CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63244 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente SL2338-2018 Radicación n.° 63244 Acta 19 Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA JESÚS CUARTAS VELÁSQUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 17 de mayo de 2013, dentro del proceso ordinario promovido por él, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES La señora María Jesús Cuartas Velásquez demandó al Instituto de Seguros Sociales, para procurar, en lo que interesa al recurso de casación, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes dada su condición de cónyuge supérstite del señor Hernán de Jesús Arteaga Galeano, conforme al Decreto 3041 de 1966 modificado por el Acuerdo 019 de 1983, a partir del 19 de diciembre de 1983, más los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Fundamentó sus pretensiones en que el señor Hernán de Jesús Arteaga Galeano falleció el 19 de diciembre de 1983, estando afiliado al ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; que contrajo matrimonio con el fallecido el 20 de diciembre de 1975, compartiendo techo, lecho y mesa hasta el día de la muerte; que el causante cotizó al Instituto de Seguros Sociales un total de 613.71 semanas hasta el día de su muerte, fecha en la cual se encontraba vigente el Acuerdo 019 de 1983; que según el literal b) del art. 5° del Decreto 3041 de 1966 modificado por el artículo 19 del Acuerdo 19 de 1983, tendrían derecho a la pensión de invalidez los asegurados que acreditaran 150 semanas de cotización a los riesgos de invalidez, vejez y muerte, dentro de los 6 años anteriores a la invalidez o 300 semanas en cualquier época.
El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones de la demanda y advirtió que el proceso aún se encontraba en investigación administrativa. En cuanto a los hechos aceptó que el señor Hernán de Jesus Arteaga Galeano falleció el 19 de diciembre de 1983, mientras se encontraba afiliado para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; señaló que no le constaba lo referente a la calidad de cónyuge de la demandante y la convivencia de esta con el fallecido hasta el momento de la muerte; frente a la aplicación normativa reseñada en el hecho cuarto, indicó que esta situación no constituye un hecho.
Presentó las excepciones de mérito que denominó falta de agotamiento de la vía gubernativa, inexistencia de la obligación, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, prescripción, indexación, pago y compensación, imposibilidad de condena en costas y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 29 de julio de 2011, accedió a las pretensiones de la demanda, así:
PRIMERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, entidad representada por el Dr. Wilmann Alexander Herrera Zapata o quien haga sus veces, a reconocer y pagar a la señora MARÍA JESÚS CUARTAS VELÁSQUEZ pensión de sobrevivientes, a partir del 9 de junio de 2006, a razón de 14 mesadas anuales.
SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a pagar a la señora MARÍA JESÚS CUARTAS VELÁSQUEZ la suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS PESOS ($34.125.800.00), por concepto de mesadas pensionales causadas y no pagadas desde el 9 de junio de 2006 hasta la fecha de la presente providencia.
PARÁGRAFO: A partir del mes de agosto de 2011 la entidad demandada seguirá pagando a la actora su mesada pensional por valor de $535.600.00, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre y los incrementos legales que decrete el Gobierno Nacional. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 17 de mayo de 2013, resolvió el recurso de apelación presentado por la demandada, donde revocó el fallo de primera instancia recurrido, y en su lugar absolvió a la pasiva.
Indicó el Tribunal, que el impugnante manifestó en su escrito de apelación, que el a quo tomó los recursos del Sistema General de Pensiones como parafiscales, cuando los mismos tienen una destinación específica y no se puede desconocer lo establecido en el artículo 128 de la Carta Magna; absteniéndose del estudio «[…] al menos de forma parcial del recurso […]» pues este argumento «[…] por obvias razones deja entrever la falta de interés jurídico sobre el asunto en cuestión, quedando la Sala impedida para conocer del mismo, por falta de competencia.» Por lo anterior centró el problema jurídico en determinar si a la demandante le asistía derecho a la pensión de sobrevivientes, como cónyuge supérstite del señor Hernán de Jesús Arteaga Galeano, señalando que no hay discusión frente al vínculo matrimonial entre la demandante y el fallecido, así como la fecha de fallecimiento (20 de diciembre de 1983); así mismo resaltó que con la solicitud del 29 de junio de 2009 (f.° 22), se acreditó que la parte demandante «dio cumplimiento al requisito de procedibilidad consagrado en el artículo 6º del C.P.L y de la S.S., previo a la presentación de la demanda.» El juez colegiado dijo que la norma vigente al momento del fallecimiento era al Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, transcribiendo los artículos 20 y 5º respectivamente, de la norma en cita.
