela Katherine Díaz Castellanos9. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, por sentencia del 17 de noviembre de 202110, decidió: 8 f.° 2 a 9 archivo: 053ConstetacionDdaAdexcludendumColpensiones 9 f.° 456 y 457 del cuaderno digital Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023015726550 10 f.° 503 a 506 acta y 507 audio del cuaderno digital Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023015726550 Radicación n.° 100788 SCLAJPT-10 V.00 8 PRIMERO: DECLARAR que DFDD, tiene derecho a que COLPENSIONES, reconozca y pague la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su padre JULIO CESAR DÍAZ DÍAZ, hasta los 25 años de edad, si acredita que está realizando estudios, en un 100% del valor de la mesada pensión establecida por COLPENSIONES, con los incrementos legales anuales, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de prescripción formulada por la pasiva, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, pagar a favor del demandante DFDD, el valor de todas las sumas que, desde el 1 de julio de 2017 al 31 de diciembre de 2019, le haya pagado a la señora CARMEN ELISA CASTELLANOS MEJIA por causa de la pensión de sobrevivientes reconocida con ocasión del fallecimiento del señor JULIO CESAR DÍAZ DÍAZ, la cual fue revocada mediante Resolución SUB 331198 del 2 de diciembre de 2019, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: CONDENAR a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a cancelar a favor de DFDD la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su padre JULIO CESAR DÍAZ DÍAZ, hasta los 25 años si acredita que está realizando estudios, en un 100% del valor de la mesada pensión establecida por COLPENSIONES, con los incrementos legales anuales, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, de las demás pretensiones formuladas en su contra por la parte actora y la interviniente ad excludendum CARMEN ELISA CASTELLANOS MEJIA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: CONDENAR en costas a las demandadas, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, y CARMEN ELISA CASTELLANOS […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes y en grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Radicación n.° 100788 SCLAJPT-10 V.00 9 Judicial de Bucaramanga, mediante fallo del 13 de junio de 202311, resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia de 17 de noviembre de 2021 dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga para en su lugar: “TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, pagar a favor del demandante DFDD identificado […], el valor de CUARENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTITRÉS PESOS MCTE ($41.256.623), que corresponde a las sumas que, desde el 1 de julio de 2017 al 31 de diciembre de 2019, pagó a la señora CARMEN ELISA CASTELLANOS MEJIA por causa de la pensión de sobrevivientes reconocida con ocasión del fallecimiento del señor JULIO CESAR DÍAZ DÍAZ (QEDP), la cual fue revocada mediante resolución SUB 331198 del 2 de diciembre de 2019, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva.
La suma anterior deberá se indexada desde el 18 de junio de 2018 hasta la fecha efectiva de pago”.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de 17 de noviembre de 2021 dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga.
TERCERO: COSTAS Sin costas en la instancia, ante el grado jurisdiccional de consulta en los términos del art. 365 del CGP, concordante con el art. 145 del CPTSS. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal coincidió con el fundamento de primera instancia, al considerarse que el derecho pensional correspondía en un 100 % al menor DFDD, como quiera que Carmen Elisa Castellanos Mejía no acreditó su condición de beneficiaria.
Consideró como indiscutido que al acontecer la muerte de Julio César Díaz Díaz el 18 de junio de 2017 la norma aplicable eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 11 f.° 48 a 64 del cuaderno digital Segunda Instancia_Cuaderno Segunda Instancia_Cuaderno_2023015824604 Radicación n.° 100788 SCLAJPT-10 V.00 10 junto a las modificaciones de la Ley 797 de 2003, las que transcribió. Describió como documentales en el proceso: 1.
Mediante resolución GNR251288 de fecha 10 de julio de 2014, se le reconoció pensión de vejez. 2. El señor JULIO CESAR DÍAZ DÍAZ (Q.E.P.D) falleció el día 18 de junio de 2017. 3. Según registro civil de nacimiento número 35502608 DENNIS FELIPE DÍAZ DELGADO, es hijo de JULIO CÉSAR DÍAZ DÍAZ. 4. Mediante resolución SUB169252 del 23 de agosto de 2017, se le concedió la pensión de sobrevivientes a la señora CARMEN ELISA CASTELLANOS MEJIA en calidad de compañera permanente del causante en un 50%, a DENISS FELIPE DÍAZ DELGADO en un 25%12. 5.
Mediante resolución SUB 331198 del 2 de diciembre de 2019, COLPENSION 23 de agosto de 2017, en lo que respecta al 50% de la pensión de sobrevivientes reconocido a CARMEN ELISA CASTELLANOS MEJIA13. 6. Mediante resolución SUB 29790 de 31 de enero de 2020 COLPENSIONES determinó que el valor girado a CARMEN ELISA CASTELLANOS MEJIA por la pensión de sobreviviente de JULIO CESAR DÍAZ DÍAZ fue la suma de CUARENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTITRÉS PESOS MCTE ($41.256.623)14. 7.
Mediante la resolución SUB58119 del 28 de febrero de 2020, resolvió el recurso de reposición y confirmó la resolución SUB 331198. Indicó que, en relación con la prueba de la convivencia de Carmen Elisa Castellanos Mejía con el fallecido, su apoderado objetó la decisión de primera instancia en la 12 f.° 376 a 383 del cuaderno digital Primera Instancia_Anexo Digital Cuaderno Primera Instancia_Anexo de pruebas de la demanda_2023015743483 13 f.° 100 a 123 del cuaderno digital Primera Instancia_Anexo Digital Cuaderno Primera Instancia_Anexo de pruebas de la demanda_2023015810352 14 f.° 125 a 147 del cuaderno digital Primera Instancia_Anexo Digital Cuaderno Primera Instancia_Anexo de pruebas de la demanda_2023015810352 Radicación n.° 100788 SCLAJPT-10 V.00 11 exigencia de un requisito no previsto en la norma, a saber, que se acreditara que esta y Julio César Díaz Díaz vivieran en el mismo lugar y en que se valoró inadecuadamente los testigos.
Explicó que debe resaltarse el principio de carga de la prueba según el cual incumbe a las partes probar los supuestos de hecho que las normas prevén y que, en el presente asunto, si bien es cierto, los testigos Yady Milena Morales Peña, Alfonso Valencia Moreno, Nairen Gómez Pérez y Yaneth Perea dieron fe de una relación cordial y de apoyo entre Castellanos Mejía y Díaz Díaz, la realidad es que ninguna declaración permitía concluir que existía una relación de pareja.
Describió que Yady Milena Morales Peña dijo que hace más o menos 14 años tiene una floristería en el edificio Shalom, donde reside Carmen Elisa Castellanos Mejía, en virtud de esa situación pudo observar que Julio César Díaz Díaz frecuentaba la casa, llevaba a la interviniente a realizar el mercado y en los últimos años de vida pasaba a recoger el almuerzo o consumirlo en el inmueble, sin embargo, nunca interactuó con ellos en el hogar y no sabe que «ocurría de puertas para adentro».
Relató que, Alfonso Valencia Moreno, declaró que conoció al jubilado porque cuando era presidente entre 2009 y 2010 de la junta del edificio Shalom cruzó correspondencia con él por una asignación irregular del parqueadero al apartamento donde reside Carmen Elisa Castellanos Mejía, Radicación n.° 100788 SCLAJPT-10 V.00 12 apuntando que veía a Díaz Díaz en las áreas comunes, en compañía de la interviniente ad excludendum y, a veces, incluso cargando el mercado.
Aludió que Nairen Gómez Pérez, afirmó conocer desde 2009 a Julio César Díaz Díaz porque este estaba en el apartamento de Castellanos Mejía los viernes cuando iba a hacer aseo, actividad que, del trato directo con ellos, afirmó que era cordial y respetuoso, sin dar detalles de la existencia de una relación afectiva o de socorro mutuo. Reconoció que en 2016 Carmen Elisa Castellanos Mejía la llevó a un apartamento en el edificio «Elsita» donde residía Julio César Díaz Díaz.
