CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL234-2022 Radicación n.° 85609 Acta 03 Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la sociedad D CONTADORES LTDA. contra la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2018 y complementada el 22 de enero de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró MARTHA ROCÍO BURGOS HERRERA contra la sociedad recurrente.
I.
ANTECEDENTES Martha Rocío Burgos Herrera llamó a juicio a la sociedad D Contadores Ltda., para que, en síntesis, fuera condenada a reintegrarla al cargo que desempeñaba al momento del despido, hecho ocurrido el 1 de agosto de 2014, junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales Radicación n.° 85609 SCLAJPT-10 V.00 2 dejados de percibir desde la fecha de terminación del vínculo hasta el momento en que efectivamente sea restablecido el contrato.
Así mismo, solicitó las indemnizaciones de la «Ley 361 de 1997» y la moratoria, la indexación y las costas del proceso. En respaldo de sus pretensiones, relató que se vinculó a la demandada el 7 de mayo de 2007, a través de un contrato de trabajo a término indefinido, para desempeñar el cargo de «semisenior»; que en el mes de julio de 2008, estando en plena vigencia la relación laboral, se le diagnosticó «Túnel del Carpo y atrapamiento del nervio cubital a nivel de codos bilateralmente»; que dicho padecimiento fue conocido por la empleadora en razón a que la ARL Colpatria informó la situación e hizo seguimiento del caso; puso de presente que tal enfermedad fue calificada finalmente por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez como de origen común, pero no estableció un determinado grado de pérdida de capacidad laboral.
Narró que en el año 2014 ocupaba el cargo de «Supervisor Técnico de División BPS», con un último salario mensual devengado de $4.227.968; que en esa época sus jornadas laborales eran extenuantes, por lo cual le manifestó su inconformidad a la empleadora. Narró que el 1 de agosto de 2014, le fue entregada una carta de terminación del vínculo, desconociendo con ello el «fuero de salud»; y que la demandada para dar ruptura al nexo no solicitó permiso al Ministerio del Trabajo.
Radicación n.° 85609 SCLAJPT-10 V.00 3 Finalmente relató que por tal proceder arbitrario e ilegal de la empresa y por agravamiento de su estado de salud, inició acción de tutela en contra de la demandada buscando el reintegro, que le fue negada por los jueces constitucionales bajo el argumento de que no se cumplía con el requisito de inmediatez, instándola a iniciar la acción ordinaria correspondiente (f.° 3 a 11).
D Contadores Ltda. al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los extremos de la relación laboral; que conocía de la enfermedad diagnosticada a la demandante y calificada el 20 de abril de 2011 como de origen común por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; que la accionante instauró en su contra acción de tutela en procura de lograr el reintegro, la que fue negada en razón a que se inició dos años y medio después de haber finalizado el vínculo laboral, esto es, no se cumplió la exigencia de la inmediatez.
Sobre los demás supuestos fácticos, afirmó que no eran ciertos o que simplemente no le constaban. Argumentó en su defensa que para la fecha en que finalizó el vínculo laboral «no existía incapacidad, restricción o calificación» que diera lugar a obtener permiso del Ministerio de Trabajo y, por ende, con el pago de la indemnización correspondiente, la terminación surtió plenos efectos, lo cual por demás obedeció a una restructuración del área donde trabajaba la demandante.
Radicación n.° 85609 SCLAJPT-10 V.00 4 Propuso las excepciones de pago, prescripción, falta de causa, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y buena fe (f.° 180 a 198 y 249 a 250). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 10 de octubre de 2018, absolvió a la sociedad D Contadores Ltda., de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra, y le impuso a la demandante las costas del proceso.
Para arribar a esa decisión, el a quo estimó que la actora no reunía los requisitos para beneficiarse del fuero de estabilidad laboral reforzada por salud prevista en la Ley 361 de 1997. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recurso de apelación de la demandante, mediante sentencia del 15 de noviembre de 2018, revocó el fallo de primer grado, en su lugar condenó a D Contadores Ltda., a reintegrar a la señora Martha Rocío Burgos Herrera al cargo de supervisor técnico o a otro de igual o superior categoría, junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, para lo cual debía tenerse en cuenta un salario diario de $82.203,33.
Igualmente la condenó a cancelar la indemnización Radicación n.° 85609 SCLAJPT-10 V.00 5 correspondiente a 180 días de salario de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 por valor de $14.796.600, más las costas del proceso; y autorizó a la demandada a descontar las sumas pagadas a la actora por concepto de indemnización por despido sin justa causa.
