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SL234-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Radicación n.° 54875 FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrados ponentes SL234-2019 Radicación n.° 54875 Acta 4 Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por DIEGO VELASCO CAICEDO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de octubre de 2011, en el proceso que el recurrente instauró en contra de la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P y en el que se vinculó como litis consorte necesario al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. 1.

ANTECEDENTES Diego Velasco Caicedo con fundamento en haber nacido el 14 de agosto de 1950 y laborado durante 20 años, 8 meses y 20 días como servidor del sector público, demandó a la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. con el propósito de que fuera condenada a reconocerle y pagarle pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985, a partir del 14 de agosto de 2005, con los reajustes y mesadas adicionales de ley, el retroactivo pensional, la indexación de las condenas, los intereses de mora, lo que resultare por la aplicación de facultades ultra y extra petita y las costas y agencias procesales.

Explicó que estuvo al servicio de las siguientes entidades: i) DANE, entre el 14 de junio de 1973 y el 8 de septiembre de 1974, es decir, durante 1 año, 2 meses y 25 días, lapso durante el cual estuvo afiliado a CAJANAL; ii) Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas IPSE, desde el 14 de marzo de 1975 al 4 de mayo de 1980 con 80 días de interrupción, para un total de 4 años, 11 meses y 1 día, término en el que igualmente fue afiliado a CAJANAL y, iii) Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. desde el 26 de mayo de 1980 hasta el 26 de mayo de 1995, con 157 días de interrupción, es decir, durante 14 años, 6 meses y 24 días, temporalidad en la cual estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales.

Agregó que por ser beneficiario del régimen de transición tiene derecho al llegar a los 55 años de edad a que se le aplique el régimen de los servidores públicos que estaba vigente con anterioridad al Sistema General de Pensiones y, en consecuencia, la empleadora le conceda la pensión de jubilación que debe compartirse con la de vejez que le reconozca el ISS al cumplir los 60 años de edad, prestación que ninguna de las referidas entidades le ha reconocido.

La Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P al dar respuesta a la demanda se opuso al éxito de las pretensiones, aceptó como ciertos los extremos temporales dentro de los cuales el actor fue su subordinado, el hecho de haberlo afiliado al ISS y negarle la prestación reclamada; de los demás soportes fácticos dijo que no le constaban o que no eran ciertos.

En su defensa aseguró que el demandante tiene derecho a la pensión de vejez como servidor público pero a cargo del ISS, y la que reclama está a cargo de CAJANAL. Propuso la excepción previa de falta de integración del litis consorcio necesario con el ISS y de fondo exhibió las de prescripción, buena fe e inexistencia de los derechos reclamados.

El juez del conocimiento declaró probada la excepción previa formulada y ordenó vincular al proceso al ISS en calidad de litis consorte necesario, le corrió traslado de la demanda, y éste la respondió oponiéndose a su prosperidad, aunque dio como ciertos los hechos relativos a la edad del actor, la prestación del servicio con las distintas entidades referidas por el mismo, el haber recibido reclamación y haberla negado; los restantes los negó o dijo que no le constaban; alegó que el actor no reunía los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990.

A su favor formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe.

1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral de Circuito de Bogotá mediante sentencia de 5 de marzo de 2010, absolvió a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones e impuso costas a la parte vencida.

1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante sentencia del 31 de octubre de 2011, confirmó la decisión de primer grado. Para lo que interesa al recurso extraordinario el Tribunal señaló que no había discusión respecto de las diferentes relaciones laborales que sostuvo el demandante con el DANE, el IPSE y la EEB, sus extremos, ni que bajo la vinculación con las dos primeras estuvo afiliado a CAJANAL y con la última, al ISS; trajo a colación el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 que transcribió y precisó que «es claro para esta colegiatura que el accionante no, (sic) cumple con los presupuestos legales para peticionar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, ya que como bien lo señala la norma el actor, debe tener Veinte (20) años de cotización continuos o discontinuos al sector público”, y que al revisar las pruebas allegadas se advertía que el actor tan solo había cotizado “con el sector público, con la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL- un período aproximado de siete (7) años, como consta a folios (1 -16) con las siguientes entidades: Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE – e Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas IPSE-».

De otra parte enseñó que no se configuraba el presupuesto consignado en el inciso 2º del artículo 75 del Decreto 1848 de 1969 respecto de la E.E.B. «ya que la enjuiciada, durante la vigencia de la relación laboral es decir desde el 26 de Mayo de 1980, hasta el 26 de Mayo de 1995, vinculó al demandante al Instituto de los Seguros Sociales, para los riesgos de vejez, invalidez y muerte, con la finalidad de que el actor sea beneficiario de la pensión de vejez».

Así mismo, precisó que el accionante era beneficiario del régimen de transición porque al 1º de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad; infirió que «por lo tanto le es aplicable la norma que consagra los requisitos para ser beneficiario de la pensión de vejez, que dispone: “ARTICULO 33.- Modificado por el Art. 9 Ley 797 de 2003.

Requisitos para obtener la pensión de vejez. Para tener derecho a la pensión de vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1.- Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años de edad si es hombre. 2.- Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo…», y que aun cuando aquel había cotizado más de 1000 semanas, no satisfacía, «al momento de elevar la petición pensional» la exigencia del numeral 1º de dicha normativa.

A renglón seguido se remitió a la sentencia de esta Sala del 22 de julio de 2009, radicación 34205 de la que copió un fragmento, y afirmó: «de los lineamientos jurisprudenciales y normativos precedentes, la Colegiatura, concluye que es claro que al momento de proferirse la sentencia por parte del Juzgador de Primer Grado, el actor no cumplía con el requisito de la edad, sin embargo, sí poseía las semanas requeridas para otorgarle la pensión de vejez, presentándose así, una situación anticipada, puesto que no existían los dos presupuestos consagrados en el Art. 33 de la Ley 100 de 1993, motivo por el que no podía nacer a la vida jurídica la obligación prestacional alegada, configurándose entonces una mera expectativa, que constituía una petición antes de tiempo, puesto que la demanda se presentó el día 02 de Febrero de 2008».

Por último advirtió que «una vez se encuentren configurados los dos (2) requisitos, dejará de ser mera expectativa y convertirse en obligación prestacional, razones suficientes para desestimar el recurso interpuesto y confirmar en su integridad el fallo recurrido, por haber llegado el Juzgado de Primera Instancia a las mismas conclusiones».

1. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, el cual se procede a resolver.

1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El actor presentó dos escritos contentivos del recurso extraordinario, ambos en término, en el último de ellos incluyó dos alcances de impugnación, razón por la que la Sala se atendrá a dicho texto en el que pretende como alcance principal que la Corte «CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada en cuanto confirmó la absolución a la demandada EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P;

EN SEDE INSTANCIA, REVOQUE EN LO ATINENTE la sentencia proferida por el Aquo (sic) y EN SU LUGAR condene a la demandada EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a partir del 14 de agosto de 2005, el retroactivo pensional adeudado, los intereses moratorios, la indexación de las sumas adeudadas, todo de conformidad con las pretensiones de la demanda incoada.

Sobre las Costas provea como en derecho corresponda». Y como alcance secundario impetra se «CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada; EN SEDE INSTANCIA solicito REVOQUE la sentencia proferida por el Aquo (sic) y EN SU LUGAR condene a la demandada EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a partir del 14 de agosto de 2005, el retroactivo pensional adeudado, los intereses moratorios, la indexación de las sumas adeudadas, todo de conformidad con las pretensiones de la demanda incoada.

Sobre las Costas provea como en derecho corresponda». Con tal propósito formula tres cargos por la vía directa, que fueron objeto de réplica, los cuales se procede a resolver de manera conjunta en razón a que tienen igual propósito, se sustentan en similares argumentos y atacan semejante elenco normativo.

1. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar la ley por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 1º de la Ley 33 de l985 e inciso 2º del artículo 75 del Decreto 1848 de 1969 e infracción directa del artículo 13 de la Ley 33 de 1985 y 2º del Decreto Ley 433 de 1971. En razón a la vía elegida dice no tener inconformidad con las conclusiones fácticas a las que arribó el sentenciador tales como que el demandante laboró en el sector público por más de 20 años, «aunque efectuando cotizaciones a diferentes regímenes», que nació el 14 de agosto de 1950, y que a 1º de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad.

La discrepancia con la sentencia radica en que aquella realizó una exégesis equivocada del artículo 1º de la Ley 33 de 1985 al exigir 20 años de cotizaciones en el sector público cuando en realidad la disposición habla de 20 años de servicios oficiales independientemente de que se hubiere o no realizado cotizaciones al ISS o a una Caja o Fondo de Previsión Social.

Precisa que «la norma en comento para sus efectos jurídicos no distingue entre aportes efectuados a Cajanal o al ISS, se reitera, sólo exige la calidad de sujeto activo del trabajador (“El empleado Oficial”) para el cómputo de los 20 años. No puede hablar se (sic) cotizaciones, pues, la naturaleza de ésta pensión se encontraba encaminada a la acumulación de tiempos de servicios y no aportes, a diferencia de lo que si buscó la pensión de Jubilación por Aportes establecida en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988».

Agrega que la calidad de empleado oficial no depende de la entidad a la que se efectúen los aportes para pensiones, sino del cargo desempeñado y/o de la entidad donde se prestó el servicio. Y que como no hay duda de que laboró en el sector oficial y cuenta con más de 55 años de edad, es viable acceder a la pretensión que busca. Puntualiza que el error del Tribunal lo llevó a violar el artículo 75 del Decreto 1848 de 1969 por cuanto concluyó que «además no se cumplía el supuesto señalado en el inciso segundo de este artículo que establece el reconocimiento de la pensión de jubilación a cargo de la última entidad oficial empleadora cuando el empleado oficial no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión social, al haber efectuado la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P, aportes para pensión con destino al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES».

