CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL2338-2022 Radicación n.° 88512 Acta 24 Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por AGUAS DE CARTAGENA S. A. ESP (ACUACAR), contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 10 de diciembre de 2019, en el proceso ordinario laboral que instauraron JEIMY y MALORY GUARDO SÁNCHEZ;
VERNON DE JESÚS GUARDO SERRANO, CARIDAD SÁNCHEZ BARRETO en nombre propio y en representación de los menores MACKLEY DE JESÚS y BREINER DE JESÚS GUARDO SÁNCHEZ, en contra de la recurrente. I.
ANTECEDENTES Vernon de Jesús Guardo Serrano, Caridad Sánchez Barreto en nombre propio, y en representación de los Radicación n.° 88512 SCLAJPT-10 V.00 2 menores Mackley de Jesús y Breiner de Jesús Guardo Sánchez, al igual que Jeimy y Malory Guardo Sánchez, en su propio nombre, demandaron a Aguas de Cartagena S. A. ESP con el fin de que se declare que Vernon de Jesús Guardo Serrano ejecutó un contrato de trabajo a término indefinido a favor de la convocada, del 16 de abril de 1996 al 31 de agosto de 2013, calenda esta última en que finalizó de manera unilateral e injusta, a consecuencia de la enfermedad profesional que le fue diagnosticada como «discopatía degenerativa L4- L5 y L5 – S1 con hernia discal extruida recurrente localización intraforamidal izquierda L4 – L5 con compromiso radicular, y con ruptura traumática de disco intervertebral lumbar, más trastorno depresivo recurrente»; patología que se derivó de las actividades laborales desarrolladas y del cumplimiento de las funciones encomendadas y ejecutadas de forma permanente y continua durante más de 14 años.
Así mismo pretendieron que se declare que la referida enfermedad profesional que le fue diagnosticada al trabajador, que le produjo una pérdida de capacidad laboral equivalente al 50,07% de conformidad con el dictamen expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de la Regional Bolívar del 15 de junio de 2010, así como aquel rendido por parte de la ARL Colmena Vida Seguros Profesionales el 12 de octubre de 2012, tiene su génesis en la culpa de la sociedad empleadora.
Como consecuencia de lo anterior solicitaron la reliquidación del auxilio de cesantías, intereses a las Radicación n.° 88512 SCLAJPT-10 V.00 3 cesantías, vacaciones, primas de vacaciones y de servicios; el pago de las incapacidades concedidas «durante el periodo de tiempo de su enfermedad profesional diagnosticada»; la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST; el reintegro de las sumas descontadas de manera mensual por concepto de cuotas de amortización del crédito hipotecario y primas de seguros constituidos a través de la escritura pública 4453 del 13 de diciembre de 2005, a partir del 27 de diciembre del mismo, correspondiente a la data del deceso de José I. Guardo Santamaria quien fungió como deudor hipotecario.
Además, imploraron el reconocimiento de la indemnización por despido sin justa causa, los aportes al Sistema de Seguridad Social en pensión, salud y riesgos laborales en mora; el pago de $512.525.347 a título de indemnización por perjuicios materiales causados, los cuales comprenden el lucro cesante consolidado y cesante futuro; así mismo la cancelación de $61.600.000 por perjuicios fisiológicos y daños a la vida en relación y de $369.600.000 por perjuicios morales discriminados en la suma de 100 SMMLV a favor de cada uno de los actores.
Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que Vernon de Jesús Guardo Serrano prestó sus servicios personales a la empresa Aguas de Cartagena S. A. ESP a partir del 16 de abril de 1996 mediante un contrato de trabajo a término indefinido; que percibió como último salario básico la suma de $1.704.600 por desempeñar el cargo de operador de inspecciones, labor con ocasión de la Radicación n.° 88512 SCLAJPT-10 V.00 4 cual le correspondía «inspeccionar, explorar, examinar y evaluar las zonas de alcantarillado y tanques elevados y subterráneos ubicados en las edificaciones asignadas en la ciudad».
Indicaron que para el desarrollar su labor, el subalterno durante el 40% de su jornada debía trasladarse de un lugar a otro en motocicleta en las zonas de alcantarillado, y el 60% restante debía adoptar posiciones «antigravatorias» (sic) con posturas incomodas y críticas para su sistema muscular esquelético, «debiendo inspeccionar en edificaciones tanques elevados a 1 o 2 metros de altura, así como inspeccionar tanques subterráneos debiendo para ello elevar o levantar tapas de concreto de alcantarillado cuyos pesos superaban los 30 kilos», de lunes a viernes desde las 7:00 a. m. hasta las 12:00 m. y de 1:30 p. m. a 5:30 p. m. y los sábados de 7:00 a. m. a 4:00 p. m., durante la ejecución de su contrato de trabajo, que duró 17 años, 4 meses y 15 días.
Manifestaron que las prestaciones del trabajador se liquidaron de manera errada como quiera que se hizo teniendo en cuenta 240 días laborados, cuando prestó sus servicios por 6255 días y en tanto las primas legales de servicios, de navidad y de vacaciones, no se ajustaron a lo dispuesto en los artículos 20 a 23 de la CCT suscrita por la empleadora.
En cuanto a la terminación de la relación laboral, precisaron que se comunicó la decisión de finalizar el vínculo con justa causa a partir del 31 de agosto de 2013, aduciendo Radicación n.° 88512 SCLAJPT-10 V.00 5 el reconocimiento de la pensión de invalidez por parte de la ARL Colmena «en razón de la enfermedad profesional que lo aqueja», fecha para la cual la demandada se encontraba en mora en el pago de aportes a pensiones ante Colpensiones, pues a pesar de que en su historia laboral se debían ver reflejadas 894 semanas, tan solo se registraban 864 de ellas, lo que hace que su desvinculación no produzca efecto alguno, en los términos previstos en el artículo 29 de la Ley 789 de 2002; que además no se solicitó la correspondiente autorización al Ministerio de Trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Señalaron que el señor José Inocencio Guardo Santamaría era el padre biológico del trabajador y que la demandada a través del Fondo Rotatorio para Vivienda le concedió a este y al actor, un crédito hipotecario sobre el bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 060-168137 por valor de $24.751.000, siendo aquellos los deudores principales; que de acuerdo con la cláusula 3 de la escritura pública 4453 de 13 de diciembre de 2005 se estableció como forma de pago el descuento sobre el salario devengado por el colaborador, lo que incluía la cancelación de unas primas de seguros dentro de las que se encontraba la individual o colectiva de vida a favor de Vernon de Jesús Guardo, pero no a favor de José I. Guardo Santamaría, con lo que se incumplió lo pactado en el numeral séptimo de la cláusula 15 de la aludida escritura.