Explicó que de conformidad con la historia laboral allegada al proceso (f.° 16), se apreció que el asegurado cotizó 546.42 semanas durante toda su vida laboral, de las cuales 133.14 corresponden a los seis años anteriores al fallecimiento; lo que no le permitió cumplir con el requisito de semanas exigido por la norma vigente, correspondiente a tener acreditadas 150 semanas dentro de los 6 años anteriores, donde 75 de las cuales deben corresponder a los últimos 3 años.
(artículo 5º - Decreto 3041 de 1966, en concordancia con el artículo 20 de la misma regulación) Aclaró que la norma invocada por el a quo, correspondiente al art. 5° del Decreto 3041 de 1966, reformado por el artículo 19 del Acuerdo 019 del 22 de diciembre de 1983, aprobado por el Decreto 232 de 1984, entró en vigor con posterioridad a la muerte del afiliado, por lo que su aplicación es una falta al principio de irretroactividad.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que se case totalmente la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia se confirme la de primer grado. Con tal propósito formuló un cargo, siendo replicado oportunamente por la pasiva.
VI. CARGO ÚNICO Propuso el cargo impetrado de la siguiente manera: Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Medellín – Sala Laboral, la violación de medio de la ley sustancial en procedendo. La sala Laboral violó los artículos 305 y 357 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la congruencia entre la decisión del Juez y los argumentos, hechos y peticiones de las partes, conllevando a la violación directa del decreto 232 de 1984 que aprobó el acuerdo 019 de 1989, específicamente el artículo 19 de esa disposición. Argumentó que el Tribunal desconoció el principio de congruencia de la sentencia de segunda instancia, por cuanto estudió la sentencia de primera instancia bajo argumentos diferentes a los expresados por la parte apelante.
Señaló la censura que el Tribunal concluyó que el apelante sustentó su recurso en forma indebida, demostrando falta de intereses en la alzada y por lo tanto el ad quem carecía de competencia, «[…] conclusión a la que llega la misma Sala»; sin embargo, bajo argumentos diferentes a los expuestos por el recurrente, asumió la competencia y resolvió sobre la pensión de sobrevivientes.
De manera que el fallador de segundo grado violó el artículo «305 y particularmente 357 del Código de Procedimiento Civil.» Aseguró que el juez colegiado sobrepasó los límites de su competencia funcional, cuando conoció de forma amplia el asunto de fondo planteado en el proceso, en forma oficiosa, a pesar que solo una de las partes apeló; que esta actuación conllevó a la vulneración de los «derechos de debido proceso y defensa de la señora MARÍA JESÚS CUARTAS […]», pues el actuar del Tribunal rompió el equilibrio de las cargas procesales.
Afirmó que el principio de congruencia es la base del debido proceso y que está definido doctrinariamente como «el principio que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las pretensiones formuladas por las partes […]», expresando que solo los jueces de primera instancia tienen las facultades ultra y extra petita, no así el Tribunal.
Que «[…] aun después de considerar el mismo Tribunal que era incompetente para conocer del recurso de apelación, la Sala decidió revocar la sentencia de primera instancia bajo argumentos no presentados en la apelación, en una actuación propia del grado jurisdiccional de consulta.», pues es claro que la demandada argumentó en el recurso de apelación presentado, fue que la accionante había perdido el derecho, no que no tenía derecho.
Por lo anterior, el recurso de apelación presentado por la demandada constituía un límite para el juez plural, al tratarse de la aplicación del Decreto 758 de 1990, y la pérdida del derecho según el artículo 30 de esta normatividad. De manera que el sobresalto de las reglas procesales acusadas, ocasionó que el Tribunal decidiera no aplicar el artículo 19 del Acuerdo 019 de 1983, señalando que la norma aplicable era el Decreto 3041 de 1966.
VII. RÉPLICA Manifestó en su escrito de oposición el Instituto de Seguros Sociales que la Corte se equivocó al señalar mediante auto del 12 de marzo de 2012, que el escrito presentado cumplía con las exigencias formales que requiere el recurso de casación. Indicó que las normas acusadas (artículos 305 y 356 del CPC), no son normas sustanciales, y que esto ha sido abordado en numerosas ocasiones por esta Corporación en sentencias como la CSJ SL 36632, 6 sep. 2011, cuando se explicó que las normas sustanciales se concretan en aquellas que consagran los derechos pretendidos, situación que claramente no sucede con las normas de carácter civil acusadas por el casacionista.
Que es el artículo 87 del CPTSS, el que define cuáles son los motivos por los cuales se puede acudir en casación, y los únicos conceptos de violación de la norma sustancial allí previstos son: la infracción directa, la aplicación indebida y la interpretación errónea. Adicionó que en caso de ser estudiado de fondo el recurso, resulta claro que el causante murió en vigencia del Decreto 3041 de 1966; y que en esa medida no cumplió con el requisito mínimo de semanas exigido por esa regulación, pues solo tenía como lo concluyó el ad quem, 133.14 semanas en los seis años anteriores al fallecimiento, y no las 150 requeridas.
