Micelio
SL234-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL234-2023 Radicación n.° 83387 Acta 02 Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil veintitrés (2023). Procede la sala a proferir fallo de instancia, conforme a lo ordenado, en la sentencia CSJ SL4709-2021, emitida por esta Corporación, dentro del proceso que PETRA RENEL ZULETA SCHOORBOT instauró contra el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.

Mediante la citada providencia esta Corte casó la decisión de segunda instancia, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). En esa oportunidad, para mejor proveer, en sede de instancia, se ofició al Departamento del Magdalena para que certificara el monto de las mesadas pensionales concedidas al señor Víctor Narváez Romero, a partir del 17 de julio de Radicación n.° 83387 SCLAJPT-10 V.00 2 1981 y a la señora Petra Renel Zuleta Shoorbot, en calidad de sustituta, desde enero de 2005 hasta la actualidad, los incrementos pensionales aplicados a dichas mesadas.

Recibida la información y una vez corrido el traslado correspondiente sin pronunciamiento alguno, se procede a resolver. I.

ANTECEDENTES Petra Renel Zuleta Schoorbot, llamó a juicio al Departamento del Magdalena, con el fin de que se declarara que como pensionada sustituta de Víctor Joaquín Narváez Romero era beneficiaria de lo estipulado en las cláusulas 2ª, 1ª, 24, 68, 6ª, 11, 13 y 6ª de las Convenciones Colectivas 1979, 1980, 1983, 1985, 1988, 1990, 1992 y 1993, respectivamente, suscritas entre la extinta Industria Licorera del Magdalena y el sindicato de trabajadores de dicha empresa.

En consecuencia, solicitó que se condenara a la demandada a reajustar las mesadas a que tenía derecho en calidad de sustituta, a partir del año 2000, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976; así mismo, a pagar lo que se probara ultra y extra petita, la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, en que Víctor Joaquín Narváez Romero laboró para la Industria Licorera del Magdalena por un lapso de 25 años, 7 meses y 18 días, desde el 23 de junio de 1959 hasta el 17 de julio 1981; que le fue Radicación n.° 83387 SCLAJPT-10 V.00 3 otorgada la prestación conforme a la Convención Colectiva de Trabajo de 1980, a partir de la data en que finalizó el vínculo.

Aseguró que la citada entidad y el sindicato firmaron varios acuerdos colectivos como el que se llevó a cabo el 10 de enero de 1979, que en la cláusula 24 se pactó que seguiría reconociendo a sus pensionados todos los derechos consignados en la Ley 4ª de 1976, beneficio que consistía en el reajuste anual de la pensión que no podía ser inferior al 15 %, cuando esta fuera inferior a cinco salarios mínimos; que, sin embargo, solo se le otorgó el incremento ordenado por el Gobierno. Expuso que la CCT 1980 dispuso en su apartado 19 que se mantendrían los derechos otorgados en anteriores convenios; que igual sucedió en el artículo 24 de 1983; que en la Convención de 1985 se determinó en la disposición 67, que la empresa seguiría dando cumplimiento a los preceptos sobre la pensión de jubilación y en el parágrafo segundo de ese mandato, que perdurarían los derechos extralegales brindados en los acuerdos colectivos previos.

Sostuvo que semejante salvaguarda quedó planteada en las convenciones colectivas subsiguientes, esto es, en la de 1988, 1990, 1992 y 1993; así como en el Acta Adicional Aclaratoria del 30 de diciembre de 1991 y que el ente territorial asumió todas las obligaciones pensionales de la entidad que se liquidó (f.°1 a 11, cuaderno del juzgado).

Radicación n.° 83387 SCLAJPT-10 V.00 4 Por su parte, el Departamento del Magdalena se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que la Industria Licorera del Magdalena fue liquidada; que asumió sus obligaciones patronales; que entre aquella y el señor Narváez Romero existió una relación laboral; que a éste le fue concedida una pensión de jubilación, la cual fue sustituida a la actora, con la precisión de que de la Resolución no se desprendía que la prestación tuvo origen convencional, sino legal.

Agregó que, ciertamente, entre la ex empleadora y el sindicato de trabajadores se suscribieron varias de las convenciones relacionadas en la demanda, pero que la de 1979, no tenía nota de depósito en término, como para producir efectos y que, en todo caso, las cláusulas 67 y 68 de la CCT de 1985, manifestaron la intención inequívoca de derogar los acuerdos anteriores.

Explicó que, si bien el parágrafo segundo de aquel precepto refirió que la empresa continuaría cumpliendo las disposiciones extralegales sobre pensión de jubilación, ello hacía alusión a los requisitos para obtener ese beneficio; que, por tanto, a partir de esa anualidad, la compañía reajustó las prestaciones de sus pensionados, conforme al mencionado convenio y no en aplicación de la Ley 4ª de 1976.

