SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2341-2023 Radicación n.° 95219 Acta 034 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALFREDO DE JESÚS RAMÍREZ LUNA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 22 de octubre de 2019, dentro del proceso promovido en contra de ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP - ELECTRICARIBE SA ESP, sucedida procesalmente por la FIDUCIARIA – FIDUPREVISORA SA, en calidad de vocera del FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP (FONECA).
I.
ANTECEDENTES Radicación n.° 95219 SCLAJPT-10 V.00 2 Alfredo de Jesús Ramírez Luna llamó a juicio a Electricaribe SA ESP, pretendiendo que se declarara la ineficacia, nulidad absoluta e inaplicabilidad del art. 51 del acuerdo del 18 de septiembre de 2003 suscrito entre Sintraelecol y la Electrificadora de la Costa Atlántica SA ESP; y que se le condenara a reconocerle la pensión convencional de jubilación, con el pago del retroactivo pensional desde el día en que reunió los requisitos para acceder a la prestación, es decir, desde el 27 de mayo de 2014.
Como soporte de sus pretensiones, adujo que suscribió con la Electrificadora de Bolívar SA un contrato de trabajo a término indefinido el 1º de noviembre de 1989, siendo sus funciones, las de ayudante de estadística; que estando laborando al servicio de la entidad, se dio la sustitución patronal a favor de la Electrificadora de la Costa Atlántica SA ESP —en adelante Electrocosta—, a finales de los meses de noviembre y diciembre de 1998; que esta última se hizo acreedora de todos los activos y pasivos existentes en la primera, y con ellos, las convenciones colectivas de trabajo vigentes en ese momento, las actas de conciliación y los laudos arbitrales que regulaban los contratos de trabajo, todos los cuales pasaron a constituir la contratación colectiva del empleador sustituto; que dentro de los pasivos incluidos en la sustitución pensional, la extinta Electrocosta asumió la obligación de pagar por cuenta propia o de Electrificadora de Bolívar SA, los derechos pensionales exigibles que existían o llegaran a existir en el futuro en favor de trabajadores y pensionados.
Radicación n.° 95219 SCLAJPT-10 V.00 3 Narró que el convenio de sustitución patronal entre las extintas Electrificadora de Bolívar SA y Electrocosta se encuentra plasmado en el reglamento de vinculación de capital anexo n.° 9, en el que se pactaron las responsabilidades de estas entidades para con los trabajadores y pensionados, haciendo parte integral de este, el anexo n.° 1, que trata de la lista de los laborantes, dentro de los cuales está incluido; que en la misma forma se sucedió de Electrocosta a Electricaribe SA ESP, hallándose, por tanto, vinculado laboralmente de manera continua e ininterrumpida a la última.
Añadió que al reunir los requisitos exigidos para acceder a la pensión vitalicia de jubilación, le solicitó a la entidad su reconocimiento, por haber cumplido más de 50 años de edad y más de 20 de servicios, en aplicación de lo contemplado en las convenciones colectivas de 1976-1978 y 1982-1983, la cual se le negó con fundamento en el art. 51 del acuerdo del 18 de septiembre de 2003; que el referido acuerdo modificó las condiciones o requisitos previstos en las convenciones colectivas de trabajo referidas, para acceder al reconocimiento pensional, aumentando el tiempo de servicios y la edad, y variando además los factores a partir de los cuales se calculará el monto pensional, fijándolo en un 75% del salario promedio del último año, y no, en un 100% de lo devengado en ese periodo; que «desde el año 2014, ya mi mandante reunía los requisitos para ser pensionado por jubilación, ya que desde el 27 de mayo de 2014 cumplió 50 años de edad y 25 años de servicios, por lo tanto, se genera a la fecha un retroactivo pensional de siete años, y en gracia de Radicación n.° 95219 SCLAJPT-10 V.00 4 discusión podíamos hablar del pago del retroactivo desde que el accedió a los 50 años de edad más los correspondientes intereses».
La accionada al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la existencia del contrato de trabajo celebrado entre el señor Ramírez Luna y la Electrificadora de Bolívar SA, su modalidad y la fecha de inicio; el cargo desempeñado por el demandante; la sustitución patronal que operó inicialmente entre la citada entidad y Electrocosta SA ESP, y luego entre esta última y Electricaribe SA ESP; lo establecido en el acuerdo extraconvencional firmado el 18 de septiembre de 2003; y la solicitud pensional elevada por el actor.
Y respecto de los demás, expresó que, a partir del 31 de julio de 2010, por virtud de lo preceptuado en las disposiciones del Acto Legislativo 01 de 2005, y de manera particular en las transitorias, toda disposición de orden extralegal dejó de surtir efectos. Como medio exceptivo propuso el de prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 3 de julio de 2018, absolvió a la demandada.
Radicación n.° 95219 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través de providencia del 22 de octubre de 2019, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó la decisión de primer grado. Consideró que el problema jurídico se circunscribía a establecer, si la decisión de primera instancia se ajustó a derecho, al negar la pensión de jubilación solicitada.
En lo concerniente precisó, que si bien el acuerdo suscrito entre Electrocosta y Sintraelecol el 18 de septiembre de 2003, acorde con el precedente de esa corporación, no resultaba aplicable por ser desfavorable, se debían tener en cuenta los propósitos del Acto Legislativo 01 de 2005, relacionados con la supresión de los regímenes especiales o exceptuados, y la prohibición de todo tipo de pacto que tuviera como objeto otorgar beneficios pensionales que excedieran lo previsto en el estatuto general.