Mediante providencia del 22 de enero de 2019, a solicitud de parte, el juez plural corrigió la decisión del 15 de noviembre de 2018, en el sentido de fijar como salario con el cual debía ser reintegrada la promotora del proceso, la cantidad diaria de $117.433,33, en razón a que el último sueldo mensual percibido ascendía a $3.513.000. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem como fundamento de su decisión comenzó por reproducir el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y se refirió a varias sentencias de la Corte Constitucional y la Sala de Casación Laboral, en punto a la estabilidad laboral reforzada por salud y consideró lo siguiente: Al leer el as probatorio constata la Sala que como lo reconoce la promotora de las acciones del libro introductorio, no se ha realizado una calificación en la cual se establezca que el porcentaje de la pérdida de su capacidad laboral para el momento de la terminación de su contrato de trabajo, 1º de agosto del 2014, pues el concepto emitido por Famisanar EPS a través del equipo interdisciplinario dictaminó de origen, visto a folios 81 a 138, así como los dictámenes rendidos por la junta regional y nacional de calificación de invalidez vistos a folios 32 a 36 y 17 a 20 respectivamente, únicamente se determina su origen que para el caso es común. No obstante lo anterior, es de precisar que de los documentos antes mencionados, así como los conceptos emitidos por su médico tratante, visto a folio 105 a 113 y 132 a 176 desde el 2008 venía presentando padecimientos diagnosticados de hipocondilitis media, síndrome del túnel carpiano y traumatismo Radicación n.° 85609 SCLAJPT-10 V.00 6 del nervio cubital a nivel del antebrazo, las cuales de acuerdo con el concepto de salud ocupacional practicado con el fin de determinar su origen, folios 81 a 131, dejan ver que las mismas han tenido una evolución progresiva permanente, comprometiendo la movilidad en las manos de manera severa en el miembro superior izquierdo y leve en el derecho, folios 132 a 134, lo cual evidentemente genera una discapacidad en la trabajadora demandante que merece especial protección. Precisó que no era materia de discusión que el contrato de trabajo de la actora finalizó sin justa causa y previo el pago de la indemnización por despido injusto (f°. 205), de ahí que se presume que la terminación del nexo se dio por causa o con ocasión del padecimiento de salud que aquejaba a la actora o lo que es igual que la ruptura deviene en discriminatoria, tal como lo tiene adoctrinado la Corte Suprema de Justicia, para lo cual citó en su apoyo la sentencia CSJ SL1360-2018.
Todo lo anterior lo llevó a revocar la decisión de primer grado y, en consecuencia, ordenó el reintegro de la accionante al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior categoría. Igualmente, dispuso el pago de la indemnización consagrada por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada D Contadores Ltda., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
Radicación n.° 85609 SCLAJPT-10 V.00 7 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta corporación case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se sirva «revocar parcialmente la sentencia proferida por el Honorable Tribunal» y, en su lugar, absolver a la demandada D Contadores Ltda. Con tal propósito formula dos cargos que son replicados, los cuales se estudian de manera conjunta, ya que acusan similar normativa, su argumentación se complementa y persiguen igual cometido.
VI. CARGO PRIMERO Se formula en los siguientes términos: Acuso la sentencia […] de violar la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 1, 5 y 26 de la Ley 361 de 1997, en relación con el artículo 7º del Decreto 2463 de 2001 y los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social Asevera que tal violación se dio a causa de haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: 1.- Haber dado por probado, sin estarlo, que la señora Martha Rocío Burgos Herrera, contaba con una situación de discapacidad al momento de la terminación del contrato. 2.- Haber dado por probado, sin estarlo, que D Contadores Ltda. tenía conocimiento de alguna condición de discapacidad de la señora Martha Rocío Burgos Herrera al momento de la terminación del contrato. 3.
Haber dado por probado, sin estarlo, que D Contadores Ltda. dio por terminado el contrato de trabajo en razón de la condición de salud de la señora Martha Rocío Burgos Herrera. Radicación n.° 85609 SCLAJPT-10 V.00 8 4.- Haber dado por probado, sin estarlo, que la señora Martha Rocío Burgos Herrera se encontraba limitada para trabajar. 5.- No haber dado por probado, estándolo, que la señora Martha Rocío Burgos Herrera no requirió en ningún momento de reubicación laboral. 6.- No haber dado por probado, estándolo, que la señora Martha Rocío Burgos Herrera continuó prestando sus servicios en varias ocasiones a otros empleadores con posterioridad a la terminación del contrato. 7.- Haber dado por demostrado, sin evidencia, que la señora Martha Rocío Burgos Herrera era beneficiaria de la protección especial contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. 8.- No haber dado por probado, estándolo evidentemente, que la señora Martha Rocío Burgos Herrera no se encontraba en ninguna condición de discapacidad al momento de la terminación del contrato. 9.- No haber dado por probado, estándolo, que la terminación del contrato de la señora Martha Rocío Burgos Herrera, no obedeció a su condición de salud. 10.- Suponer en contra de la evidencia, que D Contadores Ltda. tenía la obligación de solicitar el permiso al Ministerio del Trabajo, para la terminación del contrato de la señora Martha Rocío Burgos Herrera.