Indicó que, de haber sido la intención de los contratantes, que una norma derogada continuara vigente, debieron dejar expresa consignación de ello, sin que para el efecto fuera suficiente la frase inserta en las CCT 1975 y Radicación n.° 83387 SCLAJPT-10 V.00 5 1979, según la cual se mantenían los derechos extralegales reconocidos en convenios anteriores.

Formuló como excepciones de mérito las de prescripción, inexistencia de la obligación, presunción de legalidad, firmeza de los actos administrativos, carencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido y buena fe de la entidad (f.° 111 a 127, cuaderno ibidem) El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante fallo del 12 de agosto de 2016 (f.° 167, Acta, CD 169, cuaderno del juzgado), absolvió a la parte demandada de las pretensiones incoadas y condenó en costas a la parte vencida.

Consideró que de la situación fáctica planteada por las partes se extraían como problemas jurídicos centrales determinar la existencia del beneficio convencional reclamado, esto es, el de la cláusula segunda de la Convención Colectiva de 1979; de igual modo, establecer si la misma era aplicable al caso de la demandante beneficiaria de la sustitución pensional y si se empleaba en cuanto a pensiones legales como voluntarias o por convención; si se encontraba vigente y si era viable utilizarla bajo las circunstancias alegadas al caso de la actora para reajustes, a partir del año 2000.

Como marco normativo citó los artículos 467, 468, 477, 478, 479 del CST y además la sentencia de constitucional CC C009-1994. Señaló que la convención colectiva regulaba las condiciones de trabajo durante una vigencia limitada. Radicación n.° 83387 SCLAJPT-10 V.00 6 En torno a la existencia de la cláusula segunda de la Convención Colectiva de 1979 advirtió que, si bien en la contestación de la demanda se discutía parte del requisito formal de dicho acuerdo, no se desconoció la existencia del beneficio convencional alegado en la reclamación administrativa allegada al proceso, basándose la negativa de la entidad accionada, en lo referido a la derogatoria de la cláusula.

Que además de la Convención aportada al plenario a folios 46 y 48 se evidenciaba que contaba con el sello del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Seccional de Archivo General y correspondencia, en el que se registraba el depósito de la misma, para el día 12 de enero de 1979, por tanto, concluyó que se cumplía los requisitos formales.

En cuanto a la cláusula segunda, indicó que esta consagraba que la pensión de jubilación quedó, como venía pactada en las anteriores convenciones, parágrafo: «los pensionados de la industria licorera del Magdalena se seguirán rigiendo por las normas legales que se consignan en la Ley 4ª de 1976, de acuerdo con lo pactado entre la empresa y la Asociación de Pensionados de la misma».

Frente a si se aplicaba a pensiones de naturaleza legal, al respecto dijo que si bien de entrada en la resolución que le otorgó la prestación al señor Narváez se dijo que cumplía los requisitos legales para la prestación de vejez, también dispuso prueba oficiosa a fin de dar claridad sobre aquellos tiempos tenidos en cuenta por la Industria Licorera del Magdalena al momento del reconocimiento pensional y concluyó que la prestación se otorgó, con base en el cúmulo Radicación n.° 83387 SCLAJPT-10 V.00 7 de tiempos de servicio del sector público, todos a nivel departamental y en parte con la Industria Licorera del Magdalena, que fue la última donde prestó el servicio y resultó pensionado; quedó claro que la pensión era de origen legal, no convencional y que tenía aportes a la Industria Licorera del Magdalena y a otras dependencias de la entidad territorial departamento del Magdalena.

Respecto si procedía, al caso concreto la norma convencional, aludió que analizada, no discriminaba ni refería particularmente la utilización del beneficio a pensionados por convención, sino que incluía en términos generales a todos los jubilados de la empresa y que, de acuerdo con la Resolución 580 del 14 de octubre de 1981, el señor Narváez lo fue; razonó entonces que el beneficio convencional se debía emplear a favor de la parte accionante.

Que con relación a Petra Renel, de acuerdo con la Resolución allegada a folio 13 a 16 le fue reconocida la sustitución pensional del señor Víctor Joaquín Narváez Romero. En cuanto a la vigencia del beneficio alegado, hizo el análisis partiendo de la Convención Colectiva de 1979, que era la que se solicitó aplicar, reiteró que la cláusula segunda de ese acuerdo estableció que los pensionados de la Industria Licorera del Magdalena se seguirán rigiendo por las normas que se consignaban en la Ley 4ª de 1976, prerrogativa que no existía anteriormente; que con posterioridad, se suscribió la CCT de 1983, en esta la cláusula 24 dispuso que los artículos de las convenciones anteriores que no hubieran sido modificadas ni reglamentadas total o parcialmente en la Radicación n.° 83387 SCLAJPT-10 V.00 8 presente seguirán en vigor, es decir, que se mantuvo la vigencia de esa disposición hasta el 31 de diciembre de 1984; que siendo pensionado el señor Víctor Narváez para el año 1981 conservó el derecho hasta 1984.

