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SL2337-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 564 de 2020Ley 1116 de 2001Ley 1116 de 2006Ley 222 de 1995Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2337-2024 Radicación n.° 100279 Acta 26 Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por YAMILE EUGENIA LÓPEZ MEJÍA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022), en el proceso ordinario que le instauró a la empresa DISOLVENTES Y PETRÓLEOS DE ANTIOQUIA SAS, “REFIANTIOQUIA SAS” EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL.

I.

ANTECEDENTES Yamile Eugenia López Mejía llamó a juicio a Refiantioquia SAS, con el fin de que previa declaración de la existencia de un nexo laboral, entre el 9 de marzo de 2015 y el 30 de noviembre de 2017, fuese condenada al Radicación n.° 100279 SCLAJPT-10 V.00 2 reconocimiento y pago de i) los salarios causados y no cancelados, del 1º de octubre de 2016 al 30 de noviembre de 2017; ii) las cesantías del año de 2016 y del 2017, en forma proporcional al tiempo laborado; iii) los intereses a las cesantías junto con la sanción por no pago; iv) la prima de servicios, correspondiente al segundo semestre de 2016 y primer semestre de 2017 y del 1º de julio al 30 de noviembre de 2017; v) las vacaciones causadas del 9 de marzo de 2015 al 30 de noviembre de 2017; vi) la indemnización por despido y vii) las sanciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990.

Apoyó sus peticiones, básicamente, en que i) laboró al servicio de la convocada, del 9 de marzo de 2015 al 30 de noviembre de 2017, en el cargo de coordinadora contable, siendo su último salario mensual $3.210.000; ii) a partir del 1º de octubre de 2016, la empleadora dejó de cumplir con el pago de los salarios hasta la data de la terminación del nexo laboral; iii) no canceló las cesantías e intereses a las mismas por los periodos reclamados y tampoco sufragó ni concedió en tiempo las vacaciones, así como los aportes a la seguridad social, del 1º de julio de 2016 al 30 de noviembre de 2017; iv) pese a que el 30 de agosto de 2017 le dieron por fenecido el contrato de trabajo, siguió prestando sus servicios hasta el 30 de noviembre de ese año, fecha en la que se le informó que no había más trabajo; y v) el 30 de agosto de 2017, le efectuaron la liquidación del contrato, pero sin la cancelación de los valores ahí determinados (f.º 1 a 4, archivo: «PrimeraInstancia_CuadernoPrimeraInstancia_Cuaderno_202 3093359276.pdf», del expediente digital del Juzgado).

Radicación n.° 100279 SCLAJPT-10 V.00 3 La convocada se opuso a las pretensiones. Aceptó el nexo laboral, bajo la modalidad a término indefinido, regido en los extremos mencionados, el cargo que desempeñó y el salario que percibió. Negó los demás hechos. A su favor formuló las excepciones de prescripción, compensación y buena fe (f.º 82 a 90, ib.).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Civil con Conocimiento en Procesos Laborales del Circuito de Girardota, por decisión del 29 de marzo de 2022 (f.° 161 a 165 Acta y enlace de la audiencia, archivo:«PrimeraInstancia_CuadernoPrimeraInstancia_Cuade rno_2023093359279.pdf», del expediente digital del Juzgado), dispuso:

PRIMERO: DECLARAR que la relación laboral existente entre la señora YAMILE EUGENIA LÓPEZ MEJÍA identificada con C.C. […] como trabajadora y la Sociedad REFIANTIOQUIA S.A.S., en Liquidación, se dio por terminada el 30 de noviembre de 2017, por renuncia de la trabajadora; que la primera relación laboral que se dio hasta el 30 de agosto de 2017 fue terminada por terminación unilateral, conforme a la prueba documental y donde se incluyó la indemnización por terminación unilateral, la cual se demostró que no fue pagada SEGUNDO: DECLARAR la prosperidad de la excepción denominada “PRESCRIPCIÓN”, frente a salarios, prestaciones sociales y vacaciones; y las sanciones consecuentes a esta.

TERCERO: DECLARAR que la Sociedad REFIANTIOQUIA S.A.S., en Liquidación, se encuentra en mora de pagar los aportes a la seguridad social en pensiones a la señora YAMILE EUGENIA LÓPEZ MEJÍA identificada con C.C. […] entre 01 de julio de 2016 y el 30 de noviembre de 2017. Radicación n.° 100279 SCLAJPT-10 V.00 4 CUARTO: CONDENAR a la sociedad REFIANTIOQUIA S.A.S., en Liquidación a pagar a la señora YAMILE EUGENIA LÓPEZ MEJÍA identificada con C.C. […] los aportes a la seguridad social, por los periodos comprendidos entre el 01 de julio de 2016 y el 30 de noviembre de 2017, con un salario base de cotización de $3.210.000.