Expone que los anteriores yerros fácticos se cometieron por una errada valoración de los dictámenes rendidos por las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez (f.° 32, 33 y 34); el concepto emitido por el médico tratante de la trabajadora (f.° 105 a 113 y 132 a 176) y el concepto de salud ocupacional expedido por la EPS Famisanar donde se determina el origen de la enfermedad (f.° 81 a 131).
Así mismo, denuncia haber dejado de apreciar las siguientes pruebas: 1.- Confesión judicial por parte de la señora Martha Rocío Burgos Herrera practicada en audiencia del artículo 80, el 10 de Radicación n.° 85609 SCLAJPT-10 V.00 9 octubre de 2018 en donde manifiesta que no contaba con un dictamen de porcentaje de pérdida de capacidad laboral al momento de la terminación del contrato (minuto 08:59:20 a 08:59:35). 2.- Confesión judicial por parte de la señora Martha Rocío Burgos Herrera practicada en audiencia del artículo 80 el 10 de octubre de 2018, en donde manifiesta que no contaba con carnet de discapacitado al momento de la terminación del contrato (minuto 08:59:35 a 08:50:49). 3.- Confesión judicial por parte de la señora Martha Rocío Burgos Herrera practicada en audiencia del artículo 80 el 10 de octubre de 2018 en donde manifiesta que al momento de la terminación del vínculo contractual no se encontraba incapacitada (minuto 09:00:15 a 09:01: 10). 4.- Confesión judicial por parte de la señora Martha Rocío Burgos Herrera practicada en audiencia del artículo 80 el 10 de octubre de 2018, en donde manifiesta que la empresa no estaba en la obligación de reubicarla y en ningún momento se reubicó (minuto 09:01:11 a 09:01:44). 5.- Confesión judicial por parte de la señora Martha Rocío Burgos Herrera, practicada en audiencia del artículo 80 el 10 de octubre de 2018 en donde manifiesta que ella trabajó en varias ocasiones posterior a la terminación del contrato (minuto 09:03:07 a 09:03:39).
En la demostración de la acusación, expresa que la afirmación realizada por el Tribunal referida a que la evolución progresiva en la enfermedad de la extrabajadora generó un estado de discapacidad, no se puede inferir de los documentos analizados; esto en razón a que las documentales visibles a folios 81 a 134, no indican de manera expresa la existencia de una situación de discapacidad, ni tampoco permiten concluir que la demandante tuviera dicha condición, «sino que solo acreditan el control médico realizado a la ex trabajadora durante este lapso de tiempo».
Asegura que frente a los diagnósticos médicos emitidos a la señora Burgos Herrera, con posterioridad a la Radicación n.° 85609 SCLAJPT-10 V.00 10 terminación del contrato de trabajo (f.° 95 al 98), la empleadora D Contadores Ltda. no tenía la posibilidad de conocerlos cuando decidió poner fin al vínculo. A continuación, específica que: […] es importante recalcar que los dictámenes emitidos por las juntas regional (folios 43 al 45) y nacional (folios 33 al 34) de calificación de invalidez y por la EPS Famisanar (folio 81 al 86) solo se limitan a determinar el origen de la enfermedad y no establecen un porcentaje de pérdida de capacidad laboral, lo anterior ratificado por la ex trabajadora en confesión judicial donde manifestó que al momento de la terminación del contrato no contaba con un dictamen de porcentaje de pérdida de capacidad laboral (audiencia del artículo 80 minuto 08:59:20 a 08:59:35) ni tampoco tenía un carnet de discapacitado (audiencia del artículo 80 minuto 08:59:35 a 08.59.49).
Aduce que el estudio de los anteriores medios de convicción, permite concluir que el juez de alzada se equivocó al determinar cómo ciertos algunos hechos que no están demostrados, y en consecuencia no era dable otorgarle a la actora una condición de discapacidad que en realidad no tenía, aplicando de manera errada la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Cita en su apoyo las sentencias CSJ SL2786-2018, CSJ SL10538-2016, CSJ SL17945-2017 y CSJ SL24079-2017. Manifiesta que para la aplicación de la protección contemplada en el citado artículo 26 de la Ley 361 de 1997, se deben reunir los siguientes requisitos: i) una pérdida de la capacidad laboral superior al 15%; ii) que el empleador conozca de la discapacidad y iii) que la terminación del contrato haya sido con ocasión del estado de salud.
