SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2340-2024 Radicación n.° 100755 Acta 27 Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE LUIS BERNAL RUBIO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022), en el proceso que le instauró a CBI COLOMBIANA S. A. EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES Jorge Luis Bernal Rubio llamó a juicio a CBI Colombiana S. A. en Liquidación, con el fin de que se declare que, i) existió una relación laboral, entre el 19 de noviembre de 2013 y el 21 de mayo de 2014, ii) la cláusula de exclusión salarial contenida en el contrato de trabajo era ineficaz; iii) la bonificación por asistencia, incentivo de progreso Radicación n.° 100755 SCLAJPT-10 V.00 2 convencional, incentivo de progreso de tubería; incentivo HSE convencional; prima técnica, auxilio de gastos de transferencia bancaria, auxilio de lavandería y bono de alimentación Sodexo, tenían incidencia salarial y iv) no se incluyeron en el pago de trabajo suplementario.
En consecuencia, fuese condenada a las diferencias por trabajo suplementario, prestaciones sociales1 y vacaciones; así como al pago de las sanciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990. Apoyó sus peticiones, básicamente, en que i) prestó sus servicios para CBI Colombiana S. A. en liquidación, entre el 19 de noviembre de 2013 y el 21 de mayo de 2014, data en que feneció por el cumplimiento del plazo pactado; ii) desempeñó el cargo de tubero A y devengó como último salario mensual $2.438.081; iii) en el contrato de trabajo, se pactó un bono de asistencia y HSE, los cuales estaban condicionados a la prestación directa del servicio, y devengó en forma mensual durante toda la relación laboral; iv) cuando se presentaba una inasistencia injustificada el bono de asistencia disminuía; v) dichos rubros ascendieron a la suma de $1.097.136, para el momento del finiquito laboral.
Dijo, además que recibió vi) un bono de alimentación, que se sufragaba a través de Bonos Sodexo en cuantía de $200.000; vii) un auxilio por transferencia bancaria cuyo monto era de $210.000; viii) un auxilio de lavandería, por 1 Cesantías, intereses a la mismas, y prima de servicios. Radicación n.° 100755 SCLAJPT-10 V.00 3 $173.200; ix) un incentivo de productividad; x) un incentivo de progreso convencional; xi) un incentivo HSE convencional; xii) un incentivo de progreso de tubería; xiii) una prima técnica, conceptos que devengó en forma habitual y retribuían el servicio; xiv) en septiembre de 2013 se celebró una CCT entre CBI Colombiana S. A. en liquidación y la Unión Sindical Obrera, de la cual era beneficiario;
Señaló, asimismo, que xv) el empleador en el contrato de trabajo celebró un pacto de exclusión salarial de todo aquello que excediera el salario devengando, lo cual no sería tenido en cuenta en la liquidación de prestaciones sociales y vacaciones a pesar de que retribuían el servicio y xvi) en el aludido acuerdo colectivo también se acordó dicha desalarización respecto de los conceptos atrás mencionados (f.º 1 a 13, y f.º 90 a 91, de demanda y la reforma a la misma, archivo: «Primera Instancia-Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno _2023120250980.pdf», del expediente digital del Juzgado).
CBI Colombiana S. A. en liquidación, se resistió a las peticiones del actor. Admitió, la vinculación laboral, en los extremos mencionados, la labor que desempeñó, el último salario que devengó; la forma de terminación del contrato; el pacto por bono de asistencia y HSE, su valor; lo percibido por bono de alimentación, auxilio de transferencia bancaria y auxilio de lavandería; lo acordado respecto del auxilio de productividad, incentivo HSE convencional y tubería; la suscripción de la CCT y su no inclusión para efectos de la liquidación de prestaciones sociales y vacaciones.
Radicación n.° 100755 SCLAJPT-10 V.00 4 Sobre las demás afirmaciones refirió que no eran ciertas y/o no le constaban. En su defensa, propuso las excepciones de buena fe; prescripción, compensación e innominada o genérica (f.° 74 a 88 y 98, ib.). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 17 de febrero 2020, (f.º 208 a 210, con relación al acta y CD, archivo: «Primera Instancia-Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno _2023120250980.pdf» del expediente digital del Juzgado), dispuso:
PRIMERO: DECLARESE probada la excepción de inexistencia de las obligaciones, interpuesta por la demandada CBI COLOMBIANA S. A. dadas las consideraciones de esta sentencia.
SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada CBI COLOMBIANA S. A. de las pretensiones de la demanda de conformidad con la parte motiva de este proveído.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte vencida de este proceso. Fija como agencias en derecho la suma del 50 % del salario mínimo legal mensual vigente. Liquídense las costas por secretaria.
CUARTO: Envíese el presente proceso al H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena para que se surta el grado jurisdiccional de consulta. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Radicación n.° 100755 SCLAJPT-10 V.00 5 Cartagena por decisión del 21 de octubre de 2022, confirmó la decisión y no impuso costas (f.º 10 a 20, archivo: «Segunda Instancia_CuadernoSegundaInstancia_20231204511603.pdf » del expediente digital del Tribunal).
El colegiado fijó como problemas jurídicos a determinar i) si la bonificación de asistencia, incentivo HSE convencional, incentivo de progreso convencional, incentivo de progreso tubería convencional, prima técnica, auxilio de transferencia bancaria, auxilio de lavandería y bono de alimentación tenían carácter salarial; en caso positivo, establecer ii) la procedencia de las reliquidaciones pretendidas y las sanciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990.
Como marco jurídico y jurisprudencial citó los artículos 65, 127 y 128 del CST y como sentencias CSJ SL, 19 feb. 2014, rad. 45348; CSJ SL1360-2018, CSJ SL, 17 ag. 2016, rad. 48351; CSJ SL711-2021; CSJ SL5159-2018 y CSJ SL4096-2019. Dijo, que no era tema de discusión que, el actor prestó sus servicios para CBI Colombiana S. A. en liquidación, entre el 19 de noviembre de 2013 y 21 de mayo de 2014, en el cargo de tubero A. DE LA INCIDENCIA SALARIAL DEL BONO DE ASISTENCIA Radicación n.° 100755 SCLAJPT-10 V.00 6 Reprodujo los textos de los artículos 127 y 128 del CST.
Acotó, que las partes tienen la posibilidad de acordar libremente qué conceptos, beneficios, bonificaciones o auxilios, habituales u ocasionales, pueden o no constituir salario. Recordó, que la Corte en la sentencia CSJ SL5159- 2018, fijó unas directrices en aras de determinar si efectivamente un factor es salario y acopió el fragmento pertinente.
Dijo, que no es correcto afirmar que se puede desalarizar o despojar del valor de salario a un pago que tiene esa naturaleza, o que no es salario por decisión de las partes; si no que se debe analizar cada caso en particular; ya que la jurisprudencia ha indicado que, incluso aquellos que generalmente no se consideran salario, como alimentación, prima de navidad, entre otros, de no haberse pactado un acuerdo sobre que no tienen connotación salarial podría plantearse su discusión y trajo al respecto lo expuesto en la citada providencia. Precisó, que por regla general los ingresos que reciben los trabajadores son salario, a menos que el empleador demuestre su destinación específica, es decir, que su entrega obedece a una causa distinta a la prestación del servicio.
Añadió, que lo anterior, hace justicia al hecho de que el empresario es el dueño de la información y quien diseña los planes de beneficios, de allí que, se encuentre en una mejor posición probatoria para acreditar la destinación específica de los beneficios no salariales, como podría ser cubrir una Radicación n.° 100755 SCLAJPT-10 V.00 7 contingencia, satisfacer una necesidad particular del empleado, facilitar sus funciones o elevar su calidad de vida.