Añade que el juzgador entendió que la entidad empleadora quedaba subrogada totalmente por el ISS respecto de la pensión establecida en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, «confusión que se presentó por el desconocimiento (infracción directa) o por ignorancia del Artículo 13 de la Ley 33 de 1985, ya que de haberlo tenido en cuenta al realizar la exégesis del Artículo 75 del Decreto 1848 de 1969, hubiera llegado a la conclusión de que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES no podía ser considerado como una Caja de Previsión».

Precisa que el artículo 2º del Decreto Ley 433 de 1971, que el Tribunal ignoró, permitió la afiliación al ISS de los trabajadores de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado no con el propósito de ser subrogadas totalmente en las pensiones que seguían a su cargo, sino para compartirlas cuando el empleado cumpliera los requisitos para pensión de vejez en los términos del ISS.

Que así la interpretación del artículo 1º de la Ley 33 de 1985 debió ser armónica con la ya mencionada disposición que además debe aplicarse en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Insiste en que el ISS no puede ser considerado como una Caja de Previsión Social, que es a las entidades a que se refiere el artículo 75 del Decreto 1848 de 1969, y bajo ese supuesto, corresponde a la última empleadora el pago de la pensión, como lo estableció esta Sala en sentencia del 12 de julio de 2012, radicación 38495 que transcribió en alguno de sus apartes.

1. CARGO SEGUNDO Indica que la sentencia es violatoria de la ley sustantiva por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 lo que llevó a la aplicación indebida del artículo 33 de la misma norma y a la infracción directa de los artículos 1º de la Ley 33 de 1985, 141 de la Ley 100 de 1993 y 48 de la Constitución Política.

Al igual que en el primer cargo no discute los soportes de hecho de la sentencia recurrida, la inconformidad se contrae a que la deducción que hizo el juez plural del artículo 36 y la remisión al artículo 33, ambos de la Ley 100 de 1993, es equivocada, pues el régimen de transición involucra la aplicación de las normas anteriores que regulaban la materia, que para el caso presente era el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 no el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

Que de no haber infringido la norma acusada el sentenciador hubiera concluido que el actor al cumplir los 55 años de edad era beneficiario de la pensión que reclama, por no existir duda acerca de que prestó servicio público por más de 20 años; y que al existir mora en el reconocimiento de la prestación era procedente el pago de los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

1. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de violar la ley por la vía directa en el concepto de interpretación errónea el artículo 36 de la Ley 100, aplicación indebida del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 e infracción directa de los artículos 1 de la Ley 33 de 1988, 141 de la Ley 100 de 1993 y 48 de la Constitución Política.

Exhibe igual argumentación a la señalada en el segundo cargo pero bajo la modalidad de la interpretación errónea.

1. RÉPLICA CONJUNTA A LOS CARGOS Aduce el ISS que el alcance de la impugnación no es claro en la medida que de manera subsidiaria el censor solicita se condene a esa entidad a reconocer y pagar la pensión, pero sin precisar qué hacer con el fallo proferido por el juez, por lo que ha de desestimarse la acusación. De igual forma señala que los cargos no hacen el análisis ni dan las explicaciones necesarias para demostrar la equivocación del Tribunal, que además a pesar de plantear ataques por la vía directa el recurrente «acude a toda suerte de conclusiones fácticas y probatorias» y que en términos generales no hubo la violación de la ley que aquél predica.

Agrega que «conforme a las pruebas recaudadas en el expediente, se demuestra que si bien, el actor cumplió con el requisito de la edad, no acredita el número de semanas cotizadas al sector público para adquirir el derecho, porque solo cotizó 7 años en las cajas de previsión social, motivo por el cual le fue negada dicha prestación, ya que el artículo 1 de la ley 33 de 1985 establece como requisitos, uno, 20 años de servicios al Estado, y otro, 55 años de edad».

Así mismo, advierte que solo cuando el actor cumpla la edad requerida por la Ley 100 de 1993 podrá acceder a la prestación, que no puede ser otorgada en este proceso, porque al momento de instaurar la demanda no reunía los requisitos necesarios. Por su parte, la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá S.A. E.S.P estima que en cada uno de los cargos se incurrió en error de técnica ya que se invocaron dos modalidades diferentes de violación de la ley, cuando ha debido hacerse en acusaciones separadas.

Además que cuando se acude a la vía directa, se prescinde de cualquier valoración probatoria y que el Tribunal dio por demostrado que el demandante no tenía derecho a la pensión de Ley 33 de 1985, y que como no se desvirtuó este «argumento fáctico», la providencia tiene plena validez, como se precisó en la sentencia de radicación 23496. 1.

CONSIDERACIONES Si bien es cierto la censura en el segundo y último de los escritos que presentó dentro del término legal como demanda de casación añadió un alcance subsidiario, en ninguno de ellos buscó que se declare al ISS responsable de la pensión que incoa, como equivocadamente lo señala dicha entidad, sino que en aquél como en el principal, buscó que una vez casada la sentencia del Tribunal se revocara la del Juez y, en su lugar, se condenara a la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P; la diferencia entre uno y otro alcance de impugnación radica en que en el primero se pretende la casación parcial y, en el segundo, total, pero en uno y otro evento, procurando la condena en contra de la última entidad empleadora y ello una vez se revoque la decisión del juez unipersonal.

Así las cosas, los reparos formulados por la réplica que hace el ISS carecen de fundamento. De otra parte, desacierta la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. en calidad de opositora en el reproche que de índole formal le atribuye a la demanda extraordinaria cuando afirma que la conclusión a la que llegó el sentenciador según la cual el demandante no tiene derecho a la pensión reclamada, corresponde a un fundamento fáctico, pues resulta evidente que ella contiene una precisión netamente jurídica.

A la vez debe señalarse que, en un mismo cargo y por la misma vía, es viable el ataque bajo modalidades distintas siempre y cuando se refieran a disposiciones legales diferentes; lo impertinente es la acusación de dos modos de ataque frente a una misma norma y en un mismo cargo, cosa que en el presente caso no ocurre. Superadas las críticas de técnica es necesario decir que como el planteamiento de la acusación en cada uno de los 3 cargos se orienta por la vía del derecho, las precisiones de índole material tales como que: i) el actor nació el 14 de agosto de 1950, ii) laboró al servicio de distintas entidades oficiales alcanzando los 20 años, 8 meses y 20 días de servicio, y iii) que es beneficiario del régimen de transición, quedan intactas.

Ahora bien, acierta la censura en todas y cada una de las glosas que le atribuye a la providencia recurrida en la medida que el juzgador plural desconoció el texto normativo que contiene el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 el cual evidentemente no exige 20 años de cotizaciones para poder ser titular de la pensión de jubilación, como equivocadamente lo pregonó el sentenciador, sino la prestación del servicio en el sector público durante dicho lapso; la norma es del siguiente tenor: El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios.

(Negrillas no corresponden al texto). Contrario a lo afirmado por la réplica, que considera que los cargos no están demostrados, es preciso acotar que no era necesaria ninguna elucubración o más explicaciones por parte del recurrente que las dadas en la demanda para que la Sala al confrontar la sentencia con la norma que regula el asunto, prontamente se percatara de la equivocación en que incurrió el juzgador.

La modificación conceptual que protagonizó el juzgador de la alzada cuando en lugar de «años de servicio» exigió «años de cotizaciones», para revisar si el actor cumplía con las preceptivas legales, evidencia el error craso que cometió, lo cual lo llevó a desconocer los derechos impetrados. Valga la pena anotar que al resolver el mismo tema frente a la misma entidad demandada, en sentencia CSJ SL17401-2017, de 13 sep.2017, rad.48717, se razonó: (i) Que el actor prestó sus servicios al DANE entre el 16 de abril y el 15 de agosto de 1971 y entre el 16 de agosto de 1971 y el 25 de febrero de 1974, y para Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. en los periodos comprendidos del 11 de febrero de 1974 al 24 de mayo de 1977 y del 24 de noviembre de 1980 al 22 de febrero de 1996, acreditando un tiempo total laborado como en el sector público superior a los 21 años y 4 meses, (ii) Que la entidad demandada en vigencia de la relación laboral lo tuvo afiliado al ISS, efectuando cotizaciones para riesgos de invalidez vejez y muerte, (iii) Que el demandante es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la L. 100/93, toda vez que para cuando entró a regir dicha normatividad contaba con más de 15 años de servicio en el sector público y 40 años de edad, dado que nació el 2 de mayo de 1949, (iv) Que el régimen aplicable al accionante es el previsto en la Ley 33 de 1985, dada su condición de servidor público, para el 30 de junio de 1995.

El Tribunal como fundamento de su decisión, consideró que el demandante era beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la L. 100/93, puesto que, para cuando entró en vigencia, el actor contaba con más de 15 años de servicio como servidor público y además tenía cumplidos los 40 años de edad; como su última empleadora desde el 24 de noviembre de 1980 y a hasta el 22 de febrero de 1996, lo fue la hoy demandada, le correspondía a ella asumir el pago de la pensión de jubilación contemplado en el artículo 1º de la L. 33/85, prevista para quienes cumplan 55 años de edad y 20 años de servicio en el sector oficial y una vez este cumpliera los requisitos de la de vejez, el ISS asumiría el pago, quedando a cargo de la llamada a juicio, el mayor valor si lo hubiere.

Pues bien, para dar respuesta a los planteamientos esbozados por el recurrente, debe señalar la Sala que no se equivocó el juez colegiado en su decisión, puesto que conforme a los supuestos fácticos acreditados y dada la calidad de servidor público del demandante durante todo el tiempo de servicio y su última vinculación a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., permitía imponer condena en los términos indicados, conforme a lo previsto en el artículo 1º de la L. 33/85, toda vez que, para el 30 de junio de 1995, cuando entró a regir la mencionada disposición en los entes territoriales, el actor contaba con más de 20 años servidos en el sector oficial, restándole únicamente cumplir el requisito de edad, que para el caso y conforme a la norma en cita, son 55 años.

