í13 República de Colombia Carie Suprema de Justicia Sala Id Candil Literal Ud de Descendeffill PC3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente 5L2339-2022 Radicación n.°87805 Acta 23 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JOSEFINA DEL SOCORRO CASTILLO QUIROZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 15 de octubre de 2019, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Se reconoce personería al abogado Samir Vargas Moreno, como apoderado judicial de Colpensiones, en los términos y para los fines del poder que obra en el cuaderno de la Corte. I.
ANTECEDENTES SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°87805 Josefma del Socorro Castillo Quiroz llamó a juicio a Colpensiones, para que se declarara la nulidad de la Resolución DIR 6744 del 26 de mayo de 2017, que revocó la VPB 10983 del 10 de febrero de 2015, por medio de la cual se le reconoció la pensión de vejez; y, la de los actos administrativos SUB-82966 de 30 de mayo de 2017 y SUB- 288808 de 13 de diciembre de ese ario, que dispusieron el «reintegro» de los dineros equivalentes a las mesadas pensionales y rechazaron los recursos de apelación. En consecuencia, solicitó el «restablecimiento del derecho» para que se ordenara a Colpensiones que dejara en firme la Resolución VPB 10983 del 10 de febrero de 2015 y pagara las mesadas pensionales, desde el momento en que fueron «suspendidas» y las que se causen a futuro; intereses moratorios; reajustes conforme el IPC certificado por el DANE; indexación; y, las costas del proceso.
Fundamentó sus pedimentos, en que nació el 22 de mayo de 1957, en el Municipio de Suan (Atlántico); que es beneficiaria del régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que tenía más de 35 arios al 1 de abril de 1994; que prestó sus servicios para la Sociedad de Copropietarios - Edificio Dione, del 1 de enero de 1983 al 31 de diciembre de 1994, siendo afiliada al ISS para cubrir los riesgos de IVM, desde el inicio de la relación laboral, cotizando un total de 600 semanas; que también aportó al Sistema General de Seguridad Social, a través de la Universidad Autónoma y perteneció al «régimen subsidiado».
SCUUPT-10 V.00 2 Radicación n.°87805 Contó que solicitó la pensión de vejez el 30 de agosto de 2013, por haber acreditado «1.363,43 semanas» y más de 55 arios de edad, la cual fue otorgada por Colpensiones, mediante la Resolución VPB 10983 del 10 de febrero de 2015, pero que dicha entidad, «sorpresivamente», en cumplimiento a la Resolución n.°555 de 2015 «inició una investigación administrativa especial», con el fin de revisar el proceso que conllevó el reconocimiento pensional y, a través del Acto Administrativo DIR 6744 de 26 de mayo de 2017, revocó la decisión por medio de la que se le concedió la prestación y en su lugar la denegó, sin que le fuera notificada, a pesar de que «se acercó más de 15 veces a las instalaciones», pues los funcionarios de las oficinas de la ciudad de Barranquilla, solo le informaban que su «pensión había sido suspendida».
Aseguró que Colpensiones expidió la Resolución SUB 82966 del 30 de mayo de 2017, mediante la cual dispuso la devolución de los dineros que recibió por concepto de las mesadas pensionales y le comunicó que «se hicieron correcciones indebidas por parte de los funcionarios» en su historia laboral, por lo que según el art. 19 de la Ley 797 de 2003 las pensiones reconocidas con «documentos falsos» eran susceptibles de revocatoria; y, que la Resolución DIR 6744 de 26 de mayo de 2017, fue «suspendida» en cumplimiento de una acción de tutela que promovió (fs.°1 a 14).
La Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones se opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento de la demandante, que fue afiliada al ISS el 1 de enero de 1983, que requirió la SCLAWT 10 V.00 3 Radicación n.°87805 pensión de vejez, en tanto acreditó «1.363,43 semanas» y más de 55 arios de edad, la cual otorgó en la Resolución VPB 10983 de 10 de febrero de 2015, que «inició una investigación administrativa especial» para verificar la causación de la misma, por lo que mediante Acto Administrativo DIR 6744 de 26 de mayo de 2017 revocó la resolución que otorgó la prestación y la negó, con el argumento de que fue reconocida con «documentos falsos»; y, que dispuso la devolución de los dineros por concepto de mesadas pensionales.
Negó los demás. Destacó que la pensión de vejez fue concedida a la demandante de manera «indebida», con información incluida en la «base de datos misionales» de Colpensiones, por lo que se cumplía con los parámetros exigidos por el art. 19 de la Ley 797 de 2003 y el art. 243 de la ley 1450 de 2011, para «revocar los actos administrativos sin el consentimiento del particular que se benefició irregularmente»; y, que era improcedente declarar la nulidad de las resoluciones deprecadas, dado que no se configuraron los supuestos de hecho que consagra la norma para tal efecto.
En su defensa, formuló la excepción previa de «Falta de jurisdicción»; las de fondo de «Inepta demanda por indebida individualización de los actos acusados», «Inexistencia de la obligación y falta del derecho para pedir», «Falta de causa para demandar», «Inepta demanda por no señalar los cargos y el concepto de violación de la demandada», «Prescripción», «Buena fe», «Compensación» y la «Genérica o innominada» (fs.°69 a 71).
