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SL2340-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2340-2023 Radicación n.° 95104 Acta 034 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 3 de noviembre de 2021, en el proceso que instauró en su contra ALFONSO MARMOLEJO LASPRILLA.

I.

ANTECEDENTES Alfonso Marmolejo Lasprilla llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, con el fin de que se condenara a la entidad a reconocer que la pensión de vejez se causó como beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y del principio de la condición más beneficiosa, en los Radicación n.° 95104 SCLAJPT-10 V.00 2 términos del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, para lo cual solicitó se le liquidara y pagara el incremento del 14% por cónyuge sobre la prestación mínima legal «a partir de la estructuración del derecho […] 9 de junio de 2008» y la indexación respecto de las sumas que se llegaran a establecer.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la prestación por vejez se le reconoció mediante Resolución 6467 de 2011 de forma errada y al amparo de la Ley 797 de 2003 desde el 9 de junio de 2008, sin aplicar el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 ni lo previsto en el Acuerdo 049, aprobado por el Decreto 758, ambos de 1990.

Precisó que nació el 9 de junio de 1948 y al 1 de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad; que «cotizó» desde el 16 de septiembre de 1969 hasta el 22 de marzo de 1972 a través del «Fondo Ferrocarriles Nacionales» empero, también a otras empresas y que después de marzo de 1969 aportó en su mayoría al ISS hoy Colpensiones. Igualmente reconoció haber contribuido «también a un fondo privado, pero por cumplir los requisitos de ley se le aceptó de nuevo el traslado al Régimen de Prima Media Con Prestación Definida administrada por el ISS».

Indicó que no se le aplicó el incremento pensional por cónyuge, correspondiente al 14% sobre la prestación mínima, a pesar de que desde hace más de 40 años la señora Amanda Esquivel de Marmolejo ostenta dicha calidad «cohabitando bajo el mismo techo, compartiendo lecho y mesa». Radicación n.° 95104 SCLAJPT-10 V.00 3 Informó que el 9 de noviembre de 2011, mediante petición reclamó ante Colpensiones su derecho y que en la Resolución VPB 11265 del 12 de julio de 2015 se confirmó en todos sus apartes la 6467 de 2011.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los emanados de los actos administrativos que emitió la entidad, lo que comprende el reconocimiento pensional inicial y expresó que no le constaban los restantes por ser de la esfera privada del actor. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe de la entidad demandada, prescripción y, legalidad de los actos administrativos que liquidan la pensión de vejez del demandante.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 21 de febrero de 2019, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR al señor ALFONSO MARMOLEJO LASPRILLA, beneficiario del régimen de transición contenido en el art. 36 de la ley (SIC) 100 de 1993 y en consecuencia, su derecho pensional se rige por el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto (SIC) 758 del mismo año.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar al señor ALFONSO MARMOLEJO LASPRILLA, por concepto de diferencias insolutas como resultado de la reliquidación pensional liquidada a partir Radicación n.° 95104 SCLAJPT-10 V.00 4 del 09/06/2008 y hasta el 31 de enero de 2019, la suma de 173.512.939, suma que se debe cancelar al actor debidamente indexada desde el 09/06/2008 hasta la fecha efectiva de pago.

La mesada pensional para el año 2019 asciende a la suma de $5.739.407. Inclúyase en nómina.

TERCERO: Se autoriza a COLPENSIONES a realizar los descuentos para el subsistema de salud.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar al señor ALFONSO MARMOLEJO LASPRILLA, por concepto de incrementos pensionales, desde el 09 /06/2008 hasta el 31 de enero de 2019 en la suma de $11.849.471, Suma que se reconoce debidamente indexado desde la fecha de reconocimiento de este derecho y hasta la fecha efectiva de pago.

