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SL2338-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 1158 de 1994Decreto 1848 de 1969Decreto 2351 de 1965Decreto 2879 de 1985Decreto 3041 de 1966Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 33 de 1985Ley 50 de 1990Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2338-2021 Radicación n.° 78148 Acta 018 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GERMÁN ANTONIO BUSTOS ARIZA contra la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue a la EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA.

Reconózcase personería para actuar dentro de las presentes diligencias, al abogado Ramiro Vargas Osorno, titular de la Tarjeta Profesional n.° 33.747 del Consejo Superior de la Judicatura, e identificado con la cédula de ciudadanía número 19.252.919, como apoderado de la Empresa de Licores de Cundinamarca, en los términos y para los efectos del poder conferido (f.° 27 del cuaderno de Corte).

Radicación n.° 78148 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Accionó el señor Germán Antonio Bustos Ariza contra la pasiva, para procurar el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, consecuentemente, que le cancele el mayor valor que llegare a existir entre la mesada reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, y la otorgada por la demandada, más la indexación del retroactivo pensional.

Fundó sus pretensiones en que: nació el 13 de noviembre de 1947; laboró al servicio de diferentes entidades oficiales entre el 1 de junio de 1970 y el 31 de enero de 1987 y, trabajó para la Empresa de Licores de Cundinamarca del 4 de diciembre de 1987 al 31 de mayo de 2012, donde fue beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1997-1999, cláusulas 63, 78, literal b) y 79.

Destacó que a través de la Resolución n.° 038273 del 25 de noviembre de 2005, el ISS le concedió la prestación de vejez en cuantía de $716.103, teniendo como IBL el promedio de lo cotizado por la demandada en los últimos 10 años, la cual quedó en suspenso hasta que se demostrara el retiro del servicio; que renunció a partir del 1 de junio de 2012, y la accionada, con excepción del último año, no cotizó con el verdadero salario devengado, que fue de $2.810.794,36, que al aplicarle el 75%, el valor de la mesada pensional sería de $2.108.095,77; que fue incluido en nómina a partir del 1º de junio de 2012, en cuantía de $1.492.551, mediante la Resolución n.° 22601 del 20 del mismo mes y año. Radicación n.° 78148 SCLAJPT-10 V.00 3 Refirió que «el promedio de salario devengado en el último año de servicio, según lo pactado convencionalmente, es superior y además la empleadora no cotizó con todo el promedio de salario recibido», y no puede repetir contra el ISS, pues esa entidad reconoció la prestación basada en el promedio salarial de los últimos 10 años, conforme lo señala la ley.

La demandada, al responder el libelo inicial, se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor, los tiempos laborados, que era beneficiario de la convención colectiva, y el reconocimiento pensional por parte del ISS, aclarando que la pensión se otorgó con lo devengado en toda la vida laboral.

Finalmente expuso que efectuó las cotizaciones al Sistema General de Pensiones, de acuerdo con el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994. Presentó las excepciones que denominó prescripción, insolvencia de la entidad para ordenar el reconocimiento y pago de pensiones con sus propios recursos, y cobro de lo no debido y pago total de los salarios y prestaciones realmente causadas.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 8 de septiembre de 2015, declaró probadas las excepciones de cobro de lo no debido y pago total de los salarios y prestaciones realmente causados, y absolvió a la demandada de todas las pretensiones. Radicación n.° 78148 SCLAJPT-10 V.00 4 III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de proveído del 14 de septiembre de 2016, confirmó la sentencia del a quo. Precisó el juez plural, que la alzada no estaba llamada a prosperar, pues lo pretendido con la demanda era el reconocimiento de la pensión de conformidad con lo estipulado en la cláusula 63 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1997-1999, sin que para ello interesara «como en forma desafortunada plantea el impugnante, el salario sobre el cual debió liquidar la pensión de vejez Colpensiones, y sobre este último tópico derivar la figura de compartibilidad pensional, la cual se rige sobre la base de la procedencia de la pensión de jubilación convencional reclamada».