Luego mencionó la sentencia CSJ SL, 29 abr. 2012, rad. 39797, según la cual, las estipulaciones acordadas de conformidad con el artículo 478 del CST, teniendo en cuenta las prórrogas de los respectivos instrumentos convencionales, subsistían hasta el 31 de julio de 2010. Y concluyó: Radicación n.° 95219 SCLAJPT-10 V.00 6 Así las cosas, de conformidad con el parágrafo transitorio 3º, los beneficios pensionales perdurarán hasta el 31 de julio de 2010, fecha en que perecen, desaparecen, se eliminan, por expreso mandato constitucional.
Por la misma razón, es válido que los trabajadores, alcancen los requisitos pensionales, durante las prórrogas automáticas iniciadas antes del 29 de julio de 2005 y que continuaron su curso hasta el 31 de julio de 2010, data en la que las reglas pensionales contenidas en las convenciones colectivas se extinguen. Así las cosas, en el caso de marras, el actor no puede pretender que se le conceda una pensión de origen convencional cuando cumplió con el requisito de la edad el 27 de noviembre (sic) de 2014, pues en esa época no existía norma convencional que fundamentara sus pretensiones.
La convención colectiva ya había fenecido. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente, que se case la sentencia impugnada: […] y, en su lugar, revoque la sentencia del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, proferida el 3 de julio de 2018 y, en su lugar acceda a las pretensiones iniciales, relativas al reconocimiento de la pensión de jubilación, de conformidad con la Convención colectiva pactada por la entonces Electribol y el Sindicato de Trabajadores de la Electrificadora de Bolívar S.A., vigente para los años 1976-1978 en su artículo 5 aunado a lo pactado en el artículo 20 del instrumento extralegal vigente para los años 1982-1983 y los derechos que le son accesorios demandados desde un inicio.
Como alcance subsidiario, se solicita la casación de la sentencia para, en su lugar revocar la decisión de primer grado y, en su lugar, se conceda la pensión de jubilación convencional, a partir del 27 de mayo de 2018, de conformidad con la modificación convencional efectuada a través del Acuerdo Convencional Suscrito el 18 de septiembre de 2003, entre la entonces Radicación n.° 95219 SCLAJPT-10 V.00 7 empleadora en sustitución Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. ESP –Electrocosta y el Sindicato de la Electricidad de Colombia -Sintraelecol que modificó las convenciones colectivas vigentes para los años 1976-1978 y 1982 y 1983, en lo concerniente a la edad para pensionarse en años ulteriores.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación; objeto de réplica. VI. CARGO PRIMERO Acusa a la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467 y 476 del CST, lo que condujo a la infracción directa del 48 de la CP reformado por el Acto Legislativo 01 de 2005, al igual que de los artículos 53 y 93 ibidem, los Convenios 87 y 98 de la OIT ratificados por Colombia a través de las leyes 26 y 27 de 1976, y el 14 de la Ley 100 de 1993.
Indica que esa vulneración ocurrió como consecuencia de haber incurrido el Tribunal en el siguiente error de hecho: Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión de jubilación consagrada en los instrumentos colectivos vigentes para los años 1976-1978 y 1982-1983, exigía para su causación la conjunción de requisitos de edad y tiempo de servicios y, por lo tanto, considerar que los requisitos establecidos en los convenios extralegales fueron cumplidos tan solo “el 27 de noviembre (sic) de 2014”.
Y que ello, fue producto de la errónea valoración de la convención colectiva de trabajo suscrita el 2 de marzo de 1976, entre la Electrificadora de Bolívar SA y el Sindicato de Trabajadores de la Electrificadora de Bolívar, con vigencia Radicación n.° 95219 SCLAJPT-10 V.00 8 para los años 1976-1978 (f.° 109-117, exp. digital, 56-60 físico).
Así como de la no apreciación de la del 14 de enero de 1982, suscrita entre Electrificadora de Bolívar SA y el Sindicato de Trabajadores de Empresas de Energía Eléctrica de la Costa Atlántica - Subdirectiva Bolívar, llamada a regir las relaciones laborales por los años 1982-1983, en especial, su artículo 20 (f.° 147 exp. digital, 75 físico).
Para demostrar su acusación, afirma, que, la convención colectiva de trabajo suscrita el 2 de marzo de 1976, entre la entonces Electrificadora de Bolívar SA y el Sindicato de Trabajadores de la Electrificadora de Bolívar, con vigencia para los años 1976-1978, en su artículo 5 (f.° 111, exp. digital, 57 físico) preveía: Artículo quinto. Jubilación. La EMPRESA jubilará a todos los trabajadores o trabajadoras que cumplan o hayan cumplido veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos al servicio de la EMPRESA y cincuenta (50) años edad, con una pensión vitalicia equivalente al ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio a la EMPRESA (folio 111 del expediente digital).
Y que, por su parte, la convención colectiva vigente para los años 1982-1983 estipuló:
ARTÍCULO 20. JUBILACIÓN. Para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, de acuerdo con el artículo 5º de convención colectiva 1976-1978, la empresa reconocerá el ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el I.S.S. Radicación n.° 95219 SCLAJPT-10 V.00 9 Expresa que la valoración equivocada de la cláusula 5 mencionada, consistió en la interpretación errónea de su contenido, ya que el juez colegiado la efectuó de espaldas de lo pactado en el artículo 20 de la convención colectiva 1982- 1983.
Asevera que de las disposiciones extralegales se deduce, que la prestación de jubilación constituye una recompensa por largos años de servicio —20 años— a un sector vital en la economía —el eléctrico—, cuyos trabajos comportan un alto riesgo para la salud por la forma y los lugares en que debe ejercerse, y que, para la época de la suscripción de los instrumentos, era objeto de múltiples ataques por parte de grupos armados.