Acorde a lo indicado por el artículo 22 del acuerdo 049 de 1990, la entidad con la competencia para verificar la continuidad de las condiciones que dan lugar al nacimiento de este derecho es COLPENSIONES, por lo tanto, para el pago posterior a las mesadas que aquí se reconocen como incremento pensional y su continuidad, debe la parte interesada adelantar los tramites de inclusión en nómina ante COLPENSIONES, actividades que de ninguna manera se encuentran a cargo de este despacho judicial.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones y el grado de consulta a favor de la misma, mediante fallo del 3 de noviembre de 2021, decidió:

PRIMERO. MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia 35 del 21 de febrero de 2019, proferida por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, en el sentido de CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor del señor ALFONSO MARMOLEJO LASPRILLA, de notas civiles conocidas en el proceso, por concepto de retroactivo por diferencias pensionales insolutas causadas desde el 9 de junio de 2008 al 30 de septiembre de 2021, la suma de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MILLONES CIENTO TREINTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN PESOS ($228.130.881), suma que deberá ser indexada mes a mes, desde fecha de causación hasta el pago total de la obligación. Radicación n.° 95104 SCLAJPT-10 V.00 5 A partir del 1 de octubre de 2021 continuar pagando una mesada de SEIS MILLONES CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTE PESOS ($6.053.420).

Confirmar en lo demás el numeral.

SEGUNDO. - REVOCAR el numeral CUARTO de la sentencia 35 del 21 de febrero de 2019, proferida por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, y en su lugar ABSOLVER a COLPENSIONES del reconocimiento y pago de incrementos pensionales del artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990.

TERCERO. - CONFIRMAR en lo demás la sentencia 35 del 21 de febrero de 2019, proferida por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como eje de la discusión, determinar si el demandante recuperó el régimen de transición con posterioridad a su traslado al RAIS y, por tanto, a la reliquidación de la mesada pensional en aplicación del Acuerdo 049 de 1990 con la sumatoria de tiempos, el valor de cada mensualidad, de las diferencias insolutas y la prosperidad o naufragio de la prescripción propuesta por la demandada.

Fundamentó su decisión, en que, conforme a la jurisprudencia constitucional y por el principio de favorabilidad aplicado por la corporación, la sumatoria de tiempos públicos no cotizados con las semanas aportadas al ISS en virtud del evocado acuerdo, es permitido, «tanto para el cumplimiento de las 1000 semanas como para las 500 en los 20 años anteriores a la edad y en tal sentido le asiste razón al demandante y al Juez de primera instancia al reconocer la reliquidación solicitada».

Radicación n.° 95104 SCLAJPT-10 V.00 6 Lo anterior, luego de recordar que al 1 de abril de 1994 aquel contaba con 45 años de edad; que, dada la movilidad y reincorporación efectuada entre el RPM y el RAIS, debía acreditar 750 semanas de cotización a la evocada fecha para recuperar el mentado beneficio, por lo que, de la historia laboral tradicional allegada al expediente (fl.13-16), se puede extraer que el demandante cuenta al 1 de abril de 1994, con 4791 días de cotización que corresponden a 684,43 semanas.

Adicionalmente en resolución 6467 de 2011, el ISS reconoció que el actor cuenta con servicio al sector público no cotizado al ISS en un total de 907 días, que corresponden a 129,57 semanas, las que sumadas a las 684,43 cotizadas, dan un total de 814 semanas, por lo que supera el requisito para recuperar el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debiendo confirmar la decisión de instancia al respecto.

En sustento de ello, trajo a colación la sentencia CSJ SL1309-2021 que hizo alusión a la decisión CSJ SL5339- 2016 reiterada en la CSJ SL4847-2019; la CC T-256-2017 que memoró la CC SU-769-2014 y la providencia CSJ SL1947-2020 en que se modificó el criterio de la Corte para permitir la sumatoria de tiempos. Luego, advirtió que en la resolución 6467 de 2011 la demandada aceptó que, entre aportes públicos y privados, el actor alcanzó 1277 semanas por lo que la tasa de remplazo aplicable en virtud del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 sería la del 90% sin que fuera necesario calcular el IBL por cuanto este fue reconocido por dicha entidad en los términos del 21 de la Ley 100 de 1993, « teniendo en cuenta que, al actor, al 1 de abril de 1994, le faltaban más de 10 años para alcanzar la edad mínima de pensión».

Radicación n.° 95104 SCLAJPT-10 V.00 7 Puntualizó que el reajuste de la mesada se concedió en primera instancia a partir del 1 de marzo de 2016, pero en la liquidación anexa por el a quo se calculó desde el 1 de abril de dicho año y como las partes guardaron silencio frente a ello, se mantendría incólume el evocado aspecto, por lo que además confirmaría la indexación de las diferencias adeudadas.