Señaló que el artículo convencional mencionado, no consagró ningún derecho pensional, pues lo que estableció, fue una condición para acceder a la prestaciones previstas en los artículos 58 a 61 de dicha CCT, es decir, destacó, que a ellas, «sólo tienen derecho los trabajadores que habiendo cumplido los requisitos convencionales, hubieren estado vinculados al servicio de la entidad demandada, el 31 de marzo de 1985», o sea, que de no estar el trabajador vinculado a la empresa a esa fecha, no podía ser acreedor a esos beneficios, y como el inicio de las labores fue el 4 de diciembre de 1987, no gozaba de esa prerrogativa.

Radicación n.° 78148 SCLAJPT-10 V.00 5 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia revoque la del a quo, «y acoja favorablemente las súplicas de la demanda principal».

Con tal propósito, formula un cargo que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Lo enuncia así: Acuso la sentencia por la violación indirecta de la ley al aplicar indebidamente los artículos 467, 468, 469, 470, 476, 478 del Código Sustantivo del Trabajo, 470 del mismo, modificado por el artículo 37 del Decreto 2351 de 1965; 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social; 174, 175, 176, 251 y 258 del Código de Procedimiento Civil; modificado por los artículos 164, 165, 167, 170, 176, 243, 244, 250 del CGP.

Como consecuencia de la violación indicada la sentencia infringió también los artículos: 1°, parágrafo 3º del Acto Legislativo 01 de 2005; 21 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo y 142 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 8° y 16 de la Ley 153 de 1887; 23, 29 y 48 de la Constitución Nacional; 17, literal b), de la Ley 6ª de 1945; 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, expedido por el Instituto de Seguros Sociales y aprobado por el Decreto 3041 del mismo año; 1° y 12 de la Ley 6ª de 1945; 72, 73 y 76, inciso 2°, de la Ley 90 de 1946; 19, 127 (Subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990); 1° y 2° de la Ley 4ª de 1966; 11, 12, 14 y 57 del Acuerdo 224 de 1966 (aprobado por el Decreto 3041 de 1966); 70 a 75 del Decreto 1848 de 1969; 5° de la Ley 4ª de 1976; 5° del Acuerdo 029 de 1985, aprobado mediante el Decreto 2879 del mismo año; 1, 3 y 10 de la Ley 33 de 1985; 5, 12 y 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; 11, 17, 18, 19, 22, 33, 36, 50, 143 y 289 de la Ley 100 de 1993.

A su vez, le endilga los siguientes errores de hecho: Radicación n.° 78148 SCLAJPT-10 V.00 6 1. No dar por demostrado, estarlo (sic), que el actor era beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente para el periodo 1997-1998, firmada entre las partes. 2. No dar por demostrado, estarlo (sic), que la convención colectiva de trabajo vigente para el periodo 1997-1998, firmada entre las partes en su artículo 63 reguló una pensión híbrida, es decir estableció unos requisitos legales de edad y tiempo de servicios y uno extralegal sobre el ingreso base de liquidación el cual lo fijó sobre (sic) porcentaje sobre el salario del último año. 3.

No dar por demostrado, estarlo (sic), que en este proceso se solicitó la compartibilidad pensional entre la demandada y el Instituto de Seguros Sociales (Hoy Colpensiones). 4. No dar por demostrado, estándolo, que el actor ingresó después del 1 de marzo de 1985. 5. No dar por demostrado, estándolo que el demandante cumplió el tiempo de servicio (20 años) y la edad (55 años), antes de entrar en vigencia el Acto Legislativo No. 1 de 2005 (31 de julio de 2010). 6.