Radicación n.° 85609 SCLAJPT-10 V.00 11 Explica que tales exigencias, especialmente la primera contenida en el artículo 7 del Decreto 2463 de 2001, en armonía con lo contemplado en el artículo 5 de la citada Ley 361 de 1997, no las cumplía la actora y, por tanto, el Tribunal erró de manera flagrante en su decisión al otorgar una protección que la trabajadora no tenía. Luego la censura sostiene: Así las cosas, no podía exigirse a D Contadores Ltda., el conocimiento de una situación de discapacidad que la actora no tenía, ni de los hechos que tuvieron lugar con posterioridad a la terminación del contrato, por lo cual resulta equivocado por parte del Honorable Tribunal colegir que el despido fue discriminatorio puesto que supuestamente obedeció a la condición de salud de la ex trabajadora y que en consecuencia la Empresa debió solicitar el permiso correspondiente al Ministerio del Trabajo.
De modo que al no encontrarse acreditados los supuestos de hecho para la aplicación de la estabilidad laboral reforzada, como se expuso anteriormente, la Empresa podía terminar el contrato de trabajo sin previa autorización del Ministerio del Trabajo. Por otro lado, el Honorable Tribunal al determinar que la trabajadora se encontraba incursa en una limitación, pasó por alto que conforme a lo referido en confesión judicial nunca hubo necesidad de reubicarla, así mismo, la señora Martha Rocío Burgos Herrera manifestó que con posterioridad a la terminación del vínculo prestó sus servicios en varias ocasiones a otros empleadores, situación que da cuenta que ella no se encontraba limitada para laborar.
Por todo lo anterior, concluye que el cargo debe prosperar y con ella la Sala debe proceder conforme al alcance de la impugnación. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de segundo grado de ser violatoria de la ley sustancial «[…] por la vía directa en la modalidad de Radicación n.° 85609 SCLAJPT-10 V.00 12 INFRACCIÓN DIRECTA del artículo 7 del Decreto 2463 de 2001, quebranto normativo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 1º, 5º y 26 de la Ley 361 de 1997».
En la demostración del ataque, asevera que el ad quem no dio aplicación a los parámetros definidos en el artículo 7 del Decreto 2463 de 2001, dentro del cual se disponen los grados de severidad de la limitación para la determinación de una condición de discapacidad, los que imperiosamente deben superar el 15%. Asegura que tal omisión llevó a que el Tribunal «determinara una condición de discapacidad sin la observancia de los parámetros definidos en el Decreto referido y por consiguiente aplicara indebidamente la protección que se contempla en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997».
Trajo a colación la sentencia CSJ SL3813-2019. Finaliza su argumentación diciendo: […] el Decreto mencionado no fue aplicado al caso, como se evidencia claramente en la sentencia proferida por el Honorable Tribunal en segunda instancia, y en consecuencia esta sala de instancia determinó una condición de discapacidad sin el estudio previo de los porcentajes dispuestos en la norma referida, evento que conllevó a que de forma indebida diera aplicación de la protección contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, cuando no era aplicable.
Esta violación por vía directa en la modalidad de INFRACCIÓN DIRECTA llevó al Honorable Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá a no aplicar los parámetros definidos en el artículo 7º del Decreto 2463 de 1997 dentro del estudio de sus consideraciones, para establecer si en el caso concreto existía o no una condición de discapacidad, situación que originó la aplicación indebida del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Radicación n.° 85609 SCLAJPT-10 V.00 13 VIII. LA RÉPLICA La promotora del proceso señala, en relación con el primero de los cargos, que la sentencia atacada debe permanecer incólume, pues la misma está basada en la finalidad que prevé la Ley 361 de 1997, que es la protección de personas en estado de discapacidad como era su situación. Además, precisa que del acervo probatorio analizado por el Tribunal se puede evidenciar que «sí tenía una condición de discapacidad que no podía desconocerse por no haber tenido un porcentaje de calificación».
Agrega que el empleador no desvirtuó la presunción de que el despido se realizó por razón de la condición de salud de la demandante, por tanto «no es dable que el (sic) demandante use la aplicación indebida de la norma como un recurso para intentar probar o desvirtuar el acervo probatorio con el que de manera acertada el Tribunal dio su sentencia».
En relación con el segundo de los ataques, expresa que el juez plural no infringió directamente el artículo 7 del Decreto 2463 de 2001, pues si bien no tiene un determinado porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, su estado evidencia una severidad en limitación de su salud, de ahí que es un acierto jurídico la protección impartida con independencia a los grados fijados por la citada disposición. Fundamenta su razonamiento en la sentencia CSJ SL 10538- 2016.