Finalmente, en relación al incremento de que trata el artículo 21 del mencionado acuerdo, arguyó que a raíz de la expedición de la sentencia CC SU-140 de 2019 replanteaba su posición y, por tanto, acogería lo allí expuesto, es decir, que dichos rubros no constituyen un elemento integrante del RPM «ni aun en aplicación de régimen de transición, pues el Art. 36 de la Ley 100 de 1993 solo hace referencia a edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión, dejando por fuera cualquier otro aspecto consagrado en regímenes anteriores al Sistema General de Pensiones», quedando confirmada su derogatoria, lo que sumado a la naturaleza de los mismos, hacía que su aplicación a las causadas con posterioridad a la Ley 100 de 1993 fuera incompatible con el inciso 9 del artículo 48 de la CP adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, vulnerando en todo caso el principio de legalidad de llegarse a reconocer estos por parte de Colpensiones.

En consecuencia y al tenor de lo expuesto en sentencia CSJ SL2061-2021 concluyó que dichos incrementos, aunque no fueran objeto de derogatoria orgánica, «habrían sido desterrados del ordenamiento jurídico por el Acto legislativo Radicación n.° 95104 SCLAJPT-10 V.00 8 01 de 2005, por lo que se tornan inconstitucionales, sin que sea dable su aplicación», razones suficientes para revocar en dicho aspecto la decisión primigenia y en su lugar absolver del pago de los mismos a Colpensiones.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y en su lugar se le absuelva de todas las pretensiones. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual es objeto de réplica por el señor Marmolejo Lasprilla y se resuelve conforme a su planteamiento.

VI. CARGO ÚNICO Denuncia la violación de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, «lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año», en relación con Radicación n.° 95104 SCLAJPT-10 V.00 9 el 21 y 33 de la evocada ley, modificado el último por el 9 de la Ley 797 de 2003.

Sostiene que se encuentran sin discusión los supuestos fácticos a los que arribó el colegiado, como fueron el reconocimiento de la pensión de vejez que efectuó a favor de el opositor a partir del 9 de junio de 2008 mediante Resolución 6467 del 14 de junio de 2011; que el señor Marmolejo nació el citado mes y día del año 1948, por lo que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con 45 años de edad y que, al haberse trasladado al RAIS así como retornado posteriormente al RPM, debía acreditar 750 semanas de cotización al 1 de abril de 1994 para recuperar el beneficio transicional.

Afirma que el tribunal afinca su decisión en el precedente constitucional de la CC SU-769-2014 que permite la acumulación de tiempos públicos y privados en aplicación del Acuerdo 049 de 1990 para otorgar la pensión de vejez, pero olvida que esta no es extensiva a la reliquidación de la prestación económica perseguida en el asunto, habida cuenta de que a excepción de lo concerniente a la edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo, «todo lo demás podía regularse de acuerdo con las disposiciones del Sistema General de Pensiones».

Esgrime que la ratio decidendi de la evocada decisión no es aplicable al asunto, pues en el caso de la reliquidación de la prestación de quien se encuentra en la nómina de pensionados desde 2008 para sumar tiempos servidos ante Radicación n.° 95104 SCLAJPT-10 V.00 10 Ferrocarriles Nacionales de Colombia y los aportados al ISS, se configura un «favorecimiento económico injustificado» de cara a la comunidad de afiliados al Sistema General de Pensiones lo que afecta la sostenibilidad fiscal del mismo, que a su vez sustenta el derecho a la seguridad social.

Aduce que la correcta intelección de la norma conllevaría a, respetar el espíritu del legislador en cada una de las normativas existentes antes de la entrada en vigencia de la Ley 100. De contera, solo si el trabajador no acredita requisitos con la norma que en esencia el Legislador previó para esas prestaciones, de manera residual, podrá revisarse el cumplimiento de los requisitos mínimos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, acumulando tiempos públicos y privados, para la concreción de sus derechos fundamentales. […] Literalmente se ha sostenido que esta permisión se tendrá en cuenta para “obtener la pensión de vejez”, nunca se adujo que para reliquidar las pensiones ya reconocidas y consolidadas a quienes, como el caso del aquí demandante, ya habían cumplido con los requisitos mínimos para acceder a la prestación de vejez, en el caso que nos ocupa, a la luz del artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

Aunado a lo anterior, es menester recordar la imposibilidad de la aplicación escindida de las normas por transición con aquellas que rigen los aspectos de la Ley 100 de 1993 propiamente dicha, de suerte que aquellos que pretenden cobijarse por las prerrogativas del régimen de transición no pueden pretender beneficiarse concurrentemente con disposiciones del Sistema General de Pensiones, pues si bien es cierto, existe la alternativa de escoger el régimen pensional que le resulte más favorable al afiliado, no es menos cierto, que la escogencia de uno de estos, implica el sometimiento íntegro a sus parámetros.

