Micelio
SL234-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 1848 de 1969Decreto 3041 de 1966Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 50 de 1990Ley 712 de 2001

SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL234-2021 Radicación n.° 85105 Acta 03 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ERNESTO JUNIOR GARCÍA VELASCO contra la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP.

Conforme al poder de sustitución que obra a folio 76 del cuaderno de la Corte, se reconoce personería adjetiva para actuar en nombre de la entidad demandada, a la abogada Luisa Fernanda Lasso Ospina identificada con la T.P. 234.063 del C. S. de la J. Igualmente, conforme al poder Radicación n.° 85105 SCLAJPT-10 V.00 2 sustitución que obra a folio 98 ibidem, se reconoce personería al abogado Hernán Felipe Jimenez Salgado, identificado con T.P n° 211.401 del C S de la J., para que actúe en nombre de la UGPP, en los términos a él conferidos.

I.

ANTECEDENTES Ernesto Junior García Velasco llamó a juicio a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP-, a fin de que fuera condenada al reconocimiento y pago de la «PENSION SANCIÓN» a partir del 16 de febrero de 2006, fecha en que cumplió 50 años de edad, junto con los intereses moratorios y las costas del proceso.

En sustento de tales pretensiones, en esencia, relató que nació el 16 de febrero de 1956; que estuvo vinculado a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, a través de un contrato a término indefinido, el que se ejecutó entre el 25 de mayo de 1983 y el 27 de junio de 1999, cuando fue despedido sin justa causa, pues los Decretos 1064 y 1065 de 1999, en que se soportó la desvinculación fueron declarados inexequibles a través de la sentencia CC C-918 del 18 de noviembre de 1999; dijo igualmente que el último salario devengado fue la suma de $992.989,39, y que el Gobierno Nacional a través del Decreto 2842 del 6 de diciembre de 2013, designó a la UGPP como responsable del reconocimiento y pago de las pensiones de la extinta Caja Agraria.

Radicación n.° 85105 SCLAJPT-10 V.00 3 El juez de conocimiento, que lo fue el Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 23 de marzo de 2017, dispuso «TENER POR NO CONTESTADA LA DEMANDA», fijó fecha para la audiencia prevista por el artículo 77 del CPTSS modificado por el artículo 39 de la Ley 712 de 2001, además de oficio dispuso que las partes allegaran las pruebas que se encuentren en su poder (f.° 156 a 157), audiencia en la cual, también ordenó requerir al ISS hoy Colpensiones, a fin de que certifique si el demandante se encontraba pensionado y remita «el reporte de semanas cotizadas por el actor» (f.° 162 a 164).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 26 de septiembre de 2017, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, de todas las pretensiones formuladas en su contra por el demandante, a quien lo condenó a pagar las costas del proceso, las cuales fueron fijadas en la suma de $350.000.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien mediante sentencia del 15 de noviembre de 2018 confirmó la decisión de primer grado e impuso costas de la alzada al impugnante, que fijó en $50.000. Radicación n.° 85105 SCLAJPT-10 V.00 4 Para tomar su decisión, el fallador de segundo grado precisó que la pensión sanción reclamada por el actor era la prevista por el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, la que para su procedencia se requiere: i) demostrar que el accionante fue despedido de manera injusta; ii) contar con más de 10 años de servicios, y iii) después de la vigencia de la Ley 100 de 1993, artículo 133, no haber sido afiliado al Sistema General de Pensiones por el empleador.

En tal perspectiva, como el demandante fue despedido en el año de 1999, esto es, cuando estaba en vigencia la Ley 100 de 1993, era claro que no tenía derecho a la pensión sanción por él reclamada, pues conforme a la historia laboral allegada al proceso «la demandada sí cumplió con la obligación de afiliarlo al sistema de pensiones». Cita en su apoyo la sentencia CSJ SL, 28 jun. 2000, rad. 13724.