Y que la testigo Yaneth Perea manifestó conocer a Carmen Elisa desde que tenía 10 años. Informó en el 2001 esta última llegó a Estados Unidos a vivir, porque se había separado de Díaz Díaz por una infidelidad. Declaró que entre el 2001 y el 2008 el causante viajaba dos veces al año para mitad y final de cada uno. Allá compartió con ellos y con sus hijos.
Así mismo, que después del regreso de aquella a Colombia en 2008, siguieron en contacto, la llamaba casi a diario y en repetidas ocasiones este le contestó el teléfono. Igualmente, que supo del otro hijo «pipe» que a veces iba al apartamento y lo escuchaba jugar con las mascotas. Afirmó que, para la fecha del testimonio llevaba cuatro (4) años en Colombia y le ayudaba a Carmen Elisa Radicación n.° 100788 SCLAJPT-10 V.00 13 Castellanos Mejía a enviar «loncheritas» al causante y, tuvo conocimiento que este vivió durante 18 años en el edificio Jardín de los Cerezos en una habitación en arriendo.
Situación que explicó mencionando que a él le gustaba tener su independencia. Consideró que las declaraciones de Jhon Jairo Cárdenas Angarita, Mariela Murillo Medina y Juan Carlos Serrano fueron de total coherencia con lo expresado por los testigos previamente reseñados, en punto a que Julio César Díaz Díaz tenía una familia con Carmen Elisa Castellanos Mejía de quien se separó en el 2001, cuando ella se fue a vivir a los Estados Unidos; que el pensionado vivió 18 años solo, en una habitación arrendada en el edificio Jardín de los Cerezos; que en el 2016 se fue a vivir al edificio «Elsita» y que mientras vivió en ambos edificios era visitado los fines de semana por su hijo DFDD.
Acentuó que llamaba la atención que el testimonio de Juan Carlos Serrano era el único que daba cuenta de la vida cotidiana del pensionado en el hogar, quien pudo percibir que el mismo vivía solo, no tenía compañera sentimental estable, que compartía con todos sus hijos, en especial el menor DFDD a quien llevaba en el carro a clase de piano a la UIS y lo visitaba los fines de semana sábados y domingos.
Razonó que resultaba claro en toda la prueba testimonial que Carmen Elisa Castellanos Mejía y el de cujus no convivieron dentro de los 5 años anteriores al fallecimiento como lo exige la norma aplicable al caso, Radicación n.° 100788 SCLAJPT-10 V.00 14 señalando que en lo que compete a la inadecuada valoración documental discutida, carecía de razón su revisión, puesto que ello no daba cuenta del requisito echado de menos, porque lo único que demostraba era que este le brindaba un cierto apoyo a la señora Castellanos Mejía por lo menos en lo referente a su afiliación a la seguridad social en salud.
Refirió que la vinculación del fenecido al plan exequial de su compañera permanente resultaba una previsión más que lógica porque aquel padecía quebrantos de salud «y en caso de fallecimiento serían los hijos mutuos quienes deberían, en principio, asumir esos gastos». Sostuvo que en desarrollo del artículo 61 del CPTSS valorada la prueba en su conjunto no podía concluirse que Carmen Elisa Castellanos Mejía hubiere probado ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, pues no se demostró ni la vida marital, ni la convivencia con el de cujus durante los 5 años anteriores al fallecimiento.
A lo sumo, «fue una relación cordial y de apoyo, porque no, una amistad. Considerar que dos adultos que han tenido tres hijos, no puedan ser amigos, es un prejuicio, sobre el cual no corresponde a esta Sala pronunciarse». Agregó que no operó la prescripción porque el mismo fue interrumpido con la oportuna presentación de la demanda el 4 de julio de 2018, esto es, sin que transcurriera entre cada uno de dichos hitos el término trienal de que tratan los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST.
Radicación n.° 100788 SCLAJPT-10 V.00 15 Y, frente a la orden de pago de las mesadas pensionales dijo: Se ordenó en el fallo revisado, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, pagar a favor del demandante DFDD, el valor de todas las sumas que, desde el 1° de julio de 2017 al 31 de diciembre de 2019, le haya pagado a la señora CARMEN ELISA CASTELLANOS MEJIA por causa de la pensión de sobrevivientes reconocida con ocasión del fallecimiento del señor JULIO CESAR DÍAZ DÍAZ, la cual fue revocada mediante resolución SUB 331198 del 2 de diciembre de 2019.
Revisada la Resolución SUB 29790 de 31 de enero de 2020 COLPENSIONES determinó que el valor girado a CARMEN ELISA CASTELLANOS MEJIA entre el 1° de julio de 2017 al 31 de diciembre de 2019 por la pensión de sobreviviente de JULIO CESAR DÍAZ DÍAZ fue la suma de CUARENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTITRÉS PESOS MCTE ($41.256.623), sin que ninguna de las partes expresara reparó frente al mismo o el documento, por tanto, en aras proferir una condena en concreto, conforme el artículo 283 del CGP, este valor será tenido en cuenta a fin de establecer la suma que se le deberá pagar al demandante DFDD.
La anterior condena se concreta hasta esta fecha, en razón a que tanto en los actos administrativos, como por el dicho de las partes, se admite que el joven DFDD ya fue incluido en nómina de pensionados desde enero de 2020. Sostuvo la procedencia de la indexación de las sumas reconocidas, relevándose del estudio de los intereses moratorios que, aun cuando fueron incluidos en las pretensiones de la demanda, no fueron integrados como temática en la apelación de la accionante.
Y ordenó la revisión de los descuentos para aportes en salud. Acotó con relación a la alzada de Colpensiones referente a las costas que, Radicación n.° 100788 SCLAJPT-10 V.00 16 [ ] la condena […] realizada por el A quo es acertada, puesto que, ante la duda expresada por COLPENSIONES respecto del reconocimiento de la sustitución pensional, era necesario acudir a la Jurisdicción a fin de dilucidar quién era la legitima acreedora de la prestación pensional.
Debe destacarse COLPENSIONES adelantó la investigación administrativa referida en la contestación de la demanda, en la cual pudo aunar en mayor grado los esfuerzos por despejar la duda existente en pro de evitar el presente litigio. Esta falta de extrema diligencia perjudico a las beneficiaras ya que debieron incurrir en gastos derivados de la representación judicial necesaria para acudir al proceso, con lo cual resulta razonable la condena impuesta».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Carmen Elisa Castellanos Mejía, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corporación: […] CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, del día 13 de junio de 2023, y, en sede de instancia REVOQUE en su integridad el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga el día 17 de noviembre de 2021 y, en su lugar se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de Carmen Elisa Castellanos Mejía en un porcentaje del 50% a partir del 18 de junio de 2017; reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en un porcentaje del 100%, una vez el menor Dennis Felipe Díaz Delgado, cumpla la mayoría de edad o hasta los 25 años, siempre y cuando acredite escolaridad; reconocimiento y pago del retroactivo pensional por las mesadas dejadas de pagar por COLPENSIONES, a partir del 1º de febrero de 2020, junto con la mesada adicional de diciembre de cada año y condenar a COLPENSIONES a mantener el pago que realizó a mi poderdante de las mesadas causadas del 18 de junio de 2017 al 31 de enero de 2020, así como el pago de intereses de mora, sobre las mesadas dejadas de percibir, esto es, desde el día 1º de febrero Radicación n.° 100788 SCLAJPT-10 V.00 17 de 2020, hasta que COLPENSIONES pague en su totalidad los valores que resulten a favor de mi mandante.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por María Margarita Delgado Avendaño en representación del menor DFDD y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-, los que se pasan a estudiar15. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en armonía con el artículo 46 de la Ley 100 de 1990, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
Para la demostración del cargo sostiene que la segunda instancia realizó un ejercicio hermenéutico erróneo de las normas que acusa porque cuando concluyó que la recurrente no convivió con el de cujus, desconoció lo enseñado por esta Sala en el sentido que dicha exigencia según la sentencia CSJ SL2706-2023: […] debe ser evaluada y determinada según las particularidades de cada caso, en tanto, pueden presentarse eventos en los cuales la pareja no comparta el mismo techo, al mediar circunstancias de salud, trabajo y fuerza mayor, que así lo impidan o simplemente por la decisión autónoma de sus integrantes, al considerar que su proyecto de vida común funciona y responde a sus necesidades residiendo en lugares diferentes. 15 f.° 4 a 47 del archivo digital 68001310500120180023901-0005Memorial Radicación n.° 100788 SCLAJPT-10 V.00 18 Cita que la vulneración de la ley también se presentó al pasar por alto otros elementos que ha tenido en cuenta la Corte Constitucional referente al aspecto de la ayuda mutua, señalando la CC C-1035-2008.