Acto seguido, relaciona las sentencias de la Corte CSJ SL3343-2020, CSJ SL3972-2020, CSJ SL117-2021, CSJ SL362-2022 y CSJ SL589-2022, concernientes a la hermenéutica de los textos convencionales, en las que se precisó, que la edad era un mero requisito de exigibilidad; y sostiene que en las cuatro últimas, la corporación hizo referencia a la primera mencionada, en la cual se interpretó un instrumento colectivo en el que, al igual que en el presente caso, se pactó el otorgamiento de la pensión extralegal luego del cumplimiento de 20 años de servicios «y» una edad de 50 o 55 años, mediando entre los dos requisitos una «y» disyuntiva.
Resalta que, en el razonamiento de la Corte, el factor determinante para configurar el derecho, es el desgaste físico Radicación n.° 95219 SCLAJPT-10 V.00 10 como consecuencia de 20 años de servicio a la empresa, siendo entonces la edad —al igual que el retiro—, un elemento adicional que demarca el comienzo del disfrute de la prestación. Y que aunque pudiera replicarse que, de lo convenido por las partes, era dable interpretar que era forzosa la reunión de los requisitos de edad y tiempo de servicios, y por tanto, la otorgada por el Tribunal al texto extralegal es aceptable, y en consecuencia, no se configura un error con la connotación de protuberante y/o trascendente, ello resulta inane, ya que tropieza con la tesis de esta corporación, según la cual, en la intelección de las disposiciones convencionales deben aplicarse los principios protectores de favorabilidad e in dubio pro operario; para el efecto relaciona la sentencia CSJ SL131-2022.
Dice que adicionalmente, no puede aislarse el aparte que reza: «que cumplan o hayan cumplido veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos al servicio de la EMPRESA y cincuenta (50) años edad» del artículo 5 convencional (f.° 147 del expediente digital), para de ella colegir, que el derecho lo conforma la suma de los dos requisitos.
Insiste en que la hermenéutica de los acuerdos convencionales se supedita a principios superiores, entre ellos, el de favorabilidad, tal como lo expuso la Corte en las sentencias CSJ SL351-2018 y CSJ SL5052-2018. Igualmente alega, que la Corte ha reconocido que la Radicación n.° 95219 SCLAJPT-10 V.00 11 convención colectiva de trabajo es una fuente autónoma y creadora de derechos sustanciales, respecto de la cual deben aplicarse los principios que orientan el derecho del trabajo, como el de favorabilidad (CSJ SL351-2018, CSJ SL5052- 2018, CSJ SL1240-2019 y CSJ SL4105-2020).
Además, que ese criterio se concatena con lo considerado por la Corte Constitucional en las sentencias CC SU113-2018 y SU267-2019, conforme a las cuales, si bien «la convención colectiva se aporta al proceso como una prueba, es una norma jurídica, la cual debe interpretarse a la luz de los principios y reglas constitucionales, entre ellos el principio de favorabilidad».
Itera que el juez de segundo grado se equivocó al considerar que los requisitos para hacerse acreedor a la pensión convencional de jubilación, se reunían tan solo al cumplimiento de la edad, desconociendo con ello el contenido favorable de las convenciones colectivas 1976-1978 y 1982- 1983, de las que se desprende, que el derecho se causa con 20 años de vinculación a la empresa, exigencia satisfecha el 30 de octubre de 2009, es decir, antes de la fecha límite señalada en el art. 1 del parágrafo transitorio 3º del Acto Legislativo 01 de 2005; yerro trascendente, en la medida en que implicó un desconocimiento del carácter renunciable del derecho a la pensión, de conformidad con el inciso segundo del artículo 48 de la CP y del principio de favorabilidad previsto en el 53 ibidem.
Y que, aunado a ello, el equívoco del ad quem llevó a que Radicación n.° 95219 SCLAJPT-10 V.00 12 se pretermitiera lo pactado por las partes en los instrumentos colectivos pertinentes, lo que equivale a un desconocimiento de los Convenios 87 y 98 de la OIT ratificados por Colombia a través de las leyes 26 y 27 de 1976, y el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, prevalentes en el orden interno, conforme le prevé el artículo 93 de la CP.
VII. RÉPLICA Señala que el cargo presenta las siguientes objeciones de orden técnico, que impiden su estudio de fondo: En primer lugar, en cuanto a la proposición jurídica, porque el eje de la decisión del Tribunal está constituido por el art. 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, lo que significa que este sí aplicó dicha disposición, especialmente su parágrafo transitorio 3º, por lo que la acusación que se dirige por la infracción directa, es opuesta a lo consignado en la sentencia impugnada, en consecuencia, al quedar por fuera de la posibilidad de estudio la citada disposición, su punto cardinal se mantiene intacto, con capacidad para sostenerla; porque la figura de la pensión de jubilación se encuentra prevista para el sector particular en el artículo 260 del CST, que no se encuentra incluida en la proposición jurídica, lo que significa que el derecho cuyo reconocimiento se pretende, no fue cuestionado; y, porque se citan como violados los Convenios 87 y 98 de la OIT, pero no se indican los artículos que pudieron resultar infringidos en el fallo acusado, lo que imposibilita su estudio.
