Micelio
SL2339-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 797 de 1949Ley 100 de 1993Ley 153 de 1883Ley 189 de 2002Ley 50 de 1990Ley 712 de 2001Ley 781 de 2002Ley 789 de 2002Ley 789 de 2008

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 55876 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2339-2018 Radicación n.° 55876 Acta 19 Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012), en el proceso que le instauró EZEQUIEL ARTURO SÁNCHEZ HERRERA.

I.

ANTECEDENTES EZEQUIEL ARTURO SÁNCHEZ HERRERA llamó a juicio a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL, con el fin de que se declarara sin efecto la terminación del contrato de trabajo, suscrito por las partes, por no haberse cumplido lo dispuesto en el artículo 65 del CST. Igualmente, que la demandada adeuda las sumas correspondientes a los bonos extralegales no cancelados, por los años 2005 y 2006.

En consecuencia, le ordenara restituirlo a la situación laboral y económica anterior al despido y el pago de los salarios dejados de percibir durante el tiempo de su desvinculación, así como los bonos extralegales, por los valores que arroje la respectiva liquidación, «aumentados a la tasa máxima de interés legal aplicable al momento del pago».

En subsidio, pidió que se declarara que la liquidación del contrato de trabajo estuvo mal realizada, en lo que respecta al monto de la indemnización y del salario base de liquidación, así como la condenara al pago de los valores correctos por estos conceptos, «aumentados a la tasa máxima de interés legal aplicable al momento del pago» (f.° 46 y 47 del cuaderno principal).

Como fundamento de sus peticiones, informó que prestó sus servicios de manera personal a favor de la accionada, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 28 de agosto de 2000; que laboró en calidad de director corporativo de seguridad industrial de la empresa, en donde ejerció diferentes actividades y nunca fue objeto de amonestación o sanción alguna, pues, por el contrario, obtuvo calificaciones positivas; que el 9 de junio de 2006, la demandada le notificó la cancelación del contrato de trabajo, en forma unilateral y sin justa causa; que la cláusula segunda del contrato de trabajo, referente a los beneficios extralegales que le fueron asignados, dice que: «El trabajador tendrá derecho a obtener los beneficios y prestaciones establecidos en el acuerdo 01/77 y las normas internas de la empresa, con las excepciones prevista en los numerales 1, 2, 3 y 4 de la cláusula segunda de ese contrato».

Manifestó, que el art. 4.9 del Acuerdo 01 de 1977, sobre la indemnización en caso de terminación unilateral de la relación laboral, que le era aplicable, señala: « La empresa reconocerá al empleado una indemnización en la siguiente forma: después de dos (2) años de servicios, se incrementará en un setenta y cinco (75%) por ciento, la indemnización señalada en el artículo 6° de la Ley 50 de 1990»; que recibió la suma de $48.083.916, como liquidación final del contrato por 91.83 días trabajados, circunstancia que desconoció el mencionado art. 4.9 del Acuerdo 01 de 1977, que elevaba el número de días a ser compensados por la terminación unilateral del contrato sin justa causa, a 160.7; que igualmente, el art. 4.2 del precitado acuerdo, señala que «la empresa liquidará y pagará a cada empleado beneficiario del acuerdo una bonificación especial equivalente al ochenta (80%) del salario básico mensual que devengue el 30 de mayo y el 30 de noviembre, y proporcionalmente a tiempo servido en el semestre respectivo.

Esta bonificación tiene incidencia salarial». Expresó, que le fueron pagados los bonos respectivos para los años 2000 al 2004, pero no los de 2005 y 2006; que la empresa no tuvo en cuenta su incidencia salarial, lo que influye en la liquidación; que la cláusula décima primera del contrato de trabajo, estableció que «todo cambio en las estipulaciones del contrato que acuerden mutuamente las partes, se hará constar al pie del presente documento, en cartas cruzadas o demás anexos, pero siempre por escrito.

Estas modificaciones tendrán valor legal desde la fecha en que se convenga bajo la firma de los contratantes cuando fuere el caso»; que el actor no ha accedido a ningún cambio de sus condiciones contractuales; que no le fue reportado el estado de las cotizaciones de seguridad social y la parafiscalidad de los salarios de los últimos 3 meses, anteriores al despido; que como la demandada no cumplió las obligaciones previstas en el art. 65 del CST, la terminación de su contrato de trabajo no produjo efectos, cumplimiento que sí dio en cuanto a otros empleados por la misma época y circunstancias.

Por último, indicó que los días 13 y 26 de mayo de 2009, presentó reclamación administrativa, solicitudes resueltas negativamente el 22 de mayo y el 4 de junio de 2009, respectivamente (f.° 44 a 46, ibídem ). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. Negó los hechos relacionados con la indebida liquidación del contrato de trabajo, en cuanto al número de días a compensar, porque ese beneficio era solo en el evento de terminación del contrato sin justa causa; la bonificación especial del 80% del salario mensual devengado en mayo y noviembre, porque el demandante no era beneficiario de la misma; la cancelación de los bonos de los años 2000 a 2004; la no información sobre el estado de los cotizaciones a la seguridad social, de lo que dijo que para el momento de la vinculación estaba exceptuada de esa obligación; el incumplimiento de las obligaciones señaladas en el art. 65 del CST; el cumplimiento de esas mismas obligaciones con respecto de otros trabajadores y la desatención a la reclamación administrativa.

Admitió como ciertos los demás hechos. En su defensa, propuso como excepciones de fondo, la inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe (f.° 148 y 149, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 9° Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 6 de agosto de 2010, absolvió a la demandada de todas las pretensiones, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y condenó en costas al demandante (f.° 228 a 237, ibídem ).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 18 de enero de 2012, resolvió:

PRIMERO. - REVOCAR parcialmente el ordinal primero de la sentencia apelada […], en cuanto absolvió de las pretensiones de reajuste de la indemnización por despido injusto y de aplicación (sic) del parágrafo 1° del artículo 65 del CST.

SEGUNDO. - CONDENAR a ECOPETROL S.A. a pagar a favor del señor EZEQUIEL ARTURO SÁNCHEZ HERRERA la suma diaria de $523.600 a partir del 12 de junio de 2006 hasta la fecha en que se acredite, en debida forma, el pago de los aportes parafiscales correspondientes a los meses de marzo a junio de 2006.

TERCERO. - CONDENAR a ECOPETROL S.A. a pagar a favor del señor EZEQUIEL ARTURO SÁNCHEZ HERRERA la suma de $36.215.684 por concepto de reajuste de la indemnización por despido sin justa causa.

CUARTO. - CONFIRMAR en la providencia en cuanto absolvió de las demás pretensiones.

QUINTO. - COSTAS. En ambas instancias se imponen a cargo de la parte demandada (negrilla del texto original) (f.° 23 a 24, cuaderno del Tribunal). Recordó el Tribunal, que el motivo de inconformidad del apelante se refrió a las siguientes pretensiones: i) el reintegro en aplicación del artículo 65 del CST; ii) la reliquidación de la indemnización por despido sin justa causa y iii) el reconocimiento de las bonificaciones EVA por cumplimiento de metas y logros.

Encontró probado, que la relación entre las partes fue mediante contrato de trabajo, desde el 28 de agosto de 2000 hasta el 11 de junio de 2006; que el demandante devengó como último salario integral la suma de $15.708.000. Por consiguiente, concluyó que dicho vínculo era regido por la normatividad laboral. Sentado lo anterior, manifestó en torno al reintegro, que el actor perseguía la aplicación del parágrafo 1° del artículo 29 de la Ley 789 de 2002 (artículo 65 del CST), el cual transcribió. En este sentido, observó que a folio 5 del cuaderno principal, obra la carta de despido, en la que claramente se le informa al demandante, que de acuerdo con el art. 64 del Código Sustantivo del Trabajo, la empresa resolvió «dar por terminado unilateralmente y sin justa causa el contrato individual de trabajo suscrito con usted», a partir del 12 de junio de 2006 (exclusive), en donde nada se dijo sobre el estado de las cotizaciones a la seguridad social ni la parafiscalidad de los salarios.

Adujo, que no existían otras pruebas que demostraran que ECOPETROL hubiera informado al demandante sobre estos derechos dentro de los 60 días siguientes a la terminación del contrato, sino que la misma se produjo el 1° de junio de 2009, es decir, 3 años después de este hecho, con lo que, dedujo, la demandada incumplió lo contenido en la norma invocada por el actor.

Sobre lo anterior, y de acuerdo a lo alegado por la demandada, indicó que, si bien ésta se encontraba exonerada para cotizar al sistema, según el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, no implicaba que a la terminación contractual omitiera informar la situación del trabajador sobre la seguridad social y la parafiscalidad y por ello, era obligatorio que aportara los comprobantes de pago, pues la sola declaración de los mismos no era suficiente para su exoneración. Agregó, que aun dejando de lado esa omisión, el empleador sí tenía la obligación de informar el estado de pagos de la «parafiscalidad», de la cual no estaba exento y cumplió con casi 3 años de mora.

Para ratificar lo anterior, citó apartes de la sentencia CSJ SL, 14 jul. 2009, rad. 35303. Enseguida, dirigió su estudio a las consecuencias de la anterior omisión patronal y se apoyó nuevamente en el fallo recién mencionado, en donde la Corte señaló que: «Ahora el parágrafo 1º del artículo 29 de la Ley 789 de 202, que modificó el 65 del C.S.T., no contempla el restablecimiento efectivo y real del contrato de trabajo, tan es así, que la norma consagra el pago posterior de las cotizaciones, dado que su finalidad no es otra que la de garantizar el pago oportuno de los aportes de seguridad social y de parafiscales».

Dedujo que lo procedente no era el reintegro, sino la condena al pago del salario diario, hasta cuando se acreditara, en debida forma, la cancelación de los aportes parafiscales correspondientes a los meses de marzo a junio de 2006 (f.° 16 a 18, ibídem ). En lo atañedero al segundo aspecto de inconformidad planteado en la apelación, esto es, « la petición correspondiente a la reliquidación de la indemnización por despido injusto», señaló que procedía su estudio a pesar de ser una petición subsidiaria, porque no se accedió a la principal de reintegro y es incontrovertible la ocurrencia del despido y no se opone a la condena anterior.

Sobre la reclamación aludida, señaló que no fue objeto de discusión que la demandada realizó el pago de una indemnización legal al actor, pero la inconformidad de éste para la alzada fue la forma liquidarla, alegando que no se aplicó el Acuerdo 01 de 1977, en el que se consagró este pago con un incremento del 75%. Aludió a los siguientes medio probatorios: i) La documental que contiene la solicitud del trabajador para acogerse a lo dispuesto en el acuerdo en mención, vista a folio 83 del cuaderno principal; ii) el Acuerdo 01 de 1977, visto a folio 94 a 107 ibídem, que dispone que la indemnización por despido injusto, para los trabajadores con más de 2 años de servicios, se calcularía con el 75% del valor de la prestación económica consagrada en el artículo 6° de la Ley 50 de 1990 y iii) el memorando interno suscrito por ECOPETROL, que obra a folio 109 ibídem, en el cual modificó lo determinado en dicho acuerdo sobre la forma de liquidar dicha compensación. Del análisis probatorio, concluyó que posteriormente a la fecha en que el actor se acogió al acuerdo mencionado, la demandada le realizó modificaciones con relación a la forma de liquidar la indemnización por despido injusto, lo cual, no fue aceptado por el demandante, y que si bien admitió, como se observa en el primer medio probatorio arriba indicado, los cambios efectuados por ECOPETROL, no se refirió a consentir las alteraciones futuras, sino aquellas realizadas antes de la fecha en que fue amparado por el mismo.

Mediante un cuadro comparativo mostró que el 28 de julio de 2005, ECOPETROL modificó unilateralmente el Acuerdo 01 de 1977, para quitar la mencionada indemnización del 75% prevista en el art. 6º de la Ley 50 de 1990, la cual no gozaba de legalidad, y por ello, se debió reconocer al trabajador la indemnización, conforme con el texto vigente al momento de la suscripción del acuerdo en mención. Además, aun en gracia de discusión, que el demandante hubiera admitido cambios futuros, los mismos serian ineficaces, toda vez, que el convenio fue incorporado al contrato de trabajo en las condiciones que se encontraban vigentes al momento en que el actor se acogió al mismo, lo cual, configuró un rango de derechos mínimos- artículo 43 del CST- que no podían ser cambiados de manera unilateral por el empleador, y menos, si era en detrimento del trabajador.

Finalmente, con relación a la pretensión del pago de una « bonificación por el cumplimiento de metas y logros o bonos EVA», expresó el Tribunal, que constituía un hecho nuevo al no ser objeto de debate en primera instancia, por lo que, se imposibilitó su estudio. En este sentido, aclaró que lo alegado en los hechos de la demanda y, por ende, lo resuelto por el a quo, fue la omisión del pago de una bonificación extralegal equivalente al 80% del salario básico de los años 2005 y 2006, lo cual, al no encontrarse incluido en la apelación, tuvo que ser rechazado de plano (f.° 14 a 23, ibídem ).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentado con el siguiente tenor literal: Debe casarse la sentencia dictada el 18 de enero de 2012 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en instancia, debe confirmarse la proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá el 6 de agosto de 2010, mediante la cual fue absuelta la Empresa Colombiana de Petróleos - Ecopetrol S.A. de las pretensiones de EZEQUIEL ARTURO SÁNCHEZ HERRERA (f.° 31, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, formula seis (6) cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados. Se estudiarán en conjunto los cargos primero a cuarto y sexto, porque tienen el mismo propósito, identidad, así como unidad temática y comparten similar proposición jurídica. CARGO PRIMERO La sentencia violó la ley sustancial por haber infringido directamente el artículo 29 de la Constitución Política y el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que debe ser aplicado en virtud de lo preceptuado en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y por haber aplicado indebidamente el artículo 29 de la Ley 789 del 2002, que subrogó el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo (f.° 33, ibídem ).

Para la demostración del cargo, el recurrente alude a que en la sentencia impugnada se vulnera el artículo 29 de la CN, que establece el derecho fundamental a ser juzgado con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, toda vez que el actor, de manera clara, pretendió el reintegro en aplicación del artículo 65 del CST y el ad quem condenó al pago de una suma diaria por el valor de $523.600, desde el 12 de junio de 2006 hasta cuando se acreditara el pago de los aportes parafiscales correspondientes a los meses de marzo y junio de 2006, lo cual, no se encuentra dentro de los parámetros referidos en el artículo 305 del CPC, aplicable por mandato del artículo 145 del CPTSS, a todos los juicios originados directa o indirectamente del contrato de trabajo, sobre la consonancia que debe guardar la sentencia con los hechos y pretensiones de la demanda.

Como consecuencia de lo anterior, si el Tribunal no hubiera infringido las normas arriba mencionadas, no habría aplicado indebidamente el artículo 29 de la Ley 789 de 2002-que subrogó el artículo 65 del CST- y, por lo tanto, no habría fallado de forma condenatoria (f.° 32 a 34, ibídem ). CARGO SEGUNDO Acusa que la sentencia viola la ley sustancial, […] por haber infringido directamente el artículo 29 de la Constitución Política y el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que debe ser aplicado en virtud de lo preceptuado en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y por haber interpretado erróneamente el artículo 29 de la Ley 789 del 2002, que subrogó el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo (f.° 33, ibídem ).

En la demostración del cargo, el recurrente transcribe de forma textual los argumentos expuestos en el primer cargo y solo modifica la aplicación indebida por la interpretación errónea respecto del mismo cuerpo normativo (f.° 35 a 37, ibídem ). RÉPLICA A LOS CARGOS PRIMERO Y SEGUNDO Respecto de los cargos 1º y 2º, manifiesta que adolecen de error de técnica en su formulación, en tanto, las normas procedimentales, como el artículo 305 del CPC, deben ser planteados por la modalidad de violación medio.

Adujo que el Tribunal no vulneró el principio de consonancia, toda vez que, el incumplimiento del artículo 65 del CST, por parte del empleador conllevaba la sanción determinada en la misma norma y, por tanto, al declarar dicha inobservancia es procedente la condena impuesta. Agrega, que para preceptuar dicha pena, no era necesario que se contemplara de manera expresa en el escrito de la reclamación administrativa, y que así lo establece la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL, 10 jun. 2008, rad. 29964.

Por último, considera que en la sentencia impugnada se aplica de manera correcta el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades. Además, que en la contestación de la demanda inicial, el recurrente en casación refiere sobre la indemnización moratoria por falta de pago, contenida en el artículo 65 del CST, pues se opuso claramente a la pretensión, alegando que no incumplió el referido art. 65 «que se refiere a la indemnización moratoria por falta de pago» (negrilla y resaltado del texto original), razón por la cual no pueden prosperar dichos ataques (f.° 56 a 58, ibídem ).

CARGO TERCERO La sentencia violó la ley sustancial por haber interpretado erróneamente el artículo 29 de la Ley 789 del 2002, que subrogó el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que debe ser aplicado en virtud de lo preceptuado en el artículo 145 del Código procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (f.° 38, ibídem ).

Para la demostración del cargo, el recurrente manifiesta que en la sentencia citada por el ad quem, CSJ SL, 14 jul. 2009, rad. 35303, se establece que el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, conlleva, como bien jurídico tutelado, la viabilidad del sistema de la seguridad social integral, es decir, la garantía de que sus aportes y los parafiscales sean pagados de forma oportuna y no se encuentra incluido el restablecimiento real y efectivo del contrato de trabajo.

Así las cosas, aduce que el Tribunal interpreta erróneamente los artículos 29 de la Ley 789 de 2002, 305 del CPC y 29 de la CN, toda vez que la jurisprudencia, como instrumento auxiliar de la justicia, no faculta al juez para dictar sentencia sin tener en cuenta la consonancia entre la decisión y lo contenido en los hechos, pretensiones y en las demás oportunidades procesales, en este sentido, implícitamente, la disposición constitucional consagra la prohibición de juzgar a las personas sin observar las formas de cada juicio (f.° 38 a 39, ibídem ).

CARGO CUARTO La sentencia violó la ley sustancial, por haber infringido directamente artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y por haber interpretado erróneamente el artículo 29 de la Ley 789 de 2008, que subrogó el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo (f.° 40, ibídem ). Para la demostración del cargo, el censor alude que, en la sentencia relacionada en los cargos precedentes, esto es, la CSJ SL, 14 jul. 2009, rad. 35303, se determina que la sanción contenida en el parágrafo del artículo 65 del CST, se constituye por la negligencia en el cumplimento de los deberes patronales consagrados en la misma norma, por lo que, no opera de forma automática, sino, que es necesario determinar la causa del comportamiento omisivo en el pago de los aportes.

En ese mismo orden de ideas, manifiesta que el Tribunal viola el artículo 29 de la ley 781 de 2002, en el entendido de que aun cuando establece la exclusión del ECOPETROL del sistema de la seguridad social, a la luz del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y que la misma asume los riesgos y contingencias, dicta una sentencia condenatoria incongruente, es decir, sin guardar la respectiva consonancia con los hechos y pretensiones de la demanda (f.° 40 y 41, ibídem ).

RÉPLICA A LOS CARGOS TERCERO Y CUARTO En cuanto a los cargos 3º y 4º, aduce que al encontrar similitud de argumentos en estos cargos con el primero y el segundo, se remite a la defensa expuesta en la réplica de los mismos. Precisa, que el ad quem aludió, de manera expresa, al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, por lo que no se constituye una infracción directa del mismo.

De igual forma, considera que no existió una violación del principio de consonancia, pues lo pretendido en el litigio es el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 del CST, lo cual, se encuentra claro dentro del proceso. Por último, dice que el Juez de instancia garantizó sus derechos aplicando la norma más favorable, pues al no hacerlo, agravaría la situación de un trabajador despedido unilateralmente y sin justa causa.

Citó la sentencia CSJ SL, 21 jun. 2011, rad. 38224, de la cual transcribió una extensa parte (f.° 58 a 64, ibídem ). CARGO SEXTO Acusa la sentencia impugnada, […] por haber aplicado indebidamente el artículo 29 de la Constitución Política; los artículos 12 y 18 de la Ley 712 de 2001, que subrogaron en su orden, los artículos 25 y 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que debe ser aplicado en virtud de lo preceptuado en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 29 de la Ley 789 del 2002, que subrogó el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo (f.° 45, ibídem ).

Indica como errores de hechos los siguientes: a) No haber dado por probado, estándolo, que ni en la demanda inicial, ni en el escrito con el cual fueron subsanadas las deficiencias de ella señaladas en el auto del 24 de julio de 2009, fue afirmado que Ecopetrol hubiera incumplido "sus obligaciones para con las entidades del sistema de seguridad social y administradores de recursos parafiscales’’ b) No haber dado por probado, estándolo, que ni en la demanda inicial, ni en el escrito con el cual fueron subsanadas las deficiencias de ella señaladas en el auto del 24 de julio de 2009, fue afirmado que Ecopetrol no hubiera pagado "los aportes parafiscales correspondientes a los meses de marzo a junio de 2006"; y c) No haber dado por probado, estándolo, que el comportamiento de Ecopetrol, en su condición de empleador, estuvo revestido de buena fe tanto durante la ejecución del contrato de trabajo de Ezequiel Arturo José Sánchez Herrera como en el momento de su terminación (f.° 45, ídem ).

Señala las siguientes pruebas como erróneamente apreciadas: […] La demanda de Ezequiel Arturo José Sánchez Herrera (folios 43 a 49); el memorial mediante el cual fueron subsanadas las deficiencias señaladas a la demanda en el auto de 24 de junio de 2009 (folios 55 a 57); la "reclamación administrativa, en aplicación del artículo(sic) 6° del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social" (folios 125 a 128) presentada el 12 de mayo 2009 por Ezequiel Arturo José Sánchez Herrera; la respuesta dada el 10 de junio de 2009 por Ecopetrol a la reclamación de Ezequiel Arturo José Sánchez Herrera (folios 129 a 138) y la contestación a la demanda de Ecopetrol (folios 141 a 150) (f.° 46, ibídem ).

Para la demostración del cargo, el recurrente establece las siguientes consideraciones: En la demanda presentada por EZEQUIEL ARTURO SÁNCHEZ HERRERA, se persigue la declaración de ineficacia del despido y su consecuente reintegro. Aduce, que a la luz del artículo 12 de la Ley 712 de 2001, los hechos de la misma deben direccionarse a fundamentar las peticiones, así pues, en el caso, el actor no hizo referencia al incumplimiento de las obligaciones con el sistema de la seguridad social y con las administradoras de los recursos parafiscales, pues, sólo se refirió a la omisión de la comunicación del estado de las cotizaciones y parafiscales de salarios, así también se determinó en el memorial de subsanación de las deficiencias de dicha demanda.

En este sentido, manifiesta que, según el artículo 29 de la CN, una persona no puede ser juzgada dos veces por el mismo hecho, así como el artículo 18 de la Ley 712 de 2001 determina que, en la contestación de la demanda se debe realizar un pronunciamiento expreso de cada uno de los hechos y pretensiones. Con relación a lo anterior, a la luz del artículo 305 del CPC, la sentencia debe encontrarse en consonancia con los hechos, pretensiones y demás oportunidades procesales.

Agregó, que en la reclamación administrativa elevada por el actor, el 12 de mayo de 2009, que se encuentra integrada en el análisis conjunto del acervo probatorio, al igual que en la comunicación, proferida por ECOPETROL, del estado de la cotizaciones a la seguridad social del demandante, no se pretendió dar cumplimiento al parágrafo 1° del artículo 29 de la Ley 189 de 2002, pues esta documental es la respuesta de aquella solicitud promovida con el fin de obtener el reintegro y no refiere a la omisión de la remisión de los comprobantes de pago.

Considera, que sí el ad quem hubiera analizado correctamente la contestación de la demanda, habría concluido que esta cumplió con la carga probatoria de pronunciarse respecto de cada uno de los hechos de manera expresa y concreta, además de alegar sus razones de la defensa. Asimismo, habría observado que, en esta documental, no se hizo referencia al supuesto «[…] incumplimiento de "sus obligaciones para con las entidades del sistema de seguridad social y administradores de recursos para fiscales", como tampoco hizo la menor alusión al hecho de supuestamente no haber pagado "los aportes parafiscales correspondientes a los meses de marzo a junio de 2006"» (f.° 50, ibídem ).

Lo anterior, en razón a que no fueron aducidos en la demanda, por tanto, no podía ser objeto de condena en segunda instancia, a la luz del artículo 29 de la Constitución Política. Por último, mencionó que el Tribunal no dio por demostrado, estándolo, que la actuación de ECOPETROL durante la relación laboral con el actor del proceso, así como en su terminación se encuentra enmarcado dentro del principio de la buena fe.

Ello es así, pues, efectivamente, realizó el pago de los parafiscales y al no ser destinatario del sistema integral de la seguridad social, por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, no estaba obligado a cancelar las cotizaciones. Así las cosas, no hubo violación de la ley por no remitir una comunicación del estado de la seguridad social del trabajador dentro de los 60 días siguientes al despido (f.° 46 a 51, ibídem ).

RÉPLICA Al oponerse a la prosperidad del cargo, EZEQUIEL ARTURO SÁNCHEZ HERRERA, alega la inexistencia de los errores endilgados al Tribunal, en el entendido de que este dio por acreditado, dentro del proceso, que ECOPETROL no cumplió con la obligación consagrada en el artículo 65 del CST y que, además, no logró demostrar la buena fe en sus actuaciones (f.° 65 a 66, ibídem ).

CONSIDERACIONES Para la Sala, no le asiste razón a la oposición, en el alegado defecto técnico de los cargos primero y segundo, referentes a que, al alegar la vulneración de normas procesales, debió alegarse la violación medio como fórmula correcta para sustentar el ataque, pues tal defecto es superable si se tiene en cuenta que, sin expresar formulas sacramentales, la censura alega claramente que por desconocimiento de esas normas adjetivas se dio la aplicación indebida en el primer caso y, la interpretación errónea, en el segundo y la infracción directa en el primer caso y la interpretación errónea en el segundo, del art. 29 de la Ley 789 de 2002 que subrogó el 65 el CST.

Los cargos primero a cuarto contienen una queja común, cual es la de que el Tribunal desconoció el principio de consonancia, al haber ordenado pagar como sanción por el despido, una suma diaria equivalente al último salario devengado, desde el 12 de junio de 2006 hasta cuando se acreditara el pago de los aportes parafiscales pendientes, sin tener en cuenta que la pretensión al respecto, fue el reintegro.

En el cuarto cargo, además, afirmó la recurrente que de conformidad con lo previsto en el art. 279 de la Ley 100 de 1993, el Régimen de Seguridad Social Integral creado por ésta, no le era aplicable a ECOPETROL y, por ello, la decisión en su contra era, no solo absurda, sino que transgredía la ley. El principio de consonancia fue introducido por la Ley 712 de 2001, para fijar un límite al juez laboral, en el sentido de que la providencia que resuelve el recurso de apelación debe estar en armonía con el recurso interpuesto por el apelante, para precaver concesiones no discutidas.

En ese sentido, el juez de apelaciones solo puede decidir sobre lo pedido en el recurso de alzada. No incurrió el ad quem en el error que se le endilga, porque su análisis partió de entender, que el querer del actor, fue la aplicación del art. 29 de la Ley 789 de 2002, en el sentido de que, por incumplimiento de lo dispuesto en tal disposición, la terminación del contrato de trabajo resultaba sin efectos y, en consecuencia, procedía su reintegro a labores.

En su análisis, el Tribunal se apoyó en la sentencia CSJ SL 14 jul. 2009, rad. 35303, en un caso que, si bien no fue con la misma demandada, tiene características muy similares y que, se repite en esta sede de casación así: Ahora, el Parágrafo 1° del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que modificó el 65 del C.S.T., no contempla el restablecimiento real y efectivo del contrato de trabajo, tan es así, que la norma consagra el pago posterior de las cotizaciones, dado que su finalidad no es otra que la de garantizar el pago oportuno de los aportes de seguridad social y parafiscales.

En efecto, revisado el trámite que en el Congreso de la República tuvo el proyecto de la que sería la Ley 789 de 2002, se percibe que en la exposición de motivos se denominó el plan como aquel  “POR EL CUAL  SE DICTAN NORMAS PARA PROMOVER EMPLEABILIDAD Y DESARROLLAR LA PROTECCIÓN SOCIAL”, mientras que en el capítulo llamado “justificación y desarrollo de los articulados” se precisa que como lo “postulan los artículo 23 al 30, tales condiciones especiales se han diseñado con el especial cuidado de no debilitar a las entidades administradoras de los recursos de SENA, ICBF y Cajas de Compensación, en la medida en que éste beneficio sólo se concederá a quienes mantengan en términos reales sus aportes a tales entidades.

Igualmente, estamos solicitando facultades para cerrar la brecha de la evasión frente a todos los aportes parafiscales, en armonía con el proceso de simplificación en el recaudo que queremos construir…”. En ese orden, el bien jurídico protegido es la viabilidad del sistema de seguridad social integral, teniendo especial cuidado en no debilitar al SENA, al ICBF y a las CAJAS DE COMPENSACIÓN y por ello se incluyó en el Parágrafo 1° del artículo 65 del Estatuto Sustantivo del Trabajo, el estado de pago de las cotizaciones por parafiscalidad, por su significación social, lo que descarta que tal protección se encamine a la estabilidad en el empleo, por el contrario, lo consagrado por la norma tiende a la coerción como mecanismo para la viabilidad del sistema, precisamente con lo que podría denominarse como “sanción al moroso”.

Por ello, carecería de lógica que, aun cesando la causa de la sanción, ejemplo pago posterior, continuase el correctivo como lo sería la orden de reintegro del trabajador al cargo y los efectos que conllevaría el mismo, situación superada por la jurisprudencia. Precisamente en sentencia de 30 de enero de 2007, radicación 29443, se reflexionó así: “Sea lo primero indicar que la condición de eficacia para la terminación de los contratos de trabajo prevista en el artículo 65 del C.S.T., modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, es un mecanismo de garantía de cobertura real y concreta para el trabajador en materia de seguridad social y contribuciones parafiscales; ciertamente si se le exige al empleador que, para que el despido que se propone realizar sea apto para terminar el contrato de trabajo,  cumpla con sus obligaciones  para con las entidades del sistema de seguridad social y administradores de recursos parafiscales, se evita que las prestaciones o servicios que estas instituciones ofrecen se nieguen por falta de pago completo de las respectivas cotizaciones o aportes.

“El artículo 48 de la Constitución Política establece como principio de la seguridad social la sostenibilidad financiera del sistema, puesto que la eficacia de los derechos consagrados está irremisiblemente unida a la existencia de recursos suficientes, estimados más allá de los demandados por la urgencia del día, para la viabilidad de las instituciones durante esta y las siguientes generaciones.

“El Constituyente y el legislador de las últimas décadas, han tenido como finalidad central de sus proyectos y disposiciones el garantizar el equilibrio financiero del sistema, que se obtiene no sólo incrementando los aportes del empleador y del trabajador, y del Estado, sino garantizando los medios para asegurar su efectivo recaudo”. Por tanto, al armonizar la preceptiva en cuestión, al igual que lo hizo la jurisprudencia con el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, desde el extinguido Tribunal Supremo del Trabajo, se condenará a la parte demandada  a pagar al actor, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo en sufragar los aportes parafiscales de los tres últimos meses anteriores a la terminación del contrato con BERNAL BEJARANO, desde el 1° de abril de 2004 y hasta cuando CARACOL S.A. acredite el pago de tales aportes con posterioridad a esta decisión. Conforme al documento de folio 93, el salario diario era de $27.522.

En consecuencia, al seguir el fallador de apelaciones los lineamientos jurisprudenciales señalados por esta Corporación, no podía incurrir en el error que se le endilga, mucho menos por falta de consonancia, pues no existe decisión al margen de lo pedido, que fue precisamente los efectos del incumplimiento, como lo destacó en su decisión, máxime la aclaración hecha en el fallo citado.

Ahora, en cuanto a que esa condena no podía darse, porque el régimen de seguridad social integral creado por la Ley 100 de 1993, no cobijaba a los trabajadores de ECOPETROL, de acuerdo con el art. 279, dijo, apuntalado en el mismo apoyo jurisprudencial, que: Pero aun dejando de lado esa omisión se advierte que el empleador sí tenía que informar, a la terminación del contrato de trabajo o dentro de los 60 días siguientes, el estado de pagos de a “parafiscalidad”, obligación patronal de la cual no está exento y que vino a cumplir con casi tres años de retardo.

Aunado a ello, debía adjuntar los comprobantes de pago para ratificar lo informado pues, como es apenas elemental, su solo dicho no es suficiente para exonerarle de responsabilidad. En la misma sentencia, CSJ SL, 14 jul. 2009, rad. 35303 se dijo: Así las cosas, ésa es la interpretación acertada de la preceptiva en cuestión al tema del “informe por escrito al trabajador…del estado de pago de las cotizaciones de seguridad social y parafiscalidad”, que el EMPLEADOR está obligado a remitirle al término del contrato de trabajo en aplicación del artículo 64 del C.S.T., pues tal reporte debe contener no sólo el pago de las cotizaciones de seguridad social, sino el de los “parafiscales”, lo que evidencia que el entendimiento que le imprimió el Tribunal a la preceptiva denunciada, es el que corresponde al punto tratado.

Finalmente, nótese que en el cargo sexto, donde se alegan las mismas razones de los anteriores, ya decantadas, pero por vía indirecta, se preocupa más la censura, por establecer que la parte actora no alegó el incumplimiento en el pago de los aportes parafiscales, pero ello resulta inane frente a la clara petición de declarar incumplido el art. 65 del Código Sustantivo del Trabajo, que involucra no solo el pago, sino la información al empleado despedido sin justa causa, que es en realidad la esencia de lo alegado.

Además, afirma que no se dio por probado estándolo, que el comportamiento de Ecopetrol estuvo revestido de buena fe, durante la ejecución del contrato y hasta cuando se produjo su extinción, pero frente a tal alegación, basta exponer las razones dadas por el Tribunal, así: Lo anterior, sin duda, conlleva a la Sala a la conclusión de que la empresa demandada incumplió con su obligación patronal contemplada en el parágrafo 1º del artículo 29 de la Ley 789 de 2002.

Sin embargo, dado el criterio fijado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia es viable que la empresa se exonere de las eventuales sanciones en caso de demostrar razones que justifiquen su conducta omisiva o, dicho, en otros términos, logre probar su buena fe. En el caso de autos, adujo en su defensa la demandada que no se dio razón del estado de pagos a la seguridad social toda vez que dicha empresa está exceptuada del sistema general en virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993.

La anterior afirmación, no obstante ser cierta en tanto la empresa asume directamente esos riesgos y contingencias, no implica que a la terminación del contrato no explique esa precisa situación al trabajador tal y como lo hizo tardíamente en la comunicación del 1º de junio de 2009. Pero aún (sic) dejando de lado esa omisión se advierte que el empleador sí tenía que informar, a la terminación del contrato de trabajo o dentro de los 60 días siguientes el estado de pagos de la “parafiscalidad”, obligación patronal de la cual no está exento y que vino a cumplir con casi tres años de retardo.

Aunado a ello, debía adjuntar los comprobantes de pago para ratificar lo informado pues, como es apenas elemental, su solo dicho no es suficiente para exonerarle de responsabilidad. Frente a estos últimos incumplimientos nada adujo ni probó, de ahí que se configura la infracción de la norma legal estudiada. (f.° 15 y 16 del cuaderno del Tribunal).

Como puede verse la alusión que hace el ad quem sobre la buena o mala fe de la demandada no es el pilar de su decisión, sino un argumento para demostrar, como lo dice al principio de la anterior transcripción, que la empresa tendría «razones que justifiquen su conducta omisiva o, dicho, en otros términos, logre probar su buena fe» y no lo hizo, por lo que se configuró el incumplimiento, y no pudo justificar su conducta.

De lo dicho, no prosperan los cargos primero a cuarto, ni el sexto. CARGO QUINTO La sentencia violó la ley sustancial por haber interpretado erróneamente artículo 58 de la Constitución Política y los artículos 13 y 43 del Código Sustantivo del Trabajo y por haber aplicado indebidamente el artículo 28 de la Ley 789 de 2008, que subrogó el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo» (f.° 42, ibídem ).

Para sustentar el cargo, la censura considera que el ad quem incurrió en error al establecer que los artículos 13 y 43 del CST, consagran la ineficacia de toda concesión unilateral del empleador, como por ejemplo la declaración de voluntad unilateral sobre la modificación del Acuerdo 01 de 1977 en este caso, en el entendido, de que el primero, refiere a las estipulaciones que afecten o desconozcan las disposiciones laborales y, el segundo, de manera taxativa, la legislación del trabajo, los fallos arbitrales, los pactos, las convenciones colectivas y el reglamento interno del trabajo.

Aduce que el artículo 58 de la CN, que garantiza los derechos adquiridos, no establece esa garantía para la mera expectativa, tal como lo dispone el artículo 17 de la Ley 153 de 1883 y la Corte Constitucional en sentencia CC C-168- 1995; que para el 28 de julio de 2005, fecha en que fue modificado dicho acuerdo, el actor tenía vigente el contrato de trabajo, pues, su terminación fue comunicada el 9 de junio de 2006, para hacerlo efectivo el 12 del mismo mes y año, por lo que, su derecho no se encontraba constituido (f.° 42 a 44, ibídem ).

RÉPLICA El opositor considera que las cláusulas que encierran obligaciones meramente condicionales son ineficaces dentro del derecho laboral, lo que significa que la empresa recurrente no podía modificar unilateralmente los beneficios otorgados en el Acuerdo 01 de 1977, más aún cuando fue producto de la renuncia de derechos convencionales.

Por consiguiente, no existió una aplicación indebida del artículo 28 de la Ley 789 de 2002, pues el Tribunal aplicó el acuerdo mencionado en la forma suscrita por las partes, es decir, excluyendo los cambios arbitrarios y unilaterales realizados por ECOPETROL (f.° 64 a 65, ibídem ). CONSIDERACIONES El cargo contiene deficiencias técnicas en su formulación, dado que no cita la vía de ataque escogido, aunque puede deducirse que se trata de la directa.

No obstante, como de su demostración, puede establecerse que se exige el análisis de pruebas, ha de entenderse que se invocó la vía indirecta y en tal virtud, no se señalan los errores en que se incurrió por parte del Tribunal, ni se muestra su contundencia o protuberancia, para indagar sobre su eventual incidencia en la decisión. Por otra parte, no derriba el pilar de la decisión del Tribunal en este aspecto, cuando dijo que el trabajador no aceptó la modificación unilateral del empleador, el cual, la censura no cuestionó. Aun así, de superarse los dislates anunciados, precisa señalar que, ciertamente, el Acuerdo 01 de 1977, visible en los folios 10 a 23 del cuaderno principal, aparece como una oferta del empleador, pero no por esa razón permaneció como una concesión unilateral, pues de entrada dijo: « ARTÍCULO 1 Este Acuerdo constituye parte integrante de los contratos individuales de trabajo del personal directivo, técnico y de confianza, con contrato a término indefinido, y solo se aplicará a quienes voluntariamente se adhieran a él».

Con ello, le dio efectos bilaterales, bajo la sola condición de su adherencia por parte del trabajador, lo cual, en el caso de EZEQUIEL ARTURO SÁNCHEZ HERRERA fue corroborado como se observa en el folio 83 del cuaderno principal, en el que expresamente así lo señala. En ese orden, basta lo anterior para dejar sentado que aquí tampoco hubo equivocación del fallador colegiado, cuando analizó que «los beneficios del Acuerdo 01 de 1977, no obstante ser inicialmente una concesión unilateral del empleador, pasaron a ser parte del contrato de trabajo, en la forma y términos establecidos, una vez que el actor se adhirió al mismo».

Por tanto, como allí se dice, aún con la aquiescencia del trabajador, no puede el empleador disponer libremente de los derechos laborales de este, por su carácter de irrenunciables, sobre los cuales, en sentencia CSJ SL4375-2016, reiterada en la CSJ SL12061-2017, la Corte dijo: […] son esos beneficios mínimos, establecidos en las leyes que regulan el trabajo, respecto de los cuales las partes no pueden disponer con miras a derogarlos, reducirlos o restarles efectos, ya sea por acto unilateral, bilateral o colectivo.

Luego, si los derechos de los que se despoja un trabajador están por encima de aquellos, su decisión es válida, en el entendido que tal actuación fue libre, espontánea y consciente, tal como lo dedujo el Tribunal que ocurrió en el sub lite. Como las concesiones son bilaterales, no pueden las partes ante sí y porque sí, unilateralmente modificarlas o adicionarlas.

Tampoco prospera este cargo. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente demandada EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL. Para su liquidación, se fija la suma de $7.500.000.00 como agencias en derecho, de acuerdo a lo previsto en el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012), en el proceso que EZEQUIEL ARTURO SÁNCHEZ HERRERA, instauró contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00