Micelio
SL2340-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 528 de 1964Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2340-2021 Radicación n.° 85848 Acta 018 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NOHORA RUIDÍAZ NARVÁEZ contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Visto los escritos visibles a folios 24 y 35 del cuaderno de Corte, se reconocen como apoderados de la demandante y demandada, en su orden, a los abogados Jhon Ferney Patiño Hernández y Juan Camilo Cabrera Valencia, titulares de las Tarjetas Profesionales n.° 319.844 y 231.435, expedidas por el Consejo Superior de la Judicatura, e identificados con las cédulas de ciudadanía n.° 1.072.653.246 y 1.107.058.014, respectivamente.

Radicación n.° 85848 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES La señora Nohora Ruidíaz Narváez demandó a Colpensiones para procurar el reconocimiento de la pensión de vejez consagrada en el Acuerdo 049 de 1990, más los intereses moratorios y la indexación de las mesadas atrasadas. Fundó sus pretensiones en que: nació el 16 de octubre de 1955; es beneficiaria del régimen de transición; solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, lo que fue resuelto negativamente mediante la Resolución n.° GNR 287139 del 26 de septiembre de 2016; en la historia laboral emitida por la demandada, aparecen reportadas 682 semanas cotizadas; prestó sus servicios al Colegio del Sagrado Corazón de Jesús de Cartagena para los años 1980 a 1983, pero, en el reporte mencionado, solo aparecen 59 semanas correspondientes a ese periodo; que al sumarse correctamente las cotizaciones, el resultado es un total de 811 semanas; cumplió con el requisito de 750 antes de entrar en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005, para extender el régimen de transición; y reunió más de 500 dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad.

Colpensiones, al responder el libelo inicial, se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos, aceptó haber negado la prestación, argumentado que la actora perdió el régimen de transición. Presentó las excepciones de prescripción y caducidad, compensación, cosa juzgada, inexistencia del derecho y de la Radicación n.° 85848 SCLAJPT-10 V.00 3 obligación por falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago del I.P.C., ni de indexación o reajuste alguno, y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 26 de noviembre de 2018, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- a reconocer y pagar a favor de la demandante NOHORA RUIDÍAZ NARVÁEZ la pensión de vejez conforme a los presupuestos establecidos en el acuerdo 049 de 1990 a partir desde el día 16 de octubre del año 2010, en un valor que corresponderá a QUINIENTOS QUINCE MIL PESOS ($515.000) el cual se cancelará en catorce (14) mesadas pensionales anuales conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 28 de junio del año 2013 disponiendo para los efectos que la mesada se empezará a pagar efectivamente a partir del 28 de junio de 2013, en un valor de quinientos ochenta y nueve mil quinientos, ($589.500) valor el cual se le harán los reajustes legales dispuestos por el Gobierno Nacional año a año hasta su inclusión en nómina, con el valor que corresponda al mínimo legal mensual vigente hasta su inclusión en nómina.

TERCERO: CONDENAR a la entidad demandada COLPENSIONES al reconocimiento y pago a favor de la demandante de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir de las mesadas pensionales causadas a partir del día 28 de octubre del año 2013, los cuales se liquidarán desde la fecha de causación de cada mesada y hasta su momento efectivo de pago conforme a los motivos expuestos y ABSOLVER de la pretensión de pago indexado de estas mesadas pensionales.

CUARTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- que el retroactivo pensional que se genere a favor de la señora demandante y las sumas por concepto de intereses moratorios se descuente lo correspondiente a los aportes a la Seguridad Social en Pensiones, correspondiente a los periodos 15 de enero de 1980, 01 de octubre de 1980, 01 de febrero de 1981 al 14 de abril de 1981, 01 de noviembre de 1981 al 28 de febrero de 1982, 01 de noviembre de 1982 al 31 de diciembre de 1983, teniendo en cuenta para la liquidación de estos aportes a la seguridad social el salario mínimo legal Radicación n.° 85848 SCLAJPT-10 V.00 4 mensual vigente para cada periodo, igualmente los correspondientes intereses moratorios, esto de acuerdo con lo dispuesto en el Acuerdo 027 de 1993, conforme a los motivos expuestos en la parte motiva […].

