Micelio
SL2341-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 1333 de 1986Decreto 2127 de 1945Decreto 451 de 1984Decreto 797 de 1949Ley 11 de 1986Ley 1105 de 2006Ley 16 de 1969Ley 254 de 2000Ley 361 de 1997Ley 64 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 58450 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2341-2018 Radicación n.° 58450 Acta 19 Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAMES CHATES FUENTES y MARÍA ELIZABETH HERRERA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012), en el proceso que le instauraron al MUNICIPIO DE CALI y a la EMPRESA DE SERVICIOS VARIOS DE CALI- EMSIRVA E.S.P. EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES JAMES CHATES FUENTES y MARÍA ELIZABETH HERRERA llamaron a juicio al MUNICIPIO DE CALI y a la EMPRESA DE SERVICIOS VARIOS DE CALI- EMSIRVA E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, para que se declarara que entre esta y los demandantes, existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual fue terminado de forma unilateral y sin justa causa; que dicho despido fue ineficaz o ilegal; que eran beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2007 suscrita por EMSIRVA E.S.P. y su sindicato SINTRAEMSIRVA, la cual fue prorrogada automáticamente por periodos de seis meses; que dicho acuerdo convencional consagró en su artículo 21, el derecho a la incorporación o reintegro sin solución de continuidad, en la planta del MUNICIPIO DE CALI; que de conformidad con tal artículo, tienen derecho a ser reintegrados sin solución de continuidad y al pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir, desde la fecha del despido hasta el momento que se produzca el reintegro.

Como consecuencia, pidieron que se condenara a: i) la incorporación en la planta del MUNICIPIO DE CALI, en un cargo de igual o superior categoría al que venían desempeñando; ii) el pago de los salarios dejados de percibir, el auxilio de cesantía, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de antigüedad, vacaciones, subsidio de transporte, aporte de alimentación, calzado y vestido de labor, aportes a la seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales, compensatorios por trabajar los domingos y festivos, horas extras dejadas de pagar, los demás haberes laborales legales y convencionales que se causaron, desde la fecha del despido hasta cuando se efectuara la incorporación, junto con los incrementos legales y convencionales; iii) los reajustes de las sumas que no fueron susceptibles de indemnización moratoria, conforme con al IPC certificado por el DANE, entre las fechas en que se debieron pagar y la ejecutoria de la sentencia y iv) las costas del proceso (f.° 11 a 12, cuaderno principal).

Como pretensiones subsidiarias, pidieron, el reconocimiento de la pensión convencional de jubilación; que se condenara al pago de la indemnización por despido injusto más favorable entre la establecida en la convención, en la ley o en la tabla aplicada a los trabajadores de EMSIRVA E.S.P. en los planes de retiro voluntario; el pago de la indemnización moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo, desde la fecha del despido hasta que se efectuara el pago de las prestaciones sociales de auxilio de cesantía, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de antigüedad, vacaciones, subsidio de transporte, bonificación por recreación, horas extras, reajustes salariales, aporte de alimentación, calzado y vestido de labor, aportes para seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales, compensatorios por trabajar los domingos y festivos, salarios e indemnizaciones adeudados.

Asimismo, el pago de la indemnización establecida en la Ley 361 de 1997, a favor de JAMES CHATES FUENTES por haber sido despedido con limitación física y las costas del proceso (f.° 12 a 13, ibídem ). JAMES CHATES FUENTES, fundamentó sus peticiones, en que laboró, para la demandada EMSIRVA E.S.P., en calidad de trabajador oficial, a partir de 1979 hasta el 28 de mayo de 2009, fecha en la que fue despedido de forma unilateral y sin justa causa, mediante la Resolución n.° 00128, con fundamento en el artículo 47 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945 y con el pago de una indemnización, aplicándole el plazo presuntivo establecido en la Ley 6° de 1945; que contra la misma presentó reclamación administrativa los días 5 y 18 de junio del 2009.