Sobre la particular situación que plantea el recurrente en ambas acusaciones y que atañen a la subrogación de las obligaciones pensionales por parte del ISS, esta Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse de manera reiterada y pacífica, siendo del caso citar lo dicho recientemente en la sentencia CSJ SL7662-2017, rad. 49139, donde se puntualizó: Ha precisado la Corporación que en los eventos de los servidores públicos a quienes la transición les ampara el derecho a pensionarse conforme a las normas precedentes que reglaban la prestación de jubilación en el sector oficial, es decir la Ley 33 de 1985, si también se presentó afiliación al Instituto de Seguros Sociales como servidor público anterior a la Ley 100 de 1993, en cuanto dicha vinculación no trajo como consecuencia la subrogación total de las obligaciones pensionales a cargo del empleador oficial, subsiste en cabeza de éste el deber de reconocer la pensión en los términos de la Ley 33 de 1985, es decir a los 55 años, pero con la perspectiva de compartirla con la de vejez del Instituto que será otorgada en las condiciones de sus reglamentos, y quedando a resguardo del primero el mayor valor si lo hubiere.

(Subrayado y negrillas fuera de texto). En otras palabras, la afiliación facultativa al seguro social de los servidores públicos antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, no les impedía consolidar su derecho pensional a la edad de 55 años, pues no habría razón para que se distinguieran de los demás servidores del Estado por la circunstancia de esa afiliación, porque esto iría en contravía del principio constitucional de igualdad.

Sin embargo, ellos debían reclamar esa pensión del sector público al empleador estatal correspondiente, hasta tanto cumplieran los requisitos de número de cotizaciones y la edad de 60 años en el caso de los varones, para que hubiere lugar a la pensión de vejez del Instituto, caso en el cual subsistiría en cabeza del empleador público el mayor valor si lo hubiere.

(Subrayado y negrillas fuera de texto). Dicho criterio también fue reiterado en la reciente sentencia CSJ SLl7657-2017, rad. 48883, en donde se rememoró la providencia CSJ SL 29 jul. 1998, rad. 803, en la que se sostuvo: Resulta oportuno rememorar la sentencia CSJ SL, 29 jul. 1998, rad. 10.803, donde la Corporación expuso dicho criterio, en los siguientes términos: En consecuencia, es equivocada la hermenéutica y conclusión del ad quem, pues en casos de trabajadores oficiales amparados por la Ley 33 de 1985, afiliados al I.S.S., pero no a una caja o entidad de previsión social, la pensión legal de jubilación contemplada en el artículo 1º de esta Ley, debe ser reconocida y pagada en principio por la última entidad empleadora, como lo dispone el artículo 75 del Decreto 1848 de 1969; pero como tanto el trabajador como el Estado efectuaron los aportes respectivos al I.S.S., para el seguro de invalidez, vejez y muerte, una vez reunidos los requisitos de edad y cotizaciones estatuidos en los reglamentos del Instituto, debe este organismo otorgar la correspondiente pensión de vejez, y desde ese momento en adelante estará a cargo del empleador oficial sólo el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión de jubilación primigenia, con sus reajustes, y el monto de la prestación pagada por el seguro social”.

(Subrayado y negrillas fuera de texto). En similar sentido, se pronunció esta Corporación en sentencia CSJ SL, 20 feb. 2007, rad. 29120, también citada en la CSJ SL7657-2017, rad. 48883, donde puntualizó: Ciertamente el Tribunal yerra al aplicar indebidamente la regla pensional sobre la edad, al no valorar adecuadamente tanto el supuesto previsto en la Ley 33 de 1985 – 15 años de servicio para 1985, y más de 20 años de servidor público en el 1994- (folios 74 y ss.) como el establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el del régimen anterior en el que se encontrare afiliado quien reclama.

Los dos presupuestos aludidos cuentan y se han de estimar concordantemente. El régimen al cual se encuentre afiliado se ha de entender cualificadamente, esto es, en el sentido de valer aquel que tenga la virtualidad de habilitarlo para acreditar requisitos para el régimen oficial bajo el cual se encuentre. Ha de rememorarse la reiterada tesis de la Sala asentada en la Sentencia de julio 29 de 1998 radicación 10.803, según la cual el régimen de previsión social del sector público, había sido concebido diferenciada y separadamente del sector privado, de modo que, aún un trabajador oficial estuviera afiliado al ISS antes de 1994, ello no lo habilitaba para reclamar ante este Instituto por el derecho pensional según las reglas previstas para los servidores públicos.

De esta manera, a la afiliación ante el ISS que realiza el servidor público que se halle en alguna de las situaciones previstas en el régimen de transición, no puede concedérsele la capacidad de alterar la genuina referencia al régimen anterior que hace el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, o a la afiliación a cajas, fondo o entidades de previsión que hace el artículo 6 del Decreto 813 de 1994.

Así por tanto, el significado de la expresión régimen anterior es el de aquel bajo el cual se cumplieron los veinte años de servicios al Estado, - evento contemplado en el artículo 5 del Decreto 813 de 1994, y en el Decreto 2143 de 1995,- o 15 o más años de servicios continuos o discontinuos – presupuesto del artículo 6 del Decreto 813 de 1994-, y no aquél que señala la afiliación circunstancial y precaria al ISS para antes de 1994.

Así por tanto, quien hubiere cumplido los requisitos de tiempo de servicio exigidos por la Ley 33 de 1985 antes de la vigencia del sistema de seguridad social en pensiones, puede pretender su reconocimiento a la edad que en la misma preceptiva se contempla, -aún esta se satisfaga con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, en los siguientes eventos: (Subrayado y negrillas fuera de texto). 1.

Para quienes luego de haber cumplido con los requisitos del tiempo de servicios no se vincularon laboralmente o siguieron cotizando a una entidad de seguridad social como lo preceptúa el Decreto 2143 de 1995. b) Para quienes luego de haber cumplido con los requisitos de tiempo de servicio se vincularon como servidores públicos al ISS y allí se hallaban para el momento de su incorporación al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.

En estos eventos la Sala ha considerado- sentencia del 9 de octubre de 2002, radicación 18740 - sentencia del 3 de marzo de 2004, radicación 21026; sentencia de febrero de 2007, radicación 29911; que si bien la afiliación les habilita para gozar de la pensión de vejez, ello no les impide disfrutar primero de la pensión de jubilación reconocida directamente por la entidad y con vocación de ser esta subrogada por aquella, a la luz del artículo 45 del Decreto 1748 de 1994 que dispone darles el tratamiento de trabajadores particulares previsto en el artículo 5 del Decreto 813 de 1994, en los términos en que fue modificado por el artículo 11 del Decreto 1887 de 1994.

(Subrayado y negrillas fuera de texto). Es esta la situación del sub lite en la segunda hipótesis del ad quem, que el actor estaba afiliado al ISS, para el 30 de junio de 1995, fecha en la cual entró en vigencia la Ley 100 de 1993 para los trabajadores de los entes territoriales, pues para esa época se encontraba como independiente, como consta en el folio 136 del expediente. 1.

Para quienes luego de haber cumplido con el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985 ó 15 años de servicios continuos o discontinuos al Estado como lo contempla el artículo 6 del Decreto 813 de 1994, se vincularon al ISS como servidores públicos después de la vigencia del sistema de seguridad social en pensiones, la Sala – sentencia del 13 de octubre del 2006, radicación 26705 - ha considerado que tiene el derecho pensional previsto en aquella normatividad y a cargo del ISS, y de conformidad con el artículo 6 del Decreto 813 de 1994. 1.

Para quienes luego de haber cumplido con el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985 ó 15 años de servicios continuos o discontinuos al Estado como lo contempla el artículo 6 del Decreto 813 de 1994, se vincularon al ISS antes del 1 de abril de 1994 como trabajadores particulares, que es la situación del sub examine en el primer presupuesto asentado por el Tribunal– han de tener un tratamiento igual a los anteriores, porque quedan comprendidos dentro de la norma reglamentaria aludida, y bajo la regla antes dicha, que los sistemas de previsión social y el de seguridad social eran separados, y por el que la afiliación al último no habilitaba para reclamar las prestaciones del sector público ante el ISS.

Se ha de precisar que, como se advierte, el derecho a reclamar la pensión de jubilación a la edad de 55 años, no surge como derecho definitivo como lo invoca el censor; sólo cuando se ha cumplido la totalidad de los requisitos mínimos exigidos para la pensión se puede hablar de derecho adquirido; los regímenes de transición ofrecen meras expectativas de derecho, mientras se cumplen con los requisitos; entre las dos categorías la de derechos adquiridos y meras expectativas, larga y sólidamente diferenciadas, no cabe una tercera hija de malabares lingüísticos, la del derecho a las meras expectativas.

Pero pese a que el cargo es fundado, no tiene vocación de prosperidad, justamente por la última razón invocada, porque no está a cargo del ISS el derecho del que se pretende su reconocimiento sino de la entidad empleadora, de aquella que corresponda según el conjunto de reglas que se han expedido para el efecto. Las primeras reglas reglamentarias de la Ley 100 de 1993, el artículo 6 del Decreto 813 de 1994, determinó la responsabilidad del Instituto de Seguros Sociales de asumir el pago de las obligaciones pensionales de los servidores públicos básicamente por defecto de caja, fondo o entidad de previsión social, ora por ausencia de afiliación a ellas antes de la vigencia del sistema de seguridad social, o por su desaparecimiento por obra de su liquidación, ya fuere antes o después de la vigencia del sistema pensional.

Pero también el ISS asume la responsabilidad de aquellos servidores públicos que la hubieren seleccionado como su administradora de pensiones pero circunstancia predicable sólo con posterioridad a la vigencia del sistema general de pensiones. Esta responsabilidad la asume el ISS porque como lo dispone el Decreto 813 de 1994, el traslado del afiliado va acompañado de bono pensional.

Los servidores públicos territoriales están sujetos a una preceptiva especial en cuanto a la fecha de vigencia del sistema general de pensiones, la del día de la incorporación efectuado por su empleador, o a más tardar el 30 de junio de 1995; y a partir de esta data, si su vinculación se hace al ISS, es a esta entidad a la que le corresponde cumplir la prestaciones que se causen a partir de aquel momento, con la restricción de que lo hacen en la medida de los aportes que le hayan realizado, “una vez le sea entregado el respectivo bono pensional” como reza el artículo 5 del Decreto 1068 de 1995.