Por lo expuesto, insiste en que la interpretación errada de la norma llevó a entender de forma equivocada que «el beneficio transicional procede para efectos de reliquidación pensional, condujo a que se aplicara indebidamente el Radicación n.° 95104 SCLAJPT-10 V.00 11 Acuerdo 049 de 1990, artículos 12 y 20, para acceder a lo perseguido por el señor MARMOLEJO LASPRILLA, cuyo pedimento carece de sustento normativo […]».

VII. RÉPLICA En oposición al reproche, afirma el señor Marmolejo Lasprilla que la interpretación del colegiado nunca configuró el error jurídico que se le endilga, toda vez que el tribunal centró su análisis en desatar el problema jurídico establecido, como era determinar si al ser beneficiario inicial del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; «[…] recuperó el régimen de transición con posterioridad a su traslado al RAIS; […] si tiene derecho a la reliquidación de su mesada pensional en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, […] en caso afirmativo, calcular el monto […] de las diferencias pensionales insolutas»; para lo cual pudo establecer a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 15 años de servicios y por tanto, la liquidación del IBL decía ser por el promedio de los últimos 10 años con la tasa de remplazo del 90%.

En tal virtud, recuerda que dicho promedio se contabilizó en $2.922.341,50 y aplicada la tasa establecida arrojó una mesada de $2.630.105,35 para el 2008 que resultó inferior a la calculada por Colpensiones, lo que llevó a que la colegiatura tuviera en cuenta en definitiva el IBL que fijó la misma entidad. Agrega que no se puede desconocer el principio de favorabilidad interpretativa, por lo que conforme a la Radicación n.° 95104 SCLAJPT-10 V.00 12 jurisprudencia nacional, «es necesario que se contabilicen los tiempos públicos no cotizados con las semanas aportadas al ISS en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, para el cumplimiento de las 1000 semanas como para las 500 en los 20 años anteriores a la edad», sin existir algún sustento para quebrar la decisión impugnada.

VIII. CONSIDERACIONES En lo que atañe al recurso, el Tribunal fundamenta su decisión en que, en aplicación al principio de favorabilidad y el régimen transicional que le corresponde al opositor, es permitida la sumatoria de «tiempos públicos no cotizados con las semanas aportadas al ISS» tal como prevé el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de dicha anualidad incluso para el reajuste pensional, comoquiera que al 1 de abril de 1994 el señor Marmolejo contaba con 45 años de edad y acreditó más de las 750 semanas de aportes a la evocada fecha, pues reunió 684.43 al ISS y en la Resolución 6467 de 2011, Colpensiones le reconoció como tiempo servido en el sector público lo equivalente a 129.57 septenarios, que sumados alcanzaron 814, superando las exigidas normativamente.

De igual manera, advierte que en la Resolución 6467 de 2011 se afirmó por la casacionista que entre los aportes públicos y privados se alcanzaron 1277 semanas en total, por lo que la tasa de reemplazo aplicable en virtud del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 sería la del 90% sin que fuera Radicación n.° 95104 SCLAJPT-10 V.00 13 necesario calcular el IBL por cuanto este fue reconocido por dicha entidad en los términos del 21 de la Ley 100 de 1993, «teniendo en cuenta que, al actor, al 1 de abril de 1994, le faltaban más de 10 años para alcanzar la edad mínima de pensión».

La censura radica su inconformidad en que dicha sumatoria es permitida para «obtener la pensión de vejez”, nunca se adujo que para reliquidar las pensiones ya reconocidas y consolidadas a quienes, como el caso del aquí demandante, ya habían cumplido con los requisitos mínimos para acceder a la prestación de vejez, en el caso que nos ocupa, a la luz del artículo 33 de la Ley 100 de 1993», para lo que incluso aduce que se entendió erradamente que el beneficio transicional procede para efectos de la reliquidación pensional aplicando indebidamente el evocado acuerdo.