Adujo, que las partes no pactaron en el contrato de trabajo que la bonificación HSE o asistencia, sería o no factor salarial, empero en su caso, como lo advirtió el actor se aplica lo contenido en la Convención Colectiva, que en el artículo 14, señala: Las partes acuerdan la modificación de los porcentajes en se otorga la bonificación de HSE y cumplimiento, contenido en la política salarial, la cual se fraccionará en cinco (5) partes al mes de la siguiente manera: Establece la política salarial de Reficar, que el trabajador tendría derecho como remuneración, una asignación fija o salario básico y una bonificación mensual cuya causación estaría determinada por dos indicadores (i) el aporte del empleado en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo y (ii) el desempeño del empleado y de su equipo de trabajo en las disposiciones de higiene, salud y medio ambiente (HSE).
Agregó, que así mismo en dicha cláusula, quedó consignado que, aquella bonificación no integraría la base de liquidación de ninguna acreencia que tenga como referencia la remuneración o salario ordinario, específicamente, recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y las vacaciones disfrutadas en tiempo, mientras que sería tenida en cuenta para efectos del cálculo de prestaciones sociales (cesantías, intereses y primas de servicio), aportes a la seguridad social, contribuciones parafiscales, indemnización por despido sin justa causa y vacaciones compensadas en dinero.
Radicación n.° 100755 SCLAJPT-10 V.00 8 Refirió, que también se acordó que de llegar a causarse sería calculada y pagada por mes laborado o proporcionalmente por el tiempo de servicio. Razonó, conforme con lo anterior, que la bonificación de asistencia era efectivamente retributiva del servicio, por estar ligada a la asistencia y cumplimiento laboral del actor, aparte de que era habitual, por darse en forma de pago mensual.
Asimismo, destacó que el pacto de exclusión salarial no había pretendido restarle carácter salarial a un pago que evidentemente tenía esa connotación: […] dado que el convenio suscrito consistió en acordar que, el bono de asistencia no integraría la base de liquidación para la remuneración de recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y las vacaciones disfrutadas en tiempo, lo cual se acompasa a una de las hipótesis de desalarización enseñadas por la jurisprudencia, esto es, a pesar de ser retributivo del servicio, no se desconoció la naturaleza salarial del pago, sino que se determinó no tenerlo en cuenta para ciertos pagos (trabajo suplementario y vacaciones disfrutadas en tiempo).
Sumó, que al estar probado que el pago por bonificación por asistencia era retributivo del servicio, se daba de manera habitual, pero a pesar de ser retributivo del servicio, el pacto no desconoció el carácter salarial del pago, sino que lo excluyó de la base de liquidación de trabajo suplementario y vacaciones disfrutadas en tiempo, lo cual era permisible a la luz de la jurisprudencia de la Corte de cara al alcance de la parte final del artículo 128 del CST, y determinó que dicho pacto resultaba válido y vinculante para ambas partes.
Aseveró, que en el sub examine el demandante durante el desarrollo de la relación laboral recibió la bonificación de Radicación n.° 100755 SCLAJPT-10 V.00 9 asistencia, en una suma variable, conforme se aprecia de los volantes de pago aportados por la demandada2; que el acuerdo nunca desconoció la naturaleza salarial del bono, sino que restó su incidencia para liquidar otros pagos, lo cual era válido bajo la interpretación y alcance del artículo 128 del CST, pero que reiteró fue tenida en cuenta para el cálculo de prestaciones sociales (cesantías, intereses y primas de servicio), aportes a la seguridad social contribuciones parafiscales, indemnización por despido sin justa causa y vacaciones compensadas en dinero, conceptos a todas luces de mayor notabilidad.
Acotó, que arribó a lo anterior luego de un nuevo análisis de la jurisprudencia de la Corte, la cual avala que las partes de una relación de trabajo, puedan en virtud del principio de autonomía de la voluntad acordar que un determinado rubro no será tenido como factor salarial para efectos de liquidación de algunas acreencias laborales, sin que ello implique un menoscabo a los derechos de los trabajadores.
Rememoró que, en sede de tutela, la Corte al analizar un caso proveniente de ese Tribunal, concluyó que esta interpretación no resultaba «descabellada», en tanto que, la misma se había edificado sobre el material probatorio aportado, las normas sustanciales que regulan el asunto y la jurisprudencia3 sobre la compresión del artículo 128 del CST, que lo condujo a determinar que: 2 f.º 25 a 36, del expediente del juzgado. 3 La Corte Suprema Sala de Casación laboral y la Corte Constitucional.
Radicación n.° 100755 SCLAJPT-10 V.00 10 […] el pacto de exclusión salarial del bono de asistencia celebrado entre las partes en conflicto era válido, pues con él no se pretendió desalojar el carácter de salario a un pago que por esencia tenía esa naturaleza, sino excluir el mismo de la base para liquidar trabajo suplementario y vacaciones disfrutadas en tiempo4.
Acorde con lo dicho, refirió que no había lugar a la reliquidación pretendida, en lo que atañe a la naturaleza salarial del bono de asistencia para la liquidación de horas extras y festivos. DE LA INCIDENCIA SALARIAL DEL INCENTIVO HSE CONVENCIONAL INCENTIVO PROGRESO CONVENCIONAL- INCENTIVO PROGRESO TUBERIA CONVENCIONAL Y PRIMA TÉCNICA CONVENCIONAL Al respecto indicó que en la cláusula 12 de la CCT suscrita entre la Unión Sindical Obrera “USO” Subdirectiva Seccional Cartagena y la empresa CBI Colombiana S. A. en Liquidación5, se estableció que: «los salarios y bonificaciones del personal beneficiario, se aplicarán de acuerdo a como se describe en el Anexo No. 1 denominado Tabla de Salarios y Bonificaciones».
Destacó, que en dicho anexo que hace parte integral de la convención colectiva, se pactó que el incentivo HSE convencional, incentivo progreso convención y la prima técnica convención, no tendrían incidencia salarial en la 4 CSJ STL11582-2020. 5 f.º 16, del expediente digital del Juzgado. Radicación n.° 100755 SCLAJPT-10 V.00 11 liquidación de prestaciones sociales, acuerdo que era eficaz en los términos del artículo 128 del CST y se respaldó en lo expuesto en las sentencias CSJ SL, 5 feb. 1999, rad. 11389 y CSJ SL, 24 ag. 2000, rad. 13985 y CSJ SL, 7 sept. 2010, rad. 37970, de las cuales trascribió los fragmentos pertinentes.
Adujo, que era totalmente válido que, en el marco de una CCT, las partes acuerden que los beneficios extralegales que en ella se reconocerían, serían excluidos de la base para liquidar determinadas prestaciones sociales, toda vez que, el principal propósito del proceso de negociación colectiva, no era otro que lograr que el empleador y los trabajadores llegaran a acuerdos que permitieran mejorar las condiciones laborales y la productividad, para lo cual se requería que los intervinientes realizaran concesiones mutuas y que no tendría sentido que el empleador, aceptara conceder beneficios superiores a los legales, pero no pudiera convenir sobre los efectos o la incidencia salarial que estos tendrían.
Agregó, que el pacto de exclusión contenido en la Convención Colectiva celebrada entre la Uso y CBI Colombiana S. A. en Liquidación, era válido, pues fue producto de la negociación y, de acuerdo con ello, solo podría ser cuestionada su validez a través de la denuncia de la misma, y no mediante un proceso ordinario. Refirió, que, en razón a la naturaleza dada a los incentivos mencionados y la validez del pacto de exclusión convencional, no era posible declarar su incidencia salarial.