Agregaron que José I. Guardo Santamaría falleció el 27 de diciembre de 2005 y no obstante se continuó haciendo los descuentos por concepto Radicación n.° 88512 SCLAJPT-10 V.00 6 cuotas de amortización mensual del crédito hipotecario otorgado. Sostuvieron que en atención a las labores ejecutadas y las funciones encomendadas de forma permanente y continua al servicio de la demandada, por más de 14 años, Vernon de Jesús Guardo Serrano fue diagnosticado con un cuadro clínico denominado «discopatía degenerativa L4- L5 y L5 – S1 con hernia discal extruida recurrente localización intraforamidal izquierda L4 – L5 con compromiso radicular, y con ruptura traumática de disco intervertebral lumbar, más trastorno depresivo recurrente» a partir del 6 de octubre de 2004 a través de un examen médico que fue ratificado por la ARL Colmena mediante oficio 031179 del 7 de marzo de 2007 y por la EPS Cafesalud.
Argumentaron que la pasiva remitió al trabajador a la ARL Colmena el 8 de febrero de 2007 a efectos de que se determinara el origen de su lesión, y a través del dictamen E130550 del 1 de septiembre del mismo año, se indicó que correspondía a una enfermedad de origen profesional. Ante las discrepancias que se suscitaron al respecto se remitió al trabajador a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, la que mediante dictamen médico laboral 585 del 19 de febrero de 2008 ratificó que sus patologías eran de origen laboral; calificación en contra de la que se interpusieron los correspondientes recursos de reposición y en subsidio de apelación los que se desataron el 17 de marzo Radicación n.° 88512 SCLAJPT-10 V.00 7 y 20 de agosto del mismo año sin modificación alguna en torno al origen.
Agregaron que la ARL Liberty Seguros de Vida S. A. a través del dictamen 271985 de fecha 22 de enero de 2010 fijó la pérdida de capacidad laboral del demandante en un 26,30%, señalando como fecha de estructuración el 18 de diciembre de 2009; determinación en contra de la cual se interpuso recurso de apelación que fue resuelto por la Junta Regional de Calificación de Invalidez a través del dictamen médico 1898 del 15 de junio de 2010 quien incrementó la PCL a un 51,05%, ratificó que era de origen profesional y precisó como fecha de estructuración, el día 7 de mayo de 2010.
Aseveraron que en contra del último dictamen también fueron interpuestos recursos de reposición y apelación, los que se resolvieron mediante dictámenes de fecha 13 de julio de 2010 y 28 de febrero de 2011, este, proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que estableció una pérdida de capacidad laboral del 48,60%. Que por ello la ARL Colmena reconoció la suma de $42.023.479 al actor, a título de indemnización por incapacidad permanente parcial.
Pusieron de presente que a pesar de lo anterior, mediante dictamen médico laboral 13055-2 de fecha 12 de octubre de 2012, expedido por la ARL Colmena se efectuó una nueva calificación en la que se fijó una pérdida de Radicación n.° 88512 SCLAJPT-10 V.00 8 capacidad laboral del 50,07% estructurada el 28 de septiembre de 2012 derivada de una enfermedad profesional, por ello y como quiera que este no fue recurrido por las partes, el 3 de abril de 2013 la aludida ARL procedió con el reconocimiento de la pensión de invalidez a partir del 22 de septiembre de 2012 en cuantía inicial de $1.112.961.
Señalaron que desde octubre de 2004 el trabajador estuvo incapacitado «en forma sistemática, permanente y continua»; que su empleador pagó las prestaciones económicas correspondientes hasta el 30 de julio de 2011; que los artículos 45 y 47 de la CCT vigente al interior de la demandada, disponen que estas se liquidan teniendo en cuenta el salario promedio devengado en los tres meses anteriores a la incapacidad, no obstante, tal directriz no fue tenida en cuenta, pues no se incluyó como factor salarial las primas de vacaciones, las legales de junio ni las de navidad; pagos que reclamó el 3 de junio y 14 de diciembre de 2009, así como el 3 de mayo y 6 de julio de 2010, sin que se accediera a ello.
Destacaron que la enfermedad profesional que padece el demandante se originó en la culpa del empleador, ya que de acuerdo a la evaluación del puesto de trabajo efectuado en abril de 2007, las actividades laborales encomendadas, suponían el traslado constante en motocicleta y la ejecución de aquellas «en sitios o lugares inaceptables e inadecuados, dado que debía realizar movimientos de su sistema musculo esquelético o movimientos corporales» en posiciones «antigravatorias (sic), con posturas incomodas, y críticas en su Radicación n.° 88512 SCLAJPT-10 V.00 9 sistema musculo – esquelético», pues efectuaba levantamiento de cargas y movimientos con posturas forzadas, con vibraciones de cuerpo entero, lo que correspondió a los factores de riesgo identificados por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en el dictamen del 20 de agosto de 2008 y que produjeron «desordenes por traumas acumulativos a nivel de la espalda».
Afirmaron que durante más de 12 años de labor no se le suministró al actor los equipos y herramientas mecánicas necesarias ni se le brindó el acompañamiento de personal idóneo para el desarrollo de la labor, además no fue capacitado para la manipulación de cargas, ni lo ilustraron en programas de prevención, precaución y exposición a los factores de riesgo para evaluar, evitar y reducir los riesgos ergonómicos detectados en el ejercicio de las funciones asignadas; que tampoco se adoptaron sistemas de evaluación de riesgos ni medidas preventivas para que no adquiriera la enfermedad que le fue diagnosticada.
