SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL234-2025 Radicación n.° 68001-31-05-002-2016-00411-01 Acta 03 Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A., interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, profirió el (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso que HÉCTOR OBDULIO BAQUERO DUQUE y LILIA INÉS SOACHA CRUZ, al que fueron vinculadas las señoras ANA SOFÍA DIAZ y DIANA MARCELA URIBE DELGADO como litis consortes necesarios.
I.
ANTECEDENTES Héctor Obdulio Baquero Duque y Lilia Inés Soacha Cruz llamaron a juicio a Positiva S. A. para que les reconociera la pensión de sobrevivencia, con ocasión de la muerte de su hijo Radicación n.° 68001-31-05-002-2016-00411-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Cicerón Isaac Baqueo Soacha, junto con el retroactivo a que hubiera lugar, debidamente indexado y las costas.
Narraron que el 12 de julio de 2013, su descendiente perdió la vida en un accidente trabajo, mientras prestaba sus servicios como ornamentador a favor de CM Estructuras Metálicas SAS y Almacenes Éxito en la ciudad de San Gil; que en ese momento él se encontraba aportando a la demandada. Dijeron que su hijo convivió con la señora Ana Sofía Díaz, quien se encontraba registrada en la unidad de víctimas y cobraba al Estado como beneficiaria; que además fue la persona que reclamó el seguro de vida a Suramericana S. A. y pretendió el pago de la pensión de sobrevivientes que les correspondía como progenitores del difunto.
Afirmaron que Cicerón Soacha también registró como beneficiaria a la señora Diana Marcela Uribe Delgado en la EPS; que ellas dos solicitaron la prestación en calidad de compañeras permanentes del difunto, pese a que la primera no convivía con él al momento de su muerte y la segunda no reunía los requisitos mínimos legales. Indicaron que la ARL suspendió el reconocimiento de la prestación por conflicto entre posibles beneficiarios; que, aunque Ana Sofía Díaz inició proceso ordinario laboral contra la administradora de riesgos, el cual se tramitó ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga bajo el radicado 2014-0165, solicitando su vinculación como Radicación n.° 68001-31-05-002-2016-00411-01 SCLAJPT-10 V.00 3 litisconsortes necesarios, decidieron no formular demanda de reconvención ni optar por la intervención por exclusión; que en razón a su edad, condición social y oportunidades, dependían económicamente de su hijo fallecido (f.os 5 a 12, cuaderno del juzgado, archivo «20240344405014706», expediente digital).
Mediante proveído del 7 de marzo de 2017, el juez dispuso vincular a las señoras Ana Sofía Díaz y Diana Marcela Uribe Delgado como litis consortes necesarios (f.° 56, ibidem). La primera de ellas, se opuso a las pretensiones; frente a los hechos manifestó que, para la fecha del deceso de Cicerón, tenía con su compañero una unión marial de hecho vigente, que si bien no estaba reconocida mediante sentencia judicial, ello no afectaba su derecho a la pensión; que convivió con el afiliado de forma continua, pública y pacífica por más de cinco años compartiendo mesa, techo y lecho.
Aseguró que no sabía de la existencia de Diana Marcela Uribe Delgado; que su compañero nunca pernoctó fuera del lugar donde convivían como pareja; que solo hasta después de la muerte se enteró que la tenía registrada como beneficiaria en la EPS; que, de todas maneras, de haber existido alguna convivencia entre ellos, sería inferior a cinco años.
Contó que como tenía la condición de desplazada y era beneficiaria del Sisben de donde obtenía servicios médicos y Radicación n.° 68001-31-05-002-2016-00411-01 SCLAJPT-10 V.00 4 económicos del Estado, su pareja no la afilió a EPS; que asistió a las exequias, pero que por diferencias con los familiares de aquél, tuvo que mantenerse alejada, pues fue atacada por estos; que reclamó la pensión mucho antes que los padres de Cicerón y adelantó proceso ordinario laboral con el que pretendió el pago de la prestación de sobrevivencia, en calidad de compañera permanente.