Radicación n.° 95219 SCLAJPT-10 V.00 13 En segundo lugar, porque en la demostración del embate el recurrente no desarrolla una explicación de las imputaciones incluidas en el planteamiento de la acusación, es decir, no confronta lo que dijo el fallador, con el texto que se considera trastocado por la lectura dada en la decisión impugnada, para demostrar su ostensible diferencia. Y en tercer lugar, porque el yerro que se le atribuye al fallo acusado, aunque se tilda de fáctico y se funda en la lectura de una prueba, tiene un mayoritario contenido jurídico, pues se dirige a establecer si una pensión de jubilación, que por esencia se dirige al cubrimiento de una incapacidad o pérdida de capacidad originada en el avance de la edad, se causa únicamente con la reunión de un determinado número de años de servicios; comprensión que en la actualidad resulta contraria a la Constitución. Como razones de fondo expresa, que aunque el Tribunal no se detuvo en el contenido de la convención colectiva de trabajo, puede entenderse por la conclusión adoptada, que en efecto admitió que la edad en el contexto de la cláusula extralegal pertinente, constituye una exigencia de causación, y no simplemente de exigibilidad; comprensión que aparte de ser la que más se ajusta al texto extralegal que expresamente alude al cumplimiento de los requisitos por los trabajadores —no por los exlaborantes—, es perfectamente admisible, por ende, no puede generar un error de hecho ostensible.
Añade que bien ha dicho la Corte, que en tanto el juzgador adopte una de las varias lecturas razonables que Radicación n.° 95219 SCLAJPT-10 V.00 14 pueda tener un texto, su conclusión no puede configurar un error de hecho con la indispensable condición de ostensible. VIII. CONSIDERACIONES Denuncia el censor la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por la senda fáctica en la modalidad de aplicación indebida los arts. 467 y 476 del CST, lo que, en su sentir, condujo a la infracción directa del 48 de la CP, reformado por el Acto Legislativo 01 de 2005, entre otros.
En forma preliminar advierte la Sala frente a las falencias técnicas puestas de presente por la opositora, que no se configuran, por lo siguiente: En cuanto a la proposición jurídica, porque se evidencia debidamente planteada, al acusarse por la senda indirecta la aplicación indebida de los arts. 467 y 476 del CST, cuando el soporte del derecho pretendido, es un texto convencional, y si bien se menciona que ello condujo a la infracción directa del 48 de la CP reformado por el Acto Legislativo 01 de 2005, norma que en efecto fue considerada por el sentenciador, dicho submotivo de violación procede no solo ante la inaplicación por ignorancia, sino también en el supuesto de rebeldía (CSJ SL4315-2019); igualmente, porque el cargo en su desarrollo se encuentra debidamente planteado, con el ejercicio dialéctico pertinente; y finalmente, porque el ataque refiere a un asunto de orden fáctico, en la medida en que su análisis requiere en forma indefectible, partir del texto extralegal mismo que consagra el derecho.
Radicación n.° 95219 SCLAJPT-10 V.00 15 El Tribunal, pese a concluir que el acuerdo suscrito entre Electrocosta y Sintraelecol el 18 de septiembre de 2003, acorde con su precedente, no resultaba aplicable por ser desfavorable, consideró que al demandante no le asiste derecho a la pensión de jubilación prevista en el art. 5 de la convención colectiva de trabajo 1976-1978, por las limitaciones impuestas por el Acto Legislativo 01 de 2005, debido a que no cumplió la edad a más tardar el 31 de julio de 2010, fecha en que las reglas pensionales previstas en las convenciones colectivas de trabajo, se extinguieron; en armonía con ello expresó: Así las cosas, en el caso de marras, el actor no puede pretender que se le conceda una pensión de origen convencional cuando cumplió con el requisito de la edad el 27 de noviembre (sic) de 2014, pues en esa época no existía norma convencional que fundamentara sus pretensiones.
La convención colectiva ya había fenecido. Tal razonamiento impone deducir, que el fallador en forma implícita, estimó que, de conformidad con la citada cláusula convencional, la edad es un requisito de causación el derecho, y no de exigibilidad. El censor por su parte alega, que la norma convencional que soporta el derecho, es decir el artículo 5, refiere que la empresa jubilará a los trabajadores que «cumplan o hayan cumplido» 20 años continuos o discontinuos de servicio y una edad de 50 años; de lo que se deduce, que la prestación de jubilación constituye una recompensa por largos años de servicio —20 años—.
Que acorde con la hermenéutica que la Corte le ha dado Radicación n.° 95219 SCLAJPT-10 V.00 16 al texto convencional (en las sentencias SL3343-2020, CSJ SL3972-2020, CSJ SL117-2021, CSJ SL362-2022 y CSJ SL589-2022, entre otras), la edad no es un requisito de causación, sino de exigibilidad. Y que, en consecuencia, como cumplió los 20 años de servicio a la entidad el «30» de octubre de 2009, es decir, antes de la fecha límite señalada en el art. 1 del parágrafo transitorio 3º del Acto Legislativo 01 de 2005, le asiste derecho al reconocimiento pensional.
Así las cosas, el problema jurídico que debe abordar la Sala, se centra en dilucidar si se equivocó el juez plural al concluir que no le asiste derecho al actor a la pensión extralegal solicitada. No obstante que la senda por la que se orienta el cargo corresponde a la fáctica, no existe discusión, en cuanto a que: i) Alfredo de Jesús Ramírez Luna nació el 27 de mayo de 1964, por lo que cumplió 50 años de edad el mismo día y mes del año 2014, ii) prestó servicios a la accionada por más de 20 años, contados a partir del 1 de noviembre de 1989; y, iii) la demandada y Sintraelecol firmaron una convención colectiva de trabajo para el período 1976 a 1978.
La citada norma convencional en su artículo 5 reza:
ARTÍCULO QUINTO: JUBILACIÓN: La EMPRESA jubilará a todos los trabajadores o trabajadoras que cumplan o hayan cumplido veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos al servicio de LA EMPRESA y Cincuenta (50) años de edad, con una pensión vitalicia equivalente al ciento por ciento del salario Radicación n.° 95219 SCLAJPT-10 V.00 17 promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio en LA EMPRESA.