QUINTO: Sin costas en esta instancia, como ya se explicó. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en decisión del 31 de octubre de 2022, confirmó la del a quo y la gravó en costas (f.° 37 a 49 archivo: «SegundaInstancia_CuadernoSegundaInstancia_Cuaderno_2 023111937335.pdf» del expediente del Tribunal).

El colegiado determinó que debía definir principalmente, si en este asunto operó la prescripción extintiva de cara a las acreencias laborales reclamadas por la actora; en caso negativo, determinar la procedencia de las sanciones moratorias por falta de pago de los salarios y prestaciones y por la no consignación de las cesantías. Advirtió, que no era tema de controversia que: i) el 9 de marzo de 2015, entre los contendientes se suscribió un contrato de trabajo a término indefinido; ii) la actora desempeñó el cargo de coordinadora contable; iii) conforme al reporte de movimientos de la cuenta individual de cesantías de la demandante solo registró la consignación de las cesantías causadas en el año 2015; iv) del resumen de semanas cotizadas, solo reflejaba el pago de los aportes Radicación n.° 100279 SCLAJPT-10 V.00 5 causados hasta el 30 de junio de 2016; v) el 30 de agosto de 2017, la demandada le notificó a la accionante, la terminación del nexo laboral sin justa causa comprobada y en esa misma data liquidó el valor adeudado a la extrabajadora por concepto de salarios, prestaciones, vacaciones e indemnización por despido injusto.

Ni que: vi) la actora continuó prestando sus servicios hasta el 30 de noviembre de 2017, cuando voluntariamente renunció al cargo, con el fin de aceptar otra propuesta laboral; vii) el último salario devengado por ella ascendió a $3.210.000; viii) por Oficio 2018-01-402619 de 10 de septiembre de 2018, la Superintendencia de Sociedades inadmitió la solicitud de reorganización radicada por la accionada el 31 de mayo del mismo año y ix) a través del Auto 2019-01-084164 de 29 de marzo de 2019, decretó el inicio del proceso de liquidación judicial de la accionada de conformidad con lo establecido en la Ley 1116 de 2006.

Abordó, el tema de la prescripción acorde con lo establecido en los artículos 2511 y 2518 del CC, reprodujo lo dicho en la sentencia CSJ SL16798-2015; además, refirió que el legislador, a efectos de garantizar la estabilidad jurídica de los asociados y consolidar sus derechos, fijó en cada especialidad un tiempo dentro del cual deben ser reclamados, so pena de operar frente a aquellos la prescripción. Trajo a colación los artículos 488 del CST y el 151 del CPTSS, que conceden a los trabajadores la oportunidad de Radicación n.° 100279 SCLAJPT-10 V.00 6 impetrar sus súplicas dentro de los tres (3) años siguientes a su exigibilidad, en tanto que el artículo 489 del CST prevé que dicho lapso se puede interrumpir, por una sola vez, con el simple reclamo escrito que el trabajador formule a su empleador sobre un derecho debidamente determinado y que este reciba, para que, a partir de ese momento, se reinicie el conteo del trienio para reclamar por vía judicial.

Hizo alusión al artículo 94 del CGP, vigente para la época de los hechos, aplicable a los procesos laborales en virtud de lo dispuesto por el artículo 145 del CPTSS, que prevé la posibilidad que el término de tres años se entienda interrumpido desde la fecha de radicación de la demanda inicial, siempre que el auto admisorio «se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante» y una vez trascurrido ese tiempo, los efectos jurídicos de la interrupción de la prescripción solo se producirán a partir de la notificación de dicho auto y reprodujo jurisprudencia al respecto.

Precisó, que en este asunto la demandante presentó la demanda el 8 de noviembre de 2019, siendo admitida el 18 de noviembre de 2019 y notificada a la parte actora el 19 siguiente; que el 24 de marzo de 2021 se requirió a la accionante para que gestionara la notificación de la demandada, puesto que, no había acreditado ninguna gestión para el efecto y que la convocada se notificó el 20 de abril de ese año. Radicación n.° 100279 SCLAJPT-10 V.00 7 Recordó, que los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para derechos, acciones, medios de control, o presentar demandas judiciales o ante los tribunales arbitrales, sean de meses o años, estuvieron suspendidos debido a la emergencia sanitaria generada por la pandemia covid-19, conforme al Decreto 564 de 2020, suspensión que adujo inició el 16 de marzo 2020 y se extendió hasta el 30 de junio de 2020, de conformidad con lo previsto en los Acuerdos PCSJA20-11517 del 15-03-2020 (del 16/03/2020 al 20/03/2020), PCSJA20-11521 del 19-03-2020 (del 21/03/2020 al 03/04/2020), PCSJA20-11526 DEL 22-03- 2020 (del 04/04/2020 al 12/04/2020), PCSJA20-11532 DEL 11-04-202º (del 13/04/2020 al 26/04/2020), PCSJA20-11546 del 25-04-2020 (del 27/04/2020 al 10/05/2020), PCSJA20-11549 del 07-05-2020 (del 11/05/2020 al 24/05/2020), PCSJA20-11556 del 22-05- 2020 (del 25/05/2020 al 08/06/2020) y PCSJA20-11567 del 05-06-2020 (del 09/06/2020 al 30/06/2020).