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de proveído del 31 de enero de 2019, resolvió: Primero.- Revocar los ordinales primero, segundo y tercero de la parte resolutiva de la sentencia apelada y consultada para, en su lugar, absolver a la entidad de seguridad social accionada Colpensiones de las pretensiones formuladas en su contra, no sin antes advertir a Colpensiones que una vez se haga el pago del cálculo actuarial por parte de la demandante, deberá realizar los trámites administrativos tendientes al estudio del reconocimiento de su derecho pensional.

Cálculo actuarial que deberá determinarlo Colpensiones dentro de los 60 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia […]. El juez plural, precisó, que al cumplir la actora 55 años de edad el 16 de octubre de 2010, resultaba indispensable verificar si el régimen de transición se le extendió más allá del 31 de julio de 2010, es decir, si en aplicación al Acto Legislativo 01 de 2005 contaba con un mínimo de 750 semanas cotizadas para el 29 de julio de 2005.

Luego expuso: Conforme se desprende del reporte de semanas cotizadas expedida por Colpensiones el 19 de julio de 2017 (f.° 36A), para la mencionada data solo contaba con 680.46 semanas, lo que hace que pierda el beneficio transicional, no pudiéndose aplicar la norma anterior a la entada en vigencia de la Ley 100, empero, ha de recordarse que precisamente uno de los planteamientos de la demanda se encamina a la posibilidad de contabilizar como tiempos de cotización los laborados en el colegio Sagrado Corazón de Jesús de Cartagena entre 1980 y 1983.

En este sentido cumple indicar que se allegó certificación expedida el 25 de abril de 1989 suscrita por la rectora y la Radicación n.° 85848 SCLAJPT-10 V.00 5 secretaria de la institución educativa colegio Sagrado Corazón de Jesús de Cartagena, autenticada ante notaría, en la que consta que “Ruidíaz Narváez Nohra, prestó sus servicios docentes en este plantel como profesora de Ciencias Sociales, en los años de 1980 a 1983” (f.° 133), lo que es corroborado por los testimonios de Ana Herlinda Fawcett de Gómez y Rosa Carrillo Campo.

Atendiendo los medios de convicción obrantes en el plenario, si bien la demandante prestó sus servicios personales al colegio Sagrado Corazón de Jesús de Cartagena en los años 1980 a 1983, lo cierto es que solo se reporta afiliación con este empleador para los ciclos comprendidos entre el 15 de abril y el 30 de octubre de 1981 y del 31 de marzo al 30 de octubre de 1982, sin que obre prueba de que el empleador lo hubiera afiliado por ciclos distintos dentro de ese lapso, por lo que no se puede hablar de mora en el pago de aportes a pensión, y en consecuencia tener semanas cotizadas para dichos ciclos, por cuanto una cosa es cuando el empleador no afilia al trabajador, y otra muy distinta, cuando tras haberlo afiliado, incurre en mora en el pago de las cotizaciones, debiéndose tener estas en cuenta por tener la entidad de seguridad social el deber de adelantar la acción de cobro, tal como lo establecen los artículos 23 y 24 de la Ley 100 de 1993.

Y es que el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 es claro al exigir 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años inmediatamente anteriores al cumplimiento de la edad o 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo, más no por el tiempo de vinculación del o de los trabajadores con un empleador, de lo que se colige que la prestación pensional se causa teniendo en cuenta las semanas efectivamente cotizadas, y no los tiempos laborados o reportados a la Administradora Colombiana de Pensiones, por tanto, se hacía preciso acreditar el hecho de afiliación para que fuera procedente validar los tiempos reclamados por la demandante con el empleador colegio Sagrado Corazón de Jesús de Cartagena.

No puede tampoco endilgarse a la entidad de seguridad social demandada de haberse sustraído de ejercer alguna acción de cobro, por cuanto al no existir afiliación, no existe fundamento para ello, pues la entidad de seguridad social no está obligada a saber que contratos de trabajo existen en el país para efectos de ejercer esa acción de cobro.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 85848 SCLAJPT-10 V.00 6 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, y en sede de instancia, «emita sentencia revocando en su totalidad la sentencia de segunda instancia», para que, «en la sentencia que profiera condene a la entidad demandada COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a mi poderdante a partir del mes de octubre del año 2010, debidamente indexadas, junto con los intereses moratorios causados sobre las mesadas pensionales atrasadas, costas y agencias en derecho».