Agregó, que no se le liquidaron en debida forma las prestaciones sociales de días compensatorios, desde el año 1997, por su labor en domingos y festivos, los recargos nocturnos, los dominicales laborados, la bonificación por recreación de los últimos 3 años, ni la indemnización por haber sido despedido con limitación física, ya que padecía de una «hipoacusia severa en el odio derecho y moderada en el odio izquierdo» (f.° 10, ibídem ).

MARÍA ELIZABETH HERRERA, manifestó que inició sus labores como trabajadora oficial, el 31 de julio de 1989 hasta el 28 de mayo de 2009, fecha que fue despedida de forma unilateral y sin justa causa, mediante Resolución n.° 00195, con fundamento en el artículo 47 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, con el pago de una indemnización y aplicación del plazo presuntivo establecido en la Ley 6° de 1945; que reclamó por vía administrativa los días 1° y 11 de septiembre de 2010.

Adujo, que no se incluyó en su liquidación, la bonificación por recreación y que no se le aplicó la diferencia salarial, desde el 2006 hasta el 2009, pues, ejerció un cargo superior al contratado. Por otra parte, ambos demandantes indicaron que fueron afiliados al sindicato de trabajadores SINTRAEMSIRVA E.S.P., por lo que fueron beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2007, principalmente de su artículo 21 y que fue prorrogada por periodos de 6 meses; que la empleadora, al momento de reconocer y liquidar las indemnizaciones otorgadas, debió aplicar la tabla indemnizatoria consagrada en el artículo 17 convencional o la establecida en el plan de retiro voluntario compensado de 1996; o, en su defecto, la determinada en la ley por despido injusto y no el plazo presuntivo como lo hizo (f.° 8 a 10, ibídem ).

Al dar respuesta a la demanda, el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, sostuvo como ciertos los relacionados con la existencia del vínculo laboral de los demandantes con EMSIRVA E.S.P., sus extremos temporales y la forma de su terminación, lo referido a las reclamaciones administrativas, la afiliación sindical, los beneficios de los acuerdos convencionales y que JAMES CHATES FUENTES fue despedido con limitación física.

De los demás adujo que no le constaban (f.° 184 a 187, ibídem ). En su defensa, aludió que no es el llamado a responder por EMSIRVA ESP EN LIQUIDACIÓN, por ser un organismo autónomo con personería jurídica y patrimonio independiente, en el cual desde el año 2003, cuando se llevó a cabo su intervención por la Superintendencia de Servicios Públicos, el alcalde dejó de ser miembro y presidente de su junta; que la convención colectiva le es inoponible, por haber sido suscrita entre EMSIRVA y su sindicato.

A su turno, la EMPRESA DE SERVICIO PÚBLICO DE ASEO DE CALI- EMSIRVA E.S.P. EN LIQUIDACIÓN se opuso a las pretensiones. Con respecto a los hechos, sostuvo como ciertos la vinculación de los demandantes; que fueron despedidos sin justa causa, pues ello obedeció a una causa legal, que se les pagó indemnización por despido injusto correspondiente al plazo presuntivo y la reclamación administrativa.

De los demás, dijo que no eran ciertos, no eran hechos o no le constaban (f.° 209 a 229, ibídem ). En su defensa, propuso como excepciones de fondo: i) inexistencia de la obligación por ausencia de los derechos reclamados; ii) presunción de legalidad; iii) prescripción; iv) compensación; v) buena fe; vi) inexistencia de las obligaciones demandadas; vii) pago; viii) inexistencia de soporte sustantivo a las aspiraciones de los demandantes y ix) cobro de lo no debido (f.° 232 a 235, ibídem ).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 12 de abril de 2011, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones y condenó en costas a los actores (f.° 599 a 601 CD, ibídem ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 30 de marzo de 2012, confirmó la sentencia de primer grado y condenó a los demandantes en costas de ambas instancias (f.° 70, cuaderno del Tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal determinó como problema jurídico a resolver, si los demandantes tenían el derecho al reintegro conforme al artículo 21 convencional o, subsidiariamente, la indemnización consagrada en el artículo 17 del mismo acuerdo, el pago de los demás derechos reclamados y si procedía la pensión convencional a favor de JAMES CHATES.