(Negrillas fuera del texto) La Sala en un caso de contornos similares, analizó la referida la misma norma extralegal fuente del derecho pensional solicitado; al respecto, en la sentencia CSJ SL3343-2020, expresó: Es necesario precisar que las convenciones colectivas de trabajo son fuente formal del derecho y, por tanto, sus enunciados normativos deben interpretarse a la luz de los principios y métodos de la hermenéutica jurídica laboral, dentro de los cuales se encuentra la favorabilidad, de acuerdo con el artículo 53 de la Constitución Política.
Por este motivo, la interpretación de las disposiciones convencionales de índole pensional debe realizarse de acuerdo con sus características y su finalidad, tal como lo adoctrinó la Sala en sentencia CSJ SL16811-2017, en la que dispuso que los textos normativos, dentro de ellos, los acuerdos convencionales, deben ser comprendidos como «un todo y, por tanto, su interpretación debe ser integral, armónica y útil a los intereses y expectativas razonables de ambas partes», lo que naturalmente excluye interpretaciones textualistas, focalizadas en frases, palabras o expresiones elaboradas al margen de los sujetos y los contextos.
Ahora bien, la referida normativa convencional prevé lo siguiente: El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al ciento por ciento (100%) del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales (…).
En lo que concierne a la interpretación concreta de dicha cláusula convencional, para la Corte deriva que el derecho pensional puede ser adquirido por los ex trabajadores que al momento del retiro tengan acreditado el tiempo de servicios, pero no la edad. Lo anterior, en tanto si bien el artículo alude a trabajadores oficiales, ello no excluye del beneficio a quienes tuvieron tal condición, pero arribaron a la edad enunciada con posterioridad a la finalización de sus contratos, pues dicha circunstancia no desvirtúa la calidad que una vez tuvieron: la de Radicación n.° 95219 SCLAJPT-10 V.00 18 trabajadores oficiales al servicio de la entidad que, en últimas, es lo que exige la norma referida.
Al respecto, es relevante destacar que, en este caso, a la luz de la lectura de la cláusula convencional (art. 98), el derecho pensional allí consagrado goza de la particularidad de que se concede para compensar el desgaste físico que sufre el trabajador como consecuencia de muchos años de servicios. Por ello, la Sala considera que el eje central de tal prestación es el tiempo de servicios, toda vez que es el trabajo el que genera la merma laboral.
La edad simplemente corresponde a una condición futura, connatural al ser humano. Específicamente, en el marco de las relaciones de trabajo, es un hecho usual, que las pensiones se ofrezcan a los trabajadores como un aliciente a la prestación de los servicios personales en favor de un empleador, de tal suerte que, además de compensar el deterioro laboral, también funcionan como premio a la fidelidad con aquel.
Ahora, si bien por regla general, las convenciones colectivas gobiernan las condiciones de trabajo de los contratos vigentes, según lo preceptúa el artículo 476 del Código Sustantivo de Trabajo, de modo que los beneficios y prerrogativas extensivos a terceros deben ser explícitos y claros, también lo es que esta regla en materia pensional opera en forma diferente, dadas las características especiales y la finalidad de esta prestación. (…) Por tanto, se equivocó el sentenciador colegiado al determinar que la edad era un requisito para causar la prestación, a pesar de tratarse de un requerimiento necesario únicamente para su exigibilidad.
(Resalta la Sala). En cuanto al sentido que debe darse a las cláusulas de una convención colectiva de trabajo, esta Corte ha enseñado que no puede perderse de vista que este tipo de acuerdos constituye un elemento fundamental en el sistema de fuentes normativas del ordenamiento laboral colombiano, que regula las relaciones de trabajo más allá de la ley, entre quienes se encuentran dentro de su ámbito (CSJ SL, 4 mar. 2009, rad 34480, CSJ SL, 23 ene. 2009, rad. 30077, y más recientemente las sentencias CSJ SL4934-2017, CSJ SL16811-2017 y CSJ SL17949-2017), por manera que Radicación n.° 95219 SCLAJPT-10 V.00 19 cualquier duda en torno a su contenido y alcance, debe resolverse, como lo pone de presente el casacionista, a la luz de las mismas reglas y principios de interpretación aplicables a cualquier otro precepto normativo, entre ellas, el principio de favorabilidad que impone al juzgador acoger la más beneficiosa al trabajador, en caso de duda en la aplicación e intelección de las fuentes formales de derecho —arts. 53 CP y 21 CST—.
Por su parte, desde la órbita contractual de que goza la convención colectiva de trabajo, las reglas generales de interpretación de los contratos contenidas en el Código Civil, imponen que el «sentido en que una cláusula puede producir algún efecto, deberá preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno» —art. 1620—, y que «en aquellos casos en que no apareciere voluntad contraria, deberá estarse a la interpretación que mejor cuadre con la naturaleza del contrato» —art. 1621—.
En relación con el alcance y contenido del texto extralegal, dado su carácter esencialmente normativo, la Corte en la sentencia CSJ SL351-2018, explicó lo siguiente: Ahora bien, por el carácter esencialmente normativo de la convención colectiva de trabajo, resulta apenas obvio que en el ámbito de su aplicación se generen dudas razonables en torno a su contenido y alcances, que deben ser resueltas a partir de las mismas reglas y cánones de interpretación aplicables a cualquier otra norma de trabajo, como, entre otros, el principio de interpretación conforme con la Constitución Política, el indubio pro operario y, por su naturaleza de norma voluntaria, contractual y autorreguladora, el espíritu de las disposiciones y la intención y expectativas de los contratantes, entre otras (Ver CSJ SL, 4 ag. 2009, rad. 35433, CSJ SL, 23 sep. 2009, rad. 32835, CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 38750, CSJ SL17030-2016).