Pues, manifestó que, con la Convención Colectiva de 1985 las partes acordaron de manera clara y enfática cómo liquidar y realizar los aumentos a las pensiones otorgadas, por parte de la Industria Licorera del Magdalena, en lo sucesivo y a partir del 1° de enero de 1975, que en la cláusula 67 se instauró que las prestaciones de jubilación que en la actualidad sufragaba esa entidad reconocidas por disposiciones vigentes, serían pagadas, de conformidad con las oscilaciones o aumentos de sueldo que se hubieran hecho o se hicieran al personal en servicio para los respectivos cargos o en su equivalencia, a que hubiera lugar, según el caso.

Que luego estableció una tasa de reemplazo y en el parágrafo refirió que la normativa era aplicable a los trabajadores que entraron a disfrutar de su pensión de jubilación, a partir del 1° de enero de 1975, en consecuencia, cobijaba a quienes ya estuvieran disfrutando de su jubilación el 31 de diciembre de 1974 y el inciso final dispuso que la empresa seguiría cumpliendo a las normas sobre esa prestación para los trabajadores en la misma forma que se vienen concediendo.

Reiteró que se dejó sin piso la aplicación de la cláusula segunda de 1979, derogatoria que afectaba también a la Radicación n.° 83387 SCLAJPT-10 V.00 9 situación de la demandante, como quiera que el pensionado inicial, señor Víctor Narváez, si bien se le reconoció el derecho en 1981 mantuvo el beneficio de que se le liquidara la pensión bajo el Acuerdo de 1979 hasta el 31 de diciembre de 1984, que permaneció vigente con la Convención de 1983.

Concluyó que el reajuste se dio frente a los lapsos del 81 al 84, por lo que, se evidencia claramente que el reclamado a partir del año 2000 no era viable, ya que la norma no tenía aplicación y vigencia, por ende, no había lugar a reliquidar con base en la Ley 4ª de 1976, pues el beneficio quedó derogado. Coligió que la Convención Colectiva de 1992 y la aclaratoria, complementan la de 1985, pero no la derogan, en ese orden se mantiene vigente la regulación íntegra de los aumentos, como acordaron las partes, por tanto concluyó que no eran procedentes las pretensiones planteadas por la parte demandante de que se liquide o se le reconozca el reajuste o aumento de la pensión de jubilación, ahora por sustitución a la beneficiaria aquí demandante, a partir del año 2000, pues este beneficio convencional para el caso del pensionado fallecido mantuvo vigencia únicamente entre 1981 y diciembre de 1984, ya que, a partir de 1985 para las pensiones reconocidas por la Industria Licorera desde 1975 en adelante y en lo sucesivo se liquidaban y aumentaban, de acuerdo a lo convenido en la cláusula de la Convención Colectiva de 1985.

En consecuencia, negó las pretensiones y declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación. Radicación n.° 83387 SCLAJPT-10 V.00 10 Inconforme con la decisión la parte actora interpuso recurso de apelación, en el que solicitó se revoque la sentencia por una clara vulneración a los principios generales del CST, pues se había consolidado un derecho al momento en que adquirió la pensión el causante y que le fue transmitido a ella como su esposa.

Alegó que se estaba desconociendo el debido proceso y el acceso a la justicia, cuando lo más elemental qué son los principios generales del Código Sustantivo del Trabajo se están violando al pensionado. Refirió que se sustentaba en el artículo 16 CST, sobre efectos de las normas respecto al trabajo, que por ser de orden público, producen efecto general inmediato, por lo cual se aplican también a los contratos de trabajo que estén vigentes o en curso en el momento en que las mismas empiecen a regir, pero no son retroactivos, esto es, no afectan a situaciones definidas o consumadas, conforme a leyes anteriores; incluso la misma norma establece que cuando una nueva ley establezca una prestación ya reconocida espontáneamente, por convención o fallos arbitral por el empleador se pagará la más favorable al trabajador.

Arguyó que se trataba de una transgresión, de acuerdo con el artículo 58 de la Constitución y la sentencia CC C177- 2005, porque el derecho se consolidó en el año 1981, cuando obtuvo la condición de pensionado. Que no comparte lo expuesto en cuanto a que el beneficio reclamado se hubiese revocado con la Convención de 1985 y que de haber sido así, Radicación n.° 83387 SCLAJPT-10 V.00 11 no afecta lo pretendido, pues constituía un derecho adquirido; tal como lo ha dicho la Corte Constitucional.

Sostuvo que se efectuó una lectura parcial de las normas y las convenciones; que la reforma de un acuerdo semejante solo era viable para mejorar las condiciones establecidas; que lo cuestionado por la Gobernación en los alegatos de instancia era la calidad de pensionado más no que el derecho no estuviere vigente. Concluyó que, en ese orden de ideas, en principio la ley no puede afectar una situación concreta y consolidada, que entró al patrimonio de una persona que había cumplido todos los requisitos en el año 1981, tenía la condición de pensionado de la Industria Licorera del Magdalena y la norma estaba vigente en ese momento.

