Micelio
SL2341-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 516 de 1999Ley 797 de 2003Ley 860 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL2341-2022 Radicación n.°90686 Acta 22 Bogotá, D. C., seis (06) de julio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por URBINO DE JESÚS VALLEJO JARAMILLO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el ocho (08) de septiembre de dos mil veinte (2020), en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

AUTO Reconózcase personería adjetiva al doctor David Santiago Lara Ospina, identificado con la tarjeta profesional no. 299.625 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado sustituto de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en los mismos términos y para Radicación n.°90686 SCLAJPT-10 V.00 2 los efectos del poder allegado a esta Corporación el 30 de noviembre de 2021.

I.

ANTECEDENTES Urbino de Jesús Vallejo Jaramillo, llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que se le declarara la expectativa legitima o derecho adquirido al reconocimiento del régimen de transición, contemplado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993; que como consecuencia de lo anterior, se le reconozca la pensión de vejez, a partir del 21 de enero de 2015, fecha en la que cumplió los 60 años, con una tasa de reemplazo del 90%, de acuerdo con lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990; por último, solicitó el reconocimiento de los intereses de moratorios, así como las costas procesales y agencias en derecho.

Fundamentó sus peticiones, afirmando que a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, es decir el 01 de abril de 1994, tenía cotizadas 796.71 semanas, lo que quiere decir, más de 15 años de servicio; que en virtud a lo anterior, podía acceder al régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que tiene a su favor una expectativa legítima o un derecho adquirido, y por ende, las normas de estudio para el reconocimiento de la pensión de vejez, deben estar bajo el amparo del acuerdo 049 de 1990 y el Decreto 758 del mismo año; que solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez bajo el régimen de transición a Colpensiones, lo cual hizo mediante reclamación Radicación n.°90686 SCLAJPT-10 V.00 3 administrativa de fecha 21 de enero de 2015, petición que le fue negada a través de resolución 70324 de 2015.

Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, en la mayoría de ellos expresó los siguiente: «NO ES UN HECHO AL QUE DEBA DAR RESPUESTA, es una apreciación que realiza el demandante para avalar las pretensiones de su demanda, por lo cual, de acuerdo con las disposiciones del artículo 167 del C.G.P., deberá el demandante probar lo que afirma en este hecho, de acuerdo con la carga de la prueba que ostenta.»; de igual forma, la entidad demanda aceptó la existencia de la resolución por medio del cual se le niega el derecho de la pensión de vejez al demandante, así como el agotamiento de la reclamación administrativa y las resoluciones emitidas, aportadas en libelo inicial; finalmente, adujo que no le constaba el reconocimiento y pago de los intereses moratorios, toda vez que la entidad cumplió con reconocerle el derecho prestacional al actor, y por tal razón no procedía sanción alguna.

En su defensa, propuso como excepciones de fondo las que denominó inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de vejez al demandante bajo los postulados del decreto 758 de 1990, petición de lo no debido, inexistencia de obligación de pagar intereses de mora del artículo 141 de la ley 100 de 1993, imposibilidad de condena en costas, prescripción, compensación indexada y excepción innominada (fls.37-38).

Radicación n.°90686 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince (15) Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del diecisiete (17) de junio de dos mil diecinueve (2019), resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a COLPENSIONES, representada legalmente por Juan Miguel Villa Lora, o quien haga sus veces, de reconocer y pagar al señor URBINO DE JESUS VALLEJO JARAMILLO identificado con la c.c. 15.423.704, la pensión de vejez, corriendo igual suerte las demás pretensiones en tanto su procedencia dependía del reconocimiento de la pensión.

SEGUNDO: Las excepciones formuladas en la réplica de la demanda quedan implícitamente resueltas con lo determinado en esta sentencia.

TERCERO: En caso de no ser apelada esta providencia, se ordena el envió del proceso al H. TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN, en grado jurisdiccional de consulta, debido a que la sentencia ha sido adversa en su totalidad a las pretensiones de la demanda.

CUARTO: Las costas serán asumidas por la parte demandante vencida totalmente en juicio Para lo cual se fijan las agencias en derecho a favor de COLPENSIONES en la suma de $828.116 equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente para el año 2019. […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver la apelación propuesta por el extremo activo, mediante providencia del ocho (08) de septiembre de dos mil veinte (2020), decidió confirmar integralmente la sentencia impugnada e impuso las costas de esta instancia a la parte vencida.