SCLAPT-10 V.00 4 1° Radicación n.°87805 El Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, a través del auto de 26 de febrero de 2019 (fs.°110 a 111), declaró probada la excepción previa de «Falta de jurisdicción», asignándose el conocimiento del asunto a la jurisdicción Ordinaria laboral (f.°115). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, a través del fallo de 29 de julio de 2019, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y, en su lugar, absolvió a Colpensiones y condenó en costas a la demandante (f.° cd. 118).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación que promovió la demandante, mediante sentencia del 15 de octubre de 2019, confirmó la de primer grado. No gravó con costas (f.°cd. 156). En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado señaló que el problema jurídico que debía dilucidar, giraba en torno a determinar si era procedente el reconocimiento de la pensión de vejez.
Aludió a los requisitos del régimen de transición, contenidos en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, e indicó que de las pruebas obrantes en el proceso, se desprendía que a SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°87805 pesar de que la actora al 1 de abril de 1994, contaba con 35 arios de edad, en tanto nació el 22 de mayo de 1957, lo cierto era que la Resolución DIR 6744 del 26 de mayo del 2017, daba cuenta que para la fecha en que entró en vigencia el sistema general de pensiones «no era una trabajadora aportante», pues empezó a cotizar a partir del 1 de mayo de 1998, razón por la que no le era aplicable el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo ario, sino el art. 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 9 de la Ley 797 del 2003.
En atención a que la demandante «alega que su afiliación a Colpensiones es desde el año 1983», examinó las resoluciones 247368 del 4 de octubre de 2013, VPB 10983 del 10 de febrero del 2015 y DIR 6744 del 26 de mayo del 2017, que revocó la pensión de vejez y consideró que en esta última se indicó: [ ] "De acuerdo con el acervo probatorio, es necesario acotar, que, pese a existir una solicitud de corrección de historia laboral por parte de la señora Josefina del Socorro Castillo Quiroz, la colaboradora de la Agencia Nacional de Operaciones efectuó correcciones injustificadas en la historia laboral tradicional de la señora Josefina del Socorro Castillo Quiroz el día 3 de diciembre del 2014, consistente en crear los tiempos con el patronal número 01006401377, que corresponde a SOC DE COPROP DEL ED DIONE, entre el 1 de enero de 1983 y el 31 de diciembre 1994, adicionando 626 semanas injustificadamente a la historia laboral de la señora Josefina del Socorro Castillo.
Lo descrito anteriormente, no existía en la historia laboral de la señora Josefina Castillo Quiroz, tal como se evidencia en los registros del 1 al 10 de auditoría del aplicativo del historial tradicional, ubicándole sin explicación alguna un total de 626 semanas; que el 23 de febrero del 2015, se realizó la notificación personal la señora Josefina del Socorro Castillo Quiroz de la decisión proferida el día 10 de febrero del 2015, tal como consta en el radicado 2015_1573588; que de acuerdo con lo anterior, es importante señalar que la ciudadana Josefina del Socorro SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.°87805 Castillo Quiroz no presentó ningún elemento de prueba que permita desvirtuar los argumentos anteriormente expuestos.
Dicho de otra manera, la ciudadana Josefina del Socorro Castillo Quiroz no cuenta con cotizaciones efectuadas, puesto que una vez verificado los soportes documentales microfilmado no se encontraron los soportes que demuestren los pagos realizados, es decir, no se encontró en los listados de trabajadores reportados con el patronal número 010064377, que corresponde a la SOC DE COPROP DEL ED DIONE, entre el 1 de enero de 1983 y el 31 de diciembre de 1994".
Analizó el interrogatorio de parte de la actora, quien manifestó que se afilió al ISS en 1989 en la ciudad de Barranquilla, que laboró en Bogotá desde 1983 hasta 1994, y que no recordaba en dónde dejó los papeles que presentó a Colpensiones, «porque le tocó salir corriendo de Suan». De ahí que señaló que la anterior declaración, denotaba «una contradicción» y, por ende, no le generaba certeza; que del reporte de semanas actualizado el 6 de julio del 2016 (fs.°18 a 23) allegado por la demandante, carecía de «mérito probatorio», porque no aparecía firmado por ninguna de las partes, en los términos del art. 244 del CGP.
Concluyó que la afiliada cotizó a partir del 1 de mayo de 1998 y no como lo alegaba en la demanda inicial; aunado a que esta Corporación ha adoctrinado que es un deber «demostrar en el juicio el hecho o actos jurídicos de donde procede el derecho o de donde nace la excepción invocada, pues si el interesado en dar la prueba no lo hace o la da imperfectamente o fue descuidado o se equivocó en su papel probador, necesariamente ha de esperar un resultado adverso a su pretensión».