Que, en definitiva, la patología que sufre fue el resultado de la negligencia, desidia, descuido, impericia e «ineptitud» de la demandada y el incumplimiento de la obligación de implementar y aplicar todos los protocolos necesarios para preservar la salud del trabajador. Precisaron que pese a las órdenes de reubicación y recomendaciones dadas por la ARL Colmena el 23 de agosto y 11 de octubre de 2011, estas no se cumplieron a cabalidad en tanto no se observó el plan de trabajo fijado para la Radicación n.° 88512 SCLAJPT-10 V.00 10 incorporación del trabajador y la reubicación no atendió las prescripciones dispuestas por la entidad de seguridad social.
Que por el anterior incumplimiento, el 16 de septiembre de 2011 el trabajador formuló queja ante la gerencia general y la jefatura de recursos humanos, en contra del coordinador de salud ocupacional, del departamento de seguridad, de los jefes de transporte y de recursos humanos como consecuencia del acoso laboral del que fue víctima «y que con sus comportamientos laborales lo que hicieron fue aumentar los riesgos ergonómicos, físicos, mecánicos sobre el estado de salud»; petición que fue respondida mediante comunicado REI-ACT-23089-11 del 3 de octubre de dicha anualidad.
Agregaron que Vernon de Jesús Guardo Serrano y Caridad Sánchez Barreto contrajeron nupcias por el rito católico el 11 de octubre de 1992; que procrearon a Malory, Jeimy, Mackley de Jesús y Breiner de Jesús Guardo Sánchez, siendo los dos últimos menores de edad a la fecha de presentación de la demanda; que desde julio de 2006, data a partir de la que se emitieron los primeros diagnósticos clínicos, Vernon de Jesús no pudo seguir trabajando debido a su mal estado de salud, el que se agravó cuando fue advertido de su «trastorno depresivo recurrente con ideas de muerte o suicida» el 7 de mayo de 2010; lo que hizo que su núcleo familiar quedara en «debilidad manifiesta en razón de las patologías clínicas que presenta sobre su humanidad, todo por la culpa suficientemente comprobada que se radica en cabeza de la sociedad demandada».
Radicación n.° 88512 SCLAJPT-10 V.00 11 Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha en que se dio inicio a la relación laboral y la modalidad bajo la cual se vinculó Vernon de Jesús Guardo Serrano, que esta se mantuvo por un término de 17 años, 4 meses y 15 días, y el último salario básico percibido; que el señor José Ignacio Guardo Santamaría falleció el 27 de diciembre de 2005 encontrándose vigente el crédito hipotecario que le fue concedido a su favor y del trabajador; las solicitudes y calificaciones de origen y pérdida de capacidad laboral efectuadas al actor y lo que de estas se derivó; aquello que disponen los artículos 45 y 48 de la CCT y la queja laboral presentada y su respuesta.
Frente a los restantes supuestos fácticos arguyó que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa adujo que el contrato de trabajo que existió con Vernon de Jesús Guardo Serrano terminó con justa causa, debido al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a favor de aquel por parte de la ARL Colmena, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 14 literal a), artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965, que derogó el artículo 62 del CST; de manera que no había lugar al reconocimiento de la indemnización por despido pretendida.
En cuanto al pago de los aportes al sistema de seguridad social integral sostuvo que se realizó de manera completa y oportuna; que las incapacidades fueron canceladas con fundamento en la ley y en la convención colectiva de trabajo, y que las prestaciones sociales legales y extralegales fueron reconocidas de manera íntegra, motivo Radicación n.° 88512 SCLAJPT-10 V.00 12 por el que las pretensiones formuladas respecto de estas estaban llamadas al fracaso.
Frente a los perjuicios implorados como consecuencia de la enfermedad profesional padecida por el trabajador indicó que no existía relación de causalidad entre las funciones correspondientes al cargo que ejecutó y sus patologías, en tanto esta se produjo «por culpa única y exclusivamente de manera deliberada por el actor» dado que la labor que desempeñó como operador de inspecciones no comprendía el levantamiento de tapas de alcantarillado, las que corresponden a un departamento distinto de aquel al que prestó sus servicios y se hacía por cuadrillas de trabajadores.
Se refirió al artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y argumentó que tal disposición se aplicaba «al trabajador que estando en condiciones de trabajar se encuentra discapacitado, en tratamiento médico, pero no el trabajador que ya obtuvo sua (sic) pensión de invalidez», de manera que no era dable analizar siquiera la procedencia de un reintegro.
Formuló como excepciones previas las que tituló «incompetencia parcial de la justicia laboral para conocer de un reclamo de responsabilidad extracontractual elevado por la señora Patricia Ramos (sic), en su propio nombre y en el de sus menores Mackley de Jesús Guardo Sánchez y Breiner de Jesús Guardo Sanachez (sic) contra la empresa demandada» y falta de legitimación en la causa por activa de la señora Caridad Sánchez Barreto al igual que de Malory y Jeimy Guardo Sánchez; las que se declararon no probadas en la Radicación n.° 88512 SCLAJPT-10 V.00 13 audiencia llevada a cabo ante el juzgado de conocimiento el 28 de julio de 2016 (f.os 639-640 cuaderno 5, del cuaderno 1 del expediente digital).
De fondo propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación y de la relación de causalidad entre las funciones que ejerció el demandante y la enfermedad que le diagnosticaron; carencia de derecho para pedir; cobro de lo no debido; prescripción; buena fe; compensación y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 18 de julio de 2017 resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la entidad demandada AGUAS DE CARTAGENA S.A. ESP a cancelar al señor demandante y declararlo como responsable en la indemnización prevista en el artículo 216 del código sustantivo del trabajo, tal y cual se expresó en la parte motiva de esta providencia, en virtud de la indemnización de perjuicios, como perjuicios el valor de lucro cesante consolidado para el demandante en la suma de $56.279.302, en valor de lucro cesante futuro en la suma de $326.782.045.