Radicación n.°90686 SCLAJPT-10 V.00 5 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció como problema jurídico a resolver, que la controversia se delimitó en determinar el reconocimiento o no de la pensión de vejez, bajo el régimen de transición. Al efecto memoró, que el actor en principio fue beneficiario de la garantía prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que contaba con 796,14 semanas cotizadas, equivalente a 15.3 años de servicio, por lo que le es aplicable el Decreto 758 de 1990.

Sostuvo, que pese a lo anterior, no se podía dejar de lado la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, en cuanto estableció el requisito adicional para mantener dicha prerrogativa a aquellas personas que tuvieran 750 semanas a la fecha de su expedición, exigencia que el actor cumplía a cabalidad, pues al 25 de julio del 2005, el demandante contaba con 1344,43 semanas cotizadas.

Empero, recordó que el Acto Legislativo ya referido, estipuló como termino perentorio para mantener dicha garantía, el 31 de diciembre de 2014; sin embargo, el actor cumplió sus 60 años, el 21 de enero de 2015, por lo que no puede ser considerado como beneficiario del régimen de transición Señaló, que con respecto a la apelación interpuesta, el régimen de transición no puede ser entendido como un derecho adquirido, sino como la expectativa legitima que tiene una persona de recibir una pensión con el Radicación n.°90686 SCLAJPT-10 V.00 6 cumplimiento de unos requisitos, por lo que la exigencias adicionales estipuladas en una norma de índole constitucional en aras de garantizar el bienestar general representada en la sostenibilidad financiera del sistema, no pude ser entendida como la violación de derechos de índole fundamental; que por ello, la Corporación acusada a través de este recurso, citó varias sentencias de constitucionalidad y de unificación, por medio de las cuales la Corte constitucional, ha determinado que la transición es un mecanismo de proyección de expectativas de derechos que pueden ser válidamente renunciables.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente, que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la dictada por el juzgado. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica por parte de Colpensiones, y que procede la Sala a resolver a continuación. VI.

CARGO ÚNICO Radicación n.°90686 SCLAJPT-10 V.00 7 Acusó la sentencia del Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del «artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la violación por aplicación indebida de los artículos 12, 13 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año y del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.» El censor recordó los fundamentos de la decisión del Tribunal, para luego señalar, que dicho juzgador incurrió en un error interpretativo, puesto que no se percató de que el Acto Legislativo 01 de 2005, cuando limitó el acceso al derecho a la pensión de vejez con régimen de transición al 31 de diciembre de 2014, lo hizo para las personas que adquirieron la transición por edad y no por tiempo de servicio; adicionalmente aduce, que dicha disposición normativa en su inciso décimo, dejó a salvo el derecho adquirido a ese régimen contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para quienes al 01 de abril de 1994, tenían el tiempo de servicio.

También anotó, que el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, en su inciso décimo estipuló, el respeto a todos los derechos adquiridos en materia pensional, y en el parágrafo transitorio cuarto de la misma normatividad, fijó un límite a la transición para las personas que lo adquirieron por edad.

Seguidamente puntualizo, que el Estado garantizó el respeto de los derechos adquiridos con arreglo a la ley bajo precisiones, la primera es cómo se adquiere el derecho a la Radicación n.°90686 SCLAJPT-10 V.00 8 pensión, indicando que es cuando se cumplen los presupuestos legales para acceder a ella, y la segunda, que en materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos.

Anotó, que el régimen de transición otorga en cabeza de quienes cumplen con el tiempo de servicio, esto es, 15 años o más de servicios al 01 de abril de 1994, un auténtico derecho adquirido; que es una norma que establece un supuesto fáctico y una consecuencia jurídica, siendo la primera tener 15 o más años de servicio al 1 de abril de 1994, un auténtico derecho adquirido y la segunda, la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Concluye, que: «El Tribunal confunde la finalidad del régimen de transición con el derecho que aquel otorga a quienes cumplen sus requisitos, es decir, la finalidad de un régimen de transición es proteger expectativas legítimas ante un tránsito legislativo, una vez se establecen los supuestos para acceder al régimen de transición y la persona los cumple, adquiere el derecho a ese régimen de transición y a su vez queda protegida en su expectativa legítima de adquirir la pensión con base en la norma anterior, así lo ha expresado la Corte Constitucional en Sentencias C-789 de 2002, C-754 de 2004, T-534 de 2001, T-235 de 2002, T-169 de 2003 y T-818 de 2007, de las que más adelante se citan los extractos.» VII.