Con tal propósito, formula dos cargos que son replicados y se resolverán conjuntamente por perseguir el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por: […] la Causal primera de Casación laboral del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral modificada por el artículo 60 del decreto reglamentario 528 de 1964, por ser las sentencias acusadas violatorias de la ley sustancial, a través de la vía directa por FALTA DE APLICACIÓN del artículo (sic) 22 y 24 de La ley 100 de 1993 y del parágrafo transitorio No. 4 del artículo primero del acto legislativo No. 01 de 2005.

Argumenta que con la historia laboral, la certificación expedida por el colegio Sagrado Corazón de Jesús de Cartagena y los testimonios, se puede llegar a la conclusión de que la pensión se negó por no tener en cuenta el tiempo laborado de 1980 a 1983, y que de haberse aceptado, se superaban las 750 semanas exigidas por el Acto Legislativo 01 de 2005 para extender el régimen de transición. Radicación n.° 85848 SCLAJPT-10 V.00 7 Acota que la falta de pago de los aportes no puede atribuirse al trabajador sino al empleador, y de no hacerlo así, se desconocerían los precedentes de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia. Posteriormente cita los artículos 22 y 24 de la Ley 100 de 1993, para concluir que Colpensiones nunca hizo los cobros respectivos.

Argumenta que en caso de aceptarse la conclusión del Tribunal, cuando expuso que no hubo afiliación, y por tal motivo no se puede hablar de mora, se estaría desconociendo el parágrafo 4° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, que extiende el régimen de transición, «ya sea con las respectivas cotizaciones al sistema, como en tiempo de servicios», y en el proceso quedó acreditada la existencia de la relación laboral con el Colegio Sagrado Corazón de Jesús de Cartagena de enero de 1980 a diciembre de 1983.

VII. CARGO SEGUNDO Controvierte la sentencia impugnada, por, La Causal primera de Casación laboral del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral modificada por el artículo 60 del decreto reglamentario 528 de 1964, por ser las sentencias acusadas violatorias de la ley sustancial, a través de la vía directa por INTERPRETACIÓN ERRÓNEA del artículo 1 del Acto Legislativo 001 de 2005 Parágrafo transitorio 4.

Precisa que la interpretación que le dio el Tribunal al parágrafo 4° del artículo 1°, del Acto Legislativo 01 de 2005, es equivocada, pues «se debe tomar en cuenta los tiempos de servicios laborados que no se hayan cotizado al sistema», y en el proceso se demostró que los servicios se prestaron al Radicación n.° 85848 SCLAJPT-10 V.00 8 colegio Sagrado Corazón de Jesús de Cartagena de 1980 a 1983.

VIII. RÉPLICA Colpensiones señala que existen errores de técnica en al cargo, ya que, al escoger la vía directa debía demostrar cómo se configuraron los yerros en la sentencia impugnada, además, que las normas denunciadas no fueron las tomadas por el Tribunal para fundar su decisión. Estima que esas equivocaciones impiden su análisis de fondo de los cargos.

Expresa que si se dejaran de lado esos errores, tampoco le asiste razón a la recurrente en sus argumentaciones, pues la decisión se ajustó a los presupuestos fácticos del caso, «no habiendo lugar la reconocimiento de periodos respecto a los cuales no existe certeza en la efectividad de la cotización y de la existencia de la relación laboral que instituyera en cabeza de mi representada la obligación de requerir a los empleadores morosos».

IX. CONSIDERACIONES Enrostra la réplica que existe dentro de los cargos presentados, errores de técnica que imposibilitan el estudio de fondo de los mismos, así, al revisar los planteamientos hechos por la censura, en efecto encuentra la Sala que hay deficiencias en la forma como fueron propuestos, ya que, acusa tanto la sentencia del Tribunal como la del a quo, combina las modalidades de ataque, pues los propone por la vía directa y en la demostración toma como soporte aspectos fácticos, además, en el alcance de la impugnación, solicita se Radicación n.° 85848 SCLAJPT-10 V.00 9 revoque la sentencia del ad quem, lo que es imposible, comoquiera que de salir avante su acusación, esa decisión desaparece del mundo jurídico, pero, en aplicación de la flexibilización del recurso de casación, con el fin de procurar el estudio de fondo y garantizar la prevalencia del derecho sustancial, esas deficiencias técnicas pueden ser superadas (CSJ SL239-2020 y CC SU-143-2020).