Por su parte, el opositor sostiene que, la interpretación de la norma implementada por el juez plural no conlleva un error jurídico, habida cuenta de que, conforme a la jurisprudencia constitucional y al principio de favorabilidad interpretativa, resulta necesaria la sumatoria de tiempos en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, tanto para el cumplimiento de las 1000 semanas como para las 500 en los 20 años anteriores a la edad, y en tal sentido «no existen razones para quebrar o fraccionar la sentencia del ad quem para denegar la reliquidación pensional ordenada».

Radicación n.° 95104 SCLAJPT-10 V.00 14 Lo anterior, teniendo en cuenta que, como afirmó la opositora, «el Tribunal Superior de Cali tomó el Ingreso Base de Liquidación reconocido por la misma demandada (Colpensiones) y aplicó la tasa de reemplazo del 90%», cuando de las pruebas arrimadas al proceso se puede establecer que el señor Marmolejo Lasprilla al 1 de abril de 1994 contaba 4791 días de cotización, es decir 684,43 semanas, y con tiempos no cotizados al ISS al tener un total de 907 días o 129.57 septenarios, en total reunió 814, «por lo que supera el requisito para recuperar el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993».

Así las cosas, el problema jurídico se circunscribe a determinar si erró el colegiado al confirmar la decisión primigenia por cuanto aplicó la sumatoria de tiempos de que trata el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, para reliquidar la pensión de vejez otorgada. Al respecto, en sentencia CSJ SL919-2022 que memoró la decisión CSJ SL 5147-2020, se aclaró: 3.

De otra parte, conforme a la nueva orientación jurisprudencial, la Sala también estableció la posibilidad de adicionar tiempos de servicios públicos no cotizados al ISS con las semanas efectivamente sufragadas a esa entidad, para obtener la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, pero ello solo es posible en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (CSJ SL1981-2020, CSJ SL1947-2020, CSJ SL 74937- 2020 y CSJ SL 55270- 2020).

En la primera de las decisiones referidas, la corporación, señaló: Como se dijo, la Ley 100 de 1993 tuvo como premisa fundamental la necesidad de unificar la pluralidad de regímenes pensionales preexistentes, en un sistema global. Sin embargo, frente a ciertos segmentos de la población próximos a pensionarse según las reglas anteriores, la Ley 100 de 1993 instituyó en su artículo 36 un régimen de transición, el cual, sin aislarse de los principios Radicación n.° 95104 SCLAJPT-10 V.00 15 rectores y preceptos del sistema general de pensiones, otorga ciertos privilegios a esas personas en tres materias puntuales: edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y monto de la pensión, dejando claro que «las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley (sic)».

De esta forma, el régimen de transición no es un mundo separado o excluido de la Ley 100 de 1993, es una regulación especial englobada en la misma, a través del cual se otorga a ciertas personas la posibilidad de pensionarse con base en la edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y monto de la ley anterior, quedando todo lo demás sometido al imperio de aquella normativa.

Lo anterior significa que para estas personas la forma de computar o establecer el número de semanas se rige por lo dispuesto en el literal f) del artículo 13 y el parágrafo 1.º del artículo 33, disposiciones que, expresamente, consagran la suma de tiempos públicos, hayan sido o no objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.

Por tanto, no hay razón alguna que justifique inaplicar las normas en cita para los beneficiarios del régimen de transición cuyo régimen anterior es el del Acuerdo 049 de 1990, pues, en estricto rigor, dichas personas están afiliadas del sistema general de pensiones, conforme lo prevé el artículo 15 de la Ley 100 de 1993. Luego, les asiste el derecho a la portabilidad de las semanas efectivamente laboradas, independientemente de que su empleador público no las hubiera cotizado al ISS o a otra caja o entidad de previsión social.

Con otras palabras: si los beneficiarios del régimen de transición son afiliados al sistema general de pensiones y están sometidos a su regulación -salvo los tres aspectos referidos-, ello apareja como consecuencia lógica el derecho a que las directrices y principios rectores de este sistema se les aplique, de manera axiológicamente coherente, de manera integral, tal como ocurre con la posibilidad que se contabilicen en su favor todas las semanas laboradas para el otorgamiento de las prestaciones.