Valga también señalar que la regulación establecida a partir del mes de septiembre de 2000 con el Decreto 2527, no aplicable al sub lite, no hace cosa diferente de confirmar las anteriores reglas al disponer que corresponde el pago de las pensiones a las entidades a las que el trabajador hubiere estado afiliado antes de la vigencia del sistema pensional, sólo cuando hubieren cumplido todos los requisitos o ya hubieren satisfecho el de tiempo de servicios o densidad de cotizaciones.

Los empleadores de servidores públicos que habían afiliado a sus empleados al ISS, por mandato del artículo 45 del Decreto 1748 de 1994, se asimilan a empleadores particulares, y las reglas de la responsabilidad del ISS del pago de pensiones, se gobiernan por el artículo 5 del Decreto 813 de 1994, que dispone que el ISS sólo asume la pensión de vejez de acuerdo con sus reglamentos.

(Subrayado y negrillas fuera de texto). Tal postura ha sido también reiterada en las sentencias CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 29602, y 8 nov. 2011, rad. 42677, entre otras. Igualmente, resulta protuberante el equívoco del juez colegiado quien, no obstante admitir que el demandante es beneficiario del régimen de transición, procedió a aplicarle el artículo 33 de la Ley de Seguridad Social sin analizar antes si se daban las condiciones contempladas en la disposición o disposiciones legales anteriores al sistema general de pensiones de las que podría ser titular el actor, que es a las que invita el legislador indagar cuando se trata de proteger expectativas legítimas.

Así las cosas, con la certeza de que el demandante era beneficiario de las previsiones del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por cuanto a la fecha en que aquella entró a regir contaba con más de 40 años de edad, el Tribunal, ante la conclusión errada a la que llegó, esto es, que no le era aplicable la Ley 33 de 1985, debió pasar a estudiar si era viable la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 o de la Ley 71 de 1988.

Esa falencia lo llevó impetuosamente a revisar si se daban las condiciones bajo la egida del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, lo cual evidentemente no procedía y con lo que tipificó el equívoco que se le reprocha. Suficientes resultan las anteriores reflexiones para advertir la prosperidad de los cargos y, por ende, el quebramiento de la providencia recurrida.

Sin costas en el recurso extraordinario.

1. SENTENCIA DE INSTANCIA El juez de primer grado, una vez copió en extenso la sentencia de esta Sala del 29 de julio de 1998 radicación 10803, revisó el caudal probatorio, especialmente el registro civil de nacimiento del demandante, las diferentes constancias de servicios oficiales y los actos administrativos mediante los cuales se le negó el reconocimiento de la pensión reclamada, e inmediatamente señaló: si bien es cierto la llamada a integrar el Litis consorcio necesario INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, advierte que el actor cuenta con las semanas requeridas para hacerse acreedor a la pensión de vejez, no cumple con el requisito de la edad, que en este caso, es lo (sic) 60 años de edad, y conforme se desprende del registro civil de nacimiento nació el 14 de agosto de 1950, los viene a cumplir el día 14 de agosto de 2010 y además que el demandante al momento de su vinculación con la accionada, fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales (ver fl.18), y según la jurisprudencia anteriormente transcrita, es clara en advertir que en casos de trabajadores oficiales amparados por la ley 33 de 1985, afiliados al I.S.S pero no a una caja o entidad de previsión social, la pensión legal de jubilación contemplada en el artículo 1 de esta ley, debe ser reconocida y pagada en principio por la última entidad empleadora, como lo dispone el artículo 75 del Decreto 1848 de 1969, pero como tanto el trabajador como el Estado efectuaron los aportes respectivos al ISS, para el seguro de invalidez, vejez y muerte (ver fls. 313 a 331), una vez reunidos los requisitos de edad y cotizaciones estatuidos en los reglamentos del Instituto, es a dicho organismo quien le compete otorgar la correspondiente pensión de vejez una vez reunidos los requisitos de tiempo y edad y desde ese momento en adelante estará a cargo del empleado solo el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión de jubilación primigenia con sus reajustes y el momento de la prestación pagada por el seguro, por lo que este juzgador se acoge a lo señalado por la H. Corte Suprema de Justicia por ser ella la llamada a la integración y unificación de la jurisprudencia nacional, y por tanto, no queda otro camino que absolver a la demandada y a la llamada a integrar el Litis consorcio necesario, de todas y cada una de las súplicas de la demanda.

Resulta palmario que el juzgador no realizó de manera adecuada la lectura de la providencia en que se apoyó, pues soslayó que la misma le ponía de presente la posibilidad de que hubiera diferencias numéricas entre la pensión que estaba a cargo del empleador y la de vejez a cargo del ISS, lo que significaba ni más ni menos, la pertinencia de la aplicación de Ley 33 de 1985, pues olvidó que ésta, de darse el restante requisito de 20 años de servicios oficiales, se reconoce a los 55 años de edad en tanto la de vejez se otorga a los 60.

Como ya se dejó sentado en sede casacional el demandante superó 20 años de labores en entidades estatales y llegó a los 55 años de edad el 14 de agosto de 2005, fecha en la cual aseguró el derecho a la pensión de Ley 33 de 1985 a la que podía acceder en la medida que era beneficiario del régimen de transición. Respecto al ingreso base de liquidación, esta Sala, por mayoría, tiene adoctrinado que tratándose de las personas beneficiarias del régimen de transición que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993 les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, se rige por lo previsto en el inciso 3º del artículo 36 ibídem y, para aquellas que les faltare 10 años o más para consolidar su derecho, se liquida de acuerdo con lo contemplado en el artículo 21 de la misma normativa (sentencia CSJ SL2510-2017).

Ahora bien, la Sala también tiene asentado, por mayoría, que para calcular el I.B.L. a la luz de lo dispuesto en el artículo 21 del estatuto de la seguridad social y tomar en cuenta todo lo cotizado en la vida laboral es presupuesto que el afiliado hubiera alcanzado al menos 1250 semanas al sistema (sentencia CSJ SL 7263-2015);presupuesto fáctico que de acuerdo a la historia laboral que reposa en el plenario se encuentra satisfecho, pues el actor luego del 26 de mayo de 1995 fecha en que se retiró de la EEB, según da cuenta la documental de folios 313 a 315 del cuaderno principal, continuó interrumpidamente cotizando al ISS y reuniría en total 1454,57 semanas.

En consecuencia se procede a realizar la siguiente liquidación:

1. CÁLCULO DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE TODA LA VIDA LABORAL Fechas Días Salario Semanas Salario Actualizado Salario Promedio Inicio Final 14/06/1973 30/06/1973 17 $ 2.550,00 2,43 $ 910.246,73 $ 1.519,76 01/07/1973 31/07/1973 31 $ 6.500,00 4,43 $ 2.320.236,76 $ 7.064,17 01/08/1973 31/08/1973 31 $ 6.500,00 4,43 $ 2.320.236,76 $ 7.064,17 01/09/1973 30/09/1973 30 $ 6.500,00 4,29 $ 2.320.236,76 $ 6.836,29 01/10/1973 31/10/1973 31 $ 6.500,00 4,43 $ 2.320.236,76 $ 7.064,17 01/11/1973 30/11/1973 30 $ 6.500,00 4,29 $ 2.320.236,76 $ 6.836,29 01/12/1973 31/12/1973 31 $ 6.500,00 4,43 $ 2.320.236,76 $ 7.064,17 01/01/1974 31/01/1974 31 $ 6.500,00 4,43 $ 1.870.004,30 $ 5.693,39 01/02/1974 28/02/1974 28 $ 6.500,00 4,00 $ 1.870.004,30 $ 5.142,42 01/03/1974 31/03/1974 31 $ 6.500,00 4,43 $ 1.870.004,30 $ 5.693,39 01/04/1974 30/04/1974 30 $ 6.500,00 4,29 $ 1.870.004,30 $ 5.509,74 01/05/1974 31/05/1974 31 $ 6.500,00 4,43 $ 1.870.004,30 $ 5.693,39 01/06/1974 30/06/1974 30 $ 6.500,00 4,29 $ 1.870.004,30 $ 5.509,74 01/07/1974 31/07/1974 31 $ 6.500,00 4,43 $ 1.870.004,30 $ 5.693,39 01/08/1974 31/08/1974 31 $ 6.500,00 4,43 $ 1.870.004,30 $ 5.693,39 01/09/1974 08/09/1974 8 $ 1.733,33 1,14 $ 498.666,86 $ 391,80 14/03/1975 31/03/1975 16 $ 4.000,00 2,29 $ 910.687,48 $ 1.431,05 01/04/1975 30/04/1975 30 $ 7.500,00 4,29 $ 1.707.539,03 $ 5.031,05 01/05/1975 31/05/1975 30 $ 7.500,00 4,29 $ 1.707.539,03 $ 5.031,05 01/06/1975 30/06/1975 30 $ 7.500,00 4,29 $ 1.707.539,03 $ 5.031,05 01/07/1975 31/07/1975 30 $ 7.500,00 4,29 $ 1.707.539,03 $ 5.031,05 01/08/1975 31/08/1975 30 $ 8.270,00 4,29 $ 1.882.846,37 $ 5.547,57 01/09/1975 30/09/1975 30 $ 9.600,00 4,29 $ 2.185.649,96 $ 6.439,75 01/10/1975 31/10/1975 30 $ 9.600,00 4,29 $ 2.185.649,96 $ 6.439,75 01/11/1975 30/11/1975 30 $ 9.600,00 4,29 $ 2.185.649,96 $ 6.439,75 01/12/1975 31/12/1975 30 $ 9.600,00 4,29 $ 2.185.649,96 $ 6.439,75 01/01/1976 31/01/1976 30 $ 9.600,00 4,29 $ 1.855.879,68 $ 5.468,12 01/02/1976 29/02/1976 30 $ 9.680,00 4,29 $ 1.871.345,35 $ 5.513,69 01/03/1976 31/03/1976 30 $ 10.200,00 4,29 $ 1.971.872,16 $ 5.809,88 01/04/1976 30/04/1976 30 $ 10.200,00 4,29 $ 1.971.872,16 $ 5.809,88 01/05/1976 31/05/1976 30 $ 10.200,00 4,29 $ 1.971.872,16 $ 5.809,88 01/06/1976 30/06/1976 30 $ 10.200,00 4,29 $ 1.971.872,16 $ 5.809,88 01/07/1976 31/07/1976 30 $ 10.200,00 4,29 $ 1.971.872,16 $ 5.809,88 01/08/1976 31/08/1976 30 $ 10.200,00 4,29 $ 1.971.872,16 $ 5.809,88 01/09/1976 30/09/1976 30 $ 10.200,00 4,29 $ 1.971.872,16 $ 5.809,88 01/10/1976 31/10/1976 30 $ 10.200,00 4,29 $ 1.971.872,16 $ 5.809,88 01/11/1976 30/11/1976 30 $ 10.200,00 4,29 $ 1.971.872,16 $ 5.809,88 01/12/1976 31/12/1976 30 $ 10.200,00 4,29 $ 1.971.872,16 $ 5.809,88 01/01/1977 31/01/1977 30 $ 10.200,00 4,29 $ 1.567.899,12 $ 4.619,62 01/02/1977 06/02/1977 6 $ 2.280,00 0,86 $ 350.471,57 $ 206,52 27/04/1977 30/04/1977 4 $ 1.493,33 0,57 $ 229.548,12 $ 90,18 01/05/1977 31/05/1977 30 $ 11.200,00 4,29 $ 1.721.614,72 $ 5.072,52 01/06/1977 30/06/1977 30 $ 11.200,00 4,29 $ 1.721.614,72 $ 5.072,52 01/07/1977 31/07/1977 30 $ 11.200,00 4,29 $ 1.721.614,72 $ 5.072,52 01/08/1977 31/08/1977 30 $ 11.200,00 4,29 $ 1.721.614,72 $ 5.072,52 01/09/1977 30/09/1977 30 $ 11.200,00 4,29 $ 1.721.614,72 $ 5.072,52 01/10/1977 31/10/1977 30 $ 11.200,00 4,29 $ 1.721.614,72 $ 5.072,52 01/11/1977 30/11/1977 30 $ 11.200,00 4,29 $ 1.721.614,72 $ 5.072,52 01/12/1977 31/12/1977 30 $ 11.200,00 4,29 $ 1.721.614,72 $ 5.072,52 01/01/1978 31/01/1978 30 $ 14.200,00 4,29 $ 1.695.897,80 $ 4.996,75 01/02/1978 28/02/1978 30 $ 14.200,00 4,29 $ 1.695.897,80 $ 4.996,75 01/03/1978 31/03/1978 30 $ 14.200,00 4,29 $ 1.695.897,80 $ 4.996,75 01/04/1978 30/04/1978 30 $ 14.200,00 4,29 $ 1.695.897,80 $ 4.996,75 01/05/1978 31/05/1978 30 $ 14.200,00 4,29 $ 1.695.897,80 $ 4.996,75 01/06/1978 30/06/1978 30 $ 15.600,00 4,29 $ 1.863.098,99 $ 5.489,39 01/07/1978 31/07/1978 30 $ 15.600,00 4,29 $ 1.863.098,99 $ 5.489,39 01/08/1978 31/08/1978 30 $ 15.600,00 4,29 $ 1.863.098,99 $ 5.489,39 01/09/1978 30/09/1978 30 $ 15.600,00 4,29 $ 1.863.098,99 $ 5.489,39 01/10/1978 31/10/1978 30 $ 15.600,00 4,29 $ 1.863.098,99 $ 5.489,39 01/11/1978 30/11/1978 30 $ 15.600,00 4,29 $ 1.863.098,99 $ 5.489,39 01/12/1978 31/12/1978 30 $ 15.600,00 4,29 $ 1.863.098,99 $ 5.489,39 01/01/1979 31/01/1979 31 $ 15.600,00 4,43 $ 1.573.117,02 $ 4.789,49 01/02/1979 28/02/1979 30 $ 15.600,00 4,29 $ 1.573.117,02 $ 4.634,99 01/03/1979 31/03/1979 30 $ 15.600,00 4,29 $ 1.573.117,02 $ 4.634,99 01/04/1979 30/04/1979 30 $ 15.600,00 4,29 $ 1.573.117,02 $ 4.634,99 01/05/1979 31/05/1979 30 $ 15.600,00 4,29 $ 1.573.117,02 $ 4.634,99 01/06/1979 30/06/1979 30 $ 15.600,00 4,29 $ 1.573.117,02 $ 4.634,99 01/07/1979 31/07/1979 30 $ 15.600,00 4,29 $ 1.573.117,02 $ 4.634,99 01/08/1979 31/08/1979 30 $ 15.600,00 4,29 $ 1.573.117,02 $ 4.634,99 01/09/1979 30/09/1979 30 $ 15.600,00 4,29 $ 1.573.117,02 $ 4.634,99 01/10/1979 31/10/1979 30 $ 15.600,00 4,29 $ 1.573.117,02 $ 4.634,99 01/11/1979 30/11/1979 30 $ 15.600,00 4,29 $ 1.573.117,02 $ 4.634,99 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$ 1.108,35 01/07/1992 31/07/1992 31 $ 65.190,00 4,43 $ 376.173,50 $ 1.145,29 01/08/1992 31/08/1992 31 $ 65.190,00 4,43 $ 376.173,50 $ 1.145,29 01/09/1992 30/09/1992 30 $ 65.190,00 4,29 $ 376.173,50 $ 1.108,35 01/10/1992 31/10/1992 31 $ 65.190,00 4,43 $ 376.173,50 $ 1.145,29 01/11/1992 30/11/1992 30 $ 65.190,00 4,29 $ 376.173,50 $ 1.108,35 01/12/1992 31/12/1992 31 $ 65.190,00 4,43 $ 376.173,50 $ 1.145,29 01/01/1993 31/01/1993 31 $ 81.510,00 4,43 $ 375.952,81 $ 1.144,62 01/02/1993 28/02/1993 28 $ 81.510,00 4,00 $ 375.952,81 $ 1.033,85 01/03/1993 31/03/1993 31 $ 81.510,00 4,43 $ 375.952,81 $ 1.144,62 01/04/1993 30/04/1993 30 $ 81.510,00 4,29 $ 375.952,81 $ 1.107,70 01/05/1993 31/05/1993 31 $ 81.510,00 4,43 $ 375.952,81 $ 1.144,62 01/06/1993 30/06/1993 30 $ 81.510,00 4,29 $ 375.952,81 $ 1.107,70 01/07/1993 31/07/1993 31 $ 81.510,00 4,43 $ 375.952,81 $ 1.144,62 01/08/1993 31/08/1993 31 $ 81.510,00 4,43 $ 375.952,81 $ 1.144,62 01/09/1993 30/09/1993 30 $ 81.510,00 4,29 $ 375.952,81 $ 1.107,70 01/10/1993 31/10/1993 31 $ 81.510,00 4,43 $ 375.952,81 $ 1.144,62 01/11/1993 30/11/1993 30 $ 81.510,00 4,29 $ 375.952,81 $ 1.107,70 01/12/1993 31/12/1993 31 $ 81.510,00 4,43 $ 375.952,81 $ 1.144,62 01/01/1994 31/01/1994 31 $ 98.700,00 4,43 $ 371.323,10 $ 1.130,53 01/02/1994 28/02/1994 28 $ 98.700,00 4,00 $ 371.323,10 $ 1.021,12 01/03/1994 31/03/1994 31 $ 98.700,00 4,43 $ 371.323,10 $ 1.130,53 01/04/1994 30/04/1994 30 $ 98.700,00 4,29 $ 371.323,10 $ 1.094,06 01/05/1994 31/05/1994 31 $ 98.700,00 4,43 $ 371.323,10 $ 1.130,53 01/06/1994 30/06/1994 30 $ 98.700,00 4,29 $ 371.323,10 $ 1.094,06 01/07/1994 31/07/1994 31 $ 98.700,00 4,43 $ 371.323,10 $ 1.130,53 01/08/1994 31/08/1994 31 $ 98.700,00 4,43 $ 371.323,10 $ 1.130,53 01/09/1994 30/09/1994 30 $ 98.700,00 4,29 $ 371.323,10 $ 1.094,06 01/10/1994 31/10/1994 31 $ 98.700,00 4,43 $ 371.323,10 $ 1.130,53 01/11/1994 30/11/1994 30 $ 98.700,00 4,29 $ 371.323,10 $ 1.094,06 01/12/1994 31/12/1994 31 $ 98.700,00 4,43 $ 371.323,10 $ 1.130,53 01/01/1995 31/01/1995 30 $ 752.666,00 4,29 $ 2.308.894,62 $ 6.802,87 01/02/1995 28/02/1995 30 $ 1.097.866,00 4,29 $ 3.367.837,66 $ 9.922,92 01/03/1995 31/03/1995 30 $ 1.027.881,00 4,29 $ 3.153.150,15 $ 9.290,37 01/04/1995 30/04/1995 30 $ 951.115,00 4,29 $ 2.917.661,09 $ 8.596,53 01/05/1995 31/05/1995 30 $ 855.842,00 4,29 $ 2.625.399,56 $ 7.735,41 01/06/1995 30/06/1995 30 $ 237.868,00 4,29 $ 729.689,06 $ 2.149,94 01/07/1995 31/07/1995 30 $ 237.868,00 4,29 $ 729.689,06 $ 2.149,94 03/08/1995 31/08/1995 29 $ 233.967,33 4,14 $ 717.723,29 $ 2.044,19 01/09/1995 30/09/1995 30 $ 119.000,00 4,29 $ 365.046,99 $ 1.075,57 01/10/1995 31/10/1995 30 $ 238.000,00 4,29 $ 730.093,98 $ 2.151,13 01/11/1995 30/11/1995 30 $ 238.000,00 4,29 $ 730.093,98 $ 2.151,13 01/12/1995 31/12/1995 30 $ 238.000,00 4,29 $ 730.093,98 $ 2.151,13 01/02/1996 29/02/1996 30 $ 143.000,00 4,29 $ 367.187,04 $ 1.081,87 01/03/1996 28/03/1996 28 $ 143.000,00 4,00 $ 367.187,04 $ 1.009,75 01/11/1996 30/11/1996 30 $ 143.000,00 4,29 $ 367.187,04 $ 1.081,87 01/12/1996 31/12/1996 30 $ 143.000,00 4,29 $ 367.187,04 $ 1.081,87 03/08/1999 31/08/1999 29 $ 828.675,00 4,14 $ 1.273.685,58 $ 3.627,66 02/09/1999 30/09/1999 29 $ 857.250,00 4,14 $ 1.317.605,77 $ 3.752,76 01/10/1999 31/10/1999 30 $ 857.250,00 4,29 $ 1.317.605,77 $ 3.882,16 01/11/1999 30/11/1999 30 $ 857.250,00 4,29 $ 1.317.605,77 $ 3.882,16 01/12/1999 31/12/1999 30 $ 371.475,00 4,29 $ 570.962,50 $ 1.682,27 25/01/2000 31/01/2000 7 $ 289.290,00 1,00 $ 407.063,63 $ 279,85 01/02/2000 29/02/2000 29 $ 2.498.668,00 4,14 $ 3.515.907,43 $ 10.013,88 01/03/2000 31/03/2000 30 $ 2.086.836,00 4,29 $ 2.936.413,40 $ 8.651,78 01/04/2000 30/04/2000 30 $ 2.086.836,00 4,29 $ 2.936.413,40 $ 8.651,78 01/05/2000 31/05/2000 30 $ 2.086.836,00 4,29 $ 2.936.413,40 $ 8.651,78 01/06/2000 30/06/2000 30 $ 690.221,00 4,29 $ 971.218,72 $ 2.861,58 01/07/2000 31/07/2000 30 $ 260.100,00 4,29 $ 365.990,01 $ 1.078,34 01/08/2000 31/08/2000 30 $ 1.233.881,00 4,29 $ 1.736.209,60 $ 5.115,53 01/09/2000 30/09/2000 30 $ 1.495.303,00 4,29 $ 2.104.059,82 $ 6.199,35 01/10/2000 31/10/2000 30 $ 1.455.303,00 4,29 $ 2.047.775,31 $ 6.033,52 01/11/2000 30/11/2000 30 $ 1.495.448,00 4,29 $ 2.104.263,85 $ 6.199,95 01/12/2000 31/12/2000 30 $ 576.417,00 4,29 $ 811.083,67 $ 2.389,76 01/01/2001 31/01/2001 30 $ 570.685,00 4,29 $ 738.420,67 $ 2.175,66 01/02/2001 28/02/2001 30 $ 1.075.193,00 4,29 $ 1.391.213,61 $ 4.099,04 01/03/2001 31/03/2001 30 $ 1.043.100,00 4,29 $ 1.349.687,84 $ 3.976,69 01/04/2001 30/04/2001 30 $ 1.043.100,00 4,29 $ 1.349.687,84 $ 3.976,69 01/05/2001 31/05/2001 30 $ 1.043.100,00 4,29 $ 1.349.687,84 $ 3.976,69 01/06/2001 30/06/2001 30 $ 353.687,00 4,29 $ 457.642,64 $ 1.348,39 01/07/2001 31/07/2001 30 $ 286.000,00 4,29 $ 370.061,09 $ 1.090,34 01/08/2001 31/08/2001 30 $ 701.770,00 4,29 $ 908.034,16 $ 2.675,41 01/09/2001 30/09/2001 30 $ 727.155,00 4,29 $ 940.880,32 $ 2.772,19 01/10/2001 31/10/2001 30 $ 727.155,00 4,29 $ 940.880,32 $ 2.772,19 01/11/2001 30/11/2001 30 $ 695.062,00 4,29 $ 899.354,55 $ 2.649,84 01/12/2001 31/12/2001 30 $ 457.096,00 4,29 $ 591.445,61 $ 1.742,62 01/01/2002 31/01/2002 30 $ 441.667,00 4,29 $ 530.888,12 $ 1.564,20 01/02/2002 28/02/2002 30 $ 986.250,00 4,29 $ 1.185.482,29 $ 3.492,88 01/03/2002 31/03/2002 30 $ 986.250,00 4,29 $ 1.185.482,29 $ 3.492,88 01/04/2002 30/04/2002 30 $ 1.059.490,00 4,29 $ 1.273.517,49 $ 3.752,26 01/05/2002 31/05/2002 30 $ 986.250,00 4,29 $ 1.185.482,29 $ 3.492,88 01/06/2002 30/06/2002 30 $ 354.150,00 4,29 $ 425.691,81 $ 1.254,25 01/07/2002 31/07/2002 30 $ 309.000,00 4,29 $ 371.421,07 $ 1.094,35 01/08/2002 31/08/2002 30 $ 959.818,00 4,29 $ 1.153.710,76 $ 3.399,27 01/09/2002 30/09/2002 30 $ 1.029.944,00 4,29 $ 1.238.002,91 $ 3.647,62 01/10/2002 31/10/2002 30 $ 1.029.944,00 4,29 $ 1.238.002,91 $ 3.647,62 01/11/2002 30/11/2002 30 $ 1.029.944,00 4,29 $ 1.238.002,91 $ 3.647,62 01/12/2002 31/12/2002 30 $ 501.252,00 4,29 $ 602.509,88 $ 1.775,22 01/01/2003 31/01/2003 30 $ 596.346,00 4,29 $ 669.964,70 $ 1.973,97 01/02/2003 28/02/2003 30 $ 1.005.000,00 4,29 $ 1.129.066,90 $ 3.326,66 01/03/2003 31/03/2003 30 $ 977.000,00 4,29 $ 1.097.610,31 $ 3.233,97 01/04/2003 30/04/2003 30 $ 1.025.000,00 4,29 $ 1.151.535,89 $ 3.392,86 01/05/2003 31/05/2003 30 $ 977.000,00 4,29 $ 1.097.610,31 $ 3.233,97 01/06/2003 30/06/2003 30 $ 360.000,00 4,29 $ 404.441,87 $ 1.191,64 01/07/2003 31/07/2003 30 $ 332.000,00 4,29 $ 372.985,28 $ 1.098,95 01/08/2003 31/08/2003 30 $ 846.000,00 4,29 $ 950.438,40 $ 2.800,35 02/09/2003 30/09/2003 29 $ 1.674.000,00 4,14 $ 1.880.654,71 $ 5.356,41 01/10/2003 31/10/2003 30 $ 1.309.000,00 4,29 $ 1.470.595,59 $ 4.332,93 01/11/2003 30/11/2003 30 $ 1.281.000,00 4,29 $ 1.439.139,00 $ 4.240,24 01/12/2003 31/12/2003 30 $ 666.000,00 4,29 $ 748.217,47 $ 2.204,53 01/01/2004 31/01/2004 30 $ 666.000,00 4,29 $ 702.613,35 $ 2.070,16 01/02/2004 29/02/2004 30 $ 1.399.000,00 4,29 $ 1.475.910,03 $ 4.348,59 01/03/2004 31/03/2004 30 $ 1.317.000,00 4,29 $ 1.389.402,08 $ 4.093,70 01/04/2004 30/04/2004 30 $ 1.214.000,00 4,29 $ 1.280.739,65 $ 3.773,54 01/05/2004 31/05/2004 30 $ 1.138.000,00 4,29 $ 1.200.561,55 $ 3.537,31 01/06/2004 30/06/2004 30 $ 753.000,00 4,29 $ 794.396,18 $ 2.340,59 01/07/2004 31/07/2004 30 $ 753.000,00 4,29 $ 794.396,18 $ 2.340,59 01/08/2004 31/08/2004 30 $ 1.522.000,00 4,29 $ 1.605.671,95 $ 4.730,91 01/09/2004 30/09/2004 30 $ 1.434.000,00 4,29 $ 1.512.834,15 $ 4.457,38 01/10/2004 31/10/2004 30 $ 1.434.000,00 4,29 $ 1.512.834,15 $ 4.457,38 01/11/2004 30/11/2004 30 $ 1.399.000,00 4,29 $ 1.475.910,03 $ 4.348,59 01/12/2004 31/12/2004 30 $ 1.219.000,00 4,29 $ 1.286.014,53 $ 3.789,08 01/01/2005 31/01/2005 30 $ 1.469.000,00 4,29 $ 1.469.000,00 $ 4.328,23 01/02/2005 28/02/2005 30 $ 1.710.000,00 4,29 $ 1.710.000,00 $ 5.038,30 01/03/2005 31/03/2005 30 $ 1.710.000,00 4,29 $ 1.710.000,00 $ 5.038,30 01/04/2005 30/04/2005 30 $ 1.710.000,00 4,29 $ 1.710.000,00 $ 5.038,30 01/05/2005 31/05/2005 30 $ 1.613.000,00 4,29 $ 1.613.000,00 $ 4.752,50 01/06/2005 30/06/2005 30 $ 1.224.000,00 4,29 $ 1.224.000,00 $ 3.606,36 01/07/2005 31/07/2005 30 $ 1.286.000,00 4,29 $ 1.286.000,00 $ 3.789,04 01/08/2005 14/08/2005 14 $ 580.066,67 2,00 $ 580.066,67 $ 797,58 TOTALES 10.182 1.454,57 921.452,07 De otra parte, como el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 permite la alternativa entre lo cotizado durante toda la vida laboral o lo cotizado durante los últimos 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, se procede a verificar ésta última operación a efecto de establecer cuál le resultaría más favorable al demandante.

1. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE 10 AÑOS ANTERIORES A ADQUISICÓN DEL DERECHO Fechas Días Salario Semanas Salario Actualizado Salario Promedio Inicio Final 30/04/1992 30/04/1992 1 $ 2.173,00 0,14 $ 12.539,12 $ 3,48 01/05/1992 31/05/1992 31 $ 65.190,00 4,43 $ 376.173,50 $ 3.239,27 01/06/1992 30/06/1992 30 $ 65.190,00 4,29 $ 376.173,50 $ 3.134,78 01/07/1992 31/07/1992 31 $ 65.190,00 4,43 $ 376.173,50 $ 3.239,27 01/08/1992 31/08/1992 31 $ 65.190,00 4,43 $ 376.173,50 $ 3.239,27 01/09/1992 30/09/1992 30 $ 65.190,00 4,29 $ 376.173,50 $ 3.134,78 01/10/1992 31/10/1992 31 $ 65.190,00 4,43 $ 376.173,50 $ 3.239,27 01/11/1992 30/11/1992 30 $ 65.190,00 4,29 $ 376.173,50 $ 3.134,78 01/12/1992 31/12/1992 31 $ 65.190,00 4,43 $ 376.173,50 $ 3.239,27 01/01/1993 31/01/1993 31 $ 81.510,00 4,43 $ 375.952,81 $ 3.237,37 01/02/1993 28/02/1993 28 $ 81.510,00 4,00 $ 375.952,81 $ 2.924,08 01/03/1993 31/03/1993 31 $ 81.510,00 4,43 $ 375.952,81 $ 3.237,37 01/04/1993 30/04/1993 30 $ 81.510,00 4,29 $ 375.952,81 $ 3.132,94 01/05/1993 31/05/1993 31 $ 81.510,00 4,43 $ 375.952,81 $ 3.237,37 01/06/1993 30/06/1993 30 $ 81.510,00 4,29 $ 375.952,81 $ 3.132,94 01/07/1993 31/07/1993 31 $ 81.510,00 4,43 $ 375.952,81 $ 3.237,37 01/08/1993 31/08/1993 31 $ 81.510,00 4,43 $ 375.952,81 $ 3.237,37 01/09/1993 30/09/1993 30 $ 81.510,00 4,29 $ 375.952,81 $ 3.132,94 01/10/1993 31/10/1993 31 $ 81.510,00 4,43 $ 375.952,81 $ 3.237,37 01/11/1993 30/11/1993 30 $ 81.510,00 4,29 $ 375.952,81 $ 3.132,94 01/12/1993 31/12/1993 31 $ 81.510,00 4,43 $ 375.952,81 $ 3.237,37 01/01/1994 31/01/1994 31 $ 98.700,00 4,43 $ 371.323,10 $ 3.197,50 01/02/1994 28/02/1994 28 $ 98.700,00 4,00 $ 371.323,10 $ 2.888,07 01/03/1994 31/03/1994 31 $ 98.700,00 4,43 $ 371.323,10 $ 3.197,50 01/04/1994 30/04/1994 30 $ 98.700,00 4,29 $ 371.323,10 $ 3.094,36 01/05/1994 31/05/1994 31 $ 98.700,00 4,43 $ 371.323,10 $ 3.197,50 01/06/1994 30/06/1994 30 $ 98.700,00 4,29 $ 371.323,10 $ 3.094,36 01/07/1994 31/07/1994 31 $ 98.700,00 4,43 $ 371.323,10 $ 3.197,50 01/08/1994 31/08/1994 31 $ 98.700,00 4,43 $ 371.323,10 $ 3.197,50 01/09/1994 30/09/1994 30 $ 98.700,00 4,29 $ 371.323,10 $ 3.094,36 01/10/1994 31/10/1994 31 $ 98.700,00 4,43 $ 371.323,10 $ 3.197,50 01/11/1994 30/11/1994 30 $ 98.700,00 4,29 $ 371.323,10 $ 3.094,36 01/12/1994 31/12/1994 31 $ 98.700,00 4,43 $ 371.323,10 $ 3.197,50 01/01/1995 31/01/1995 30 $ 752.666,00 4,29 $ 2.308.894,62 $ 19.240,79 01/02/1995 28/02/1995 30 $ 1.097.866,00 4,29 $ 3.367.837,66 $ 28.065,31 01/03/1995 31/03/1995 30 $ 1.027.881,00 4,29 $ 3.153.150,15 $ 26.276,25 01/04/1995 30/04/1995 30 $ 951.115,00 4,29 $ 2.917.661,09 $ 24.313,84 01/05/1995 31/05/1995 30 $ 855.842,00 4,29 $ 2.625.399,56 $ 21.878,33 01/06/1995 30/06/1995 30 $ 237.868,00 4,29 $ 729.689,06 $ 6.080,74 01/07/1995 31/07/1995 30 $ 237.868,00 4,29 $ 729.689,06 $ 6.080,74 03/08/1995 31/08/1995 29 $ 233.967,33 4,14 $ 717.723,29 $ 5.781,66 01/09/1995 30/09/1995 30 $ 119.000,00 4,29 $ 365.046,99 $ 3.042,06 01/10/1995 31/10/1995 30 $ 238.000,00 4,29 $ 730.093,98 $ 6.084,12 01/11/1995 30/11/1995 30 $ 238.000,00 4,29 $ 730.093,98 $ 6.084,12 01/12/1995 31/12/1995 30 $ 238.000,00 4,29 $ 730.093,98 $ 6.084,12 01/02/1996 29/02/1996 30 $ 143.000,00 4,29 $ 367.187,04 $ 3.059,89 01/03/1996 28/03/1996 28 $ 143.000,00 4,00 $ 367.187,04 $ 2.855,90 01/11/1996 30/11/1996 30 $ 143.000,00 4,29 $ 367.187,04 $ 3.059,89 01/12/1996 31/12/1996 30 $ 143.000,00 4,29 $ 367.187,04 $ 3.059,89 03/08/1999 31/08/1999 29 $ 828.675,00 4,14 $ 1.273.685,58 $ 10.260,24 02/09/1999 30/09/1999 29 $ 857.250,00 4,14 $ 1.317.605,77 $ 10.614,05 01/10/1999 31/10/1999 30 $ 857.250,00 4,29 $ 1.317.605,77 $ 10.980,05 01/11/1999 30/11/1999 30 $ 857.250,00 4,29 $ 1.317.605,77 $ 10.980,05 01/12/1999 31/12/1999 30 $ 371.475,00 4,29 $ 570.962,50 $ 4.758,02 25/01/2000 31/01/2000 7 $ 289.290,00 1,00 $ 407.063,63 $ 791,51 01/02/2000 29/02/2000 29 $ 2.498.668,00 4,14 $ 3.515.907,43 $ 28.322,59 01/03/2000 31/03/2000 30 $ 2.086.836,00 4,29 $ 2.936.413,40 $ 24.470,11 01/04/2000 30/04/2000 30 $ 2.086.836,00 4,29 $ 2.936.413,40 $ 24.470,11 01/05/2000 31/05/2000 30 $ 2.086.836,00 4,29 $ 2.936.413,40 $ 24.470,11 01/06/2000 30/06/2000 30 $ 690.221,00 4,29 $ 971.218,72 $ 8.093,49 01/07/2000 31/07/2000 30 $ 260.100,00 4,29 $ 365.990,01 $ 3.049,92 01/08/2000 31/08/2000 30 $ 1.233.881,00 4,29 $ 1.736.209,60 $ 14.468,41 01/09/2000 30/09/2000 30 $ 1.495.303,00 4,29 $ 2.104.059,82 $ 17.533,83 01/10/2000 31/10/2000 30 $ 1.455.303,00 4,29 $ 2.047.775,31 $ 17.064,79 01/11/2000 30/11/2000 30 $ 1.495.448,00 4,29 $ 2.104.263,85 $ 17.535,53 01/12/2000 31/12/2000 30 $ 576.417,00 4,29 $ 811.083,67 $ 6.759,03 01/01/2001 31/01/2001 30 $ 570.685,00 4,29 $ 738.420,67 $ 6.153,51 01/02/2001 28/02/2001 30 $ 1.075.193,00 4,29 $ 1.391.213,61 $ 11.593,45 01/03/2001 31/03/2001 30 $ 1.043.100,00 4,29 $ 1.349.687,84 $ 11.247,40 01/04/2001 30/04/2001 30 $ 1.043.100,00 4,29 $ 1.349.687,84 $ 11.247,40 01/05/2001 31/05/2001 30 $ 1.043.100,00 4,29 $ 1.349.687,84 $ 11.247,40 01/06/2001 30/06/2001 30 $ 353.687,00 4,29 $ 457.642,64 $ 3.813,69 01/07/2001 31/07/2001 30 $ 286.000,00 4,29 $ 370.061,09 $ 3.083,84 01/08/2001 31/08/2001 30 $ 701.770,00 4,29 $ 908.034,16 $ 7.566,95 01/09/2001 30/09/2001 30 $ 727.155,00 4,29 $ 940.880,32 $ 7.840,67 01/10/2001 31/10/2001 30 $ 727.155,00 4,29 $ 940.880,32 $ 7.840,67 01/11/2001 30/11/2001 30 $ 695.062,00 4,29 $ 899.354,55 $ 7.494,62 01/12/2001 31/12/2001 30 $ 457.096,00 4,29 $ 591.445,61 $ 4.928,71 01/01/2002 31/01/2002 30 $ 441.667,00 4,29 $ 530.888,12 $ 4.424,07 01/02/2002 28/02/2002 30 $ 986.250,00 4,29 $ 1.185.482,29 $ 9.879,02 01/03/2002 31/03/2002 30 $ 986.250,00 4,29 $ 1.185.482,29 $ 9.879,02 01/04/2002 30/04/2002 30 $ 1.059.490,00 4,29 $ 1.273.517,49 $ 10.612,65 01/05/2002 31/05/2002 30 $ 986.250,00 4,29 $ 1.185.482,29 $ 9.879,02 01/06/2002 30/06/2002 30 $ 354.150,00 4,29 $ 425.691,81 $ 3.547,43 01/07/2002 31/07/2002 30 $ 309.000,00 4,29 $ 371.421,07 $ 3.095,18 01/08/2002 31/08/2002 30 $ 959.818,00 4,29 $ 1.153.710,76 $ 9.614,26 01/09/2002 30/09/2002 30 $ 1.029.944,00 4,29 $ 1.238.002,91 $ 10.316,69 01/10/2002 31/10/2002 30 $ 1.029.944,00 4,29 $ 1.238.002,91 $ 10.316,69 01/11/2002 30/11/2002 30 $ 1.029.944,00 4,29 $ 1.238.002,91 $ 10.316,69 01/12/2002 31/12/2002 30 $ 501.252,00 4,29 $ 602.509,88 $ 5.020,92 01/01/2003 31/01/2003 30 $ 596.346,00 4,29 $ 669.964,70 $ 5.583,04 01/02/2003 28/02/2003 30 $ 1.005.000,00 4,29 $ 1.129.066,90 $ 9.408,89 01/03/2003 31/03/2003 30 $ 977.000,00 4,29 $ 1.097.610,31 $ 9.146,75 01/04/2003 30/04/2003 30 $ 1.025.000,00 4,29 $ 1.151.535,89 $ 9.596,13 01/05/2003 31/05/2003 30 $ 977.000,00 4,29 $ 1.097.610,31 $ 9.146,75 01/06/2003 30/06/2003 30 $ 360.000,00 4,29 $ 404.441,87 $ 3.370,35 01/07/2003 31/07/2003 30 $ 332.000,00 4,29 $ 372.985,28 $ 3.108,21 01/08/2003 31/08/2003 30 $ 846.000,00 4,29 $ 950.438,40 $ 7.920,32 02/09/2003 30/09/2003 29 $ 1.674.000,00 4,14 $ 1.880.654,71 $ 15.149,72 01/10/2003 31/10/2003 30 $ 1.309.000,00 4,29 $ 1.470.595,59 $ 12.254,96 01/11/2003 30/11/2003 30 $ 1.281.000,00 4,29 $ 1.439.139,00 $ 11.992,82 01/12/2003 31/12/2003 30 $ 666.000,00 4,29 $ 748.217,47 $ 6.235,15 01/01/2004 31/01/2004 30 $ 666.000,00 4,29 $ 702.613,35 $ 5.855,11 01/02/2004 29/02/2004 30 $ 1.399.000,00 4,29 $ 1.475.910,03 $ 12.299,25 01/03/2004 31/03/2004 30 $ 1.317.000,00 4,29 $ 1.389.402,08 $ 11.578,35 01/04/2004 30/04/2004 30 $ 1.214.000,00 4,29 $ 1.280.739,65 $ 10.672,83 01/05/2004 31/05/2004 30 $ 1.138.000,00 4,29 $ 1.200.561,55 $ 10.004,68 01/06/2004 30/06/2004 30 $ 753.000,00 4,29 $ 794.396,18 $ 6.619,97 01/07/2004 31/07/2004 30 $ 753.000,00 4,29 $ 794.396,18 $ 6.619,97 01/08/2004 31/08/2004 30 $ 1.522.000,00 4,29 $ 1.605.671,95 $ 13.380,60 01/09/2004 30/09/2004 30 $ 1.434.000,00 4,29 $ 1.512.834,15 $ 12.606,95 01/10/2004 31/10/2004 30 $ 1.434.000,00 4,29 $ 1.512.834,15 $ 12.606,95 01/11/2004 30/11/2004 30 $ 1.399.000,00 4,29 $ 1.475.910,03 $ 12.299,25 01/12/2004 31/12/2004 30 $ 1.219.000,00 4,29 $ 1.286.014,53 $ 10.716,79 01/01/2005 31/01/2005 30 $ 1.469.000,00 4,29 $ 1.469.000,00 $ 12.241,67 01/02/2005 28/02/2005 30 $ 1.710.000,00 4,29 $ 1.710.000,00 $ 14.250,00 01/03/2005 31/03/2005 30 $ 1.710.000,00 4,29 $ 1.710.000,00 $ 14.250,00 01/04/2005 30/04/2005 30 $ 1.710.000,00 4,29 $ 1.710.000,00 $ 14.250,00 01/05/2005 31/05/2005 30 $ 1.613.000,00 4,29 $ 1.613.000,00 $ 13.441,67 01/06/2005 30/06/2005 30 $ 1.224.000,00 4,29 $ 1.224.000,00 $ 10.200,00 01/07/2005 31/07/2005 30 $ 1.286.000,00 4,29 $ 1.286.000,00 $ 10.716,67 01/08/2005 14/08/2005 14 $ 580.066,67 2,00 $ 580.066,67 $ 2.255,81 TOTALES 3.600 514,29 1.017.778,70 CÁLCULO DE LA MESADA PENSIONAL Por lo tanto se condenará a la última entidad empleadora E.E.B, al pago de la pensión de jubilación a partir del 14 de agosto de 2005, en cuantía de $763.334,02, que corresponde al IBL de los últimos 10 años por serle más favorable, junto con las mesadas adicionales de rigor toda vez que la anterior cuantía no supera los 3 s.m.l.v, de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005, prestación que tiene la vocación de ser compartida con la que el ISS le reconozca al demandante, momento desde el que la aquí demandada solo le corresponderá el pago del mayor valor, si lo hubiere.