Así las cosas, el ad quem consideró acreditado dentro del proceso lo siguiente: i) que MARÍA ELIZABETH HERRERA trabajó para EMSIRVA, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 31 de julio de 1989 hasta el 25 de marzo de 2009, con un salario mensual de $1.625.400, como secretaria; ii) que JAMES CHATES FUENTES trabajó desde el 1° de octubre de 1979 hasta el 26 de marzo de 2009, con un salario mensual de $972.700, como motorista; iii) que a los actores se le liquidaron todas las prestaciones sociales; iv ) que fueron afiliados al sindicato SINTRAEMSIRVA, según las documentales de folio 55 y 87 del cuaderno principal y v) que la convención colectiva de trabajo fue debidamente aportada junto con su certificado de depósito - folios 89 a 156 ibídem -, sobre la cual, en los hechos de la demanda se afirmó que fue prorrogada, lo que no fue objeto de controversia, por lo cual, se tuvo como probado según el artículo 478 del CST.

Ahora bien, manifestó que la entidad EMSIRVA admitió que el despido fue sin justa causa, pero legal, procediendo a cancelar la indemnización por despido por plazo presuntivo, contemplada en la Ley 6° de 1945, por un monto de $15.361.382 para la señora Herrera y $12.156.990 para el otro demandante; que, de igual modo, aportó la carta de terminación contractual del 26 de marzo de 2009 y la Resolución SSP n.° 20091300007455 del 25 de marzo del mismo año, por medio de la cual, se ordenó la liquidación de la empleadora.

Adujo, que el literal f) del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, contempló como una causa legal de terminación del contrato de trabajo, la liquidación definitiva de la empresa. Por consiguiente, en este caso, el despido no fue justo, pero, existió el pago de una indemnización, encontrándola ajustada a las normas. Citó la sentencia CSJ SL, 26 oct. 2010, rad. 36609.

Expresó, con relación a la pretensión principal de reincorporación, que conforme al artículo 21 del acuerdo convencional, que si bien esta norma previó una garantía laboral a los trabajadores de EMSIRVA, en caso de disolución de la misma, no la estableció en el evento de la supresión de los cargos, como efectivamente se determinó en las Resoluciones n.° 01 y 02 del 26 de marzo de 2009, vista a folios 338 a 341 ibídem.

Razonó, que la convención colectiva de trabajo no contempló reincorporación alguna, para ninguno de los trabajadores de EMSIRVA, cuando de supresión se trata; caso contrario la liquidación o disolución de la empresa y no la supresión de cargos, por lo que considera que no aplica el reintegro convencional para casos como el sub examine, no porque el municipio no hubiese continuado con el objeto social de la empresa liquidada, como lo interpretó el Juez de instancia, pues nada de ello se acordó en la convención colectiva, sino porque todos los cargos se suprimieron precisamente alternos a la liquidación de la sociedad demandada y, esto se itera, no lo abarcó la convención colectiva siendo entonces imposible ordenar el reintegro por la inexistencia de los cargos.

Sobre el particular, citó la sentencia CSJ SL, 30 sep. 1998, rad. 10907. Con relación a la pretensión subsidiaria de indemnización por despido injusto más favorable, citó una sentencia absolutoria de esa Corporación, en un caso con similares circunstancias fácticas y jurídicas, de fecha 31 de enero de 2012, vista a folio 65 a 66 ibídem. De igual forma, aludió que la indemnización moratoria para trabajadores oficiales se encontraba regulada en el Decreto 797 de 1949, el cual, concedía a la entidad, el término de 90 días, a partir de la finalización del vínculo laboral y no, desde la reclamación administrativa, para pagar los salarios y prestaciones sociales.