Así, respecto del alcance de la impugnación, se puede entender que lo pretendido es que se case totalmente la sentencia, y en su lugar se confirme la del juez primario, en lo atinente al reconocimiento pensional y los intereses moratorios, por su parte, en lo referente a los cargos, lo que busca demostrar la censura es que cumplió con los requisitos para ser beneficiaria de la extensión del régimen de transición, y consecuencialmente el reconocimiento de la prestación bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Superado lo anterior, pasará la Corte al estudio de fondo de los planteamientos realizados por la actora, no sin antes recordar que no hubo discusión sobre los siguientes aspectos fácticos: (i) la señora Nohora Ruidíaz Narváez nació el 16 de octubre de 1955;

(ii) en principio era beneficiario del régimen de transición, pues tenía más de 38 años de edad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones establecido por la Ley 100 de 1993; y (iii) prestó sus servicios al colegio Sagrado Corazón de Jesús desde 1980 a 1983, sin que aparezca registro de cotizaciones durante todo ese periodo.

Radicación n.° 85848 SCLAJPT-10 V.00 10 Ahora, son dos lo puntos propuestos por la recurrente, con los cuales pretende derrumbar los pilares de la decisión adoptada por el Tribunal; por un lado, expresa que la demandada no cumplió con su obligación de realizar los cobros al empleador y de esta manera completar la densidad de semanas requeridas por la norma; y por otro, de considerar que no había obligación de cobro por falta de afiliación, el parágrafo transitorio 4° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 ofrece la posibilidad para llegar a las 750 semanas, que estas sean efectivamente aportadas, o su equivalente en tiempo de servicios, y al haberse demostrado la prestación del servicio, el requisito se encontraba cumplido.

No desconoce el Tribunal que la demandante prestó sus servicios al colegio Sagrado Corazón de Jesús de Cartagena entre los años 1980 a 1983, pero soporta su decisión absolutoria en que, «solo se reporta afiliación con este empleador para los ciclos comprendidos entre el 15 de abril y el 30 de octubre de 1981 y del 31 de marzo al 30 de octubre de 1982, sin que obre prueba de que el empleador lo hubiera afiliado por ciclos distintos dentro de ese lapso, por lo que no se puede hablar de mora en el pago de aportes a pensión», posteriormente, hace un recuento de los requerimientos hechos por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, para concluir que el tiempo exigido es en semanas de cotización, más no el de vinculación del trabajador, razón por la cual «se hacía preciso acreditar el hecho de afiliación para que fuera procedente validar los tiempos reclamados por la demandante Radicación n.° 85848 SCLAJPT-10 V.00 11 con el empleador colegio Sagrado Corazón de Jesús de Cartagena».

Son precisamente esas salvedades del ad quem, las que llevan al traste su proveído, comoquiera que le endilga la carga de la prueba a la recurrente de demostrar que efectivamente estuvo afiliada durante todo el periodo, cuando aceptó sin discusión que sí hubo tal inscripción en ese interregno, que por más, es una sola, por consiguiente, era el ente demandado quien debía acreditar la existencia de la novedad de retiro, si así hubiere sido, situación que no ocurrió en el sub lite.

Al revisar el RESUMEN DE SEMANAS COTIZADAS POR EMPLEADOR, obrante a folios 7 a 11, efectivamente solo aparecen como periodos cotizados por el empleador colegio Sagrado Corazón de Jesús de Cartagena, los correspondientes del 15 de abril al 30 de octubre de 1981 y del 31 de marzo al 30 de octubre de 1982, pero en ningún momento se avizora novedad de retiro alguno, y a pesar que el detalle de pagos efectuados, solo se hace a partir de 1995, lo cierto es que si la demandada no aportó la historia laboral tradicional, no puede endosar ese error a quien solicita en este momento por vía ordinaria el reconocimiento pensional, ya que, la única excusa que tenía para no realizar los cobros a la empleadora, era la falta de afiliación del trabajador, y como se dijo, al no demostrar la novedad de retiro, se entiende vigente la misma.