Radicación n.° 100755 SCLAJPT-10 V.00 12 DE LA INCIDENCIA SALARIAL DEL BONO DE ALIMENTACIÓN, AUXILIO DE TRANSFERENCIA Y DE LAVANDERÍA. Adujo, que el primero se encontraba plasmado en el artículo 5° de la CCT, mientras que los otros fueron pactados en el contrato de trabajo, los cuales trascribió. Resaltó que el bono de alimentación no retribuía el servicio, sino que era para menguar el impacto que acarreaba la manutención, luego carecía de incidencia salarial y por tanto no podía incluirse para la liquidación de prestaciones sociales, connotación que igualmente le faltaba a los auxilios de transferencia y lavandería, por cuanto eran entregados como ayuda a los gastos que debía hacer por no ser ciudadano colombiano. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Jorge Luis Bernal Rubio, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo fórmula así: […] que se CASE TOTALMENTE la sentencia de segunda instancia dentro del proceso 13001-31-05-008-2017-00032-01 en cuanto a que, la entidad CBI COLOMBIANA S. A. (hoy en liquidación), no incluyó la PRIMA TÉCNICA CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PROGRESO CONVENCIONAL, INCENTIVO DE Radicación n.° 100755 SCLAJPT-10 V.00 13 PROGRESO TUBERIA, BONO DE ASISTENICA E INCENTIVO HSE CONVENCIONAL como factores salariales en la liquidación de acreencias laborales a favor del actor, para que en sede de instancia la Corte REVOQUE la sentencia proferida por el Juzgado Primero laboral del Circuito de Cartagena y acceda todas las pretensiones formuladas en la demanda, esto es: “1.
Que se condene a la sociedad CBI COLOMBIANA S.A., al pago de la diferencia por concepto de las prestaciones sociales durante toda la relación laboral (primas. cesantías intereses de cesantías) teniendo en cuenta todos los factores salariales realmente devengados por el actor. 2. Que se condene a la sociedad CBI COLOMBIANA S.A. al pago de la diferencia del pago por las vacaciones disfrutados y correspondientes en dinero a favor del trabajador. 3.
Que se condene a la sociedad CBI COLOMBIANA S. A. al pago de la diferencia del pago de la liquidación final del contrato. 4. Que se condene a la sociedad CBI COLOMBIANA S. A. al pago a favor del actor de la indemnización de conformidad con el art.99 de la ley 50 de 1990. 5. Que se condene a la sociedad CBI COLOMBIANA S.A.., al pago a favor del Trabajador de la indemnización e intereses moratorios del art.65 del Código Sustantivo del Trabajo. 6.
Que se condene a la sociedad CBI COLOMBIANA S.A a agencias en derechos costos y gastos del proceso. 7. Que se tengan en cuenta las facultades extra y ultra petita. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y se pasan a estudiar en forma conjunta, por cuanto se apoyan en el mismo elenco normativo y persiguen un idéntico propósito (f.° 1 a 9 archivo: «13001310500820170003201- 0003Memorial.pdf» del cuaderno de la Corte).
VI. CARGO PRIMERO Radicación n.° 100755 SCLAJPT-10 V.00 14 Critica la sentencia impugnada, por la vía indirecta, por evidente error de hecho y señala como normas infringidas: […] Art.30 de la Ley 1393 de 2010. art.9,12, 13, 14,15,16, 18,27, 34,43, 55, 65, 127, 128, 144, 158, 159, 160, 249, 253, 306, 340, 467, 476 del Código Sustantivo del Trabajo, Código Procesal del Trabajo, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, 1602 del Código Civil,13, 39, 43 y 53 de la Constitución Política.
Indica como errores de hecho, los siguientes: No tener por demostrado estándolo que, los pagos correspondientes a PRIMA TÉCNICA CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PROGRESO CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PROGRESO TUBERIA CONVENCIONAL, BONO DE ASISTENCIA E INCENTIVO HSE CONVENCIONAL constituían factor salarial para liquidar todas las prestaciones sociales.
No tener por demostrado estándolo, que la demandada no expuso una razón seria, objetiva y atendible para para liquidar adecuadamente al trabajador incluyendo todos los factores salariales. No tener por demostrado estándolo, que el trabajador tiene derecho a que le liquiden y paguen todas las prestaciones sociales incluyendo todos los factores salariales junto con las sanciones del art 65 CST y 99 de la ley 50/90 Reseña, como pruebas apreciadas con error i) los volantes de pago; ii) planillas de pago de la seguridad social y iii) Convención Colectiva de Trabajo.
Aduce que, de los volantes de pago, se establece que los factores salariales prima técnica convencional, incentivo de progreso convencional, incentivo de progreso tubería convencional, bono de asistencia e incentivo HSE convencional, tenían relación directa entre su causación y su cuantía, por ende, ligada al servicio prestado, sin que la parte Radicación n.° 100755 SCLAJPT-10 V.00 15 demandada hubiese demostrado lo contrario, hecho que por sí solo da prosperidad al alcance de la impugnación. Expresa, que incurrió en el error de valoración de los pactos de exclusión salarial contenidos en el contrato individual de trabajo y la convención colectiva, al inferir que dichos pactos constituían prueba suficiente para dar validez a las liquidaciones de las prestaciones sociales y demás emolumentos económicos a su favor.
Refiere, que de los volantes de pago se desprende que dichos rubros se disminuían por el ausentismo del trabajador, en otras palabras, «a mayor trabajo mayor beneficio», lo que implica que, su causa próxima estaba en la actividad personal, seguidamente, acopia los volantes de pagos de los meses de noviembre a diciembre de 2013 y de enero a abril de 2014 y expresa que los emolumentos eran retributivos y como la accionada no probó lo contrario, el colegiado debió aplicar la regla general, en cuanto a que todo lo percibido por el trabajador, es salario.
Dice, que a pesar de que el ad quem concluyó que era suficiente la denominación de pacto de exclusión salarial, la jurisprudencia pacífica ha establecido que se deben tener unos presupuestos mínimos, sin que sean pertinentes las exposiciones genéricas, ambiguas, imprecisas y globalizadas que impidan hacer un estudio detallado de los beneficios.
A efecto cita las sentencias CSJ SL3272-2018 y CSJ SL4866- 2020. Radicación n.° 100755 SCLAJPT-10 V.00 16 Añade, que de los volantes de pago no se extrae ningún motivo o circunstancia de la causación de dichos beneficios ni siquiera del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la llamada a juicio se lograba evidenciar una finalidad distinta a la retribución de dichos beneficios.
Aduce que, Si bien es cierto que las dinámicas propias de la negociación colectiva, en las cuales (sic) se dirimen conflictos jurídicos y económicos, sobre una discusión colectiva, permita al empleador y Sindicato de Trabajo (sic) tener una mayor holgura en cuanto a [la] posibilidad de que (sic) beneficios económicos sean despojados de su incidencia salarial, aspecto que no se controvierte ni se rechaza por este casacionista, no obstante, no debe entenderse, como lo sostuvieron los jueces de Instancia que la presencia documental de una convención colectiva de trabajo, imposibilite la controversia probatoria frente a la misma en cuanto a su aspecto jurídico y no económico, y es que como de igual forma de manera pacífica y reiterada se ha argüido al aforismo jurídico “Ni siquiera el legislador puede establecer que algo que es salario deje de serlo” como apenas resultaría obvio en las convenciones colectivas, tampoco le es permitido y autorizado a realizarlo, de ahí que como se ha sostenido de manera reiterada, no existió prueba alguna por parte de la accionada que permitiese establecer que dichos pagos no eran retributivos del servicios (sic) y peor aún, de la convención colectiva, no se tiene ninguno (sic) aspecto que permita establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieran probanza a los jueces de Instancia en derrotar las pretensiones solicitadas en [la] demanda.
