Micelio
SL2339-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 860 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2339-2024 Radicación n.° 98869 Acta 27 Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022), en el proceso que le instauró AMPARO DE JESÚS BOLÍVAR.

I.

ANTECEDENTES Amparo de Jesús Bolívar llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el fin de que se declarara su derecho a la pensión de invalidez «al padecer una enfermedad congénita, crónica o degenerativa» y, por ende, se condenara a cancelar la pensión y sus mesadas desde el 30 de abril de 2016, fecha de la Radicación n.° 98869 SCLAJPT-10 V.00 2 última cotización, junto con las mesadas de junio y diciembre, el reajuste de ley y los intereses moratorios (f.° 3 a 6, archivo: «Primera Instancia_CuadernoPrimeraInstancia_Expediente Primera Instancia_2023042051849» del cuaderno digital del Juzgado).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que cotizó al ISS desde el 1° de julio de 2002 al 30 de abril de 2016, a través del régimen subsidiado; en el Dictamen de pérdida de capacidad laboral DML-3681066 del 30 de mayo de 2020, Colpensiones le determinó una pérdida de 67.40 % y fecha de estructuración 20 de diciembre de 2018, por enfermedad de origen común, miopía, la cual se determinó como de tipo degenerativa, progresiva y crónica.

Que a través de similar número 24545425-9196 del 09 de octubre de 2020 y Oficio No. 1 REC-20-1260 del 05 de enero de 2021, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, confirmó el emitido por Colpensiones. Que el 24 de febrero de 2021, radicó solicitud de reconocimiento y pago de pensión de invalidez. La accionada se opuso a las pretensiones pues, la actora no cotizó las 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, esto es, del 20 de diciembre de 2015 al 20 de diciembre de 2018 y, en cuanto a los hechos, indicó que eran ciertos y precisó que la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez fue Radicación n.° 98869 SCLAJPT-10 V.00 3 allegada sin el total de la documentación necesaria, por lo cual requirió a la accionante, sin embargo, no obtuvo respuesta.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, innominada, buena fe, prescripción (f.° 17 a 21 ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 8 de junio de 2022 (f.° 41 y 42 ib.), resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a COLPENSIONES al reconocimiento de la pensión de invalidez a la señora AMPARO DE JESÚS BOLÍVAR, a partir del 30 de abril del 2016 y al pago de las mesadas a partir del 24 de febrero de 2018, esto, por efectos de la excepción de prescripción.

SEGUNDO: No se reconocen intereses moratorios.

TERCERO: Autorizar a COLPENSIONES que del retroactivo a pagar, le descuente lo relacionado a aportes a salud conforme a la Ley 100 de 1993. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes y grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 31 de agosto de 2022, dispuso (f.° 11 a 22 del cuaderno digital del Tribunal):

PRIMERO: ADICIONAR el numeral PRIMERO de la sentencia apelada y consultada No. 118 del 8 de junio de 2022, proferida Radicación n.° 98869 SCLAJPT-10 V.00 4 por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de, DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por la parte accionada.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” a reconocer y pagar a la señora AMPARO DE JESÚS BOLÍVAR, la pensión de invalidez a partir del 1 de mayo de 2016, en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad. Por concepto de retroactivo pensional generado entre el 1 de mayo de 2016 al 31 de julio de 2022, la suma de $66.939347.

A partir del 1° de agosto de 2022, le corresponde una mesada pensional por valor de $1.000.000,oo junto con los reajustes legales que determine el Gobierno Nacional para cada año. Percibiendo 13 mesadas al año.

TERCERO: REVOCAR el numeral SEGUNDO de la sentencia, y en su lugar, CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” a reconocer y pagar a la señora AMPARO DE JESÚS BOLÍVAR, los intereses moratorios a partir del 25 de junio de 2021, sobre las mesadas causadas y, hasta que se genere el pago efectivo de la obligación.

CUARTO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás. […] El ad quem precisó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si a la demandante le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Para lo cual indicó que en el Dictamen proferido por Colpensiones el 30 de mayo de 2020, se estableció como fecha de estructuración el 20 de diciembre de 2018 con diagnóstico de «miopía degenerativa, hipertensión esencial, diabetes mellitus, no especificada, sin mención de complicación, de origen común», condición que era Radicación n.° 98869 SCLAJPT-10 V.00 5 degenerativa, progresiva y crónica en la que se requerían dispositivos de apoyo.

