CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2339-2021 Radicación n.° 82579 Acta 018 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE ELIÉCER SARMIENTO LINARES, contra la sentencia proferida el 21 de mayo de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro del proceso que le sigue a la PROMOTORA DEL DESARROLLO DEL DISTRITO CENTRAL DE BARRANQUILLA S.A. (PROMOCENTRO S.A.), la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE BARRANQUILLA Y LA REGIÓN CARIBE S.A. (EDUBAR S.A.) y el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.
I.
ANTECEDENTES Accionó el demandante contra las demandadas para que fueran condenadas a consignarle el auxilio de cesantías de los años 1999, 2000, 2002, y 2005 al 2015, al fondo donde Radicación n.° 82579 SCLAJPT-10 V.00 2 se encontraba afiliado, más los intereses, la sanción moratoria y la indexación. Fundamentó sus pretensiones, en que: estuvo vinculado con Edubar S.A. mediante contrato de trabajo a término fijo desde el 12 de agosto de 1999; que la Alcaldía Distrital de Barranquilla ordenó la disolución y liquidación de Metromercado S.A., y el 2 de enero de 2006 suscribió un convenio de asociación con la sociedad empleadora, mediante el cual se creó la Entidad Promotora de Administración y Gestión de Mercados Públicos Metropolitanos; que entre las anteriores entidades se firmó el 27 de febrero de 2007 un convenio interadministrativo por medio del cual se entregó en administración a Promocentro S.A., el manejo de los mercados públicos de Barranquilla a partir de marzo de 2007.
Dijo que su vinculación laboral duró 17 años de manera ininterrumpida; que Promocentro S.A. no consignó al fondo de cesantías donde se encontraba afiliado, el auxilio correspondiente a los años 1999, 2000, 2002, y 2005 al 2015, y que realizó la respectiva reclamación administrativa a las enjuiciadas, cuya respuesta fue desfavorable. Al contestar la demanda, las accionadas se opusieron a las pretensiones.
En cuanto a los hechos, Edubar S.A. admitió el vínculo contractual celebrado con el actor, la disolución y liquidación de Metromercado S.A., la existencia de los aludidos convenios de asociación e interadministrativo con el Distrito Radicación n.° 82579 SCLAJPT-10 V.00 3 de Barranquilla, y la reclamación administrativa presentada. Propuso las excepciones de mérito que denominó, buena fe, inexistencia del derecho reclamado y la obligación, mala fe del demandante, compensación y prescripción. En igual sentido respondió el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, y formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y compensación. Promocentro S.A., negó que el actor estuvo vinculado de manera ininterrumpida con el mercado público por 17 años, y que adeudara las consignaciones por concepto de auxilio de cesantías en los tiempos anteriores al 23 de julio de 2004, puesto que desde dicha calenda es que existe jurídicamente.
Presentó las excepciones de pago parcial; exoneración de la sanción moratoria por existir buena fe comprobada en el desarrollo de la relación laboral; inexistencia de la obligación de pagar intereses y sanción moratoria por no pagar las cesantías después de terminar el contrato de trabajo; prescripción y no concurrencia del cobro de la sanción por no pago de cesantías con el de la indexación. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 6 de febrero de 2017, resolvió: 1. Condenar a EDUBAR S.A., Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla y la Región Caribe, a pagarle al demandante las cesantías causadas y no pagadas en los años 1999, 2000, 2002, 2005 a febrero 28 de 2007, por valor de $3.168.425,67 Radicación n.° 82579 SCLAJPT-10 V.00 4 2.
Condenar a PROMOTORA DE DESARROLLO DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA PROMOCENTRO EN LIQUIDACIÓN a pagarle al demandante las cesantías causadas y no pagadas en los años 1 de marzo de 2007 al 9 de junio 2015, por valor de $8.950.508,33. 3. Condenar a EDUBAR S.A., a cancelar a favor del demandante la Sanción moratoria establecida en el numeral 3° del artículo 99 de la ley 50 de 1990, equivalente a un día de salario por cada día de retardo sobre las cesantías causadas entre el 16 de febrero de al 27 de febrero de 2007, por valor de $27.561.889,20 4.