(Negrillas del texto original). Destaca, que no existe una razón adecuada ni atendible para liquidar adecuadamente las prestaciones sociales incluyendo aquellos conceptos que constituyen factor salarial a efectos de exonerarse de las sanciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990. Radicación n.° 100755 SCLAJPT-10 V.00 17 Resalta de los volantes de pago, el correspondiente al mes de enero de 2014 e indica que devengó como ingresos retributivos de servicios $2.519.350, de ese total de ingresos el «SALARIO BASICO+BONO DE ASISTENCIA+HORAS EXTRAS», ascendió a $3.653.057, por el contrario, los beneficios distintos a los previamente referenciados, ascendían a la suma de $3.393.315.
Señala, que, existe error de hecho, por cuanto no valoró dichas pruebas documentales al momento de abordar el tema de los factores salariales y la proporcionalidad en los ingresos percibidos, pues de haberlos tenido en cuenta otro sería el resultado. Insiste en que el colegiado se equivocó al no tener en cuenta en el examen de la validez del pacto de exclusión salarial contenido en la CCT, si los denominados incentivo de progreso convencional, incentivo de progreso tubería convencional, incentivo HSE convencional, y prima técnica convencional, eran retributivos del servicio o no, ya que «si nos encontramos frente a un pago no retributivo del servicio la libertad de las partes de excluir con incidencia salarial de beneficios extralegales es absolutamente libre».
Dice, que de cara a un beneficio de carácter retributivo pero extralegal, la libertad de las partes de restar incidencia salarial es restringida, y recuerda lo expuesto por la Sala Laboral del Distrito Judicial de Cartagena de Indias, en procesos en los que respecto a la prima técnica convencional Radicación n.° 100755 SCLAJPT-10 V.00 18 se determinó que dicho pago era una retribución directa del servicio y ordenó la reliquidación. Indica, que de haber estimado las documentales señaladas y lo expuesto por el representante legal de la accionada, el Tribunal hubiese concluido que tal beneficio extralegal, dependía de la prestación directa del servicio, esto es, «se veía disminuida en su pago por la ausencia justificada o no por parte del trabajador, y de otro lado, a mayor días laborados y mayores horas de trabajo suplementario causadas, ello implicaba un mayor valor del mismo».
Expresa, que el error de derecho consistió en haberle dado un alcance probatorio que no otorga la ley sustancial, en el entendido que «dio por demostrado sin estarlo, que la presencia de la Convención Colectiva de Trabajo implica la virtualidad de validez total sobre pactos de exclusión de factores salariales, aspecto que no se encuentra previsto en la ley».
VII. CARGO SEGUNDO Acusa, la sentencia impugnada, por ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa bajo la modalidad de interpretación errónea, de los artículos: […] 30 de la Ley 1393 de 2010, en relación con los artículos 22, 24, 37, 39, 43, 64, 65, 104, 108, 127, 128, 374, 467, 468, 470, 471, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo, 13, 18 y 22 de la Ley 100 de 1993, 60, 61, 62 y 66 A del Código Procesal del Trabajo, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, 1602 del Código Civil, 13, 39, 43 y 53 de la Constitución Política.
Radicación n.° 100755 SCLAJPT-10 V.00 19 En la demostración del cargo, refiere que el ad quem erró debido a la exégesis que les dio a los artículos 127 y 128 del CST, puesto que para el colegiado la CCT, tiene la virtualidad de permitir cualquier cláusula de desalarización sobre los beneficios extralegales que en ella se reconocen, y reproduce lo que dijo al respecto.
Añade, que esa condición de validez de los pactos de exclusión salarial que le otorgó la colegiatura no está prevista en las mencionadas normas, cuyo texto reprodujo. Destaca, que esa conclusión per se implica un análisis diferencial en cuanto a su validez, dado que inciden en su celebración móviles diferentes en cuanto a las condiciones laborales y el aumento de la productividad, ello implicaría que el aludido artículo 128 del CST, tuviese a lo mínimo como parágrafo la siguiente disposición jurídica «No obstante cuando los pactos de exclusión salarial estén contenidos en convenciones colectivas son plenamente válidos y su discusión solo será posible vía denuncia de la convención», esta línea interpretativa constituye un alcance que la norma no ha distinguido.
Exalta, que también yerra el Tribunal al establecer que la discusión que verse sobre un pacto de exclusión salarial, su vía procedimental es la denuncia de la CCT, pero ello solo es posible cuando su discusión repara sobre conflictos de orden o de intereses económicos, pero no existe una norma especial que indique que se trate de los reproches no de Radicación n.° 100755 SCLAJPT-10 V.00 20 intereses económicos sino de aspectos jurídicos sobre dicha convención. Agrega, que lo anterior se materializa en el presente asunto, puesto que, se persigue en la demanda que los beneficios que fueron objeto de exclusión salarial sean tenidos en cuenta al momento de liquidar las acreencias laborales y si ello fuere posible, sus efectos serán interpartes, es decir, no afecta el acuerdo colectivo en un sentido erga omnes, sino de manera particular.
VIII. CONSIDERACIONES Aunque los ataques no constituyen un modelo a seguir de su estudio en conjunto se logra extraer un claro juicio de legalidad concreto a la sentencia criticada en tanto que le cuestiona al juez de apelaciones que concluyera que los pactos de desalarización eran válidos, en contravía de las normas que denuncia, y al no tener por establecido aun cuando lo estaba, que los rubros que alega tienen connotación salarial, debido a la habitualidad de su pago, sin que la demandada demostrara en el proceso que tenía una destinación diferente a la retribución del servicio.
En tales condiciones, en el sub examine, no está en discusión que el actor prestó sus servicios para CBI Colombiana S. A. en liquidación, mediante contrato de trabajo a término fijo, entre el 19 de noviembre de 2013 y el 21 de mayo de 2014, en el que desempeñó el cargo de Tubero Radicación n.° 100755 SCLAJPT-10 V.00 21 A, percibiendo un salario básico de $2.438.081, más una bonificación de asistencia de $1.097.136.
El colegiado, estimó que los incentivos convencionales reclamados, conforme al pacto de exclusión contenido en la CCT, resultaban válidos al ser producto de la negociación colectiva y que la viabilidad de modificar dicha condición sería a través de la denuncia de aquel acuerdo colectivo y no mediante un proceso cognoscitivo. Asimismo, destacó que, la empleadora, sí le dio connotación salarial al referido bono, para efectos de calcular las prestaciones sociales, aportes a la seguridad social, contribuciones parafiscales, indemnización por despido sin justa causa y vacaciones compensadas en dinero, excepto para lo relacionado con los «recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y las vacaciones disfrutadas en tiempo», aspecto este último, que no fue tema de reproche en sede de casación, manteniéndose incólume tal aspecto.
Pues bien, en lo concerniente al recurso, conforme a las consideraciones del fallo cuestionado y los argumentos de la censura, deviene rememorar que la Corte ha establecido varias reglas para determinar cuáles pagos efectuados al trabajador constituyen salario y cuáles no, en atención a lo previsto en los artículos 127 y 128 del CST. A efecto, en sentencia CSJ SL5159-2018, se dijo: 3.