SCLANT-10 V.00 Radicación n.°87805 Estimó que la accionante, tampoco acreditaba los requisitos para acceder a la prestación, conforme al art. 9 de la Ley 797 del 2003, como quiera que: [ ] para la calenda en que la actora cumplió los 55 arios de edad, esto es el 22 de mayo del 2012, solo contaba con 705,28 semanas cotizadas, esto es, desde el 1 de mayo 1998 hasta el 22 de mayo de 2012, y para el ario 2012 debía tener acumulado 1225 semanas, y tampoco logró acumular las 1300 semanas a partir del ario 2005, teniendo en cuenta que cotizó en toda su historia laboral, desde el 1 de mayo de 1998 hasta el 30 de abril de 2013 un total de 743 semanas; por lo que se impone absolver a la demandada de la pensión de vejez y demás pretensiones consecuenciales, debiéndose confirmar la sentencia apelada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En un aparte que denomina «PErmulv», solicita que esta Corte case la sentencia impugnada que confirmó la de primer grado, para que en su lugar: [ ] se declare lo siguiente: PRIMERA: Que mi mandante la señora Josefina del Socorro Castillo Quiroz, acredito (sic) en su momento los requisitos mínimos para acceder a la prestación económica de vejez, solicitada y reconocida mediante resolución N°.
VP8 10983 de fecha 10 de febrero del 2015. SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración DECLARAR que mi poderdante la señora JOSEFINA DEL SOCORRO CASTILLO QUIROZ, es beneficiaria del régimen de transición contemplada (sic) en el Art. 36 de la Ley 100 de 1993.
TERCERO: Que con base en la anterior declaración COLPENSIONES, entidad rempla7ante (sic) del ISS-hoy en liquidación, debe dejar en firme el derecho reconocido y el pago de la pensión vitalicia de vejez debidamente reconocida en la resolución No. VPB 10983 de fecha Primero (1°) de febrero de 2015 de mi mandante señora JOSEFINA DEL SOCORRO CASTILLO QUIROZ, ( ).
Por ultimo (sic) COLPENSIONES debe pagar las costas de este proceso y lo que Extra y Ultra petita resultare probado en este SCIAJPT-10 V.00 8 2- Radicación n.°87805 proceso y la que Honorable Corte considere que se debe ordenar. (Negrilla del texto). Con tal propósito, formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y que se estudiarán de manera conjunta, como quiera que tienen similitudes en la argumentación y proposición jurídica.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser «violatoria de la ley sustancial», por vía directa de los arts. 53 de la CN, 36 de la Ley 100 de 1993, 1 del Decreto 1900 de 1983, «aprobatorio del Acuerdo 016 de 1983 que modifico (sic) el Literal b del Art. 11 del Acuerdo 224 de 1966», el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, numeral c) del art. 13, 24 y 288 de la Ley 100 de 1993 y 19 del CST.
(Negrilla del texto). Dice que el Tribunal se equivocó al acoger la valoración probatoria que efectuó el juez de primer grado, en tanto estimó que no acreditó su «vinculación a la razón social SOC DE COPROP DEL EDI DIOR», sin tener en cuenta que en la historia laboral que aportó se demostró que reunió los requisitos para acceder a la prestación reconocida en la Resolución No. VPB 10983 del 10 de febrero del 2015 y, que al desconocer dicho documento, originó que se aplicara una norma en contra de sus intereses, además de que no fue controvertida por Colpensiones en la correspondiente etapa procesal.
SCLAJPT-1.0 V.00 Radicación n.°87805 Manifiesta que el juez plural tampoco le dio valor probatorio a la «resolución donde se le reconoció el derecho prestacional», y «legalizó el delito cometido por Colpensiones al modificar y cercenar la historia laboral», en tanto se desapareció de su historia laboral los periodos laborados en la razón social «SOC DE COPROP DEL EDIF DIOR con numero patronal 1006401377 desde el periodo comprendido entre en 01/ 01/ 1983 hasta el 31/ 12/ 1994», lo que puede llegar a configurar los delitos de «fraude procesal y falsedad documental».
Aduce que el derecho es exigible bajo el amparo de la normatividad que se causa, en este caso el contemplado en el art. 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese ario, en virtud de los principios constitucionales y legales; que no debe asumir las consecuencias negativas de un «acto de eliminación de periodos laborados y que estaban en las historias laborales» que expedía la misma entidad, y como se reconoció en la Resolución n.° VPB 10983 del 10 de febrero del 2015, situación que trasgrede por «vía directa» el art. 53 de la CN.
Afirma: [ ] el entendido del derecho a la seguridad social, dentro de esa especial categoría, sobre los principios que lo inspiran, vale decir, la eficiencia, la integralidad, la universalidad, y la solidaridad, es indudable que no podría truncársele a una persona el derecho a pensionarse como en este caso, si ha cumplido aportaciones suficientes para acceder a él (sic), bajo un régimen anterior al cual estaba afiliada, por disposición del Art. 36 de la Ley 100 de 1993, que lo remite al Acuerdo 049 de 1990 y al Decreto 758 de 1990, porque, en perspectiva de la finalidad de protección y asistencia de la población, con el cubrimiento de los distintos riesgos a infortunios, no resultaría viable vedar el campo de aplicación de SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.°87805 dicha normativa.
Desde luego que no se desconoce el efecto general inmediato de las normas laborales, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16 del C. S. del T. Lo que ocurre es que en eventos como el analizado, se debe tener en cuenta que para acceder a la pensión de vejez, no resulte (sic) válido considerar como único parámetro para determinar si existe o no el derecho correspondiente, es necesario adicionalmente observar el conjunto de postulados y la naturaleza misma del derecho a la seguridad social, con miras a lograr el amparo y la asistencia propuestos constitucionalmente y a los cuales se arriba con la puesta en vigor de las instituciones legalmente previstas.