Valga la pena aclarar que la accionada podrá ejercer las acciones pertinentes para que los restantes empleadores concurran en el pago de la prestación a prorrata del tiempo laborado, como lo dispone el artículo 2 de la Ley 33 de 1985. En lo que hace al pago del retroactivo pensional, la Sala advierte que como la cancelación de la pensión es íntegra hasta el momento en que el ISS reconozca la de vejez, sin que se tenga referencia de la cuantía en que aquella se reconocerá, el mismo se liquida hasta el cumplimiento de los 60 años de edad, lo que arroja un total de $61.048.755,73; de allí en adelante se adeudará solamente la diferencia si la hubiere, como ya se dijo, a cuyo pago indexado igualmente se condenará. RETROACTIVO PENSIONAL A 14 DE AGOSTO DE 2010 FECHA VARIACIÓN DEL IPC NÚMERO DE MESADAS AL AÑO VALOR DE LA MESADA PENSIONAL VALOR TOTAL DE MESADAS DESDE HASTA 15/08/2005 31/12/2005 5,50% 5,53 $ 763.334,02 $ 4.223.781,60 01/01/2006 31/12/2006 4,85% 14,00 $ 800.355,72 $ 11.204.980,13 01/01/2007 31/12/2007 4,48% 14,00 $ 836.211,66 $ 11.706.963,24 01/01/2008 31/12/2008 5,69% 14,00 $ 883.792,10 $ 12.373.089,45 01/01/2009 31/12/2009 7,67% 14,00 $ 951.578,96 $ 13.322.105,41 01/01/2010 14/08/2010 2,00% 8,47 $ 970.610,54 $ 8.217.835,88 TOTAL $ 61.048.755,73 El retroactivo liquidado será indexado toda vez que así se suplicó en la demanda y resulta procedente en la medida que con esta figura se actualiza el valor que por el transcurrir del tiempo ha perdido su poder adquisitivo, condena que asciende a $22.055.360.