2. CRITERIOS PARA DELIMITAR EL SALARIO Radicación n.° 100755 SCLAJPT-10 V.00 22 Atrás se explicó que es salario toda ventaja patrimonial que recibe el trabajador como consecuencia del servicio prestado u ofrecido. Es decir, todo lo que retribuya su trabajo. Por tanto, no son salario las sumas que entrega el empleador por causa distinta a la puesta a disposición de la capacidad de trabajo.
De esta forma, no son tal, (i) las sumas recibidas por el trabajador en dinero o en especie, no para su beneficio personal o enriquecer su patrimonio sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, tales como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes; (ii) las prestaciones sociales; (iii) el subsidio familiar, las indemnizaciones, los viáticos accidentales y permanentes, estos últimos en la parte destinada al transporte y representación;
(iv) las sumas ocasionales y entregadas por mera liberalidad del empleador que, desde luego, no oculten o disimulen un propósito retributivo del trabajo. Aunque esta Corporación en algunas oportunidades se ha apoyado en criterios auxiliares tales como la habitualidad del pago (CSJ SL1798-2018) o la proporcionalidad respecto al total de los ingresos (CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 42277), debe entenderse que estas referencias son contingentes y, en últimas, han sido utilizadas para descifrar la naturaleza retributiva de un emolumento.
Quiere decir lo anterior, que el criterio conclusivo o de cierre de si un pago es o no salario, consiste en determinar si su entrega tiene como causa el trabajo prestado u ofrecido. De otra forma: si esa ventaja patrimonial se ha recibido como contraprestación o retribución del trabajo. De acuerdo con lo anterior, podrían existir créditos ocasionales salariales, si, en efecto, retribuyen el servicio; también dineros que en función del total de los ingresos representen un porcentaje minúsculo y, sin embargo, sean salario.
Por ello, en esta oportunidad, vale la pena insistir en que el salario se define por su destino: la retribución de la actividad laboral contratada. En virtud de lo referido, el operador de segundo grado realizó una exégesis errada de los artículos 127 y 128 del CST, en tanto que, más allá de la denominación de los emolumentos o la existencia de cualquier pacto entre las partes para restarle valor laboral, debió verificar -conforme a la carga de la prueba aludida previamente- si el pago cuestionado, en efecto, remuneraba el servicio prestado y no descartar su naturaleza por el hecho de que eran convencionales y no se aportó el texto respectivo.
Radicación n.° 100755 SCLAJPT-10 V.00 23 Y, en esa misma línea la providencia CSJ SL1993-2019, expresó: Es decir, el carácter remuneratorio de un pago no emana directamente de la ley, sino que en cada caso deben analizarse los elementos fácticos en aras de establecer cómo se consagró y si con él se retribuyen o no directamente, los servicios prestados.
De esta manera, no basta con referir que como la denominación de un rubro coincide con aquellos que consagra taxativamente el artículo 128 del Código Sustantivo de Trabajo, no es factor salarial, en la medida que un pago seguirá predicándose como tal si cumple las condiciones previstas en la ley, aun cuando exista estipulación en contrario, pues se impone la realidad sobre las formalidades, a más de que tal y como lo aduce el recurrente la naturaleza salarial proviene de lo dispuesto en el artículo 127 ibidem y no es dable su desconocimiento por lo previsto en la primera preceptiva enunciada.
Posturas, que fueron rememoradas en la CSJ SL5146 - 2020, en los siguientes términos: 1. Por regla general, en los términos de los artículos 127 del Código Sustantivo del Trabajo y 1.º del Convenio 95 de la OIT, constituye salario todo aquello que recibe el trabajador, en dinero o en especie, como contraprestación directa de sus servicios, sea cualquiera la forma o la denominación que se adopte (CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 42277).
Dicha retribución, constituida como elemento esencial del trabajo subordinado y que sirve de fuente principal de sostenimiento para el trabajador y su familia, actúa además como parámetro fundamental para la liquidación de las prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones y aportes a la seguridad social, de modo que es de cardinal importancia su definición y delimitación en cada caso concreto. […] 2.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, por excepción, no constituyen salario «las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador», así como «lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones».
Al respecto, en la sentencia CSJ SL5159-2018 se explicó: Radicación n.° 100755 SCLAJPT-10 V.00 24 (…) no son salario las sumas que entrega el empleador por causa distinta a la puesta a disposición de la capacidad de trabajo. De esta forma, no son tal, (i) las sumas recibidas por el trabajador en dinero o en especie, no para su beneficio personal o enriquecer su patrimonio sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, tales como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes;
(ii) las prestaciones sociales; (iii) el subsidio familiar, las indemnizaciones, los viáticos accidentales y permanentes, estos últimos en la parte destinada al transporte y representación; (iv) las sumas ocasionales y entregadas por mera liberalidad del empleador que, desde luego, no oculten o disimulen un propósito retributivo del trabajo. 3.
En la tarea de determinar y delimitar los rubros que constituyen salario es plenamente aplicable el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, de modo que lo relevante, se insiste, es verificar si materialmente la respectiva asignación tiene como causa efectiva el trabajo y retribuye el servicio, más allá del rótulo que se le imprima o la fórmula que hayan definido las partes para garantizar su pago (CSJ SL12220-2017, CSJ SL2852-2018, CSJ SL1437-2018 y CSJ SL1993-2019). 4.
Por otra parte, el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, autoriza clara y expresamente a las partes de la relación laboral para excluir el carácter salarial de ciertos pagos extralegales, habituales u ocasionales, «tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad».
Sin embargo, como lo ha precisado esta Sala de la Corte, dicha facultad no puede ser utilizada de manera libre y arbitraria, de modo que por esa vía no es posible suprimir o desnaturalizar el carácter salarial de ciertos pagos que, por esencia y por sus condiciones reales, lo tienen (CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 42277, CSJ SL12220-2017, CSJ SL5159-2018, CSJ SL1437-2018, CSJ SL1798-2018, CSJ SL2852-2018, CSJ SL1899-2019). 5.
Igualmente, en los términos de la sentencia CSJ SL5159-2018, la forma de armonizar y entender adecuadamente esta facultad se traduce en que los referidos pactos de «desalarización» solo pueden recaer sobre «aquellos emolumentos que pese a no compensar directamente el trabajo, podrían llegar a ser considerados salario», tales como los auxilios extralegales de alimentación, habitación o vestuario, las primas de vacaciones o de navidad.
Reiteradas en la sentencia CSJ SL3073-2023. Radicación n.° 100755 SCLAJPT-10 V.00 25 Acorde con dicho criterio jurisprudencial, la labor del Tribunal no culminaba con la lectura del pacto de exclusión salarial, de manera que antes de adherirse a lo allí dispuesto, tenía el deber de confrontar lo convenido con la real esencia de los rubros en discusión, aspectos que soslayó pues ningún raciocinio desplegó al respecto y, contrario a ello le bastó que estuvieran expresamente pactados, para desestimar su carácter salarial.
A efecto, en sentencia CSJ SL12220-2017, se clarificó que: […] más allá de la forma, denominación o instrumento jurídico del que proceda un estipendio, la posibilidad de descartar su naturaleza salarial, debe fundarse en evidencia concreta de que, realmente, no es retributivo del servicio prestado, pues, la labor del juez del trabajo no se agota en la auscultación del acuerdo de exclusión salarial vertido en un contrato de trabajo o convenio colectivo, con independencia de que el mismo sea claro, preciso y detallado, sino, que existe el deber de examinarlo y confrontarlo con la verdadera esencia del rubro en discusión6 Así las cosas, resultan manifiestos los yerros jurídicos endilgados al colegiado al haber ignorado los criterios fijados por la Corte para desentrañar el auténtico alcance de los pagos, toda vez que como bien se dijo igualmente en la sentencia CSJ SL1708-2022 «más allá de la denominación de los emolumentos o la existencia de cualquier pacto entre las partes para restarle valor laboral, debió verificar -conforme a la carga de la prueba aludida previamente- si el pago cuestionado, en efecto, remuneraba el servicio prestado y no 6 CSJ SL705-2024.
