Micelio
SL234-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 100 de 1993Ley 1393 de 2010Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL234-2024 Radicación n.° 98350 Acta 03 Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ GREGORIO STAMPONE MÉNDEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022), en el proceso ordinario que le instauró a la sociedad CBI COLOMBIANA S. A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL y REFINERÍA DE CARTAGENA SAS - REFICAR SAS - trámite al que se vinculó como llamadas en garantías a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S. A. CONFIANZA S. A. y a LIBERTY SEGUROS DE VIDA S. A. Reconócese personería al doctor Héctor Mauricio Medina Casas, portador de la T. P. 108.945 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado judicial Radicación n.° 98350 SCLAJPT-10 V.00 2 de Liberty Seguros S. A. en la forma y para los fines conferidos en el mandato otorgado, obrante en el cuaderno digital de la Corte.

I.

ANTECEDENTES José Gregorio Stampone Méndez llamó a juicio a la Sociedad CBI Colombiana S. A. en Liquidación Judicial y Refinería de Cartagena SAS - Reficar SAS- con el fin de que se declarara: i) que con la primera de las mencionadas existió un contrato de trabajo desde el 22 de abril de 2013 hasta el 19 de diciembre de 2013, en el que desempeñó el cargo de operador de grúa 250T; ii) la ineficacia del pacto de exclusión salarial contenido en el contrato de trabajo; iii) que devengó un incentivo HSE convencional, bono de asistencia, incentivo de progreso convencional, prima técnica convencional, auxilio gastos de transferencia bancaria, auxilio de lavandería, bono de alimentación SODEXO, todos de naturaleza salarial; iv) que la Compañía no tuvo en cuenta los factores salariales realmente debidos en la liquidación de las prestaciones sociales y las vacaciones; v) que la sociedad CBI Colombiana S. A. fungió como contratista principal de la obra de expansión de la refinería de Cartagena; vi) que esta última era solidariamente responsable de las acreencias laborales reclamadas.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, fueran condenadas en forma solidaria i) al pago de la diferencia por concepto de las prestaciones sociales durante toda la relación laboral (primas, cesantías, intereses de Radicación n.° 98350 SCLAJPT-10 V.00 3 cesantías) y las vacaciones teniendo en cuenta todos los factores salariales realmente devengados, ii) indemnización de conformidad con el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, iii) indemnización e intereses moratorios del artículo 65 del CST.

Fundó sus peticiones, básicamente, en que fue contratado por CBI Colombiana S. A. para ejercer la labor de operador grúa 250T; que el nexo laboral tuvo vigencia entre el 22 de abril de 2013 y el 19 de diciembre de 2013; que devengó como último salario mensual la suma de $6.161.960; que el contrato terminó por la expiración del plazo fijado; que en este se pactó i) un bono de asistencia, el cual percibió durante toda la relación laboral y estaba condicionado a la prestación directa del servicio; que para la fecha del finiquito laboral aquel rubro ascendió a $2.903.432.

Dijo, que además recibió ii) un bono de alimentación que se sufragaba a través de Bonos Sodexo en cuantía de $200.000, auxilio de transferencia bancaria cuyo monto era de $210.000; y un auxilio de lavandería por $173.200 por la condición de ser extranjero, que fueron pagados durante toda la relación de trabajo y tenían por finalidad aumentar las ganancias; iii) un incentivo de progreso convencional que en el mes de noviembre de 2013 ascendió a la suma de $88.402406.646(sic); iv) un incentivo HSE convencional, el cual representó en el mes de octubre de 2013 $113.079 y en noviembre de 2013 $88.402406.646(sic); v) una prima técnica en octubre de 2013 por $892.875292.820 (sic) y en noviembre de 2013 por $1.562.531229.508 (sic).

Radicación n.° 98350 SCLAJPT-10 V.00 4 Adujo, que la empleadora, al liquidar las prestaciones sociales y las vacaciones solo tuvo en cuenta el salario básico, el bono de asistencia y HSE. Refirió que la demandada era contratista independiente de Reficar S. A. siendo esta beneficiaria de las labores por él desempeñadas (f.º 1 a 4 el cuaderno el Juzgado).

Reficar S. A. se opuso a las pretensiones de la demanda, y, en cuanto a los hechos, indicó que no le constaban, toda vez que nunca fue empleador del demandante. A su favor, planteó las excepciones de inexistencia de las obligaciones, prescripción y la innominada o genérica (f.º 95 a 102, ib.) En escrito separado llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas S. A. – Confianza S. A. - y a Liberty Seguros S. A. (f.° 131 a 134, ib.).

CBI Colombiana S. A., se resistió a las peticiones del actor. Admitió la vinculación laboral en los extremos mencionados, la labor que desempeñó, la terminación del contrato de trabajo por expiración del plazo estipulado, el pacto por bono de asistencia, el monto del auxilio de transferencia bancaria, el incentivo de progreso convencional, el incentivo HSE convencional y la prima técnica convencional.

Radicación n.° 98350 SCLAJPT-10 V.00 5 Sobre las demás afirmaciones refirió que no eran ciertos y/o no le constaban. En su defensa, propuso las excepciones de buena fe, inexistencia de las obligaciones, prescripción, pago y la genérica (f.° 154 a 179, ib.). El juzgado de conocimiento, por auto del 19 de septiembre de 2018, admitió el llamamiento en garantía que la Refinería de Cartagena SAS, efectuó a la Compañía Aseguradora de Fianzas S. A. – Confianza S. A. - y a Liberty Seguros S. A. (f.° 222 del cuaderno del Juzgado.) Liberty Seguros S. A., a la demanda, indicó que no se oponía ni apoyaba las pretensiones incoadas; sobre los hechos manifestó que ninguno le constaba y propuso como excepciones las de improcedencia de declarar salarial los beneficios extralegales pactados con el trabajador-exclusión de estos conceptos a cargo de la aseguradora, inexistencia de solidaridad, improcedencia de la sanción moratoria del artículo 65 del CST; prescripción y la genérica (f.º 239 a 251, ib.).

Frente al llamamiento en garantía rechazó las peticiones y aceptó que entre CBI Colombia se celebró un contrato de seguro, expidiéndose el 16 de julio de 2010 la Póliza de cumplimiento EX000898, el valor asegurado para pago de salarios y prestaciones sociales y el porcentaje pactado. Radicación n.° 98350 SCLAJPT-10 V.00 6 Como medios exceptivos planteó los «DE FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PARA AFECTAR LA PÓLIZA DE CUMPLIMIENTO EX000898», improcedencia del pago del siniestro por parte de Liberty Seguros S. A. a Reficar S. A., improcedencia al pago de sanción moratoria a cargo de la aseguradora, suma asegurada como límite máximo de la responsabilidad de la aseguradora, disminución del valor asegurado de la Póliza EX000898 expedida por Confianza S. A., límite del porcentaje del riesgo a cargo de Liberty Seguros S. A., la responsabilidad indemnizatoria del asegurador no puede constituirse fuente de enriquecimiento (f.º 227 a 234, ib.).