LA RÉPLICA Radicación n.°90686 SCLAJPT-10 V.00 9 Pone de presente, que el recurrente de forma errada considera, que existe una violación directa de la ley sustancial sobre los artículos referenciados en la demanda de casación, por cuanto no existió en ningún momento una interpretación errónea que llevase a una aplicación indebida sobre los artículos denunciados, debido a que las reglas en derecho utilizadas para sustentar el fallo de instancia, fueron expuestas como resultado del contraste de los hechos con las normas jurídicas; seguidamente, anunció que fue acreditado que el demandante cumple los 60 años de edad el 21 de enero de 2015, fecha en la cual ya se encontraba extinto el régimen de transición, debido a que bajo los parámetros del acto legislativo 01 de 2005, el mismo tendría caducidad hasta el 31 de diciembre de 2014, por ende, no es dable otorgar el reconocimiento pensional aludido bajo el artículo 36 de la ley 100 de 1993.

Manifiesta, que no le es dable esgrimir que existe una indebida intelección del precepto en cita, por cuanto, el mismo sentido literal de la norma establece una limitante en el tiempo para ser beneficiario del régimen de transición, lo cual el demandante no cumple; precisó que el demandante ya cuenta con una prestación pensional reconocida, y por ende, no es posible acceder a las pretensiones propuestas debido a que ya cuenta con una situación jurídica consolidada.

Concluye expresando, que la providencia del Tribunal se encuentra acorde a lo establecido en los parámetros precisados, a través del acto Legislativo 01 del 2005, en su Radicación n.°90686 SCLAJPT-10 V.00 10 artículo primero. Por tanto, la sentencia deberá mantenerse incólume. VIII. CONSIDERACIONES De acuerdo con la vía directa que se seleccionó en el ataque, no existe controversia sobre los siguientes supuestos fácticos que dio por demostrados el Tribunal, esto es, que el actor cumplió sus 60 años, el 21 de enero de 2015; que para el 1 de abril de 1994, cuando entró a regir la Ley 100 de 1993, este contaba con 796,14 semanas cotizadas, equivalente a 15.3 años de servicio; y que satisfizo el requisito establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005, para mantener el régimen de transición, toda vez que, para el 25 de julio de dicha anualidad, cuando empezó su vigencia, tenía 1344,43 semanas, esto es, las 750 semanas a que alude dicha normativa.

Conforme a los parámetros anteriormente destacados, resulta incuestionable que el promotor del presente proceso, fue beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en tanto cumplía con las exigencias a que alude la disposición legal en cita, tal y como se dejó visto precedentemente. De ahí, que eje central del debate en el sub judice se circunscribe a determinar, si por virtud de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, el actor conservó los beneficios de ese especial régimen hasta el 31 de diciembre de 2014, por haber cumplido las 750 semanas cuando entró en vigencia esta última normativa, y por ende, el derecho a su pensión debe ser regulado con Radicación n.°90686 SCLAJPT-10 V.00 11 arreglo a lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Debe en principio precisar la Sala, que si bien es cierto el demandante conservó el régimen de transición por virtud de lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, este feneció el 31 de diciembre de 2014, por lo que para dicha calenda sus beneficiarios debían contar con la totalidad de las exigencias estipuladas, como lo son el tiempo de servicio y la edad para ser acreedores del derecho pretendido.

Ahora bien, como el aquí demandante tan solo cumplió el requisito de la edad exigida por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, esto es, los 60 años de edad el día 21 de enero de 2015, surge como conclusión inevitable que no se acreditó el cumplimiento efectivo de los requisitos para acceder a la pensión de vejez bajo los lineamientos establecidos por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, en tanto tales exigencias han debido satisfacerse antes de la fecha límite ya precisada por el Acto Legislativo 01 de 2005, es decir el 31 de diciembre de 2014; por tal razón no le es dable el otorgamiento de la tan mencionada garantía. Así las cosas, en ningún equivoco hermenéutico incurrió el sentenciador de alzada, cuando dedujo a la luz de las normativas denunciadas y que se reseñaron con precedencia, que la totalidad de los requisitos para mantener los beneficios del régimen de transición, debieron cumplirse con anterioridad al 31 de diciembre de 2014, como son el Radicación n.°90686 SCLAJPT-10 V.00 12 tiempo de servicio y la edad, a efecto de ser acreedores del derecho, lo que se itera, no satisfizo el demandante, en tanto cumplió los 60 años de edad, el 21 de enero de 2015, esto es, por fuero del tiempo límite.