Radicación n.° 100755 SCLAJPT-10 V.00 26 descartar su naturaleza por el hecho de que eran convencionales». De otra parte, se tiene que los rubros cuya incidencia salarial se reclama, para obtener la reliquidación de prestaciones sociales y vacaciones disfrutadas en tiempo y compensadas en dinero, atañen i) al bono de asistencia, y ii) los extralegales denominados incentivos HSE, incentivo de progreso, incentivo de progreso tubería y la prima técnica, reconocidos al demandante durante la existencia del nexo laboral, por tanto y como lo ha prohijado en forma pacífica la jurisprudencia, le corresponde al empleador acreditar que la destinación de tales rubros obedeció a una causa distinta a la prestación personal del servicio y que, por ende, no tenían carácter remuneratorio.
Sobre el tema la atrás citada sentencia CSJ SL5146 - 2020, indicó: 6. La Corte también ha precisado que es el empleador el que tiene la carga de demostrar que ciertos pagos regulares no tienen como finalidad directa la de retribuir los servicios del trabajador ni enriquecer su patrimonio, sino que tienen una destinación diferente, como puede ser la de garantizar el cabal cumplimiento de las labores o cubrir determinadas contingencias (CSJ SL12220-2017, CSJ SL1437-2018, CSJ SL5159-2018).
Y, en pronunciamiento, CSJ SL4313-2021, se dijo: El carácter salarial de un pago y la carga de la prueba Inicia la Sala por precisar que, conforme al precedente de la Corporación, «el empleador […] tiene la carga de demostrar que ciertos pagos regulares no tienen como finalidad directa la de retribuir los servicios del trabajador ni enriquecer su patrimonio, sino que tienen una destinación diferente, como puede ser la de Radicación n.° 100755 SCLAJPT-10 V.00 27 garantizar el cabal cumplimiento de las labores o cubrir determinadas contingencias (CSJ SL12220-2017, CSJ SL1437- 2018, CSJ SL5159-2018 y SL 986-2021)».
Luego al trabajador le basta con demostrar que el pago era realizado por su empleador de manera constante y habitual y el empleador quien tiene la carga de la prueba de demostrar lo contrario. Señala el precedente que: Al trabajador le basta con demostrar que el pago era realizado por su empleador de manera constante y habitual, y a éste, con el fin de no quedar compelido a asumir los efectos jurídicos que le son propios a un estipendio de esta naturaleza, deberá demostrar que los pagos estaban dirigidos a otro propósito, menos la retribución directa del servicio.
De ahí, que, para la Sala, el solo dicho del empleador sin prueba alguna que acredite sus manifestaciones, carecen del mérito suficiente para descartar la naturaleza salarial del estipendio económico entregado de manera habitual y constante en la cuenta de ahorros del trabajador, en igualdad de condiciones al pago efectuado del salario básico (CSJ SL986-2021) Es así como si el demandante acredita que el pago era habitual, periódico y permanente, al empleador le corresponde demostrar que su finalidad era contribuir en la prestación eficiente del servicio, más no su remuneración, y no dar por descontado y en forma automática que dicho pago no es constitutivo de salario (CSJ SL986-2021)7.
Así las cosas, se tiene que, los volantes de pago8, aun cuando se advierte por el censor su apreciación errada y/o no estimación, siendo un verdadero contrasentido, de la lectura de la sentencia, se tiene que no fueron evaluados por el colegiado y de los cuales se extrae que aquellos conceptos extralegales fueron reconocidos en el curso de la relación laboral, de donde es patente que su desembolso se realizó en forma habitual y en sumas variables, respecto de los cuales, siguiendo las directrices del precedente judicial citado, el empleador tenía la carga de probar que su destinación 7 También puede consultarse la sentencia CSJ SL705-2024. 8 f.º 19 a 30, del expediente digital del juzgado.
Radicación n.° 100755 SCLAJPT-10 V.00 28 obedeció a una causa distinta a la contraprestación del servicio y que, por tanto, no tenían el carácter remuneratorio. En cuanto a la Convención Colectiva de Trabajo9, en su cláusula 1210, señala: Artículo 12. Salarios y bonificaciones. A partir de la fecha de la firma de la presente convención colectiva de trabajo, los salarios y bonificaciones del personal beneficiario, se aplicarán de acuerdo a como se describe en el Anexo No.1 denominado Tabla de Salarios y Bonificaciones.
Aun cuando lo consagrado en un acuerdo colectivo, solo puede ser modificado a través de un convenio de igual naturaleza, lo cierto es que, lo que se busca es determinar la verdadera naturaleza salarial de las prerrogativas extralegales sufragadas por el empleador, de cara al contenido de los artículos 127 y 128 del CST y lo plasmado en el precedente judicial antes citado, luego la validez del acuerdo de exclusión salarial podía ser discutida en el proceso.
Acorde con lo discurrido, los cargos son prósperos, habida consideración que se desconoció lo dispuesto en la ley y la jurisprudencia de la Corte, en cuanto a la necesidad de verificar la verdadera destinación de los pagos efectuados por el empleador a su trabajador, con prescindencia de la celebración de un pacto de exclusión. Sin costas en el recurso extraordinario de casación. 9 f.º 35 a 42, del expediente digital del juzgado. 10 f.º 38, ib.
Radicación n.° 100755 SCLAJPT-10 V.00 29 IX. SENTENCIA DE INSTANCIA El a quo, estimó que aun cuando se evidenciaba en este asunto que la demandada sufragó el bono de asistencia, el incentivo HSE, el incentivo de progreso, el incentivo de progreso tubería convencional y la prima técnica, determinó que no tenía connotación salarial no solo en razón al pacto de exclusión contractual y convencionalmente sino también porque recayeron sobre el actor las presunciones por su no asistencia a la diligencia de conciliación, entre ellas, la ausencia de factor salarial de aquellos rubros, de la cual predicó no se desvirtuó, además de que no acreditó que retribuía el servicio.
Para definir el grado jurisdiccional de consulta, la Sala solo analizará lo que compete en razón a lo atacado en sede de casación, frente a los rubros respecto de los cuales el actor persigue su connotación de factor salarial en aras de obtener las reliquidaciones de prestaciones sociales y vacaciones, excepto su inclusión en el trabajado suplementario, aspecto este último que no mereció reproche alguno por el actor en el recurso extraordinario.
Deviene entonces recordar que no fueron objeto de disenso, los siguientes supuestos fácticos, que el actor prestó sus servicios para CBI Colombiana S. A. en Liquidación, mediante contrato de trabajo a término fijo, entre el 19 de noviembre de 2013 y el 21 de mayo de 2014, que desempeñó el cargo de Tubero A, percibiendo un salario básico de Radicación n.° 100755 SCLAJPT-10 V.00 30 $2.438.081, más una bonificación de asistencia de $1.097.136.