Determinó, en atención a las actuaciones procesales, que el auto admisorio de la demanda fue notificado después de vencido el término de un (1) año de que trata el citado artículo 94 del CGP; que dicha situación tuvo como génesis o causa, la conducta descuidada o incuriosa de la parte demandante, que solo gestionó la notificación de la sociedad demandada, previo requerimiento del juzgado, en la fecha 20 de abril de 2021, habiendo transcurrido 13 meses y 18 días desde la notificación a la demandante de la admisión de la demanda el 19 de noviembre de 2019, que corresponde: Radicación n.° 100279 SCLAJPT-10 V.00 8 i) 3 meses y 28 días, que corrieron entre el 19 de noviembre de 2019, cuando se notificó a la demandante de la admisión de la demanda y el 16 de marzo de 2020 cuando se suspendieron los términos de prescripción y de caducidad1 y, ii) 9 meses y 20 días, que corrieron del 1º de julio de 2020, cuando se reanudaron los términos de prescripción y de caducidad2 y el 20 de abril de 2021 cuando se surtió la notificación de la sociedad demandada.

Destacó, que la notificación del auto admisorio de la demanda dejó de efectuarse oportunamente, no por la negligencia del juzgado, ni por actividad elusiva del demandado, sino por la conducta descuidada o incuriosa de la actora. Agregó, que la presentación de la demanda no tuvo la vocación de interrumpir el término de prescripción, y que dicho efecto solo se produjo con la notificación de la sociedad convocada, en los términos previstos en el artículo 94 del CGP.

Refirió, que las prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones moratorias reclamadas por Yamile Eugenia López Mejía, presuntamente adeudadas por la llamada a juicio, se causaron entre el 9 de marzo de 2015 y el 30 de noviembre de 2017, que se hicieron exigibles, a más tardar, para la data del finiquito laboral, el 30 de noviembre de 2017, 1 Acuerdo PCSJA20- 11517 del 15-03-2020. 2 Acuerdo PCSJA20- 11567 del 05-06-2020.

Radicación n.° 100279 SCLAJPT-10 V.00 9 y que la notificación a la sociedad demandada, se hizo el 20 de abril de 2021, después de haberse vencido el término trienal a que aluden los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, teniendo en cuenta que entre esas calendas, transcurrieron 3 años, 4 meses y 21 días, por lo que estimó confirmaría la decisión del a quo.

Precisó, que la actora argüía que conforme al numeral 8° del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006, la declaratoria judicial del proceso de liquidación produjo la interrupción del término de prescripción de la acción judicial de la referencia, interpretación de la que adujo, se apartaba en tanto que, la prescripción y su interrupción en materia laboral se encuentra regulada en los artículos 488 y 489 del CST y 151 del CPTSS, los cuales acopió. Argumentó, que la jurisprudencia ha precisado que dichos preceptos: […] no contienen un defecto lógico o un vacío en punto a las consecuencias del simple reclamo realizado al empleador, que obligue al juez a remitirse a otras disposiciones, por la potísima razón de que ellos regularon íntegramente los efectos de esta figura y, al hacerlo, solo le atribuyeron el poder de interrumpir la prescripción, esto es, que el término que esté corriendo «principia contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente3» Determinó la improcedencia de la remisión a los preceptos indicados por la accionante y memoró que en los asuntos del trabajo y la seguridad social se encuentra 3 CSJ SL9373-2017, reiterada en las sentencias CSJ SL1063-2019 y CSJ SL840- 2021.