Ahora bien, el sentenciador de alzada memoró la naturaleza constitucional del Acto Legislativo 01 de 2005 y, en ese sentido, apreció que la referenciada reforma a la norma Iusfundamental trajo consigo un límite, al régimen de transición como derecho adquirido, el cual, si bien puede percibirse como desfavorable, encuentra su soporte en el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, con el fin de garantizar el interés general.

Por su parte, el reproche efectuado por la censura, consiste en la posibilidad de preservar el régimen de transición del demandante, teniendo en cuenta para tales efectos que su expectativa pensional no podía resultar vulnerada por razones financieras y con apego a los derechos adquiridos que le otorgaba la ley, ante el cumplimiento a cabalidad de uno de los requisitos como lo es el tiempo de servicio.

Bajo el contexto que antecede, resulta pertinente traer a colación el criterio reiterado de esta Corporación, según el cual, en tratándose de la cesación de los efectos del régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio 4° del Acto Legislativo 01 de 2005, ha determinado que mientras el afiliado al sistema de pensiones no reúna la Radicación n.°90686 SCLAJPT-10 V.00 13 totalidad de requisitos, resulta improcedente pregonar su titularidad frente a un derecho adquirido, con carácter de inalterable en relación con reformas posteriores.

Lo anterior, por cuanto, hasta tanto no se consolide dicha condición, el interesado cuenta con una simple expectativa, que puede ser objeto de modificación por el legislador, de acuerdo con las facultades otorgadas por la Carta Política. De igual forma, en lo relativo a los límites de vigencia introducidos por el Acto Legislativo 01 de 2005, respecto de derechos adquiridos al amparo del régimen de transición, esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL2570-2019 dijo: «La Corte ha concluido que el Acto Legislativo 1 de 2005, que, como bien lo resaltó el Tribunal, hace parte del plexo normativo de la Constitución Política, introdujo límites temporales legítimos a la vigencia del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con respeto, eso sí, de los derechos adquiridos de los afiliados y teniendo en cuenta las expectativas de ciertas personas cercanas a la consolidación del derecho, al definir que no podría extenderse más allá del 31 de julio de 2010, a menos que el interesado tuviera 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo a la entrada en vigencia de la norma, caso en el cual se extendería hasta el 31 de diciembre de 2014 (CSJ SL841-2019).

Entre otras, en la sentencia CSJ SL4285-2018 se dijo al respecto: En efecto, dicho Acto Legislativo, dispuso que la vigencia del régimen de transición previsto en el precepto 36 de la Ley 100/93, iría hasta el 31 de julio de 2010; pero de igual forma, previó la posibilidad de que quienes a la fecha en que entró a regir – 25 de julio de 2005-, tuviesen 750 semanas cotizadas o un tiempo de servicios equivalente, se les extendiera hasta el 31 de diciembre de 2014, cuyo objetivo era amparar aquellos afiliados que tenían expectativas próximas para alcanzar el derecho a la pensión de vejez.

Conforme a lo anterior, el hecho de poner un límite temporal al régimen de transición, que como su nombre lo indica, es transitorio, en manera alguna puede constituir una transgresión de derechos Radicación n.°90686 SCLAJPT-10 V.00 14 de los afiliados a alcanzar la pensión por vejez, dado que no fue una modificación intempestiva, sino que por el contrario, dio la oportunidad a aquellos asegurados que tenía la expectativa legitima de pensionarse en el periodo que consagró, y de acuerdo a las reglas que allí fijó, de conservar los beneficios que las normas anteriores al referido Acto Legislativo les otorgaban para acceder a esa prestación».

Aunado a lo destacado, se precisa la imposibilidad de inaplicar el citado acto legislativo, por manera que dicha competencia radica en la Corte Constitucional, corporación que, en su momento, determinó que el lineamiento aludido no había sustituido la Constitución, lo cual carece de efectos en relación con las situaciones jurídicas consolidadas en vigencia de normativas precedentes.