VIII. CONSIDERACIONES Acusó el impugnante, « la violación medio de la ley sustancial en procedendo […]» por considerar que el fallador de segundo grado «violó los artículos 305 y 357 del Código de Procedimiento Civil», en los que se encuentra consagrada la congruencia entre la decisión del Juez y los argumentos, hechos y peticiones de las partes, lo que produjo «[…] la violación directa del decreto 232 de 1984 que aprobó el acuerdo 019 de 1989 […]».
Así las cosas, resulta pertinente exponer lo adoctrinado por esta corporación, con referencia a la «violación medio» cuando en sentencia CSJ SL 28238, 5 sep. 2008, explicó: En cuanto a las disposiciones procesales denunciadas en el cargo, basta recordar que la Corte tiene dicho desde hace mucho tiempo que “los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales.
(Rad. 7411 - 15 de mayo de 1995. Rad. 19377 – 5 de febrero de 2003). Así las cosas, resulta imperativa la remisión literal al contenido de los artículos adjetivos reseñados:
ARTÍCULO 305. Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta.
Si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión, y cuando éste no proceda, antes de que entre el expediente al despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio. […]
ARTÍCULO 357. Competencia del superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, liquidar costas y decretar copias y desgloses. Si el superior observa que en la actuación ante el inferior se incurrió en causal de nulidad que no fuere objeto de la apelación, procederá en la forma prevista en el artículo 145. Para estos fines el superior podrá solicitar las copias adicionales y los informes del inferior que estime conveniente.
Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante. Visto el contenido normativo, se remite la Corte al argumento medular utilizado por la entidad demandada cuando presentó el recurso de apelación; observando que en su momento se apuntó a tres situaciones particulares, las que fueron en su orden: i) la omisión del a quo frente a la aplicación del artículo 128 de la Constitución Nacional al tomar los recursos del Sistema General de Pensiones como parafiscales, y no consideró que estos recursos tienen una destinación específica; ii) que la pensión de sobrevivientes discutida se causó con anterioridad a la Ley 100 de 1993, por lo que la norma aplicable era el Decreto 758 de 1990; iii) y que el artículo 30 del Decreto 758 de 1990, contenía causales de pérdida del derecho, en las cuales se encontraba inmersa la demandante.
Por su parte el juez colegiado edificó su decisión en lo siguiente: 1. Frente a la acusación de desconocimiento del artículo 128 Constitucional, en cuanto se le dio carácter de parafiscales, a los recursos pertenecientes al Sistema general de Pensiones, los que tienen una destinación específica; señaló que este resulta un argumento descontextualizado, por lo que frente a ese punto particular se «impedía para conocer del mismo, por falta de competencia».
No queriendo decir con esto el fallador de segundo grado, que perdía la competencia frente al recurso, sino, frente a la alegación particular consignada en el mismo. 2. Respecto de la norma aplicable, el apelante manifestó, que por presentarse el fallecimiento en una fecha anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la pensión de sobrevivientes debió ser analizada a la luz del Decreto 758 de 1990, frente a esto el Tribunal fue muy claro en señalar, que teniendo en cuenta que el señor Hernán de Jesus Arteaga Galeano murió el 19 de diciembre de 1983, la norma vigente para esa data era el Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, en sus artículos 5º y 20.
Concluye la Sala de lo anterior, que para causar el derecho a la pensión de sobrevivientes en cabeza de sus beneficiarios, el fallecido debió dejar acreditadas mínimo ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores, donde setenta y cinco (75) de las cuales deben corresponder a los últimos tres (3) años, situación que probatoriamente no se configuró. Con el argumento precedente el juez plural también deja a salvo el tercer argumento del recurso de apelación, referente a la pérdida del derecho a la pensión de sobrevivientes de conformidad con el artículo 30 de del Decreto 758 de 1990.
Por lo hasta aquí analizado, resulta evidente que el Tribunal fue congruente y consonante al momento de emitir su juicio, resolviendo el problema jurídico planteado desde el origen del proceso, pero guardados lo límites que le impuso el apelante, resolvió el conflicto con apego a las normas sustanciales aplicables al caso, y aclarando por qué eran esas y no las tomadas por el juez singular o las reseñadas por la pasiva, las que lo solucionaron.
No encuentra la Corte violación a las normas procesales acusadas, por lo que no existe tampoco vulneración de la norma sustancial, lo que deriva en afirmar que el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante. Se estiman las agencias en derecho en la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000.oo), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el diecisiete (17) de mayo de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario adelantado por MARÍA JESÚS CUARTAS VELÁSQUEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 13 SCLAJPT-10 V.00