Propuso como excepciones de mérito, las de falta de causa jurídica de las pretensiones de la parte demandante, prescripción y la genérica (f.os 67 a 77, ib). Positiva S. A. se opuso a los pedimentos; aceptó la condición de afiliado del extinto, el accidente de trabajo que sufrió en el que perdió la vida, que las señoras Ana Sofía Díaz Ariza y Diana Marcela Uribe Delgado, así como los progenitores del asegurado, reclamaron la pensión y la suspensión del reconocimiento del derecho por conflicto entre presuntos beneficiarios.
Formuló como excepciones de fondo, las de inexistencia de la obligación a cargo de Positiva S. A, buena fe, falta de título y causa y prescripción (f.os 158 a 178, ibidem). Diana Marcela Uribe Delgado, mediante curador para el litigio, aceptó los hechos que se encontraran probados con las documentales aportadas; afirmó que no le constaban los demás, sin oponerse ni allanarse a las pretensiones y solicitó que, de encontrarse probada alguna excepción, fuera declarada (f.os 198 a 200, ib).
Radicación n.° 68001-31-05-002-2016-00411-01 SCLAJPT-10 V.00 5 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, el 16 de noviembre de 2022, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que HÉCTOR OBDULIO BAQUERO DUQUE y LILIA INÉS SOACHA CRUZ no tienen derecho a la pensión de sobreviviente de la Ley 797 de 2003 causada por el fallecimiento de su hijo ocurrido el 12 de julio de 2013, dado que no lograron acreditar el requisito de la dependencia económica que exige dicha norma para tal efecto, […].
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación formulada por […] POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A.
TERCERO: ABSOLVER a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. de todas las pretensiones de la demanda CUARTO: CONDENAR a los demandantes al pago de las costas procesales a favor de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. Se fijan como agencias en derecho la suma de un salario mínimo lega mensual vigente a la fecha en que se liquiden los mismos. […] (f.os 272 a 274, ibidem).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al resolver la apelación que los accionantes y la señora Ana Sofía Díaz, el 16 de febrero de 2024, decidió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada […] para en su lugar: […] DECLARAR que a los demandantes les asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento del afiliado desde el 13 de julio de 2013, en cuantía inicial de un salario mínimo legal mensual vigente a razón de 13 mesadas al año en un 50 % para cada uno y estipulando que tal derecho se acrece a favor del señor Héctor Obdulio Baquero Duque después del 26 de marzo de 2021 en un 100 % a razón de 13 mesadas al año […].
Radicación n.° 68001-31-05-002-2016-00411-01 SCLAJPT-10 V.00 6 SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN A CARGO DE POSITIVA […], BUENA FE, FALTA DE TÍTULO y CAUSA y PRESCRIPCIÓN, formuladas por la ARL […].
TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones de FALTA DE CAUSA JURÍDICA DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE, PRESCRIPCIÓN y la GENÉRICA, formuladas por […] ANA SOFÍA DÍAZ.
CUARTO: CONDENAR a la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS pagar en favor de la sucesión ilíquida de LILIA INÉS SOACHA CRUZ, la suma de $36.893.367, por concepto del retroactivo pensional causado desde el 13 de julio de 2013 al 26 de marzo de 2021, suma que debe ser indexada al momento de su pago […].
QUINTO: CONDENAR a la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS a pagar a favor [de] HÉCTOR OBDULIO BAQUERO DUQUE el retroactivo pensional causado a partir del 13 de julio de 2013 que [a] noviembre de 2023 asciende a […] $71.856.735, sin perjuicio de las mesadas pensionales que se causen con posterioridad, sumas que deberán ser indexadas al momento de su pago.
SEXTO: ORDENAR a la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS deducir del valor del retroactivo pensional los aportes pertinentes al sistema de seguridad social en salud, con destino a la EPS a la cual estuvieren afiliados los demandantes, conforme lo previsto en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 inciso 3.º del Decreto 692 de 1994.
SÉPTIMO: ABSOLVER a la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. de las demás pretensiones de la demanda. […] COSTAS de ambas instancias a cargo de la ARL demandada. Fíjense agencias en derecho en esta instancia a su cargo y en favor de la parte demandante, en suma, de $2.500.000. Dijo que debía establecer si acertó el primer juez al absolver a Positiva S. A. de las pretensiones de la demanda y que, dada la fecha de deceso del asegurado (12 de julio de 2013) la normatividad aplicable era «la contenida en el Decreto 1295 de 1994 y la Ley 776 de 2002 (artículos 1 y 11), en razón a que, si bien la Ley 1562 de 2012 entró en vigencia Radicación n.° 68001-31-05-002-2016-00411-01 SCLAJPT-10 V.00 7 el 11 de julio de 2012, […] ésta no modificó ni reguló el tema de la pensión de sobrevivencia».