A reglón seguido el ad quem concluyó lo siguiente: En tal sentido, basta a la Sala señalar que si bien el actor acredita el tiempo mínimo de servicios requerido para el reconocimiento de la pensión sanción, lo cierto es que, conforme se desprende de su historia laboral (f.° 52 a 54), la demandada sí cumplió con la obligación de afiliarlo al sistema general de pensiones; circunstancia que de entrada impide el reconocimiento de la prestación. Las consideraciones expuestas en precedencia, lo llevaron a confirmar la decisión absolutoria de primer grado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Radicación n.° 85105 SCLAJPT-10 V.00 5 Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

VI. CARGO ÚNICO Dice que la sentencia recurrida es violatoria de la ley por la vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea de los artículos 8º de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969. En la demostración del cargo, comienza por reproducir el artículo 267 del CST, para luego sostener que la intelección errada del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 por parte del sentenciador de segunda instancia, consistió en no haber colegido que el poco tiempo durante el cual la empleadora tuvo afiliado al actor al Sistema General de Pensiones, en consideración al tiempo en que se desarrolló la relación laboral, generaba la imposición de la obligación de reconocer la pensión sanción, en la medida que «el Decreto 3041 de 1966 (…) empezó a regir desde el 4 de enero de 1967 según el Diario Oficial».

Manifiesta que si la Caja Agraria hubiera cumplido con Radicación n.° 85105 SCLAJPT-10 V.00 6 lo ordenado por el artículo 1º ibidem, el demandante habría podido elegir entre seguir cotizando al sistema u optar por la pensión sanción, tras haber laborado al servicio de la extinta entidad oficial más de 15 años y ser despedido sin justa causa.

Posteriormente reproduce fragmentos de las sentencias CC T-580-2009, CC T-168-1995 y CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 43704, para en seguida indicar que el sentenciador de alzada le dio un alcance equivocado a los artículos 8 de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, en razón a que no buscó «la realidad de los hechos propuestos en la demanda como generadores de situaciones concretas, cuya protección se solicita, configura sin lugar a dudas una violación consecuencia de la infracción directa del artículo en mención, con los artículos 53 y 58 de la Constitución».

Agrega que, el ad quem también transgredió el canon 243 de la Carta Política, toda vez que las sentencias de la Corte hacen tránsito a cosa juzgada constitucional y son de obligatorio cumplimiento. Finaliza la demostración, con los siguientes razonamientos: […] cuando un trabajador labora de manera continua o discontinua para un mismo empleador, por determinado tiempo y a pesar de haber sido afiliado al régimen pensional, pero despedido sin justa causa, luego de haber prestado sus servicios por más de 15 años, el empleador debe acarrear con las consecuencias de su omisión, cual es la de reconocer y pagar al trabajador la Pensión Sanción, que en otras palabras, es la imposición al empleador de pagar directamente y de manera Radicación n.° 85105 SCLAJPT-10 V.00 7 vitalicia una pensión al trabajador, en los mismos términos en que lo hubiese pagado el Fondo de Pensiones, independientemente de que cuando el trabajador alcance los requisitos mínimos de su pensión legal, sea éste quien decida si opta por quedarse con la pensión que viene recibiendo o por la legal que le sea reconocida por la entidad de seguridad social a la cual se encuentre cotizando, pero en todo caso buscando siempre que se le respeten los derechos mínimos fundamentales, así como el principio de favorabilidad y la condición más beneficiosa y de esta manera se acceda a que el demandante señor Ernesto Junior García Velasco, obtenga el reconocimiento de la pensión sanción al cumplimiento de los 50 años de edad, por haber sido despedido sin justa causa luego de haber prestado sus servicios a la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero incluso por más de 15 años.

Solicita que el cargo debe prosperar y proceda la Sala conforme al alcance de la impugnación. VII. LA RÉPLICA En síntesis, la UGPP argumenta que el Tribunal en momento alguno interpretó erróneamente las normas señaladas por la parte recurrente, todo lo contrario, armonizando tales disposiciones con lo previsto en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, dada la fecha del retiro del demandante de la Caja Agraria, les dio un alcance correcto, pues la pensión sanción está supeditada no sólo al despido del trabajador con más de 15 años de servicios, sino que es indispensable que no hubiese sido afiliado al sistema de seguridad social en pensiones, lo cual no acontece, pues como el propio actor lo acepta, fue afiliado al riesgo de pensión, hecho que por demás se acredita con la historia laboral analizada por el ad quem.