Radicación n.° 100279 SCLAJPT-10 V.00 10 autorizada siempre que no exista una disposición especial aplicable al caso, en los términos del artículo 145 del CPTSS. Concluyó, que: […] la interpretación sugerida por el recurrente, según la cual los efectos de la apertura del proceso de liquidación judicial ante la Superintendencia de Sociedades, atinentes a la interrupción del término de prescripción y la inoperancia de la caducidad de las acciones respecto de las obligaciones que contra el deudor estuvieren perfeccionadas o sean exigibles desde antes del inicio del proceso de liquidación judicial previsto en la Ley 1116 de 2006, que instituye el régimen de insolvencia empresarial, debe aplicarse en el proceso ordinario judicial reglado por el Decreto 2158 de 1948, modificado por las Leyes 712 de 2001 y 1149 de 2007 (CPTSS), de suyo inobserva no solo el principio de inescindibilidad o conglobamiento normativo, sino también el derecho iusfundamental al debido proceso, del que se desprende el respeto por la plenitud de las formas propias de cada juicio (artículo 29 de la CP), por lo que abundan razones suficientes para impartir confirmación a la providencia confutada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Yamile Eugenia López Mejía, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque parcialmente la decisión del juez singular, en cuanto a los ordinales tercero y sexto y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y se pasa a estudiar (f.° 1 a 16 archivo: Radicación n.° 100279 SCLAJPT-10 V.00 11 «RecursosExtraordinarios_CuadernoCorte_Demanda_202312 0712889.pdf» del cuaderno de la Corte). VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por ser violatoria de la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 488 y 489 del CST, 151 del CPTSS y 94 del CGP y la interpretación errónea de los artículos 50, numeral 8° y 72 de la Ley 1116 de 2006.

Hace una sinopsis de lo que determinó el Tribunal en su decisión, en punto a la configuración en este asunto de la prescripción, apoyado en los artículos 488 y 489 del CST, 151 del CPTSS en consonancia con el 94 del CGP, dado que la presentación de la demanda no logró interrumpirla, por cuanto la notificación del auto admisorio de la misma a la demandada se surtió el 20 de abril de 2021, sin que sean aplicables las normas procedimentales propias del proceso concursal previstas para la liquidación obligatoria, ni siquiera por remisión del artículo 141 del CPTSS, al no existir vacío en cuanto a la prescripción y su interrupción, ya que en materia laboral lo contempla en las normas adjetivas atrás mencionadas.

Añade, que adujo el colegiado que trasladar los efectos de la interrupción de la prescripción originada en el auto de apertura de liquidación obligatoria de una empresa, al ámbito de la exigibilidad y prescripción de los derechos laborales, viola el principio de inescindibilidad o Radicación n.° 100279 SCLAJPT-10 V.00 12 conglobamiento normativo y el derecho al debido proceso, del que se desprende el respeto por la plenitud de las formas propias de cada juicio.

Expone, que este fue un error garrafal del colegiado, toda vez que apreció inadecuadamente el verdadero alcance de las normas del Estatuto de Insolvencia Empresarial, en particular los artículos 50 #8 y 72, al igual que lo hizo el Juez singular; equívoco que lo llevó a aplicar indebidamente los artículos 488 y 489 del CST, 151 del CPTSS y 94 del CGP, para deducir erradamente que respecto de la acción judicial operó la prescripción extintiva de sus derechos laborales.

Advierte, que tratándose de las obligaciones laborales que se discuten al interior de un proceso declarativo, «si son reconocidos como tales, no nacieron con la sentencia, esta solo cumple el rol esencialmente publicitario de constatar si se adecúan a la norma o normas jurídicas que los consagran, pero aquellos realmente nacieron desde que se causaron, o sea, desde ese momento se hicieron exigible».

Aduce, que la interpretación que hizo el ad quem del numeral 8° del artículo 50 y 72 del Estatuto de Insolvencia Empresarial, es subjetiva que de ellas se desprende, pues mientras la primera solo se refiere a obligaciones del deudor que le sean exigibles antes del inicio del proceso de liquidación, la segunda lo hace con respecto a créditos causados en la misma oportunidad.

Radicación n.° 100279 SCLAJPT-10 V.00 13 Precisa, que ninguna de esas disposiciones exige que, para la efectividad de la interrupción del término de prescripción extintiva sobre los derechos laborales, deban ser previa y judicialmente declarados o reconocidos, solo contempla que hayan sido causados y exigibles al deudor antes de la apertura del proceso de liquidación. Dice, que: Si no fuere así, ¿cómo explicar entonces que el numeral 5° del mismo citado artículo 50, entre otros efectos del auto de apertura de la liquidación, disponga la terminación de los contratos de trabajo y que las obligaciones derivadas de dicha finalización quedan sujetas a las reglas del concurso, sin necesidad de autorización administrativa o judicial? ¿Acaso esas “reglas del concurso” a las que por disposición estatutaria quedan sometidos esos derechos laborales, pueden permitir que se excluyan aquellas que expresamente se refieren a la interrupción de la prescripción y la inoperancia de la caducidad, para abrir campo a la aplicación de otras normas contrarias que extinguen el derecho contenidas en otro cuerpo normativo como el código laboral, bajo el argumento de que éste regula íntegramente la materia? Nada más inadmisible.