Condenar a la demandada PROMOCENTRO S.A. a cancelarle al demandante la Sanción moratoria establecida en el numeral 3° del artículo 99 de la ley 50 de 1990, equivalente a un día de salario por cada día de retardo de las cesantías causadas del 15 de febrero de 2008 al 9 de junio de 2015, por valor de $91.567.528,80. 5. CONDENAR al Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla a pagar solidariamente con las demandadas EDUBAR, METROMERCADO y PROCENTRO (sic), las condenas impuestas a favor del demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de éste proveído. 6.
Declarar no probadas las excepciones planteadas por la demandada PRESCRIPCIÓN, EXONERACIÓN DE PAGO DE SANCIÓN MORATORIA, INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN NO CONCURRENCIA DEL COBRO DE LA SANCIÓN MORATORIA, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR INTERESES MORATORIOS, EXCEPCIÓN GENÉRICA, INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO Y OBLIGACIÓN, BUENA FE, MALA FE DEL DEMANDANTE, COBRO DE LO NO DEBIDO, COMPENSACIÓN, INNOMINADA Y PRESCRIPCIÓN. III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras la apelación interpuesta por las demandadas, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, la cual, mediante proveído proferido en la audiencia del 21 de mayo del 2018, revocó la del juzgado, y en su lugar, declaró probada la excepción de prescripción «[…] por concepto de indemnización por no pago de cesantías de los años 1999, 2000 y 2002.
En consecuencia, se ABSUELVE a EDUBAR S.A. por éste concepto». Asimismo, liberó a todas las accionadas de las pretensiones del actor. Radicación n.° 82579 SCLAJPT-10 V.00 5 Previo a llegar a esa conclusión, el 13 de abril de 2018 decretó unas pruebas de oficio, solicitándole a la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, al director de la Cámara de Comercio, y al alcalde de la misma ciudad, que expidieran sendas certificaciones sobre el estado de liquidación de Promocentro S.A. En la audiencia llevada a cabo el 21 de mayo de 2018, el Tribunal puso a disposición de las partes los documentos visibles a folios 378 a 458 del expediente, los cuales fueron allegados con ocasión de la orden impartida, «[…] para que ejerzan el derecho de contradicción», y les dio el uso de la palabra «[…] a cada uno de los apoderados judiciales de las partes para que se refieran a las pruebas que acaban de ponerse presente […]».
En lo que interesa al recurso de casación, el Tribunal manifestó que no estaban en discusión los siguientes hechos: (i) que el demandante y Edubar S.A. celebraron un contrato de trabajo el 12 de agosto de 1999 para que ejerciera el cargo de vigilante en los mercados públicos de Barranquilla; (ii) que por medio del Decreto n.° 0265 del 23 de julio de 2004 fue creada Metromercado S.A.;
(iii) que en esa misma fecha fue expedido el Decreto n.° 257 de 2004, mediante el cual se constituyó la empresa Promocentro S.A.; (iv) que el 1° de enero de 2005 Edubar S.A. y Metromercado S.A. «[…] suscribieron el acta de sustitución patronal de la última con respecto a la primera, con efectos a partir del 1° de enero de 2015 […]»; y, (v) que la empresa sustituta fue disuelta y liquidada mediante Decreto 005 de 2006, y ese mismo año, la sociedad sustituida y el distrito de Barranquilla celebraron Radicación n.° 82579 SCLAJPT-10 V.00 6 un convenio de sucesión, mediante el cual crearon la Entidad Promotora de Administración y Gestión de Mercados Públicos Metropolitanos, quedando aquella con la obligación de garantizar y velar por el auto sostenimiento de la entidad, y el Distrito a prestar el apoyo administrativo.
También encontró incontrovertido que el 27 de febrero de 2007, Edubar S.A., el Distrito y Promocentro S.A. celebraron un convenio de asociación por medio del cual fue entregada a la última, la administración y manejo de los mercados públicos de Barranquilla, quedando la primera en términos generales con la obligación de supervisar el convenio, mientras que Promocentro S.A. se obligó, a «apropiar las partidas presupuestales necesarias para la cancelación de las obligaciones laborales y contractuales derivadas de anteriores administraciones», pero que su responsabilidad empezaba a partir del 1 de marzo de 2007.
De lo anterior dedujo que, mediante la figura de sustitución patronal, el demandante prestó sus servicios en Edubar S.A., Metromercado S.A., Mercados Metropolitanos y Promocentro S.A., siendo esta su última empleadora, ante la cual renunció irrevocablemente el 9 de junio de 2015. Indicó que, como quiera que por orden del artículo 9 del Decreto n.° 0265 de 2004 a los trabajadores de aquellas empresas se les aplicaba el Código Sustantivo del Trabajo, entonces el accionante tenía derecho al pago del auxilio de cesantías de la manera como lo establece el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, lo que imponía verificar si fueron Radicación n.° 82579 SCLAJPT-10 V.00 7 consignadas total o parcialmente en el fondo al que estaba afiliado.
Aunado a lo anterior, coligió que, […] efectivamente, Edubar S.A. tuvo la obligación de consignar las cesantías correspondientes a los años 1999, 2000 y 2002 que fueron solicitadas en la demanda, y de los cuales no se tiene noticia del salario devengado, por lo que se tomará el mínimo legal más el subsidio de transporte. De conformidad con las operaciones aritméticas realizadas por el contador asignado, que reposan en un documento que se anexa al acta que se levantará al finalizar la audiencia, correspondería a Edubar S.A. cancelar por auxilio de cesantías, generadas en las anualidades mencionadas, la suma de $130.080,27.
Dado que este valor es menor al obtenido por la jueza, en principio debía modificarse la sentencia en ese sentido. Y como Promocentro sustituyó patronalmente a Mercados Metropolitanos, al que a su vez sustituyó Metromercados y esta entidad a Edubar S.A asumió la obligación de consignar las cesantías de los años 2005 a 2014, en atención a lo dispuesto en el artículo 69 del Código Sustantivo del Trabajo, pues las desde (sic) 2015 debió cancelarlas a la terminación del contrato de trabajo.
Con respecto al salario de estos años, ha de advertirse, que a pesar de estar suscrito por la misma persona, no son coincidentes las certificaciones visibles a folios 213 y 265, no obstante, como el primero es más específico, al determinar los salarios de cada anualidad, se toma aquel, para efectos de liquidar las cesantías de tales años, al que debe sumarse el auxilio de transporte en aquellas anualidades que el salario no supere los dos salarios mínimos mensuales.
De conformidad con las cuentas realizadas por el contador asignado, el auxilio de cesantía por los años atrás aludidos, asciende la suma de $9.924.088,01 y para el año 2015 le correspondería por cesantías la suma de $313.551,97. La suma de los valores a que tendría derecho el demandante arroja un resultado de $10.967.720,30, menor al cancelado al actor por este concepto, que es de $11.770.586 tal como se acredita a folio 380.
Y teniendo en cuenta que se le ha cancelado por cesantías aun más de lo que esta Sala encontró que se le podría adeudar, se absuelve a las demandadas por el pago de cesantías. Además, en los alegatos, la parte demandante a través de su apoderado admite que le fueron pagadas todas sus cesantías. En cuanto a la indemnización moratoria por la no consignación de las cesantías, citó los artículos 99 de la Ley Radicación n.° 82579 SCLAJPT-10 V.00 8 50 de 1990, numeral 3, y 69 del CST, luego expresó que la sustitución patronal configurada no exoneraba a Edubar S.A. de la obligación que se le generó mientras fue empleador del demandante «[…] dado que es el obligado principal, así las cosas, Edubar sí estaba obligado a consignar las cesantías, sin que se haya acreditado una razón valedera para no hacerlo».
Adujo que no condenaría a Promocentro S.A. a título de indemnización por no consignar las cesantías causadas por los años 1999, 2000 y 2002, porque «[…] la parte demandante estuvo conforme con la decisión del a quo de no imponer condena a esta entidad por los conceptos aquí relacionados, y Edubar limitó su apelación a la absolución de las obligaciones laborales a partir del convenio de asociación».
Posteriormente, al analizar la misma sanción, pero de los años 2005 a 2006, y 2007 a 2015, indicó que era necesario revisar la buena o mala fe de Promocentro S.A., debido a que esta Sala de la Corte no ha sido uniforme en este tema, porque en algunas ocasiones ha puntualizado que la crisis financiera de la entidad o su liquidación no es suficiente para exonerar de esta indemnización al empleador.
Hecha esa precisión, concluyó: […] A folio 50, 144 a 146, 203 a 209, 220, 248, 249, se encuentran documentos que demuestran que Promocentro presenta desde el año 2008 un déficit fiscal que lo llevó no solo a incumplir con sus obligaciones laborales, sino a su ulterior disolución y liquidación. Estas razones son suficientes para estimar que esta demandada actuó de buena fe, pues la falta de medios económicos fue la que causó la cesación en los pagos, lo que conlleva la absolución por este concepto.
Ahora, con respecto a Edubar, es necesario estudiar la prescripción de conformidad con los artículos 488 y 489 del Radicación n.° 82579 SCLAJPT-10 V.00 9 Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código de Procedimiento Laboral y Seguridad Social. Pues bien, para Edubar la obligación cesó a la fecha de la sustitución patronal, lo que ocurrió el primero de enero de 2005, como ya quedó visto, por lo que los tres años en cuanto a indemnización moratoria por no consignación de la cesantía vencieron el mismo mes y día del año 2008, la reclamación a Edubar se elevó el 13 noviembre de 2015, lo que se muestra a folio 20, cuando ya había prescrito para esta entidad dicha obligación. Por último, advirtió que devenía innecesario pronunciarse sobre la solidaridad, dadas las resultas del litigio.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Jorge Eliécer Sarmiento Linares, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, y que como consecuencia de ello acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que replica el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, y se resuelven conjuntamente.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de transgredir «por error in judicando, es decir, por error de derecho por infracción directa en la modalidad de FALTA DE APLICACIÓN del Art. (sic)». Enseguida, le atribuye por la vía indirecta, «la violación de los Radicación n.° 82579 SCLAJPT-10 V.00 10 artículos 1, 9, 14, 18, 21, 22, 23, 25, 28 y ss del Código Sustantivo del Trabajo y el art. 53 de la Constitución Nacional».
Anuncia que el Tribunal cometió unos errores manifiestos de hecho, y enseguida plantea que recibió un trato diferente, en la medida en que la misma corporación de instancia había proferido un fallo condenatorio en un caso similar, en perjuicio de su derecho constitucional a la igualdad. Acude al principio de favorabilidad e invoca, en su respaldo, las sentencias CC C-168-1995, y SU-241-2015, y observa que esta Sala de la Corte en tiempo atrás aceptó dos posibles interpretaciones con pretensiones idénticas, de modo que el juzgador ordinario debe efectuar la exégesis más garantista al trabajador.
A renglón seguido estima: Por lo antes expuesto se consideran errores de facto fueron producto de la falta de apreciación conforme a la inspiración subjetiva del sentenciador que se vio afectada por una declaración del revisor fiscal de la en presa (sic) PROMOCENTRO S.A., quien en (sic) no es parte del proceso y que dicho criterio no se puede desviar del caudal de la ley la cual tiene un fin de carácter objetivo.
Al respecto, Honorables Magistrados de la corte suprema de la laboral, les manifiesto lo siguiente: El ad quem de segunda instancia, NO preciso (sic) y estudio (sic) el dictamen de revisoría fiscal, rendido por el revisor fiscal que fue contratado por la empresa PROMOCENTRO S.A., Dr. LUIS MIGUEL ORTEGA JULIO, con corte al 31 de diciembre del año 2015, en donde manifiesta lo siguiente […].
Después de transcribir apartes de esa declaración, colige que Promocentro S.A. ha sido mal dirigida, pues los recursos que se obtienen por concepto de administración de Radicación n.° 82579 SCLAJPT-10 V.00 11 los locales situados en los 11 mercados que posee el Distrito de Barranquilla, han sido despilfarrados, no teniendo los trabajadores que asumir tales pérdidas.
Finalmente, asegura que el sentenciador de la alzada no tuvo en cuenta los testimonios de Manuel Esteban Púa Meléndez y Adeleine Pérez Guerrero, quienes manifestaron que Promocentro S.A. recaudaba dinero de la administración de los locales, el cual era suficiente para cancelar las acreencias laborales, y que también demandaron a esa empresa, debido a que les adeudaba las cesantías y demás prestaciones sociales.
VII. CARGO SEGUNDO Lo instaura en los siguientes términos: La sentencia de segundo grado viola de forma indirecta del (sic) Art 13 de la Ley 344 de 1996, Decreto 1582 de 1998, numeral 3o y 4o del Art 99, 102, 104 de la Ley 50 de 1990, art 34 del C.S.T PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD, ART 53 C.P.N, el art. 65, 66, 67, 68, 69, 70, 104, 127 y ss, 186 y ss, 149 y ss, 259, 260 y ss y 340 del C.S. del T., de la violación a los artículos 51 y ss del código de procedimiento laboral artículo 165 del C.G. del P., en cuanto a las práctica de las pruebas.
En la demostración aduce que al ad quem le era dable «[…] desestimar la certificación que comprueba la supuesta buena fe cuando al accionante no le consta dada que la realidad que acontece en el Distrito y en la demandada es totalmente diferente a que la que se quiere presentar por parte del demandado […]. Añade que la libre apreciación de las pruebas no es patente de corso para analizar caprichosamente las allegadas debidamente al plenario, y que el Tribunal entendió Radicación n.° 82579 SCLAJPT-10 V.00 12 erradamente el principio de la sana crítica.
Invoca la primacía de los principios constitucionales, la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental, entre otros aspectos relacionados, para concluir que en este caso particular el fallador de la alzada pasó por encima de la ley, porque basó su decisión en un dictamen o concepto respecto del cual no se ejerció el principio de contradicción. A renglón seguido, esgrime que el término de prescripción de la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 empieza a contarse desde la terminación del vínculo laboral y no antes, pues es en ese momento que se hace exigible la prestación, para lo cual se respalda en la sentencia CSJ SL, 24 ago. 2010, rad. 34393.
Aclara que la obligación de consignar las cesantías no supone que su omisión haga exigible la referida prestación desde ese momento. Reflexiona sobre la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, para aseverar que el empleador ostenta la carga de probar las situaciones que irradian su buena fe, cosa que no hizo. Bajo el título de «DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA» esgrime, inicialmente, que en el presente asunto se configuró la existencia de un contrato de trabajo que no fue desvirtuada.
Después, dice que con base en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, en el proceso quedó Radicación n.° 82579 SCLAJPT-10 V.00 13 demostrada la clara existencia de la solidaridad. VIII. RÉPLICA El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla afirma que la censura yerra en el planteamiento del alcance de la impugnación, toda vez que no formula pretensión en sede de instancia, es decir, no solicita la revocatoria, confirmación o modificación del fallo del a quo.
Indica que la solicitud de pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST transgrede los fines del recurso, y atenta contra sus derechos de defensa y contradicción, toda vez que esta petición no fue solicitada en el libelo genitor. Frente al primer cargo, manifiesta que carece de proposición jurídica, al no haber alegado al menos una norma vulnerada por el Tribunal, que haya debido ser el sustento del fallo impugnado.
Expresa que, a pesar de denunciar la infracción directa, «el recurrente indica también que la violación se produce por la vía indirecta, por un supuesto error de derecho, que se genera con la valoración de una prueba solemne que ni siquiera señala, incurriendo así en una contradicción insuperable». Frente al segundo cargo sostiene que el censor omite señalar los errores de hecho en los que incurrió el colegiado, y las pruebas calificadas que fueron mal apreciadas o no Radicación n.° 82579 SCLAJPT-10 V.00 14 valoradas por el ad quem.
En cuanto al fondo del asunto, sostiene que no está llamado a responder solidariamente por cualquier condena que se emita, en tanto las sociedades demandadas cuentan con personería jurídica, y deben atender sus obligaciones, además de que nunca ha tenido vínculo alguno con el actor. IX. CONSIDERACIONES Aunque es notorio que la demanda de casación no cumple las exigencias formales establecidas en la ley procesal del trabajo, tal como lo puso de presente el replicante, no es desorbitado comprender que lo que pretende el recurrente es que, una vez casada la providencia del ad quem, se confirme la del juzgado.
Desde el mismo punto de mira, es cierto que el primer cargo está desprovisto de proposición jurídica, pues ninguna de las disposiciones que allí se relacionan fue aplicada por el Tribunal, ni resultaba necesaria para resolver el problema jurídico, pero tal inconveniente queda remediado con el estudio conjunto de las acusaciones. Pese a este esfuerzo, las incontestables deficiencias de las que adolece el recurso comprometen su prosperidad, toda vez que, aun cuando en el primer cargo acusó al Tribunal de haber incurrido en errores de hecho, y en el segundo afirmó que lo perfilaba por la vía indirecta, lo cierto es que en ninguno de ellos enumeró los dislates fácticos que supuestamente cometió el fallador plural.
Radicación n.° 82579 SCLAJPT-10 V.00 15 Tampoco singularizó el impugnante los medios de convicción que fueron apreciados erróneamente, o ignorados por aquel, pues únicamente se refirió a un dictamen del revisor fiscal en el que este vertió unas declaraciones acerca de los estados financieros de la empresa, así como a los testimonios de Manuel Esteban Púa Meléndez y Adeleine Pérez Guerrero.
Con todo, ninguna de estas probanzas es apta para estructurar un yerro fáctico en la casación del trabajo, en atención a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, siendo evidente que aquel supuesto dictamen es un típico documento declarativo emanado de un tercero. Adicionalmente, en la formulación del cargo inicial, el impugnante empleó indistintamente los términos «error de hecho» y «error de derecho», con lo que no se puede tener certeza de qué es lo que pretendió criticarle al fallo.
Por si fuera poco, al intentar demostrarlo, combinó argumentos estrictamente jurídicos, con otros con los que invitó a la Corte a examinar las pruebas del proceso, incurriendo de esta manera en una inadmisible contradicción lógica, extraña al rigor del recurso extraordinario. Y todavía más, dejó libre de ataque la valoración que el colegiado hizo de las demás piezas probatorias que le sirvieron de báculo para revocar el proveído del a quo, tales como los documentos de los folios 50, 144 a 146, 203 a 209, 220, 248, 249, a partir de los cuales llegó al convencimiento de que Promocentro S.A. no actuó de mala fe, de modo que la providencia confutada se sigue soportando sobre esas bases.
Radicación n.° 82579 SCLAJPT-10 V.00 16 A lo anterior cabe agregar también que, tal como acertadamente lo indicara el opositor, la alusión a la indemnización moratoria del artículo 65 del CST constituye un medio nuevo en casación, ya que fue un tema extraño a la instancia, en la medida en que no se formuló como pretensión desde los albores del proceso ordinario.
Aunque lo que se acaba de exponer sería suficiente para desestimar los cargos, también conviene precisar que el principio de favorabilidad, y concretamente, el postulado de in dubio pro operario, opera única y exclusivamente cuando se presenta duda en la interpretación de las normas jurídicas, por manera que no tiene cabida en la fijación de los hechos o en la valoración de las pruebas.
De otro lado, no es cierto que el Tribunal le hubiera anulado al recurrente su garantía procesal de controvertir las pruebas que fueron allegadas con ocasión del decreto oficioso dispuesto en la segunda instancia, puesto que, al iniciar la audiencia de alegatos y fallo, expresamente la magistrada sustanciadora le puso a disposición de las partes esos documentos, y le dio el uso de la palabra al apoderado del actor para que se manifestara sobre los mismos.
Por último, confunde el censor la exigibilidad de la prestación contemplada en el artículo 249 del CST, con la de la sanción moratoria que se genera por su falta de consignación (art. 99-3 L.50/90). En efecto, el derecho a recibir el pago de las cesantías se causa a la terminación del contrato de trabajo, pero no ocurre lo mismo con la sanción, pues esta puede exigirse desde el mismo momento en que el Radicación n.° 82579 SCLAJPT-10 V.00 17 empleador incurre en mora, esto es, desde el 15 de febrero del año siguiente a aquel en que se causado la cesantía. Por lo tanto, y en la medida en que el término de prescripción se cuenta «[…] desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible», se colige forzosamente que es desde ese momento, y no cuando expira la relación laboral, que empieza a contabilizarse el término trienal extintivo de la acción para reclamar la sanción consagrada en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
En suma, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente y a favor del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. Se estiman las agencias en derecho en la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintiuno (21) de mayo de dos mil dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JORGE ELIÉCER SARMIENTO LINARES contra la PROMOTORA DEL DESARROLLO DEL DISTRITO CENTRAL DE BARRANQUILLA S.A. (PROMOCENTRO Radicación n.° 82579 SCLAJPT-10 V.00 18 S.A.), la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE BARRANQUILLA Y LA REGIÓN CARIBE S.A. (EDUBAR S.A.) y el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