Por su parte, la Compañía Aseguradora de Fianza S. A. Confianza, se abstuvo de realizar pronunciamiento respecto de los pedimentos del libelo demandatorio y sobre los hechos advirtió que ninguno le constaba. De cara al llamamiento en garantía, se resistió a sus pretensiones y aceptó la existencia de la póliza en la que otorgó un amparo denominado pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, aclarando que se contrae al artículo 64 del CST.

Excepcionó las de ausencia de cobertura de cualquier otra indemnización diferente a la del despido sin justa causa (artículo. 64 CST); ausencia de cobertura de prestaciones laborales de tipo extralegal; coaseguro y la genérica (f.º 252 a 263 del cuaderno del Juzgado). Radicación n.° 98350 SCLAJPT-10 V.00 7 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 26 de septiembre de 2019, (f.º 296 a 298 del cuaderno del Juzgado), dispuso:

PRIMERO: ABSOLVER a las demandadas CBI COLOMBIANA, REFINERÍA DE CARTAGENA, “REFICAR” y a las llamadas en garantía SEGUROS CONFIANZA S. A. y LIBERTY SEGUROS S. A. de todas las pretensiones de la demanda interpuesta por JOSÉ GREGORIO STAMPONE MÉNDEZ, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Condenar en costas al demandante. Para tales efectos se señala como agencias en derecho la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.

TERCERO: De no ser apelada esta sentencia envíense al Tribunal Superior de Cartagena, a fin de que se surta el grado jurisdiccional de consulta. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena por decisión del 29 de abril de 2022, (cuaderno digital del Tribunal), confirmó la del a quo y la gravó en costas.

El Tribunal fijó como problemas jurídicos a determinar i) si la bonificación de asistencia, incentivo HSE convencional, prima técnica convencional, incentivo de progreso convencional, constituyen o no salario; ii) en el evento que así sea, si hay lugar a la reliquidación de lo efectivamente pagado al trabajador teniendo en cuenta el salario y, iii) se declare la solidaridad entre las codemandadas.

Radicación n.° 98350 SCLAJPT-10 V.00 8 Bonificación de asistencia Refirió que el caso objeto de estudio de resolvería con el criterio ya fijado en el fallo de Leonar Delgado Ruíz contra CBI Colombiana S. A., radicación 13001-31-05-002-2014- 00247-02, proferido el 22 de septiembre de 2020, el cual se aplicaría por vía analógica al presente caso dado que se trataba del mismo patrón fáctico.

De igual manera señaló que ya esta Corporación había tenido la oportunidad de estudiar el tema de la bonificación de asistencia HSE de CBI, precisamente en el caso de Osmiro Castillo Marrugo, en el cual, si bien es cierto se llegó a la misma conclusión ahora expuesta, consistente en que el pacto de exclusión salarial es válido en estos casos, se arribó a la misma, pero con una argumentación que no coincide totalmente con la suya.

Al punto, rememoró que en la sentencia con radicación STL11582 de 2020, la Sala adoctrinó que la posición fijada por ese Tribunal en el referido evento no resultaba «descabellada», antes por el contrario, estimó que la misma [ ] se edificó en el acervo probatorio, las normas sustanciales que regulan el asunto y la jurisprudencia asentada por esta Sala de Casación y la Corte Constitucional sobre la interpretación del artículo 128 del CST que condujo al Tribunal a concluir que el pacto de exclusión salarial del bono de asistencia celebrado entre las parte en conflicto era válido, pues con él no se pretendió quitar el carácter de salario a un pago que por esencia tenía esa naturaleza, sino excluir el mismo de la base para liquidar trabajo suplementario y vacaciones disfrutadas en tiempo».

Radicación n.° 98350 SCLAJPT-10 V.00 9 En esa línea, adujo que no existía controversia en torno a que el «Bono de asistencia o Bonificación por Asistencia» fue ofrecido mediante la política salarial cláusula 5, explicándosele al trabajador sus condiciones, las cuales fueron aceptadas de forma voluntaria, ya que en la demanda nunca se alegó la existencia de un vicio en el consentimiento.

Observó que en las pruebas aportas junto con la contestación de demanda militaba copia del contrato de trabajo suscrito entre las partes, en cuya cláusula 4° se establecía una remuneración mensual que estaría conformada por dos factores: por un lado, un salario ordinario de $6.161.960 y por el otro, una bonificación de asistencia condicionada que para la misma fecha equivalía a $ 2.806.651, respectivamente.

Además, que en la referida cláusula se dispuso que tal bonificación dependía de […] (i) el aporte del empleado en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo y (ii) el desempeño del empleado y de su equipo de trabajo en las disposiciones de Higiene, Salud y Medio Ambiente (HSE).» … «esa bonificación no hace parte de la remuneración ordinaria.

En consecuencia, esta bonificación no integrará la base de liquidación de ninguna acreencia que tenga como referencia la remuneración o salario ordinario, específicamente, recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y las vacaciones disfrutadas en tiempo; mientras que será tenida en cuenta para efectos del cálculo de prestaciones sociales -cesantías, intereses y primas de servicios-, aportes a seguridad social, contribuciones parafiscales, indemnización por despido sin justa causa y vacaciones compensadas en dinero.

Acotó que, en ese orden de ideas Radicación n.° 98350 SCLAJPT-10 V.00 10 […] esta bonificación constituye contraprestación indirecta del servicio, por cuanto el trabajo efectivamente prestado ya recibió su contraprestación directa, representada en el salario ordinario, y, se itera, por las sobre remuneraciones derivadas de tiempo suplementario, trabajo nocturno, trabajo en domingos y festivos.

Es contraprestación indirecta, extralegal, por encima de los “mínimos” de ley, y se insertan en la segunda parte del artículo 128 actual, que reza “(…) ni los beneficios o auxilios habituales … otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario (…)”. Se trata de “beneficios o auxilios”, otorgados por el empleador, o convenidos por las partes que adquieren connotación salarial cuando son “habituales”, permanentes.

Tales “beneficios o auxilios” son per se posibles de ser desalarizados. Afirmó que le resultaba claro que el pago no tenía su causa próxima e inmediata en el trabajo que hiciera el servidor, sino que estaba sometida a hechos inciertos y ajenos a la voluntad y a la actividad de este, como ausencias o retiros injustificados. Estimó que, el empleador, respecto de un pago desalarizable en su totalidad, como ya había quedado explicado, podía optar también por exclusiones en menor medida o parcelables.

Recalcó que, según el sistema jurídico laboral, ese pacto era eficaz, ya que era un pago extralegal de la remuneración ordinaria, fija o salario ordinario, en términos constitucionales, remuneración mínima, vital y móvil y proporcional a la cantidad y calidad de trabajo. Radicación n.° 98350 SCLAJPT-10 V.00 11 Anotó que, limitar la posibilidad de que las partes efectúen este tipo de convenios siempre y cuando no se violenten los mínimos de ley, impediría que los empleadores concedieran prerrogativas superiores a las legales y cercenaría el derecho a la libre estipulación del salario en sus diversas modalidades.