Contrario a lo aducido por el Tribunal, esto sí sería violar el principio de inescindibilidad normativa y el debido proceso, en relación con las normas que regulan el régimen de insolvencia. Arguye, que, el régimen de insolvencia empresarial es un cuerpo normativo con rango de estatuto y que el Tribunal reconoce que la analogía en asuntos de trabajo y de la seguridad social procede cuando no hay norma especial aplicable, que este es el caso, ya que la legislación laboral, bastante anterior a la regulación de los procesos de insolvencia, no podía prever los efectos de la apertura de liquidación obligatoria de una empresa con relaciones laborales de por medio, como sí lo hizo acertadamente aquel Radicación n.° 100279 SCLAJPT-10 V.00 14 estatuto al consagrar como consecuencia ineludible la interrupción de la prescripción extintiva.

Manifiesta, que para ser sujeto activo y participar de las reglas del concurso, entre estas el efecto de interrupción de la prescripción extintiva de sus derechos, lo que debe el trabajador, es hacerse oportunamente parte del proceso liquidatorio, mediante la presentación de su crédito al liquidador, lo que en efecto hizo junto a otros 12 trabajadores el 26 de noviembre de 2019, y por ello fue incluida en el proyecto de graduación y calificación de créditos, hecho que fue reconocido por la demandada y acreditado en el proceso.

Alude, que tan subjetiva y restrictiva es la interpretación de los artículos 50 numeral 8 y 72 del régimen de insolvencia, que ni siquiera se compadece y hasta se antojaría contradictoria con la redacción de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, normas a partir de las cuales el ad quem predica que operó la prescripción extintiva, cuando todas esas disposiciones refieren el mismo concepto jurídico, o sea, que las acciones laborales prescriben en tres años que se cuentan desde que la obligación se hizo exigible.

Refiere, que al ser idénticos los términos, la expresión «desde que la obligación se hizo exigible» debe tener el mismo tratamiento de interpretación, tanto para contabilizar el plazo de la prescripción extintiva, como para atender y el momento a partir del cual debe entrar a operar el efecto de interrupción de la prescripción. Radicación n.° 100279 SCLAJPT-10 V.00 15 Explica, que no siempre es de recibo acudir al expediente de que la prescripción extintiva de las acciones laborales no puede soportar causales de interrupción distintas a las previstas en CPTSS, bajo el argumento de que ambos regulan íntegramente la materia, pues en casos excepcionales como el que nos ocupa, en el que la empresa demandada entró en proceso de liquidación judicial obligatoria, cuando aún no habían transcurrido los tres años para que operara la prescripción extintiva de los derechos de la trabajadora, aunado a que se hizo radicación oportuna de su crédito en dicho proceso ante el liquidador, se impone objetivamente la causal de interrupción prevista como efecto del auto de apertura de la liquidación. Comenta, que un entendimiento en sentido contrario o diferente equivaldría a vaciar parcialmente de contenido los claros efectos de dicha apertura previstos por el legislador, entre ellos, la interrupción de la prescripción extintiva laboral, en injustificado detrimento de las obligaciones exigibles a favor del trabajador y de las correlativas obligaciones exigibles al empleador deudor, cuando la norma que la regula no excluye de tales beneficios a los derechos laborales.

Insiste, que la Ley 1116 de 2006 es un cuerpo normativo de carácter estatutario que regula el régimen de insolvencia empresarial, y de otro lado, es de expedición temporalmente posterior a los estatutos sustantivo y procesal del trabajo y de la seguridad social; por lo que es aplicable lo previsto en los artículos 2 y 3 de la Ley 153 de Radicación n.° 100279 SCLAJPT-10 V.00 16 1987, conforme a los cuales la ley posterior prevalece sobre la anterior y en caso de que fuere contraria a esta, siendo ambas preexistentes al hecho que se juzga, se aplicará aquella; y que se estima insubsistente una disposición legal por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores.

Apunta, que si bien el auto admisorio de la demanda no fue notificado a la demandada dentro del año siguiente a su notificación, según lo prevé el artículo 94 del CGP, debía tenerse presente que con posterioridad a la fecha en que fue exigible la obligación, esto es, el 30 de noviembre de 2017, sobrevino objetivamente una causal especial o excepcional de interrupción de la prescripción extintiva de la acción laboral, como resultado o efecto inmediato del auto de apertura de la liquidación judicial obligatoria de la empresa demandada, dictado por la Superintendencia de Sociedades, el 29 de marzo de 2019, cuando apenas había transcurrido un año y cuatro meses desde la terminación del contrato de trabajo.

Anota, que esa causal fue desconocida o negada por el colegiado como consecuencia de la equívoca exégesis de las normas del régimen de insolvencia empresarial y de la indebida aplicación de las disposiciones sustantivas y adjetivas laborales y del CGP. Acota, que la condición de crédito litigioso que se reconoce al acreedor laboral dentro de un proceso de liquidación judicial obligatoria se encamina al deber del trabajador de demostrar en juicio asuntos como la existencia Radicación n.° 100279 SCLAJPT-10 V.00 17 del contrato de trabajo, su terminación, los extremos temporales, el incumplimiento por el empleador de sus obligaciones respecto de salarios y prestaciones sociales, sanciones e indemnizaciones, entre otros elementos sustanciales a la relación laboral, los cuales obviamente son inciertos hasta mediar una declaración judicial, pero no se dirige a dirimir lo referente a la prescripción extintiva de esos derechos porque en tales eventos ella ya se encuentra interrumpida por expresa disposición de una norma especial de rango estatutario, a través del auto de apertura de la liquidación obligatoria y que subsiste hasta que culmine dicho proceso, momento a partir del cual, reviven los términos de prescripción extintiva y caducidad.