Explica que el error jurídico consistió en que el fallador, al sostener que conforme al precepto la pareja debía residir en un mismo lugar o bajo un mismo techo, excedió las subreglas impuestas por esta Corte y la Constitucional, aduciendo: […] El juez colegiado negó la pensión de sobrevivientes […], afirmando que no acreditó la convivencia con el de cujus, porque Julio César Díaz Díaz (q.e.p.d.) dispuso tener otro lugar de residencia, como si vivir bajo el mismo techo fuese un requisito sine qua non para tener derecho a la prestación, pasando por alto con su decisión que la honorable Sala Laboral ha sido reiterada y pacífica al señalar que la interpretación que se debe dar al requisito establecido en el precepto normativo, es que esta sea una: «efectiva comunidad de vida, construida sobre una real convivencia de la pareja, basada en lazos de afecto y el ánimo de brindarse sostén y asistencia recíprocos» (Sentencia CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 40055; reiterada en la CSJ SL4549-2019, CSJ SL3861-2020 y CSJ SL1130-2022), al respecto la Sentencia SL1130-2022, Radicado 74857 […].
Agrega: El Juez colegiado se apartó de la doctrina de la honorable Sala de Casación Laboral, sin un mínimo de carga argumentativa pues se dedicó a citar de manera desarticulada algunos apartes de los testimonios, para concluir que los mismos no daban cuenta de la convivencia […], soslayando que, el apoyo mutuo es un rasgo esencial y distintivo de la convivencia […].
VII. RÉPLICA Radicación n.° 100788 SCLAJPT-10 V.00 19 María Margarita Delgado Avendaño opone que la proposición jurídica del cargo riñe con la demostración de este porque además de que la norma acusada es clara, la interpretación errónea de la ley no resiste argumentaciones de orden fáctico en las que se cuestione que el hecho de no convivir la pareja bajo un mismo techo implique no tener una relación mutua.
Además, no se acusaron la totalidad de normas relacionadas con el requisito de convivencia en la pensión de sobrevivientes. Reflexiona en punto al fondo del asunto que procesalmente en ningún momento se evidenció el ánimo o la voluntad del de cujus dentro de los 10 últimos años de vida de llevar efectivamente una relación sentimental de pareja o de compañeros permanentes con la recurrente, sino que, por el contrario, se acreditó fue un trato amigable por tratarse de la madre de sus hijos.
Indica que conforme al artículo 7º del Decreto 1160 de 1989 no existió tampoco una razón para la no convivencia para la data del deceso, frente a lo cual se demostró fue la existencia de una relación cordial. Aunado a la circunstancia que el fenecido siempre manifestó ser soltero, señalando que, dada su profesión en el campo jurídico, más que nadie era conocedor del alcance de sus afirmaciones y, que, Castellanos Mejía nunca tampoco explicó cuáles fueron las situaciones que impedían su no cohabitación16. 16 f.° 1 a 3 del archivo digital 68001310500120180023901-0010Anexos Radicación n.° 100788 SCLAJPT-10 V.00 20 Colpensiones rechaza la prosperidad del cargo anotando que contrario a lo que pretende la parte recurrente, los argumentos esbozados en el ataque, más que derruir lo que determinó el colegiado lo único que hacen es afianzar su decisión, pues en momento alguno el Tribunal consideró que sea requisito sine qua non que la convivencia deba darse bajo el mismo techo, sin embargo, precisó que la impugnante no probó la vida marital, ni la convivencia con el de cujus durante los cinco años anteriores al fallecimiento.
A lo sumo, lo único acreditado fue una relación cordial y de apoyo, por qué no, una amistad. Asevera que, en ese orden de ideas, refulge palmario que los lazos afectivos, acompañamiento, solidaridad y apoyo mutuo que aduce debe ser el fundamento primario, tal como lo adujo el fallador, fueron precisamente los aspectos que brillaron por su ausencia17.
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que, si bien es cierto que los testigos Yady Milena Morales Peña, Alfonso Valencia Moreno, Nairen Gómez Pérez y Yaneth Perea dieron fe de una relación cordial y de apoyo entre la recurrente Carmen Elisa Castellanos Mejía y Julio César Díaz, la realidad es que ninguna declaración permitía concluir que entre aquellos existiera una relación de pareja en condición de compañeros permanentes, aludiendo que de las 17 f.° 1 a 3 del archivo digital 68001310500120180023901-0014Anexos Radicación n.° 100788 SCLAJPT-10 V.00 21 documentales como la inscripción de Castellanos Mejía en calidad de beneficiaria en salud y la vinculación del fenecido al plan exequial, no reflejaban vida marital o de convivencia dentro de los 5 años anteriores a la muerte como lo exige el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 con las modificaciones de la Ley 797 de 2003, sino una relación cordial y de apoyo y por qué no de amistad entre dos adultos que han tenido tres hijos.
La censura, aun cuando introduce aspectos fácticos impropios de la senda que eligió, con prescindencia de ellos, radica su inconformidad por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea en que la segunda instancia, desconoció el sentido de la norma acusada cuando consideró que no se estructuró el requisito de convivencia de la recurrente con el de cujus en calidad de compañeros permanentes al no residir bajo un mismo techo dentro de los cinco años anteriores a la muerte, excediendo así las subreglas impuestas en materia de convivencia. En tales condiciones, el punto a dilucidar consiste en qué se entiende por convivencia en términos pensionales, a efectos de contrastar si la intelección impartida por el ad quem se aviene con la línea jurisprudencial trazada por la Corte frente a dicho concepto.
Sobre el tema, esta Corporación ha considerado de antaño que la convivencia constituye un elemento fundamental para la configuración del derecho pensional, entendiendo por este concepto como: Radicación n.° 100788 SCLAJPT-10 V.00 22 […] aquella comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real y afectiva durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado18.
De manera que la convivencia, entraña una comunidad de vida estable, donde aflora el apoyo espiritual y físico, el afecto, socorro, ayuda y respeto mutuo, guiado por un destino común; lo cual descarta relaciones furtivas, causales o esporádicas, como aquellas que pese a resultar prolongadas no comportan realmente una comunidad de vida19. Lo anterior en la medida que el solo nexo afectivo o amoroso no puede equipararse ni es indicativo de la existencia real de una vida de pareja fundada en la estabilidad, que es lo que la pensión de sobrevivientes como prestación de la seguridad social, busca proteger, socorriendo al grupo familiar que debido a la muerte de su compañero(a) pierde su apoyo espiritual y material cotidiano. Sobre el tema, en providencia CSJ SL, 27 abr. 2010, rad. 38113, reiterada en la decisión CSJ SL2985-2022, se puntualizó: Para la Corte se equivocó el Tribunal al confundir la relación de pareja del sub lite con el concepto de familia que ampara la seguridad social, y ello obedeció a la errada valoración de lo consignado en la demanda que dio origen a la contienda judicial. 18 CSJ SL, 14 jun. 2011.
Rad. 31605 19 CSJ SL1399-2018 Radicación n.° 100788 SCLAJPT-10 V.00 23 El grupo familiar lo constituyen aquellas personas entre las que se establecen lazos afectivos estables que deben trascender el plano de un mero acompañamiento emocional y social, y alcanzar el nivel de un proyecto común de vida; es esencial a la familia el prestarse ayuda mutua, que no es cualquier clase de apoyo sino la que se encamina a realizar el propósito familiar común. De esta manera el acompañamiento espiritual y material ha de estar referido a lo que la jurisprudencia ha reiterado: una verdadera vocación de constituir una familia.