Radicación n.° 85609 SCLAJPT-10 V.00 14 IX. CONSIDERACIONES La Sala comienza por precisar que el alcance de la impugnación, que es el petitum de la demanda de casación, presenta algunas deficiencias de orden técnico en su formulación, pues una vez casada la decisión recurrida, la censura no podía volver sobre ella para pedir que fuera revocada, por no ser viable, en tanto una vez quebrada la sentencia confutada, desaparece de la órbita jurídica y, por ende, lo correcto es tornar la mirada frente al fallo de primer grado, para solicitar que sea confirmado, revocado y/o modificado, y en estos dos últimos eventos, señalar cómo se debe proceder al respecto, lo cual no se cumple en esta ocasión. No obstante, tal deficiencia puede ser superada en virtud de la flexibilización que ha tenido el recurso extraordinario, en razón a que, del desarrollo de los dos cargos, la Sala entiende que una vez casada la decisión atacada, lo que la impugnante pretende es la confirmación del fallo de primer grado, que absolvió a D Contadores Ltda. de las súplicas incoadas en su contra.
Superado lo anterior, la Corte evidencia que el reproche jurídico de la censura esbozado en el segundo cargo, está centrado en cuestionar que el Tribunal incurrió en un desatino al considerar que la protección establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, opera por el solo hecho de acreditarse una condición de salud que impida o dificulte el desempeño de las labores del trabajador, y no advertir que Radicación n.° 85609 SCLAJPT-10 V.00 15 dicho postulado está sujeto a que se acredite una pérdida de capacidad laboral superior al 15% como lo señala el artículo 7 del Decreto 2463 de 2001, en armonía con los artículos 1 y 5 de la Ley 361 de 1997.
A su vez, en el primero de los ataques orientado por la vía indirecta, el censor pretende demostrar que la señora Burgos Herrera no tenía una condición de salud que le impidiera desarrollar sus funciones regulares o que estuviera calificada por entidades oficiales, ni que tampoco existía una situación de debilidad manifiesta, conocida por el empleador y concomitante con la finalización del contrato de trabajo.
Adicionalmente, expresa que la culminación del vínculo no fue discriminatoria y que no se dio por causa o con ocasión de su enfermedad de origen común, es así que ella continuó laborando con otras empresas. De ahí que, el empleador no requería pedir permiso al Ministerio de Trabajo, para poder dar por terminado el nexo. Es importante señalar que pese a que el primer ataque se orientó por la senda indirecta, no son materia de discusión los siguientes supuestos fácticos: i) que Martha Rocío Burgos Herrera laboró para D Contadores Ltda., desde el 7 de mayo de 2007 hasta el 1 de agosto de 2014; ii) que el vínculo de trabajo finalizó sin justa causa y previo el pago de la indemnización correspondiente; iii) que la demandante desde el año 2008, presentaba una «hipocondilitis media», «síndrome del Túnel del Carpo» y «traumatismo del nervio cubital»; y iv) que la actora no cuenta con una calificación de pérdida de capacidad laboral, pues la Junta Regional de Calificación de Radicación n.° 85609 SCLAJPT-10 V.00 16 Invalidez de Cundinamarca, el 29 de julio de 2010, le diagnosticó el padecimiento de tales enfermedades como de origen común, sin establecer fecha de estructuración ni porcentaje alguno de PCL (f.° 28 a 30); que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 29 de marzo de 2011 confirmó en todas sus partes el anterior dictamen (f.° 27 a 27vto); así mismo el 20 de octubre de 2015 la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Cundinamarca nuevamente calificó a la demandante con idénticos resultados a los anteriores (f.° 32 a 34).
Previo a efectuar el estudio de las pruebas denunciadas en el primer cargo, es oportuno manifestar desde la órbita jurídica que la Corte ha señalado que, para ser destinatario de la garantía de estabilidad laboral reforzada prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el trabajador debe tener una condición de discapacidad relevante, que implique soportar un nivel de limitación en el desempeño laboral, sin que se requiera que la misma esté previamente calificada, sino que debe padecer un estado de salud grave o perceptible, debidamente conocido por el empleador, que afecte al trabajador en la ejecución de su labor, tal como se expuso la decisión CSJ SL1236-2021, en la que se puntualizó: En esa línea, esta Corte tiene establecido que, para conocer ese nivel de disminución en el desempeño laboral, por razones de salud, no basta que aparezca en la historia clínica el soporte de las patologías y secuelas que padece un trabajador, porque la situación de discapacidad en que se encuentra el trabajador no depende de los hallazgos que estén registrados en el historial médico, «sino de la limitación que ellos produzcan en el trabajador para desempeñar una labor y, precisamente, esa limitación no es posible establecerla sino a través de una evaluación de carácter Radicación n.° 85609 SCLAJPT-10 V.00 17 técnico, donde se valore el estado real del trabajador desde el punto de vista médico y ocupacional», CSJ SL572-2021.
