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SL2338-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 2463 de 2001Ley 16 de 1969

Radicación n.° 65429 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2338-2019 Radicación n.° 65429 Acta 18 Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BENILDA AVENDAÑO BARRERA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que le instauró a C. I. COLOMBIAN CARNATIONS LIMITADA.

I.

ANTECEDENTES BENILDA AVENDAÑO BARRERA llamó a juicio a C. I. COLOMBIAN CARNATIONS LTDA., con el fin de obtener, previa declaración de un contrato de trabajo a término indefinido, ejecutado desde el 16 de marzo de 1993, que continúa vigente, el pago de los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante), los por perjuicios morales, los perjuicios de vida en relación, la indexación, los intereses corrientes, moratorios y reajustes para actualizar los valores solicitados.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que inició a laborar en Claveles Colombianos Ltda. el 16 de marzo de 1993 y desempeñaba el cargo de operaria; que, a través de sustitución patronal, realizada el 19 de febrero de 1998, la demandada adquirió la sociedad atrás mencionada; que devengaba un salario variable mensual y, para el 2011, estaba constituido por $558.968, más horas extras, recargos nocturnos, recargos dominicales y días festivos; que sus funciones eran corte de flores, desbotonado, enmalle, desenmalle, deshierbado, siembra, riego y limpieza, esqueje de clavel, clasificador, actividades de cuarto frío, las que realizaba en una jornada de 8 a 10 horas diarias y algunas veces 6 días a la semana.

Relató, que al inicio de la relación laboral se encontraba en perfecto estado de salud; que, por las largas jornadas, trabajo excesivo y malas posturas, desarrolló fuerte dolor en sus manos, de brazo y ante brazo, de hombros, cuello, cara y cabeza, así como imposibilidad temporal de movilizarlos; que se le diagnosticó síndrome del túnel carpiano, artrosis primaria de otras articulaciones e hipertensión esencial; que se le dictaminó síndrome del manguito rotador; que en la historia clínica se observó que la enfermedad tenía 3 años de evolución; que en el informe rendido por la profesional de la ARP, se indicó que tenía síndrome del manguito rotador y tendinitis supraespinoso; que, con calificación de 10 de mayo de 2011, la nueva EPS señaló la existencia de síndrome del manguito rotador derecho como enfermedad de origen profesional; que de acuerdo a lo anterior, no fue modificada de puesto de trabajo; que no existía un programa de salud ocupacional, ni cronograma de actividades; que la demandada nunca inscribió un comité paritario de salud ante el Ministerio de la Protección Social; que no había reglamento de higiene y seguridad industrial y, si existía, nunca se aplicó en los cargos como el que desarrolló; que la demandada nunca le informó los riesgos a los que estaba expuesta a causa de la labor desarrollaba (f.° 1 a 19 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la vinculación de la demandante, así como la sustitución patronal. Frente a los demás expresó que no eran ciertos y/o que no le constaban. En su defensa, propuso las excepciones de, cobro de lo no debido, pago de lo debido, inexistencia de las obligaciones pretendidas, buena fe, ausencia de título y de causa en las pretensiones de la demandante, compensación y ausencia de la obligación en la demandada (f.° 103 a 127 ibídem ).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 15 de julio de 2013 (f.° 405 a 408 del cuaderno principal), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre la demandante señora BENILDA AVENDAÑO BARRERA, y la demandada C. I. COLOMBIAN CARNATIONS LTDA., existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual estuvo vigente desde el 16 de marzo de 1993, hasta el 8 de septiembre de 2011, el cual terminó por renuncia presentada por la demandante.

SEGUNDO: ABSOLVER a la entidad demandada de las demás pretensiones de la demanda, conforme a lo considerado. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia del 21 de agosto de 2013 (f.° 912 Cd a 925 del cuaderno principal), confirmó la de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, se ocupó del certificado de existencia y representación legal de la convocada al juicio; del documento de identidad de la accionante; del contrato de trabajo; de los antecedentes médicos personales; de la historia clínica; de la notificación de la calificación del origen de la enfermedad profesional; de la certificación de funciones; del informe de enfermedad profesional; de la interpretación de estudios de imageneología; del documento remitido a la Nueva EPS; de la copia del carné de afiliación a la AFP Colpatria; de la carta de renuncia del 8 de septiembre de 2011; del documento emitido por Colfondos; de la copia de afiliación al ISS; de la copia de tarjeta de suministro de calzado y vestido de labor; de la copia de entrega de elementos de protección personal; de la copia de registro de asistencia y evaluación capacitación; de la copia de fórmulas médicas; del examen médico post-incapacidad; de la evaluación fisioterapeuta; del programa de medicina preventiva; de la copia del informe del taller renacer; de la evaluación del puesto de trabajo; del programa de salud ocupacional; del acta de COPASO; del cronograma de actividades del comité paritario de salud ocupacional; de la relación de pagos efectuados al personal; del dictamen de calificación de origen, así como el de pérdida de capacidad laboral.