SEGUNDO: CONDENAR a la entidad demandada AGUAS DE CARTAGENA S.A. ESP a cancelar al señor demandante en virtud de los perjuicios morales en virtud de la indemnización prevista en el artículo 216 del código sustantivo del trabajo en la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para un total de $36.885.850, tal y cual se expuso en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a la entidad demandada AGUAS DE CARTAGENA S.A. ESP a cancelar a la entidad COLPENSIONES las semanas correspondientes a 24.47 semanas de los meses de agosto y septiembre de 1999, junio y mayo del año 2000, y septiembre de 2004 con su respectivo cálculo actuarial, conforme Radicación n.° 88512 SCLAJPT-10 V.00 14 se expresó en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: ABSOLVER de las demás pretensiones de la demanda a la parte demandada AGUAS DE CARTAGENA S.A. ESP conforme se expuso en la parte motiva de esta sentencia.
QUINTO: DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción propuesta por AGUAS DE CARTAGENA S.A. ESP en relación con la solicitud de pretensión de incapacidades o reliquidación de incapacidades conforme a la norma convencional, conforme se planteó en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada AGUAS DE CARTAGENA S.A. ESP a las correspondientes costas y en tal sentido se fija como agencias en derecho el 5% del valor de la condena impuesta, conforme al acuerdo de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 10 de diciembre de 2019 al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, dispuso:
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena el día 18 de julio de 2017, en el proceso ordinario laboral de VERNON GUARDO SERRANO contra AGUAS DE CARTAGENA S.A. ESP en el sentido de que los periodos a cancelar por mora en el pago de las semanas cotizadas son agosto y septiembre de 1999 y septiembre de 2004, de conformidad con lo anotado en precedencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás, la decisión apelada.
TERCERO: Sin costas en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural indicó que no era objeto de controversia: i) la existencia de una relación laboral entre las partes desde el 16 de abril de 1996 hasta el 31 de agosto del 2013; ii) que el demandante padece una enfermedad laboral denominada «discopatía Radicación n.° 88512 SCLAJPT-10 V.00 15 degenerativa L4- L5 y L5 – S1 con hernia discal extruida recurrente localización intraforamidal izquierda L4 – L5 con compromiso radicular, y con ruptura traumática de disco intervertebral lumbar, más trastorno depresivo recurrente» ratificada así en diferentes dictámenes realizados por las Juntas de Calificación de Invalidez y la ARL Colmena, iii) que le fue otorgada pensión de invalidez al habérsele diagnosticado un 50,07 % de pérdida de la capacidad laboral; y iv) que la relación laboral terminó de manera unilateral por parte de la entidad demandada el 31 de agosto del 2013, alegando como justa causa la estipulada en el artículo 62 del CST referente al reconocimiento de la pensión de invalidez por parte de la ARL.
Definido lo anterior destacó que el artículo 216 del CST consagraba la indemnización plena de perjuicios con ocasión de una enfermedad profesional o accidente de trabajo que sufriera el trabajador, y que, a diferencia de las prestaciones económicas otorgadas por el Sistema de Riesgos Laborales, este tipo de indemnización entrañaba un elemento esencial que correspondía a la demostración de la responsabilidad subjetiva, esto es, la culpa del empleador en la ocurrencia del suceso.
Adujo que en lo que a la distribución de la carga de la prueba se refería, la tesis vigente de esta Sala emergía de la sentencia CSJ SL2168-2019 en la que se había señalado que por regla general al trabajador le atañe probar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia del infortunio, pero que por Radicación n.° 88512 SCLAJPT-10 V.00 16 excepción, cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección, se invertía la carga de la prueba, y era al empleador a quien le correspondía la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores, con arreglo a lo previsto en los artículos 167 del CGP y 1604 del CC.
Al descender al asunto en concreto destacó que en el proceso obraba «abundante prueba documental» de la que se desprendía que el demandante padecía una enfermedad laboral, debido a los factores de riesgos ergonómicos a los que estuvo expuesto como operador de inspecciones. Acotó que si bien del contenido de la historia clínica y de «los mismos dictámenes» se extraía que «la situación se agravó debido a que en el año 2002 sufrió un accidente de trabajo en una motocicleta, realizando las labores de operador de inspecciones al servicio de la demandada», de los medios de convicción que militaban de folio 2070 a 2107 del plenario, correspondientes a los dictámenes de las Juntas de Calificación de Invalidez y de la EPS, se evidenciaba que aun cuando desde ese año el actor presentó dolores y molestias, siguió realizando las mismas funciones y a pesar de que en el año 2004 sufrió otro accidente de trabajo «con fuerte trauma lumbar que lo incapacitó por una semana», fue reincorporado al puesto de trabajo realizando idéntica labor.
Agregó que en el año 2006 el accionante fue hospitalizado durante 10 días «con dolor agudo lumbar» Radicación n.° 88512 SCLAJPT-10 V.00 17 siendo intervenido quirúrgicamente en tres oportunidades en julio y noviembre de dicha anualidad y en noviembre de 2007, estando incapacitado hasta la reubicación formal que se hiciera por parte de la empresa en un puesto de trabajo administrativo que fue el 1 de agosto de 2011.
Resaltó que las historias clínicas y exámenes médicos realizados por la EPS daban cuenta de que la enfermedad del actor fue progresiva, a tal punto que mediante dictamen emitido el 2 de mayo del 2012 le fue diagnosticada una pérdida de capacidad laboral de 50,07%, lo cual dio paso al reconocimiento de la pensión de invalidez por parte de la ARL respectiva, al haberse determinado que el origen de la patología era laboral.