Destacó como hechos acreditados, que el fallecido Baquero Soacha estuvo afiliado a Positiva S. A, desde el 2 de julio de 2011 hasta el 12 de julio de 2013, fecha en la que murió; que con Dictamen n.° 573160 del 5 de julio de ese mismo año, el hecho generatriz del deceso fue primeramente calificado como accidente de trabajo, por esa administradora.
Refirió, en perspectiva del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por 13 Ley 797 de 2003 y de la sentencia CSJ SL1993-2020, que para el reconocimiento pensional se había establecido un orden excluyente y subsidiario. Señaló, en punto al recurso de apelación formulado por Ana Sofía Díaz, con referencia en las providencias «CSJ, SL 24 jun. 1999, rad. 11862, reiterada, entre otras, en la CSJ SL 21 feb. 2006, rad. 24954 y las del 15 de febrero y 25 de octubre del 2011, radicaciones 34939 y 36379 […] y 38450, del 22 de agosto de 2012», que no tenía vocación de prosperidad, por cuanto fue vinculada en calidad de litisconsorte por pasiva -demandada- y no formuló demanda de reconvención, ni intervención excluyente y tampoco intentó acumulación de causas, motivo por el cual ningún derecho podía reclamar para sí; además porque su aspiración pensional ya había sido definida por la justicia en forma adversa a sus intereses, mediante decisión ejecutoriada que hizo tránsito a cosa juzgada.
Radicación n.° 68001-31-05-002-2016-00411-01 SCLAJPT-10 V.00 8 Reflexionó para desatar la impugnación de los demandantes, con fundamento en las sentencias CC C111- 2006; CSJ SL1169-2019; SL434-2019, en la que se reiteraron las SL6502-2015, SL15515-2017, SL10227-2017 y la SL1604-2022: i) que el requisito de dependencia económica no exigía a los progenitores beneficiarios de la pensión, carencia absoluta y total de ingresos o estar en estado de indigencia para que pudieran acceder a la misma; ii) que no obstante, debían acreditar una subordinación económica total o parcial en relación con el causante; iii) que ello no les impedía gozar y/o disfrutar cualquier otra asignación, ingreso y remuneración periódica o esporádica, siempre y cuando dichos emolumentos resultaran insuficientes para lograr o conseguir su congruo sostenimiento; iv) que el aporte ofrecido debía ser significativo y regular que, de no tenerlo, afectara la vida digna que se procuraban; v) que tampoco debía acreditarse el monto o valor del contribución, ni era impedimento que éstos tuvieran un bien inmueble (vivienda familiar) o mueble (motocicleta) propios; vi) que la protección otorgada para este contingente de beneficiarios, superaba el simple concepto de subsistencia y ubicaba en primer lugar el carácter decoroso de una vida digna, que continuara las condiciones cardinales ayudadas a mantener por el afiliado.
Reprodujo lo declarado por María Concepción Baquero Soacha; Herminda Cecilia Baquero Soacha; Lucila Barragán; Osma Yulia Patricia Ardila Benavides; Arlin Lizeth Barragán Díaz y lo manifestado por Héctor Obdulio Baquero Duque, Radicación n.° 68001-31-05-002-2016-00411-01 SCLAJPT-10 V.00 9 padre del causante en el interrogatorio de parte; igualmente, lo informado en las investigaciones administrativas adelantadas por la ARL, una de las cuales fue la de dependencia económica de los progenitores del afiliado, adelantada con la firma investigadora Análisis de Riesgos Aries S en CS, así como la relación de giros de f.° 38 Pdf. archivo 01 C.1, pruebas de las que destacó: […] que el señor Cicerón Isaac Baquero Soacha […] efectúo 19 giros de dinero de los cuales 14 tuvieron como destinatario su señor padre Héctor Obdulio Vaquero Duque; dos el señor Israel González; uno su hermana María Baquero y dos su hermana Herminda Cecilia Baquero Soacha, 18 de ellos para retirarse en la Calle 7 principal y el enviado a María Baquero en Balmoral, en la forma, fecha y montos que se relacionan […].