Puso de presente que la eficacia de estos pactos dependía del análisis de las condiciones de cada caso y de las pruebas del proceso e hizo alusión a la sentencia CSJ SL2018 de 2021, donde se ventiló el salario del bono de asistencia, y en la que se decidió no casar la sentencia que resultó a favor de las pretensiones del demandante; pero acotó que ese pronunciamiento no contenía el mismo patrón de esta acción. Incentivos Convencionales Respecto de aquellos incluyendo la prima técnica, arguyó que existía precedente de esa Sala y que además en armonía con lo adoctrinado por esta Corporación, en sentencia CSJ SL, 5 feb. 1999, rad. 11389, era totalmente válido que, en el marco de una convención colectiva, las partes celebrantes acordaran que los beneficios extralegales que en ella se reconocerían, serían excluidos de la base para liquidar determinadas prestaciones sociales, en la medida en que el principal propósito del proceso de negociación colectiva, no era otro que lograr que el empleador y los trabajadores llegaran a acuerdos que permitieran mejorar las condiciones laborales y la productividad, para lo cual se Radicación n.° 98350 SCLAJPT-10 V.00 12 requería que los intervinientes realizaran concesiones mutuas.

Expuso que el pacto de exclusión de la convención colectiva era válido y que la eficacia no se podía cuestionar en un proceso individual laboral, sino dentro de la denuncia de la norma extralegal. Reforzó que, para la prima técnica convencional, incentivo de progreso convencional y demás bonificaciones pactadas en los anexos del contrato de trabajo y en la política salarial de Reficar, también eran susceptibles de desalarización por las razones ya expuestas.

Precisó que, por sustracción de materia, no se referiría a lo manifestado por el apelante en cuanto a la solidaridad entre las codemandadas y condena en costas. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por José Gregorio Stampone Méndez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo plantea así: [ ] que se CASE TOTALMENTE la sentencia de segunda instancia dentro del proceso 13001-31-05-006-2016-00375-01 en cuanto a que, la entidad CBI COLOMBIANA S.A (hoy en Radicación n.° 98350 SCLAJPT-10 V.00 13 liquidación), no incluyó la PRIMA TÉCNICA CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PROGRESO CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PROGRESO TUBERIA CONVENCIONAL, BONO DE ASISTENICA E INCENTIVO HSE CONVENCIONAL como factores salariales en la liquidación de acreencias laborales a favor del actor, para que en sede de instancia la Corte REVOQUE la sentencia proferida por el Juzgado sexto laboral del circuito de Cartagena y acceda todas las pretensiones formuladas en la demanda […] Ahora bien, en el evento en que se declare como prospera esta Demanda de Casación, ello implica que se dicte sentencia sustitutiva y se analice y valore, que en las condenas impuestas sea declarada solidariamente responsable a la sociedad comercial REFICAR S.A.S y que en las condenas impuestas sea declarada la indemnización moratoria prevista en el art.65 del Código Sustantivo de Trabajo y la prevista en el art.99 de la ley 50 de 1990.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica y se pasan a estudiar. VI. CARGO PRIMERO Acusa, la sentencia impugnada, por ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta por evidente error de hecho: Las normas que fueron objeto de violación en este cargo lo constituyen el Art.30 de la Ley 1393 de 2010. art.9,12, 13, 14,15,16, 18,27, 34,43, 55, 65, 127, 128, 144, 158, 159, 160, 249, 253, 306, 340, 467, 476 del Código Sustantivo del Trabajo, Código Procesal del Trabajo, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, 1602 del Código Civil,13, 39, 43 y 53 de la Constitución Política.

Señala que la violación de las normas se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. No tener por demostrado estándolo que, los pagos correspondientes a PRIMA TÉCNICA CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PROGRESO CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PROGRESO TUBERIA CONVENCIONAL, BONO DE ASISTENCIA Radicación n.° 98350 SCLAJPT-10 V.00 14 E INCENTIVO HSE CONVENCIONAL constituían factor salarial para liquidar todas las prestaciones sociales. 2.

No tener por demostrado estándolo, que la demandada no expuso una razón seria, objetiva y atendible para liquidar adecuadamente al trabajador incluyendo todos los factores salariales. 3. No tener por demostrado estándolo, que el trabajador tiene derecho a que le liquiden y paguen todas las prestaciones sociales incluyendo todos los factores salariales junto con las sanciones del art 65 CST y 99 de la ley 50/90. 4.

No tener por demostrado estándolo, que Reficar es solidariamente responsable de todas las condenas laborales a la luz del art. 34 del CST. Manifiesta que los errores de hecho que se le atribuyen a la sentencia tuvieron origen en: La indebida apreciación de las siguientes pruebas calificadas en casación: 1. Volantes de pago. 2. Planillas de pago de seguridad social. 3.

Convención Colectiva de Trabajo y sus anexos. Para la demostración del cargo, señala en cuanto a los volantes de pago, que de haber sido apreciados de forma correcta, se podía advertir que de los factores salariales: prima técnica convencional, incentivo de progreso convencional, incentivo de progreso tubería convencional, bono de asistencia e incentivo HSE convencional se predica la relación directa entre su causación y su cuantía, lo que da pie a que ha debido tener por demostrado que los mismos constituían en primera medida una causación directa por el servicio prestado, aspecto que si bien, por sí solo no Radicación n.° 98350 SCLAJPT-10 V.00 15 constituye la prosperidad de las pretensiones solicitadas en la demanda de casación, debido a que dicho argumento debe ir unido a la falta de onus probandi por las demandadas, para desvirtuar que los mismos no constituían salario y seguido de ello, establecer que se incurrió en un error en la valoración de los pactos de exclusión salarial contenidos en el contrato individual de trabajo y la convención colectiva de trabajo, al establecer que dichos pactos por sí solo constituían prueba suficiente para dar validez a las liquidaciones de las prestaciones sociales, y demás emolumentos económicos a su favor.

Afirma de otro lado, que frente a los incentivos prima técnica convencional, incentivo de progreso convencional, incentivo de progreso tubería convencional e incentivo HSE convencional, si bien se hizo mención en el instrumento colectivo, anexo 1 «sin incidencia salarial» en todo caso el Tribunal le dio una indebida apreciación, porque extrajo del mismo la suficiencia probatoria y consideró que no debían tenerse en cuenta dichos incentivos al momento de liquidar las prestaciones sociales, vacaciones, horas extras y recargos.

Indica que, de las documentales (Convención Colectiva y su anexo) junto con los volantes de pago, el Tribunal podía establecer que los pagos eran de carácter retributivo del servicio, porque el monto de dichos rubros se veía disminuido con la presencia de ausentismos por parte del trabajador, es decir, que a mayor trabajo mayor beneficio, entonces la causa próxima estaba en la actividad personal del trabajador.