Refirió que desde el 9 de julio del 2006 hasta el 1 de agosto de 2011 el promotor de la contienda estuvo incapacitado, y que, en el 2011, la empleadora realizó «un primer programa de reubicación laboral a un cargo administrativo en oficina», inició un proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, y realizó un estudio al puesto de trabajo del demandante del que se podía inferir, que: i) Las funciones que aquel desempeñaba como operador de inspecciones, requerían de exposición a unos factores de riesgo tales como la postura, y que los movimientos que debía realizar, que dependían del lugar donde se encontraba para hacer la inspección, lo obligaban a adoptar posiciones críticas para acceder al contador con el geófono; que para la revisión de las áreas comunes se podía encontrar con Radicación n.° 88512 SCLAJPT-10 V.00 18 tanques elevados ubicados en zonas de difícil acceso, en algunos casos sobre el techo «debiendo trepar hasta ese nivel»; que en algunas ocasiones debía introducirse en el tanque para elevar el flotador y que al realizar las inspecciones por fuga de agua se le otorgaban las herramientas de mano, pero no le eran suministrados elementos de protección. ii) Que el demandante se transportaba en moto hasta los sitios de los clientes, para lo cual tampoco contaba con elementos de protección; que la frecuencia con que se desplazaba en este medio de transporte era de un 40 % de la jornada, «donde percibía todos los movimientos en el cuerpo durante el desplazamiento», y que el otro 60% de la jornada lo tomaba para realizar las inspecciones en las que generalmente empleaba entre 20 o 30 minutos, pero que, cuando existían complicaciones podía tardar más de 2 horas en ello. iii) Que, para realizar las inspecciones en el alcantarillado, la postura era crítica, desde el agachado hasta levantar la tapa de concreto, la cual superaba el peso permitido. iv) Que era difícil el acceso a los tanques elevados debido a las viejas construcciones, las cuales no aseguraban el ingreso al trabajador quien debía realizar las maniobras necesarias para llegar a la zona de labor. v) Que se le formularon recomendaciones a la sociedad Radicación n.° 88512 SCLAJPT-10 V.00 19 demandada, entre ellas la capacitación en pausas activas para el trabajador, en técnicas adecuadas de manipulación de carga e higiene postural, así mismo se le sugirió una realimentación en cuanto a la manipulación de las técnicas de manejo y transporte de carga con el fin de que se pudiera desarrollar en una zona de trabajo amplia debido a que los espacios eran inadecuados e insuficientes.
De lo anterior coligió que el demandante se encontraba expuesto a factores de riesgo ergonómico, los cuales le ocasionaron la pérdida de la capacidad laboral por la misma actividad que desempeñaba, lo que condujo a la limitación que padecía, incluso desde antes del primer accidente de trabajo sufrido, la cual se incrementó con los dos incidentes ocurridos en los años 2002 y 2004; de manera que se encontraba acreditada suficientemente la relación causa efecto entre la enfermedad ocasionada y las labores desempeñadas por el trabajador.
Por otro lado, resaltó que desde el año 1996 hasta el 2006 cuando se le realizó la primera cirugía al actor, con ocasión de la enfermedad que presentaba, la entidad demandada no había probado la realización de una capacitación e instrucción debida para el cargo desempeñado, ni por las funciones que este realizaba; ello, a pesar de que la sociedad conocía de las patologías reseñadas.
Que tales conductas le permitían inferir que la empleadora no fue diligente en su actuar, como lo haría un buen padre de familia, para tomar las medidas preventivas Radicación n.° 88512 SCLAJPT-10 V.00 20 que evitaran los riesgos ergonómicos a los que el actor se encontraba expuesto, específicamente en las tareas relacionadas con el cargue de las tapas del alcantarillado y el manejo de las posturas que debía asumir a la hora de realizar las inspecciones.
Agregó que estaba probado, con el análisis al puesto de trabajo, que en casi todos los casos no existían las condiciones de espacio y de lugar óptimas, lo que implicaba un mayor esfuerzo del demandante para realizar tales funciones, incluso después de los accidentes de trabajo, lo cual le agravó su situación a tal punto, que el dolor que presentaba no era soportable y por ello lo tuvieron que intervenir quirúrgicamente en los años 2006 y 2007.
Puso de relieve que la empleadora debió tomar las medidas de prevención necesarias para minimizar y evitar que los riesgos a los que estaba expuesto el trabajador, ocurrieran; sin que asumiera dicha conducta, falencias que desencadenaron la invalidez que actualmente presentaba. Afirmó que a pesar de que la demandada en su recurso de apelación «se duele en que la juez de primer nivel para llegar a la conclusión condenatoria forjó su convencimiento en los dictámenes de la junta de calificación de invalidez y de la ARL», y que se dejó de valorar el dictamen pericial rendido por María Angélica Martínez profesional especialista en salud ocupacional, este último se había centrado en realizar críticas al análisis del puesto de trabajo emitido por la ARL en el año 2007, fundamentadas en que para la elaboración Radicación n.° 88512 SCLAJPT-10 V.00 21 de dicho documento solo se recogió información con un compañero de trabajo del actor y se hizo sin su presencia, lo que carecía de respaldo, toda vez que de la lectura del análisis al puesto de trabajo realizado en el año 2007 se desprendía: […] que la información fue referida por el trabajador tal como consta al reverso del folio 2041, así mismo hizo reseña que el jefe de área manifestó que el actor era uno de los trabajadores con más pericia y conocimiento en el área, declaraciones que dan cuenta a la Sala que participaron al momento de la evaluación el demandante y el jefe de área y no un tercero como lo alega el recurrente.
Argumentó que los dictámenes de la Junta Regional y Nacional de Calificación de Invalidez así como el de la ARL Colmena eran coincidentes en determinar que de acuerdo con la historia clínica del actor y los exámenes médicos, la enfermedad padecida era de origen laboral, «luego es claro para esta corporación y de hecho es contundente que las patologías, el diagnóstico y la invalidez se originaron como consecuencia directa de la actividad desplegada por el trabajador»; lo que adicionalmente se evidenciaba en el proceso de reincorporación adelantado durante los años 2010 y 2011 en los que se tuvo en cuenta el concepto favorable de rehabilitación dado por la ARL y el proceso de adaptación, el cual incluía unos cambios en el puesto de trabajo y capacitaciones sobre manejo de posturas y herramientas laborales; en tanto la reubicación permanente del demandante era para realizar trabajos administrativos en oficina.