Para definir el grado jurisdiccional de consulta, además de las consideraciones vertidas en sede de casación, se tiene que: i) En el contrato de trabajo, las partes acordaron, lo siguiente: 5. BENEFICIOS EXTRALEGALES. Las partes expresamente acuerdan que los beneficios extralegales que reconociere La Empresa, si el Empleado cumple con los requisitos y condiciones para acceder a ellos, tales como, (sic) pero no limitados a los que se describen en el Anexo 1, que hace parte integrante del presente contrato, así como todo beneficio o auxilio, incluidos auxilios por alimentación, salud, educación o vivienda o el pago de premios, primas extralegales o bonificaciones por cumplimiento de objetivos, en dinero o en especie, o medio de transporte, que llegue a recibir El Empleado o que exceda en cualquier forma o por cualquier causa el salario expresado en la cláusula cuarta o el monto de las prestaciones sociales mínimas fijadas en la ley colombiana, no constituyen salario y en consecuencia no serán tenidas en cuenta para efectos de calcular el valor de tales prestaciones sociales mínimas, el pago de vacaciones, indemnizaciones, contribuciones en seguridad social, aportes parafiscales y en general para el pago de cualquier otro concepto de carácter laboral.
Las partes reiteran su acuerdo sobre la naturaleza no salarial de cualquier pago que se reconozca en adición al salario acordado con base en la facultad otorgada por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990. Nada diferente se colige que se trata de un acuerdo contractual indefinido que cobija beneficios, ayudas y bonificaciones sin ninguna distinción, lo que impide determinar que se evidenciara un convenio expreso para prescindir dichos rubros de la base de liquidación. A lo que se suma que, no se determinó qué destino tenían los Radicación n.° 100755 SCLAJPT-10 V.00 31 emolumentos por bonificación por asistencia, incentivos HSE, incentivo de progreso, incentivo de progreso tubería convencional y prima técnica. ii) En los volantes de pagos, igualmente mencionados en sede de casación, nada diferente muestran que dichos beneficios convencionales fueron sufragados en el curso de la relación laboral, en montos regulares y frecuentes, sin que la empleadora cumpliera con la carga que le incumbía de probar que su destinación obedeció a una causa distinta a la contraprestación del servicio personal y que, por tanto, no tenía carácter remuneratorio11, luego no era de resorte del actor aquella demostración como lo creyó entender el juez de primera instancia. A efecto resulta pertinente destacar que en sentencia CSJ SL3073-2023, asunto donde se plantearon pretensiones similares a las que acá se persiguen, siendo la demandada la misma entidad, sobre la incidencia salarial respecto de ciertos rubros, indicó: 2.- Incentivos de Progreso Convencional, Progreso Tubería Convencional y HSE Convencional: En cuanto a los citados beneficios convencionales, los conceptos que deberán examinarse son los incentivos de progreso convencional, incentivo de progreso de tubería e incentivo HSE.
Debe decirse, que esta Sala ha enseñado que, si se demuestra que el pago era de manera habitual y constante, le corresponde a la demandada demostrar que ello obedecía a una causa distinta a la prestación personal del servicio y, por consiguiente, no tenía el carácter de factor salarial. Por lo anterior, es pertinente traer a colación la sentencia CSJ SL4313-2021 en donde la sala enseñó que: 11 CSJ SL5146-2020 y CSJ SL986-2021 Radicación n.° 100755 SCLAJPT-10 V.00 32 […] Siendo así las cosas la demandante probó la suma habitual que de manera fija recibía, a título de bono extralegal, y, por el contrario, no fue desvirtuado que dicha suma fuera directamente contraprestación del servicio, carga de la prueba que le correspondía a la parte demandada, o según el caso, probar que dicha suma correspondía a gastos de representación. De este modo se considera que no le asiste razón al Tribunal al tener como pago no salarial los bonos pactados en el contrato de trabajo, puesto que en estos eventos es al empleador a quien le corresponde probar que dicho pago no remunera o retribuye de manera directa los servicios del trabajador.
El Tribunal en este caso realizó el análisis probatorio tomando en cuenta que debía desvirtuarse el carácter salarial de los denominados gastos de representación que se observa de conformidad con el contrato de trabajo no fueron pactados. Luego es al trabajador a quien le basta con demostrar que el pago era realizado por su empleador de manera constante y habitual tal y como se desprende del contrato de trabajo.
En síntesis, al tratarse de pagos habituales y constantes, en principio, estos se consideran retributivos del servicio, trasladándose la carga de la prueba al demandado (CSJ SL986- 2021), quien para evitar las consecuencias prestacionales, debe demostrar que su fin era otro, y en este asunto, no existe prueba alguna que demuestre el argumento de la demandada relacionado con que dichos pagos eran en efecto, bonos extralegales o gastos de representación, pues como ya quedó dicho, ni siquiera lo mencionado en el interrogatorio de parte acredita sobre la específica finalidad de los pagos consignados.
Según los desprendibles de pago (CD f.° 151), examinados en sede extraordinaria, aquellos emolumentos fueron sufragados de noviembre de 2013 a septiembre de 2014, inclusive, en vigencia de la relación laboral, en sumas variables mes a mes. Como ya se dijo al resolver el recurso de casación y se concuerda con el precedente arriba trascrito, ha sentado la doctrina esta Corte en que la carga de probar el origen y destino de los rubros que habitualmente recibe el trabajador gravita sobre el empleador; es decir, a este extremo del litigio le incumbe acreditar que esa erogación no tenía el objeto de remunerar el servicio prestado o que no estaban destinados a enriquecer el patrimonio del trabajador.
Evidentemente, la convocada a juicio no honró esa carga probatoria, por manera que queda corroborado el carácter salarial de los citados emolumentos y, por ende, habrán de tenerse en cuenta para reliquidar las prestaciones sociales canceladas a la terminación del contrato de trabajo Radicación n.° 100755 SCLAJPT-10 V.00 33 Predicamento, que igualmente se extiende respecto a la Prima Técnica.
Así las cosas, acreditado como está en este asunto la incidencia salarial de aquellos rubros habrá de tenerse en cuenta, para efectos de las reliquidaciones pretendidas por el actor a la terminación del nexo laboral, de manera que la presunción legal de la ausencia de tal connotación que recayó en cabeza del actor por su no comparecencia a la audiencia de conciliación se encuentra desvirtuada, acorde con los medios de convicción analizados y la jurisprudencia aplicable al caso.
Como la demandada formuló la excepción de prescripción, se tiene que el nexo laboral, rigió entre 19 de noviembre de 2013 y el 21 de mayo de 2014, la demanda se formuló el 30 de enero de 201712, se admitió el 6 de marzo de 201713, y notificó el 5 de diciembre de 201714, sin que obre reclamación alguna a CBI Colombiana S. A. en Liquidación, sobre los derechos pretendidos, luego operó dicho término extintivo respecto de las acreencias causadas con anterioridad al 30 de enero de 2014, en los términos de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, en consonancia con el 94 del CGP, a excepción de las cesantías, en tanto que estas solo son exigibles a partir del finiquito laboral, data en la que empieza a correr el término de los tres años15.
De otra parte, para efectos de las vacaciones se tendrá en cuenta lo 12 f.º 54, acta de reparto, del expediente digital del juzgado. 13 f.º 55, ib. 14 f.º 155, ib. 15 CSL SL2169-2019. Radicación n.° 100755 SCLAJPT-10 V.00 34 dicho por la Corte16 al respecto, y acorde con ello no opera la prescripción. En tales condiciones, se encuentran prescriptos los rubros correspondientes a prima de servicios e intereses a las cesantías causadas con anterioridad al 30 de enero de 2014.
Realizados los cálculos aritméticos correspondientes, atendiendo los pagos que se efectuaron durante la vigencia del nexo laboral y cotejados los valores que fueron cancelados por prestaciones sociales, se obtienen los siguientes resultados: 1. Promedios salariales años 2013 y 2014, teniendo en cuenta los valores sufragados por bonificación de asistencia, incentivo de progreso convencional, incentivo de progreso tubería convencional; incentivo HSE y prima técnica convencional, sin prescripción: 1.1.