No dar por demostrado, estándolo, que el empleador incumplió la obligación de cotizar a pensión sobre todo el salario pactado en la convención colectiva de trabajo en los últimos 10 años y solo lo hizo el último año. Argumenta que esas equivocaciones se dieron porque el ad quem no apreció los siguientes medios de prueba: a) Registro civil de nacimiento del accionante, (Folio 2 del Cuaderno Principal). b) Certificado de salarios del actor, expedido por la demandada (folios 6 y 18 del Cuaderno Principal). c) Documento que certifica la afiliación a la organización sindical del actor (Folio 27 del Cuaderno Principal). d) Aportes a pensión realizados por la demandada el último año (folio 423 del Cuaderno Principal). e) Hechos de la demanda principal (Folios 64 a 70 del Cuaderno Principal). f) Respuesta de los hechos de la demanda (Folios 74 a 95 del Cuaderno Principal). g) Renuncia presentada por el demandante y aceptación de la misma (folios 16 y 17 del Cuaderno Principal). h) Convención colectiva de trabajo vigente para el periodo 1997- 1998, firmada entre las partes en sus artículos 78 y 79 (Folios 35 a 63 del Cuaderno Principal).

Radicación n.° 78148 SCLAJPT-10 V.00 7 Finalmente, señala que esos errores se dieron por apreciar erróneamente la «Convención colectiva de trabajo vigente para el periodo 1997-1998 (sic), firmada entre las partes concretamente artículo 63». Para demostrar el cargo argumenta: La problemática a resolver es si la pensión del actor, se presenta la compatibilidad y en consecuencia si tiene derecho al pago del mayor valor que llegare a existir, entre la mesada reconocida por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (Hoy COLPENSIONES), y la que reconozca la demandada, establecida en el inciso segundo artículo 63 de la Convención colectiva de trabajo vigente para el periodo 1.997-1.998 (sic), firmada entre las partes, teniendo en cuenta el promedio del salario recibido en el último año; o como consecuencia de la omisión de la empleadora por no haber realizado el pago de la cotización para pensión, sobre todo el salario recibido por el recurrente.

Precisa que los fundamentos principales de las pretensiones se encuentran plasmados en las cláusulas 63, 78 y 79 de la CCT, los cuales, fueron pasados por alto por el Tribunal. Arguye que tiene derecho a una pensión híbrida pactada convencionalmente, «es decir con requisitos de edad y tiempo de servicio de origen legal y el quantum de la mesada extralegal, ya sea según lo establecido en la convención o por la omisión del empleador por no haber cotizado con la totalidad del salario recibido».

Señala que se equivocó el ad quem al dar aplicación a los artículos 5° del Decreto 2879 de 1985 y 16 del Decreto 758 de 1990, normas que se refieren a la compartibilidad pensional, ya que se encuentra demostrado el salario total Radicación n.° 78148 SCLAJPT-10 V.00 8 recibido, y que las cotizaciones realizadas por el empleador fueron inferiores, con excepción del último año. VII.

RÉPLICA Manifiesta la demandada, que existen errores de técnica en el cargo planteado, pues en la proposición jurídica se citan normas del CPTSS, del CPC y del CGP, pero ellas «no son atacables directamente por ningún modo de violación, entre ellos, el de aplicación indebida», por tratarse de preceptos que no tienen le esencia y característica de ley sustantiva nacional, sino, adjetiva o procesal, por lo que su reproche se debe hacer como violación medio y por la vía directa.

Señala que el Tribunal, de manera acertada, estableció que existía una condición para acceder a los beneficios convencionales, que no es otro que estar vinculado a la empresa al 31 de marzo de 1985, requisito que el actor no lo cumplió. Acota que las pruebas señaladas como dejadas de apreciar, nada tienen que ver con la decisión, pues el accionante no es beneficiario de la pensión de jubilación convencional.

Aduce que respecto al salario promedio, hay una norma especial, cual es, el Decreto 1158 de 1994, que se refiere a los factores salariales de liquidación para la cotización en pensiones de los servidores públicos, pero, que es inútil defender un salario promedio cuando no se tiene derecho a Radicación n.° 78148 SCLAJPT-10 V.00 9 la prestación de jubilación convencional.