Acudió a los testimonios rendidos por Manuel Conde Radicación n.° 88512 SCLAJPT-10 V.00 22 Caballero, Gualberto Ahumedo Domínguez y José Verdugo Iriarte, para destacar que «no daban lugar a derribar la abundante prueba documental», de la que emergía el nexo causal entre el trabajo realizado por el actor y los factores de riesgo ergonómicos a los que se encontraba expuesto y que desencadenaron la enfermedad laboral, la cual se agravó con los accidentes de trabajo sufridos y con la realización de las tareas durante un lapso considerable, sin que se cumpliera lo preceptuado en el artículo 388 de la Resolución 2400 de 1979, que establece que el trabajador que maneje cargas debe estar plenamente instruido sobre métodos correctos para levantamiento de estas a mano y sobre el uso del equipo mecánico que deberán vigilarse continuamente, lo que no ocurrió pues el demandante desempeñaba sus funciones solo.
Con fundamento en lo expuesto concluyó que existía culpa suficientemente comprobada del empleador en la enfermedad padecida por el actor, por cuanto no cumplió con sus deberes de protección, capacitación y prevención desde el inicio de la relación laboral, pues desde el año 1996 hasta los años 2002 y 2004, en los que ocurrieron los accidentes de trabajo no se advertía capacitación alguna en el manejo postural y acerca de los riesgos a los que estaba expuesto, no hubo un trabajo preventivo, además existió exposición durante aproximadamente nueve años, a tales factores.
Además, sostuvo que eran insuficientes las medidas adoptadas por la demandada para la identificación, eliminación o morigeración de los agentes de riesgo Radicación n.° 88512 SCLAJPT-10 V.00 23 causantes de la enfermedad laboral, a pesar de que tenía pleno conocimiento tanto de las actividades que debía ejecutar el trabajador, como que en su cumplimiento realizaba movimientos repetitivos al transportarse en una motocicleta durante el 40% de su jornada laboral, al realizar las inspecciones de las fugas de agua donde le correspondía levantar tapas, las que independientemente de su peso debían mover de un lugar a otro.
Así como de las diferentes incapacidades presentadas durante los años 2002 a 2006, «no obstante para esa data, no considero un cambio de actividades o reubicación laboral como era procedente o como lo requería el trabajador». Por lo expuesto, aseveró que estaba probada la omisión del empleador respecto de su deber de diligencia y cuidado en la prevención de los siniestros laborales, lo que evidenciaba igualmente su incumplimiento en materia de protección y seguridad, obligaciones a que se refería el artículo 56 del CST, pues no había dado la debida instrucción ni capacitación al actor sobre el manejo de cargas y la toma de posturas correctas al realizar sus funciones, todo lo cual dio origen y agravó la enfermedad laboral padecida; es decir, que el empleador demandado contravino lo estipulado en el artículo 57 numerales 1 y 2 del mismo código y, por ende, debía confirmarse la decisión de primera instancia. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 88512 SCLAJPT-10 V.00 24 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta corporación case la sentencia fustigada «en cuanto confirmó con una modificación lo resuelto por el A quo, para en su lugar, en sede de instancia, REVOCAR el fallo de primer grado en su parte condenatoria y disponer la absolución total para mi mandante».
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación que es replicado y que a continuación se resolverá. VI. CARGO ÚNICO Acusa la decisión de segundo grado por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 56, 57, 216 del CST; 1604 del CC; 388 del Decreto 2400 de 1969; 60 y 61 del CPTSS «violación medio».
Para demostrar el cargo aduce que las figuras de accidente de trabajo y de enfermedad profesional son distintas cuando en «la gestación de uno o de otra, media la culpa del empleador». La primera dado que corresponde a las secuelas de un riesgo objetivo y, como tal, deriva de la ejecución del trabajo sin la mediación de factores externos; y la segunda se origina en un riesgo subjetivo, esto es, la acción u omisión del empleador «y, por tanto, independientes en su configuración de las incidencias de la ejecución de la labor», lo que no fue tenido en cuenta por el juez plural toda vez que se centró «exclusivamente» en definir si el origen «de las Radicación n.° 88512 SCLAJPT-10 V.00 25 novedades de salud del actor era laboral o común» aplicando en su análisis las reglas del accidente de trabajo y no las de enfermedad profesional, como correspondía. Sostiene que el colegiado tuvo por establecido que la enfermedad del actor era de origen laboral y para ello se apoyó en «un número plural de dictámenes» lo que no discute en tanto dirige la acusación por la senda del puro derecho; pero el hecho de que los padecimientos del actor fueran de origen profesional no significaba que en su configuración estaba involucrada la acción o la omisión del empleador.
Acude al contenido del artículo 216 del CST y asevera que para la consolidación de las consecuencias que prevé el precepto legal, la culpa debe estar suficientemente demostrada, lo que supone que «no haya duda alguna sobre su presencia o que todas las pruebas apunten a su demostración, aspecto en el cual no reparó el Ad quem y es en tal omisión en la que se origina el yerro jurídico que aquí se le atribuye».
Argumenta que el juez de la alzada «creyó que para confirmar las condenas impuestas», las consideraciones sobre la definición de si la enfermedad era de origen laboral o común resultaban suficientes, sin tener en cuenta que, si ello era discutible, no se cumplía con la exigencia del aludido artículo 216, en torno a «la suficiente demostración o comprobación de tal culpa».
Radicación n.° 88512 SCLAJPT-10 V.00 26 Enfatiza en que el Tribunal aceptó la existencia de una contradicción entre el «estudio de la ARL» sobre el origen de la enfermedad del actor y el que elaboró la «perito María Angélica Martínez» y entre lo que dijeron los testigos y la prueba documental, por lo que acudió a sus facultades para formar libremente su convencimiento, lo que «es lícito para establecer el origen de la novedad de salud del demandante» pero no para identificar si en ello medió la culpa del empleador, la que debe estar suficientemente comprobada «y sin que su establecimiento quede supeditado a la libre apreciación probatoria del juez».
Plantea que la exigencia sobre la culpa suficientemente comprobada «supone que no haya asomo alguno de duda sobre su presencia, por lo que no puede ser declarada simplemente por el arbitrio del juez» dado que la «condición probatoria impuesta por el artículo 216 del CST, excluye todos los postulados tuitivos que puedan favorecer al trabajador» de manera que el sentenciador de segunda instancia erró al apoyarse en la libre formación del convencimiento cuando «aceptó que no hay plena prueba del origen de la enfermedad del actor».