En sentencia de 8 de septiembre de 2009, rad. N° 36448, precisó la Corporación: […] En este caso, esa ausencia de propósito común se hace evidente en que cada uno de los miembros de la pareja quiso mantener su propio núcleo familiar de manera separada, y respecto al cual, para cada uno, se agotaba la intención de constituir familia. La jurisprudencia parte de la premisa de que la vida en común bajo un mismo techo es la expresión ordinaria y común del deseo de conformar una familia; y no desconoce, sino que reafirma ese supuesto, si admite que en circunstancias excepcionales se justifica la convivencia sin que concurra la vida en el hogar común; y se desvirtúa íntegramente, si de la misma se infiere que esa vida en común es prescindible y que puede ser reemplazada por proyectos de vida separados y paralelos.
La justificación de la no vida en común vale frente a un núcleo familiar conformado, pero no se pueden invertir los términos, como lo hace el Tribunal, de hacer de las circunstancias justificantes de la singular forma de convivencia con techos separados, la prueba de la existencia de una familia auténticamente conformada. Al juez no le compete sustituir a los miembros de la pareja dándoles la intención de ser una familia que ellos mismos se negaron a constituir; los noviazgos permanentes donde no hay un compromiso de constituir un proyecto de vida común no constituyen familia.
Y en la sentencia CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 45809, se dijo: En tales circunstancias no es dable equiparar, como se pretende por la censura, el noviazgo a una convivencia, pues en esta última Radicación n.° 100788 SCLAJPT-10 V.00 24 se entiende que hay un ánimo de formar un hogar y de mantenerlo, lo que no sucede en este asunto, según se determinó en la sentencia acusada y no se discute en los cargos, siendo pertinente apuntar que sólo se puede predicar una verdadera convivencia si se demuestra que es una relación seria, sólida, con vocación de estabilidad en el tiempo, en la que existen, además de vínculos afectivos, deseo de colaboración, apoyo y auxilio mutuos, es decir, de una efectiva comunidad de vida, que amerite protección en caso de fallecimiento de uno de sus miembros […] Ahora bien, esta Corte estableció unas excepciones a la mencionada regla general de convivencia, por ejemplo, en providencia CSJ SL, 10 may. 2007, rad. 30141, reiterada en CSJ SL3813-2020 se estimó que aun cuando la pareja no pueda permanecer en un mismo lugar por razones de trabajo, salud, fuerza mayor o por cualquier motivo ajeno a su voluntad, ello no conlleva inexorablemente a que desaparezca la comunidad de vida.
Además, consideró la Corporación que la convivencia común se conserva «si notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio» (CSJ SL3813-2020).
Es en ese contexto la jurisprudencia laboral ha concluido que la cohabitación debe ser evaluada de acuerdo con las particularidades de cada caso, dado que pueden existir eventos en los cuales, cónyuges o compañeros no residan bajo el mismo techo, pero subsistan aspectos que indiquen, en forma inequívoca, que la relación afectiva permanece (CSJ SL3202-2015).
Radicación n.° 100788 SCLAJPT-10 V.00 25 Sobre el tema en la sentencia CSJ SL6519-2017, se precisó que: [….] esta Corporación ha sostenido, de tiempo atrás, que la convivencia entre los esposos o compañeros permanentes, para efectos de acceder a la pensión de sobrevivientes, debe ser examinada y determinada según las particularidades relevantes de cada caso concreto, por cuanto esta exigencia puede presentarse y predicarse incluso en eventos en que los cónyuges o compañeros no puedan estar permanentemente juntos bajo el mismo techo físico, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, pues ello no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja, si claramente se mantienen vigentes los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente formal relativa a la cohabitación en el mismo techo (subrayas fuera de texto).
De manera que, el análisis de convivencia implica el estudio desde las particularidades de cada caso concreto, atendiendo a los criterios en los cuales se observen no solo los vínculos de apoyo, solidaridad y asistencia económica como lo discute la aquí recurrente, sino, la existencia objetiva de rasgos inequívocamente indicativos de la existencia de una relación afectiva de pareja con ánimo serio y permanente de conformar una familia.
Acorde con lo anterior, se tiene que el ad quem no se equivocó en la intelección impartida a la disposición legal denunciada, cuando abordó el requisito de convivencia al advertir que con la sentencia CC C-336-2014: […] la Corte se refirió al requisito de convivencia precisando: “en el caso de convivencia simultánea la Corte puntualizó en la sentencia C-1035 de 2008 que no se trata de cualquier relación, Radicación n.° 100788 SCLAJPT-10 V.00 26 sino que, para determinar al beneficiario de la pensión de sobrevivientes, ésta debe reunir las siguientes condiciones: (…) convivencia caracterizada por la clara e inequívoca vocación de estabilidad y permanencia, esto es, que ocurran al mismo tiempo la convivencia del de cujus con el respectivo cónyuge y con el compañero o compañera permanente durante los cinco años previos a la muerte del de cujus y excluye de antemano las relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el de cujus, como tampoco se refiere a aquellas situaciones en las cuales el de cujus convivió con diversas personas de forma sucesiva (no simultánea), situación que tiene su regulación especial.
Ahora bien, en lo que respecta al tipo de convivencia objeto de esta providencia –no simultánea-, tan solo difiere de la anterior concepción en el momento de su consolidación, puesto que si bien es el compañero permanente quién debe acreditar de forma clara e inequívoca la vocación de estabilidad y permanencia con el de cujus durante los cinco años previos a su muerte, para caso del cónyuge supérstite con separación de hecho el quinquenio de la convivencia naturalmente deberá verificarse con antelación al inicio de la última unión marital de hecho.” Negrilla fuera de texto20.
A partir de lo cual conjeturó sin discusión dada la senda directa por la cual se endereza el cargo: Relevada la Sala de revisar los hechos acreditados con la abundante prueba documental obrante en el expediente, como son el fallecimiento del de cujus, la calidad de hijo de DENISS FELIPE DÍAZ DELGADO, se revisará en primer lugar si CARMEN ELISA CASTELLANOS MEJIA probó ser la compañera permanente de forma clara e inequívoca con vocación de estabilidad y permanencia con el de cujus durante los cinco años previos a su muerte.
Sobre este tópico su apoderado, objeta la decisión de primera instancia en la exigencia de un requisito no previsto en la norma, a saber, que se acreditara que CARMEN ELISA CASTELLANOS MEJIA y JULIO CÉSAR DÍAZ DÍAZ (QEDP) vivieran en el mismo lugar, y en que se valoró inadecuadamente los testigos, pues bien, debe resaltarse el principio de carga de la prueba según el cual incumbe a las partes probar los supuestos de hecho que las normas prevé, en el presente asunto, si bien es cierto, los testigos YADY MILENA MORALES PEÑA, ALFONSO VALENCIA MORENO, NAIREN GÓMEZ PEREZ y YANETH PEREA dan fe de una relación 20 f.° 11 decisión de segunda instancia Radicación n.° 100788 SCLAJPT-10 V.00 27 cordial y de apoyo entre CARMEN ELISA CASTELLANOS MEJIA y JULIO CÉSAR DÍAZ DÍAZ (QEDP), la realidad es que ninguna declaración permite concluir que existía una relación de pareja. […] Llámese la atención, que tal como lo reseño el A Quo, el testimonio de JUAN CARLOS SERRANO, es el único que da cuenta de la vida cotidiana del de cujus en el hogar, quien pudo percibir que el mismo vivía solo, no tenía compañera sentimental estable, que compartía con todos sus hijos, en especial el menor, DFDD a quien llevaba en el carro, a clase de piano a la UIS, quien lo visitaba los fines de semana sábados y domingos.
Resulta clara en toda la prueba testimonial que CARMEN ELISA CASTELLANOS MEJIA y JULIO CÉSAR DÍAZ DÍAZ (QEPD) no vivían juntos durante los cinco años anteriores al fallecimiento; lo cual constituye un requisito ineludible previsto en el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003, cuando dispone, “… En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el de cujus hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte”.