Así pues, EMSIRVA lo realizó dentro de dicho término, el 19 de marzo de 2009. Respecto a la bonificación por recreación, establecida en el Decreto 451 de 1984, manifestó que este concepto sólo le era aplicable al personal que laborara en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas del orden nacional.

Entonces, no se encontraron incluidos los demandantes, porque trabajaron para una empresa de servicios públicos de sector territorial. Por último, se refirió a la pensión de jubilación convencional pretendida, de lo cual, expresó, que el artículo 87 de la convención colectiva de trabajo en mención, contempló los requisitos de 20 años de servicios y 53 de edad para acceder a la pensión. Así las cosas, MARÍA ELIZABETH HERRERA sólo trabajó 19 años, 7 meses y 25 días a favor de la entidad y el demandante JAMES CHATES FUENTES cumplió 29 años y 6 meses de servicios- según consta en el certificado que obra a folio 88 ibídem y 53 años de edad el 6 de agosto de 2010, según su registro de nacimiento que se encuentra a folio 86 ibídem.

Sin embargo, la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2007, fue vigente hasta el 31 de diciembre de ese año, es decir, que a partir del 1° de enero de 2008 se extinguieron estos derechos y no le asistió la razón al actor, al no tener el requisito de la edad establecido antes de dicha fecha, luego no tenía un derecho adquirido (f.° 61 a 70, ibídem ).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case « totalmente» la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial (f.° 7, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, formula 4 cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se estudian de manera conjunta por contener falencias formales. CARGO PRIMERO Acusan que la sentencia impugnada viola por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, el: […] artículo 8°, 11, 12 y 48 de la ley (sic) 6° de 1945 modificado por el artículo 2° de la ley (sic) 64 de 1946, los artículos 4°, 37, 38, 40, 43, 47 ordinales a y g, 48, 50, 51 y 52 del decreto (sic) 2127 de 1945, artículos ley (sic) 2° del decreto (sic) 797 de 1949 y los artículos 467, 468, 469, 470, 471 y 480 del C.S.T. en relación con los artículos 42 inciso 2° de la ley (sic) 11 de 1986 y los artículos 292 y 293 del Decreto 1333 de 1986, artículo 32 del decreto ley (sic) 254 de 2000 y parágrafo 1° del artículo 1° de la ley (sic) 1105 de 2006 y el artículo 53 de la C.N. (f.° 8, cuaderno de la Corte).

Indican como evidentes errores de hecho los siguientes: 1. No dar por demostrado estándolo, que los demandantes fueron vinculados a la entidad demandada EMSIRVA E.S.P a través de contratos de trabajo a término indefinido regidos por una convención colectiva de trabajo. 2. No dar por demostrado estándolo que los demandantes tenían derecho al reintegro al MUNICIPIO DE CALI en caso de liquidación de la empresa EMSIRVA E.S.P. conforme a lo establecido en el artículo 21 de la convención colectiva de trabajo vigente para la fecha de los despidos. 3.

No dar por demostrado estándolo, que a los demandantes se les debió pagar la indemnización por despido injusto conforme a lo establecido en la cláusula 17 de la convención colectiva de trabajo vigente en EMSIRVA E.S.P. para la fecha de los despidos. 4. Haber dado por demostrado sin estarlo que los demandantes estaban vinculados con la empresa EMSIRVA E.S.P. en la modalidad de plazo presuntivo de 6 meses prorrogables de manera indefinida (f.° 8, ídem ).

Señalan las siguientes pruebas como dejadas de apreciar o apreciadas de manera errónea: 1.Copia auténtica con la respectiva nota de depósito de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el EMSIRVA E.S.P y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE EMSIRVA SINTRAEMSIRVA E.S.P. Folios 90 a 156 del cuaderno 1 de primera instancia. 2.Copia de las cartas de despido de cada uno de los demandantes, obrantes a folios 286 y 312 respectivamente 3.Copia de la liquidación definitiva de cada uno de los demandantes, obrantes a folios 22 al 26 del cuaderno principal y 66 al 69 del mismo cuaderno. 5.Copia de las reclamaciones administrativas realizadas por los demandantes a las demandadas, referidas a las pretensiones de la demanda obrantes en la foliatura de la demanda.