Comenta que en casos como el presente, acorde con el criterio de la Corte, lo trascendental es que el empleador conozca ante el eventual inicio de procesos de las acreencias laborales respecto de las cuales el trabajador persigue sean canceladas, lo que en efecto ocurrió el 26 de noviembre de 2019, antes de vencerse el término trienal de prescripción, junto a 12 trabajadores más, se formalizó la presentación detallada del crédito y su inclusión en el proceso de liquidación obligatoria, siendo admitida en el trabajo de graduación y calificación de créditos, situación acreditada en el proceso.

Recuerda la sentencia CC C263-2001, a través de la cual tuvo bien definidos los efectos interruptivos de la prescripción de créditos y derechos, incluso los laborales, en el marco de los procesos concursales, cuyo fragmento acopió. Radicación n.° 100279 SCLAJPT-10 V.00 18 Culmina diciendo que dicho Tribunal Constitucional ha tenido sentado que los procesos de insolvencia tienen la virtud de interrumpir la prescripción extintiva de las acreencias contra el deudor, incluso de las acreencias laborales, en el marco de un proceso de liquidación obligatoria, no obstante, lo previsto en los artículos 488 del CST y 151 del CGP.

VII. RÉPLICA Refiantioquia SAS en liquidación, refiere que el único cargo presenta deficiencias de orden técnico que conducen a su desestimación, toda vez que: i) No atacó el pilar fundamental de la decisión cuestionada; ii) Hace una mixtura de modalidades de quebranto de las normas acusadas; iii) Acusa la interpretación errónea de normas que no fueron tenidas en cuenta por el Tribunal, «haciendo evidente la impropiedad de los reparos formulados»;

Con todo de no considerarse tales defectos técnicos, la acusación no está llamada a prosperar habida consideración que el ad quem acertó en reconocer que en este asunto operó la prescripción, puesto que el ordenamiento laboral procesal regula este y su interrupción, sin que sean aplicables los Radicación n.° 100279 SCLAJPT-10 V.00 19 artículos 50 y 72 de la Ley 1116 de 2006, pues si bien obran algunas actuaciones desarrolladas dentro del proceso de liquidación, en referencia a la naturaleza y cuantía de los créditos laborales sometidos a calificación y graduación ante la Superintendencia de Sociedades, lo que tornó en improcedente entender que en forma eventual se interrumpió la prescripción extintiva (f.º 1 a 3, archivo: «05308310300120190027001-0004Memorial.pdf», del expediente digital de la Corte).

VIII. CONSIDERACIONES Aun cuando le asiste razón a la replicante y lo advierte la Sala que el único cargo formulado por la recurrente presenta ciertas deficiencias de orden técnico, no impide su estudio, por cuanto de su argumentación se logra extraer un claro juicio de legalidad respecto de la providencia criticada. En efecto, la recurrente le atribuye al colegiado el haberle otorgado una equivocada exégesis a las normas del régimen de insolvencia empresarial, artículos 50, numeral 8° y 72 de la Ley 1116 de 2006 y la aplicación indebida de los artículos 488 y 489 del CST, 151 del CPTSS y 94 del CGP, que a la postre lo condujo a determinar que en este asunto operó la prescripción de sus derechos laborales, pese a que se presentó una causal excepcional de interrupción de aquel modo extintivo de las obligaciones, como resultado o efecto inmediato del auto de apertura de la liquidación judicial obligatoria de la empresa convocada, emitido el 29 de marzo de 2019, por la Superintendencia de Sociedades, en el que se Radicación n.° 100279 SCLAJPT-10 V.00 20 radicó la solicitud de reconocimiento de sus acreencias laborales junto con 12 trabajadores, cuando apenas había trascurrido un año y cuatro meses desde el finiquito laboral.

Así las cosas, en razón a la senda seleccionada no genera discusión en el recurso no ordinario, que: i) entre los contendientes se suscribió un contrato de trabajo, bajo la modalidad a término indefinido4, el cual rigió desde el 9 de marzo de 2015 al 30 de noviembre de 2017, data en la cual la actora renunció5; ii) devengó como último salario la suma de $3.210.000; iii) el 8 de noviembre de 2019, la actora presentó demanda ordinaria6, siendo admitida el 18 de noviembre de 20197 y notificada por estado el 19 siguiente8; iv) el 24 de marzo de 2021, el Juzgado la requirió para que gestionara la notificación a la demandada9; v) ese acto se surtió el 20 de abril de 202110.