Con lo anteriores elementos, encontró que la actora prestó sus servicios desde el 16 de marzo de 1993 hasta el 8 de septiembre de 2001, ejerciendo funciones de operaria en cultivo, con una asignación mensual de $553.294 y que en desarrollo de esas labores había padecido dolencias físicas. Seguidamente, le restó valor probatorio al dictamen de folios 370 a 374 del cuaderno principal, pues la entidad calificadora no podía emitir doble pronunciamiento respecto a una situación fáctica igual (artículo 34 del Decreto 2463 de 2001), ya que, si los interesados no objetaron la primera calificación, esta quedaba en firme.

Luego se ocupó de la procedencia de la indemnización prevista en el artículo 216 del CST, e informó que la accionada implementó medidas de prevención y cuidado; que todos los testigos oídos en juicio, coincidieron en afirmar sobre la realización de cursos de inducción, capacitación y ejercicios para mitigar las lesiones. Con sustento en lo anterior, ultimó que «la demandada aportó evidencias de haber realizado actuaciones tendientes a prevenir los riegos ergonómicos a que se veían expuestas las trabajadoras operarias».

Respecto a la salud de la actora, encontró evidencias de la atención brindada por salud ocupacional, de la que dedujo el seguimiento realizado a sus dolencias, así como las restricciones a las labores asignadas, tanto así que se le determinó un porcentaje temporal para la ejecución de cada función, circunstancias con las que no advirtió culpa del empleador en el estado de salud de la demandante.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 5 a 12 del cuaderno de la Corte). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, que la Corte «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y acceda a las súplicas de la demanda (f.° 8 a 11 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula un cargo, oportunamente replicado y que se estudia a continuación. CARGO ÚNICO Dice lo siguiente: «Por la VÍA INDIRECTA y bajo la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRONEA de las pruebas» Precisa, que se apreciaron con error, los siguientes medios de prueba: i. Dictamen de Calificación de invalidez emitido por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ de fecha 20 de abril de 2012 obrante a folios 370 a 374. ii.

Cursos y capacitaciones sobre el manejo de corte, manejo de carro de corte, parámetros generales ergonómicos, divulgación de ejercicios de calentamiento y hábitos de mejoramiento obrantes a folios 161 a 166. iii. Reglamento de higiene y seguridad industrial a folios 210 a 212. iv. Programa de Salud Ocupacional para el año 2011 folios 213 a 240. v. Acta de COPASO de marzo de 2011. vi.

Programa Renacer implementado por la ARP Suratep de fecha septiembre de 2009 obrante a folios 188 a 195. vii. Seguimiento de enfermedad obrante a folio 167 a 174. viii. Historia clínica de folios 25 a 60. ix. Suministro de Calzado y vestido y labor obrante a folio 141. x. Elementos de Protección de folios 142 a 160. xi. Interrogatorio de parte que absolvió la demandada. xii.

Testimonio de Ana María Pirachican. xiii. Testimonio de Miguel de Jesús Figueredo. En su desarrollo, dice que, si se revisan cronológicamente los documentos de folios 40, 41 y 42 del cuaderno principal, se establece que el dolor en el brazo se encontraba hace 3 años y lo mismo sucede con el dictamen de folios 372. De allí, que se esté frente a una enfermedad profesional, a lo que agrega, que no existe constancia respecto a que el reglamento de higiene y seguridad fueron puestos en práctica.

Sostiene, que no se realizó un estudio adecuado de los documentos, ya que no existe ninguna actividad de la enjuiciada tendiente a evitar la enfermedad profesional; que las dotaciones no protegen el hombro ni el brazo y, por último, se ocupa del testimonio de la señora Ana María Pirachican y de Miguel de Jesús Figueredo (f.° 9 a 11 del cuaderno de la Corte).

RÉPLICA Afirma, que se presentan una serie de argumentos sin conexidad con las pruebas, al no indicar, ni siquiera, de manera hipotética, cual fue el error del Tribunal (f.° 16 a 17 del cuaderno de la Corte). CONSIDERACIONES Por sabido se tiene que el recurso extraordinario de casación debe reunir unas reglas adjetivas para su planteamiento y posterior demostración, a efectos de ser estudiada de fondo, siendo necesario, conforme a las reglas procesales que la gobiernan, el cumplimiento de ciertos requisitos de técnica que, de no acreditarse, conducen a que el recurso sea infructuoso.

También se ha dicho, que este medio de impugnación no le otorga a la Corte competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes les asiste la razón, puesto que la labor se limita a enjuiciar la sentencia, con la finalidad de establecer si en esta no se incurrió en ningún yerro, ya sea jurídico o fáctico, que amerite el quiebre de esa decisión. Lo anterior, en la medida que, en la acusación se hace referencia a la interpretación errónea, modalidad de violación propia de la vía de puro derecho, puesto que, la equivocada hermenéutica de una norma es ajena a los razonamientos realizadas sobre los supuestos fácticos del proceso, así como a los medios probatorios a él incorporados.