Para la demostración del cargo, manifiesta que, conforme al artículo 21 de la Convención Colectiva de Trabajo, pactada ente EMSIRVA y SINTRAEMSIRVA 2004-2007, la liquidación de la empresa traía como consecuencia el traslado de los trabajadores a la planta del municipio de Cali, en respeto a su estabilidad laboral. Sin embargo, en la sentencia recurrida el Tribunal no aplicó ni interpretó la citada disposición convencional, negando a los demandantes su reintegro.

Advierten, que como consecuencia de esta errónea valoración de la convención colectiva de trabajo, el Tribunal validó la aplicación del plazo presuntivo del contrato de trabajo establecido en los artículos 8°, 11, 12, 48 de la Ley 6° de 1945, modificado por el artículo 2° de la Ley 64 de 1946 y los artículos 4°, 37, 38, 40, 43, 47 ordinales a) y g), 48, 50, 51 y 52 del Decreto 2127 de 1945, cuando esas disposiciones eran menos favorables que el artículo 21 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, con lo cual también se violó por la vía indirecta los artículos 467, 468, 469, 470, 471 y 480 del CST, que regulan la validez, vigencia y aplicación de la convención y los artículos 1° y 2° del Decreto 797 de 1949, que dispone pago de una indemnización moratoria en caso de incumplimiento en el pago de las acreencias del trabajador oficial.

Expresan, que el Tribunal debió ordenar el reintegro o, en su defecto, la indemnización por despido injusto consagrada en el artículo 17 del acuerdo convencional, el cual implica dos circunstancias: i) como indemnización, el pago de los salarios que dejó de percibir, desde la fecha del despido hasta que se efectúe el reintegro, y ii) que ante la imposibilidad de aplicar el artículo 21 mencionado por la liquidación definitiva de la empresa, es procedente la indemnización equivalente a 60 días de salario- literal b) del artículo 17 en mención y, de manera proporcional por fracción de año para quienes hubieran trabajado entre 1 y 2 años; que, por tanto, ante la imposibilidad física de aplicar el literal c), que ordena el reintegro por favorabilida, debió aplicar el literal b), con el cual debió indemnizarse a los demandantes.

Agregan, que como consecuencia de la aplicación de esta cláusula, por concepto de indemnización convencional, a la demandante MARÍA ELIZABETH HERRERA, se le debería cancelar la suma de $101.761.420, por 19.23 años laborados y a JAMES CHATES FUENTES el monto de $113.867.026 por 29.9 años de servicios. Aseguran, que es evidente que el Tribunal al validar la aplicación del plazo presuntivo, […] con la falta de aplicación y aplicación de los artículos 17 y 21 de la convención colectiva de trabajo vigente, además violó los artículos 42 inciso 2° de la ley 11 de 1986 y los artículos 292 y 293 del Decreto 1333 de 1986, que definen el contrato de trabajo de los trabajadores oficiales del orden municipal, el artículo 32 del decreto ley 254 de 2000 y el parágrafo 1° del artículo 1° de la ley 1105 de 2006, que disponen la obligación de los municipios de asumir obligaciones laborales derivadas de la liquidación de las entidades descentralizadas del orden territorial cuando la masa de la liquidación no alcance para cubrir las mismas.

Finalmente, mencionan que resulta violado el artículo 53 de la CN, que establece el principio de favorabilidad, porque en el presente caso debió traducirse en aplicar la convención colectiva, norma más favorable que la Ley 6° de 1945 y el Decreto 2127 de 1945 (f.° 8 a 11, ibídem ). RÉPLICA Al oponerse a la prosperidad del cargo, el MUNICIPIO DE CALI, expresa que no existe la vulneración indirecta alegada por los recurrentes, toda vez que, en la sentencia de segunda instancia quedó acreditado: i) que la vinculación de los demandantes fue mediante contrato de trabajo, a término indefinido y que se les aplicaba la convención colectiva de trabajo; ii) que el plazo de dicho contrato era presuntivo-Decreto 2127 de 1945-; iii) que el reintegro no fue procedente, porque antes de la liquidación de la EMSIRVA, es decir, sin que se hubieran dado por terminado los contratos de trabajo de los demandantes, sus cargos fueron suprimidos y iv) que el literal c) del artículo 17 convencional, se interpretó de forma adecuada, por lo que no tienen derecho a la indemnización reclamada (f.° 41 a 42, ibídem ).