Coligió que, a los reclamantes, en su condición de padres del extinto afiliado, les asistía el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes del artículo 11 de la Ley 776 de 2002, a partir del 13 de julio de 2013, pues del análisis conjunto del material probatorio recaudado se podía establecer: [Que] el asegurado nació en Fusagasugá el 3 de diciembre de 1986; que sus padres residían en la vereda del Guavio; que su papá ejerció como agricultor y su mamá como ama de casa; que el afiliado dejó de residir en la casa de [aquellos] cuando tenía 13 años para trabajar en otras fincas de la zona y después se fue para Santa Rosa el Sur de Bolívar, donde convivió con la señora Ana Sofía Díaz desde enero de 2005 hasta […] el 2010 cuando finalizó la relación. [Que] el afiliado se encontraba pendiente de atender el vestuario de sus padres, pues con [Lucila Ballesteros] efectuaba negocios para adquirir prendas de vestir para proveer a sus progenitores desde el 2007; es decir, desde cuando […] tenía 21 años ya se hacía cargo de tal responsabilidad. [Que] si bien […], solo realizó dos giros [uno por] $70.000 (en febrero) y [otro por] $170.000 (diciembre) en el 2008 y uno […] Radicación n.° 68001-31-05-002-2016-00411-01 SCLAJPT-10 V.00 10 por […] $93.300 en […] julio de 2010, […] aporte económico insuficiente para acreditar el requisito de la dependencia económica, lo cierto es que cuando el obituado (sic) finalizó la relación con Ana Sofía Díaz […] la frecuencia en los giros de dinero aumentó de forma sustancial con sumas que representaban casi el 25 % del salario mínimo legal mensual que devengaba, efectuándose cada dos o tres veces al mes […] como en diciembre de 2012 y en los meses de febrero y marzo del año 2013 acreditando con ello la intención del afiliado de enviar de lo que devengaba a sus padres y sin que se pueda argumentarse que el hecho de no hacerlo de forma mensual desvirtué su periodicidad o habitualidad. [Que también] se encargaba de comprarles la ropa, mercado y medicamentos a sus [progenitores] incluso durante el lapso que convivió con la señora Ana Sofía Díaz como lo declaró la testigo Lucila Barragán y las hermanas del afiliado, demostrando con ello que cumplía más allá de la obligación impuesta por la ley a los hijos y que no se trataba de simples detalles o colaboraciones esporádicas.
Explicó que el hecho que el padre del extinto, al absolver su interrogatorio, hubiere manifestado que su hijo no tenía una cuota fija, es decir, un monto establecido que les debiera enviar, ello no desvirtuaba la regularidad del aporte, ni que no lo hiciera de forma significativa, como quedó acreditado. Argumentó que las condiciones económicas en las que vivían los papás del asegurado eran precarias pues, si bien tenían cultivos de plátano, naranja y mandarina, eran sujetos de protección especial, «y no se encontraban en condiciones de suministrarse su propio sustento constituyendo el aporte económico que recibían de su hijo afiliado, pilar fundamental para su subsistencia y vida en condiciones dignas».
Agregó que el hecho de que los demandantes no pagaran arriendo, pues residían en una finca sobre la que Radicación n.° 68001-31-05-002-2016-00411-01 SCLAJPT-10 V.00 11 ejercían posesión, no los hacía independientes económicamente, como se determinó en primera instancia. Concluyó que el aporte de Cicerón Isaac Baqueo Soacha era fundamental para su vida de sus padres, […] ya que era un ingreso seguro con el cual contaban, más aún cuando habitaban en una casa de tres habitaciones construida en bareque y muy deteriorada como da cuenta la investigación administrativa adelantada por la ARL Positiva y si bien tuvieron 10 hijos, 4 de ellos ya fallecieron y 6 restantes son mujeres madres cabeza de familia o dependen económicamente de sus cónyuges que tampoco cuentan con la capacidad económica para el sostenimiento de sus padres.
En tales condiciones, […] el aporte del afiliado a la manutención de sus [ascendientes] era real, cierto, efectivo, regular, periódico, significativo y necesario pues constituía un verdadero soporte o sustento económico [y] no un simple regalo, atención o auxilio eventual […]. Finalmente, declaró no probada la excepción de prescripción propuesta; determinó el monto de la pensión de sobrevivientes en un salario mínimo a razón de 13 mesadas al año, en un 50 % para cada uno de los peticionarios hasta que subsistieran las causas que le dieron origen.