Radicación n.° 95219 SCLAJPT-10 V.00 20 De allí que los debates hermenéuticos en torno a determinadas cláusulas de una convención colectiva de trabajo resulten comunes y puedan dar lugar a conflictos jurídicos entre las partes contratantes, como lo aducen insistentemente los demandados. Además, tales disyuntivas interpretativas y los conflictos que se suscitan alrededor de ellas bien pueden ser resueltos a través de la misma negociación colectiva, entre las partes contratantes; pueden ser sometidas a la justicia ordinaria, a través de un proceso ordinario laboral; pueden ser inscritas dentro de la justicia arbitral, con los presupuestos que le son propios; o, en últimas, nada lo impide, pueden ser definidas entre trabajador y empleador, libre y autónomamente, entre otros escenarios, en el marco de una conciliación, siempre y cuando se respeten los elementos esenciales de cualquier contrato y no se afecten derechos ciertos e indiscutibles. […] La Corte debe insistir en este punto en que, a partir de parámetros objetivos como la filosofía del ordenamiento jurídico relacionado con el trabajo, la coherencia de un texto convencional, entendido como un todo, su lectura integral y uniforme, el espíritu razonable de las disposiciones y la voluntad sistemática de las partes, entre otros, es posible reconocer un marco legítimo dentro del cual las partes pueden albergar dudas razonables respecto de ciertas cláusulas.
Como toda norma jurídica, la convención colectiva cuenta con un marco de interpretación razonable, que les da autonomía a las partes y al juez para decidir lo más adecuado, de entre varias opciones plausibles, pero que, a la vez, niega la validez de lecturas inaceptables, que traicionan abiertamente el contexto en el que se producen o que resultan ilógicas, irrazonables y desproporcionadas.
Lo anterior lleva a deducir, que el Tribunal omitió tales reglas, y contrario a lo expuesto por la opositora, la intelección otorgada a la norma convencional, no fue razonada. Sobre el particular se pronunció la Sala en la sentencia CSJ SL5052-2018, en los siguientes términos: Ahora bien, aun cuando la Sala sostuvo en un principio que una interpretación razonada dentro de varias posibles de una disposición convencional por parte del juzgador de alzada, no era factible de corregir en esta sede, y por ende, estructurarse con base en ello un yerro fáctico en casación laboral, tal posición conllevó a que de un análisis respecto de la misma cláusula, como la que ahora es materia de estudio, patrocinara que Radicación n.° 95219 SCLAJPT-10 V.00 21 posiciones diametralmente contrapuestas permanecieran indemnes, razón por la que la Corporación en su labor constitucional de unificar la jurisprudencia, ha buscado avanzar y consolidar su línea de pensamiento a fin de evitar contradicciones que transgredan el derecho de igualdad, siendo pertinente citar entre ellas CSJ SL2733-2015, CSJ SL609-2017, CSJ SL2478-2017, CSJ SL6107-2017, CSJ SL1899-2018, CSJ SL2892-2018.
Así las cosas, como la ratio decindi de las sentencias que se citan como precedente, resulta aplicable al caso bajo análisis, al debatirse la misma situación fáctica, es predicable la misma consecuencia jurídica (Corte Constitucional CC C439-2000); aunado a que, debe privilegiarse aquella interpretación que más se acerque a la finalidad de la norma convencional, que no es otra que mejorar las condiciones laborales de sus beneficiarios, y teniendo en cuenta que esta no restringe el cumplimiento del requisito de la edad a la vigencia del contrato de trabajo, se acredita el yerro endilgado al juzgador de segunda instancia. En el caso concreto, como quedó demostrado, el señor Ramírez Luna a la finalización del contrato con Electricaribe SA ESP, había superado los 20 años de servicios —los cuales cumplió el 31 de octubre de 2009—, por lo que ya tenía causado el derecho a la pensión de jubilación convencional, restándole entonces acreditar la edad —50 años—, a la cual arribó el 27 de mayo de 2014, requisito de exigibilidad; por lo que su derecho pensional no se vio afectado por las limitaciones impuestas por el parágrafo transitorio 3º del art. 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, que estableció como límite, el 31 de julio de 2010.
Radicación n.° 95219 SCLAJPT-10 V.00 22 Corolario de lo anterior, el cargo está llamado a prosperar. Sin costas en casación, dada la prosperidad del recurso. Para mejor proveer, previo a dictar la sentencia de instancia, se dispone librar oficio con destino a Electricaribe SA ESP, para que, en el término máximo de 15 días contados a partir de la recepción de la comunicación, allegue certificación en la que consten la totalidad de los pagos que integraron el salario promedio devengado por el trabajador Alfredo de Jesús Ramírez Luna identificado con cc 73.109.049, en el último año de servicio, discriminado mes a mes y cada concepto.
Vencido el término, se correrá traslado al demandante, por parte de la Secretaría, por tres (3) días, de la documental allegada, para que se pronuncie al respecto. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467, 476 y 478 del CST: […] ya que se valoró de manera equivocada lo pactado en el artículo 51 del acuerdo convencional del 18 de septiembre de 2003, lo que condujo el desconocimiento del artículo 48 de la CP, reformado por el AL 01 de 2005, al igual que los artículos 53 y 93 de la CN, los Convenios 87 y 98 de la OIT, ratificados por Radicación n.° 95219 SCLAJPT-10 V.00 23 Colombia a través de las Leyes 26 y 27 de 1976.