Por su parte, la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE CALI, manifiesta que el cargo adolece de los siguientes errores de técnica; que « las pruebas fueron catalogadas como dejadas de apreciar o apreciadas de manera errónea», lo cual no es procedente de forma concomitante, en este sentido, los recurrentes desconocen las reglas básicas del recurso extraordinario de casación, sentencia CSJ SL, 6 sep. 2011, rad. 36632; que, de las cuatro pruebas relacionadas en la formulación del cargo, en la sustentación únicamente alude al documento que contiene la convención de trabajo y guardó silencio en relación con las otras tres pruebas y que, en todo caso, no logró hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal (f.° 50 a 53, ibídem ).

CARGO SEGUNDO Acusa que la sentencia impugnada viola, por la vía directa, en la modalidad de falta de aplicación, […] del artículo 53 de la C.N. en relación con los artículos 467, 468, 469, 470, 471 y 480 del C.S.T. los artículos 8, 11, 12 y 48 de la ley (sic) 6° de 1945 modificado por el artículo 2° de la ley (sic) 64 de 1946, los artículos 4, 37, 38, 40, 43, 47 ordinales a y g, 48, 50, 51 y 52 del decreto (sic) 2127 de 1945, artículos ley (sic) 2° del decreto (sic) 797 de 1949, los artículos 42 inciso 2° de la ley (sic) 11 de 1986, los artículos 292 y 293 del Decreto 1333 de 1986, artículo 32 del decreto ley (sic) 254 de 2000 y parágrafo 1° del artículo 1° de la ley (sic) 1105 de 2006 y el artículo 53 de la C.N (f.° 11, ibídem ).

Para la demostración del cargo, afirma que a pesar de la existencia del artículo 21 de la Convención Colectiva, el Tribunal se rebela contra la misma para inaplicarla, negando a los demandantes su reintegro al municipio de Cali por mandato constitucional, que como consecuencia de esta decisión el Tribunal violó por falta de aplicación las normas que denuncia en la proposición jurídica.

En lo demás, utiliza los mismos argumentos que en el cargo primero (f.° 11 a 13, ibídem ). RÉPLICA Al oponerse a la prosperidad del cargo, el MUNICIPIO DE CALI, manifiesta que el ad quem aplicó los preceptos legales y pertinentes para dirimir el conflicto; que los artículos 17 y 21 de la convención colectiva aludida, no fueron empleados, a causa de la supresión de los cargos que se realizó antes de la liquidación de la empresa; que los demandantes no cumplían con los requisitos establecidos en dicho acuerdo para recibir la indemnización por despido injusto, que no le es aplicable la convención colectiva de trabajo, por lo que, la responsabilidad que los recurrentes pretenden atribuirle no es fundamentada en la ley (f.° 42, ídem ).

Por su parte, EMSIRVA, expresa que hará de forma conjunta la réplica de los cargos segundo, tercero y cuarto, toda vez que por la vía directa no se puede proceder al análisis de las pruebas, lo que imposibilita el estudio de las cláusulas de la convención colectiva de trabajo (f.° 53, ibídem ). CARGO TERCERO Acusan que la sentencia impugnada viola por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de […] los artículos 467, 468, 469, 70, 471 y 480 del C.S.T. los artículos 8, 11, 12 y 48 de la ley (sic) 6° de 1945 modificado por el artículo 2° de la ley (sic) 64 de 1946, los artículos 4, 37, 38, 40, 43, 47 ordinales a y g, 48, 50, 51 y 52 del decreto (sic) 2127 de 1945, artículos ley (sic) 2° del decreto (sic) 797 de 1949, los artículos 42 inciso 2° de la ley (sic) 11 de 1986, los artículos 292 y 293 del Decreto 1333 de 1986, artículo 32 del decreto ley (sic) 254 de 2000 y parágrafo 1° del artículo 1° de la ley (sic) 1105 de 2006 y el artículo 53 de la C.N (f.° 13 a 14, ibídem ).