II. CONSIDERACIONES No son objeto de discusión los siguientes hechos: que Víctor Narváez fue pensionado por la Industria Licorera del Magdalena, mediante Resolución n.° 580 del 4 de octubre de 1981, a partir del 17 de julio de ese año, la cual fue sustituida a la actora a través de Acto Administrativo n° 029 de 2005. Como problema jurídico le corresponde a la Sala analizar si a la demandante le asiste la razón en reclamar el reajuste de las mesadas pensionales causadas en su favor, a partir del año 2000, en las condiciones consagradas en la Radicación n.° 83387 SCLAJPT-10 V.00 12 CCT de 1979, esto es, según lo estipulado en la Ley 4ª de 1976.

Conforme a los puntos aludidos, cumple establecer si: i) a la fecha del otorgamiento pensional se encontraba en vigencia el reajuste previsto en la cláusula 2° de la CCT de 1979 cuya aplicación se solicita y, si esto es un derecho adquirido; ii) procede el reajuste de la prestación, de conformidad con la cláusula 2° de la CCT 1979 y, iii) de ser necesario, establecer el valor del retroactivo de las diferencias.

En efecto: 1. Vigencia del reajuste conforme a Ley 4ª de 1976, regulado en la CCT de 1979. La Sala observa revisado el caudal probatorio que, en la cláusula quinceava de la CCT celebrada en enero de 1979 (f.° 39 a 41, ibidem), se estipuló que dicha norma tendría una duración de dos años, a partir del 1° de enero de 1979 al 31 de diciembre de 1980, texto en el que se fijó en su precepto 2° lo siguiente: 2.°) Pensión de jubilación: Queda como viene pactado en las convenciones anteriores.

Parágrafo: Los pensionados de la industria Licorera del Magdalena se seguirán rigiendo por las normas legales que se consignaron en la Ley 4.ª de 1976, de acuerdo con lo pactado entre la Empresa y la Asociación de Pensionados de la misma. Radicación n.° 83387 SCLAJPT-10 V.00 13 En CCT de 1980 (f.° 43 a 49, ibidem), cuya temporalidad fue del 1° de enero de 1981 a 31 de diciembre de 1982, se dispuso que: Artículo trece: pensión de jubilación. La empresa seguirá dando cumplimiento a las disposiciones sobre pensión de jubilación para sus trabajadores en la misma forma como se viene concediendo […] […] Artículo diecinueve: normas vigentes.

Las cláusulas y artículos de las convenciones anteriores que no hayan sido modificados, ni reglamentados total o parcialmente en la presente convención, seguirán vigentes y serán recopilados junto con la presente convención en un folleto mandado a editar por cuenta de la empresa Por lo que, cuando se reconoció la pensión convencional y el causante adquirió el estatus de pensionado, en el año 1981, lo referente a la concesión del reajuste consignado en la Ley 4ª de 1976 otorgado, inicialmente, en la CCT de 1979 y conservado en la del año 1980, estaba en vigor.

Luego, dicha norma extralegal fue derogada con el Instrumento Colectivo de 1985, en el que se retomó el pago de las pensiones como se había previsto en el texto extralegal de 1975. Así se reseñó en sentencia CSJ SL654-2020, que fue reiterada en la CSJ SL997-2020, al memorar que: En efecto, la Convención Colectiva de trabajo de 1975 estableció que el reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación de los trabajadores de la Industria Licorera del Magdalena, se realizaría de acuerdo con las variaciones e incrementos de los salarios del personal activo en la compañía. Tal disposición se modificó parcialmente en el instrumento colectivo de 1979, en el Radicación n.° 83387 SCLAJPT-10 V.00 14 que se determinó que los reajustes de las pensiones serían realizados en los términos de la Ley 4.ª de 1976, presupuesto que se mantuvo en los que tuvieron vigor en los años 1980 y 1983.

Sin embargo, con la entrada en vigencia de la convención de 1985, se retomó el referente para el pago de las pensiones fijado en 1975, esto es, que su reajuste se realizaría según los aumentos salariales de los trabajadores activos (cláusula 67), con lo cual se derogó lo regulado sobre la materia en 1979. Esta fórmula se incorporó en las convenciones colectivas de 1988, 1991 y 1992, e incluso esta última replicó textualmente su contenido (Cláusula 11).

Finalmente, ya en el instrumento colectivo de 1993 lo que hicieron la empresa y el sindicato fue dejar constancia de que las pensiones se seguirían reconociendo en idénticos términos a como se venía haciendo (cláusula 6.ª). Así, en este asunto, era razonable entender que el parágrafo de la cláusula 2. ª de la convención colectiva de trabajo de 1979 fue derogada por una nueva disposición – la de 1985 - que reguló integralmente la materia relativa al reajuste de las pensiones reconocidas por la Industria Licorera del Magdalena.