Así mismo, en cuanto a la argumentación del recurrente según la cual la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, trasgrede los principios de progresividad y no regresividad o el quebrantamiento de los instrumentos internacionales « la Corte ha manifestado que ello no es así, puesto que la implementación del cambio normativo no se dio de manera abrupta, en cuanto consagró un término para que los afiliados pudieran cumplir con los requisitos para causar la prestación y, de esa forma, protegerles el principio de confianza legítima y salvaguardar sus expectativas».

(CSJ SL841- 2019). Igual predicamento debe hacerse en relación con el principio de sostenibilidad financiera origen de la preceptiva acusada, temática frente a la cual la Sala en proveído CSJ SL4285-2018 consideró: Ahora bien, no debe olvidarse, que el Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la CN, elevó a rango constitucional la sostenibilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social en Radicación n.°90686 SCLAJPT-10 V.00 15 Pensiones, buscando con ello garantizar a los administrados el derecho de alcanzar una pensión, dando así prevalencia al interés general, cuyo objetivo no es otro que prever que los regímenes pensionales sean financieramente sostenibles, a fin evitar un colapso económico de los mismos, y en esa medida, surge coherente la eliminación del régimen de transición y que no se mantuviera de manera indefinida.

Sobre la sostenibilidad del sistema, la Sala en Sentencia CSJ SL, 2 may. 2012, rad. 41695, precisó: «El llamado principio de sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social fue instaurado por el Acto Legislativo número 1 de 2005, al ordenar que “Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas” (el subrayado no hace parte del texto original).

Es evidente que, más que un principio, es una regla constitucional que impone al legislativo la obligación de que, cuando expida leyes que instauren o modifiquen sistemas de pensiones, sus disposiciones no atenten contra la sostenibilidad financiera de tales sistemas. Dicho con otras palabras, la Constitución prohíbe al Congreso establecer sistemas de pensiones financieramente insostenibles.

Esta obligación para el órgano legislativo opera a partir de la vigencia del citado Acto Legislativo, o sea, a partir del 29 de julio de 2005». Bajo este derrotero, resulta entonces de vital importancia el principio de la sostenibilidad del sistema pensional, y el interés general que este protege, el que en últimas debe prevalecer, sin que ello signifique desconocer el mandato de progresividad; no obstante, el mismo no es absoluto, por cuanto no puede responder a un beneficio individual sino a una colectividad, como se aseveró por esta Sala de la Corte en la sentencia CSJ SL, 23 sep. 2008, rad. 35229, en la que puntualizó: Por último, a fin de dar respuesta a la oposición en lo referente a la progresividad, se ha de rememorar lo anotado en la sentencia de rad.

N° 32765 ya citada, donde enseñó la Corte: “… no desconoce la Sala la obligación de progresividad con que el Estado debe ofrecer la cobertura en la seguridad social, la cual como ya lo ha dilucidado la jurisprudencia constitucional, no es un principio absoluto sino que debe estar sujeto a las posibilidades que el sistema tenga de seguir ofreciendo unas prestaciones sin que se afecte la sostenibilidad financiera del sistema.

“El juicio de progresividad comparando lo que ofrece la legislación nueva respecto a la anterior, no puede responder a una mera racionalidad del interés individual que se examina, sino que en correspondencia con la naturaleza de la seguridad social, debe atender la dimensión colectiva de los derechos tanto de los que se reclaman hoy como de los que se deben ofrecer mañana.

“Según señalan los convenios internacionales que fundan la seguridad social, ésta debe entenderse como una economía del bienestar justa que comprenda a las generaciones presentes, pasadas y futuras. A manera de ilustración, el numeral 3° del artículo 12 del Código Iberoamericano de Seguridad Social aprobado por la Ley 516 de 1999 establece que “3.

Los Estados ratificantes recomiendan una política de racionalización Radicación n.°90686 SCLAJPT-10 V.00 16 financiera de la Seguridad Social basada en la conexión lógica entre las diferentes funciones protectoras de ésta, la extensión de la solidaridad según sus destinatarios, y la naturaleza compensatoria o sustitutiva de rentas de sus prestaciones, que guarde la debida concordancia con las capacidades económicas del marco en que debe operar y basada en el adecuado equilibrio entre ingresos y gastos y la correspondencia, en términos globales, entre la capacidad de financiación y la protección otorgada”.