De tal suerte que el argumento del recurso de apelación según el cual, se exigió a la interviniente Ad Excludendum un requisito no previsto, en la norma, carece de asidero, pues la misma es clara, en establecer que la convivencia es uno de las condiciones que debe acreditar la compañera permanente para ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente.
Sobre la inadecuada valoración de la prueba documental, es necesario decir, que, ante la falta de prueba de la convivencia, hecho que el mismo recurrente confiesa no fue acreditado en el proceso, carece de razón revisar los documentos en tanto, ellos no dan cuenta de la convivencia; y lo único que señalan era que el de cujus brindaba un cierto grado de apoyo a CARMEN ELISA CASTELLANOS MEJIA, por lo menos en lo referente a su afiliación a seguridad social en salud.
La vinculación de JULIO CÉSAR DÍAZ DÍAZ (QEPD) en el plan exequial de CARMEN ELISA CASTELLANOS MEJIA resulta una previsión, más que lógica, pues, aquel padecía quebrantos de salud y en caso de fallecimiento serían los hijos mutuos quienes deberían, en principio, asumir esos gastos. Así las cosas, valorada la prueba en su conjunto no puede concluirse que CARMEN ELISA CASTELLANOS MEJIA haya probado ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, pues no probó ni la vida marital, ni la convivencia con el de cujus durante Radicación n.° 100788 SCLAJPT-10 V.00 28 los cinco años anteriores al fallecimiento.
A lo sumo, lo único acreditado fue una relación cordial y de apoyo, porque no, una amistad. Considerar que dos adultos que han tenido tres hijos, no puedan ser amigos, es un prejuicio, sobre el cual no corresponde a esta Sala pronunciarse21 (Resaltado de la Sala). Exégesis que está en sintonía con la línea jurisprudencial trazada por la Corte, con la que definió el asunto, solo que, a partir de los medios probatorios aportados al proceso, lo que le permitieron en desarrollo de su facultad de libre formación del convencimiento (artículo 61 del CPTSS) arribar a la conclusión que entre los compañeros no medió una relación afectiva en el último tiempo sino «A lo sumo, lo único acreditado fue una relación cordial y de apoyo, porque no, una amistad», sin desconocerse le permitió arribar a la conclusión que tal convivencia en la temporalidad exigida por la ley, no se dio, sin que se pueda entender como lo colige erradamente la recurrente que fuera porque los compañeros no convivieran bajo un mismo techo o que debido a ese análisis haya requerido una prueba específica para tal efecto.
Tampoco resulta pertinente aplicar a este asunto la sentencia CSJ SL2706-2023 que trajo la recurrente en la que alude que la «noción de familia es cambiante», por cuanto lo ahí reflexionado no desdibuja la definición de convivencia a la que acudió el ad quem, la cual se estudió a partir de la condición de afiliado del fallecido. Por lo expuesto el cargo es infundado. 21 f.° 12 a 14 decisión de segunda instancia Radicación n.° 100788 SCLAJPT-10 V.00 29 IX.
CARGO SEGUNDO Sostiene: Acuso la sentencia impugnada por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, así como del artículo 141 de la ley 100 de 1993 lo que conllevó a la falladora de instancia, a la no apreciación y apreciación errónea de pruebas calificadas.
Por una parte, por la no apreciación de prueba calificada: Resolución SUB 169252 del 23 de agosto de 2017, mediante la cual Colpensiones reconoció el 50% de la pensión de sobrevivientes a favor de Carmen Elisa Castellanos Mejía (Cuaderno Primera Instancia. Código documento 5202327114608483. Folios 62 a 69). Así como por la apreciación errónea de: Certificación expedida por la EPS Sanitas el 1º de noviembre de 2017 (Cuaderno Primera Instancia. Código documento 5202327114608483.
Folio 192) Factura de venta No. EC03945 de Servicios Fúnebres San Pedro y anexos relacionados con las exequias (Cuaderno Primera Instancia. Anexos pruebas de la demanda. Código documento 5202327114608499. Folios 41 al 48) y, la apreciación errónea de los testimonios de Yady Milena Morales Peña (Expediente Primera Instancia-Archivo 071 Grabación Audiencia Art.80.
Inicia 1:37:24); Alfonso Valencia Moreno (Expediente Primera Instancia-Archivo 071 Grabación Audiencia Art.80. Inicia 1:55:58); Nairen Gómez Pérez (Expediente Primera Instancia-Archivo 071 Grabación Audiencia Art.80. Inicia 2:08:16); Yaneth Perea (Expediente Primera Instancia Archivo 071 Grabación Audiencia Art.80. Inicia 2:23:04); lo que, en consecuencia, lo llevó a no apreciar: el contrato de arrendamiento de local comercial ubicado en la Calle 45 #27-43, Nuevo Sotomayor, Bucaramanga, suscrito entre Julio César Díaz Díaz y COLVENTAS Ltda., junto con paz y salvo y demás anexos (Cuaderno Primera Instancia. Anexos pruebas de la demanda.
Código documento 5202327114608499. Folios 12 al 14 y 18 al 20); Contratos de Compraventa de local denominado “Habemus Pizza” ubicado en la Calle 45 #27-43, Nuevo Sotomayor, Bucaramanga, suscrito por Carmen Elisa Castellanos Mejía propietaria del establecimiento (Cuaderno Primera Instancia. Anexos pruebas de la demanda. Código documento 5202327114608499.
Folios 15 al 17); Escritura de Compraventa No.5118 de la Notaría Quinta de Bucaramanga, correspondiente al inmueble de la Calle 45 No.27-61, apto.401, edificio SHALOM, (Cuaderno Primera Instancia. Anexos pruebas de la demanda. Código documento 5202327114608499. Folios 21 al 24); Constancia expedida por Eduardo J. Arias Quiroz, cirujano oncólogo, médico tratante del de cujus, junto con historia clínica que lo acompaña (Cuaderno Primera Instancia. Anexos pruebas de la demanda.
Código documento Radicación n.° 100788 SCLAJPT-10 V.00 30 5202327114608499. Folios 68 al 70); Sobre del Banco Popular dirigido a Julio César Díaz Díaz a la dirección edificio Shalom ubicado en la Calle 45 No.27-61, apto.401 (Cuaderno Primera Instancia. Anexos pruebas de la demanda. Código documento 5202327114608499. Folio 71); Certificado de afiliación de Carmen Elisa Castellanos Mejía al POS, expedida por la EPS Sanitas (Cuaderno Primera Instancia. Código documento 5202327114608483.
Folio 193), por los siguientes y evidentes errores de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo que, con la Resolución SUB 169252 del 23 de agosto de 2017 emitida por Colpensiones se acreditó que Carmen Elisa Castellanos Mejía cumple con los requisitos contemplados en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente supérstite de Julio César Díaz Díaz. 2.
No dar por demostrado estándolo que la Certificación expedida por la EPS Sanitas el 1º de noviembre de 2017, acredita que Carmen Elisa Castellanos Mejía era la beneficiaria de Julio César Díaz Díaz, prueba del apoyo y solidaridad existente entre mi poderdante y, el de cujus. 3. No dar por demostrado estándolo que la Factura de venta No.EC03945 de Servicios Fúnebres San Pedro y anexos relacionados con las exequias de Julio César Díaz Díaz, acredita que Carmen Elisa Castellanos Mejía tenía como beneficiario a Julio César Díaz Díaz, en el plan exequial contratado con Servicios Fúnebres San Pedro, lo que demuestra que los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, permanecieron hasta la fecha del fallecimiento del de cujus. 4.
No dar por demostrado estándolo, que los testimonios vertidos en el proceso, acreditaron que Carmen Elisa Castellanos Mejía y Julio César Díaz Díaz, mantuvieron una relación basada en el cariño, solidaridad y socorro mutuo desde 1985 hasta el 18 de junio de 2017. 5. No dar por demostrado, estándolo que, con las pruebas documentales aportadas por mi mandante, se acreditó que Carmen Elisa Castellanos Mejía y Julio César Díaz Díaz, mantuvieron una relación basada en el cariño, solidaridad y socorro mutuo desde 1985 hasta el 18 de junio de 2017. 6.