(Negrilla del texto). Exterioriza que es beneficiaria del régimen de transición, y cotizó al sistema general de pensiones «abundancia en semanas» para adquirir la pensión de vejez conforme al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad; que se le han vulnerado sus derechos constitucionales; y, que de conformidad al art. 288 de la Ley 100 de 1993, debió aplicarse la norma más favorable.
VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia impugnada, por vía «indirecta» en la modalidad de aplicación indebida de los art. 1, 2, 3, 4, 5, 25, 38, 48, 53 y58 de la CN, en relación con el 11 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de ese ario; 36 de la Ley 100 de 1993, 1 del Decreto 1900 de 1983, «aprobatorio del Acuerdo 016 de 1983 que modifico (sic) el Literal b del Art. 11 del Acuerdo 224 de 1966», el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, numeral c) del art. 13, 24 y 288 de la Ley 100 de 1993 y 19 del CST.
Manifiesta que el Tribunal se equivocó en su decisión, al aplicar la Ley 797 de 2003 y el «Acuerdo 01 de 2005», puesto que goza de un derecho adquirido en los términos del SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.°87805 art. 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que la norma que regulaba el asunto era el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad, como lo interpretó el a quo, aunque no le dio validez a la «historia laboral que acreditaba 1.365.43 semanas».
Dice que el juez plural tampoco acertó, puesto que no le dio valor probatorio a la historia laboral aportada en la demanda inicial ni a la Resolución n.°10983 de 10 de febrero de 2015, pero sí se lo dio al resumen de semanas que aportó Colpensiones, donde se borraron los aportes que efectúo a través del empleador «SOC DE COPRO DEL EDIF DIOR», entre el 1 de enero de 1983 y el 31 de diciembre de 1994, densidad con la que accedió a la pensión de vejez del art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de ese ario; de ahí que tiene un derecho consolidado que fue reconocido y que de manera irregular le fue revocado.
Asegura que Colpensiones en la contestación de la demanda, no controvirtió la historia laboral que allegó con el escrito inaugural; y, que era deber de la entidad requerir al empleador por los aportes en mora, omisión que trasgrede principios constitucionales. En sustento, cita la sentencia CC T173-2016. Trae argumentos similares a los del cargo primero y, destaca que en esos términos soporta el cargo que encauza por vía «DIRECTA» en la modalidad de aplicación indebida de normas de carácter irrenunciable que fueron trasgredidas por el juez de apelaciones.
(Negrilla del texto). SCLAJPT-10 V.00 12 y Radicación n.°87805 VIII. CARGO TERCERO Lo propone así: Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Barranquilla- Sala Quinta Laboral, por infracción indirecta en la aplicación de la ley constitucional Artículos 4, 13, 46, 48, 53, 58, 86, 93, 94 los tratados internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad sobre la protección de los derechos humanos pacto de San José, con la OIT y los principios constitucionales: el derecho sustancial, artículos 1, 9, 10, 13, 193, 253 a 274, 278 No.° 2 y 468 del Código sustantivo del trabajo, especialmente la pensión de vejez Acuerdo 049/1990; el Decreto 758/1990, El Articulo (sic) 36 de la Ley 100 de 1993 la doctrina constitucional, violación que se produjo debido a los manifiestos y ostensibles ERRORES DE HECHO corno consecuencia de la errónea valoración e interpretación de la historia laboral de mi poderdante y de los Volantes de Pagos en originales que soportan la vinculación de mi representada y que acreditan que en su momento le descontaban para los riesgos de IVM.
Aduce que controvierte la aplicación indebida que efectuó el Tribunal de una norma que afecta su derecho adquirido y que desconoce los fallos de esta Corporación que han concedido la pensión de vejez frente a supuestos fácticos similares a los del presente asunto; que se trasgredieron principios fundamentales como el derecho a la igualdad, dado que es una persona de la tercera edad que merece especial atención por parte del Estado.
Arguye que, debido al «desorden» de la liquidación del ISS eliminaron de la base de datos las cotizaciones comprendidas, entre el 1 de enero de 1983 y el 31 de diciembre de 1994, con las cuales acreditó un total de 1.365.43 semanas; que en atención a su fecha de nacimiento - 22 de mayo de 1957-, era beneficiaria del régimen de transición;
SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.°87805 y, que como lo relató en el interrogatorio, la entidad la llamó para que siguiera aportando, porque tenía 626 semanas y podría seguir cotizando con la ayuda del estado para alcanzar la pensión, pero que ello no tendría sentido debido a su edad; y, que en la historia laboral expedida por la demandada aparece en un ítem «"Afiliación 01/01/1983"».