Para la demostración del cargo, luego de transcribir el artículo 21 de la Convención Colectiva, manifiesta que a pesar de la existencia de esta cláusula convencional, el Tribunal interpreta que, en el presente caso, no puede aplicarse la cláusula convencional, por la imposibilidad del reintegro de los demandantes, con lo cual, omite interpretar y aplicar el literal b) de la cláusula 17 de la convención vigente, pues hacerlo traía como consecuencia el traslado de los trabajadores a la planta del municipio de Cali en respeto a su estabilidad, pues eso fue lo que se pactó o, en subsidio, liquidar la indemnización por despido injusto conforme a la cláusula 17 convencional (f.° 14 a 16, ibídem ).

RÉPLICA Las entidades opositoras sostienen los mismos argumentos de confrontación del cargo segundo (f.° 43, ibídem ). CARGO CUARTO Acusa que la sentencia impugnada viola, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, […] de los artículos 8, 11, 12 y 48 de la ley (sic) 6° de 1945 modificado por el artículo 2° de la ley (sic) 64 de 1946, los artículos 4°, 37, 38, 40, 43, 47 ordinales a y g, 48, 50, 51 y 52 del decreto (sic) 2127 de 1945 en relación con los artículos 467, 468, 469, 470, 471 y 480 del C.S.T. los artículos, artículos ley (sic) 2° del decreto (sic) 797 de 1949, los artículos 42 inciso 2° de la ley (sic) 11 de 1986, los artículos 292 y 293 del Decreto 1333 de 1986, artículo 32 del decreto ley (sic) 254 de 2000 y parágrafo 1° del artículo 1° de la ley 1105 de 2006 y el artículo 53 de la C.N (f.° 16, ídem ).

Para la demostración del cargo, expresa que el Tribunal incurrió en la aplicación indebida de las normas referidas en la proposición jurídica y, para sustentarla, utiliza los mismos argumentos que esgrimió en los cargos anteriores (f.° 16 a 18, ibídem ). RÉPLICA Al oponerse a la prosperidad del cargo, el MUNICIPIO DE CALI, aduce que el Tribunal no incurrió en violación directa, por aplicación indebida de las normas, toda vez que, su argumento se encuentra sustentado conforme a las circunstancias fácticas, medios probatorios y las condiciones laborales que surgieron de la relación laboral entre EMSIRVA y los demandantes.

Indica que, por el contrario, los recurrentes aplican indebidamente la convención colectiva del trabajo, ya que, no consideran que el despido se produjo por las causas legales contempladas en el literal f) del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945 (f.° 43, ídem ). CONSIDERACIONES En primer lugar, cabe recordar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.

Igualmente, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto, (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017).

De igual modo, con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación, esta Sala en sentencia CSJ SL8626-2014, sostuvo: Sobre las exigencias de forma de la demanda de casación ha dicho esta Corte: […] la Corte, una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible.

Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969.

Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). CSJ SL 17 de May. De 2011, rad. 42037. Visto lo anterior, encuentra la Corporación que le asiste razón a la oposición cuando señala que la demanda de casación contiene fallas de técnica, pues en efecto, el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias de ese orden, que comprometen la prosperidad de los cargos propuestos y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, por las siguientes razones: 1.