VIII. CONSIDERACIONES Sea lo primero aclarar que aunque el cargo planteado no es un modelo a seguir, tampoco se puede concluir que es imposible su estudio, pues a pesar de que existen algunas imprecisiones técnicas ellas son superables. Es cierto como lo asegura la réplica que el recurrente acusó normas procedimentales que no pueden presentarse por la vía indirecta, pero, la postura clara y reiterada de esta Corporación es que le basta con mencionar un precepto sustancial de alcance nacional que contenga el derecho reclamado o constituya la base esencial de la sentencia, para habilitar el estudio de fondo del cargo, situación que ocurrió en el sub lite, ya que, al analizar su planteamiento, ataca los artículos 1º del Acto Legislativo de 2005 y el 142 de la Ley 100 de 1993.

Ya aterrizando al caso específico, son varios los planteamientos realizados por el demandante con los que busca derruir los pilares del proveído emitido por el ad quem, los cuales abordará la Sala uno a uno, y se pueden distinguir así: 1) Pensión convencional de jubilación Expresa la censura que el Tribunal pasó por alto la cláusula 63 de la CCT, que se estipula una pensión híbrida, aseveraciones que no corresponden a la realidad, pues el juez de alzada realizó un estudio de dicho precepto, pero, su Radicación n.° 78148 SCLAJPT-10 V.00 10 conclusión fue que allí no se consagra ningún beneficio o derecho pensional, sino, una condición para acceder a los previstos en las normas precedentes, y que por tal motivo su denominación era la de cláusula especial.

Encuentra la Sala a folios 36 a 63 del expediente, la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1997- 1999, la cual, en su cláusula 63 estipula: Cláusula Especial: A los beneficios sobre pensiones de que tratan los artículos precedentes, solo tendrán derecho los trabajadores que habiendo cumplido los requisitos convencionales hubieren estado al servicio de la Entidad, al 31 de marzo de 1985.

En consecuencia, a los trabajadores que se vinculen o se hubieren vinculado a la Empresa mediante Contrato de Trabajo a partir del 1° de abril de 1985, se les aplicará para efectos pensionales, lo establecido en la ley en cuanto a tiempo de servicio, edad, porcentaje sobre el salario del último año, etc. Así, es claro que no cometió yerro alguno el ad quem con la inteligencia que le dio a la cláusula trascrita, pues lo que allí se describe es que quienes estaban vinculados a la demandada a 31 de marzo de 1985, gozaban de los beneficios pensionales mencionados en los artículos precedentes, que para efectos de información, son los correspondientes del 58 al 62, y quienes se vincularan con posterioridad a esa fecha, se les aplicaría lo establecido en la ley.

Ahora, si se llegare a entender que lo solicitado es la consecución de la pensión con alguna de las posibilidades ofrecidas en esas cláusulas anteriores, la que correspondería aplicar es la 59, aspecto que por más fue dilucidado por esta Corporación en la sentencia CSJ SL5311-2018, en los siguientes términos: Radicación n.° 78148 SCLAJPT-10 V.00 11 En aras de lo decantado en este referente jurisprudencial, es necesario reproducir el contenido de la estipulación convencional 59, que contiene el beneficio de «pensión de jubilación por servicios compartidos con otras entidades estatales», que corresponde a la Convención Colectiva de Trabajo 1997-1999, el cual es del siguiente tenor: Pensión de jubilación por servicios compartidos con otras entidades estatales: La Empresa pensionará sin tener en cuenta la edad del trabajador y con el noventa por ciento (90%) del promedio de salarios devengados durante el último año de servicios, a quienes hubieren laborado veinte (20) años con entidades estatales, siempre y cuando hubieren laborado diez (10) de ellos con la Empresa, sin embargo, si el trabajador hubiere laborado con la Empresa quince ( 15 ) años o más de los veinte (20) años servidos al Estado, tendrá derecho a una pensión de jubilación igual al noventa y dos (92%) por ciento del promedio salarial del último año, siempre y cuando haya estado al servicio de la Empresa a 31 de marzo de 1995.