Aclaró que el retroactivo pensional causado a favor de la demandante Lilia Inés Soacha Cruz solo se calculará «desde el 12 de julio de 2013 hasta el 26 de marzo de 2021, (fecha de su fallecimiento y a favor de su acervo sucesoral) y después de esa fecha tal 50 % acrecerá a favor de […] Héctor Obdulio Baquero consolidando su derecho en un 100 % y a cargo de la ARL POSITIVA».
Procedió finalmente a cuantificarlo; autorizó a la ARL a Radicación n.° 68001-31-05-002-2016-00411-01 SCLAJPT-10 V.00 12 descontar los aportes con destino al Sistema General de Seguridad Social en Salud y condenó a la demandada a indexar las mesadas pensionales al momento de su pago (cuaderno del Tribunal, archivo «20240349198824706», expediente digital).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Positiva Compañía de Seguros, S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia colegiada y, en sede de instancia, se confirme la del primer juzgador y se provea en costas como corresponde (demanda de casación, cuaderno de la Corte, archivo «7000Demanda», ESAV).
Formula un cargo por la causal primera, que fue replicado por los accionantes y se examina a continuación. VI. CARGO ÚNICO Denuncia la ilegalidad de la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad aplicación indebida del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con el 1º y 11 de la Ley 776 de 2002, 61 del CPTSS, como consecuencia de los siguientes errores de hecho: Radicación n.° 68001-31-05-002-2016-00411-01 SCLAJPT-10 V.00 13 1.
Dar por demostrada, sin estarla, la dependencia económica de los [accionantes], frente a su hijo fallecido, Cicerón Isaac Baquero Soacha y en consecuencia considerarlos beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. 2. No dar por demostrado, siendo evidente, que los señores Lilia Inés Soacha Cruz y Héctor Obdulio Baquero Duque, no eran dependientes económicos de su hijo, […] al momento de su fallecimiento.
Afirma que tales yerros se dieron como consecuencia de «no haber analizado en su justa dimensión» las siguientes pruebas: ➢ Investigación administrativa adelantada por la firma investigadora Análisis de Riesgos Aries S en C.S. (f.os 29 a 57 PDF Cuaderno Anexo de pruebas de la demanda 2024034611492407) ➢ Interrogatorio de parte absuelto por […] Héctor Obdulio Baquero. ➢ Testimonios de: María Concepción Baquero Soacha, Herminda Cecilia Baquero Soacha, Lucila Barragán Osma, Yulia Patricia Ardila Benavides, Arlin Lizeth Barragán Diaz.
Cuestiona que el colegiado hubiera considerado que los progenitores del causante demostraron la sujeción económica respecto a este, exigida para acceder a la pensión de sobrevivientes, pues ese aserto es producto de la «errada, limitada y acomodada valoración probatoria». Asevera que aquel ignoró la información suministrada en el cuestionario de dependencia económica, diligenciado, suscrito y autenticado por ellos mismos, que hace parte de la investigación administrativa adelantada en octubre de 2013 (f.os 29 a 57 Pdf. cuaderno anexo de pruebas de la Radicación n.° 68001-31-05-002-2016-00411-01 SCLAJPT-10 V.00 14 demanda 2024034611492407).
Expone que según se constata en dicha prueba, los ascendientes del afiliado indicaron que los gastos mensuales del hogar, para la época en que vivía su hijo, sumaban $485.000, de los cuales el 80 % era asumido por el fallecido y el 20 % restante por su progenitor; que les aportaba $350.000 mensuales, pero no tenían conocimiento de cuáles eran sus ingresos como soldador y ornamentador.
Lamenta que el Tribunal no se percatara que ello no se acreditó en el plenario, según se dilucida del récord de giros efectuados por el causante a sus papás; que de haber analizado en su justa dimensión la aludida investigación administrativa, no habría determinado que dichos valores correspondían al 25 % del salario que devengaba el causante.