VII. RÉPLICA La parte demandante se opone a la prosperidad del cargo indicando que a pesar de que este se dirige por la vía directa se funda en elementos de prueba, lo que se advierte cuando el censor hace alusión a las pruebas testimoniales y Radicación n.° 88512 SCLAJPT-10 V.00 27 al dictamen pericial rendido por María Angélica Martínez; aspecto que resulta ajeno a la senda elegida.
VIII. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que aun cuando la censura cita algunas de las pruebas a que aludió el Tribunal, no lo hace para que aquellas sean evaluadas por la Corte, como parece entenderlo la réplica insinuando falta de técnica en la formulación del cargo, sino para dar respaldo a su postura en casación, por lo que esa crítica no sale avante.
Ahora bien, el Tribunal, en síntesis, consideró que estaba demostrado que el empleador, desde el inicio de la relación laboral, no cumplió con sus deberes de protección, capacitación y prevención sobre el manejo de cargas y la toma de las posturas ergonómicas que debía asumir el trabajador; unido a que las medidas que adoptó para la identificación, eliminación o morigeración de los agentes de riesgo causantes de la enfermedad laboral resultaron insuficientes, todo lo cual evidenciaba la violación al artículo 57 del CST, lo que le permitía predicar la culpa suficientemente comprobada del empleador en la enfermedad que padece el actor.
La censura por su parte aduce la violación de la ley debido a la aplicación indebida, entre otras, del artículo 216 del CST, por cuanto el sentenciador entendió que por tratarse de una enfermedad de origen profesional, estaba involucrada la culpa del empleador; sin atender la exigencia de que esta Radicación n.° 88512 SCLAJPT-10 V.00 28 se encontrara suficientemente comprobada, lo que suponía que no hubiera asomo de duda sobre la misma; de tal forma que no podía ser declarada al arbitrio del juez, y que como el fallador de segunda instancia se apoyó en la libre formación del convencimiento cuando «aceptó que no hay plena prueba del origen de la enfermedad del actor», erró. Conforme a lo anterior, el problema jurídico que le propone la recurrente a la Sala consiste en establecer si el juez plural se equivocó al no advertir que, tratándose de una enfermedad profesional y con miras a lograr el pago de los perjuicios de que habla el artículo 216 del CST, era necesario que la culpa del empleador estuviese plenamente comprobada.
En consideración a la senda por la que se dirige el ataque, no son objeto de controversia: i) la existencia de una relación laboral entre Vernon de Jesús Guardo Serrano y Aguas de Cartagena S. A. ESP desde el 16 de abril de 1996 hasta el 31 de agosto del 2013 y; ii) que el demandante padece una enfermedad laboral a raíz de la cual le fue otorgada pensión de invalidez, toda vez que tiene una PCL del 50,07%.
Ante todo, debe recordar la Sala, que, en principio, la conducta por la cual se sanciona al empleador con la indemnización plena de perjuicios de que trata la norma denunciada, independientemente de que su origen sea una enfermedad profesional o de un accidente de trabajo, debe estar suficientemente probada. Radicación n.° 88512 SCLAJPT-10 V.00 29 Ahora bien, es necesario señalar que la censura parte de un presupuesto equivocado cuando sostiene que el sentenciador de la alzada por considerar que la enfermedad del trabajador era de origen profesional llevaba inmersa la culpa patronal, a pesar de que aquella no se encontraba debidamente demostrada; pues, al contrario, el Tribunal aunque advirtió que el padecimiento del demandante es de origen laboral, afirmó, como consecuencia del estudio que hizo de los medios de convicción allegados, que la culpa del empleador en la tipificación de aquella, sí estaba plenamente demostrada.
En efecto, el sentenciador se remitió a las pruebas recaudadas para precisar la cronología de la patología y de los accidentes de trabajo que sufrió el trabajador durante la vigencia del vínculo laboral al igual que destacar las incapacidades médicas concedidas aquel; igualmente hizo referencia al estudio de su puesto de trabajo y el importante número de calificaciones que se le efectuaron con el fin de determinar el origen de sus padecimientos y concretar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral; pruebas que dijo, ponían de relieve el conocimiento del empleador acerca de los riesgos a los que se encontraba expuesto el demandante y cómo estos habían afectado su salud y de contera, demostraban su omisión en torno a la adopción de las medidas necesarias para evitar que se agravara a tal punto de resultar invalidante.
De otra parte, debe acotarse que la responsabilidad del empleador en la ocurrencia de un infortunio laboral se Radicación n.° 88512 SCLAJPT-10 V.00 30 determina luego del análisis de las pruebas que denoten el cumplimiento o no de los deberes de prevención que le corresponden a aquél, ya sea que se derive de una acción, de un control ejecutado de manera incorrecta o de una conducta omisiva a su cargo (CSJ SL2206-2019).
Conforme a lo anterior, la culpa del empleador se ha de comprobar de cara a los deberes de prevención de los riesgos laborales que corresponden a este y que se configuren como causa de la ocurrencia de la enfermedad profesional, para lo que habrá de evaluarse si actuó con negligencia o no, en el acatamiento de los deberes que le asisten en torno a la seguridad y protección de sus trabajadores a efectos de evitar accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, bajo el estándar de la culpa leve de que trata el artículo 63 del CC.
En torno a esta particular materia es preciso memorar que la culpa leve que hace al empleador merecedor de la condena por reparación plena de perjuicios es aquella que se da por la falta diligencia y del cuidado «que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios», a efecto de evitar cualquier riesgo laboral. Lo anterior significa, en consecuencia, que la simple ocurrencia del suceso no pone de presente la culpa, sino que se precisa de la prueba sobre el incumplimiento respecto de las obligaciones de protección y seguridad (CSJ SL1073- 2021).