Así mismo, en cuanto al reajuste pensional pretendido, la corporación en sentencia CSJ SL2548-2022 que memoró la CSJ SL1947-2020, precisó: De lo anterior se deriva que si la disposición precedente solo opera para las pensiones de transición en los puntos de edad, tiempo y monto, entonces la forma de computar las semanas para estas prestaciones se rige por el literal f) del artículo 13, el Radicación n.° 95104 SCLAJPT-10 V.00 16 parágrafo 1.º del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que disponen expresamente la posibilidad de sumar tiempos privados y tiempos públicos, así éstos no hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.

En efecto, el literal f) del artículo 13 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establecen que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio que se haya prestado en calidad de servidor público, cualquiera que sea el número de semanas o el tiempo de servicio.

En el mismo sentido, se reafirma, el parágrafo 1.º del artículo 33 de dicho precepto consagra la validez de los tiempos como servidor público para el cómputo de las semanas. Esta lectura es acorde justamente con las finalidades propias de la Ley 100 de 1993, como ley del Sistema Seguridad Social Integral, pues esta regulación permitió que las personas pudieran acumular semanas aportadas o tiempos servidos al Estado, indistintamente, para efectos de consolidar su pensión de vejez, bajo el presupuesto de que los aportes a seguridad social tengan soporte en el trabajo efectivamente realizado. [ ] En este punto, cabe destacar, que el juez plural manifestó que dicha sumatoria de tiempos no era viable cuando se trata de una reliquidación pensional, pues solo tiene cabida cuando se discute el reconocimiento inicial del derecho; sin embargo, frente a ello debe tenerse en cuenta que esta corporación, desde la sentencia CSJ SL2557-2020 rad. 72425, la cual ha sido reiterada en las decisiones CSJ SL1255-2021, rad. 84443;

CSJ SL2283-2021, rad. 76532; CSJ SL3359-2021, rad. 75296; CSJ SL5071-2021, rad. 88292 y CSJ SL235-2022, adoctrinó que la contabilización de tiempos mencionada también procede a efectos de obtener el reajuste de la pensión de vejez. En la primera de las sentencias mencionadas, así se indicó: Conforme lo anterior, conforme al Acuerdo 049 de 1990 es viable acumular los tiempos de servicios públicos que cotizó la actora a otras cajas de previsión del sector público a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez contemplada en dicho reglamento.

De modo que tal criterio jurisprudencial también es aplicable al asunto en controversia, esto es, a la reliquidación de la pensión de vejez de la demandante. Por lo expresado, en razón a que la absolución del fallador de Radicación n.° 95104 SCLAJPT-10 V.00 17 alzada se fundamentó en que no era procedente la reliquidación solicitada por la demandante, respecto de la sumatoria mencionada, porque la jurisprudencia únicamente avalaba dicha contabilización cuando se trata del reconocimiento inicial de la pensión de vejez y no del reajuste, emerge que la acusación es fundada, según lo antes explicado y, por ende, el cargo debe prosperar.

Por lo tanto, es claro que la interpretación dada a la norma cumple con el criterio de la Corte, en el entendido de que sin haber perdido la protección del régimen transicional y alcanzar la densidad de semanas necesarias para el reconocimiento de la prestación en los términos del Acuerdo 049 de 1990, el reajuste pensional procede bajo los mismos parámetros, descartándose entonces el planteamiento que frente a ello presenta el casacionista, siendo pacífico en la actualidad el reconocimiento del reajuste en evocados términos. En consecuencia, como el cargo no acierta en derruir el pilar en que el ad quem soporta su decisión, huelga concluir que no incurre el colegiado en la falta que pregona la censora por dar prevalencia al precedente actual de la Sala y proceder la extensión del reconocimiento pensional al reajuste, resulta ello suficiente para que el ataque no este llamado a prosperar.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de Colpensiones y a favor del opositor. Se fijan como agencias en derecho, la suma de diez millones seiscientos mil pesos ($10.600.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Radicación n.° 95104 SCLAJPT-10 V.00 18 IX.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALFONSO MARMOLEJO LASPRILLA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

Costas como se alude en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