(Negrilla del texto). Asegura que no tiene pruebas que acrediten que laboró para «SOC DE COPROP DEL EDIF DIOR», ya que «los documentos que tenía guardados sobre el particular desaparecieron con la emergencia generada por la ruptura del canal del dique y de la inundación del cono sur del departamento del Atlántico». Resalta que: La falta de evaluación de las pruebas que dan cuenta el derecho obtenido por mi mandante, por haber acreditado los requisitos legales para obtener la prestación económica de vejez, se produce una clara infracción indirecta en la aplicación de la ley constitucional, de los tratados internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad sobre la protección de los derechos humanos pacto de San José, con la OIT y los principios constitucionales; el derecho sustancial, especialmente la pensión de vejez Acuerdo 049 / 1991 el Decreto 758/1990, El Articulo 36 de la Ley 100 de 1993, la doctrina constitucional, violación que se produce debido a los manifiestos y ostensibles ERRORES DE HECHO como consecuencia de la errónea valoración e interpretación de la historia laboral de mi poderdante, desconociendo la aportada en su momento con la presentación de la demanda y darle pleno valor probatorio a aquella que de manera premeditada aporta la entidad demandada por requerimiento del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
Adicionalmente y en iguales circunstancias incurre el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. en ERRORES DE HECHO como consecuencia de la errónea valoración e interpretación al no darle valor probatorio a los documentos denominados historia laboral, resoluciones, registro civil de nacimiento, aportados con la presentación de la demanda, sin ningún tipo de objeción por parte de la entidad demandada.
(Negrilla del texto). SCIAJPT-10 V.00 14 tb' Radicación n.°87805 IX. RÉPLICA Colpensiones señala que la sustentación del recurso no tiene vocación de prosperidad, como quiera que presenta múltiples desaciertos de orden técnico; y, que la decisión del a quem fue acertada, puesto que resolvió la apelación conforme a la realidad procesal y valoración de las pruebas allegadas oportunamente al proceso, de las que no encontró suficientes elementos de juicio para determinar la densidad de semanas requeridas «a fin de concretar la prestación pensional reclamada, en los términos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año».
Añade que no se encuentra probado que la demandante hubiera laborado efectivamente los arios 1983 a 1994 y que las semanas correspondientes a esos periodos en «algún momento fueron incluidas», debido a una «irregularidad» que no puede originar la consolidación del derecho pensional. X. CONSIDERACIONES Debe recordar la Sala, que el escrito con el que se sustenta el recurso de casación, debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, para efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con las normas procesales debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, que de no cumplirse pueden conducir a que el recurso no resulte estimable, como sucede en el sub lite y, lo advirtió la entidad opositora.
SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.°87805 La vía escogida por la recurrente en el cargo primero fue la de puro derecho, sin embargo, no indica la modalidad de ataque, bien sea la infracción directa, interpretación errónea o aplicación indebida de las normas denunciadas en la proposición jurídica y olvida que tal como lo ha señalado de antaño esta Corte, dicha senda supone plena conformidad con las conclusiones fácticas de la sentencia impugnada, derivada del análisis de los hechos y la valoración conjunta de las pruebas allegadas al juicio.
Así mismo, ha adoctrinado la Sala que la vía directa e indirecta son excluyentes, toda vez que la primera refiere la existencia de un error jurídico en la decisión cuestionada, mientras que la segunda, supone la existencia de uno o varios errores fácticos, lo que conlleva que su formulación y análisis deban hacerse por separado (CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684).
De otra parte, cabe decir, que los cargos segundo y tercero que se encausaron por la vía indirecta, no se enunciaron los supuestos errores de hecho en que incurrió el colegiado, como consecuencia de la equivocada apreciación o de la falta de estimación de los medios de convicción (CSJ SL, 16 nov. 2005, rad. 26070). En todo caso, si en gracia de discusión, la Sala aceptara que el reproche se estructura por la vía indirecta, ningún yerro se advierte por parte del fallador colegiado, por las siguientes razones: SCLA1PT-10 V.00 16 (6 Radicación n.°87805 Verificadas las pruebas referenciadas en la sustentación del recurso, se observa que Colpensiones, mediante la Resolución VPB 10983 del 10 de febrero de 2015 (fs.°27 a 30), reconoció la pensión de vejez, en los términos del art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de esa anualidad, en virtud del régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993, con fundamento a «1,363 semanas» cotizadas, desde el 1 de enero de 1983 al 30 de abril de 2013.
Sin embargo, Colpensiones a través de la Resolución SUB 82966 del 30 de mayo de 2017 (fs.°32 a 38), ordenó a la demandante a que le devolviera la suma de $34.341.550, equivalente a los valores cancelados por concepto de la pensión de vejez, con fundamento en que mediante el Acto Administrativo DIR 6744 de 26 de mayo de ese ario, la administradora decidió revocar la prestación concedida, por cuanto: "De acuerdo con el acervo probatorio, es necesario acotar, que, pese a existir una solicitud de corrección de historia laboral por parte de la señora JOSEFINA DEL SOCORRO CASTILLO QUIROZ, la colaboradora de la Agencia Nacional de Operaciones identificada con el usuario efectuó correcciones injustificadas en la historia laboral tradicional de la señora JOSEFINA DEL SOCORRO CASTILLO QUIROZ el día 3 de diciembre del 2014, consistente en crear los tiempos con el patronal n.° 01006401377, que corresponde a SOC DE COPROP DEL ED DIONE entre el 1 de enero de 1983 y el 31 de diciembre 1994, adicionando 626 semanas injustificadamente a la historia laboral de la señora JOSEFINA DEL SOCORRO CASTILLO.