(Resalta la Sala). Del texto de la cláusula transcrita se puede inferir diáfanamente, que la intención de las partes en la negociación colectiva fue preservar un régimen especial de pensiones para los trabajadores que se encontraran en las siguientes situaciones: i) una primera pensión de jubilación, sin tener en cuenta la edad del trabajador, correspondiente al 90% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios, para quienes hubieren laborado 20 años con entidades estatales, siempre y cuando 10 de ellos los hubieren trabajado con la empresa, y ii) una segunda, para quienes hubieren laborado con la entidad 15 o más años, de los 20 trabajados al Estado, igual al 92% del promedio salarial del último año de servicios, sujeta, esta última, a una condición particular, esto es, que hayan estado al servicio de la empresa «a 31 de marzo de 1995».

De modo que por ser esta última hipótesis la que gobernaba la situación pensional del actor, no tenía por qué acudir la segunda instancia al artículo 63 extralegal, cuando el propio canon 59 contenía inequívocamente las exigencias para acceder a la prestación reclamada, contrariando así el querer de las partes que celebraron el convenio regulador de las condiciones generales de trabajo, sobre todo si resultaba ser la más beneficiosa para el trabajador.

Así pues, leída de manera lógica, uniforme y completa, la única variable interpretativa admisible de la norma convencional, se comprende que el beneficio pensional aplicable al actor, está destinado a aquellos trabajadores vinculados al 31 de marzo de 1995, pues respecto de los demás, se previó la aplicación del artículo 63 convencional, tal como lo concluyó esta Sala dentro de un proceso adelantado contra la misma entidad, en la sentencia CSJ SL, 30 sep. 2004, rad. 23389, al analizar las mismas cláusulas que aquí se discuten, en la que se dijo: Radicación n.° 78148 SCLAJPT-10 V.00 12 […] no resulta válido el razonamiento del Tribunal que apunta a considerar que el citado artículo 59 regula íntegramente la materia, pues lo que allí se dispone se ve afectado por lo establecido en otras normas que, sin lugar a equívocos, gobiernan los derechos que ese artículo consagra, como acontece con el artículo 63 de la convención colectiva, al cual no le hizo producir efectos ese fallador, que con toda nitidez establece: “ A los beneficios sobre pensiones de que tratan los artículos precedentes sólo tendrán derecho los trabajadores que habiendo cumplido los requisitos convencionales hubieren estado al servicio de la Entidad, al 31 de marzo de 1985”.

Analizada de manera sistemática la convención colectiva, es forzoso concluir que la anterior norma debe aplicarse a los derechos pensionales establecidos en los artículos 58, 59, 60, 61 y 62, en cuanto crean beneficios sobre pensiones y son normas anteriores al reseñado artículo 63. Y si ello es así, para acceder al derecho pensional que se consagra en la primera de las hipótesis fijadas en el artículo 59, se requiere haber estado al servicio de la empresa el 31 de marzo de 1985.

Y la aplicación del citado artículo 63 no ofrece duda u oscuridad, pues ésta eventualmente se presentaría en relación con la segunda hipótesis prevista en el citado artículo 59, frente a lo que consagra el 63, al exigir éste haber estado al servicio de la empresa accionada al 31 de marzo de 1985, al paso que aquél, según su tenor literal, el 31 de marzo de 1995, pero, se repite, en relación con el segundo derecho que se establece allí, al cual no aspira el actor.