En esa medida, el Acto Legislativo, no se advierte regresivo, como tampoco que transgreda convenios internacionales, pues se itera, el cambio normativo fue mediato, dándose un lapso de tiempo a los afiliados, a fin de protegerles el principio de confianza legítima y salvaguardar sus expectativas, previendo un régimen de transición para los afiliados que cumplieran el 75% de la densidad de cotizaciones o de tiempo de servicio, pero que en todo caso tenía como hito final el 31 de diciembre de 2014, y como para esa calenda el actor no tenía consolidado su derecho pensional, como ya se ha dicho, no se le vulneraron derechos ni principios constitucionales.

Ahora, es claro para esta Colegiatura que tampoco es aplicable el principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política en tanto que el mismo, parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas en vigor, mientras que, en el presente caso, existe disposición especial que determina la vigencia del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

De manera que, al existir ese precepto que regula la situación de forma unívoca, es el único aplicable. Finalmente, en lo que tiene que ver con el planteamiento del recurrente, en el sentido de que la pérdida del régimen de transición con ocasión a la expedición del Acto Legislativo 1 de 2005, implicó para la demandante el incremento de la edad y el tiempo cotizado como requisitos para acceder a la pensión de vejez, resulta suficiente señalar, que tal situación no comporta una transgresión a las normas denunciadas en el cargo, pues lo cierto es que como quedó visto, la reforma constitucional, no desconoció ningún derecho adquirido del actor, en tanto que esta solo ostentaba una simple expectativa, que puede ser objeto de modificación por el legislador, de acuerdo con la libertad de configuración que le Radicación n.°90686 SCLAJPT-10 V.00 17 otorga la Constitución Política y; además, porque aquella no supuso una modificación intempestiva, sino que por el contrario, otorgó la posibilidad a aquellos asegurados que tenían la expectativa legítima de pensionarse en el periodo que consagró, y de acuerdo a las reglas que allí fijó, de conservar los beneficios que las normas anteriores al referido Acto Legislativo, les otorgaban para acceder a esa prestación. Conforme a los argumentos expuestos, resulta permisible colegir la ausencia del yerro jurídico atribuible al sentenciador de alzada, por lo que el cargo no prospera.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente, en cuanto el recurso fracasó y hubo réplica. En su liquidación, que debe hacer el juez de conocimiento conforme al artículo 366 del Código General del Proceso, inclúyase como agencias en derecho la suma de $4.700.000. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el ocho (08) de septiembre de dos mil veinte (2020), por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que URBINO DE JESÚS VALLEJO JARAMILLO instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Radicación n.°90686 SCLAJPT-10 V.00 18 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.°90686 SCLAJPT-10 V.00 19 Republic;! de Colombia Code Suprema de Justicia Sala de Casacion Laboral GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente ACLARACION DE VOTO Radicacion n°90686 REFERENCIA: URBINO DE JESUS VALLEJO JARAMILLO vs ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, en esta ocasion, si bien comparto la providencia, me permito aelarar el voto, por lo siguiente: El regimen de transicion constituye un verdadero derecho en cabeza de aquel que cumple los requisites establecidos por el legislador, para mantener la aplicacion total o parcial del regimen precedente, lo cual no puede confundirse con la consolidacion del derecho a la pension tal, situacion que solo es dable proteger cuando se concreta el cumplimiento de los requisites de acceso a la pension pretendida, de conformidad con la norma, esto es, esta ante un derecho consolidado (derecho adquirido). como que se Radicacion n.° 90686 Considero que el regimen de transicion es un derecho concrete y, por ende, exigible a aquel que sea beneficiario de este, aun cuando el mismo este sujeto a condicion, vale decir, que para acceder a la proteccion del derecho de transicion, no se requiere en un primer momento cumplir con los requisites de edad y semana para acceder a la pension de vejez con la norma anterior al cambio normative, pues, como se indico, deben acreditarse las condiciones que ha estatuido el legislador, aun cuando no se ha estructurado el derecho pensional, para mantener los efectos de la norma precedente (ultractividad) bajo los parametros determinados en la ley.

No debe perderse de vista, precisamente que lo que busca el regimen de transicion, es evitar un cambio abrupto para las personas que, en virtud del postulado de la confianza legitima, pretendian acceder a la pension de vejez en determinadas condiciones, antes de la expedicion de la Ley 100 de 1993 y mantener los supuestos como la edad, o tiempo de servicios, con el fin de que aplique el regimen que tenian a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones.