Esa es la razón de la importancia de una calificación técnica descriptiva del nivel de la limitación que afecta a un trabajador en el desempeño de sus labores. No obstante, la jurisprudencia laboral reconoce que no es el único medio probatorio idóneo para probar esa condición y, con fundamento en el principio de libertad probatoria y formación del convencimiento del art. 61 del CPTSS, en el evento de que no exista una calificación del grado de la limitación que pone al trabajador en situación de discapacidad, esta Sala admite que la limitación se puede inferir del estado de salud en que se encuentre el trabajador, siempre que sea notorio, evidente y perceptible, precedido de elementos que constaten la necesidad de la protección, verbigracia, cuando el trabajador viene regularmente incapacitado, se encuentra en tratamiento médico especializado, tiene restricciones o limitaciones para desempeñar su trabajo, se encuentra en proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, cuenta con concepto desfavorable o desfavorable de rehabilitación, o cualquier otra circunstancia que demuestre su grave estado de salud o la severidad de la lesión, que limita en la realización de su trabajo, CSJ SL572-2021.
Como lo que se protege con la estabilidad laboral reforzada del art. 26 de la Ley 361 de 1997 es la discriminación por motivos de discapacidad con la terminación del contrato o el despido, esas condiciones indicadoras de la necesidad de protección deben estar presentes al momento de la decisión del empleador de finalizar el vínculo y ser evidentes para él, para que se haga exigible la autorización del Ministerio de Trabajo previamente a la finalización de la relación laboral, so pena de la presunción de la discriminación, y sea el empleador quien tenga que desvirtuarla demostrando las razones objetivas de su decisión. Del mismo modo, en la sentencia CSJ SL3145-2021, al abordar esta corporación una problemática similar, en la que el trabajador, igual que el caso bajo estudio, fue despedido sin mediar justa causa en el año 2014, es decir, en vigencia de las Leyes 1346 de 2009 y 1618 de 2013, la Corte recordó el criterio en cuestión e insistió que dicha protección no opera ante cualquier contingencia en la salud de los trabajadores, sino que se requiere que esté acreditada la pérdida de la capacidad laboral o una discapacidad relevante, de conocimiento del empleador, y que acorde con lo anterior, la Radicación n.° 85609 SCLAJPT-10 V.00 18 prohibición que contiene el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, relativa a que ninguna persona con discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado, salvo que medie autorización del Ministerio de Trabajo, se refiere a las personas con alguna limitación. Adicionalmente, este pronunciamiento jurisprudencial, puso de presente, que la Corte ha optado por realizar un ejercicio de armonización de la normatividad interna con los estándares internacionales de derechos humanos, referidos a las personas con discapacidad, para entender que tal estado no es identificable con «[…] cualquier deficiencia, sino aquella que sea física, mental, intelectual o sensorial a largo plazo, y eso sólo es viable establecer con parámetros objetivos y ciertos, que permitan identificar esos rangos, y no queden al arbitrio interpretativo de cualquier persona […]».
Así las cosas, tratándose de procesos como el presente, en donde se reclama una protección especial derivada de una estabilidad laborar reforzada que surge a partir de una condición de discapacidad, lo ideal es contar con una evaluación de carácter técnico científico que valore el estado real del trabajador desde el punto de vista médico y ocupacional, pues esa herramienta técnica construida de acuerdo con las pautas de los manuales de calificación de invalidez, es la que brinda seguridad jurídica y elimina el factor subjetivo.
Sin embargo, ello no significa que esa probanza resulte del todo necesaria o indispensable para poder otorgar la garantía pretendida, al punto que su ausencia implique la Radicación n.° 85609 SCLAJPT-10 V.00 19 desestimación de la protección laboral, en tanto, como lo ha señalado la Corte, sobre esta materia existe libertad probatoria, de allí que tal condición de discapacidad relevante también puede derivarse de otras situaciones que estén debidamente acreditadas, que hagan notoria, evidente y perceptible la limitación en el desempeño laboral.
Acorde con lo anterior y ahora desde una perspectiva fáctica, se tiene que no se acreditó que la demandante estuviese en condiciones de discapacidad, tampoco existen elementos probatorios que den a entender que la señora Burgos Herrera sufría una limitación física, con la envergadura necesaria para ser merecedora de la especial protección a la estabilidad derivada de la Ley 361 de 1997.