Pero, en ese orden de ideas, la presunta dificultad interpretativa no se presenta en tratándose del primer supuesto, esto es, el aplicable al demandante. De cualquier manera, dado que la relación laboral del actor con la pasiva culminó el 31 de mayo de 2012, ello impone la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005 en la resolución de su caso, lo que implica, que no podría acceder a la prestación convencional, comoquiera que el parágrafo 3° de la norma constitucional, puso límites a las convenciones de carácter pensional, celebradas antes del 29 de julio de 2005, las cuales no podían superar esa data, con excepción a algunos casos concretos (CSJ SL3635-2020 ), que no corresponden al del accionante, pues la cláusula 89 de la estudiada convención colectiva de trabajo, expresó que su Radicación n.° 78148 SCLAJPT-10 V.00 13 vigencia era del 1 de abril de 1997 hasta el 31 de diciembre de 1999, sin haberse acordado prórroga alguna, lo que lleva al traste su pretensión. 2) Compartibilidad pensional Aunque en la demostración del cargo la censura se refiere a la compatibilidad de las pensiones, su dicho se tomará como un lapsus calami, ya que desde la misma demanda genitora se refirió al pago del «mayor valor que llegare a existir entre la mesada reconocida por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (Hoy COLPENSIONES), y la que reconozca la demandada».

Aclarado lo anterior, la Sala se relevará del estudio de este punto, pues al no prosperar lo referente a la pensión convencional, tampoco se podría hablar de una compartibilidad entre pensiones. 3) Pensión otorgada por el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones Es oportuno recordar, que desde los albores del juicio, este reclamo ha sido difuso, pues dentro de las pretensiones del libelo inicial nunca estuvo presente una reliquidación de la pensión otorgada por el ISS, y solo con los hechos, sostuvo el actor que el promedio salarial del último año de servicios fue de $2.810.794,36, y al aplicarle una tasa de reemplazo del 75% arrojaba la suma de $2.108.095,77.

Luego menciona que cuando fue incluido en nómina de pensionados el 1 de junio de 2012, se fijó una mesada de $1.492.551, por lo que quedó desmejorado «en primer lugar porque el promedio de Radicación n.° 78148 SCLAJPT-10 V.00 14 salario devengado en el último año de servicio, según lo pactado convencionalmente, es superior y además la empleadora no cotizó con todo el promedio de salario recibido por el actor», con excepción del último año que sí lo hizo de manera completa.

Entiende la Sala que la inconformidad enrostrada por la censura va dirigida a que no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales para realizar las cotizaciones al fondo, y aunque el Tribunal explicó que esa situación nada tiene que ver con las pretensiones iniciales por tratarse del reconocimiento de una pensión convencional y una posible compatibilidad, se abordará el estudio de este planteamiento, con el fin de esclarecer la forma en que se otorgó la prestación. Pues bien, al revisar las documentales que traen consigo el reconocimiento de la prestación por parte del ISS (f.° 30 a 34), es fácil concluir que no tiene razón el recurrente en sus aseveraciones, pues basta con entender que el reconocimiento se hizo mediante la Resolución n.° 038273 del 25 de noviembre de 2005, con una mesada pensional de $716.103, pero, como el actor siguió laborando, quedó en suspenso hasta el momento en que se demostrara el retiro definitivo, lo que ocurrió el 31 de mayo de 2012, razón por la cual se emitió la Resolución n.° 22601 del 20 de junio de 2012.

Ahora, con esta última resolución no se hizo un nuevo cálculo teniendo en cuenta los últimos 10 años de labor, sino, que se trajo a valor presente el monto de la mesada ya Radicación n.° 78148 SCLAJPT-10 V.00 15 reconocida desde el 2005. Por todo lo anterior, al no haberse demostrado yerro en lo decidido por el juez de alzada, el cargo no prospera.

Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte recurrente y a favor de la opositora. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), dentro del proceso ordinario laboral seguido por GERMÁN ANTONIO BUSTOS ARIZA contra la EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA.

Costas como se indicó en la parte motiva de este proveído. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 78148 SCLAJPT-10 V.00 16 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