Infracción que sostiene en el yerro fáctico, de: No dar por acreditado que conforme con los instrumentos extralegales aplicables al trabajador, en especial el acuerdo convencional del 18 de septiembre de 2003, la edad para disfrutar el derecho a la pensión convencional, en el caso del actor estuvo regulada de forma previa a la expedición del AL 01 de 2005, por lo que la disposición sobre el particular, mantuvo su vigencia, aún después del AL 01 de 2005.
Y que dice, se configuró por lo siguiente: […] tras haber ignorado el texto del Acuerdo Convencional del 18 de septiembre de 2003 (f. 151 – 185 Exp. digital, 77-94 físico). Consecuencialmente, el colegiado ignoró la convención colectiva de trabajo pactada el 14 de enero de 1982, entre Electribol S.A. y el Sindicato de Trabajadores de Empresas de Energía Eléctrica de la Costa Atlántica - Subdirectiva Bolívar, que llamada a regir las relaciones laborales por los años 1982-1983, en especial su artículo 20 (f. 147 Exp. digital, 75 físico).
En igual medida, el Tribunal le dio una intelección equivocada a la convención colectiva de trabajo suscrita el 2 de marzo de 1976, entre la entonces Electrificadora de Bolívar S.A. - Electribol y el Sindicato de Trabajadores de la Electrificadora de Bolívar, con vigencia para los años 1976-1978 (f. 109-117, Exp. digital, 56-60 físico), norma que fue modificada por los dos textos antes señalados.
Previo a su desarrollo, realiza dos precisiones de orden objetivo, en los siguientes términos:
PRIMERO. Es claro que en la demanda inicialista se peticionó dejar sin efectos el artículo 51 del acuerdo en mención, por resultar desfavorable. No obstante, el demandante no otorgó poder para disponer del derecho que, como se verá, procede de forma subsidiaria en caso de no accederse a la pensión desde el cumplimiento de los 50 años, según lo disponen los textos convencionales suscritos antes del instrumento de 2003.
El poder debe señalar de manera expresa la facultad del apoderado (a) para disponer del derecho, ya que así lo exige el artículo 77 Radicación n.° 95219 SCLAJPT-10 V.00 24 del CGP. A propósito, el inciso cuarto de la última norma señala que «El apoderado no podrá realizar actos reservados por la ley a la parte misma; tampoco recibir, allanarse, ni disponer del derecho en litigio, salvo que el poderdante lo haya autorizado de manera expresa».
No resulta dable afirmar que la facultad de desistir deba interpretarse de forma extensiva a la disponer del derecho, ya que el desistimiento es un acto solemne, regulado íntegramente por el CGP en sus artículos 314 y siguientes. Mal podría, en gracia de discusión, suponerse que las facultades de sustitución y renuncia se refieren a los derechos en litigio.
Esto por cuanto dichas potestades conciernen exclusivamente el poder, que puede eventualmente ser renunciado o sustituido. En tratándose de la pensión, que bien podría derivarse del Acuerdo Convencional que se menciona, se aplica en su plenitud el inciso segundo del artículo 48 constitucional, según el cual, este tipo de derechos es “IRRENUNCIABLE”.
Adicionalmente, sobre la irrenunciabilidad, la Corte en sentencia CSJ SL1953 de 2021, adoctrinó: Al respecto, debe señalar la Sala, que frente a la posibilidad de renuncia de las prerrogativas plasmadas en la convención por parte del trabajador, se ha dicho que si bien por antonomasia los derechos irrenunciables son aquellos consagrados en las normas de orden legal, tal y como se desprende de los artículos 13 y 14 del CST, ello también puede predicarse y extenderse a los beneficios que tengan una fuente distinta como es el caso de las pactadas extralegalmente.
En definitiva, no es dable inferir una renuncia al derecho de las manifestaciones elevadas en el escrito inicial.
SEGUNDO. Tampoco es predicable un medio nuevo. Esto, por la sencilla razón que la discusión acerca de la vigencia del Acuerdo convencional del 18 de septiembre de 2003 fue planteada desde la demanda. La entidad, en su contestación, basó su defensa principalmente, en la afirmación que los derechos peticionados fueron modificados por el aludido instrumento.
Luego, la sentencia de primera instancia proferida el 3 de julio de 2018 (f. 371 Exp. digital; 190 físico) concluyó que dicho (sic) no era aplicable no obstante, el derecho no se abría paso. El Tribunal, en su fallo acogió estos argumentos del juez unipersonal para destacar que por obra del AL 01 de 2005 las disposiciones convencionales habían perdido su vigencia. En definitiva, no se trató de una cuestión ajena al debate de las Radicación n.° 95219 SCLAJPT-10 V.00 25 instancias, por lo que, el estudio de la viabilidad de conceder el derecho, teniendo en cuenta la modificación en la edad y los plazos señalados en ese texto convencional, no viola el derecho de defensa de la opositora.
En su exposición sostiene, que en el folio 169 del expediente digital (86 del cuaderno físico), se encuentra el texto del artículo 51 del acuerdo convencional del 18 de septiembre de 2003. Y que desde la providencia CSJ SL3635-2020, en seguimiento de las recomendaciones del Comité de Libertad de la OIT, se consagró como una de las reglas jurisprudenciales, que las disposiciones pensionales suscritas con anterioridad al 29 de julio de 2005, mantendrían su vigencia por el plazo inicialmente pactado «aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado».
Afirma que como se aprecia, la reforma constitucional dejó sin efectos los acuerdos extralegales en materia pensional, salvo aquellos en los que se previó un plazo para que se materializara el derecho, aún si este excedía el señalado en el parágrafo transitorio 3° del art. 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, es decir, el 31 de julio de 2010.