Radicación n.° 85105 SCLAJPT-10 V.00 8 VIII. CONSIDERACIONES En síntesis, la censura, bajo el presupuesto de los servicios prestados por el demandante Ernesto Junior García Velasco a la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, entre el 25 de mayo de 1983 y el 27 de junio de 1999, relación laboral que terminó por despido sin justa causa, sostiene que el Tribunal se equivocó en su decisión, en tanto interpretó erróneamente el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, cuando debió hacer producir efectos al artículo 8º de la Ley 171 de 1961 en armonía con el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969; que, con ello, desconoció la existencia de un derecho adquirido y/o una condición más favorable al amparo de la segunda disposición. En esa perspectiva, dada la vía del puro derecho seleccionada, no son materia de discordia, pues así lo acepta expresamente la censura, los siguientes hechos: que García Velasco prestó sus servicios a la extinta Caja Agraria del 25 de mayo de 1983 al 27 de junio de 1999, fecha última en que fue despedido sin justa causa; y además, se encontraba afiliado al Sistema Integral de Seguridad Social en pensiones.

La Sala comienza por precisar que teniendo en cuenta la fecha de finalización de la relación laboral, como bien lo consideró el sentenciador de alzada, la norma llamada a gobernar el presente asunto es el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, pues la pensión sanción de jubilación, en los términos previstos por el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, para el caso de los trabajadores oficiales, se mantuvo vigente Radicación n.° 85105 SCLAJPT-10 V.00 9 hasta la entrada en vigencia de la nueva ley de seguridad social integral.

Así lo ha enseñado la Corte, en múltiples oportunidades, entre otras, en decisión CSJ SL17704-2015 cuando sobre el particular precisó: Al margen de lo anterior, y en lo que estrictamente se refiere al cuestionamiento jurídico, el problema que debe resolver la Sala se contrae a determinar si el presente caso se encuentra regulado por el art. 8 de la Ley.171/1961, o si, por el contrario, la norma llamada a regentar el asunto es la contenida en el art. 133 de la L. 100/1993.

Pues bien, de tiempo atrás la Sala sentó su posición frente al tema, al definir que la pensión restringida establecida en el art. 8 de la L. 171/1961 frente a los trabajadores oficiales, conservó su vigencia hasta el momento en el cual entró en vigencia la L. 100/1993. Así, se ha pronunciado entre otras, en la sentencia CSJ SL, 5 feb. 2009, rad. 35251, donde señaló: “Ahora bien, bajo esta órbita, empieza la Sala por advertir que el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, consagró tanto para trabajadores oficiales como particulares la pensión proporcional de jubilación, en las modalidades de pensión sanción para cuando estos fueren despedidos sin justa causa con más de 10 años de servicio y menos de 20, continuos o discontinuos, y la pensión restringida, cuando se retiraren voluntariamente con más de 15 años y menos de 20 de servicio; es decir que el género es la pensión proporcional de jubilación y las especies la pensión sanción y la pensión restringida.

Dicha normatividad fue modificada para los trabajadores del sector privado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, y en ello tiene razón la censura, en el sentido de que se mantuvo para los trabajadores oficiales, hasta la entrada en vigencia del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que nuevamente se refirió a ambos trabajadores, particular y oficial, ocupándose únicamente de la pensión sanción para los no afiliados al sistema general de pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa fueren despedidos con 10 años o más de servicios”.

Criterio que fue reiterado, entre otras, en proveídos CSJ SL3773-2018, CSJ SL3508-2019, CSJ SL3890-2020 y CSJ SL 4371-2020. En el primero de ellos, se expuso lo siguiente: De esta manera, como el despido de la demandante ocurrió el 28 de junio de 1999, la norma aplicable al presente asunto es el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y no como lo pretende la Radicación n.° 85105 SCLAJPT-10 V.00 10 censura el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, máxime que no puede predicarse como lo hace la recurrente que la pensión sanción de esta normatividad cumple su finalidad solamente con la acreditación del tiempo de servicios, puesto que una de las exigencias estructurales de la prestación es el despido sin justa causa que impida la consolidación del derecho pensional, lo cual, se itera, aconteció aquí en vigencia de la Ley 100 de 1993.

De todas maneras, no sobra advertir que la actora tiene causada la pensión de vejez con bono tipo B a cargo de la Caja Agraria. No sobra memorar que en los términos de la jurisprudencia del trabajo «[…]este tipo de prestaciones [la pensión sanción] se causan o se estructuran a la terminación del vínculo laboral» (CSJ SL6446-2015), por manera que los preceptos que rigen estas pensiones proporcionales de jubilación son los vigentes para la data de la ruptura del nexo laboral, en este caso se itera, el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, por cuanto la desvinculación del demandante se produjo el 27 de junio de 1999.