En la sentencia de casación CSJ SL3800-2018, al respecto, se indicó: Razón le asiste a la parte opositora cuando indica que la demanda de casación adolece de errores de técnica, que en principio, imposibilitan su estudio de fondo, tales como que, encamina el ataque por la vía indirecta, pero, a su vez, alega la interpretación errónea de algunos preceptos normativos, en claro desconocimiento de que esta modalidad de violación solo es posible invocarla por la vía de puro derecho, pues, como en reiteradas ocasiones lo ha señalado esta Sala, la equivocada hermenéutica de una norma es del todo ajena a la comprensión que el juez le dé a los supuestos fácticos y medios probatorios del caso; a lo cual debe añadirse que el articulado a que se refiere el cargo, como erróneamente interpretado, no fue enunciado ni estudiado por el ad quem en la sentencia impugnada.

Además, el cargo carece de proposición jurídica. Nótese, como, en ese acápite, no se indican las normas sustantivas que contienen los derechos objeto de la presente litis. En la sentencia de casación CSJ SL SL4008-2018, en cuanto a ese defecto, se precisó: Aun en el evento en que se pudiera hacer una intelección de qué es lo que pretende con el recurso extraordinario y concluir que está encaminado a que se revoque el fallo de primer grado y se acceda a las pretensiones de la demanda, lo cierto es que en la formulación del único cargo se persiste en otras falencias técnicas que son insuperables y no permiten su estudio de fondo.

Efectivamente, el recurrente omite señalar si el cargo está enderezado por la vía directa o la indirecta y no señala la modalidad de violación de la ley, ni norma alguna que habiendo sido parte de la decisión o que ha debido serlo, se estime violada. Es por lo anterior, que el escrito carece totalmente de proposición jurídica, pues no acusa alguna norma sustancial de alcance nacional, que consagre los derechos objeto de la presente litis, relativos a la pensión de vejez deprecada, por lo que omite, de esta manera, el mandato del numeral 5 del artículo 90 del CPT y de la SS, según el cual, la censura debe indicar el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que presuntamente haya quebrantado el sentenciador de segundo grado.

Por si fuera poco, se memora que, en un cargo encauzado por la vía de los hechos, es deber del impugnante enunciar los yerros que se le atribuyen al Tribunal, sin lugar a ningún equívoco, situación de la que no se ocupó el censor; circunstancia, que sumada a las otras, evidencia que no se cumplió con lo previsto en el artículo 90 del CPTSS, en la medida que la sustentación del recurso de casación debe reunir una serie de requisitos que, desde el punto de vista formal, son indispensables, en atención a que su planteamiento y demostración, se encuentra delimitados por las reglas fijadas para su procedencia, ya que, una demanda de esta naturaleza y categoría, se encuentra sometida a rigorismos técnicos, a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado.

Adicionalmente, el recurrente sustenta su inconformidad en la valoración realizada frente al dictamen de pérdida de capacidad laboral, así como en los testimonios de Ana María Pirachican y de Miguel de Jesús Figueredo, con lo que olvida que no son aptos en casación, ya que, para descender a ellos, debe mostrarse el yerro con sustento en prueba hábil, siendo estos, el documento autentico, la confesión o la inspección ocular.

Frente al dictamen, en la decisión CSJ SL14031-2016, se anotó: Empero, lo anterior no obsta para que de todas formas la Corte haga saber al atacante, que así se hiciera caso omiso de lo anterior, y se abordara el estudio de la acusación por la vía que escogió, la misma tampoco podría prosperar, en primer lugar, porque la probanza de folios 195-196 ibídem, que es un dictamen pericial, no es prueba calificada en la que se pueda fundar ataque en el recurso extraordinario.

Respecto a los testimonios, en la sentencia de casación CSJ SL1678 2019, se anotó: El tercer cargo se fundamenta en la prueba testimonial sin tener en cuenta que a la luz de lo estatuido en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, aquella no es prueba apta para estructurar un error de hecho o de derecho en casación. Lo anterior, salvo que se acredite la comisión de uno yerro manifiesto que recaiga sobre una prueba calificada, lo cual no tuvo lugar.

Por manera que, al presentarse serios y evidentes yerros de técnica, el recurso, en verdad, se asemeja más a un alegato de instancia, circunstancia que comporta la inobservancia de presupuestos legales y jurisprudenciales que permiten abordar su estudio. Frente a lo anotado, en la sentencia de casación CSJ SL038-2018, que memoró la CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076, se anotó: En el presente caso, la sustentación del recurso no pasa de ser un alegato de instancia en el que brilla por ausente un discurso coherente dedicado a desvertebrar el eje fundamental del fallo gravado.

Así se dice, por cuanto a pesar de dirigir los cargos por la senda fáctica, no precisa cuáles fueron las pruebas calificadas no apreciadas o mal valoradas, ni tampoco explica en dónde radicaron los desaciertos que enrostra a la sentencia del Tribunal […]. Las costas en el recurso estarán a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho, se fija la suma de $4.000.000 que deberá incluir el Juez de primer grado en la liquidación que realice conforme a lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2013) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por BENILDA AVENDAÑO BARRERA contra C. I. COLOMBIAN CARNATIONS LIMITADA.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA En comisión de servicios CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 13 SCLAJPT-10 V.00