Radicación n.° 98350 SCLAJPT-10 V.00 16 Asevera que, además de haberse acreditado que eran pagos de carácter retributivos, el accionado no demostró lo contrario, de ahí que frente a la ausencia del onus probandi que le asistía, ha debido acudirse nuevamente a la regla general, esto, es que todo lo que percibe el trabajador es salario. Alega que el Tribunal concluyó que la CCT resultaba suficiente para dotar de validez dicha exclusión salarial, errando de manera indirecta, dado que un pacto semejante, si bien en cuanto a su forma no tiene una regulación de tipo legal, la jurisprudencia pacífica de esta Sala estableció que el mismo debe contener unos presupuestos mínimos, tanto en la causación como en su cuantía, que permita arribar a una delimitación conceptual de los motivos y circunstancias que impliquen en los trabajadores devengar los mismos, no consisten en hacer exposiciones genéricas, ambiguas, imprecisas, globalizadoras (CSJ SL3272-2018 y CSJ SL4866- 2020) que impidan hacer un estudio detallado de los beneficios.

Luego expresa que de la CCT y anexo no se extrae ningún motivo o circunstancia de la acusación de los beneficios; aunado a que del interrogatorio de parte practicado al representante legal por el contrario si se evidencia que a mayor actividad del trabajador mayor emolumento, y no se advirtió ninguna confesión que diera cuenta de una finalidad distinta a la de retribución de dichos beneficios, por ende, existió un yerro.

Radicación n.° 98350 SCLAJPT-10 V.00 17 Arguye que, si bien el escenario de la negociación colectiva permite al empleador y al sindicato establecer que algunos beneficios económicos sean despojados de su incidencia salarial, no obstante, no debe entenderse como lo sostuvieron los jueces de instancia, que la presencia documental de una CCT imposibilite la controversia probatoria, más aún cuando un pago que constituye salario sea desalarizado, pues ello no es autorizado ni siquiera en las CCT.

Hace hincapié en que, los jueces de instancias apreciaron indebidamente que la demandada no expuso una razón seria, objetiva y atendible que justificara la no inclusión de los factores mencionados en el pago de la liquidación de prestaciones sociales y las vacaciones, por lo que no había lugar a exonerarse de las sanciones correspondientes.

Insiste en que, el Tribunal no analizó la validez del pacto de exclusión salarial contenido en la CCT de manera adecuada, pues si se trata de un pago no retributivo del servicio, las parte se encuentran en total libertad de restarle incidencia salarial; diferente es cuando se trata de un beneficio de carácter retributivo pero extralegal, aquí la libertad mencionada se restringe, como debió ocurrir con la prima técnica convencional.

Por último, en lo concerniente a la solidaridad laboral, anota que, en el evento de emitirse sentencia de instancia, Radicación n.° 98350 SCLAJPT-10 V.00 18 debe tenerse por probado que las labores realizadas por el contratista CBI COLOMBIANA S.A (en liquidación) se encuentran dentro de las labores del contratante, esto es, Refinería de Cartagena SAS.

VII. RÉPLICA Liberty Seguros S. A. presenta oposición al cargo primero asegurando que este adolece de serios defectos técnicos, los cuales impiden su estudio. Sostiene que su situación solo es susceptible de ser analizada en el supuesto de prosperar la demanda de casación. Añade, que en tal evento no podría condenarse, por no respetar los derechos laborales discutidos por parte del seguro, según emana con claridad y precisión de las condiciones que regulan este contrato y por cuanto no se cumplen los requisitos del artículo 34 del CST para condenar a Reficar S. A. como asegurado.

Señala que el cargo es una ampliación de los alegatos de instancia y no corresponden al correcto desarrollo del recurso extraordinario. Refiere en cuanto a la valoración probatoria que el recurrente considera indebida, que solo procede la casación laboral por la vía indirecta cuando el error de hecho es evidente, grosero, protuberante u ostensible y en el presente asunto no se evidencia ningún error cometido por el Tribunal y menos protuberante, que tenga la capacidad de dejar sin Radicación n.° 98350 SCLAJPT-10 V.00 19 efectos la sentencia; por el contrario, las pruebas valoradas siguen los lineamientos de la libre formación del convencimiento establecida en el artículo 61 del CPTSS Lo que ocurre, es que el recurrente no comparte las conclusiones del ad quem, situación ajena al ámbito de este recurso.

Alude que, es carga del recurrente indicar el error en el que supuestamente incurrió el Tribunal y evidenciar cuál era el sentido correcto y adecuado de la valoración, tarea argumentativa que brilla por su ausencia. Advierte que, el error de derecho formulado en la demanda no presenta proposición jurídica ni desarrollo argumentativo, situación que impide su estudio.

Por su parte, Refinería de Cartagena S. A. analizó que, en rigor, la calificación de un pago como salario o no, es una inferencia de orden marcadamente jurídico, ajena al sendero de los hechos. VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 30 de la Ley 1393 de 2010, en relación con los artículos 22, 24, 37, 39, 43, 64, 65, 104, 108, 127, 128, 374, 467, 468, 470, 471, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo, 13, 18 y 22 de la Ley 100 de 1993, 60, 61, 62 y 66 A del Código Procesal del Trabajo, Radicación n.° 98350 SCLAJPT-10 V.00 20 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, 1602 del Código Civil, 13, 39, 43 y 53 de la Constitución Política.

Aduce que el Tribunal erró en la interpretación que les dio a los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, porque consideró que la convención colectiva de trabajo tiene la virtualidad de permitir cualquier cláusula de desalarización sobres los beneficios extralegales que en ella se reconocen. Reprocha que el Tribunal considera que la presencia de una exclusión salarial en una convención colectiva o en un contrato de trabajo, per se, implica un análisis diferencial en cuanto, a su validez, dando una interpretación equivocada al artículo 128 del CST, porque aquella no señala que cuando los pactos de exclusión salarial se encuentran contenidos en una CCT son penamente válidos y su discusión se daría únicamente por vía de la denuncia de la CCT, como desafortunadamente lo entendió el colegiado.

Recaba en que en la denuncia de la convención es posible discutir sobre conflictos de orden económicos, pero no respecto de aspectos jurídicos, que es lo que se pretende con la demanda, pues se busca que los beneficios que fueron objeto de exclusión salarial sean tenidos en cuenta al momento de liquidar las acreencias laborales y si ello fuere posible, sus efectos serían inter-partes, es decir, no afectarían a la convención en un sentido erga omnes, si no de manera particular al presente caso.

Radicación n.° 98350 SCLAJPT-10 V.00 21 IX. RÉPLICA Liberty Seguros S. A. presenta oposición al cargo segundo asegurando que este presenta fallas técnicas que no permiten su estudio de fondo. Señala que su situación solo es susceptible de ser analizada en el evento de prosperar la demanda de casación. Añade, que en tal hipótesis no podría condenarse por atención a que el seguro no amparo los derechos laborales discutidos, según emana con claridad y precisión de las condiciones que regulan este contrato y por cuanto no se cumplen los requisitos del artículo 34 del CST para condenar a Reficar S. A. como asegurado.