Una intelección distinta, llevaría al contrasentido de entender que dichas prestaciones debían reajustarse anualmente según lo previsto en la Ley 4. ª de 1976, y a la vez tomando como referente los incrementos salariales de los trabajadores activos de la compañía (subrayado añadido) Por tanto, aunque la Sala no pretende desconocer que la CCT de 1985 derogó el reajuste conforme a la Ley 4ª de 1976 de la norma convencional de 1979, lo cierto es que el acrecentamiento pretendido es aplicable al apelante y no se ve impactado por dicha derogatoria, si se tiene en cuenta que: i) A partir de la vigencia de este último texto extralegal, continuó generándose dicho reajuste, en vigor para los años 1980 y 1983 y, ii) Tales constituyen derechos adquiridos, atendiendo a que se encuentra en el haber del pensionado desde 1981 y no se pueden desconocer al estar en vigente cuando causó el derecho a la pensión de jubilación del causante, prerrogativa Radicación n.° 83387 SCLAJPT-10 V.00 15 que se trasmite a sus beneficiarios en iguales condiciones, pues no se trata de un beneficio autónomo o nuevo independiente a aquel que se derivó del reconocimiento pensional en su momento.

Recuérdese que al respecto esta Corporación sentó, verbigracia, en decisión CSJ SL1347- 2019, memorada en CSJ SL1289-2020 y CSJ SL3593-2020, que «se entiende que hay un derecho adquirido cuando una persona ha satisfecho la totalidad de los requisitos que establece la ley, es decir, es aquél que ha entrado en el patrimonio de aquella», esto es, que en este caso particular el derecho se consolido antes de la derogatoria señalada. 2) Reajuste pensional conforme a la Ley 4ª de 1976, previsto en el parágrafo 1° de la cláusula 2° de la CCT 1979.

En cuanto al segundo tópico, además de lo soportado en sede de casación sobre la interpretación del texto convencional donde se concluyó que, de acuerdo con el tenor literal de la norma es claro que la misma no hace distinción alguna entre los pensionados que se benefician de ella, de conformidad con el origen de la prestación si es legal o convencional, bastaba con acreditar la calidad jubilado de la Industria Licorera del Magdalena, para que siguieran aplicando las normas de la Ley 4ª de 1976 las cuales consagran el reajuste reclamado por la actora, se debe precisar lo siguiente: Si bien en el instrumento colectivo no se estipuló si tales reajustes regirían sin consideración a la vigencia de la Ley 4ª Radicación n.° 83387 SCLAJPT-10 V.00 16 de 1976, a la que remite, lo cierto es que esta Sala, en proveído CSJ SL1731-2022, aunque abordó otro texto convencional suscrito entre la Universidad de Antioquia y el sindicato de trabajadores oficiales, recordó un criterio jurídico aplicable al examine, sobre que «no hay regla de derecho que impida que empleador y sindicato acuerden reproducir en el convenio colectivo de trabajo el contenido de un precepto legal que conservará vigencia como norma convencional», así aquella sea posteriormente derogada, «puesto que desde que se pactó entró a formar parte de los contratos de trabajo de cada uno de las personas que se benefician de la convención, en los términos del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo».

Ello lleva a aseverar que, aunque en el texto extralegal no se hiciera alusión sobre la vigencia de la norma legal referida, esto es, la Ley 4ª de 1976, no se puede concluir que estaba ligada a la derogatoria de esta última, justamente porque, como se dijo previamente, al incorporarse al instrumento convencional, queda atada al vigor de este propio de sus relaciones laborales y como se dispuso en sentencia CSJ SL1149-2022, recordada en CSJ SL1731- 2022, al sostener que «este es el cabal entendimiento que debe darse a la vigencia de la norma convencional cuando su contenido tiene venero o fuente en una norma legal, como ocurre en este caso».

Esta providencia, también, especificó que: […] contrario a lo aducido por el Tribunal y alegado por la Radicación n.° 83387 SCLAJPT-10 V.00 17 opositora, el hecho de que en la citada cláusula no se hiciera alusión alguna sobre la vigencia de la norma legal de referencia, en manera alguna podía conducir a concluir que la misma estuviera atada a la derogatoria, subrogatoria o demás situaciones que afectan la vigencia de la ley en el tiempo, en este caso, de la citada Ley 4a de 1976, por ser claro que, incorporada la norma legal al texto convencional, ésta queda sujeta, no a las accidentalidades que afectan su lugar de origen, que no es más que un marco de referencia, se repite, sino a las propias de la vigencia de las preceptivas convencionales, pues deja de ser norma legal para los convencionistas, para convertirse en norma convencional propia de sus relaciones contractuales de trabajo.

Este es el cabal entendimiento que debe darse a la vigencia de la norma convencional cuando su contenido tiene venero o fuente en una norma legal, como ocurre en este caso. En esas condiciones, acoger por vía convencional un reajuste no inferior al 15%, conforme lo establecido en la referida normativa, se enmarca dentro de la voluntad contractual de las partes, producto de su autonomía, frente a la cual no le es dable a la Corte entrometerse.