Así mismo, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, el 9 de octubre de 2020 confirmó el dictamen de Colpensiones respecto de la fecha de estructuración. Señaló que, La Corte Constitucional ha concluido que cuando una entidad estudia la solicitud de reconocimiento de una pensión de invalidez de una persona que padece una enfermedad crónica, degenerativa o congénita, a quien se le ha determinado una fecha de estructuración de invalidez en forma retroactiva, deberá tener en cuenta los aportes realizados al Sistema, durante el tiempo comprendido entre dicha fecha, y el momento en que la persona pierde su capacidad laboral de forma permanente y definitiva.

Cabe resaltar que, si bien legalmente se adquiere el derecho a la pensión de invalidez cuando pierde la capacidad para continuar trabajando, tal como lo exponen las Cortes, sin embargo, en algunos casos, la fecha de la estructuración de la invalidez coincide con la fecha de la ocurrencia del hecho, pero, en otros casos, como el de la demandante, pues la fecha del dictamen de calificación es posterior a las semanas cotizadas.

Así las cosas, sostuvo que existían varias subreglas aplicables respecto de la fecha a partir de la cual debían contarse las semanas para acceder a la pensión de invalidez. Entre esas están: la de tomar como referencia la calificación de dicho estado, la de la solicitud del reconocimiento pensional y la de la última cotización realizada (CSJ SL781- 2021 y CSJ SL2332-2021, entre otras).

Indicó: Radicación n.° 98869 SCLAJPT-10 V.00 6 En ese orden, del análisis de las pruebas recaudadas, se observa que la valoración realizada por Colpensiones, confirmada luego por la Junta Regional de Invalidez del Valle del Cauca, apoyaron sus consideraciones en Historias clínicas y valoraciones en consultas médicas realizadas en los años 2018, 2019 y 2020, sin incluir las valoraciones realizadas en 12-04-2013, en la que se refleja “paciente con miopía signos de irritación” (fl. 79, 03Anexos); 07-03-2016, “Miopía degenerativa se especifica signos negativos alerta orientado” (fl.73); 15-08-2017 “miopía último grado” (fl.69, 03Anexos); 20-11-2014, “Miopía presenta alteración”; 10-02-2017 “miopía nivel alta” (fl.59, 03Anexos); 22- 04-2016 “miopía dolor expansible” (fl.57); 25-02-2012, 02-07- 2011, 08-05-2010 (fl. 27) “paciente con miopía ultimo grado”.

Aunado a lo anterior, el 7 de mayo de 2012, se le realizó un procedimiento por especialista oftalmólogo retinólogo, quien concluyó que, encontró hallazgos no favorables, discapacidad severa, paciente en estado crítico, con 51% de PCL (fl.25, 03Anexos). Señaló que la fecha que tendría para el conteo de las semanas exigidas era el 30 de abril de 2016, momento en que la demandante realizó su última cotización, cumpliendo con las 50 semanas anteriores a dicha fecha, de conformidad con lo establecido en la Ley 860 de 2003, vigente en esa calenda, pues en total en el interregno de los tres (3) años contaba con 154.43 semanas cotizadas.

De lo cual, concluyó que la actora tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir del 1° de mayo de 2016, día siguiente a la última cotización efectuada. Respecto a los intereses moratorios, precisó que la demandante radicó solicitud de pensión de invalidez el 24 de febrero de 2021, por lo cual, la entidad tenía hasta el 24 de junio de esa anualidad para resolver la petición, así que, los Radicación n.° 98869 SCLAJPT-10 V.00 7 intereses moratorios se causaron a partir del 25 de junio de 2021 sobre las mesadas causadas.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case parcialmente la sentencia del Tribunal «en cuanto a su numeral tercero, para que, en sede de instancia, CONFIRME el numeral segundo de la sentencia emitida por el a quo, y ABSUELVA […] de los intereses moratorios».

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y se pasa a estudiar (f.° 1 a 9, archivo: «Recursos Extraordinarios_Cuaderno Corte_Demanda_2023103753215» del cuaderno digital de la Corte). VI. CARGO ÚNICO Le endilga a la sentencia de segundo grado «violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con el precepto 1° de la Ley 860 de 2003».

Radicación n.° 98869 SCLAJPT-10 V.00 8 Precisa que acepta que a la decisión de segundo grado se arribó única y exclusivamente a partir del análisis de las Historias Clínicas de los años 2012 a 2014, pues los dictámenes de pérdida de capacidad laboral emitidos por las entidades autorizadas solo incluyeron las de 2018. Fundamenta el cargo, indicando que el yerro del ad quem versa sobre la imposición automática de los intereses moratorios ante el retardo en el pago de las mesadas.