En línea con lo señalado, es oportuno destacar que la Radicación n.° 88512 SCLAJPT-10 V.00 31 Corte en su jurisprudencia ha establecido que la carga de la prueba de la culpa del empleador, por regla general, debe ser asumida por la o las víctimas del siniestro, de modo que ellos tienen la obligación de acreditar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la existencia de una acción, omisión, o de un control ejecutado de manera incorrecta, que configure el incumplimiento de las obligaciones de prevención o su cumplimiento imperfecto (CSJ SL5154-2020).
No obstante, cuando el trabajador edifica la culpa del empleador en un comportamiento omisivo de las obligaciones de protección y de seguridad asignadas a este, como ocurrió en el presente asunto, por excepción, a los accionantes les basta enunciar dichas omisiones, para que la carga de la prueba tendiente a desvirtuar la culpa que se endilga se traslade a quien ha debido obrar con diligencia, en los términos del artículo 1604 del CC.
Así se precisó recientemente en la sentencia CSJ SL5300-2021, al adoctrinar: En orden de lo anterior, esta Corporación ha establecido que la carga de la prueba de la culpa del empleador, por regla general, debe ser asumida por la o las víctimas del siniestro, de modo que ellos tienen la obligación de acreditar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la existencia de una acción, omisión, o de un control ejecutado de manera incorrecta que constituyan el incumplimiento de las obligaciones de prevención o su incumplimiento imperfecto, CSJ SL5154-2020.
Cuando el trabajador edifica la culpa del empleador en un comportamiento omisivo de las obligaciones de protección y de seguridad asignadas al empleador, como se trató en el caso de autos, la jurisprudencia de la Corte ha precisado que, por excepción, a los accionantes les basta enunciar dichas omisiones (teniendo en cuenta que las negaciones indefinidas no requieren de prueba) para que la carga de la prueba que desvirtúe la culpa Radicación n.° 88512 SCLAJPT-10 V.00 32 se traslade a quien ha debido obrar con diligencia en los términos del artículo 1604 del Código Civil.
En tal caso, el empleador debe probar que cumplió sus deberes de prevención, cuidado y diligencia a fin de resguardar la seguridad e integridad de sus trabajadores (CSJ SL13653-2015, CSJ SL7181-2015, CSJ SL 7056-2016, CSJ SL12707-2017, CSJ SL2206-2019, CSJ SL2168-2019, CSJ SL2336-2020 y CSJ SL5154-2020). Así las cosas, es al empleador a quien corresponde probar que cumplió con sus deberes de prevención, cuidado y diligencia a fin de resguardar la seguridad e integridad de sus trabajadores (CSJ SL13653-2015, CSJ SL7181-2015, CSJ SL 7056-2016, CSJ SL12707-2017, CSJ SL2206-2019, CSJ SL2168-2019, CSJ SL2336-2020 y CSJ SL5154-2020).
De tal suerte que cuando el Tribunal destacó el nexo de causalidad entre la enfermedad y la labor encomendada al trabajador, denotó la fecha de estructuración de la misma, incluso aludió al otorgamiento de la pensión de invalidez, además evidenció la ausencia de medidas de prevención y capacitación que evitaran el riesgo a que fue sometido el trabajador, no incurrió en el yerro jurídico que se le achaca; en la medida que, demostrados los anteriores hechos y dada la postura de la parte actora, era a la pasiva a quien incumbía demostrar que sí actuó con la diligencia y cuidado propio de un buen padre de familia, sin que así lo hiciera, para lo cual debió acudir a la vía indirecta y no a la jurídica, denunciando las pruebas que probaran tal circunstancia. Ahora, en lo que tiene que ver con el reproche según el cual el colegiado aceptó la existencia de una contradicción entre el «estudio de la ARL» sobre el origen de la enfermedad del actor y el que elaboró la «perito María Angélica Martínez», Radicación n.° 88512 SCLAJPT-10 V.00 33 que aduce la censura solo era viable para verificar el origen de la enfermedad, más no para si en ello medió la culpa del empleador, es preciso destacar que parte de una premisa equivocada.
En efecto, el sentenciador fustigado aludió a la experticia rendida por Martínez, para destacar que aquella se refería al estudio del puesto de trabajo, más no para referir nada en relación con la culpa del empleador; por lo que el juzgador no incurrió en la conducta alegada. De otra parte, la alusión que hace el artículo 216 del CST, a que la culpa deba estar suficientemente comprobada, no restringe la facultad del juez en la valoración de las pruebas ni va en contravía de la facultad de formar de manera libre, su convencimiento, como lo reprocha el censor; por el contrario, es en el ejercicio de esta, que puede determinar si están demostradas las obligaciones de protección y de cuidado que recaen sobre el empleador a efectos de preservar el estado de salud de sus colaboradores.
Así se dijo recientemente en la sentencia CSJ SL1897- 2021: En ese escenario, conforme a la sana crítica y de acuerdo con el estándar de la culpa leve, el juzgador evaluará si el empleador fue diligente o no en sus obligaciones de medios para evitar el accidente o la enfermedad profesional del caso. Si el empleador no cumple con la carga de probar la diligencia y cuidados debidos en la toma de las medidas de protección para garantizar razonablemente la seguridad y la salud de cara al siniestro ocurrido, será declarado culpable del accidente o enfermedad profesional respectiva.
Radicación n.° 88512 SCLAJPT-10 V.00 34 En ese orden de ideas, el Tribunal no cometió los yerros jurídicos endilgados, por ende, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente demandada y a favor de la parte demandante en tanto presentó réplica. Así las cosas, se fija como agencias en derecho la suma única de $9.400.000, las que deberán ser incluidas en la liquidación que se efectúe por parte del juzgado de conocimiento en los términos previstos por el artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por VERNON DE JESÚS GUARDO SERRANO, CARIDAD SÁNCHEZ BARRETO en nombre propio y en representación de los menores MACKLEY DE JESÚS, BREINER DE JESÚS y JEIMY GUARDO SÁNCHEZ, y de MALORY GUARDO SÁNCHEZ en contra de AGUAS DE CARTAGENA S. A. ESP (ACUACAR).
Costas como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 88512 SCLAJPT-10 V.00 35 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.