Respecto del primer cargo Cuando se acusa la violación indirecta de normas de carácter sustancial, es deber del recurrente, además de indicar los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador; individualizar las pruebas, señalar de modo objetivo el contenido de los medios de convicción, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de estos en las conclusiones del fallo impugnado; en otras palabras, el recurrente tiene la carga de acreditar de manera razonada, la equivocación en la cual ha incurrido la Colegiatura en el análisis o en la falta de valoración de los medios de convicción, que lo lleva a dar por probado lo que no está demostrado o a negarle evidencia o crédito a lo que en puridad de verdad está acreditado en los autos, lo que surge de la errada apreciación o falta de estimación de la prueba calificada, esto es, conforme a la restricción contenida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, requisitos que indudablemente en la demostración del cargo, los recurrentes no observaron.

Lo anterior, por cuanto acusan indistintamente las pruebas que denuncian « como dejadas de apreciar o apreciadas indebidamente», entremezclando dos conceptos que resultan excluyentes: como son la falta de apreciación de la prueba y la apreciación errónea, pues sobre los mismos no se puede afirmar a la vez, que se valoraron equivocadamente y que no se analizaron, ya que se incurre en una evidente contradicción que impide la demostración del yerro en que incurrió el juzgador; aunado a ello, en la sustentación del cargo solamente alude a la convención colectiva reafirmando el error ya mencionado, pero respecto de las otras tres pruebas se limita a enunciarlas sin establecer cuál fue la equivocación del ad quem. 2.

Respecto del segundo, tercero y cuarto cargo. Es necesario precisar que cuando la acusación se encauza por la vía directa, como en el caso de los cargos segundo, tercero y cuarto, la sustentación de la demanda de casación debe ser estrictamente jurídica, en la medida que se parte de la plena conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias a las que arribó el Tribunal.

Así las cosas, al involucrar temas fácticos, la censura hace una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado.

De la demostración de los cargos, se observa que la parte recurrente incurre en la impropiedad de plantear por la vía directa una discusión sobre la interpretación y alcance que corresponde a los artículos de la convención colectiva de trabajo que se relacionan en la acusación, discusión que no resulta procedente denunciar a través de la senda de ataque que seleccionó, pues, conforme lo ha explicado reiteradamente la Sala, tales disposiciones extralegales, además de no ser asimilables a normas sustanciales del orden nacional, respecto de las cuales se pueda predicar un error jurídico por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, tienen el carácter de prueba y por lo tanto, cualquier desacierto en su apreciación o falta de estimación solo puede acusarse a través de la vía indirecta, lo que impide el estudio de fondo de los cargos.

Sobre el tema esta Sala ya se ha pronunciado y en reciente sentencia CSJ SL612-2018, expuso: De entrada, y como ha sido pacífico para la Corte, no se podía atacar por la vía directa o del puro derecho un asunto estrictamente fáctico, como lo es el de la valoración de una estipulación contenida en la convención colectiva de trabajo; pues sabido es de antaño, que el contrato convencional en sede de casación es una prueba y, por lo mismo, la única forma de poder enderezar un cargo contra ella, era a través de la senda indirecta o de los hechos.

Ese yerro es insoslayable. 3. La sustentación del recurso de casación no puede convertirse en un alegato de instancia. Como si lo anterior fuera poco, la censura presenta una argumentación, que más que la sustentación de un recurso de casación, se traduce en un alegato de instancia, sin observar, como lo enseña la jurisprudencia, que para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató. Finalmente, recuerda la Sala que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos de instancia; así lo ha dicho de forma reiterada esta Corporación, en sentencia CSJ SL17901-2017, citando la CSJ SL4281-2017, donde se precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.

Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. En consecuencia, se desestiman los cargos formulados. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte demandante recurrente JAMES CHATES FUENTES y MARÍA ELIZABETH HERRERA y, en favor de las opositoras, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica.

Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.750.000,oo, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012), dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAMES CHATES FUENTES y MARÍA ELIZABETH HERRERA, contra el MUNICIPIO DE CALI y la EMPRESA DE SERVICIOS VARIOS DE CALI- EMSIRVA E.S.P. EN LIQUIDACIÓN. Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 22 SCLAJPT-10 V.00