Tampoco fue materia de discusión que: vi) los términos de prescripción y de caducidad, estuvieron suspendidos debido a la emergencia sanitaria generada por la pandemia covid-19, conforme al Decreto 564 de 2020, la cual inició el 16 marzo 2020 y se extendió hasta el 30 de junio de 2020 y vii) a través del Auto 2019-01-084164 de 29 de marzo de 2019, la Superintendencia de Sociedades, decretó el inicio del proceso de liquidación judicial de la accionada de conformidad con lo establecido en la Ley 1116 de 2006. 4 f.º 14 a 19, del expediente digital del Juzgado. 5 f.º 152, ib. 6 f.º 4, ib. 7 f.º 51, ib. 8 f.º 51 vto, ib. 9 f.º 63, ib. 10 f.º 65, ib.

Radicación n.° 100279 SCLAJPT-10 V.00 21 Pues bien, para el colegiado en este asunto operó el término extintivo de las obligaciones, toda vez que las presuntas acreencias laborales, se hicieron exigibles el 30 de noviembre de 2017 y la notificación a la sociedad demandada del auto admisorio se hizo tan solo el 20 de abril de 2021, después de haberse vencido el término trienal a que aluden los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, teniendo en cuenta que entre esas calendas, transcurrieron 3 años, 4 meses y 21 días, luego la presentación de la demanda no tuvo la virtualidad de interrumpir dicho modo extintivo de las obligaciones.

Contrario sensu, la censura defiende la tesis de que con la declaratoria judicial del proceso de liquidación, se produjo la interrupción de la prescripción, en los términos del numeral 8, del artículo 50 de la Ley 1116-2006. Así las cosas, en materia del derecho del trabajo y seguridad social, existen normas claras que regulan los efectos de la prescripción respecto de los derechos laborales y la manera como procede su interrupción, las cuales están contenidas en los artículos 488 y 489 del CST y 151 del CPTSS, que son las disposiciones acertadamente invocadas por el Juez colectivo para definir tal aspecto en el sub examine, sin que se evidencie vacío alguno que obligue a la remisión a una disposición diferente, puesto que esta acontece, siempre y cuando no exista preceptiva que se aplique sobre el tema, que no es el caso en estudio.

Radicación n.° 100279 SCLAJPT-10 V.00 22 Sobre el tema en la sentencia CSJ SL9373-2017, se prohijó: Para este fin, conviene recordar que el instituto de la prescripción y su interrupción en materia laboral se encuentra regulado en los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, que disponen:

ARTICULO 488. REGLA GENERAL. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.

ARTICULO 489. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente. En consonancia con lo anterior, el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social también se ocupa de la figura de la prescripción y su interrupción en los siguientes términos:

ARTICULO 151. PRESCRIPCIÓN. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual.

A criterio de esta Sala, los citados preceptos no contienen un defecto lógico o un vacío en punto a las consecuencias del simple reclamo realizado al empleador, que obligue al juez a remitirse a disposiciones civiles, por la potísima razón de que ellos regularon íntegramente los efectos de esta figura y, al hacerlo, solo le atribuyeron el poder de interrumpir la prescripción, esto es, que el término que esté corriendo «principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente».

Por tal motivo, no puede predicarse una laguna normativa en el texto del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social o 489 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que, se repite, estas disposiciones se ocuparon, de lleno o íntegramente, de los efectos del simple reclamo, dentro de los cuales no se contempla la suspensión del término, sino su conteo Radicación n.° 100279 SCLAJPT-10 V.00 23 de nuevo y por una sola vez.

Consecuente con ello, resulta entonces improcedente la remisión a los preceptos civiles que plantea la censura, pues, recuérdese, la analogía en asuntos del trabajo se encuentra autorizada siempre que no exista una norma aplicable al caso. De manera que el Tribunal no pudo haber incurrido en el yerro jurídico que se le enrostra, pues en efecto dichas normas son las que definen el tema de la prescripción y su interrupción en el campo laboral, que al ser disposiciones de orden público e imperativo cumplimiento debían ser aplicabas por el ad quem para definir el asunto sometido a discusión, por un lado.

Por el otro, en relación a las normas consagradas en el régimen de insolvencia empresarial, especialmente, los artículos 50 numeral 8° y 70 de la Ley 1116 de 2006, respecto de las cuales la recurrente predica se interrumpió la prescripción de los derechos laborales, a partir del auto de apertura de la liquidación judicial obligatoria de la empresa demandada, dictado por la Superintendencia de Sociedades, el 29 de marzo de 2019, por cuanto presentó el crédito junto con 12 trabajadores, el 26 de noviembre de 2019, siendo graduado y calificado el crédito en febrero de 2020.