Lo descrito anteriormente, no existía en la historia laboral de la señora JOSEFINA CASTILLO QUIROZ, tal como se evidencia en los registros del 1 al 10 de auditoría del aplicativo del historial tradicional, adjudicándole sin explicación alguna un total de 626 semanas (folio 32). SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.°87805 Mediante Resolución VPB 10938 del 10 de febrero del 2015 la Vicepresidente de Prestaciones y Beneficios ordenó y reconoció la pensión de vejez teniendo en cuenta como fundamento el hecho de que la peticionaria contaba al momento del estudio con un total de 1.363 semanas, conociendo los beneficios del régimen de transición. (folios 22 — 25).
El 23 de febrero del 2015 se realizó la notificación personal la señora JOSEFINA DEL SOCORRO CASTILLO QUIROZ de la decisión proferida el día 10 de febrero del 2015, tal como consta en el radicado 2015_1573588. (folio 15). El día 24 de junio de 2016 mediante el radicado N° 2016 7245614 se comunicó a la señora JOSEFINA DEL SOCORRO CASTILLO QUIROZ la apertura de la investigación administrativa especial tal como se dispuso mediante el Auto N° 481 del 21 de junio de 2016, la cual se adelanta con relación a las 626 semanas que actualmente registran en la historia tradicional con el patronal N° 01006401377 que corresponde a SOC DE COPROP DEL ED DIONE entre el 01 de enero de 1983 y el 31 de diciembre de 1994, adicionadas injustificadamente a la historia laboral.
(folios 49 - 50). El 08 de agosto de 2016, la ciudadana JOSEFINA DEL SOCORRO CASTILLO QUIROZ allegó respuesta al requerimiento, tal como consta en le radicado N° 2016 9041697. (folios 52-54). VALORACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA Y MOTIVACIÓN DE LA CONCLUSIÓN El objeto de esta actuación se refiere a establecer si la adición de semanas efectuadas el día 03 de diciembre de 2014 y sin que hubiese ninguna solicitud al respecto, la cual fue realizada por la colaboradora de la Gerencia Nacional de Operaciones identificada con el usuario, donde efectuó una corrección a la historia laboral de la señora JOSEFINA DEL SOCORRO CASTILLO QUIROZ tal como se evidencia en los registros del 1 al 10 del log de auditoría del aplicativo de historia laboral tradicional adjudicándole un total de 626 semanas, es correcta o si por el contrario no tienen ningún fundamento.
Adicionalmente es importante precisar que la adición de las semanas objeto de este análisis fueron determinantes para que se expidiera la resolución de reconocimiento pensional del día 10 de febrero de 2015, pues con ellas el ciudadano acreditó el requisito de semanas requerido para obtener la prestación económica. Se comienza por señalar, que la modificación efectuada a la historia laboral no tuvo como causa ninguna solicitud del señor o requerimiento de alguna autoridad u órgano de control motivo SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.°87805 por el cual se afirma sin ninguna duda que el usuario.., de la Gerencia Nacional de Operaciones ingresó abusivamente y en forma ilícita al aplicativo de Historia Laboral Tradicional al ampliar con el patronal N° 01006401377 que corresponde a SOC DE COPROP DEL ED DIONE entre el 01 de enero de 1983 ye! 31 de diciembre de 1994, tal como se evidencia en los registros del 1 al 10 del log de auditoría del aplicativo de historia laboral tradicional adjudicándole un total de 626 semanas, generando nuevas semanas en la historia laboral de la señora JOSEFINA DEL SOCORRO CASTILLO QUIROZ de las cuales no se encontró soporte alguno. (folio 32).
El día 24 de junio de 2016 mediante el radicado N°2016 7245614 se comunicó a la señora JOSEFINA DEL SOCORRO CASTILLO QUIROZ la apertura de la investigación administrativa especial tal como se dispuso mediante el Auto N° 481 del 21 de junio de 2016, la cual se adelanta con relación a las 626 semanas que actualmente registran en la historia laboral tradicional con el patronal N° 01006401377 que corresponde a SOC DE COPROP DEL ED DIONE entre el 01 de enero de 1983 y el 31 de diciembre de 1994, adicionadas injustificadamente a la historia laboral.
(folios 49-50). En tal documento se le explicó a la ciudadana JOSEFINA DEL SOCORRO CASTILLO QUIROZ el motivo de la actuación y se le anexaron las pruebas recaudadas y se le solicitó que en el término de quince (15) días hábiles presentara los argumentos y los elementos de prueba (tales como copia del carné de afiliación expedido por el ISS en Liquidación, así como de las consignaciones bancarias y/o certificaciones emitidas por los bancos en la cual se efectuaron los respectivos pagos que sirvieran de sustento a la (sic) tiempos registrados en su historia laboral) que pretendiera hacer valer en el proceso con el objeto de esclarecer los hechos que dieron inicio a la actuación. Esta comunicación fue recibida exitosamente por la ciudadana JOSEFINA DEL SOCORRO CASTILLO QUIROZ el día 29 de junio de 2016 tal como consta en la guía de envío N° GN0367013734211 (folios 50-51) de la empresa de mensajería Thomas Greg - MTI mediante la cual se certifica este hecho.