Dar por demostrado sin estarlo, que entre Carmen Elisa Castellanos Mejía y, Julio César Díaz Díaz, existió solamente una amistad. […] 1. Por la no apreciación de prueba calificada en Casación: Radicación n.° 100788 SCLAJPT-10 V.00 31 a). Resolución SUB 169252 del 23 de agosto de 2017, mediante la cual Colpensiones reconoció el 50% de la pensión de sobrevivientes a favor de Carmen Elisa Castellanos Mejía (Cuaderno Primera Instancia. Código documento 5202327114608483.
Folios 62 a 69). 2. Por la apreciación errónea de las siguientes pruebas: a). Certificación expedida por la EPS Sanitas el 1º de noviembre de 2017 (Cuaderno Primera Instancia. Código documento 5202327114608483. Folio 192) b). Factura de venta No. EC03945 de Servicios Fúnebres San Pedro y anexos relacionados con las exequias (Cuaderno Primera Instancia. Anexos pruebas de la demanda.
Código documento 5202327114608499. Folios 41 al 48). c). Testimonio de Yady Milena Morales Peña (Expediente Primera Instancia-Archivo 071 Grabación Audiencia Art.80. Inicia 1:37:24). d). Testimonio de Alfonso Valencia Moreno (Expediente Primera Instancia-Archivo 071 Grabación Audiencia Art.80. Inicia 1:55:58). e). Testimonio de Nairen Gómez Pérez (Expediente Primera Instancia-Archivo 071 Grabación Audiencia Art.80.
Inicia 2:08:16). f). Testimonio de Yaneth Perea (Expediente Primera Instancia- Archivo 071 Grabación Audiencia Art.80. Inicia 2:23:04). 3. Por la no apreciación de las siguientes pruebas: a). Contrato de arrendamiento de local comercial ubicado en la Calle 45 #27-43, Nuevo Sotomayor, Bucaramanga, suscrito entre Julio César Díaz Díaz y COLVENTAS Ltda., junto con paz y salvo y demás anexos (Cuaderno Primera Instancia. Anexos pruebas de la demanda.
Código documento 5202327114608499. Folios 12 al 14 y 18 al 20). b). Contratos de Compraventa de local denominado “Habemus Pizza” ubicado en la Calle 45 #27-43, Nuevo Sotomayor, Bucaramanga, suscrito por Carmen Elisa Castellanos Mejía propietaria del establecimiento (Cuaderno Primera Instancia. Anexos pruebas de la demanda. Código documento 5202327114608499.
Folios 15 al 17). c). Escritura de Compraventa No.5118 de la Notaría Quinta de Bucaramanga, correspondiente al inmueble de la Calle 45 No.27- 61, apto.401, edificio SHALOM, (Cuaderno Primera Instancia. Radicación n.° 100788 SCLAJPT-10 V.00 32 Anexos pruebas de la demanda. Código documento 5202327114608499. Folios 21 al 24). d). Constancia expedida por Eduardo J. Arias Quiroz, cirujano oncólogo, médico tratante del de cujus, junto con historia clínica que lo acompaña (Cuaderno Primera Instancia. Anexos pruebas de la demanda.
Código documento 5202327114608499. Folios 68 al 70). e). Sobre del Banco Popular dirigido a Julio César Díaz Díaz a la dirección edificio Shalom ubicado en la Calle 45 No.27-61, apto.401 (Cuaderno Primera Instancia. Anexos pruebas de la demanda. Código documento 5202327114608499. Folio 71). f). Certificado de afiliación de Carmen Elisa Castellanos Mejía al POS, expedida por la EPS Sanitas (Cuaderno Primera Instancia. Código documento 5202327114608483.
Folio 193). Argumenta que el Tribunal no apreció la Resolución SUB 169252 del 23 de agosto de 2017 siendo que los soportes de esta que llevaron al ente pensional a reconocer el derecho son los allegados al presente proceso para comprobar el derecho de la recurrente. Alude que la inscripción de Carmen Elisa Castellanos Mejía como beneficiaria en salud del de cujus da cuenta de la relación que mantuvieron con vocación de permanencia, basada en el apoyo mutuo en lo afectivo, económico y moral, sentimientos que se mantuvieron hasta la fecha de su fallecimiento.
Agregando que tal acto, traduce una manifestación expresa de cariño del fenecido a la impugnante, no porque los uniera una relación de amistad, como erradamente lo interpretó el fallador, en razón a que, tener a una persona como beneficiaria del servicio de seguridad social en salud no es un acto a la ligera, sino que implica aceptar que esa persona depende del titular.
Radicación n.° 100788 SCLAJPT-10 V.00 33 Señala que la factura de venta de servicios funerarios, la afiliación del de cujus por parte de Castellanos Mejía y demás con relación al plan exequial, demuestran y ratifican el acompañamiento y apoyo mutuo de la pareja y no «una previsión, más que lógica», como lo dijo el Tribunal. Transcribe el testimonio de Yady Milena Morales Peña para decir que el colegiado dejó de valorar que aquella manifestó que la pareja compartía todas las semanas, almorzando y cenando juntos e incluso saliendo a pasear y en eventos sociales.
Unido a que fue Carmen Elisa Castellanos Mejía quien se encargó del pago de las honras luctuosas. Hizo lo propio respecto al testimonio de Alfonso Valencia Moreno quien dijo que el de cujus visitaba constantemente a la recurrente, lo veía en el apartamento y se encontraban en las escaleras o a veces llegando juntos de hacer mercado. Discurrió frente al dicho de Nairen Gómez Pérez que se desconoció que informó que prestó a la recurrente el servicio de aseo por varios años y por esa razón veía que su nexo con el de cujus era de una familia normal que se trataba con cariño y respeto.
Y con relación a Yaneth Perea indica que no se tuvo en cuenta por parte del fallador que la testigo manifestó conocer a Castellanos Mejía desde la niñez y por ese conocimiento y relación tan cercana también conoció al de cujus con quien también mantuvo una relación de amistad hasta el momento Radicación n.° 100788 SCLAJPT-10 V.00 34 de su fallecimiento; describiendo que la deponente relató que compartió diversos momentos con Julio César Díaz Díaz y Carmen Elisa Castellanos Mejía no solo en Colombia sino también en Estados Unidos y, por ello, su manifestación acredita que, a pesar de la distancia y los problemas de infidelidad que en su momento se presentaron, siempre existió entre la pareja una relación con vocación de permanencia, basada en el apoyo mutuo en lo afectivo, económico y moral.
Refiere que también medió falencia en el ejercicio de valoración probatoria conjunta del contrato de arrendamiento suscrito por el fenecido respecto del local comercial ubicado en Nuevo Sotomayor-Bucaramanga y, posterior compra del mismo con titularidad de la recurrente, porque tales documentales comprueban las decisiones y apoyo en los proyectos de emprendimiento de la pareja, con duración hasta que la reclamante tuvo que finalizar el negocio dado el deterioro de su salud por artritis como lo informaron los testigos.
Plantea que tampoco se dio valor a que el apartamento en que vivía la recurrente era de propiedad del de cujus según la escritura pública allegada como constancia de ello, además de ser el lugar donde recibía correspondencia; al igual que la constancia médica expedida por el oncólogo en la que se relaciona que Carmen Elisa Castellanos Mejía acompañó al fenecido durante la atención médica en el proceso de su enfermedad.
Radicación n.° 100788 SCLAJPT-10 V.00 35 Cuestiona que nueve meses después del fallecimiento del de cujus seguían llegando comunicaciones escritas al fenecido al apartamento de su propiedad como prueba de lugar de residencia y, que, una vez sucedida la muerte de Díaz Díaz la recurrente tuvo que inscribirse al sistema de salud en calidad de titular del servicio y no como beneficiaria que era como venía hasta ese momento.
X. RÉPLICA María Margarita Delgado Avendaño rechaza la prosperidad del cargo explicando que en lo concerniente a la Resolución SUB169252 del 23 de agosto de 2017 expedida por Colpensiones y el Certificado de afiliación de EPS Sanitas del 1º de noviembre de 2017 no pueden acusarse como mal apreciadas cuando lo cierto es que no fueron tenidas en cuenta por el Tribunal.