Así las cosas, como no se discute que el despido del demandante ocurrió en el año 1999, el Tribunal no se equivocó al interpretar y aplicar el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y no el artículo 8º de la Ley 171 de 1961. En consecuencia, desde ningún punto de vista es válido afirmar que se desconoció un eventual derecho adquirido del actor, toda vez que, cuando empezó a regir la Ley 100 de 1993, cesó la vigencia del citado artículo 8º de la Ley 171 de 1961 para los trabajadores oficiales y cobró vigor jurídico el estatuto de la seguridad social integral cuyas exigencias legales para acceder a la pensión sanción allí prevista, como quedó visto, el accionante no las cumplió. Radicación n.° 85105 SCLAJPT-10 V.00 11 En ese orden, dado que el despido del actor, se itera, se produjo en vigencia del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, para poder el demandante acceder a la pensión sanción solicitada, era indispensable que la empleadora no lo hubiese afiliado al sistema general de pensiones.

Como esto sí ocurrió, hecho aceptado expresamente por el ataque, se concluye que por la afiliación al ISS que se presentó, no se equivocó el Tribunal al confirmar la negativa impartida por el fallador de primer grado. Finalmente, debe la Sala señalar, que los dos reproches fundados en la Sentencia CC C-168 de 1995, el primero en la categoría de «derecho adquirido» que el recurrente le adjudica a su aspiración pensional, no puede tener acogida al no alcanzar a tener tal connotación al amparo del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, pues, bajo la égida de esta norma, García Velasco no logró consolidar el derecho pretendido, toda vez que el despido o la terminación del vínculo laboral con su empleadora, elemento necesario e imprescindible para su causación, se produjo, como se dijo, el 27 de junio de 1999, es decir, luego de subrogada la norma en cita por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 (CSJ SL4371-2020).

Entre tanto, sobre el segundo reproche, que alude a la aplicación del «principio de la condición más beneficiosa», el mismo tampoco es pertinente, pues este principio supone la existencia de una situación fáctica concreta previamente consolidada y determinada, que ella debe ser respetada siempre y cuando sea más favorable al trabajador en comparación con la nueva que habría de aplicársele, Radicación n.° 85105 SCLAJPT-10 V.00 12 presupuesto que tampoco se advierte en el presente caso al tenerse en cuenta que los presupuestos fácticos para el establecimiento de la pensión sanción, se recuerda, nunca se conjugaron o consolidaron al amparo del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, pues su situación se regula, como bien lo concluyó el fallador de alzada bajo el arropo del mencionado artículo 133 de la Ley 100 de 1993.

Finalmente, en cuanto a la supuesta tardanza en la afiliación del demandante al sistema de seguridad social integral, la Sala precisa que, al estar el cargo dirigido por la vía del puro derecho, se ve imposibilitada de analizar tal circunstancia desde el punto de vista fáctico, ello sólo sería viable si el ataque se hubiese dirigido por la vía de los hechos.

Con todo, importa recordar que la jurisprudencia de la Corte ha decantado que antes de la expedición de Ley 100 de 1993, la afiliación de los trabajadores oficiales a la seguridad social para efectos de la cobertura del riesgo de vejez, no era forzosa, lo que significa que no era obligatorio que la empresa oficial a la que prestaron sus servicios los afiliara al ISS antes de la vigencia de tal normativa y en estas condiciones una afiliación posterior a la entrada en vigor de la citada ley, no puede tildarse, en un caso como el que nos ocupa, de tardía (CSJ SL 36889 de 2011, CSJ SL 41656 – 2015 y CSJ SL3508-2019).

Así las cosas, en ningún yerro jurídico incurrió el a quem, al no ordenar el reconocimiento y pago de la pensión sanción deprecada. Radicación n.° 85105 SCLAJPT-10 V.00 13 Por lo dicho en precedencia, el cargo no prospera. Costas a cargo del demandante recurrente y a favor de la UGPP, cuya liquidación debe efectuar el juez de primer grado, conforme a las previsiones del artículo 366 del CGP, inclúyase como agencias en derecho la suma de $4.400.000.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ERNESTO JUNIOR GARCÍA VELASCO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP.

Costas, como se dijo en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 85105 SCLAJPT-10 V.00 14