Aduce que totalizados los giros para el 2011, tan solo ascendieron a $647.230, es decir, a lo sumo se estaría ante una ayuda de $53.935 mensuales; para el 2012, a $980.000, por lo que la ayuda cada mes sería de $81.666 y para el 2013 a $300.000, siendo esta de $50.000 mensuales, cuando lo cierto es que el mismo accionante al absolver interrogatorio de parte, afirmó que su hijo fallecido «les enviaba dinero por ahí mensual entre $300.000 y $500.000, pero no que tuviera una tarifa fija y cuando tenía mayores ingresos les dejaba un mercadito que les alcanzaba para un mes o mes y medio porque era de grano y que también les compraba ropa».
Asegura que es un contrasentido pretender coadyuvar Radicación n.° 68001-31-05-002-2016-00411-01 SCLAJPT-10 V.00 15 la idea de que el causante enviaba mensualmente a sus progenitores más de la mitad de su salario, cuando refulge palmario que no lo fue; que además el sentenciador pasó por alto que para el momento en que falleció el descendiente, este «se encontraba pernoctando con la señora DIANA URIBE», situación que de por sí deja ver que las ayudas a sus progenitores no eran ilimitadas, mucho menos en la magnitud que pregona el colegiado.
Sostiene que, en esa medida, no puede determinarse como es necesario, que la ayuda económica haya sido cierta y no presunta, pues «no existe evidencia ni certeza de la magnitud de las ayudas del [fallecido], esto es, si efectivamente se trató de un aporte significativo esencial para la congrua subsistencia de sus progenitores, o una simple ayuda propia de la condición de hijo».
Refiere lo manifestado por los testigos María Concepción Baquero Soacha, Herminda Cecilia Baquero Soacha, Lucila Barragán Osma, Yulia Patricia Ardila Benavides, Arlin Lizeth Barragán Diaz y lo que se extrae de allí, para luego concluir, […] que no se logró determinar que las ayudas que en vida ofreció […] Cicerón Baquero a los demandantes, satisficieran su sostenimiento y necesidades básicas y les permitiera mantener una vida digna, toda vez que, […] no fueron periódicas, significativas y mucho menos obligatorias al depender de la voluntad y de la situación personal del causante, quien […] tenía una convivencia marital al momento de su fallecimiento […](ibidem).
Radicación n.° 68001-31-05-002-2016-00411-01 SCLAJPT-10 V.00 16 VII. RÉPLICA Los accionantes solicitan mantener la sentencia impugnada, ya que quedó plenamente demostrada la subordinación económica respecto de su hijo fallecido, mediante pruebas documentales y testimoniales, dejando clara su situación de vulnerabilidad; que la única persona que les aportaba económicamente era Cicerón y que el apoyo que les brindaba no se limitaba a giros de dinero, sino a la provisión de vestuario, medicamentos y mercado, los cuales no fueron cuantificados.
Estiman que, de todas maneras, es absurdo que cada vez que un hijo les suministre ayuda a sus papás, se les exija un recibo por el valor del apoyo realizado (oposición, cuaderno de la Corte, archivo «6001contestación_de_la demanda», ESAV). VIII. CONSIDERACIONES Profusamente esta Corporación ha adoctrinado, que la acusación contra la legalidad de un fallo como el refutado, tiene que ser completa, desarrollar una argumentación suficiente y derribar la presunción de legalidad y acierto que asiste a ese proveído (CSJ SL1982-2020;
SL4699-2020; SL200-2021; SL674-2021). En ese marco, se tiene pacíficamente decantado que es carga ineludible del recurrente en casación desentrañar el contenido de los soportes cardinales del fallo impugnado, con Radicación n.° 68001-31-05-002-2016-00411-01 SCLAJPT-10 V.00 17 la finalidad de identificar si son jurídicos, fáctico - probatorios o eventualmente mixtos, para cuestionarlos integralmente a través de las vías de trasgresión legal del numeral 1° del artículo 87 del CPTSS (si es esa la causal elegida), es decir, por la senda directa, si es lo primero, o la indirecta, si es lo segundo, o a través de ambas, pero en cargos separados, en la tercera hipótesis.