Respecto de los intereses moratorios, la posición mayoritaria de la Sala considera que ellos no son pertinentes en la medida que la prestación que se concede no corresponde a las consagradas en la Ley 100 de 1993, por lo que se absolverá de dicha súplica. De otra parte y en lo que hace a las excepciones formuladas ha de decirse que como la reclamación administrativa según da cuenta la documental de folio 37 ocurrió el 1º de octubre de 2007 y la demanda se presentó el 2 de julio de 2008, no operó el fenómeno jurídico de la prescripción, pues a la luz del artículo 151 del C.P.L y S.S. aquella se interrumpió dentro del trienio correspondiente; los restantes medios exceptivos, dado el resultado del litigio, tampoco prosperan.

Finalmente, la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P deberá deducir de las condenas a pagar, los valores que por aportes a salud le impone el artículo 143 de la Ley 100 de 1993. Así las cosas, se revocará la sentencia de primer grado emitida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá el 5 de marzo de 2010, en cuanto absolvió a la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. y, en su lugar la condenará al pago de la pensión en los términos ya mencionados; y se confirmará en cuanto absolvió al ISS de las pretensiones aquí incoadas.

Las costas en las instancias correrán a cargo de la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de octubre de 2011, en el proceso que DIEGO VELASCO CAICEDO instauró en contra de la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P y en el que se vinculó como litis consorte necesario al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

En sede de instancia REVOCA PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá el 5 de marzo de 2010, y en su lugar, se dispone:

PRIMERO: CONDENAR a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P a reconocerle a DIEGO VELASCO CAICEDO una pensión de jubilación, a partir del 14 de agosto de 2005 y a pagarle los siguientes conceptos: a) $763.334,02, como cuantía de la primera mesada pensional junto con los incrementos y mesadas adicionales de ley, b) $61.048.755,73 por retroactivo pensional liquidado a 14 de agosto de 2005, c) $22.055.360 por indexación y d) el mayor valor, indexado, si hubiere diferencia entre la pensión a cargo de la aquí demandada y la pensión de vejez que le reconozca el ISS al actor.

SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P.

TERCERO: AUTORIZAR a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. deducir de los valores por pagar, lo correspondiente a aportes por salud.

CUARTO: ABSOLVER a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P de las restantes pretensiones.

QUINTO: CONFIRMAR la sentencia en cuanto ABSOLVIÓ al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de todas y cada una de las pretensiones aquí incoadas. Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 40 SCLAJPT-10 V.00 $ 1.017.778,70 75% $ 763.334,02 $ 381.500,00 $ 763.334,02 Valor de la Mesada Pensional de Vejez Salario Mínimo Legal Mensual Vigente en 2005 Valor de la Mesada Pensional de Vejez Mínima Ingreso Base de Liquidación Tasa de Reemplazo (Ley 33 de 1985)