Reliquidación de cesantías y vacaciones: 16 CSJ SL467-2019 y CSJ SL3345-2021, en el sentido de que «una vez causadas las vacaciones, corre un periodo de gracia de un año durante el cual el empleador debe señalar su época de disfrute “de oficio o a petición del trabajador”; lo que significa que al finalizar dicho lapso el derecho es exigible».
Radicación n.° 100755 SCLAJPT-10 V.00 35 2. Promedio salarial 2014, teniendo en cuenta los valores sufragados por bonificación de asistencia, incentivo de progreso convencional, incentivo de progreso tubería convencional; incentivo HSE y prima técnica convencional, considerando la prescripción: 2.1. Prima de servicios 3. Intereses a las cesantías Radicación n.° 100755 SCLAJPT-10 V.00 36 4.
Consolidado de prestaciones sociales y vacaciones canceladas: 5. Resumen del valor de las diferencias de prestaciones sociales y vacaciones teniendo en cuenta el término de la prescripción sobre las acreencias causadas con anterioridad al 31 de enero de 2014: En conclusión, se condenará a la demandada CBI Colombiana S. A. en Liquidación, al reconocimiento y pago de las diferencias por: Cesantías $977.707.50 Prima de servicios $341.998.51 Vacaciones $683.793.25 Radicación n.° 100755 SCLAJPT-10 V.00 37 Igualmente, se condenará a los reajustes de los aportes a la seguridad social, en consideración al salario realmente devengando por el actor, acorde con lo determinado, los que deberá cancelarle a la entidad a la cual está afiliado el actor a satisfacción de la primera.
Con relación a la indemnización moratoria prevista en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, debe decirse que frente a su imposición la Corte ha señalado de forma reiterada y pacífica que esta no opera de manera automática, sino que el juzgador tiene la obligación de valorar la conducta con la cual actúa el empleador, en aras de verificar si su proceder estuvo revestido de buena fe y fue ajeno a cualquier intención de causar daño al trabajador lo que conllevaría a su exoneración17.
En la aludida sentencia CSJ SL3073-2023, en punto a la mencionada sanción moratoria, dijo: Por consiguiente, se trata de una sanción en la que es preciso auscultar la conducta asumida por el deudor en aras de verificar si asisten razones serias y atendibles que justifiquen la conducta omisiva, en ese sentido no se pueden presumir reglas absolutas o esquemas preestablecidos.
En un caso de idénticos ribetes al que ocupa aquí la atención de la Sala, en punto a este tópico, la Corte en la sentencia CSJ SL1259-2023, así enseñó: […] En lo que tiene que ver con la indemnización por mora, que reclama la parte demandante en su recurso de apelación, para la Corte la sociedad demandada tuvo razones atendibles y ceñidas a la buena fe para dejar de pagar las diferencias que encontró acreditadas el juzgador de primer grado. 17 CSJ SL8216-2016, CSJ SL6621-2017, y CSJ SL4311-2022 Radicación n.° 100755 SCLAJPT-10 V.00 38 En efecto, a pesar de que esta Sala de la Corte ha negado la buena fe de empresas que acuden a los pactos previstos en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo con el ánimo de desdibujar el carácter salarial de pagos que por esencia lo tienen, en este caso no se advierte un ánimo defraudatorio de la demandada, sino tan solo el seguimiento de una política salarial que tenía como base algunos parámetros definidos por la Refinería de Cartagena S. A., y que la Sala encontró errónea, de cara a las reglas trazadas en la jurisprudencia frente al alcance de los componentes del salario.
Nótese que la intención no fue ocultar o negar de manera rotunda y total el carácter salarial de la bonificación de asistencia, sino solo de manera parcial y en torno a unas precisas acreencias laborales, que para la Sala provino de una confusión conceptual que, en todo caso, no entraña mala fe ni, se repite, algún ánimo defraudatorio. Mutatis mutandi, cambiando lo que haya que cambiar resulta pertinente la aplicación de las consideraciones arriba trascritas, al presente asunto, pues, lo cierto es que la sociedad demandada formuló razones atendibles y ceñidas a la buena fe para dejar de pagar la diferencia que encontró acreditada el juzgador de primer grado y las que se deducen aquí en sede de instancia, además, se vislumbra que la intención no fue ocultar o negar de manera rotunda y total el carácter salarial de los rubros debatidos, sino, una firme convicción de estaban amparadas por un «pacto de exclusión salarial», que como ya lo señaló la Sala en el precedente arriba citado; «provino de una confusión conceptual que, en todo caso, no entraña mala fe ni, se repite, algún ánimo defraudatorio». por lo tanto, se negará esta pretensión. Al resultar procedente la aplicación de aquellas consideraciones al presente proceso, empero en su lugar se impondrá condena por indexación, la que deberá calcularse de conformidad con la siguiente fórmula al momento de su pago: VA = VH x IPC Final __________ IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = valor histórico Radicación n.° 100755 SCLAJPT-10 V.00 39 IPC Final= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en que se efectúe el pago.
IPC Inicial= Índice de precios al consumidor del mes de causación de cada uno de los derechos adeudados. Así las cosas, se revocará la sentencia del a quo y se condenará a la accionada a las diferencias por prestaciones sociales y vacaciones, que no se vieron afectadas por el fenómeno de la prescripción. Sin costas en esta instancia en razón a que la sentencia se revisa en el grado jurisdiccional de consulta.
Las de primera estarán a cargo de la demandada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JORGE LUIS BERNAL RUBIO contra CBI COLOMBIANA S. A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, en cuanto confirmó la decisión del a quo, al considerar que en virtud de un pacto de exclusión salarial los aludidos incentivos, el bono de asistencia y la prima técnica no tenían carácter salarial y no analizar y disponer, como consecuencia de ello, el pago de las diferencias prestacionales.
No se casa en lo demás. Radicación n.° 100755 SCLAJPT-10 V.00 40 En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR parcialmente la sentencia emitida, el 17 de febrero 2020, por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, en cuanto absolvió a la demandada al reconocimiento y pago de la reliquidación de prestaciones sociales, vacaciones y aportes a la seguridad social.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S. A. EN LIQUIDACIÓN, a pagar en favor del señor JORGE LUIS BERNAL RUBIO, debidamente indexadas las diferencias encontradas de los siguientes rubros: a) Cesantías $977.707.50 b) Prima de servicios $341.998.51 c) Vacaciones $683.793.25 Asimismo, a las diferencias por aportes a la seguridad social en pensiones durante la vigencia del contrato de trabajo, en atención al salario realmente devengado por el actor, conforme lo definido en la parte considerativa, las que deberán cancelarse a la entidad de seguridad a la cual esté afiliado el demandante, a satisfacción de la primera.
TERCERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción en forma parcial de los reajustes por intereses a las cesantías y prima de servicios, conforme lo considerado en la parte motiva. Radicación n.° 100755 SCLAJPT-10 V.00 41 CUARTO: ABSOLVER a la demandada de las indemnizaciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, acorde con lo expuesto.
QUINTO: REVOCAR el ordinal tercero de la sentencia del a quo, y en su lugar CONDENAR en costas a la demandada.
SEXTO: CONFIRMAR lo demás del fallo consultado. Costas como se dijo en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: EA42917A488827F003CDE1516D0587FA5BE536550380C877C872E234C4D87D05 Documento generado en 2024-08-28