Memora la Corte lo anterior, porque la impugnación no cumple tales presupuestos, pues a pesar de que el colegiado fundó su decisión en premisas jurídicas y fácticas, la acudiente en casación formuló un solo cargo por la vía indirecta, incumpliendo con la responsabilidad de desquiciar los cimientos jurídicos de la segunda sentencia. Así se dice, en razón a que el juez colectivo razonó desde lo jurídico, frente al requisito de dependencia económica, establecido en la normatividad aplicable al caso: i) que no exige a los progenitores beneficiarios de la pensión, carencia absoluta y total de ingreso o indigencia para que puedan acceder a la misma; ii) que, sin embargo, deben acreditar un estado de subordinación económica total o parcial en relación con el causante, lo cual de todas maneras no les impide gozar y/o disfrutar cualquier otra asignación, ingreso y remuneración periódica o esporádica, siempre y cuando dichos emolumentos resulten insuficientes e ineficaces para lograr o conseguir su congruo sostenimiento; iii) que el aporte ofrecido debe ser significativo y regular que de no tenerlo afecte la vida digna que se procura Radicación n.° 68001-31-05-002-2016-00411-01 SCLAJPT-10 V.00 18 y, iv) que no obstante, no es imperativo acreditar su monto o valor, ni impedimento que estos puedan tener un bien inmueble propio.
Soportes fundamentales de la decisión del Tribunal, respecto de los que la impugnante no dirige ningún ataque tendiente a desquiciarlos, como le era imperativo, había cuenta que en su solitario ataque se concentra en hacer ver que los reclamantes no acreditaron lo manifestado en el cuestionario de dependencia económica, esto es, que los gastos mensuales del hogar, para la época en que vivía su hijo ascendían a $485.000 y que él les aportaba $350.000 mensuales, información que intentó desvirtuar con la contenida en la relación de giros de f.° 38, ibidem.
Obviando la atacante que cualquier aserción sobre el aporte económico y los gastos familiares hechos por los accionantes, solo constituye un estimado subjetivo, nunca una afirmación inexorable de las erogaciones que exige el sostenimiento de un hogar, respecto del aporte del asegurado, con miras a denegar el derecho, conforme se explicó en la sentencia CSJ SL2022-2021.
Así mismo, que las documentales a las que alude, en todo caso no variarían el sentido de la decisión, como quiera que de ellas no se deduce que los padres del asegurado fueran económicamente autosuficientes. A lo dicho se suma que la censura reprocha al juez de la apelación haber pasado por alto, que el extinto tenía una Radicación n.° 68001-31-05-002-2016-00411-01 SCLAJPT-10 V.00 19 convivencia marital al momento de su fallecimiento con la señora Diana Uribe, sin embargo, sobre el particular, en primer lugar, debe indicarse que no puede perderse de vista que la representación de aquella en el proceso fue mediante curador para el litigio, quien en realidad no ejerció derecho de contradicción frente a un posible derecho en cabeza de esa persona.
En segundo lugar, que, en todo caso, si la recurrente estimaba que el Tribunal debía hacer un pronunciamiento obligatorio sobre dicho tópico, de la manera en que lo plantea, tenía que lograr la adición de la sentencia, conforme el artículo 287 del CGP, aplicable por la remisión del artículo 145 del CPTSS, en ningún caso dolerse ante la Corte de una eventual omisión de la segunda instancia al respecto, pues el recurso extraordinario, por su naturaleza, no lo permite.
Asimismo, la acusación omitió derruir en su totalidad los razonamientos que expuso el sentenciador tras el examen conjunto del material probatorio, dejando intactos las relativos a: 1. Que a los reclamantes en su condición de padres del extinto afiliado les asistía el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en razón a que este cubría sus necesidades de vestuario, mercado, medicamentos y también les enviaba dinero. 2.
Que el hecho que el padre del extinto hubiere manifestado que su hijo no tenía un monto establecido que Radicación n.° 68001-31-05-002-2016-00411-01 SCLAJPT-10 V.00 20 les debiera enviar, no desvirtuaba la regularidad en el aporte, ni que no lo hiciera de forma significativa. 3. Que eran sujetos de especial protección, ya que vivían en condiciones precarias y no se encontraban en condiciones de suministrarse su propio sustento; habitaban en una casa muy deteriorada y pese a que tuvieron 10 hijos, cuatro fallecieron y los restantes, mujeres madres cabeza de familia, dependían económicamente de sus cónyuges y no contaban con la capacidad económica para el sostenimiento de aquellos. 4.