En efecto, a pesar de que en el expediente obran varios medios de convicción, entre los cuales se encuentra el concepto emitido por Famisanar EPS (f.° 81 a 86) y las calificaciones efectuadas por las Juntas Regional y Nacional de calificación de invalidez (f.° 17 a 20 y 32 a 36), todos ellos, lo único que muestran es que la demandante fue diagnosticada con «hipocondilitis media», «síndrome del Túnel del Carpo» y «traumatismo del nervio cubital», cuyo origen es común, lo que por cierto era conocido por la empleadora.
Sin embargo, con ninguna de tales probanzas, se logra demostrar de manera cierta que dichas contingencias le representaran una discapacidad o una limitación palmaria, máxime que la accionante al rendir el interrogatorio de parte, como bien lo pone de presente la censura, confiesa que no Radicación n.° 85609 SCLAJPT-10 V.00 20 fue objeto de ninguna reubicación, que para la fecha en que finalizó el vínculo el 1 de agosto de 2014 no estaba incapacitada y, que podía continuar desarrollando una labor (Cd. f. 305, minuto 08.59.35 a 9.03.39).
Igualmente, los exámenes practicados a la demandante y conceptos emitidos por el médico tratante (f.° 105 a 113) demuestran que por lo menos desde el 24 de junio de 2008 la trabajadora presentaba la enfermedad común de «síndrome del Túnel del Carpo» y «síndrome del Túnel del Cubital», pero de ellos no puede inferirse una limitación para trabajar y menos que la finalización del vínculo laboral se hubiese dado por razones de salud.
Además, del contenido de la documental visible a folio 114, si bien se desprende que la accionada era conocedora de tales afecciones padecidas por la actora, es así que la remitió a la EPS Colpatria para que fuera calificado el origen de esa patología; tal probanza de ninguna manera muestra que la empleadora hubiera optado por una medida que llevase a inferir que la trabajadora era objeto de discriminación laboral o que se le estaba impidiendo o colocando barreras para ejercer sus funciones, nada de ello indica ese medio de convicción y los ya reseñados.
Tampoco se evidencia una limitación de la demandante para desempeñar sus funciones, como para llamar a operar la protección prevista por la Ley 361 de 1997, máxime cuando la única incapacidad que aparece en el proceso es la Radicación n.° 85609 SCLAJPT-10 V.00 21 visible a folio 113 y corresponde a dos días que van del «23/04/09» al «24/04/09».
Del mismo modo, no se vislumbra una limitación significativa del estudio de la documental visible a folio 81 a 86, contentiva del concepto de salud ocupacional emitido por la EPS Famisanar el 24 de junio de 2015, sobre el que hizo especial énfasis la segunda instancia, pues contrario a lo advertido por el ad quem, en momento alguno se evidencia que las enfermedades de origen común padecidas por la actora hubiesen tenido una «evolución progresiva permanente» y menos da cuenta que generen una pérdida de capacidad laboral o un estado de salud perceptible o notorio, que como se vio son las exigencias mínimas para llamar a operar la protección especial.
Aquí resulta oportuno traer a colación lo expresado en la sentencia CSJ SL1054-2021, en la que se expuso. No se desconoce que determinar cuándo surge el amparo en materia laboral a una persona en condición de discapacidad, conlleva una labor con determinado nivel de complejidad, por cuanto de la concreción de tal situación y el nivel de dificultad que esta le representa para «autorrealizarse, cambiar la calidad de sus vidas y a intervenir en su ambiente inmediato y en la sociedad» (Ley 361 de 1997), en este caso en el ámbito laboral, dependerá la existencia o no de la protección foral.
La idea expuesta cobra suma importancia en la medida que las personas pueden presentar una condición de salud que no necesariamente implica para el trabajador una situación de discapacidad, y si bien efectivamente generan una incapacidad temporal y que, inclusive puede tener una garantía específica en la normatividad, no implica que lo sea bajo las normas forales de estabilidad laboral reforzada contenidas en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Radicación n.° 85609 SCLAJPT-10 V.00 22 Ahora bien, la tutela de la discapacidad, que se enmarca en el reconocimiento a las personas con limitaciones, en consideración a la dignidad humana, como verdaderos sujetos de derecho, obliga a la necesaria integración en todos los ámbitos de la vida social, personal y política, de manera autónoma y sin discriminación. Ello nos invita a que el amparo se dispense en situaciones en las que el trabajador pueda verse discriminado1 por esa razón. Pero si el nivel de discapacidad no compromete ni afecta su participación plena y efectiva en condiciones de igualdad con los demás, no hay lugar a aplicar el resguardo legal, por lo menos en el campo laboral.