Indica que, por su parte, el sentenciador se limitó a señalar que cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicio de forma ulterior a la data mencionada, sin reparar en que el acuerdo convencional citado, planteó de forma previa a la expedición del acto legislativo, que si los Radicación n.° 95219 SCLAJPT-10 V.00 26 trabajadores cumplían sus requisitos con posteridad al 1 de enero de 2014, la edad se aumentaría en 4 años, es decir, se elevaba a 54; así, de acuerdo con dicha norma, cumplió la edad de jubilación el 27 de mayo de 2018.
Agrega que, en resumen, la providencia CSJ SL3635- 2020, concluyó que la manera de concatenar las normas superiores, es garantizando los derechos pensionales extralegales en curso hasta el 31 de julio de 2010, salvo que la disposición colectiva consagre una vigencia que cobije un periodo superior, evento en el cual deberá respetarse, en razón a que: […] es claro, de una parte, que si se previó de esa manera desde su inicio, es porque la voluntad de las partes fue la de darle a dichas disposiciones jubilatorias mayor estabilidad en el tiempo y, de otra, al quedar incorporadas en el texto convencional, constituyen derechos adquiridos y garantía a la legítima expectativa de adquirir el derecho pensional de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva de trabajo que firmaron, mientras continúe vigente, así esa vigencia supere el límite del 31 de julio de 2010.
Deduce que así las cosas, se equivocó el sentenciador al considerar que al no haber cumplido los requisitos con antelación al 31 de julio de 2010, no le asistía el derecho; yerro notorio, en la medida en que con ello se desconoció el valor fundamental de la negociación colectiva, como uno de los principios fundamentales de la OIT, desarrollado a través de los Convenios 87 y 98, y materializado a través de las Recomendaciones 2362 y 2434 del Comité de Libertad Sindical de la OIT, analizados por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU555-2014 y por esta Corte en la CSJ Radicación n.° 95219 SCLAJPT-10 V.00 27 SL5116-2020.
X. RÉPLICA Asegura la opositora en primer lugar, que el ataque presenta las siguientes falencias técnicas: si bien no menciona la infracción directa del Acto Legislativo 01 de 2005, sí alude al «desconocimiento» del artículo 48 de la CP y su modificación por conducto de la citada enmienda constitucional, expresión que es atribuible o sinónimo de ignorancia o rebeldía, que son las dos modalidades de ese concepto de violación admitidos por la jurisprudencia de la Corte, lo cual no resulta procedente, si se tiene en cuenta que en la sentencia acusada la reforma constitucional no solamente fue aplicada, sino que constituyó el eje fundamental de la decisión; igualmente se omite la indicación de los artículos de los Convenios 87 y 98 de la OIT que supuestamente resultaron infringidos; y se omite la indicación de la norma legal de la cual surge la figura respecto de la cual se aspira a que se reconozca la pensión de jubilación. También, que el supuesto desatino que se le atribuye al ad quem, aunque se anuncia como yerro fáctico, tiene varios elementos que lo ubican más claramente como uno de naturaleza jurídica, porque determinar si un acuerdo convencional conserva vigencia a pesar de la expedición de un acto legislativo posterior, impone un raciocinio y una Radicación n.° 95219 SCLAJPT-10 V.00 28 definición de esencia jurídica.
Y que las precisiones que se efectúan al inicio del desarrollo del ataque, resultan confusas, lo que descarta su viabilidad, porque teniéndolas en cuenta, resulta imposible que cualquier potencial error de hecho en que hubiera incurrido el juez colegiado, pueda tenerse por evidente; y al final, no es posible identificar cuál es el nexo de la alegación con el contenido de la sentencia objeto del recurso, ya que en la demanda introductoria se pide la declaratoria de nulidad, ineficacia e inaplicabilidad del acuerdo del 18 de septiembre de 2003, y con el embate lo que se pretende es la aplicación de tal convenio.
En segundo lugar, en cuanto a las razones de orden conceptual, expone que toda la discusión gira en torno a determinar si el elemento de edad constituye un requisito de causación o uno de exigibilidad, siendo para el ad quem, el primero, y como el demandante cumplió la exigida en la convención colectiva luego de expedido el Acto Legislativo 01 de 2005, que proscribe todas las pensiones distintas a las del Sistema General de Pensiones, no alcanzó a consolidar el derecho pensional perseguido.
XI. CONSIDERACIONES Denuncia el censor la sentencia fustigada de violar la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida los artículos 467, 476 y 478 del CST. Radicación n.° 95219 SCLAJPT-10 V.00 29 Al salir avante el cargo anterior, se torna innecesario por sustracción de materia, realizar un pronunciamiento por parte de la Sala en lo referente al presente ataque, expuesto en forma subsidiaria.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019), dentro del proceso promovido por ALFREDO DE JESÚS RAMÍREZ LUNA en contra de ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP - ELECTRICARIBE SA ESP, sucedida procesalmente por la FIDUCIARIA - FIDUPREVISORA SA, en calidad de vocera del FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP (FONECA).
Costas conforme se expresó en la parte motiva. Para mejor proveer, previo a dictar la sentencia de instancia, se dispone librar oficio con destino a Electricaribe SA ESP, para que, en el término máximo de 15 días contados a partir de la recepción de la comunicación, allegue certificación en la que consten la totalidad de los pagos que integraron el salario promedio devengado por el trabajador Alfredo de Jesús Ramírez Luna identificado con cc Radicación n.° 95219 SCLAJPT-10 V.00 30 73.109.049, en el último año de servicio en la empresa, discriminado mes a mes y cada concepto.
Vencido el término, se correrá traslado al demandante, por parte de la Secretaría, por tres (3) días, de la documental allegada, para que se pronuncie al respecto. Notifíquese, publíquese y cúmplase. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