Cita la sentencia CSJ SL4332-2022, para indicar que una de las excepciones a dicha condena, se da cuando se tiene plena justificación en dicha demora, por existir un respaldo normativo. Manifiesta que el Tribunal tuvo que desarrollar «una valoración probatoria y un ejercicio de adecuación normativa, a partir de la aplicación de los precedentes jurisprudencial (sic) constitucionales y laborales, para amparar el derecho a la seguridad social» de una persona en condición de discapacidad en un estado de debilidad manifiesta.

Sostiene que su postura a la hora de negar la prestación deprecada tenía un fundamento legal, pues no se encontraban acreditadas las exigencias requeridas. Así las cosas, como entidad administradora del régimen de prima media con prestación definida, está obligada a acatar los preceptos legales, por lo cual, si no se cumplen con los requisitos establecidos, no puede reconocer prestaciones.

Situación distinta a la del ad quem, quien en uso de sus facultades valoró las pruebas a la luz de la jurisprudencia y Radicación n.° 98869 SCLAJPT-10 V.00 9 el material probatorio obrante en el proceso y resolvió de fondo la controversia, «advirtiendo que era procedente ajustar la fecha para el conteo de semanas y, por consiguiente, conceder la prestación, como le ha indicado su superior jerárquico en providencia CSJ SL781-2021».

VII. RÉPLICA Amparo de Jesús Bolívar se opone a la prosperidad del recurso, toda vez que los argumentos de Colpensiones son contrarios a la jurisprudencia de esta Corporación respecto […] al derecho a la pensión de invalidez de las personas que padecen enfermedades crónicas, congénitas o degenerativas, sujetos que se encuentran dentro de la categoría de especial protección constitucional, criterio jurisprudencial que fue acogido por Colpensiones en Concepto BZ2014_10721634 para el reconocimiento administrativo de este tipo de prestaciones económicas (f.° 1, archivo: «Recursos Extraordinarios_Cuaderno Corte_Contestacin de demanda_2023121258414» del cuaderno digital de la Corte).

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión de condenar a la accionada al pago de intereses moratorios en que la solicitud de pensión de invalidez fue radicada el 24 de febrero de 2021, por lo cual, la entidad tenía hasta el 24 de junio de esa anualidad para resolver la petición y no lo hizo; así que, estos se causaron a partir del 25 de junio de 2021 sobre las mesadas causadas.

Radicación n.° 98869 SCLAJPT-10 V.00 10 Por su parte, la censura radica su inconformidad en que el ad quem, para otorgar la prestación deprecada, realizó una valoración probatoria y de adecuación normativa en virtud de los poderes que tiene para amparar el derecho de la demandante. Situación que como entidad administradora del régimen de prima media con prestación definida no podía efectuar, pues su actuación está supeditada a los mandatos legales vigentes.

Así las cosas, su conducta estaba ubicada en un plano completamente diferente al de la mora, pues la negativa en el reconocimiento se basaba en el incumplimiento de la demandante de los requisitos consagrados en la ley vigente al momento de la estructuración de su invalidez. De esta forma, corresponde a la Sala definir si el Tribunal le dio una aplicación indebida al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, al condenar a Colpensiones al pago de los intereses moratorios.

Se precisa que la naturaleza de estos réditos es resarcitoria y no sancionatoria, por lo cual resulta inane entrar a revisar la buena o mala fe de la conducta de la administradora, toda vez que su causación obedece al retardo, dilación o tardanza que se dio en el pago de la pensión. En principio su imposición procede, siempre y cuando, haya demora en el pago de las mesadas pensionales independientemente, de las circunstancias particulares del caso, bajo el entendido de que su propósito es «aminorar los Radicación n.° 98869 SCLAJPT-10 V.00 11 efectos adversos que se producen al acreedor por la mora del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones» (CSJ SL4299- 2022).

Así las cosas, su fundamento es el artículo 53 de la CP respecto al pago oportuno de pensiones (CSJ SL2764-2023) y la posición de esta Sala que se encamina a que deben ser impuestos cuando haya demora en el pago de mesadas pensionales, sin atender a las «circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas».