Además, no se puede olvidar que, conforme la decisión CSJ SL3820-2020, «en ejercicio de la autonomía de la voluntad, las partes tienen total libertad de comprometerse con lo que a bien estimen», siempre que «su objeto y causa sean lícitos, que no atente contra las buenas costumbres, que no se desconozcan derechos mínimos de los trabajadores o, en general, que no se produzca lesión a la Constitución o la ley».

En ese orden, recapitulando, para la Sala el reajuste pensional al que remite la cláusula 2° de la CCT de 1979, vigente para las normas convencionales de 1980 y 1983, a pesar de la derogatoria de la Ley 4ª de 1976, siguió rigiendo. Por tanto, de acuerdo con lo pactado en las pautas convencionales aludidas, así como el análisis efectuado en sede extraordinaria y en esta oportunidad, la accionante Radicación n.° 83387 SCLAJPT-10 V.00 18 tiene derecho al incremento deprecado, siempre que, se precisa, conforme a la Ley 4ª referida, el monto de la mensualidad no supere los cinco SMLMV, lo que se procede a verificar. 3.

Determinación del reajuste y retroactivo. En ese orden, se analizarán las pretensiones económicas en relación con el aumento del 15 % que se debió efectuar en las mesadas pensionales a la sustituta, a partir del año 2000, como lo peticiona en la demanda. De conformidad con la Resolución n.° 580 desde 1981 (f.° 17, cuaderno del juzgado), al señor Víctor Narváez se le concedió una pensión de jubilación, desde el 17 de julio de dicha anualidad, equivalente a $23.442.98, cifra que no superaba los cinco SMLMV, ya que, para dicha época, teniendo en cuenta que el salario era de $5.700, aquel tope era de $28.500 que así mismo, se observa que mediante Resolución 02628 de 1987 el Instituto de Seguros Sociales le concedió pensión de vejez, a partir del 23 de diciembre de 1985, en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente; que así de la documental allegada por requerimiento y que no fue objetada por la demandante se evidencia lo siguiente: Según certificación aportada por la parte demandada en la que constan el valor de las mesadas pagadas y el porcentaje del reajuste anual aplicado desde el año 1981, se observa que hasta 1999 el incremento era igual o superior al 15 %; que de igual modo, mediante Resolución 029 de 2005 Radicación n.° 83387 SCLAJPT-10 V.00 19 se acató fallo judicial proferido el 24 de junio de 2004 reconociendo la sustitución pensional a favor de Petra Renel Zuleta Schoorbolt; que por Acto Administrativo 18 del 18 de diciembre de 2006 se adicionó el anterior señalando que se debió realizar la deducción de la pensión de vejez, tal como fue ordenado en la decisión judicial estableciendo que la prestación era de carácter compartido, circunstancia que no fue objeto de discusión en este proceso y se deja constancia que mediante Resolución 7308 de 28 de julio de 2006 el ISS le reconoció a la aquí actora el valor del retroactivo pensional;

Que en la Resolución 421 de 22 de mayo de 2007 se efectuó la liquidación de lo adeudado, realizando la deducción correspondiente por compartibilidad quedando a cargo de la entidad solo el mayor valor; que a través de Resolución 093 de 2016 se negó la petición de la actora, en cuanto al reconocimiento de los reajustes de la Ley 4ª de 1976 desde el año 2000.

De lo anterior, se advierte que del reajuste rogado en esta sede, es decir, a partir del año 2000, no existe prueba alguna que se hubiera verificado pago por tal concepto. Se debe puntualizar que los aumentos aludidos no se ven afectados por el Acto Legislativo 01 de 2005, ya que «constituyen verdaderos derechos adquiridos para quienes causaron sus pensiones al amparo de la convención colectiva y con anterioridad a la fecha límite de su vigencia, establecida en el Acto Legislativo 01 de 2005» (CSJ SL4468-2019, recordada en CSJ SL3013-2021), como en el sub lite que Radicación n.° 83387 SCLAJPT-10 V.00 20 nació el derecho pensional a la vida jurídica en el año 1981, con el cual surgió también el de su incremento.

Ahora, no se puede desconocer que la accionada propuso oportunamente la excepción de prescripción. Por tanto, conforme a los artículos 488 del CST, así como 151 del CPTSS, comoquiera que se presentó reclamación administrativa, el 9 de noviembre de 2015, sobre las mensualidades deprecadas en el examine desde el año 2000, y la demanda se presentó el 28 de marzo de 2016, se encuentran afectadas por dicho medio exceptivo las diferencias pensionales causadas antes del 9 de noviembre de 2012.

En ese orden, a cada una de las mesadas pensionales se les aplicará el porcentaje de aumento del 15 % hasta llegar a diciembre de 2022, lo que no deberá superar el tope de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes. Luego, del valor de la mensualidad que se debió cancelar, se restará el monto de lo realmente pagado por la empresa, para obtener la diferencia que correspondía conceder al petente, el que se multiplicará por las correspondientes mensualidades anuales.