Aduce, que el ad quem no incurrió en interpretación errónea de las normas aludidas. Lo anterior, en tanto siguió la línea jurisprudencial que la Corte ha sentado sobre la materia, según la cual los pactos de exclusión salarial son válidos dentro de ciertos límites, reconociendo que mientras se otorguen beneficios superiores a los legales, es posible convenir sobre su incidencia salarial.

Por su parte, la Refinería de Cartagena SAS – Reficar, apunta que el cargo dirigido por la vía directa no identificó ni confrontó los verdaderos pilares del fallo. Adiciona, que se denunciaron normas que no fueron aplicadas por el Tribunal ni tampoco desplegó una argumentación en aras de acreditar como pudo incurrir el ad quem bajo la modalidad seleccionada en el quebranto normativo denunciado.

Radicación n.° 98350 SCLAJPT-10 V.00 22 Trae nutrida jurisprudencia y refiere la desestimación del cargo, por defectos de orden técnico que impiden su análisis de fondo. X. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la demanda de casación, para que sea susceptible de un estudio de fondo, debe satisfacer unos requisitos técnicos estipulados en las normas procesales, tanto en su planteamiento como en la demostración, reglas adjetivas que de no cumplirse pueden llevar a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.

Además de ello, como insistentemente lo ha expresado esta Corporación, el recurso extraordinario no le confiere competencia para juzgar el litigio, esto es, establecer a cuál de las partes en contienda le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se circunscribe a verificar la legalidad de la sentencia y determinar si el juez colegiado, al resolver la segunda instancia, dirimió rectamente el conflicto a la luz de las normas jurídicas que debía emplear.

Al respecto, en la sentencia CSJ SL390-2018, reiterada en las CSJ SL1210-2019 y CSJ SL142-2020, la Sala indicó: […] adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al Juez de casación, le compete ejercer un Radicación n.° 98350 SCLAJPT-10 V.00 23 control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.

Precisión anterior que se hace porque en el presente asunto, como lo advierten las replicantes y lo observa la Sala, en verdad el impugnante no veneró esa labor, toda vez que la demanda que soporta el recurso no ordinario, exhibe graves e insuperables deficiencias técnicas que no permiten el estudio de fondo. Lo expuesto, en atención a que, en el alcance de la impugnación hace alusión a los conceptos de prima técnica convencional, incentivo de progreso convencional, incentivo de progreso tubería convencional, bono de asistencia e incentivo HSE convencional, cuando el recurso de apelación tan sólo se circunscribió a la prima técnica convencional, incentivo de progreso convencional, incentivo HSE convencional y el bono de asistencia, encontrando entonces que no existe coincidencia entre uno y otro, es decir que en el recurso de apelación no presentó reparo respecto del rubro denominado incentivo de progreso tubería convencional, por lo que se debe entender que se encuentra conforme con la negativa, sin que pueda ser estudiado por el ad quem y, por ende, no podría endilgarse yerro alguno a éste, respecto de la exclusión de tal tópico, y menos aún pronunciamiento por parte de esta Corporación, como se indicó en proveído CSJ SL2653-2021, de la siguiente manera: Radicación n.° 98350 SCLAJPT-10 V.00 24 Así las cosas, se recuerda que la competencia funcional del juez de segunda instancia se restringe exclusivamente a las materias que fueron objeto de impugnación en el recurso de apelación, para señalar con ello el límite sobre el cual debe abordarse el caso, en los términos del artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ SL 041 de 2020).

De esta suerte, la doctrina y la jurisprudencia han señalado que el comportamiento del impugnante en apelación influye en la sede extraordinaria, en la medida en que la Corte no podrá pronunciarse sino sobre aquellos temas que fueron controvertidos en la alzada, todo ello en guarda del principio del debido proceso (CSJ SL041-2020). 1. Cargo primero a) En el cargo primero se señala VIOLACIÓN DE LEY SUSTANCIAL EN FORMA INDIRECTA POR EVIDENTE ERROR DE HECHO Las normas que fueron objeto de violación en este cargo lo constituyen el Art. 30 de la Ley 1393 de 2010. art.9,12, 13, 14,15,16, 18,27, 34,43, 55, 65, 127, 128, 144, 158,159, 160, 249, 253, 306, 340, 467, 476 del Código Sustantivo del Trabajo, Código Procesal del Trabajo, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, 1602 del Código Civil,13, 39, 43 y 53 de la Constitución Política.

Advirtiendo que no señala el submotivo de la violación, pues si bien alega que se trató de una transgresión de la ley sustancial por la vía indirecta, debe en todo caso precisarlo. Es decir, el recurrente debió indicar si la trasgresión de la ley fue producto de la aplicación indebida, pues esta puede proponerse por la vía directa e indirecta o si lo fue por la infracción directa, ya que puede proponerse por la vía directa y excepcionalmente por la vía indirecta, en cuyo caso debió acomodar ese sendero al verdadero querer, con los ataques que correspondieran realmente, sin embargo, ello no se da Radicación n.° 98350 SCLAJPT-10 V.00 25 en el presente caso, requisito indispensable para que la Sala pueda estudiar de fondo las acusaciones, pues de no hacerlo como es del caso, no puede la Corte suplir de oficio la falencia dado el carácter dispositivo del recurso.

En relación con este defecto técnico, la Corporación, por ejemplo, en sentencia CSJ SL5498-2018 sostuvo: En efecto, el literal a) del numeral 5° del artículo 90 ibídem, señala como uno de sus requisitos formales que debe contener la demanda de casación dado su carácter dispositivo, el precepto legal sustantivo de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea. b) El censor, en la proposición jurídica denuncia, entre otras, la violación de normas procesales, tales como los artículos del CPTSS y del CPC hoy CGP, respecto de las cuales la jurisprudencia pacífica de la Corte ha dicho que esta clase de textos solo pueden ser acusados por «violación de medio», lo cual omite hacer el promotor, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411;

CSJ SL, 5 feb. 2003, rad. 19377; CSJ SL, 31 oct. 2006, rad. 28873 y CSJ SL22169-2017, todas ellas reiteradas en la CSJ SL1379- 2019, se dijo que: Los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales.

Asimismo, no indicó como era su carga, de qué manera el quebranto de estas desató la trasgresión de las preceptivas Radicación n.° 98350 SCLAJPT-10 V.00 26 sustantivas enlistadas, requisito al que se ha referido la Sala en la sentencia CSJ SL, 2 dic. 1997, rad. 10157, en el sentido que: […] una decisión judicial puede ser violatoria de la ley sustancial como consecuencia de la violación de otra norma no sustancial.