Teniendo en cuenta que la entrega fue efectiva el 29 de junio de 2016 se tomó como inicio de términos el día 30 de junio de 2016 y como fecha final el 21 de julio de 2016. Estando en los términos fijados para controvertir, presentar o solicitar pruebas pertinentes, conducentes y eficaces que permitieran esclarecer los hechos materia de investigación, la ciudadana JOSEFINA DEL SOCORRO CASTILLO QUIROZ radicó en este Despacho comunicación mediatne (sic) radicado 2016 9041697 del 08 de agosto de 2016, en la cual arguyó respecto al tema objeto de la investigación lo siguiente: SCLAUPT-10 V.00 19 Radicación n.°87805 "( ) En ese orden de ideas y como quiera que en el oficio alegando moralidad administrativa, me otorgan 15 días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación, para que la suscrita aporte elementos consistentes en documentos que según ustedes servirían de prueba y señalan una cantidad de documentos que a la fecha fue imposible conservar, máxime que como quiera que ya ha pasado muchos arios y adicionalmente ante la emergencia vivida en el sur del atlántico con la ruptura del dique, y ante la orden dada por las autoridades de evacuar el pueblo, cualquier documentos (sic) que haya tenido a la mano, sencillamente se perdieron en ese traslado de evacuación (..)" (folios 52-54).
De acuerdo a lo anterior es importante señalar que la ciudadana JOSEFINA DEL SOCORRO CASTILLO QUIROZ no presentó ningún elemento de prueba, que permita desvirtuar los argumentos anteriormente expuestos. Debe mencionarse en este momento que desde el 01 de enero de 1967 hasta el 31 de diciembre de 1994, atendiendo a que el sistema de recaudo se efectuaba a través de un proceso de facturación, el Instituto de Seguro Social emitía una cuenta de cobro a cada patrono cuyo soporte se encuentra en un archivo físico micro filmado.
Precisamente, esta clase de elementos de prueba son los que permiten afirmar que la ciudadana JOSEFINA DEL SOCORRO CASTILLO QUIROZ no reporta inicio de relación laboral con el patronal mencionado en las fechas objeto de investigación. Para efectos de llegar a una conclusión se efectuó una revisión del soporte micro filmado que reposa en Colpensiones, con el patronal IV° 01006401377 que corresponde a SOC DE COPROP DEL ED DIONE para los periodos de: Enero de 1983 (microficha No. 33), abril de 1983, julio de 1985, enero de 1987, septiembre de 1989, agosto de 1991, noviembre de 1993 y diciembre de 1994.
Dicho de otra manera, la ciudadana JOSEFINA DEL SOCORRO CASTILLO QUIROZ no cuenta con cotizaciones efectuadas, puesto que una vez verificado los soportes documentales microfilmados, no se encontraron cotizaciones o soportes que demuestren los pagos realizados, es decir, no se encontró en los listados de trabajadores reportados con el patronal N° 01006401377 que corresponde a SOC DE COPROP DEL ED DIONE entre el 01 de enero de 1983 ye! 31 de diciembre de 1994.
Corolario de lo expuesto es que al no existir cotización efectuada relacionada en los listados de trabajadores reportado por el mencionado patronal no se recibieron pagos de aportes para el cubrimiento de los correspondientes riesgos, por tanto, dichos periodos de servicios no pueden hacer parte de la historia laboral de semanas cotizadas por la ciudadana y no pueden ser contabilizados para el cómputo de tiempos de servicio para hacerse acreedora de una pensión de vejez.
SCL/10 FT-10 V.00 20 re Radicación n.°87805 CONCLUSIÓN Conforme a todo lo expuesto anteriormente, se puede evidenciar que las modificaciones realizadas a la historia laboral de la señora JOSEFINA DEL SOCORRO CASTILLO QUIROZ y efectuadas por parte de la colaboradora del área de corrección de historia laboral de la Gerencia Nacional de Operaciones identificada con el usuario, el día 03 de diciembre de 2014, las cuales fueron tenidas en cuenta en su totalidad para el reconocimiento de la prestación económica que fue reconocida mediante el Acto Administrativo VPB 10983 del 10 de febrero de 2015, fueron efectuadas sin justificación, ni soporte alguno, por lo tanto dichas semanas no pueden hacer parte de la historia laboral de la señora JOSEFINA DEL SOCORRO CASTILLO QUIROZ ni deben ser tenidas en cuenta para el beneficio de una prestación económica.
RESUELVE
PRIMERO: Remitir copia del presente Auto a la Gerencia Nacional de Reconocimiento para que dentro del ámbito de sus competencias proceda a tomar la decisión que corresponda frente al Acto Administrativo VPB 10983 del 10 de febrero de 2015." b-) negar el reconocimiento de una pensión de vejez a la causante por acreditar 743 semanas y no cumplir con el requisito de número de semanas establecido en la Ley 797 de 2003. [ ] (Negrilla del texto).
De lo anterior se desprende que no se equivocó el ad quem en la apreciación de dichas resoluciones, pues como lo coligió, Colpensiones efectuó una investigación administrativa que dio como resultado la revocatoria de la pensión de vejez, bajo el argumento de que de manera irregular y sin soporte documental se crearon tiempos de servicios «con el patronal rt. ° 01006401377, que corresponde a SOC DE COPROP DEL ED DIONE entre el 1 de enero de 1983 y el 31 de diciembre 1994) adicionando 626 semanas injustificadamente a la historia laboral de la señora JOSEFINA DEL SOCORRO CASTILLO» (Negrilla del texto).