Igualmente, sostiene frente a las testimoniales que se deja de lado que no constituyen pruebas aptas en casación. Asegura que el análisis probatorio del colegiado fue acorde a derecho y que los demás medios de los que se duele la recurrente en el escrito que presenta, no demuestran lo contrario dentro de los últimos 5 años de vida del de cujus, centrándose en que aquellos no acreditan la existencia de una real convivencia22. 22 f.° 3 a 9 del archivo digital 68001310500120180023901-0010Anexos Radicación n.° 100788 SCLAJPT-10 V.00 36 Colpensiones plantea que el cargo no es próspero al considerar que la valoración probatoria adelantada por el Tribunal fue pertinente, además de que la formación de su convencimiento estuvo revestida por la facultad que le acude conforme al artículo 61 del CPTSS23.
XI. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala dilucidar si el Tribunal se equivocó al concluir que no estaba acreditada la convivencia del de cujus Julio Cesar Díaz Díaz con la recurrente Carmen Elisa Castellanos Mejía, que la hiciera beneficiaria de la pensión de sobrevivientes reclamada en calidad de compañera permanente, comprendiendo que, entre ellos dentro de los 5 años anteriores al fallecimiento del primero, no medió una relación sentimental sino un vínculo cordial y de apoyo y por qué no de amistad entre dos adultos que han tenido tres hijos.
Advertido lo anterior se tiene que, el ad quem textualmente explicó que «en las pruebas documentales obrantes en el expediente se observa»: 1. Mediante resolución GNR251288 de fecha 10 de julio de 2014, se le reconoció pensión de vejez24. 2. El señor JULIO CESAR DÍAZ DÍAZ (Q.E.P.D) falleció el día 18 de junio de 2017. 3. Según registro civil de nacimiento número 35502608 DENNIS FELIPE DÍAZ DELGADO, es hijo de JULIO CÉSAR DÍAZ DÍAZ. 23 f.° 3 a 7 del archivo digital 68001310500120180023901-0014Anexos 24 f.° 346 a 351 y 352 a 356 del cuaderno digital Primera Instancia_Anexo Digital Cuaderno Primera Instancia_Anexo de pruebas de la demanda_2023015743483 Radicación n.° 100788 SCLAJPT-10 V.00 37 4.
Mediante resolución SUB169252 del 23 de agosto de 2017, se le concedió la pensión de sobrevivientes a la señora CARMEN ELISA CASTELLANOS MEJIA en calidad de compañera permanente del de cujus en un 50%, a DENISS FELIPE DÍAZ DELGADO en un 25%25. 5. Mediante resolución SUB 331198 del 2 de diciembre de 2019, COLPENSION 23 de agosto de 2017, en lo que respecta al 50% de la pensión de sobrevivientes reconocido a CARMEN ELISA CASTELLANOS MEJIA26 (sic). 6.
Mediante resolución SUB 29790 de 31 de enero de 2020 COLPENSIONES determinó que el valor girado a CARMEN ELISA CASTELLANOS MEJIA por la pensión de sobreviviente de JULIO CESAR DÍAZ DÍAZ fue la suma de CUARENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTITRÉS PESOS MCTE ($41.256.623)27. 7. Mediante la resolución SUB58119 del 28 de febrero de 2020, resolvió el recurso de reposición y confirmó la resolución SUB 331198.
Por lo cual, esta Sala, extracta de entrada que no acude razón a la censura en que el fallador no hubiere apreciado la Resolución SUB169252 del 23 de agosto de 201728 mediante la cual Colpensiones le otorgó la pensión de sobrevivientes a Carmen Elisa Castellanos Mejía en porcentaje del 50 % y menos aún, que en tal sentido se estructure el primer error de hecho aducido.
Recordándose que, en todo caso, en el recurso de casación las críticas sobre la valoración probatoria deben ser serias y atendibles, encaminadas a demostrar que el desacierto fue garrafal, sin necesidad de suposiciones, 25 f.° 376 a 383 del cuaderno digital Primera Instancia_Anexo Digital Cuaderno Primera Instancia_Anexo de pruebas de la demanda_2023015743483 26 f.° 100 a 123 del cuaderno digital Primera Instancia_Anexo Digital Cuaderno Primera Instancia_Anexo de pruebas de la demanda_2023015810352 27 f.° 125 a 147 del cuaderno digital Primera Instancia_Anexo Digital Cuaderno Primera Instancia_Anexo de pruebas de la demanda_2023015810352 28 f.° 376 a 383 del cuaderno digital Primera Instancia_Anexo Digital Cuaderno Primera Instancia_Anexo de pruebas de la demanda_2023015743483 Radicación n.° 100788 SCLAJPT-10 V.00 38 hipótesis, sospechas o en general, sin interpretaciones subjetivas de la prueba que permitan inferir algo distinto a lo que de manera evidente acredita, máxime si la alegación del recurrente se proyecta desde un escenario fraccionado que desatiende el contexto real de la sentencia acusada.
Lo previo porque la recurrente se centra en el contenido de la mencionada Resolución SUB169252 del 23 de agosto de 2017, dejando de lado que, en todo caso, posteriormente, por la SUB331198 del 2 de diciembre de 2019 el ente pensional revocó unilateralmente el acto de reconocimiento, considerando que la prestación económica fue concedida de manera irregular al concluir, según la documental, que: […] existieron presuntos hechos de fraude en el reconocimiento pensional otorgado a la señora CARMEN ELISA CASTELLANOS MEJÍA, identificada […], en su condición de beneficiaria del señor JULIO CÉSAR DÍAZ DÍAZ, quien en vida se identificó […], toda vez que si bien la pareja convivió y procreó hijos, dicha unión cesó, tal y como lo evidencian las declaraciones juramentadas ante autoridad competente suscritas entre los años 2011 y 2017 (antes del fallecimiento del de cujus), teniendo en cuenta que dentro de los citados actos de declaración de voluntad cada una de las partes, hoy de cujus beneficiaria indicaron expresa y libremente su estado civil soltero(a) sin unión marital de hecho, ratificado varias veces conforme se evidencia en las escrituras públicas aportadas a la Investigación Administrativa Especial objeto del presente auto29.
Circunstancia que conllevó a que el colegiado en su decisión tuviera que analizar como problema jurídico si la hoy recurrente «probó ser la compañera permanente de forma clara e inequívoca con vocación de estabilidad y permanencia con el de cujus durante los cinco años previos a su muerte». 29 f.° 100 a 123 del cuaderno digital Primera Instancia_Anexo Digital Cuaderno Primera Instancia_Anexo de pruebas de la demanda_2023015810352 Radicación n.° 100788 SCLAJPT-10 V.00 39 Planteamiento que resolvió principalmente a partir de la convicción que le arrojó la valoración de las testimoniales en desarrollo de la aplicación del artículo 61 del CPTSS que concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Lo anterior, en virtud a que la norma señala que, en los procesos laborales los operadores judiciales gozan de libertad de apreciación probatoria, pues si bien es cierto que el artículo 60 del mismo compendio legal les impone la obligación de analizar todos los medios probatorios oportuna y legalmente allegados al plenario, también lo es que están facultados para darle prelación a cualquiera de ellos sin sujeción a tarifa legal alguna, a no ser que la ley exija alguna formalidad ad substantiam actus, por cuanto ello condiciona la admisión de la prueba a un medio exclusivo y previamente determinado en el ordenamiento jurídico.
Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo afirmado en sentencia CSJ SL, 27 abr. 1977, citada en CSJ SL, 5 nov. 1998, rad. 11111, CSJ SL18578-2016 y CSJ SL4514-2017, que se pronunció en lo pertinente de la siguiente manera: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento Radicación n.° 100788 SCLAJPT-10 V.00 40 acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.
(subraya la Sala). Así mismo, desde esa contextualización, se recuerda que esta Corte ha enseñado que el error de hecho en materia laboral «se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (sentencia CSJ, 11 feb. 1994, rad. 6043).