Al efectuar tales operaciones, teniendo en cuenta los valores certificados a través del Documento n.° 420-CP- 2021-0011 (f.° 20, cuaderno de la Corte), se obtuvo que se adeuda la suma de $216.740.029 por concepto de retroactivo de diferencias pensionales causadas, desde el 9 de noviembre de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2022, así: Radicación n.° 83387 SCLAJPT-10 V.00 21 Igualmente, se ordenará la indexación de las diferencias sobre las mesadas pensionales por las cuales se condena a la demandada, a la fecha en que se realice su pago efectivo, a fin de compensar el detrimento que han sufrido por el paso del tiempo.

Para ello, se deberá utilizar la fórmula prevista para actualizar sumas de dinero, así: VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Ingreso base de cotización IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la fecha de pago. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la fecha de causación de la mesada pensional.

Por último, la convocada deberá deducir de las diferencias aquí reconocidas y adeudadas, la suma correspondiente al sub sistema de salud, de acuerdo con los CAUSANTE = VICTOR J. NARVAEZ ROMERO (FALLECIDO) SUSTITUTA = PETRA RENEL ZULETA SCHOORBOT INICIO FIN VALOR ACTUAL PENSION COMPLETA PENSIÓN DE VEJEZ -RES. ISS 02628- 25/08/1987 NOTA: SG ESTA RES.

LA PENSION ES DE SMLV MAYOR VR. JUBILACIÓN - SEGÚN CERTIFICACIO N DEPTO DEL MAGDALENA DE 19/nov/2021 TOPE: 5 SMLV INC. % NUEVO VALOR PENSION COMPLETA PENSIÓN DE VEJEZ -RES. ISS 02628- 25/08/1987 NOTA: SG ESTA RES. LA PENSION ES DE SMLV NUEVO MAYOR VR. JUBILACIÓN - DIFERENCIA EN EL MAYOR VALOR Nº DE PAGOS TOTAL DIFERENCIAS ADEUDADAS 1/01/2000 31/12/2000 758.883$ 260.100 498.783$ 1.300.500$ 15,00% 758.883$ 260.100 498.783$ -$ Prescripción 1/01/2001 31/12/2001 825.285$ 286.000 539.285$ 1.430.000$ 15,00% 859.600$ 286.000 573.600$ 34.315$ Prescripción 1/01/2002 31/12/2002 888.419$ 309.000 579.419$ 1.545.000$ 15,00% 968.641$ 309.000 659.641$ 80.222$ Prescripción 1/01/2003 31/12/2003 950.519$ 332.000 618.519$ 1.660.000$ 15,00% 1.090.587$ 332.000 758.587$ 140.068$ Prescripción 1/01/2004 31/12/2004 1.012.207$ 358.000 654.207$ 1.790.000$ 15,00% 1.230.375$ 358.000 872.375$ 218.168$ Prescripción 1/01/2005 31/12/2005 No hay registro 381.500 No hay registro 1.907.500$ 15,00% No hay registro 381.500 1.003.231$ No hay registro Prescripción 1/01/2006 31/12/2006 No hay registro 408.000 No hay registro 2.040.000$ 15,00% No hay registro 408.000 1.153.715$ No hay registro Prescripción 1/01/2007 31/12/2007 1.177.253$ 433.700 743.553$ 2.168.500$ 15,00% 1.760.473$ 433.700 1.326.773$ 583.220$ Prescripción 1/01/2008 31/12/2008 1.247.361$ 461.500 785.861$ 2.307.500$ 15,00% 1.987.289$ 461.500 1.525.789$ 739.928$ Prescripción 1/01/2009 31/12/2009 1.343.036$ 496.900 846.136$ 2.484.500$ 15,00% 2.251.557$ 496.900 1.754.657$ 908.521$ Prescripción 1/01/2010 31/12/2010 1.378.058$ 515.000 863.058$ 2.575.000$ 3,17% 2.532.855$ 515.000 2.017.855$ 1.154.797$ Prescripción 1/01/2011 31/12/2011 1.426.019$ 535.600 890.419$ 2.678.000$ 3,73% 2.617.421$ 535.600 2.081.821$ 1.191.402$ Prescripción 1/01/2012 8/11/2012 1.490.331$ 566.700 923.631$ 2.833.500$ 2,44% 2.726.173$ 566.700 2.159.473$ 1.235.842$ Prescripción 9/11/2012 31/12/2012 1.490.331$ 566.700 923.631$ 2.833.500$ 0,00% 2.778.865$ 566.700 2.212.165$ 1.288.534$ 2,73 3.521.992$ 1/01/2013 31/12/2013 1.535.667$ 589.500 946.167$ 2.947.500$ 1,94% 2.801.665$ 589.500 2.212.165$ 1.265.998$ 14 17.723.965$ 1/01/2014 31/12/2014 1.580.523$ 616.000 964.523$ 3.080.000$ 3,66% 2.871.081$ 616.000 2.255.081$ 1.290.558$ 14 18.067.805$ 1/01/2015 31/12/2015 1.644.175$ 644.350 999.825$ 3.221.750$ 6,77% 2.981.966$ 644.350 2.337.616$ 1.337.791$ 14 18.729.081$ 1/01/2016 31/12/2016 1.756.968$ 689.455 1.067.513$ 3.447.273$ 5,75% 3.185.328$ 689.455 2.495.873$ 1.428.360$ 14 19.997.041$ 1/01/2017 31/12/2017 1.866.612$ 737.717 1.128.895$ 3.688.585$ 4,09% 3.377.103$ 737.717 2.639.386$ 1.510.491$ 14 21.146.871$ 1/01/2018 31/12/2018 1.956.309$ 781.242 1.175.067$ 3.906.210$ 3,18% 3.528.579$ 781.242 2.747.337$ 1.572.270$ 14 22.011.778$ 1/01/2019 31/12/2019 2.040.550$ 828.116 1.212.434$ 4.140.580$ 3,80% 3.662.818$ 828.116 2.834.702$ 1.622.268$ 14 22.711.753$ 1/01/2020 31/12/2020 2.136.309$ 877.803 1.258.506$ 4.389.015$ 1,61% 3.820.224$ 877.803 2.942.421$ 1.683.914$ 14 23.574.800$ 1/01/2021 31/12/2021 2.187.294$ 908.526 1.278.768$ 4.542.630$ 5,62% 3.898.320$ 908.526 2.989.794$ 1.711.025$ 14 23.954.354$ 1/01/2022 31/12/2022 2.350.635$ 1.000.000 1.350.635$ 5.000.000$ 4.157.820$ 1.000.000 3.157.820$ 1.807.185$ 14 25.300.589$ 216.740.029$ FECHAS VR.

