CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL2340-2022 Radicación n.° 84198 Acta 22 SENTENCIA DE INSTANCIA Bogotá, D. C., seis (06) de julio de dos mil veintidós (2022). Procede la Corte a proferir el fallo de instancia en el proceso ordinario laboral que LUCERO ECHEVERRI CARDONA adelantó en contra de la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ÁREA ANDINA, y en la que se vinculó como litis consorcio necesario a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.
I.
ANTECEDENTES La demandante llamó a juicio a la Fundación Universitaria del Área Andina, con el fin de que se declare, que como consecuencia del contrato de trabajo a término indefinido que les vincula contractualmente desde el 1° de Radicación n.° 84198 SCLAJPT-10 V.00 2 junio de 1998, el empleador está obligado a afiliar y realizar aportes en su favor al sistema de seguridad social en pensiones; en consecuencia, se ordene su vinculación y se condene a pagar los aportes causados durante la vigencia de la relación laboral, incluyendo los intereses y multas respectivas; pagar lo que resulte probado con fundamento en las facultades ultra y extra petita, y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 25 de septiembre de 1942; que mediante Resolución No. 0068 del 26 de enero de 1998, le fue reconocida por el ISS la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en la suma de $1.885.879; que se encuentra vinculada mediante contrato de trabajo a término indefinido con la citada Fundación desde el 1° de junio de 1998; que a su ingreso laboral no fue afiliada al sistema de seguridad social en pensión, como tampoco se le realizó los respectivos aportes (fs. 1 a 29 y 225 a 249 cuaderno del Juzgado).
Al dar respuesta la parte demandada, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió como ciertos la mayoría de ellos, aclarando que no fue posible afiliar a la demandante al sistema general de pensiones por estar excluida, conforme lo señaló el ISS en la Resolución 0068 del 26 de enero de 1998, por haber accedido a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
En su defensa, propuso como excepciones, la prescripción, inexistencia de la obligación de afiliación por estar la trabajadora excluida del seguro de invalidez, vejez y Radicación n.° 84198 SCLAJPT-10 V.00 3 muerte, incumplimiento de los requisitos para obtener la pensión de vejez, invalidez o muerte, petición de lo no debido, falta de legitimación en la causa por activa y carencia absoluta de fundamento para ello, falta de causa por pasiva, imposibilidad de escogencia de administradora de pensiones, buena fe, compensación, mala fe del demandante y “la innominada”.
(fs. 259 a 285 cuaderno del Juzgado) Por su parte, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, al dar respuesta a la demanda, se abstuvo de pronunciarse frente a las pretensiones dirigidas contra la Fundación Universitaria y manifestó estarse a lo resuelto por el juez respecto de la obligación del empleador de afiliar y pagar a favor de la demandante los aportes al sistema general de pensiones; en cuanto a los hechos, aceptó que la demandada no afilió a la señora Echeverri Cardona al sistema general de pensiones, ni realizó aportes, sino a partir del 2016 e indicó desconocer las demás afirmaciones del libelo inicial.
En su defensa, propuso como excepciones, la inexistencia de la obligación, prescripción y, “deber del demandante de demostrar los supuestos de hecho”. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 23 de enero de 2018, resolvió negar las pretensiones contenidas en la demanda y condenó en costas a la demandante en favor de la sociedad demandada y la vinculada (fs. 375 a 377 cuaderno del juzgado).
Radicación n.° 84198 SCLAJPT-10 V.00 4 Mediante la sentencia CSJ SL1075-2022 del 30 de marzo de 2022, esta Corte casó el fallo dictado por la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Pereira, por la cual, había confirmado la sentencia absolutoria proferida por el a quo. Para arribar a la aludida decisión, esencialmente la Sala señaló, que es evidente el yerro jurídico en que incurrió el Tribunal, al aplicar al caso las consecuencias jurídicas previstas por los artículos 2 y 24 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, para negar las pretensiones de la demandante, en la medida en que estas preceptivas, al igual que el artículo 14, fueron subrogados por el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, precepto que no consagró la prohibición de una nueva inscripción al sistema como lo contemplara los artículos 14 y 24 del citado reglamento del ISS, en la medida que se debía tener en cuenta, que la estructuración y reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a la señora Lucero Echeverri Cardona, tuvo lugar el 26 de enero de 1998, lo cual es indicativo de que el asunto se encontraba íntegramente regulada por el nuevo estatuto de la seguridad social precitado.