De allí que esta Sala de la Corte tenga sentado que el ejercicio de la facultad de libre formación del convencimiento Radicación n.° 100788 SCLAJPT-10 V.00 41 no constituye yerro fáctico (CSJ SL1540-2024, CSJ SL1230- 2024, CSJ SL994-2024 y CSJ SL584-2024, entre otros). Ahora bien, teniendo en cuenta que el Tribunal desechó la prueba documental aduciendo que carecía «de razón revisar los documentos en tanto, ellos no dan cuenta de la convivencia; y lo único que señalan era que el de cujus brindaba un cierto grado de apoyo a CARMEN ELISA CASTELLANOS MEJIA»30, refiriéndose expresamente a la afiliación de la recurrente al sistema de seguridad social en salud y la vinculación del de cujus al plan exequial de esta, se pasa a analizar los medios de prueba que se denuncian en sede extraordinaria como mal apreciados: i) En lo concerniente a la apreciación de la certificación de fecha 1º de noviembre de 2017 obrante en folio 12931, en el que se constata que Julio César Díaz Díaz inscribió a Carmen Elisa Castellanos Mejía como su beneficiaria en salud a la EPS Sanitas desde el 10 de junio de 1995, no encuentra esta Sala error por parte del Tribunal puesto que la documental en sí misma no comprueba las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrolló la convivencia de la recurrente con el fallecido y menos aún derruye la conclusión fáctica del fallador de que no se demostró en el proceso que la relación entre los mencionados fuere de tipo sentimental y no de amistad y apoyo mutuo dentro de los 5 años anteriores al fallecimiento en calidad de compañeros permanentes. 30 f.° 14 de la decisión de segunda instancia 31 Cuaderno digital Primera Instancia_Anexo Digital Cuaderno Primera Instancia_Anexo de pruebas de la demanda_2023015743483 Radicación n.° 100788 SCLAJPT-10 V.00 42 Al respecto enseñó esta Sala en providencia CSJ SL018- 2023: Los aludidos elementos de persuasión simplemente demuestran que el pensionado, el 24 de julio de 2013, inscribió como su beneficiaria en salud a la hoy demandante y que en tal condición permaneció hasta que el afiliado falleció, pero en realidad no acreditan una real y efectiva convivencia, como erradamente concluyó el juez de alzada.
“Sobre el tema cumple recordar que esta corporación ha señalado que la sola inscripción del cónyuge o del compañero o compañera permanente como beneficiarios de la seguridad social en salud o pensiones, o en otros beneficios económicos, no es prueba por sí misma de la convivencia ni de su lapso, en cuanto que la situación debe ser analizada en cada caso y de conformidad con los demás elementos demostrativos obrantes en el proceso.
De suerte que, esta certificación por sí sola no cuenta con el talante suficiente para acreditar la convivencia requerida; sin embargo, debe ser analizada en armonía con el restante material probatorio, tal y como lo hizo el Tribunal. ii) En lo relativo a la factura de servicios funerarios para el de cujus y su consiguiente afiliación al «Plan Exequial San Pedro»32, como bien lo consideró el Tribunal, no tienen la connotación suficiente para demostrar la convivencia efectiva de la demandante con el señor Julio César Díaz Díaz, pues lo único que indica, es que la actora tomó dicho plan para asegurar a cuatro personas, entre las cuales efectivamente se encontraba el de cujus, lo cual no se traduce en una convivencia real y efectiva en los términos antes señalados, llevando al fracaso el error de hecho 3º. 32 f.° 41 a 43 del cuaderno digital Primera Instancia_Anexo Digital Cuaderno Primera Instancia_Anexo de pruebas de la demanda_2023015810352 Radicación n.° 100788 SCLAJPT-10 V.00 43 iii) En lo que comporta a la valoración errónea del contrato de arrendamiento del local comercial suscrito entre Julio César Díaz Díaz y Colventas Ltda. por 3 meses a partir del 1º de septiembre de 2009, junto al paz y salvo fechado el 21 de noviembre de 2012 y demás anexos33, no halla razón esta Sala a la censura porque por sí mismos no derruyen la conclusión central del Tribunal en punto a la ausencia del requisito de convivencia de Carmen Elisa Castellanos Mejía como compañera permanente del actor hasta su fallecimiento el 18 de junio de 2017. iv) Lo propio en lo que respecta al Contrato de Compraventa del establecimiento comercial, suscrito el 24 de agosto de 2009, ubicado en el mismo inmueble que el de cujus tomó en arriendo a partir del 1º de septiembre del mismo año como se vio en el ítem anterior34, pues aquel da razón de actos jurídicos ejecutados en lapsos temporales que rebasan el tiempo que se pretendía dar por probado con fines pensionales, esto es, 2012 a 2017 y, en sí mismo, no aporta conocimiento acerca de la manera como se desarrolló la relación de cohabitación entre los ya mencionados. v) Igual circunstancia se predica de la Escritura Pública de Compraventa e Hipoteca Abierta 5198 del 10 de octubre de 2007 abonada para la adquisición por parte del de cujus del apartamento en que según los testigos vivía la recurrente y donde la frecuentaba, porque como documental lo único que comprueba es un título de propiedad por parte del 33 f.° 12 a 14 y 18 a 20 del cuaderno digital Primera Instancia_Anexo Digital Cuaderno Primera Instancia_Anexo de pruebas de la demanda_2023015810352 34 f.° 15 a 17, ibídem.
Radicación n.° 100788 SCLAJPT-10 V.00 44 fenecido, pero no refleja la razón por la cual Castellanos Mejía residía en él y menos aún que aquellos fueran compañeros permanentes hasta los últimos días del fenecido, pues, como lo indican las replicantes, en la documental se observa incluso, que el de cujus manifestó ser soltero sin unión marital de hecho, distinto de los vendedores quienes expresaron ser solteros con unión marital de hecho entre sí. Se hace la anterior aclaración con fines de dejar ver que la manifestación de los estados civiles reflejaba la intención de los contratantes en punto al límite de su derecho de propiedad y su facultad dispositiva, lo que en momento alguno, como se observa, integró a Carmen Elisa Castellanos Mejía como destinataria de un haber social en calidad de compañeros permanentes para esa época. vi) La constancia médica expedida por el oncólogo tratante de Julio César Díaz Díaz del 25 de octubre de 2017, fecha posterior al fallecimiento de este, en el que se hace constar que Carmen Elisa Castellanos Mejía fue la persona que acompañó al de cujus en su proceso de enfermedad, para la Sala, demuestra que la recurrente estuvo al tanto de la salud del fenecido, pero por sí misma, no acredita que por ese motivo mediara un nexo distinto al hallado por el Tribunal. viii) Tampoco se encuentra que la correspondencia del Banco Popular enviada al lugar del domicilio de la recurrente con destino al de cujus luego de la ocurrencia de la muerte, lleve al traste la decisión del Tribunal de que no hubo Radicación n.° 100788 SCLAJPT-10 V.00 45 convivencia, porque el hecho de que se permita a alguien el uso de la dirección para los fines no conlleva de suyo la existencia de relación sentimental, máxime si se recuerda que el apartamento era de propiedad de Díaz Díaz. ix) Finalmente en lo que tiene que ver con la afiliación de la recurrente como titular de la inscripción al sistema de salud, debe decirse que esta Sala tiene establecido que, para efectos de constar el derecho a la pensión de sobrevivientes en condición de beneficiarios, deben constatarse la existencia de los hechos anteriores a la muerte del de cujus y no los acaecidos después. En consecuencia, el cargo se desestima.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de Carmen Elisa Castellanos Mejía y en favor de los opositores. Como agencias en derecho se fija la suma de $5.900.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2023) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario Radicación n.° 100788 SCLAJPT-10 V.00 46 laboral seguido por MARÍA MARGARITA DELGADO AVENDAÑO en representación del menor DFDD contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, CARMEN ELISA CASTELLANOS MEJÍA y DANIELA KATHERINE DÍAZ CASTELLANOS. Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 8C4A7A5FFFD75E430C1D5BE4280A256310CC5756EAF30330B7BA27FF95FC6E60 Documento generado en 2024-08-28