Sin embargo, esta no es una regla absoluta, pues se han establecido ciertos casos en los cuales no hay lugar a la condena por tal concepto, al encontrarse justificada la negativa de la entidad. Uno de estos casos se da cuando la actuación de la administradora estuvo amparada en el ordenamiento legal vigente al momento en que se surtió la reclamación. Así se precisó en decisión CSJ SL787-2013, reiterada en la CSJ SL2941-2016: Ahora, si bien esta Sala ha indicado que excepcionalmente la entidad se encuentra exonerada del pago de los citados intereses, ello solo es posible en casos precisos y excepcionales, bien sea cuando la administradora de pensiones negó el derecho con apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso concreto o cuando el reconocimiento de la prestación obedeció a un cambio de criterio jurisprudencial que dicha entidad no podía prever (ver sentencias CSJ SL 787-2013, rad.43602;

SL10504-2014, rad.46826; SL13076-2014, rad.55252; SL10637-2015, rad. 43396 y SL15975-2015), presupuestos que no son predicables en el presente asunto dadas las circunstancias fácticas y fundamentos jurídicos que rodearon el asunto, y las razones Radicación n.° 98869 SCLAJPT-10 V.00 12 esbozadas por el ISS para negar la concesión del derecho en la Resolución n.º 060563 de 2009.

Más recientemente, en la providencia CSJ SL1539- 2024, esta Sala expresó: Respecto a la imposición de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la Corte ha señalado que no son procedente, pues la decisión de la entidad al momento de la reclamación se fundó en la norma aplicable, y la excepción a esa regla en la cual se basa esta decisión obedeció a un cambio jurisprudencial (CSJ SL1947-2020), En ese orden, no es de recibo la argumentación de la censura, pues no puede ser subsumida en la hipótesis descrita para que se configure una excepción. Esto, por cuanto para la fecha en la cual se realizó la solicitud de pensión (f.° 16 archivo: «03Anexos»), 24 de febrero de 2021, esta Corporación a través de la CSJ SL3275-2019 ya había cambiado su postura referente al momento a partir del cual se debían contabilizar las semanas requeridas para acceder a la pensión de invalidez, respecto de las enfermedades catalogadas como crónicas, congénitas o degenerativas.

Condición de salud que era conocida por Colpensiones desde el Dictamen que emitió el 30 de mayo de 2020 (f.° 2 a 6, archivo: «03Anexos»), como lo precisó el Tribunal en su decisión y no fue atacado en casación. De tal manera, esta Corporación en la CSJ SL787-2021 indicó: Ahora bien, respecto de las enfermedades catalogadas como crónicas, congénitas o degenerativas, la Sala a partir de la sentencia CSJ SL3275-2019, rememorada en la CSJ SL1002- 2020, varió su línea de pensamiento en lo relativo a cuál es el Radicación n.° 98869 SCLAJPT-10 V.00 13 momento desde cuándo debe contabilizarse la densidad de aportes o semanas válidas que den lugar a alcanzar el derecho a la prestación originada en una de estas particulares contingencias.

Es así, como en la primera de las providencias antes citadas, reiterada en la CSJ SL4567-2019, se sostuvo que de acuerdo a las peculiaridades que en cada caso se evidenciaran, era dable tener en cuenta, no solo la fecha en que se estructuraba la invalidez (regla general), sino también «(i) la calificación de dicho estado, (ii) la de solicitud de reconocimiento pensional o (iii) la de la última cotización realizada -calenda donde se presume que la enfermedad se reveló de tal forma que le impidió seguir trabajando», […] Bajo este horizonte, no encuentra la Sala que el ad quem haya transgredido el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por cuanto para la data en la que la demandante reclamó la pensión, existía un precedente que no acató la administradora accionada (CSJ SL4248-2022), lo que la llevó a negar el derecho en el término que tenía para otorgarlo.

Se concluye entonces que el Tribunal no cometió el dislate denunciado, siendo procedente la condena al pago de intereses moratorios, al encontrarse comprometido el mínimo vital de la señora Amparo de Jesús Bolívar y, por ende, como resarcimiento a los perjuicios sufridos con ocasión de la dilación injustificada en el pago de la pensión por parte de Colpensiones.

Por tanto, el cargo resulta impróspero. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y a favor de la replicante. Como agencias en derecho se fija la suma de $11.800.000, la que deberá tener Radicación n.° 98869 SCLAJPT-10 V.00 14 en cuenta el juez de conocimiento para efectos de la liquidación, conforme al artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022), dentro del proceso ordinario laboral seguido por AMPARO DE JESÚS BOLÍVAR contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 8DF6CC027BFC20468E497F3EF44A562DE9CBF49E405A48AC313AB492B21659ED Documento generado en 2024-08-28