Concesión prestacional que, en consecuencia, lo único que excluye, es la protección a aquella contingencia, esto es, la de vejez, pero no se opone a que el afiliado permanezca asegurado para otro tipo de riesgo, como la invalidez y la muerte, conforme lo precisara la Corte en sentencia CSJ SL, Radicación n.° 84198 SCLAJPT-10 V.00 5 20 nov. 2007, rad. 30123, cuando quiera que sobrevenga una vinculación laboral posterior, evento en el cual, no solo debe el empleador realizar la respectiva afiliación sino pagar los aportes al sistema general de pensiones, conforme se desprende de lo estipulado en los artículos 10, 11, 13, 15 y 17 de la Ley 100 de 1993, con el fin de mantener el amparo y acceder el asegurado al reconocimiento de las prestaciones económicas que se establecen en dicho estatuto, siempre y cuando se cumplan los requisitos allí consagrados.
Lo anterior, por cuanto se ha precisado por esta Sala que, en tratándose del régimen de prima media con prestación definida, a partir de la Ley 100 de 1993, no se estableció ninguna disposición que excluya la posibilidad de acceder al sistema general de pensiones de aquellas personas que lleguen a la edad mínima exigida para generar la pensión de vejez, como tampoco, a quienes hubiesen accedido a la indemnización sustitutiva de aquella, contrario a lo que en su momento reguló los reglamentos del ISS (arts. 2, 14 y 24 del Ac. 049/1990).
Motivo por el cual, se concluyó, que al estar acreditado que a la demandante se le reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en vigencia de la Ley 100 de 1993, el 26 de enero de 1998 (f. 28 cuaderno Juzgado), y que luego suscribió contrato de trabajo a término indefinido el 1º de junio de 1998 con la Fundación Universitaria del Área Andina, (fs. 29 a 30), es evidente el yerro jurídico en que incurrió el Tribunal, al sostener que aquella se encuentra excluida de afiliar a la trabajadora al sistema general de Radicación n.° 84198 SCLAJPT-10 V.00 6 pensiones y realizar los consabidos aportes, para cubrir los riesgos de invalidez y muerte.
Previo a emitir la sentencia de instancia, y para mejor proveer, se ordenó que por Secretaría, se oficiara a la demandante Lucero Echeverri Cardona y a la Fundación Universitaria del Área Andina, a fin de que en el término de tres (3) días hábiles, contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, informaran si continua vigente la relación laboral iniciada el 1º de junio de 1998.
Así mismo, se ordenó oficiar a Colpensiones, a efecto de que en el mismo término, certificara si la Fundación Universitaria reportó novedad de vinculación de la demandante a partir de abril de 2016, y si ha efectuado aportes al sistema general de pensiones, indicando en qué períodos, y allegue el historial de cotizaciones válidas para prestaciones económicas actualizado al 2022.
En ese sentido, se observa en el expediente digital de la Corte, un informe secretarial en donde se indica que: «se recibieron correos electrónicos los días 25 de abril y 02 de junio del mismo año, por parte de la Coordinadora Nacional Jurídico Corporativa de la Fundación Universitaria del Área Andina (4 pág.), adjunta certificación y, del Director de Procesos Judiciales de Colpensiones, quien atendiendo a nuestro requerimiento, remite copia de la historia laboral de la señora Lucero Echeverri Cardona (14 pág.).
Asimismo, el 08 de abril de 2022, se recibió e-mail del apoderado de la señora Lucero Echeverri Cardona, mediante el cual allegó certificación e informó que la relación laboral de su representada y la Fundación Universitaria del Área Andina Radicación n.° 84198 SCLAJPT-10 V.00 7 – Seccional Pereira, continúa vigente (3 pág.)», y que, surtido el traslado correspondiente, no se recibió escrito alguno. En consecuencia, se procede a proferir la respectiva decisión que corresponde.
II. CONSIDERACIONES En sede de instancia, procede la Corte a resolver la impugnación formulada por la parte recurrente contra la sentencia absolutoria de primera instancia, la cual, al estar sustentada en similares argumentos a los que fueron planteados en el recurso extraordinaria de casación, resultan suficientes las razones vertidas en sede extraordinaria de casación para REVOCAR la decisión absolutoria proferida el 23 de enero de 2018, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, debiéndose agregar las siguientes precisiones respecto de las consecuencias que se derivan de la omisión en que incurrió el empleador de afiliar a la trabajadora al sistema general de pensiones, desde el mismo momento que inició la prestación de sus servicios, a consecuencia del contrato de trabajo celebrado entre las partes, el cual, aún continua vigente.
Tal como se dejó consignado en sede de casación, no existe ninguna controversia en torno a que la señora Lucero Echeverri Cardona le fue otorgada indemnización sustitutiva de la pensión de vejez mediante Resolución 0068 del 26 de enero de 1998, con fundamento en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 (f. 28 cuaderno del Juzgado), y que, a partir del 1° Radicación n.° 84198 SCLAJPT-10 V.00 8 de junio de la misma anualidad, inició una nueva relación laboral, mediante la suscripción de un contrato de trabajo con la Fundación Universitaria del Área Andina, el cual, conforme fuera certificado por aquella (f. 108 cuaderno de la Corte), aún continúa vigente.
Igualmente es claro, que la citada preceptiva subrogó lo señalado por los artículos 14 y 24 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; y que el nuevo Estatuto de la seguridad social, en cuanto el régimen de prima media con prestación definida, no estableció ninguna disposición que la excluya de la posibilidad de permanecer vinculada al nuevo sistema general de pensiones por el hecho de superar la edad mínima exigida para generar la pensión de vejez o haberle sido reconocida la citada prestación económica; por lo cual, la única consecuencia que se deriva de aquellas situaciones, es la supresión en torno a la protección de la contingencia de vejez, pues acorde a lo adoctrinado por esta Corporación, aquellos episodios no se oponen a que continúe asegurada la trabajadora para los riesgos de invalidez y muerte (CSJ SL, 20 nov. 2007, rad. 30123, SL 514-2020, SL 514-2020, SL4698-2020), en la medida que sobrevino una vinculación laboral posterior, precisamente a partir del 1° de junio de 1998, con la Fundación Universitaria del Área Andina.
Luego, resulta evidente que al verificarse la existencia de aquella relación laboral, en atención a lo estipulado por el literal a) del artículo 13 original y el artículo15 de la Ley 100 de 1993, era obligatorio para el empleador reportar la Radicación n.° 84198 SCLAJPT-10 V.00 9 novedad de su afiliación al sistema general de pensiones en su calidad de trabajadora dependiente, desde el día en que inició el vínculo contractual, al igual que, acorde con lo regulado por el artículo 17 de la íbidem, le representaba cancelar los aportes al sistema general de pensiones, con el fin de mantener el amparo de la citadas eventualidades, para que aquella pueda acceder a futuro al reconocimiento de las prestaciones económicas que se establecen en dicho estatuto frente a los referidos riesgos, siempre y cuando, claro está, se cumplan los requisitos allí consagrados.
En forma reiterada esta Corporación, ha señalado, que «el hecho generador de las cotizaciones al sistema pensional es la relación de trabajo. El trabajo efectivo, desarrollado en favor de un empleador, causa o genera el deber de aportar al sistema pensional de los trabajadores afiliados al mismo» (CSJ SL1922-2022) En sentencia CSJ SL514-2020, se explicó que: […] en los términos del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, la condición de cotizante está dada fundamentalmente por la vigencia de la relación laboral»; en la SL8082-2015, señaló que «los trabajadores subordinados causan la cotización con la prestación del servicio», y en la SL759-2018 sostuvo que «la cotización al sistema de pensiones se origina con la actividad que como trabajador despliega el afiliado, de manera que los aportes son consecuencia inmediata de la prestación del servicio en cuyo pago y recaudo, tienen obligación empleadores y administradoras.
Además, se debe reiterar que resulta inadmisible desconocer la probabilidad de que aquella persona que supere la edad mínima establecida para causar el derecho a la pensión de vejez, y se vea en la imperiosa necesidad de acceder a la indemnización sustitutiva de la misma, no pueda Radicación n.° 84198 SCLAJPT-10 V.00 10 luego acceder a un trabajo digno como dependiente o por cuenta propia para procurar su subsistencia, y de paso, garantizarse igualmente la protección frente a las demás contingencias establecidas por el canon de la seguridad social, mediante su permanencia en la afiliación a aquél, y el pago de los correspondientes aportes.
Aceptar la determinación que al respecto adoptó el juez de primer grado, tal como se manifestó en sentencia CSJ SL4698-2020, «cercena los derechos e incrementa las barreras con las que, de por sí, ya cuenta esta población mayor, pues a más de que se les estigmatiza por las razones explicadas, sin ningún fundamento se les impide acceder al sistema de seguridad social en pensiones, derecho fundamental, irrenunciable y universal, con lo cual, además de desconocer sus capacidades productivas, útiles a la sociedad, implica la vulneración de tratados internacionales de derechos humanos que propenden por la igualdad de oportunidades de empleo.» y además, desconoce que «dichas personas poseen una capacidad productiva, útil a la sociedad, incluso, una mejor experiencia y conocimiento.» Luego, es evidente que aquella situación abriga ineludiblemente la obligación de su afiliación al sistema de seguridad social, pues no se puede ignorar que aquella persona pueda en un futuro invalidarse y quedar desprotegida del sistema frente a dicho infortunio, o lo que es más grave, que ante su eventual fallecimiento sus beneficiarios queden desprotegidos, por cuanto era éste quien los subvencionaba.
Es necesario recordar, que la lectura de las normas relativas a la seguridad social debe partir desde una mirada Radicación n.° 84198 SCLAJPT-10 V.00 11 constitucional, consultando esa esencia fundamental de ser un Estado Social de Derecho, entre cuyos fines se encuentra “servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, así como los de asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.” (art. 2.º CN), la cual, acorde con el artículo 48 de la Carta Política, se define como un servicio público de carácter obligatorio, sujeto a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, y que, acorde con el desarrollo legal plasmado en la Ley 100 de 1993, según lo señalado por el artículo 1.º tiene por objeto “garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten.” Luego, razón le asiste al recurrente al señalar, que se equivocó el a quo, al dar aplicación a lo estipulado en los artículos 2 y 24 de del referido Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma calenda, para negar las pretensiones elevadas por la demandante, pues quedó plenamente acreditado que la señora Lucero Echeverry Cardona en desarrollo del contrato de trabajo que celebró con la Función Universitaria del Área Andina (fs. 29 a 30 cuaderno juzgado), viene prestando sus servicios personales a la citada entidad, desde el 1° de junio de 1998, y que dicho empleador, solo procedió a afiliarle al sistema general de pensiones a partir del 1° de abril de 2016, según se desprende del reporte de semanas cotizadas a través de la administradora de pensiones Colpensiones, que reposa a folios 118 a 120 del cuaderno de la Corte.
Radicación n.° 84198 SCLAJPT-10 V.00 12 En consecuencia, al estar establecida la relación laboral entre las partes y no ser objeto de controversia que durante el período 1° de junio de 1998 al 31 de marzo de 2016, no hubo aportes a la seguridad social en pensión, resulta suficiente para concluir, que la Fundación Universitaria del Área Andina, en su condición de empleadora, debe responder por la obligación en materia pensional de su trabajadora, por el período precitado, lo que se traduce en el pago del cálculo actuarial, en atención a lo estipulado por el literal d), inciso 2.° del parágrafo primero del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, lo cual equivale a 917,04 semanas.
Para los efectos de la liquidación, se deberán tener en cuenta los términos del Decreto 1887 de 1994, la fecha de nacimiento de la señora Lucero Echeverri Cardona, 4 de octubre de 1942, y los salarios percibidos en ese interregno, acreditados con los comprobantes de nómina obrantes a folios 35 a 175 y las autoliquidaciones de aportes parafiscales de folios 176 a 215 del cuaderno del juzgado.
Al estar demostrada la obligación de la entidad demandada respecto de los aportes en materia pensional, habrá de declararse no probada la excepción de inexistencia de la obligación y, en cuento a la de prescripción, debe reiterarse, lo que ya tiene precisado la Corte, en el sentido de que es imprescriptible el pago del cálculo actuarial a transferirse, toda vez que los citados pagos hacen parte de los aportes que formarán el capital indispensable para el reconocimiento de la pensión, prestación que como lo ha Radicación n.° 84198 SCLAJPT-10 V.00 13 sostenido la jurisprudencia es imprescriptible por su carácter de vitalicia; para lo cual pueden consultarse las sentencias CSJ SL941-2018, SL738-2018.
Por las razones antes expuestas, se revocará la decisión del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, para en su lugar, CONDENAR a la Fundación Universitaria del Área Andina a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, el valor actualizado del título o cálculo actuarial causado por el periodo comprendido entre el 1° de junio de 1998 y el 31 de marzo de 2016, a favor de la actora, LUCERO ECHEVERRI CARDONA, para lo cual deberá tener en cuenta como base el salario acreditado como devengado en el lapso citado y la fecha de su nacimiento, 4 de octubre de 1942.
Costas de ambas instancias a cargo de la demandada, las que se liquidarán por el juez de conocimiento, conforme lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve REVOCAR la sentencia dictada por Juzgado Quito Laboral del Circuito de Pereira, el veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018), la cual quedará en los siguientes términos: Radicación n.° 84198 SCLAJPT-10 V.00 14 PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ÁREA ANDINA.
SEGUNDO: CONDENAR a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ÁREA ANDINA a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, el valor actualizado del título o cálculo actuarial causado por el periodo comprendido entre el 1° de junio de 1998 y el 31 de marzo de 2016, a favor de la señora LUCERO ECHEVERRI CARDONA, para lo cual deberá tener en cuenta como base el salario acreditado como devengado en el lapso citado y la fecha de su nacimiento, 4 de octubre de 1942.
TERCERO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 84198 SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 84198 SCLAJPT-10 V.00 16 ACLARO VOTO PARCIAL Republics de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casacidn Laboral GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente SALVAMENTO DE VOTO SEDE DE INSTANCIA Radicacion n.° 84198 REFERENCIA: LUCERO ECHEVERRI CARDONA vs. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES Y OTRO.
Debido a que en la esfera casacional estime que no habia lugar a quebrar la sentencia de segundo grado, puesto que el juzgador no erro al absolver a la convocada a juicio a la luz de los parametros jurispmdenciales y legales a los que me refer!; en sede de instancia hago lo propio, salvar el voto, y para tal fin me remito a los argumentos all! expuestos.
Fecha ut supra. CASTILLO CADENAFERNA SCLAJPT-10 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente Radicación n.° 84798 Ref: LUCERO ECHEVERRI CRADONA vs. FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ÁREA ANDINA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES. Como lo dejé asentado en la Sala respectiva, aun cuando estoy de acuerdo con la decisión adoptada en el presente asunto, debo aclarar mi voto frente a un punto específico, y es el relacionado con el cálculo actuarial que la demandada Fundación Universitaria del Área Andina debe trasladar a Colpensiones como consecuencia de la omisión de afiliar a la trabajadora al sistema general de pensiones, para cubrir los riesgos de invalidez y muerte, durante la relación laboral que inició con posterioridad al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, dado que, en mi sentir, el cálculo actuarial ordenado, desde el punto de vista técnico y jurídico, se Aclaración de voto n.° 74332 SCLAJPT-10 V.00 2 encuentra contemplado en la legislación para regular una situación distinta.