Ahora, resulta insoslayable el hecho que la ley tambien asiente que aquellos beneficiaries renuncien al mismo, pues en lo atinente a la libre escogencia de regimenes pensionales, admite optar por el traslado al naciente regimen de ahorro individual - RAIS, en el cual no era aplicable la transicion. En suma a ello se tiene que frente a los que se trasladaron al RAIS, la Corte Constitucional, determine que Radicacion n.° 90686 el aparte normative del articulo 36 que consagraba dicha perdida de la aplicacion del regimen de transicion exequible condicional en el entendido de que a aquellos que tenian 15 anos de servicio a la entrada del SGP, podrian recuperarlo, lo que, sin hesitacion ninguna, evidencia que el regimen de transicion constituye un derecho exigible. era De suerte que, el derecho transicional, a mas de ser temporal, esta sujeto a condicion y mientras esta no se verifique es dable modificarlo, como ocurrio con el Acto legislativo 01 de 2005.

Asi, aclaro el voto. Fecha ut supra. FERNANDO ’CASTILLO CADENA SCLAJPT-10 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente Radicación n.° 90686 Ref: URBINO DE JESÚS VALLEJO JARAMILLO vs. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES. Como lo dejé asentado en la Sala respectiva, aun cuando estoy de acuerdo con la decisión adoptada en el presente asunto, debo aclarar mi voto frente a un punto específico, y es el relacionado con mi convicción de que el régimen de transición es --en sí mismo-- un derecho, de manera tal que, el empleo de la clasificación tradicional entre mera expectativa, expectativa legítima y derecho adquirido, en mi sentir, tiene un enfoque desacertado.

Lo anterior, por cuanto como fundamento de la sentencia, se afirma que: Bajo el contexto que antecede, resulta pertinente traer a colación el criterio reiterado de esta Corporación, según el cual, en tratándose de la cesación de los efectos del régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en Aclaración de voto n.° 90686 SCLAJPT-10 V.00 2 virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio 4° del Acto Legislativo 01 de 2005, ha determinado que mientras el afiliado al sistema de pensiones no reúna la totalidad de requisitos, resulta improcedente pregonar su titularidad frente a un derecho adquirido, con carácter de inalterable en relación con reformas posteriores.

Lo anterior, por cuanto, hasta tanto no se consolide dicha condición, el interesado cuenta con una simple expectativa, que puede ser objeto de modificación por el legislador, de acuerdo con las facultades otorgadas por la Carta Política. Me explico, en general, los regímenes de transición están diseñados como mecanismos protectores en materia pensional, cuando por diversas circunstancias, se toma la decisión por parte de quienes sean competentes, de adoptar un nuevo marco normativo, que se expresa usualmente en una legislación que cambia o modifica las reglas de juego aplicables para obtener una prestación económica que se prolonga en el tiempo y que asegura el futuro patrimonial de quien la devenga, así como de sus beneficiarios.

Así las cosas, normalmente hacia el final de la vida laboral, las personas adoptan determinaciones importantes que afectan no solo su patrimonio, sino, también, la organización de su vida personal, familiar y profesional. Vale decir, que las consecuencias de un cambio legal en estas materias no es un tema menor y que, por el contrario, el gran impacto social que ello representa, ha generado que dichos cambios sean regulados de tal manera que se honre el esfuerzo y la confianza legítima de quienes trabajaron en determinadas condiciones previamente definidas, con miras a obtener una pensión. Aclaración de voto n.° 90686 SCLAJPT-10 V.00 3 Ese mecanismo protector de que hablaba el inicio, busca que se respeten las condiciones de los destinatarios del sistema anterior, frente a los cambios y eventualidades que supone el nuevo, actuando a manera de puente, por el cual han de transitar quienes se encuentran en esa particular situación, por virtud de decisiones que superan su voluntad, pues emanan de actos de autoridad.

Bajo ese escenario, dado que lo amparado tiene el carácter de constitucional e irrenunciable (seguridad social), la Ley 100 de 1993 lo que hizo fue consagrarlo como un derecho, el de la transición, con el carácter de oponible, pues en la medida en que se consoliden los supuestos de hecho previstos en la norma respectiva, se activará el mecanismo a que he venido haciendo referencia y se producirán los efectos protectores para los cuales fue concebido, el cual encuentra su génesis en el sistema pensional que les cobijaba a los trabajadores con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo sistema.