Sumado a lo anterior, si se hubiera probado la mencionada desafiliación, tampoco podía la segunda Radicación n.° 85848 SCLAJPT-10 V.00 12 instancia llegar a una decisión absolutoria, ello, teniendo en cuenta que, tal como lo dijo acertadamente la casacionista, el parágrafo 4° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 trae consigo dos hipótesis para acceder a la extensión del régimen de transición hasta el año 2014, correspondientes a los trabajadores que para la entrada en vigencia de dicho precepto: (i) tengan cotizadas al menos 750 semanas; o (ii) su equivalente en tiempo de servicios.

En el sub judice, nunca ofreció discusión que la actora prestó sus servicios al colegio tantas veces mencionado para los años 1980 a 1983, por lo que esos tiempos debían ser tenidos en cuenta para calcular el periodo de servicios equivalente a las 750 semanas, y no se puede predicar que no podía hacerse de esa manera por falta de integración de la litis por parte del empleador, pues nunca lo pretendido ha sido que se realice el cálculo actuarial de esos interregnos con fines pensionales, ya que, para el conteo de las 500 semanas en los últimos 20 años solo abarca del 17 de octubre de 1990 al 16 de octubre de 2010, sino, para la extensión del régimen de transición hasta el 2014.

No se puede pasar por alto que la finalidad de la fijación de límites temporales a la vigencia del régimen de transición estipulado en el Acto Legislativo 01 de 2005, era amparar las expectativas legítimas de aquellas personas que estaban próximas a consolidar el derecho a la pensión de vejez, y precisamente por esa razón fue que determinó las dos opciones o hipótesis para acceder a la ampliación de la transición. Radicación n.° 85848 SCLAJPT-10 V.00 13 En consecuencia de todo lo anterior, se impone casar la sentencia recurrida, en cuanto el Tribunal no tuvo en cuenta los periodos correspondientes a los años 1980 a 1983, sobre los cuales Colpensiones omitió su obligación de realizar los cobros al empleador.

No habrá lugar a costas dada la prosperidad del recurso. X. SENTENCIA DE INSTANCIA En virtud de las consideraciones expuestas en sede de casación, la Sala confirmará lo decidido por el a quo respecto al reconocimiento pensional y los intereses moratorios, pero, teniendo en cuenta que la parte actora presentó recurso de apelación sobre el punto cuarto del proveído de la primera instancia, pasaremos al estudio del mismo.

Resolvió el a quo que autorizaba a Colpensiones a descontar del retroactivo pensional el pago de los aportes dejados de realizar por el empleador, teniendo en cuenta que el colegio Sagrado Corazón de Jesús de Cartagena fue cerrado definitivamente por la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena, mediante la Resolución n.° 00649 del 25 de agosto de 2009, llevando entonces a la imposibilidad de cobro, lo que va en desmedro de la sostenibilidad del sistema financiero, y entonces, en aplicación al Acuerdo 027 de 1993, que prevé la posibilidad de que el trabajador pueda efectuar las cotizaciones, ordenó dichos descuentos.

Esta decisión fue recurrida por la hoy demandante en casación, alegando que esos aportes son impagables, ya que, Radicación n.° 85848 SCLAJPT-10 V.00 14 un cálculo actuarial desde 1980 hasta la fecha sería muy alto, además, que quien incumplió la obligación de hacer las gestiones de cobro fue el fondo. Pues bien, como se ha explicado en innumerables sentencias de esta Corporación, es el fondo, público o privado, el que tiene la obligación de realizar los mencionados cobros, pues la ley les ha otorgado las herramientas necesarias para ello, y de no hacerlo, no se le puede endilgar esa responsabilidad al trabajador.

Por último, como se dijo en la parte considerativa, el reconocimiento del tiempo mencionado nunca se ha pretendido con miras a que se realice un cálculo actuarial en aras del reconocimiento pensional, sino, para la extensión del régimen de transición hasta el 2014. Por todo lo anterior, se revocará el numeral cuarto de la sentencia apelada, y en su lugar se desestimará la autorización otorgada a Colpensiones de realizar descuentos con fines de efectuar aportes o cálculo actuarial alguno. Sin costas en la segunda instancia. XI.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019), dentro del proceso Radicación n.° 85848 SCLAJPT-10 V.00 15 ordinario laboral seguido por NOHORA RUIDÍAZ NARVÁEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR los numerales PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2018 por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, SEGUNDO: REVOCAR el numeral CUARTO del mencionado proveído y en su lugar se niega la autorización dada a Colpensiones para que descuente del retroactivo pensional y los intereses moratorios, capital alguno con destino a las cotizaciones o cálculo actuarial.