En una situación como esa, el cargo en casación debe comenzar por demostrar la manera como se produjo la transgresión de la norma no sustancial, y debe también demostrar, necesariamente, la incidencia de esa violación en la ley sustancial laboral. Es lo que se ha llamado violación medio o puente, atenuada en parte, por las sucesivas normas que se han dictado en materia de descongestión judicial.1 El no acatamiento de la anterior regla jurisprudencial, ha sido destacada como falencia insalvable de la acusación, en la sentencia CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 34401, reiterada en la CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 37547. c) El impugnante insiste en que el colegiado incurrió en varios errores de hecho enlistando como el primero de ellos: No tener por demostrado estándolo que, los pagos correspondientes a PRIMA TÉCNICA CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PROGRESO CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PROGRESO TUBERIA CONVENCIONAL, BONO DE ASISTENCIA E INCENTIVO HSE CONVENCIONAL constituían factor salarial para liquidar todas las prestaciones sociales.

Haciendo referencia en este a emolumentos diferentes a los mencionados en el recurso de apelación, presentándose esta misma situación durante el desarrollo del cargo, configurándose una incongruencia entre el recurso de apelación, los errores endilgados al colegiado y el sustento de 1 Consultar también las sentencias CSJ SL11153-2017, CSJ SL3707-2019 y CSJ SL2479-2019 Radicación n.° 98350 SCLAJPT-10 V.00 27 la acusación, por lo que se remite la Corporación a lo ya señalado para el alcance de la impugnación. d) Alega el quejoso que los errores de hecho que se le atribuyen a la sentencia de segunda instancia tuvieron origen en pruebas calificadas erróneamente apreciadas y las enuncia así: Documentales: 1.

Volantes de pago. 2. Planillas de pago de seguridad social. 3. Convención Colectiva de Trabajo y sus anexos. Advirtiéndose que no precisa a la Sala cuál es su ubicación dentro del expediente, por lo que la única referencia para saber cuáles son las pruebas que sustentan la acusación es la mención de la parte demandante, lo que, por supuesto, se presta para equívocos, y por otros supone un incumplimiento exigido en el literal b) del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS.

Aunado a que la Corte no puede realizar una búsqueda oficiosa en el plenario para identificar las pruebas aludidas; labor que es propia de quien acude en sede no ordinaria, pues este órgano de cierre no puede «salirse del cauce trazado por el inconforme, dado el conocido carácter rogado y dispositivo del recurso extraordinario» (CSJ SL038-2018, memorada en CSJ SL458-2021).

Radicación n.° 98350 SCLAJPT-10 V.00 28 e) El atacante asegura que los supuestos yerros en los que incurrió el juez de segundo grado, se causaron con ocasión a la indebida valoración de la prueba documental, específicamente de los volantes de pago, las planillas de pago de seguridad social y la Convención Colectiva de Trabajo junto con sus anexos, mientras que en la demostración del cargo, hace alusión a los volantes de pago, la CTA con su respectivo anexo, al contrato de trabajo y al interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada.

Es decir que, en la sustentación no hizo referencia a las planillas de pago de seguridad social que mencionó en la enunciación del cargo y por el contrario acudió al interrogatorio de parte y al contrato de trabajo, no siendo estas las pruebas que la censura aludió como erróneamente apreciadas, no existiendo correspondencia entre las pruebas mencionadas en la enunciación del cargo y el análisis efectuado en el discurrir del mismo.

Aunado a que, en lo concerniente al interrogatorio de parte de la demandada, esta probanza no es un medio hábil en materia extraordinaria, solo puede ser abordado cuando de este se extrae confesión, como se acotó en decisión CSJ SL677-2020, de la siguiente manera: Al respecto, impone recordar que el interrogatorio de parte es prueba calificada en casación, solo cuando contiene confesión, pero, en todo caso, nunca cuando a lo que aspira la impugnación es beneficiarse de su propio dicho.

Se alude a lo anterior, en la medida en que, ni por aproximación, puede decirse que lo manifestado por la demandante en su declaración versa “sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte Radicación n.° 98350 SCLAJPT-10 V.00 29 contraria”, en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso aplicable por remisión analógica del artículo 145 del Estatuto Procesal Laboral y de la Seguridad Social. f) En el desarrollo del cargo se señala que […] el accionado no demostró que los pagos no tenían connotación salarial Lo que significa que no dio cumplimiento a la carga de la prueba que le correspondía, siendo este un tema netamente jurídico, debiéndose ventilar por vía directa que no por la senda fáctica como se hizo. g) En el aparte final del cargo primero aduce el impugnante: ERROR DE DERECHO POR VÍA INDIRECTA Sobre el pago de PRIMA TECNICA CONVENCIONAL, el ad quem dio un alcance probatorio que no otorga la ley sustancial, en el entendido que dio por demostrado sin estarlo, que la presencia de la Convención Colectiva de Trabajo implica la virtualidad de validez total sobre pactos de exclusión de factores salariales, aspecto que no se encuentra previsto en la Ley.

Al punto, es evidente que el precursor de la casación, confunde el «error de hecho» con el «error de derecho», lo anterior por cuanto este se presenta cuando i) el juzgador valora como apta una prueba cualquiera, cuando el legislador solicita que, para la demostración del supuesto, solo son admisibles una de las llamadas ad sustantiam actus o ad solemnitatem o ii) en el evento donde el Tribunal no ha apreciado alguna que tenga esa característica2, aspecto que 2 CSJ SL1233-2023.

Radicación n.° 98350 SCLAJPT-10 V.00 30 no trasluce cuando el recurrente precisó en su disertación, que este yerro se dio al entender el ad quem que a través de la CCT es viable los pactos de exclusión salarial, por lo tanto no se está ante un error de derecho sino de hecho. h) En hilo con lo anterior, para que el yerro fáctico tenga la capacidad de derruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la sentencia es necesario que sea manifiesto, ostensible y evidente (CSJ SL611-2022), supuestos que no se configuraron en el caso de autos, puntualmente frente a dicha exigencia vale la pena traer a colación la providencia CSJ SL4462-2021 en la que se adoctrinó: La prosperidad de una acusación por la vía indirecta está supeditada a la demostración de un error de hecho que tenga el carácter de evidente, manifiesto u ostensible, en tanto así lo exige el propio artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, al requerir que el desatino «aparezca de modo manifiesto en los autos», de suerte que no se trata de un yerro cualquiera o intrascendente, sino de uno que tenga la virtualidad de incidir de forma tal que comporte el desvío del sentido de la decisión en dirección opuesta a la que se hubiera adoptado, de no presentarse el desacierto.

La jurisprudencia de la Corte, ha sido incisiva en cuanto a predicar el respeto por la libertad e independencia de la labor de juzgamiento en las instancias, en atención a lo preceptuado por el artículo 61 del ordenamiento adjetivo en lo laboral, y de lo consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, aun cuando surja alguna discrepancia en materia de valoración del material probatorio.

Es así entonces que solo cuando la equivocación del ad quem se exhibe como algo descabellado que desafía el sentido común y las reglas de la sana crítica, es que la Corte se ve en la necesidad de rectificar el desafuero, en perspectiva de lograr el imperio del orden jurídico y de reparar el perjuicio irrogado al recurrente con las sentencias de instancia. Además, el de casación, es un recurso extraordinario, por lo cual quien acude ante la Corte en procura del quiebre del fallo, corre con la carga de destruir todas las premisas sobre las que se Radicación n.° 98350 SCLAJPT-10 V.00 31 edificó el mismo, dada la doble presunción de legalidad y acierto con que llega ungido o amparado el acto jurisdiccional controvertido.

Las dos últimas características traducen una severa limitación a una eventual actividad oficiosa de la Corporación, en la medida en que el estudio y decisión de la demanda, debe ir de la mano de la argumentación del impugnante. i) El cargo primero se presenta por la vía indirecta, respecto de la cual la Sala ha precisado como requisitos de la misma, los siguientes: […] los requisitos mínimos que debe tener una acusación por la senda fáctica, cuales son: i) precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; ii) mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última y, iii) explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita (CSJ SL2349- 2020).

Sobre los mismos y revisado el cargo, se vislumbra que, pese a relacionar una serie de errores y probanzas por su supuesta errónea apreciación, no expresa el desatino en su valoración, es decir, no demuestra que es lo que cada uno de ellos enseña, así como el yerro evidente en su análisis, omisión que implica que solo se indica la fuente del error, pero no esté en sí mismo (sentencia de casación CSJ SL, 8 may. 2013, rad. 45799) y conlleva a concluir que el cargo se asemeja más a un alegato de instancia. De esta manera, no se avista ejercicio intelectivo por parte del actor, que logre conllevar a abordar el caso en concreto, pues […] no son las hipótesis o las estimaciones personales sobre una prueba las que permiten fundar una Radicación n.° 98350 SCLAJPT-10 V.00 32 equivocación en el marco del recurso extraordinario de casación, sino que debe ser un error de tal carácter o magnitud, que no sea posible mantener la providencia y por ello generar la nulidad de la misma […] (SL3109-2020).

Por lo expuesto, los medios probatorios respecto de los cuales el recurrente endilga los supuestos en los que incurrió el Tribunal, no dan cuenta de los aparentes errores que condujeron al colegiado a proferir un fallo errado, pues ha sido reiterativa la Corporación en cuanto a predicar el respeto por la libertad e independencia de la labor de juzgamiento en las instancias, en atención a lo preceptuado por el artículo 61 del CPTSS y a lo consagrado en el artículo 228 de la CP, de manera que solo cuando el equívoco del juez de alzada se exhiba irracional y desafiante del sentido común y de las reglas de la sana crítica, podrá la Corte rectificar el desafuero, en perspectiva de lograr el imperio del orden jurídico y de reparar el perjuicio irrogado al recurrente (CSJ SL4141-2019).

Cargo segundo: a. En lo que atañe al submotivo, en el cargo acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 30 de la Ley 1393 de 2010, en relación con los artículos 22, 24, 37, 39, 43, 64, 65, 104, 108, 127, 128, 374, 467, 468, 470, 471, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo, 13, 18 y 22 de la Ley 100 de 1993, 60, 61, 62 y 66 A del Código Procesal del Trabajo, 174 Radicación n.° 98350 SCLAJPT-10 V.00 33 y 177 del Código de Procedimiento Civil, 1602 del Código Civil, 13, 39, 43 y 53 de la Constitución Política.

Resulta importante recalcar que este comporta la equivocada inteligencia del precepto legal, es decir que el juez da a la norma acusada un entendimiento alejado de su significado natural. Claro lo anterior, es imposible que respecto de los artículos 30 de la Ley 1393 de 2010, 22, 24, 37, 39, 43, 64, 65, 104, 108, 374, 470, 471, y 478 del CST; 13, 18 y 22 de la Ley 100 de 1993, enunciados en la formulación del cargo, el Tribunal haya efectuado una interpretación errónea, cuando se advierte que los mismos no fueron sustento del fallo proferido por el Colegiado.

Ahora, en cuanto a las normas restantes, no demostró que el juzgador le imprimió un entendimiento equivocado al precepto, caso en el cual debía indicar, además, la recta comprensión de dicho mandato, para que la Corte pudiera efectuar la respectiva comparación y así evidenciar la estructuración de la equivocada interpretación denunciada, por el contrario, su argumentación innova en un alegato propio de las instancias.

En efecto, de cara a las características del discurso para que se cumpla la sustentación de la modalidad denunciada no fue atendida por el precursor de la casación, porque no existe una exposición de lo que concluyó con error el sentenciador al aplicar las preceptivas mencionadas ni del Radicación n.° 98350 SCLAJPT-10 V.00 34 recto entendimiento de la mismas con el fin de que la Sala puede efectuar la respectiva confrontación. En lo que atañe a este sub-motivo de violación al que se acudió, en la sentencia CSJ SL918-2021, se dijo: […] se impone recordar también que la violación directa de la ley en que incurre el juzgador, relacionada con el significado de la norma, o sea, la errónea interpretación, se presenta cuando al precepto se le atribuye un significado diferente al que rectamente entendido le corresponde, contrariando de esa manera el genuino sentido que tiene como norma legal.

Para que quien recurre en casación denunciando que la violación de la ley se produjo en esta modalidad salga avante en su intento, debe demostrar suficientemente que el entendimiento del juzgador de segunda instancia es equivocado y, que por tal razón, incurrió en un desatino interpretativo, para lo cual debe efectuar una comparación entre la comprensión que a la norma jurídica le dio el juzgador con el recto sentido que surge de su texto, de modo que al efectuar el estudio de la norma para verificar que la comprensión que se le otorgó es o no correcta, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, cuestión que la recurrente no abordó, de donde resulta totalmente fallido su ataque. b) Aun cuando el ataque está encaminado por la vía directa, en el que se permite únicamente el examen jurídico del asunto, el recurrente en su disertación irrumpe en temas fácticos, ajenos al camino escogido, en tanto se refiere a la interpretación de la norma convencional que permite la desalarización sobre ciertos beneficios, que en razón a su alocución invita a la Corte a su examen, por ende, constituye una mezcla indebida de las sendas directa e indirecta de quebranto de la ley sustantiva, que da al traste con la acusación3. 3 CSJ, SL739-2018, CSJ, SL1695-2019 y SL15802-2017 Radicación n.° 98350 SCLAJPT-10 V.00 35 c) El censor en el segundo cargo hace referencia a los artículos13, 18 y 22 de la Ley 100 de 1993, 60, 61, 62 y 66 A del Código Procesal del Trabajo, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, normas de carácter procesal, pero no se planteó la violación medio que se requiere para abordar su estudio, como se ha enseñado con suficiencia, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL22169-2017, reiterada en la CSJ SL1379-2019 y sin explicar, como era de su carga, de qué manera la violación de esa norma procesal, desató la de la norma sustantiva que incorpora el derecho pretendido. d) Se evidencia que en la proposición jurídica hace alusión a los artículos los artículos 30 de la Ley 1393 de 2010, en relación con los artículos 22, 24, 37, 39, 43, 64, 65, 104, 108, 127, 128, 374, 467, 468, 470, 471, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo, 13, 18 y 22 de la Ley 100 de 1993, 60, 61, 62 y 66 A del Código Procesal del Trabajo, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, 1602 del Código Civil, 13, 39, 43 y 53 de la Constitución Política, lo que no guarda armonía con el decurso del cargo, porque este último se ciñe únicamente al contenido de los artículos 127 y 128 del CST.