En el evento descrito en precedencia, toda la batería normativa que se encontraba en el régimen anterior se activa y por ende, la protección que fue diseñada para cuando se presentara esa hipótesis y, en ese momento, es cuando emerge el derecho como cierto --adquirido--, y se produce la consecuencia esperada, esto es, la habilitación de la legislación anterior aplicable al derecho pensional que le asiste, en pro del reconocimiento de éste bajo los cánones allí especificados, comprendiendo para el efecto la totalidad de Aclaración de voto n.° 90686 SCLAJPT-10 V.00 4 los elementos que lo componen, de acuerdo con lo que al respecto haya definido el propio régimen de transición. Se sigue de lo anterior que las personas inmersas en la condición descrita, es decir, quienes son destinatarios del régimen de transición en pensiones, al adecuar sus circunstancias al supuesto contemplado en la ley para ese propósito, aunque no ostenten, en principio, el derecho íntegro de pensión, sí poseen el derecho cierto a que la decisión de su pensión, con los elementos inherentes a ella, acate la oponibilidad de la situación jurídica consolidada al amparo del régimen anterior que, por tal virtud, los cobijaba.

La Corte Constitucional en sentencia C-754-2004, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 4 de la Ley 860 de 2003, manifestó claramente el concepto de derecho adquirido frente al régimen de transición, diferenciándolo del derecho a la pensión, de la siguiente manera: El Legislador al expedir la norma acusada no tuvo en cuenta que, como se explicó en la Sentencia C-789 de 2002, si bien frente a un tránsito legislativo y al régimen de transición respectivo el derecho a la pensión no es un derecho constitucional adquirido, sino una expectativa legítima, sí existe un derecho al régimen de transición de las personas cobijadas por el mismo.

Tampoco tuvo en cuenta que una vez entrada en vigencia la disposición que consagra el régimen de transición, los trabajadores que cumplan con los requisitos exigidos para el mismo consolidan una situación concreta que no se les puede menoscabar. (Subrayas propias). A su turno, la sentencia C-1024 de 2004, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad parcial contra los artículos 2, 3 y 9 de la Ley 797 de 2003 señaló, una vez más, que el Aclaración de voto n.° 90686 SCLAJPT-10 V.00 5 régimen de transición tiene el carácter de derecho adquirido así: Aquellas personas que habiendo cumplido el requisito de quince (15) años o más de servicios cotizados al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones, cuando previamente se hubiesen trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad, tienen el derecho de regresar -en cualquier tiempo- al régimen de prima media con prestación definida, con el propósito de preservar la intangibilidad de su derecho a pensionarse conforme al régimen de transición. Siendo el derecho al régimen de transición un derecho adquirido, no puede desconocerse la potestad reconocida a las personas previstas en las hipótesis normativas de los incisos 4° y 5° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de retornar en cualquier tiempo al régimen de prima media con prestación definida y, por lo mismo, hacer efectivo su derecho pensional con fundamento en las disposiciones que le resulten más benéficas.

(Subrayas propias). El concepto de transición como derecho adquirido, fue reiterado en la sentencia T-168-2009, en los siguientes términos: Esta Sala considera que, siendo el derecho al régimen de transición un derecho adquirido en los términos de las sentencias C-1024 de 2004 y C-754 de 2004, no se puede, mediante una ley posterior, despojar a las personas de tal facultad así sea indirectamente, como sucede en este caso.

En efecto, el artículo 7 de la ley 797 de 2003 no sustrajo expresamente a las personas del grupo (iii) del derecho a gozar del amparo del régimen de transición, pero su efecto terminó siendo exactamente ese pues convirtió en un imposible uno de los requisitos que la jurisprudencia constitucional había diseñado para su ejercicio. (Subrayas propias).

A mi modo de ver, esa es la naturaleza de los regímenes de transición y, en particular, del consignado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Así pues, el parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005 anticipó el régimen de transición en el que se encontraban los destinatarios del mentado art. 36 de la Ley 100, el cual, inicialmente, tenía Aclaración de voto n.° 90686 SCLAJPT-10 V.00 6 una proyección en el tiempo de más de veinte años.

No obstante, aún después de esa reforma constitucional, sigo convencido, conceptualmente, del alcance de lo que aquí he intentado exponer. En los términos antedichos dejo expresado mi pensamiento respecto de la aludida afirmación contenida en la providencia en cita. Fecha ut supra,