Costas como se indicó en la parte motiva de este proveído. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Aclaro voto OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Salvo voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO SL2340-2021 Radicación n.° 85848 Acta 018 Con el debido respeto, me aparto de la decisión adoptada por la Sala al resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por NOHORA RUIDÍAZ NARVÁEZ contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Para sustentar el salvamento de voto comienzo por precisar que la Corte ha señalado en forma reiterada y de tiempo atrás, que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica establecidos en las normas procesales que la regulan a efectos de que la Sala pueda abordar su estudio de fondo. Radicación n.° 85848 SCLAJPT-10 V.00 2 Lo anteriormente expresado, se torna vital en el caso de marras, pues al examinar el escrito que sustenta el recurso extraordinario interpuesto, encuentra la Sala que el mismo carece de las exigencias previstas en el artículo 90 del CPTSS, en concordancia con el Decreto 528 de 1964, art. 63, lo que comporta la imposibilidad de ser subsanado de oficio.

Al respecto debe recordarse que, por lo extraordinario del recurso de casación, se orienta a enjuiciar la sentencia para así establecer, si al dictarla el tribunal observó las preceptivas jurídicas que, como parte del sistema normativo propio, estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes.

Por ello se ha dicho que en él se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia, no los argumentos de quienes actuaron en las instancias. A fin de lograr que se cumpla la pluralidad de objetos del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, y es por eso que ella debe reunir no solo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.

Radicación n.° 85848 SCLAJPT-10 V.00 3 La Sala recuerda una vez más, que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación impone, a quien opta por este medio de impugnación, el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los verdaderos pilares de la sentencia gravada, porque si no se hace en debida forma, la providencia permanecerá incólume, revestida de la presunción de acierto y legalidad.

En esa perspectiva, corresponde inicialmente al censor, identificar los verdaderos argumentos del fallo que se confronta y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la simplemente jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto. Por último, es oportuno señalar, que el recurso de casación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues tal como lo ha expresado insistentemente esta sala, aquel no es una tercera instancia, por lo tanto, no es procedente presentarlo en forma de alegatos, toda vez que debe sujetarse a las mínimas formalidades previstas para su estimación y deben acreditarse con suficiencia los yerros que se imputan a la decisión; en similares términos se pronunció esta corporación en la sentencia CSJ SL12326-2017, con criterio que se acompasa a este asunto, oportunidad en que precisó: Como lo ha expresado la Sala y se reitera, el recurso extraordinario de casación, no es una tercera instancia, ni admite Radicación n.° 85848 SCLAJPT-10 V.00 4 argumentos en forma de alegatos de instancia; en sentencia CSJ SL4281-2017, se precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.

Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Los anteriores, son los motivos por los cuales me aparto de la decisión. Fecha ut supra.

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA ACLARACIÓN DE VOTO SL2340-2021 Radicación n.º 85848 ACTA n.º 18 Demandante: Nohora Ruidíaz Narváez. Demandada: Administradora Colombiana de pensiones Colpensiones. Magistrado Ponente: Dr. Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez. Con el debido respeto aclaro mi voto pues aunque estoy de acuerdo con la decisión, creo que en ella no se hace un verdadero desarrollo sobre las obligaciones de cobro que tienen las entidades de pensiones respecto del pago de los aportes de sus afiliados.

En este sentido, bajo dicho supuesto, es posible concluir que una vez se demuestra la relación laboral, como ocurrió en este caso, deben tenerse en cuenta las semanas de cotización por dicho interregno, como efectivamente se hizo. 2 A mi juicio, la discusión no se centraba en la desafiliación del Sistema por parte de la afiliada, sino precisamente en el hecho que acreditó la relación de trabajo con el colegio, pero ello no se vio reflejado en la correspondiente historia laboral.

Lo que además lleva a la discusión de si el empleador moroso debió hacer parte del proceso, lo que luce innecesario en la medida en que el origen para considerar las 500 semanas está precisamente en la certeza que la trabajadora cumplió con la prestación del servicio. De esta manera, creo adecuada la decisión final, sin embargo su desarrollo me resulta insuficiente.

Fecha ut supra ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA