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SL2338-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 1833 de 2016Decreto 1889 de 1994Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2338-2024 Radicación n.° 100946 Acta 26 Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022), en el proceso ordinario que en su contra instauraron TERESA DE JESÚS BALLESTEROS OROZCO, JENNY MARCELA GÓMEZ BALLESTEROS, MARYSABEL GÓMEZ BALLESTEROS y JORGE ARMANDO GÓMEZ BALLESTEROS, trámite al que fue integrada KAROL ANDREA GÓMEZ BALLESTEROS como litisconsorte necesaria, así como, AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S. A. y BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S. A. en calidad de llamadas en garantía. Radicación n.° 100946 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Teresa de Jesús Ballesteros Orozco, Jenny Marcela Gómez Ballesteros, Marysabel Gómez Ballesteros y Jorge Armando Gómez Ballesteros, en su calidad de cónyuge e hijos del afiliado Armando Gómez Meneses, llamaron a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., con el fin de que les fuera reconocida y pagada la pensión de sobrevivientes causada a partir del 22 de septiembre de 1997, junto a las mesadas adicionales y los intereses moratorios y costas, así: i) Teresa de Jesús Ballesteros Orozco a partir del 22 de septiembre de 1997. ii) Jenny Marcela Gómez Ballesteros, desde el 22 de septiembre de 1997 hasta el 28 de julio de 2001, fecha en la que cumplió 18 años. iii) Marysabel Gómez Ballesteros, desde el 22 de septiembre de 1997 hasta el 10 de junio de 2003, fecha en la que cumplió 18 años. iv) Jorge Armando Gómez Ballesteros, desde el 22 de septiembre de 1997 hasta el 5 de diciembre de 2015, fecha en la que cumplió 18 años.

Fundamentaron sus peticiones, en que Teresa de Jesús Ballesteros Orozco convivió con el señor Armando Gómez Meneses por espacio de 13 años, desde el 17 de septiembre Radicación n.° 100946 SCLAJPT-10 V.00 3 de 1984 cuando contrajeron matrimonio hasta el 22 de septiembre de 1997, y que fruto de esa unión se procrearon cuatro hijos, de nombre Jenny Marcela, Marysabel, Karol Andrea y Jorge Armando Gómez Ballesteros, todos menores de edad para la fecha del fallecimiento de su padre, esto es el 22 de septiembre de 1997.

Afirmaron que en vida el señor Armando Gómez Meneses fue afiliado al ISS cotizando 377,43 semanas desde el 22 de febrero de 1984 hasta el 31 de octubre de 1995 y que para el año 1996, el causante se trasladó del ISS al RAIS administrado por Horizonte, hoy Porvenir S. A., fondo en el que cotizó 72 semanas del 20 de abril de 1996 al 22 de septiembre de 1997.

Señalaron que en la historia laboral del causante no se reflejaron los tiempos laborados para los empleadores Eduardo Canon B y CIA del 23 de febrero de 1981 al 24 de marzo de 1984 correspondientes a 158 semanas y, Aire Ingeniería Ltda. en los ciclos noviembre 1995 diciembre 1995, enero 1996, febrero 1996, marzo 1996 y abril 1996. Semanas que sumadas a las aportadas al ISS darían un total de 562 semanas, sin perjuicio de los tiempos cotizados posteriormente en el RAIS mediante la AFP Horizonte, hoy Porvenir S. A. Anotaron que, en abril de 1998, Teresa de Jesús Ballesteros en nombre propio y en representación de sus hijos, solicitó a Horizonte S. A., hoy Porvenir S. A., el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual fue Radicación n.° 100946 SCLAJPT-10 V.00 4 resuelta de forma negativa en Oficio del 24 de junio de 1998, misma misiva en la que se le informó que se le haría la devolución de saldos y aportes previa solicitud ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público del bono pensional del tiempo cotizado ante el ISS; que inconforme con tal respuesta, solicitó corrección de historia laboral tanto a Horizonte S. A., hoy Porvenir S. A., como al ISS sin recibir respuesta por parte de ninguna de las entidades; que posteriormente fue liquidado el bono pensional, el cual firmó como aprobado debido a sus necesidades económicas, y en virtud del cual Horizonte S. A., hoy Porvenir S. A., le efectuó mediante Oficio DDPOBP-0318R del 29 de noviembre del 2000 la devolución de saldos por la suma de $13.996.5551.

La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. se opuso a las pretensiones argumentando que el señor Armando Gómez Meneses no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes toda vez que no cumplió con la densidad de semanas requeridas para ello en la Ley 100 de 1993. En su defensa propuso las excepciones de fondo de, prescripción; inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, carencia de acción, ausencia de derecho sustantivo e incumplimiento de los requisitos legales para reconocer la pensión reclamada; pago; compensación; buena fe de la entidad demandada; y, la innominada o genérica2. 1 f.° 5 a 12 del cuaderno digital Primera Instancia_Cuaderno primera instancia_Cuaderno_2024092157608. 2 f.° 82 a 94, ibídem.

Radicación n.° 100946 SCLAJPT-10 V.00 5 Axa Colpatria Seguros de Vida S. A.3 se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso de fondo las excepciones de inexistencia de responsabilidad a cargo de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A.; improcedencia de la aplicación del principio de condición más beneficiosa de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990; prescripción; enriquecimiento sin causa; cobro de lo no debido por falta de legitimación en la causa y, la genérica.

Respecto del llamado en garantía dijo que BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S. A. hoy Porvenir S. A. no contrató con Axa Colpatria Seguros de Vida S. A. una póliza colectiva de seguro de invalidez y sobrevivientes, que lo que sucedió fue que en virtud de la fusión realizada el 29 de septiembre de 2000 entre la AFP Colpatria y BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S. A., en la que se decidió conservar en adelante el nombre de AFP BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S. A.; se suscribió un acuerdo de fecha 7 de junio de 2006, destacándose que dicho acuerdo está sujeto a las condiciones que determinan su alcance y ámbito de aplicación, así como las causales de inoperancia, las que definen el inicio y el momento a partir del cual se asumió el respectivo riesgo y que exoneran a Axa Colpatria Seguros de Vida S. A. 3 Vinculada como llamada en garantía mediante providencia del 22 de enero de 2019 en folio 149 del cuaderno digital Primera Instancia_Cuaderno primera instancia_Cuaderno_2024092157608.

Radicación n.° 100946 SCLAJPT-10 V.00 6 Excepcionó al respecto, falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva; inexistencia de la obligación de asumir la suma adicional para financiar la pensión de sobrevivientes que se reclama; falta de cobertura frente a los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; prescripción; y, la genérica4.

BBVA Seguros de Vida Colombia S. A.5 se negó a la prosperidad de las pretensiones por considerar que se evidenció una ausencia de derecho respecto de las pretensiones reclamadas por los demandantes. Excepcionó frente a la demanda, inexistencia de responsabilidad a cargo de la sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Porvenir S. A.; improcedencia de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa de conformidad del Acuerdo 049 de 1990; prescripción; enriquecimiento sin causa; cobro de lo no debido por falta de legitimación en la causa; y, la genérica.

Respecto del llamado en garantía señaló que sí suscribió una póliza de seguro y que el amparo concentrado se encontraba estrictamente delimitado al pago de la suma adicional para completar el capital necesario para la financiación de las pensiones de invalidez y sobrevivencia. 4 f.° 262 a 296, ibídem. 5 Vinculada como llamada en garantía mediante providencia del 22 de enero de 2019 en folio 149 del cuaderno digital Primera Instancia_Cuaderno primera instancia_Cuaderno_2024092157608.

Radicación n.° 100946 SCLAJPT-10 V.00 7 Excepcionó de mérito, inexistencia de la obligación de asumir la suma adicional para financiar la pensión de sobrevivientes que se reclama; de la obligación principal de otorgar el derecho pensional y por tal de la eventual obligación accesoria de asumir la suma adicional para financiar el mencionado derecho prestacional; inexistencia de cobertura; ausencia de cobertura de riesgo judicial; falta de cobertura frente a los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; prescripción; y, la genérica6.

Karol Andrea Gómez Ballesteros en calidad de hija del causante, vinculada mediante providencia del 11 de octubre de 2019 como litisconsorte necesaria7, manifestó como ciertos los hechos de la demanda, expresando que le asistía derecho a la pensión de sobrevivientes desde el 22 de septiembre de 1997 hasta el 21 de diciembre del 2011 fecha en que cumplió los 25 años y estaba estudiando, además de los intereses por mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre las mesadas pensiónales dejadas de pagar.

Sin presentar excepciones8. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, por sentencia del 18 de agosto de 20209, decidió: 6 f.° 165 a 195, ejusdem. 7 f.° 352 del cuaderno digital Primera Instancia_Cuaderno primera instancia_Cuaderno_2024092157608. 8 f.° 378 a 379 del cuaderno digital Primera Instancia_Cuaderno primera instancia_Cuaderno_2024092157608. 9 f.° 432 a 434 acta y audio en 435 del cuaderno digital Primera Instancia_Cuaderno primera instancia_Cuaderno_2024092157608.

Radicación n.° 100946 SCLAJPT-10 V.00 8 PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de fondo propuesta de inexistencia de la obligación respecto de las pretensiones incoadas por JENNY MARCELA GÓMEZ BALLESTERO, MARYSABLE GÓMEZ BALLESTEROS, Y KAROL ANDREA GÓMEZ BALLESTEROS, tal y como se dijo en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de compensación respecto de la suma de $13.996.555 que le fue otorgada a la señora TERESA DE JESUS BALLESTEROS por concepto de devolución de saldos.

TERCERO: DECLARAR que a la señora TERESA DE JESÚS BALLESTEROS identificada […] le asiste derecho a la pensión de sobreviviente por la muerte de su esposo, y como consecuencia de lo anterior se condena a la demandada Porvenir S. A. al pago de un retroactivo en la suma de $30.108.972 por el periodo comprendido entre 8 de noviembre de 2014 al 31 de julio de 2020, y a partir del primero de agosto del año en curso la demandada le deberá seguir pagando el 50% de la pensión sobre el salario mínimo legal mensual vigente con sus mesadas adicionales y con los reajustes que determine el Gobierno Nacional.

CUARTO: DECLARAR que JORGE ARMANDO GÓMEZ BALLESTEROS identificado […] le asiste derecho a la pensión de sobreviviente por la muerte de su padre, y como consecuencia de lo anterior se condena a la demandada Porvenir S. A. al pago de retroactivo en la suma de $126.819.218 por el periodo comprendido entre 22 de septiembre de 1997 al 31 de julio de 2020, y a partir del primero de agosto del año en curso la demandada le deberá seguir pagando el 50% de la pensión sobre el salario mínimo legal mensual vigente hasta que acredite escolaridad o hasta que cumpla los 25 años de edad, momento en el cual incrementará la pensión de la señora Teresa de Jesús Ballesteros en un 100% como única beneficiaria.

QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. a la indexación de las sumas objeto de condena una vez se realice el pago real y efectivo de las sumas adeudadas.

SEXTO: Se AUTORIZA el descuento de lo que por salud deben pagar los beneficiarios al sistema una vez se realice el pago real y efectivo de las sumas adeudadas.

SÉPTIMO: Se CONDENA a las entidades llamadas en garantía al reconocimiento y pago de las sumas adeudadas en los términos, montos y vigencias de las pólizas contratadas. Radicación n.° 100946 SCLAJPT-10 V.00 9 OCTAVO: Se ABSUELVE a la entidad demandada PORVENIR S.A de las demás pretensiones incoadas en su contra tal y como se dijo en la parte motiva de esta sentencia.

NOVENO: Costas […]. Posteriormente aclaró la providencia indicando: Se le aclara a la apoderada de AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S. A. que la condena hace referencia a los términos, condiciones y vigencia en que se suscribió la póliza mediante la cual fue llamada en garantía. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 29 de abril de 202210, resolvió:

PRIMERO. REVOCAR los numerales tercero y cuarto de la sentencia apelada y en su lugar condenar a PORVENIR S. A. al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento del señor Armando Gómez Meneses así: Al señor Jorge Armando Gómez Ballesteros le corresponde el 50 % de la mesada pensional a partir del 5 de diciembre de 1997.

A la señora Teresa de Jesús Ballesteros Orozco le corresponde el 50 % de la mesada pensional a partir del 22 de septiembre de 1997, la cual por operar el fenómeno prescriptivo solo tiene derecho al retroactivo pensional a partir del 8 de noviembre de 2014.

SEGUNDO. ADICIONAR la sentencia de la sentencia apelada para condenar a PORVENIR S. A. al reconocimiento y pago del retroactivo pensional así: - $89.276.408,76 en favor del señor JORGE ARMANDO GÓMEZ Ballesteros por concepto de retroactivo pensional causado del 5 de diciembre de 1997 al 30 de abril de 2022. 10 f.° 44 a 68 del cuaderno digital Segunda Instancia_Cuaderno segunda instancia_Cuaderno_2024092217586.

Radicación n.° 100946 SCLAJPT-10 V.00 10 - $40.578.463 en favor de la señora TERESA DE JESÚS BALLESTEROS OROZCO por concepto de retroactivo pensional causado por fenómeno prescriptivo del 8 de noviembre del 2014 al 30 de abril de 2022. Para mayo de 2022 la mesada continuará en el equivalente a un (1) SMLMV, la cual deberá distribuirse en 50% para el señor JORGE ARMANDO GÓMEZ BALLESTEROS y 50% para la señora TERESA DE JESÚS BALLESTEROS OROZCO.

Monto que será actualizado conforme lo determine el Gobierno Nacional. El porcentaje en favor de la señora TERESA DE JESÚS BALLESTEROS OROZCO se incrementará una vez el señor JORGE ARMANDO GÓMEZ BALLESTEROS no acredite más los requisitos como hijo mayor de edad estudiante o supere los 25 años, momento en el cual se incrementará la pensión a la señora TERESA DE JESÚS BALLESTEROS OROZCO en un 100%.

TERCERO. REVOCAR el numeral quinto de la sentencia apelada para condenar a PORVENIR S. A. al reconocimiento y pago de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 así: - A la señora TERESA DE JESÚS BALLESTEROS OROZCO a partir del 9 de noviembre de 2014 sobre el importe de mesadas causadas y adeudadas. - Al señor JORGE ARMANDO GÓMEZ BALLETEROS a partir del 1 de julio de 1998 sobre el importe de mesadas causadas y adeudadas.

CUARTO. REVOCAR el numeral séptimo de la sentencia apelada y en su lugar condenar solamente al llamado en garantía AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S. A. como llamado en garantía al reconocimiento y pago de las sumas adicionales para la pensión de sobreviviente en los términos, montos y vigencias de las pólizas contratadas con PORVENIR S. A.

QUINTO. ADICIONAR la sentencia apelada para ABSOLVER al llamado en garantía BBVA SEGUROS DE VIDA S. A. de las pretensiones incoadas en su contra por parte de PORVENIR S. A.

SEXTO. CONFIRMAR en todo lo demás la decisión apelada.

SÉPTIMO. COSTAS en esta instancia estarán a cargo de AXA. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión que los problemas jurídicos a resolver se centraban en: Radicación n.° 100946 SCLAJPT-10 V.00 11 i) establecer si Armando Gómez Meneses dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, conforme a los requisitos legales establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, teniendo en cuenta para el efecto el principio de la condición más beneficiosa; ii) en grado jurisdiccional de consulta en favor de Jenny Marcela Gómez Ballesteros, Karol Andrea Gómez Ballesteros y Marysabel Gómez Ballesteros determinar si operó o no la prescripción respecto del derecho de estas; iii) analizar la procedencia de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; iv) resolver si la devolución de saldos recibida por la señora Teresa de Jesús Ballesteros Orozco debía ser retornada a Porvenir S. A. indexada; y, v) estudiar si Axa Colpatria Seguros de Vida S. A. y BBVA Seguros de Vida Colombia S. A., entidades llamadas en garantía, debían efectuar el pago de las sumas adeudadas en los términos, montos y vigencias de las pólizas contratadas, según lo determinó el a quo.

Explicó con relación al primer punto que, como quiera que el fallecimiento del señor Armando Gómez Meneses ocurrió el 22 de septiembre de 1997, el derecho estaba gobernado por la Ley 100 de 1993, cuyo artículo 46 exige como requisitos para acceder a la pensión, si fuere cotizante Radicación n.° 100946 SCLAJPT-10 V.00 12 activo 26 semanas cotizadas al momento de la muerte y, si no lo fuere, 26 semanas dentro del año anterior a la muerte.

Advirtió que, al no encontrarse activo el causante para la data del fallecimiento dado que su última cotización se registró el 31 de noviembre de 1996, aquel no reunía la densidad de semanas exigidas dentro del año anterior al deceso. Validó la conclusión de primera instancia en punto a la procedencia del reconocimiento del derecho en aplicación del principio de la condición más beneficiosa revelando que conforme al Acuerdo 049 de 1990 en sus artículos 6° y 25, los requisitos para el otorgamiento de la prestación solicitada consistían a) haber cotizado 150 semanas dentro de los 6 años anteriores a la muerte, o b) haber cotizado 300 semanas en cualquier época con anterioridad a la muerte.

Aclarando que dicha densidad debía en todo caso estar reunida antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 1º de abril de 1994. Refirió que, Armando Gómez Meneses cotizó en el ISS hoy Colpensiones desde el 22 de febrero de 1984 hasta el 31 de octubre de 1995, posteriormente se trasladó el 1º de julio de 1996 a Porvenir S. A., entidad en la que cotizó hasta el 31 de noviembre de 1996.

Y, en cuanto a las semanas, cotizó más de 300 antes del 1º de abril de 1994, dejando así causado el derecho, mismo que la primera instancia estableció en cuantía de 1 SMMLV. Radicación n.° 100946 SCLAJPT-10 V.00 13 Adujo frente a la excepción de prescripción que: i) En relación con Teresa de Jesús Ballesteros Orozco se tenía que el derecho se causó el 22 de septiembre de 1997, la demandante reclamó la pensión de sobrevivientes en abril de 1998 y finalmente radicó demanda 9 de noviembre de 2017, por lo que se encontraban prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 8 de noviembre de 2014, como lo consideró el a quo. ii) Respecto a Jenny Marcela, Karol Andrea y Marysabel Gómez Ballesteros, las mismas eran menores de edad para el momento del fallecimiento de su padre y alcanzaron los 18 años el 28 de julio de 2001, 10 de julio de 2003 y 21 de diciembre de 2004 respectivamente.

Jenny Marcela y Marysabel Gómez solo presentaron demanda el 9 de noviembre de 2017 y Karol Andrea Gómez Ballesteros fue vinculada al proceso en octubre de 2019, lo que quiere decir que, luego de cumplir 18 años ninguna presentó reclamación administrativa o radicó demanda dentro de los 3 años siguientes, razón por la cual operó la prescripción respecto de la totalidad de las mesadas a las cuales tenían derecho, resolviendo así el segundo problema jurídico planteado. iii) En lo que corresponde al señor Jorge Armando Gómez Ballesteros, también hijo del causante, se tenía que este alcanzó los 18 años el 5 de diciembre de 2015 y radicó demanda el 9 de noviembre de 2017, es decir, antes de que se cumpliera el término trienal establecido en los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST por lo que no operó la Radicación n.° 100946 SCLAJPT-10 V.00 14 prescripción respecto de ninguna de las mesadas a las que tenía derecho.

Corrigió que le concedió el retroactivo pensional al último de los hijos, o sea, Jorge Armando Gómez Ballesteros a partir del 22 de septiembre de 1997, sin tener en cuenta que aquel fue póstumo al nacer el 5 de diciembre del mismo año, es decir, en fecha posterior al fallecimiento de su padre, por lo que en este caso excepcional el retroactivo solo podía otorgársele a partir de su fecha de nacimiento y no desde la fecha de la muerte del causante, punto a modificar conforme a la apelación de Porvenir S. A. Anotó que, en ese contexto, a Jorge Armando le correspondía el 50 % de la prestación económica y no el 100 % porque pese a que operó parcialmente la prescripción respecto de las mesadas correspondientes a la señora Teresa de Jesús Ballesteros Orozco, ello no significaba que durante las mesadas prescritas a nombre de la demandante diera como resultado que se le acrecentara la mesada al mencionado, variando la decisión en ese sentido.

Dijo que a Teresa de Jesús Ballesteros Orozco le correspondía el 50 % restante de la mesada pensional que por operar el fenómeno prescriptivo solo se le pagará a partir del 8 de noviembre de 2014. Computó los retroactivos liquidados a 30 de abril de 2022 en $89.276.408,76 para Jorge Armando Gómez Radicación n.° 100946 SCLAJPT-10 V.00 15 Ballesteros y, $40.578.463 para Teresa de Jesús Ballesteros Orozco.

Sostuvo que el monto de la mesada era un (1) SMLMV objeto de los incrementos anuales de ley y que, el porcentaje de la madre se acrecentaría una vez el hijo beneficiario perdiera su derecho por llegar a superar los 25 años o dejar de acreditar estudios. Autorizó los descuentos en salud en atención a lo dispuesto en el artículo 143 inciso 2 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 42 inciso 3 del Decreto 692 de 1994.

Confirmó la condena en intereses moratorios mencionando que los demandantes elevaron solicitud pensional el 30 de abril de 1998, lo que significaba que la entidad contaba hasta el 30 de junio de 1998 para reconocer la prestación, pero como no lo hizo, era procedente la condena a partir del 1º de julio de 1998, sin embargo, la demanda solo fue presentada hasta el 9 de noviembre de 2017 por lo que se encontraban prescritos los causados con anterioridad al 9 de noviembre de 2014 respecto de Teresa de Jesús Ballesteros Orozco.

Acentuando que no ocurría lo mismo frente a los intereses moratorios causados en favor de Jorge Armando Gómez Ballesteros, ya que este alcanzó los 18 años el 5 de diciembre de 2015 y radicó demanda el 9 de noviembre de Radicación n.° 100946 SCLAJPT-10 V.00 16 2017, por lo no operó la prescripción y había lugar a ellos a partir del 1º de julio de 1998.

Adujo, en lo concerniente al cuarto problema jurídico, que no había lugar a la indexación de la devolución de saldos a descontar del retroactivo de Teresa de Jesús Ballesteros Orozco, por cuanto la pérdida del poder adquisitivo de la moneda no debía ser aplicado a la suma de dinero cancelada en el año 2000 a la demandante, ya que la cifra pagada en ese entonces se dio en contravía del derecho pensional que su compañero permanente había consolidado, se le otorgó de manera subsidiaria la devolución de saldos y no la pensión de sobrevivientes a la que tenía derecho.

Acotó frente a las llamadas en garantía que, Axa Colpatria Seguros de Vida S. A., contrario a su alzada, a folio 115 del cuaderno digital del juzgado se encontraba certificado de renovación de la Póliza n.° PIS004 con vigencia del 1° de septiembre de 1997 al 1° de septiembre de 1998, interregno que cubría la calenda en la que se causó el derecho en discusión en el caso bajo estudio.

En la que se constataba que la cobertura de tal póliza consistía en las sumas adicionales para financiar la pensión de invalidez y sobrevivientes y el auxilio funerario por lo que a Axa Colpatria Seguros de Vida S. A. sí le asistía la obligación de efectuar el pago de las sumas adicionales como lo determinó la primera instancia. Aceptó con relación a BBVA Seguros de Vida Colombia S. A. que la cobertura de su póliza se limitaba a la concesión Radicación n.° 100946 SCLAJPT-10 V.00 17 de derechos en Ley 100 de 1993 (f.° 204, ibídem), mas no a los causados en otras normas, confirmando su absolución. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Adicional a ello, se recuerda que el recurso concedido en favor de Axa Colpatria Seguros S. A. fue declarado desierto por providencia de esta Corporación el 15 de mayo de 2024, puesto que el escrito de demanda no fue presentando dentro del término de traslado11.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corporación: [ ] case parcialmente la decisión del Tribunal en cuanto condenó a Porvenir S. A. a reconocer el 50% de las mesadas en favor del señor Jorge Armando Gómez Ballesteros desde el 5 de diciembre de 1997, soslayando que a él, inicialmente, sólo le correspondía recibir un 12,5% pues sus hermanas Jenny Marcela, Karol Andrea y Marysabel Gómez Ballesteros también tenían derecho a beneficiarse con un 12,5% cada una, derecho este que, por no ser reclamado oportunamente, prescribió. Después, se busca que revoque la providencia de primer grado en el mismo sentido, pues no obstante hallar probado que la porción de las mesadas de las señoras Jenny Marcela, Karol Andrea y Marysabel Gómez Ballesteros había prescrito hizo caso omiso de esa circunstancia y condenó a erogar el 50% de las mesadas al señor Jorge Armando Gómez Ballesteros a partir del 22 de septiembre de 1997 y, en sede de instancia, conceda el derecho pensional de tal señor, primero, en un 12,5% hasta el 28 de julio de 2001; en un 25% hasta el 10 de junio de 2003; en un 37,5% hasta el 21 de 11 f.° 1 a 4 del archivo digital 76001310501420170061001-0010Auto.

Radicación n.° 100946 SCLAJPT-10 V.00 18 diciembre de 2004 y de ahí en adelante el 50% hasta el 5 de diciembre de 2015 o hasta ese mismo día del año 2022 si demostró haber estado estudiando. Asimismo, se pretende que case parcialmente el fallo del juzgador ad quem en cuanto condenó a sufragar intereses moratorios sobre las sumas adeudadas a la señora Teresa de Jesús Ballesteros, a partir del 9 de noviembre de 2014, y al señor Jorge Armando Gómez Ballesteros, desde el 1° de julio de 1998.

Luego, se pide que confirme la condena impuesta por el juez a quo en lo relativo al reconocimiento de indexación sobre el dinero adeudado a la esposa y al hijo del causante. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y se pasan a estudiar12. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal: […] por la vía indirecta, por la infracción directa de los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y por la aplicación indebida de los artículos 13 literales a) y c) de la Ley 797 de 2003, 8° del Decreto 1889 de 1994 (compilado en el artículo 2.2.8.2.1. del Decreto 1833 de 2016), 29 y 230 de la Carta Magna y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.

Aduce que: El yerro fáctico consistió en no dar por demostrado, estándolo, que las mesadas causadas antes del 29 de julio de 2001 en favor de la señora Jenny Marcela Gómez Ballesteros estaban prescritas, como las causadas en favor de la señora Marysabel Gómez Ballesteros antes del 11 de junio de 2003 y las causadas en favor de la señora Karol Andrea Gómez Ballesteros antes del 22 de diciembre de 2004 y, como consecuencia de ello, dejar de lado que al señor Jorge Armando Gómez Ballesteros sólo le correspondía recibir un 12,5 % de las mesadas hasta el 28 de julio de 2001; un 25 % hasta el 10 de junio de 2003; un 37,5% 12 f.° 5 a 17 del archivo digital 76001310501420170061001-0007Memorial Radicación n.° 100946 SCLAJPT-10 V.00 19 hasta el 21 de diciembre de 2004 y, de ahí en adelante, el 50% de las mesadas hasta el 5 de diciembre de 2015 o hasta ese mismo día del año 2022 si hubiere acreditado estar estudiando.

Denuncia como pruebas indebidamente valoradas: a) Cédula de ciudadanía de Jenny Marcela Gómez Ballesteros (f.24, c.1) b) Registro civil de nacimiento de Jenny Marcela Gómez Ballesteros (fs.25 y 25v, c.1) c) Cédula de ciudadanía de Marysabel Gómez Ballesteros (f.26, c.1) d) Registro civil de nacimiento de Marysabel Gómez Ballesteros (fs.27 y 27v, c.1) e) Cédula de ciudadanía de Karol Andrea Gómez Ballesteros (f.28, c.1) f) Registro civil de nacimiento de Karol Andrea Gómez Ballesteros (fs.29 y 29v, c.1) g) Cédula de ciudadanía de Jorge Armando Gómez Ballesteros (f.30, c.1) h) Registro civil de nacimiento de Jorge Armando Gómez Ballesteros (fs.31 y 31v, c.1) Para la demostración del cargo transcribe la parte pertinente de la decisión de segundo grado, así como el contenido del artículo 13 literales a) y c) de la Ley 797 de 2003 y 8° del Decreto 1889 de 1994, compilado en el artículo 2.2.8.2.1. del Decreto 1833 de 2016 para explicar que la pensión de sobrevivientes debía distribuirse en un 50 % para la cónyuge supérstite y el 50 % restante en forma igualitaria a los 4 hijos a razón del 12.5 %, destacando que sus derechos individuales como descendientes estarían vigentes hasta que alcanzasen 18 años o 25 si probaren estar estudiando.

De allí que, una vez fuese cesando el derecho de cada uno de Radicación n.° 100946 SCLAJPT-10 V.00 20 ellos acrecería el de sus hermanos hasta que desapareciera el del último de los hijos del occiso, momento a partir del cual la señora Ballesteros recibirá el 100% de la mesada. Confronta que: En ese orden de ideas, dando aplicación a los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo, partiendo de las cédulas de ciudadanía y los registros civiles de los hermanos Gómez Ballesteros y sobre la base de lo que halló expresamente probado el Tribunal, es decir, que “se tiene que el derecho se causo (sic) el 22 de septiembre de 1997, la demandante reclamó la pensión de sobrevivientes en abril de 1998 y finalmente radicó demanda 9 de noviembre de 2017”, es evidente la equivocación del juez colegiado cuando condenó a Porvenir S. A. a cancelar al señor Jorge Armando Gómez el 50% de la mesada pensional desde el 5 de diciembre de 1997, pues sus hermanas Jenny Marcela, Marysabel y Karol Andrea Gómez Ballesteros también eran beneficiarias de una parte de aquella, derechos que fueron extinguiéndose en la medida en que cumplieron 18 años de edad y no demostraron su condición de estudiantes, a lo que hay que añadir que como tampoco los reclamaron en forma oportuna operó sobre ellos el fenómeno prescriptivo, de manera que lo que le correspondía al mencionado señor Jorge Armando Gómez comenzó en un 12,5% al momento del deceso de su padre; se incrementó al 25% cuando cesó el derecho de Jenny Marcela, o sea, a partir del 29 de julio de 2001; al 37,5% cuando se acabó el de Marysabel, esto es, desde el 11 de junio de 2003, llegando hasta el 50% a partir del 21 de diciembre de 2004 cuando concluyó el derecho de su hermana Karol Andrea, consolidando un 50% hasta alcanzar 18 años o 25, si se encuentra estudiando (5 de diciembre de 2015 o 5 de diciembre de 2022).

VII. CONSIDERACIONES La censura radica su inconformidad en que el fallador de segundo grado incurrió en error por concluir que la prestación pensional reconocida al descendiente Jorge Armando Gómez Ballesteros desde el 5 de diciembre de 1997 debió concederse en proporción al porcentaje que le Radicación n.° 100946 SCLAJPT-10 V.00 21 correspondiera en la medida que el derecho de sus tres hermanas fuere finiquitándose y no, concedérsele desde siempre a razón del 50 % del total de la pensión de sobrevivientes.

En términos de la impugnante se indica que teniendo en cuenta la data en que cada una de sus hermanas alcanzó la edad de 18 años, debió otorgarse la prestación, así: […] en un 12,5% hasta el 28 de julio de 2001; en un 25% hasta el 10 de junio de 2003; en un 37,5% hasta el 21 de diciembre de 2004 y de ahí en adelante el 50% hasta el 5 de diciembre de 2015 o hasta ese mismo día del año 2022 si demostró haber estado estudiando.

Para la Sala, acudiría razón a la censura si no fuera porque el Tribunal, en su decisión, analizó que las demandantes Jenny Marcela, Karol Andrea y Marysabel Gómez Ballesteros pese a ser menores de edad para el 22 de septiembre de 1997 en que falleció su padre, «luego de cumplir 18 años ninguno presentó reclamación administrativa o radicó demanda dentro de los 3 años siguientes, razón por la cual operó la prescripción respecto de la totalidad de las mesadas a las cuales tenían derecho».

Reflexión que en nada se aleja de la orientación de esta Sala en relación con la suspensión de la prescripción de la acción de reclamación pensional por minoría de edad, en el sentido de que, cuando el pretenso beneficiario de la pensión de sobrevivientes es menor de edad para la data de la muerte del causante, el conteo trienal del término extintivo cesa, «reanudándose sólo hasta cuando se alcance la edad de 18 Radicación n.° 100946 SCLAJPT-10 V.00 22 años, tiempo a partir del cual debe comenzarse a computar la prescripción» (CSJ SL, 25 may. 2005, rad. 24369).

Criterio reiterado en CSJ SL2836-2022 insistiendo en la CSJ SL10641-2014, en la cual se memoró la CSJ SL, 11 dic. 1998, rad. 11349 y CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 39631. De manera tal que, en ningún error pudo incurrir el Tribunal puesto que el reconocimiento a Jorge Armando Gómez Ballesteros se hizo a partir de la reflexión de ser el único hijo con derecho actual, habilitado para ejercer la acción de reclamación pensional, para cuando se interpuso la demanda el 9 de marzo de 2017.

En otras palabras, al no ejercer su derecho de acción Jenny Marcela, Karol Andrea y Marysabel Gómez Ballesteros una vez cesó la suspensión del término extintivo fundado en la imposibilidad de actuar como desarrollo de la protección especial de la ley hacia los menores de edad, la cual dejó de operar una vez alcanzaron la mayoría de edad en las fechas señaladas por el Juez colegiado13, por no existir prueba de que presentaron reclamación pensional alguna con posterioridad al mencionado límite temporal, para la presentación de la demanda (9 de noviembre de 201714), su derecho para reclamar como hijos beneficiarios feneció. 13 Jenny Marcela Gómez Ballesteros -28 de julio de 2001-, Karol Andrea Gómez Ballesteros -10 de julio de 2003- y Marysabel Gómez Ballesteros -21 de diciembre de 2004. 14 f.° 63 del cuaderno digital Primera Instancia_Cuaderno primera instancia_Cuaderno_2024092157608.

Radicación n.° 100946 SCLAJPT-10 V.00 23 Por tanto, la prestación pensional causada por la muerte de Armando Gómez Meneses entendida como un derecho al 100 %15 solo podía asignarse a razón del 50 % a los dos únicos beneficiarios que para la presentación de la demanda contaban con un derecho vigente, esto es, Teresa de Jesús Ballesteros en condición de cónyuge supérstite y, Jorge Armando Gómez Ballesteros quien a pesar de que el conteo de la prescripción se le reanudó el 5 de diciembre de 2015 cuando cumplió los 18 años, para el 9 de noviembre de 2017 data en la que se interpuso la demanda no había alcanzado el umbral trienal a que se refieren los artículos 488 y 489 del CST así como el 151 del CPTSS y, en ese sentido, se encontraba habilitado.

En consecuencia, el cargo no prospera. VIII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa acusa la aplicación indebida de los artículos 141 de la Ley 100 de 1993 y 53 de la CP, así como la infracción directa de los artículos 16 del CST, 1608 del CC, 8° de la Ley 153 de 1887, 29 y 230 de la Constitución Política y, 1° del Acto Legislativo 01 de 2005. Argumenta para la demostración del cargo que, basta con examinar los apartes del fallo para evidenciar la impertinencia de la condena impuesta, relativa a reconocer intereses de mora sobre las partidas adeudadas a Teresa de 15 CSJ SL2893-2021.

Radicación n.° 100946 SCLAJPT-10 V.00 24 Jesús Ballesteros a partir del 9 de noviembre de 2014 y a Jorge Armando Gómez Ballesteros desde el 1° de julio de 1998, en la medida en que es incuestionable que en el tiempo en el que esa administradora negó la pensión reclamada lo hizo dando aplicación al precepto que exigía que el afiliado estuviese cotizando y contara con 26 semanas aportadas o no lo estuviera haciendo y contabilizase 26 semanas consignadas dentro del año previo al deceso, exigencias que el señor Gómez Meneses no satisfacía, así fue aceptado por el sentenciador ad quem y eso no es objeto de debate.

Expresa que en ese contexto, es inexorable colegir que ninguna obligación tenía la entidad de reconocer la pensión de sobrevivientes y, como es simple comprenderlo, menos aún era susceptible de tener que responder por el pago de unos intereses de mora derivados de un deber que en ese tiempo no existía y que solo surgió con la condena proferida por el Tribunal, decisión soportada en unos argumentos de carácter jurisprudencial que Porvenir S. A. no tenía por qué tener en mente al momento de dar respuesta al reclamo sobre el otorgamiento de la pensión. Discierne que únicamente se podrá hablar de retardo o mora en el cumplimiento de una obligación a cargo de la administradora de pensiones a partir de la fecha en la que surja para ella, en forma definitiva, el deber de sufragar la aludida pensión de sobrevivientes, pues antes de esa oportunidad nunca habría existido obligación alguna que la entidad tuviera que cumplir.

Por tanto, cualquier solución diferente quebranta lo contemplado en el artículo 8° de la Ley Radicación n.° 100946 SCLAJPT-10 V.00 25 153 de 1887 y contraría la inteligencia que le ha dado esta Corte con relación al enriquecimiento sin causa y más cuando Porvenir S. A., siempre obró bajo un ponderado entendimiento de las normas rectoras de la situación pensional del causante.

Transcribe las sentencias de esta Sala CSJ SL4720- 2020, CSJ SL2587-2019, CSJ SL3614-2019 y CSJ SL2942- 2021 para decir que como entidad actuó bajo una intelección idónea de la norma vigente que regía al caso. IX. CONSIDERACIONES La controversia que se plantea radica en determinar si el Tribunal incurrió en error al revocar la determinación de primera instancia sobre la indexación del retroactivo y, en su lugar, imponer los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Al respecto, pese a que la sentencia traída en casación no goza de la claridad y amplitud argumental deseada para los fines, conviene recordar esta Corporación ha sido enfática en que los intereses moratorios tienen un carácter resarcitorio y no sancionatorio, por lo que para su imposición no resulta necesario que se haga un análisis de la conducta de la entidad y se evidencie buena fe (CSJ SL3112-2020).

En el mismo sentido, se ha precisado que los intereses moratorios no resultan procedentes cuando las administradoras para negar las prestaciones que tienen a su Radicación n.° 100946 SCLAJPT-10 V.00 26 cargo, encuentran justificación en la norma con la que se debía resolver el derecho, pues en ese evento su proceder no puede catalogarse como arbitrario (CSJ SL552-2018 y CSJ SL1019-2020).

No se discute que la solicitud pensional se elevó el 30 de abril de 1998 ante el entonces Fondo de Pensiones y Cesantías Horizonte y que este fue resuelto adversamente el 24 de junio de 1998, mediante Escrito 2001-3535 (f.°. 73-75 cuaderno uno de primera instancia del expediente digital)16. Ahora, si bien es cierto que para la fecha en que se resolvió la solicitud de la prestación, ya había cobrado vigencia la línea jurisprudencial de esta Corte en torno a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en casos afines a este, lo cierto es que para ese momento los asuntos estudiados estaban relacionados con afiliados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, con posterioridad ese criterio se hizo extensivo a los afiliados al régimen de ahorro individual.

Sin embargo, no puede pasarse por alto que, en este caso, la demanda se radicó 9 de noviembre de 201717, momento en el que estaba consolidada una línea jurisprudencial pacífica en torno a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, puntualmente para la pensión de sobrevivientes en ambos regímenes, no obstante, 16 f.° 56 del cuaderno digital Primera Instancia_Cuaderno primera instancia_Cuaderno_2024092157608. 17 f.° 63 del cuaderno digital Primera Instancia_Cuaderno primera instancia_Cuaderno_2024092157608.

Radicación n.° 100946 SCLAJPT-10 V.00 27 la defensa de la demandada a lo largo del proceso se enfocó reiteradamente en negar la aplicación del principio. La Corte en la sentencia CSJ SL3834-2021, se pronunció en un caso análogo en el que expresó: De otro lado, para la fecha en que se radicó la demanda, 29 de mayo de 2018 (fl.48), encuentra la Sala que la situación es diferente, porque en ese momento se encontraba consolidada una línea jurisprudencial pacífica y uniforme, en el marco de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, específicamente, para la pensión de sobrevivientes en ambos regímenes y, a pesar de esto, la defensa de la administradora plasmada en la contestación de la demanda, consistió en negar rotundamente la procedencia de aplicar este principio, medular para la garantía de los derechos sociales y de la seguridad social, con el fin de oponerse al reconocimiento del derecho prestacional, posición que mantuvo y defendió a ultranza hasta que se resolvió el recurso de alzada.

Por ello, es válido en este caso tomar los argumentos de fondo que tuvo a bien exponer la Sala en sentencia CSJ SL3808-2020, para justificar la procedencia de los intereses moratorios, cuando al momento de resolverse la solicitud prestacional se encontraba consolidada la línea jurisprudencial pacífica y uniforme en torno a la condición más beneficiosa, pues con mayor razón en el sub lite son procedente, dado que el comportamiento de la demandada durante todo el proceso fue precisamente desconocer este principio […].

Corolario de lo anterior, no le asiste razón a la censura al sostener que el fundamento de la negativa al derecho pensional obedeció al recto entendimiento de las normas legales, pues, al momento de la presentación de la demandada y su respectiva notificación se encontraba consolidada por esta Sala una línea pacífica y uniforme sobre la condición más beneficiosa para la pensión de sobrevivientes, aplicable en la sucesión normativa que se dio entre el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 100 de 1993 en su versión original, al punto que no fue materia de ataque en esta sede casacional, la condena al reconocimiento pensional (subrayas fuera de texto).

De esta manera, el actuar de la entidad se convirtió en una barrera para el adecuado desarrollo de los postulados del derecho fundamental a la seguridad social, en tanto al Radicación n.° 100946 SCLAJPT-10 V.00 28 momento de la presentación de la demanda y de su respectiva notificación, ya existía un precedente jurisprudencial consolidado sobre la condición más beneficiosa para la pensión de sobrevivientes, aplicable en el tránsito normativo que se dio entre el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 100 de 1993.

En consecuencia, no se observa que el Tribunal hubiera incurrido en ningún error jurídico al imponer los intereses moratorios, razón suficiente para que el cargo no prospere. Sin costas, dado que no hubo réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por TERESA DE JESÚS BALLESTEROS OROZCO, JENNY MARCELA GÓMEZ BALLESTEROS, MARYSABEL GÓMEZ BALLESTEROS y JORGE ARMANDO GÓMEZ BALLESTEROS contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., trámite al que fue integrada KAROL ANDREA GÓMEZ BALLESTEROS como litisconsorte necesaria, así como, AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S. A. y BBVA SEGUROS Radicación n.° 100946 SCLAJPT-10 V.00 29 DE VIDA COLOMBIA S. A. en calidad de llamadas en garantía. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: AF4D0E05960432F583FEA460B531EC0DCEA2D52688AA4BFC3920CA1F187D8AB6 Documento generado en 2024-08-28