Por lo anterior, no resulta clara para esta Corporación la inconformidad del objetor, pues la proposición jurídica enunciada en la formulación del cargo no corresponde con la sustentación del mismo. Y en este orden, al tratarse la casación de un recurso rogado, no puede esta Corporación interpretar lo que no fue Radicación n.° 98350 SCLAJPT-10 V.00 36 alegado por el recurrente; así se precisó en la sentencia CSJ SL, 11 abril 2000, rad. 13423, al indicar: Las razones de esas exigencias formales están determinadas por el carácter riguroso y rogado del recurso extraordinario, que impiden a la Corte, so pena de traicionar el carácter dispositivo de aquel, corregir o enderezar el discurso argumentativo del impugnante, quedando por tanto atenida estrictamente a los razonamientos de éste.

En relación con ambos cargos: Una vez examinados los dos cargos se puede concluir que el recurrente, pese a ser su carga, no cuestionó todas las razones de hecho y de derecho que sustentaron el fallo recriminado e implica que las acusaciones fueron deficientes, pues inveteradamente se ha sostenido que cuando la sentencia fustigada se soporta en varios medios demostrativos y piezas procesales, así como en cuestiones de índole legal, deben discutirse todas, ya que, al dejar libre de debate alguna de esas, conlleva a la indemnidad de la decisión, que, con sustento en estas, conserva las presunciones de legalidad y acierto que le son propias.

Al respecto, resulta importante recordar lo expuesto por la Sala en la sentencia CSJ SL5038-2020, en la que la Corte explicó: […] no debe olvidarse que la jurisprudencia de la Corporación ha adoctrinado que es deber del recurrente censurar todas las apreciaciones tanto fácticas como jurídicas que cimientan la sentencia impugnada, pues de no hacerlo y una de ellas tiene la capacidad de mantener la presunción de legalidad y acierto con la que aquella viene resguardada en casación, la acusación no puede salir avante.

Radicación n.° 98350 SCLAJPT-10 V.00 37 En efecto, los cargos formulados, dejaron de atacar, entre varias otras, las siguientes premisas en que se soporta la sentencia de segundo grado: 1) Que el Bono de asistencia o Bonificación por Asistencia fue ofrecido por CBI al accionante, de acuerdo con el contrato de trabajo, explicándosele al trabajador sus condiciones, las cuales fueron aceptadas de forma voluntaria, ya que en la demanda nunca se alegó la existencia de un vicio en el consentimiento. 2) Que la bonificación de asistencia no fue un emolumento recibido en virtud de la prestación del servicio y un factor constitutivo de salario, cuyo único criterio de causación fuera la simple y pura prestación del servicio. 3) Que el reconocimiento de la misma estaba sujeto a dos presupuestos básicos: 1) el aporte del trabajador al cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo; y 2) en el desempeño del empleado y de su equipo de trabajo en las disposiciones de Higiene, Salud y Medio Ambiente (HSE). 4) Que el hecho de cancelar el bono de asistencia de forma habitual no es ineludible para determinar que constituye salario, pues se debe analizar la naturaleza de dicho emolumento.

En relación con lo anterior, ha adoctrinado la Sala que le corresponde al censor, en el cometido de cuestionar Radicación n.° 98350 SCLAJPT-10 V.00 38 integralmente el fallo que recurre, identificar sus soportes y, en armonía con el resultado obtenido, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto, conforme a lo orientado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL3351-2020, en la que al respecto se dijo: […] al recurrente le compete derruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, pues nada conseguirá si, aún con razón, ataca uno o apenas algunos de los que constituyeron esos basamentos, pues con apenas quedar uno en pie sobre él se mantendrá indemne, dadas las presunciones de acierto y legalidad que lo revisten, como el carácter dispositivo y, por ende, rogado del recurso extraordinario.

Lo anterior igualmente traduce que si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, debe el recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos, demostrando el o los yerros que con el carácter de manifiestos, protuberantes u ostensibles se derivan de su falta o errónea apreciación, empezando por los enlistados en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, pues si deja libre de examen alguno o algunos de ellos, o solo se ocupa de los razonamientos provenientes de medios probatorios no calificados en la casación del trabajo, o no reprocha estos segundos debiendo hacerlo, la sentencia atacada permanecerá soportada en el o los medios de prueba que no fueron cuestionados, calificados o no, o simplemente no podrá ser objeto de estudio por no aparecer acreditado siquiera un yerro de tal naturaleza sobre los medios que sí aparecen como calificados en la citada disposición. Por lo antes expuesto, se concluye que el recurrente incumplió con la carga ineludible de destruir todos los soportes del fallo cuya anulación procura.

Lo dicho como quiera que, el discurso del proponente no tuvo la capacidad de demostrar los eventuales yerros en que, a su juicio, bajo la modalidad pertinente incurrió el Colegiado al adoptar la decisión recurrida. Radicación n.° 98350 SCLAJPT-10 V.00 39 Igualmente, resulta oportuno rememorar lo manifestado por esta Corporación consistente en que, el recurso extraordinario no constituye una tercera instancia, a la que el impugnante pueda acudir libremente en procura del quiebre de la sentencia del Tribunal, con la presentación de un escrito huérfano de las exigencias mínimas de técnica casacional en perspectiva de emprender el análisis de fondo de sus inconformidades (CSJ SL771-2021, CSJ SL1592-2020 y CSJ SL5618-2019 reiteradas en CSJ SL2606-2021).

De todo lo anterior, se desprende que los cargos se desestiman. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, por lo que se fijan como agencias en derecho la suma de cinco millones novecientos mil pesos m/cte. ($5.900.000), que serán liquidados por la secretaría del juzgado, de conformidad con el artículo 366 del CGP.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ GREGORIO STAMPONE MÉNDEZ contra CBI COLOMBIANA S. A. EN LIQUIDACIÓN Radicación n.° 98350 SCLAJPT-10 V.00 40 JUDICIAL y la REFINERÍA DE CARTAGENA SAS, trámite al que se vinculó como llamadas en garantías a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S. A. CONFIANZA S. A. y a LIBERTY SEGUROS DE VIDA S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: Magistrado Magistrada Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4A05DE0AB4C8366D91A86F497CF935874882EE18251652DD0945434B5111831D Documento generado en 2024-02-27