Lo anterior, por cuanto en la sentencia, se afirma que: En consecuencia, al estar establecida la relación laboral entre las partes y no ser objeto de controversia que durante el período 1° de junio de 1998 al 31 de marzo de 2016, no hubo aportes a la seguridad social en pensión, resulta suficiente para concluir, que la Fundación Universitaria del Área Andina, en su condición de empleadora, debe responder por la obligación en materia pensional de su trabajadora, por el período precitado, lo que se traduce en el pago del cálculo actuarial, en atención a lo estipulado por el literal d), inciso 2.° del parágrafo primero del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, lo cual equivale a 917,04 semanas.
Para los efectos de la liquidación, se deberán tener en cuenta los términos del Decreto 1887 de 1994, la fecha de nacimiento de la señora Lucero Echeverri Cardona, 4 de octubre de 1942, y los salarios percibidos en ese interregno, acreditados con los comprobantes de nómina obrantes a folios 35 a 175 y las autoliquidaciones de aportes parafiscales de folios 176 a 215 del cuaderno del juzgado.
En efecto, el Decreto 1887 de 1994 establece, en esencia, la metodología para liquidar la reserva actuarial necesaria para financiar una pensión de vejez, mientras que, en este caso, lo que se pretende es que el empleador traslade a Colpensiones el valor de un cálculo actuarial que represente las sumas que el empleador ha debido cancelar para cubrir los riesgos de invalidez y muerte durante el período en el que se incumplió el deber de afiliación al sistema de pensiones, encontrándose, por tanto, excluida la protección de la contingencia de vejez, toda vez que, la relación laboral se inició con posterioridad al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
Aclaración de voto n.° 74332 SCLAJPT-10 V.00 3 Así las cosas, a mi modo de ver, el cálculo actuarial que se ordena a la demandada trasladar a Colpensiones solo debe comprender la reserva que se ha debido acumular en la administradora de pensiones, durante el período de la omisión de la afiliación, para cubrir, exclusiva y únicamente, los riesgos de invalidez y muerte, pues la trabajadora se encontraba exonerada de cotizar en dicho lapso para el riesgo de vejez, se itera, por haber recibido previamente una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
En los términos antedichos dejo expresado mi pensamiento respecto de la aludida afirmación contenida en la providencia en cita. Fecha ut supra, GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente ACLARACIÓN DE VOTO PARCIAL Radicación No. 84198 Con el acostumbrado respeto, como lo manifesté en la Sala respectiva, aun cuando estuve de acuerdo con la decisión de casación CSJ SL1075-2022 de 30 de marzo de 2022, mediante la cual esta Corte casó el fallo confirmatorio de primera instancia que fue dictado por la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Pereira, lo que llevó a proferir la sentencia de instancia, aclaro mi voto con relación a la concreción de la obligación del empleador de afiliar a la trabajadora al sistema de pensiones, pese a la circunstancia de que se le hubiera reconocido debidamente la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, pues la mayoría de la Sala tiene asentado que, ante una nueva vinculación laboral del trabajador o trabajadora en la circunstancia que destaco, lo que se quiere es que él o ella permanezca asegurada frente a los riesgos de invalidez y muerte, con exclusión de la contingencia de vejez.
En la referida sentencia de instancia se considera: Tal como se dejó consignado en sede de casación, no existe ninguna controversia en torno a que la señora Lucero Echeverri Radicación n.° 84198 2 Cardona le fue otorgada indemnización sustitutiva de la pensión de vejez mediante Resolución 0068 del 26 de enero de 1998, con fundamento en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 (f. 28 cuaderno del Juzgado), y que, a partir del 1° de junio de la misma anualidad, inició una nueva relación laboral, mediante la suscripción de un contrato de trabajo con la Fundación Universitaria del Área Andina, el cual, conforme fuera certificado por aquella (f. 108 cuaderno de la Corte), aún continúa vigente.