DE LA MESADA PAGADA ACTUALMENTE: VEJEZ COLPENSIONES + MAYOR VR. JUBILACIÒN VR. RECLAMADO PARA LA MESADA: VEJEZ COLPENSIONES + MAYOR VR. JUBILACIÒN DIFERENCIAS A FAVOR Radicación n.° 83387 SCLAJPT-10 V.00 22 cánones 143 de la Ley 100 de 1993 e inciso 3° del 42 del Decreto 692 de 1994, con el fin de que sea transferido a la EPS a la que se encuentre afiliada la demandante.

En tal virtud, se revocará la decisión de primer grado y, en su lugar, de declarará que la actora tiene derecho a que la pensión de jubilación concedida por Resolución n.° 580 de 1981 sea incrementada, conforme a lo consignada en el parágrafo 3°artículo 1° de la Ley 4° de 1976, de conformidad con lo establecido en la convención colectiva vigente.

En consecuencia, se condenará a la demandada al pago de la suma de $216.740.029, por concepto de las diferencias causadas, desde el 9 de noviembre de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2022, provenientes del valor real a cancelar de las mesadas, una vez realizado el reajuste convencional aludido, que remite a la Ley 4ª de 1976, mesadas que deberá indexar, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la decisión. Es de precisar que, a partir de enero de 2023, deberá ajustarse el valor de la mesada pensional, conforme los montos de las ya otorgadas en esta providencia judicial, siempre y cuando no supere los cinco SMLMV.

Conforme a lo expuesto, no se encuentran probadas las excepciones propuestas, salvo la de prescripción parcialmente. Y, además, se autorizará a los descuentos de salud aludidos con antelación. Radicación n.° 83387 SCLAJPT-10 V.00 23 Costas en ambas instancias a cargo de la demandada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante fallo del 12 de agosto de 2016 y, en su lugar, dispone:

SEGUNDO: DECLARAR que la señora PETRA RENEL ZULETA SCHOORBOT tiene derecho al reconocimiento y pago del reajuste de las mesadas pensionales convencionales, desde el año 2000, pagadero a partir del 9 de noviembre del 2012, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo de la cláusula 2° de la CCT 1979, que mantuvo su vigor en aquellas de 1980 y 1993 y remitía a lo dispuesto en la Ley 4° de 1976.

TERCERO: CONDENAR al Departamento del Magdalena a reconocer y pagar a PETRA RENEL ZULETA SCHOORBOT la suma de $216.740.029, por concepto de retroactivo de las diferencias causadas, del 9 de noviembre de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2022; mesadas que deberán ser indexadas, desde la causación de cada una Radicación n.° 83387 SCLAJPT-10 V.00 24 hasta la data de su pago, conforme la fórmula expuesta en la parte motiva de esta sentencia de reemplazo.

Se precisa que, a partir de enero de 2023, deberá ajustarse el valor de la mesada pensional, conforme los montos de las ya reconocidos en esta providencia judicial, siempre y cuando no supere los cinco SMMLV.

CUARTO: AUTORIZAR al Departamento del Magdalena a deducir el correspondiente aporte para salud, de la suma otorgada como diferencia pensional, con el fin de que sea transferido a la EPS en donde se encuentre afiliado el accionante.

QUINTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción y no probadas los restantes medios exceptivos, por los motivos discurridos en este proveído.

SEXTO: Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 83387 SCLAJPT-10 V.00 25