Debe señalarse que la sola consideración de aplicar el amparo a una persona con cierto nivel de discapacidad, aun cuando esta le permita su participación autónoma y plena en el campo laboral, puede considerarse, en sí misma como discriminación, al no reconocerse esa capacidad real que el trabajador posee para desempeñarse en el rol laboral.
Y es que no puede dejarse de lado que los avances científicos y tecnológicos han llevado a que, situaciones que en un pasado pudieron ser consideradas como discapacitantes y que impedían la interacción o integración plena del trabajador, hoy no lo sean, dada la existencia de equipos y ayudas especiales que le permiten ejercer adecuadamente una actividad de trabajo.
Es por ello que, para otorgar el fuero por discapacidad en el ámbito laboral, se debe estar ante una situación objetiva, concretada en un grado de limitación relevante, no inferior a un nivel moderado de discapacidad. (Negrillas propias del texto). Por último, en relación al conocimiento que pudo tener el empleador sobre la patología de la trabajadora demandante, ello no cambia para nada las circunstancias exigidas para la protección, pues lo esencial es que no aparece demostrada en el plenario alguna limitación para considerar que la accionante estuviera en situación de discapacidad.
De lo expuesto en precedencia y desde un plano netamente jurídico, esta Sala evidencia que el Tribunal se 1 Ley 1145 de 2007 artículo 3 numeral 2. Radicación n.° 85609 SCLAJPT-10 V.00 23 equivocó en su decisión al hacer extensiva la protección especial que dispensa la Ley 361 de 1997, a una situación que, conforme a la jurisprudencia, no estaba comprendida en su radio de cobertura, pues para llamar a operar dicho postulado, se requiere que la persona por lo menos tenga una pérdida de capacidad laboral o un estado de salud perceptible o notorio, lo cual no se acredita en el caso bajo estudio, por tanto, incurrió en el yerro de puro derecho que se le endilga en el segundo cargo.
Del mismo modo, cometió los errores de hecho formulados en el primer ataque, al ordenar el reintegro de la actora y el pago de la indemnización consagrada por el citado artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por el simple diagnóstico de una enfermedad de origen común; sin estar acreditada en el plenario una restricción o limitación en el ejercicio de sus labores y, menos aún, que para el momento del despido existiera incapacidad médica, estuviera la accionante recibiendo algún tratamiento, hubiera algún concepto desfavorable de rehabilitación o recomendación de reubicación, o cualquier otra circunstancia que demostrara su grave estado de salud o la severidad de alguna lesión, que además de ser notoria y evidente efectivamente afectara la realización de su trabajo, por el contrario, se encontraba desarrollando sus actividades normalmente, lo que demuestra que la patología que padecía no le ocasionada ninguna limitación que fuera incapacitante, con la magnitud de poder activar la protección de la estabilidad laboral reforzada prevista en la aludida normativa.
Radicación n.° 85609 SCLAJPT-10 V.00 24 Todo lo anterior conduce a la Corte a concluir que los cargos prosperan y se casará la sentencia impugnada. Sin costas en casación. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Para confirmar la decisión absolutoria dictada por el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, el 10 de octubre de 2018, resultan suficientes las razones expuestas en el estadio de la casación, donde se precisó que para poder otorgar la protección de estabilidad reforzada prevista en la Ley 361 de 1997 era menester que, quien reclama tal protección padezca una limitación significativa o discapacidad relevante, con la cual no cuenta la accionante, pues del análisis objetivo de los medios de convicción allegados al proceso, no se evidencia, en este caso en particular, la presencia de una situación de salud que amerite la protección de la estabilidad laboral reforzada.
Además, como bien lo advirtió el sentenciador de primer grado, las dos testigos que declararon en el proceso, Diana Ofir Gravito Ibáñez y Alix Johana Álvarez Pérez, manifestaron que la demandante cumplía normalmente sus labores; lo que significa, que no tenía limitación en el ejercicio de sus funciones y, por ende, no es dable presumir que la terminación de la relación laboral obedeció a un trato discriminatorio del empleador.
Radicación n.° 85609 SCLAJPT-10 V.00 25 Bajo esos razonamientos se deberá confirmar la decisión absolutoria de primer grado. Sin costas en la alzada y las de primer grado estarán a cargo de la demandante. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de noviembre de 2018 complementada el 22 de enero de 2019, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARTHA ROCÍO BURGOS HERRERA contra D CONTADORES LTDA. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia absolutoria dictada el 10 de octubre de 2018 por el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá.
SEGUNDO: COSTAS como se indicó en la parte motiva de la decisión. Radicación n.° 85609 SCLAJPT-10 V.00 26 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.