Que el hecho de que los ascendientes no pagaran arriendo, no los hacía independientes económicamente ni que tuvieren los ingresos necesarios para su manutención. 5. Que el apoyo que recibían de su hijo Cicerón, constituía pilar fundamental para su subsistencia y vida en condiciones dignas; además, era seguro, real, cierto, efectivo, regular, periódico, significativo y necesario, es decir, no era un simple regalo, atención o auxilio eventual.
Y frente a los testimonios referidos por la impugnación, debe advertirse que no son susceptibles de examen autónomo y principal en casación, conforme lo dispone el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, en la medida que su estudio es viable solo si se comprueba un error valorativo con una prueba calificada, lo cual no ocurrió en este asunto. Radicación n.° 68001-31-05-002-2016-00411-01 SCLAJPT-10 V.00 21 En consecuencia, como las premisas cardinales del proveído impugnado no fueron derruidas en su totalidad, este debe permanecer incólume, en perspectiva de la presunción de legalidad y acierto que resguarda las providencias de los jueces, conforme se ha explicado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL643-2020, con referencia en las CSJ SL17693-2016;
SL925-2018 y SL1980-2019. Con todo, a modo de doctrina, estima la Sala pertinente recordar, que la jurisprudencia de esta Corporación tiene decantado que en asuntos como el presente, el juzgador está obligado a analizar las circunstancias particulares de cada caso, con el fin de determinar la importancia de los aportes del fallecido en los gastos del hogar y la afectación de la economía común en la ausencia de aquél (CSJ SL964-2023, memorada en la SL375-2024), lo cual, como quedó visto, fue lo que hizo el Tribunal, quien con apego a las probanzas encontró que el aporte del extinto afiliado era significativo para la congrua subsistencia de sus progenitores, en la medida que era destinado para vestuario, medicamentos y mercado, aserto que haya sustento, entre muchas, en la providencia CSJ SL816-2013.
Valga destacar, que con independencia del método a través del cual se valide la suficiencia del aporte, esto es, sea cuantitativamente, determinando económicamente la trascendencia y significancia de este (CSJ SL4103-2016 o SL2490-2019) o cualitativamente, estableciendo como en el particular, que se asumen gastos trascendentales (CSJ SL3721-2020), tal elemento era el imprescindible para tener Radicación n.° 68001-31-05-002-2016-00411-01 SCLAJPT-10 V.00 22 a los padres reclamantes de la prestación, como subordinados económicamente al afiliado malogrado.
Además, que según se precisó en la sentencia CSJ SL375-2024, la dependencia económica de los papás respecto de sus hijos no desaparece, 1. cuando son propietarios del bien inmueble donde residen, toda vez que esa titularidad no significa, por sí misma, que sean autosuficientes económicamente (CSJ SL988-2021, SL15700-2015 y SL4217-2018); 2. que «[…] la afiliación al sistema general de salud resulta ser una de las múltiples y variadas necesidades básicas que tiene una persona», por lo que el hecho de que sean beneficiarios del régimen contributivo del sistema de seguridad social en salud no demuestra la ausencia de subordinación económica (CSJ SL1340-2022, reiterada en SL964-2023). 3. que la única condición que debe cumplirse, para descartar el cumplimiento del mencionado requisito, es que la administradora pensional demuestre que esos ingresos son suficientes para garantizar la supervivencia en condiciones mínimas y dignas (CSJ SL, 12 feb. 2008, rad. 31346, reiterada, en la providencia SL1243-2019).
En consecuencia, por lo inicialmente expuesto el cargo se desestima. Radicación n.° 68001-31-05-002-2016-00411-01 SCLAJPT-10 V.00 23 Las costas estarán a cargo de la recurrente y a favor de los replicantes. Se fijan como agencias en derecho la suma de doce millones cuatrocientos mil pesos ($12.400.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, profirió el (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), dentro del proceso ordinario laboral que HÉCTOR OBDULIO BAQUERO DUQUE y LILIA INÉS SOACHA CRUZ, siguió contra la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A., al que fueron vinculadas las señoras ANA SOFÍA DIAZ y DIANA MARCELA URIBE DELGADO como litis consortes necesarios.
Costas conforme se dijo en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 257FC402368AFBF6E10EE1D682C71F897626BEE0AB1F40473F7B190D3E4AAF6C Documento generado en 2025-02-27