Igualmente es claro, que la citada preceptiva subrogó lo señalado por los artículos 14 y 24 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; y que el nuevo Estatuto de la seguridad social, en cuanto el régimen de prima media con prestación definida, no estableció ninguna disposición que la excluya de la posibilidad de permanecer vinculada al nuevo sistema general de pensiones por el hecho de superar la edad mínima exigida para generar la pensión de vejez o haberle sido reconocida la citada prestación económica; por lo cual, la única consecuencia que se deriva de aquellas situaciones, es la supresión en torno a la protección de la contingencia de vejez, pues acorde a lo adoctrinado por esta Corporación, aquellos episodios no se oponen a que continúe asegurada la trabajadora para los riesgos de invalidez y muerte (CSJ SL, 20 nov. 2007, rad. 30123, SL 514- 2020, SL 514-2020, SL4698-2020), en la medida que sobrevino una vinculación laboral posterior, precisamente a partir del 1° de junio de 1998, con la Fundación Universitaria del Área Andina. […] En consecuencia, al estar establecida la relación laboral entre las partes y no ser objeto de controversia que durante el período 1° de junio de 1998 al 31 de marzo de 2016, no hubo aportes a la seguridad social en pensión, resulta suficiente para concluir, que la Fundación Universitaria del Área Andina, en su condición de empleadora, debe responder por la obligación en materia pensional de su trabajadora, por el período precitado, lo que se traduce en el pago del cálculo actuarial, en atención a lo estipulado por el literal d), inciso 2.° del parágrafo primero del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, lo cual equivale a 917,04 semanas.
Para los efectos de la liquidación, se deberán tener en cuenta los términos del Decreto 1887 de 1994, la fecha de nacimiento de la señora Lucero Echeverri Cardona, 4 de octubre de 1942, y los salarios percibidos en ese interregno, acreditados con los Radicación n.° 84198 3 comprobantes de nómina obrantes a folios 35 a 175 y las autoliquidaciones de aportes parafiscales de folios 176 a 215 del cuaderno del juzgado.
Si como lo dice la sentencia, el nuevo régimen de seguridad social no estableció ninguna disposición que excluya la posibilidad de permanecer vinculada al nuevo sistema general de pensiones por el hecho de superar la edad mínima exigida para generar la pensión de vejez o haberle sido reconocida la indemnización sustitutiva, por lo que la única consecuencia en esos casos es la supresión en torno a la protección de la contingencia de vejez, considero que la sentencia debió tener en cuenta este aspecto y no ordenar la liquidación del cálculo actuarial en los términos del Decreto 1887 de 1994 que justamente refiere al cálculo de la pensión de vejez, como se desprende de su art. 2, a saber: El valor correspondiente a la reserva actuarial que de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior debe trasladarse al Instituto de Seguros Sociales, será equivalente al valor que se hubiere debido acumular durante el período que el trabajador estuvo prestando servicios al empleador hasta el 31 de marzo de 1994, para que a éste ritmo hubiera completado a los 62 años de edad si es hombre o 57 años si es mujer, el capital necesario para financiar una pensión de vejez y de sobrevivientes por un monto igual a la pensión de vejez de referencia del trabajador de que trata el artículo siguiente.
Puesto que la jurisprudencia solo considera a salvo el aseguramiento a los riesgos de invalidez y muerte, pues el reconocimiento de la indemnización sustitutiva solo produce la exclusión de la protección a la contingencia de vejez, esta situación altera la integralidad de la cobertura dispuesta por el citado D. 1887 de 1994 y debió ser motivo de estudio en la Radicación n.° 84198 4 sentencia. Por lo anterior, la reserva actuarial correspondiente a los períodos en que se omitió la afiliación de la trabajadora debería ser calculada sin comprender la financiación del riesgo de vejez, al no ser esta objeto de cobertura.
Dejo así sustentada mi aclaración de voto. Magistrado