SCLAOPT-10 V.00 21 Radicación n.°87805 Ahora, esta Corporación recordó en la sentencia CSJ SL1975-2017, que el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, le otorga a las administradoras de pensiones la facultad de revisión de manera oficiosa, es decir, aun sin consentimiento del interesado, cuando la entidad de seguridad social advierta que la prestación se otorgó por error, equivocación o en contravía de la ley, para remediar cualquier irregularidad e inexactitud en la concesión de las prestaciones pensionales.
Al respecto en sentencia CSJ SL, 7 jul. 2010, rad. 36707, se enserió: Ese tema atinente a la revocatoria del acto administrativo que otorga una prestación económica y la consecuente suspensión del pago de las mesadas, ha sido definido por esta Sala, en el sentido de que tal decisión es procedente, aún sin el previo consentimiento del beneficiario, cuando la entidad de seguridad social, en este caso el ISS, estimare que se otorgó por error, equivocación o en contravía de la ley; así quedó definido en la sentencia del 20 de octubre de 2000, radicación 14513, reiterada en la del 14 de agosto de 2007, radicación 30418.
La Sala ha explicado que en lo que hace al reconocimiento de prestaciones económicas, en principio las entidades de seguridad social no se hallan sujetas a restricciones como las que prevén los artículos 73 del C.C.A. o 357 del C.P.C. e incluso antes de la Ley 100 de 1993 el artículo 42 del Decreto 2665 de 1988, previó que el I.S.S. debe proceder a la suspensión inmediata de las prestaciones económicas y de salud cuando se compruebe que conforme a los reglamentos no se tenía derecho a ella, desde luego quedando a salvo la posibilidad de los afectados de acudir a la justicia, pues la entidad deberá responsabilizarse por los perjuicios que pueda generar su actitud si resulta ser contraria a la ley.
Así las cosas, es evidente que se equivocó el Tribunal al concluir que no podía el ISS revocar en forma unilateral el acto administrativo mediante el cual le había concedido al actor la pensión de sobrevivientes; sin embargo, los cargos no están SCLAJPT-10 V.00 22 Radicación n.°87805 llamados a prosperar, en tanto en instancia la Corte llegaría a la misma conclusión. Por otro lado, no le asiste razón a la censura cuando señala que el Tribunal no tuvo en cuenta que la historia laboral que aportó con la demanda inaugural, acredita que cumplió los requisitos para acceder a la prestación reconocida en la Resolución No. VPB 10983 del 10 de febrero del 2015 y, que dichas probanzas no fueron controvertidas por Colpensiones en la correspondiente etapa procesal, toda vez que, la administradora desde la contestación del escrito inicial manifestó que los aportes correspondientes del 1 de enero de 1983 al 31 de diciembre 1994, fueron incluidos en el reporte de semanas de manera irregular y que por ello revocó el acto administrativo que concedió la prestación. Adicionalmente, la recurrente no ataca todos los pilares en que se soportó la decisión de segunda instancia, atinentes a que el colegiado estimó que, denotaba una contradicción en el interrogatorio de parte que rindió la actora, es decir, que no le generaba certeza, en tanto aquella manifestó que se afilió al ISS en 1989 en la ciudad de Barranquilla, pero que laboró en Bogotá desde 1983 hasta 1994; que el reporte de semanas (fs.°18 a 23) que allegó carecía de «mérito probatorio», porque no aparecía firmado por ninguna de las partes, en los términos del art. 244 del CGP; y, que tampoco la accionante había acreditado la existencia del vínculo laboral con la SOC DE COPROP DEL ED DIONE entre el 1 de enero de 1983 y el 31 de diciembre 1994.
Finalmente, cabe recordar, que el ordenamiento jurídico SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.°87805 otorgó a los jueces la facultad de la libre apreciación de la prueba y autónoma formación del convencimiento, a partir de lo cual el ad quem concluyó de manera razonable que la administradora de pensiones por mandato legal, podía revocar la prestación concedida, en los casos como el presente donde fue concedida de forma irregular.
De ahí que, el Tribunal para formar su convencimiento, hizo uso de las reglas de la sana crítica que lo obligan a tomar su decisión con base en las pruebas allegadas al proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, salvo que el error que haya cometido sea evidente, notable, protuberante, lo cual no logró demostrar la censura.
Por lo expuesto, se concluye que el fundamento fáctico y jurídico de la sentencia impugnada se acompasa con la intelección del artículo 19 de la Ley 797 de 2003 y el precedente jurisprudencial de esta Corte y, por ende, continúa con la doble presunción de acierto y legalidad de la que viene revestida. En consecuencia, no prosperan los cargos formulados.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, en razón a que la acusación no salió avante y se presentó réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma $4.700.000 que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. SCLAJPT-10 V.00 24 Radicación n.°87805 XI.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 15 de octubre de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso seguido por JOSEFINA DEL SOCORRO CASTILLO QUIROZ contra la ADMIISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Con costas como se indicó. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DDC PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO RGE P 9 SÁNCHEZ Y SCLAIPT-10 V.00 25