La Sala sobre la tesis de la impugnante, recuerda que, frente a la suspensión de la prescripción durante un proceso de liquidación, la Corte en la sentencia CSJ SL5554-2021, dijo: La Sala arriba a la conclusión de que el proceso de liquidación ante la Superintendencia de Sociedades no suspende la Radicación n.° 100279 SCLAJPT-10 V.00 24 prescripción en materia laboral en los términos sugeridos por la censura, tan es así, que fue el propio demandante quien inició la acción judicial contra la sociedad obligada y la empresa subsidiaria antes de que dicho proceso de liquidación finalizara.

Lo que significa, que, para estos casos, los términos de prescripción se rigen es por los artículos 488 y 489 del CST y 151 del CPTSS. Igualmente, en esa misma providencia de cara al tema que se examina, estimó que: Asegurar que en los términos de los artículos 102 y 198 de la Ley 222 de 1995, la prescripción de los derechos laborales del actor estuvo suspendida hasta el momento en que finalizó el proceso de liquidación de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A., que según indica, lo fue el 18 de diciembre de 2012, desconoce que, desde el 20 de marzo de 2009, antes de tal evento, la misma parte actora presentó la demanda ordinaria que dio inicio a este proceso contra la mencionada entidad en liquidación y contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.

En esa medida, no podría endilgarse al Tribunal la infracción de los artículos 102 y 198 de la Ley 222 de 1995, cuando fue la propia parte demandante quien acudió a la jurisdicción laboral a reclamar los derechos que considera que se le adeudan, sin esperar la finalización del proceso liquidatorio de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante Grancolombiana S. A. que, a su juicio, era el momento en que dejaba de estar suspendido el término de prescripción. Además, tampoco se solicitó la suspensión del proceso judicial hasta cuando la liquidación llegara a su fin.

El planteamiento del recurrente, además de contradecir sus propios actos, dado que la demanda contra la matriz y la controlada fue presentada en el año 2009, mucho antes de la finalización de la liquidación, también se aparta de lo dispuesto en una norma de orden público y estricto acatamiento, como es el artículo 151 del CPTSS. Se afirma lo anterior, como quiera que, acoger la tesis del censor implicaría que la contabilización de la prescripción no dependería de lo dispuesto en esta norma y en los artículos 488 y 489 del CST, sino que quedaría al arbitrio del trabajador, ya que si éste no quiere que el término de prescripción comience a correr en su contra y en favor del obligado subsidiario, le es suficiente con retardar hasta cuando quiera el cobro del derecho a cargo del «obligado principal», pues de aplicar la teoría del recurrente, se entendería que hasta tanto el principal no rehúse el pago de las Radicación n.° 100279 SCLAJPT-10 V.00 25 acreencias laborales o se arribe al fin de la liquidación, no puede reclamar ni demandar a la matriz, lo cual no es de recibo para la Sala (CSJ SL3573-2020).

En ese orden, se ratifica que en ningún traspié jurídico incurrió el Tribunal, puesto que como se prohijó en líneas anteriores, tratándose de la prescripción esta se rige por las normas especiales que regulan la materia en el ámbito laboral y la seguridad social, las cuales aplicó dada su pertinencia, sin que corresponda acudir a las disposiciones que sobre el tema contempla la Ley 1116 de 20016, por estar la demandada en un proceso de liquidación obligatoria, más aún cuando la actora incoó el proceso ordinario en aras de obtener el reconocimiento de los derechos pretendidos.

De otra parte, con independencia del cargo encausado por la vía jurídica, conforme las disposiciones de los artículos 488, 489 del CST y 151 del CPTSS, las acreencias laborales prescriben en los tres años que se cuentan a partir del momento en que cada una se hace exigible, la cual se interrumpe por una sola vez, i) con el simple reclamo que efectúe el trabajador y recibido por el empleador sobre los derechos a los cuales cree tener acceso, con lo cual empieza a correr un nuevo término por un lapso igual al inicialmente señalado11, pero también con ii) la presentación de la demanda, siempre y cuando el auto admisorio, se notifique dentro del año siguiente a la notificación a la accionante de dicha providencia, por estado o personalmente, en los términos del artículo 94 CGP. 11 CSJ SL20028-2017.

Radicación n.° 100279 SCLAJPT-10 V.00 26 Acorde, con la ruta procesal contenida en los supuestos de hecho no atacados por la recurrente, es evidente la demora en la notificación del auto admisorio de la demanda, por lo que la presentación de la demanda, 8 de noviembre de 2019, no tuvo la virtualidad de interrumpir el término prescriptivo de los derechos laborales que se hicieron exigibles el 30 de noviembre de 2017, puesto que aquel proveído del 18 de noviembre 2019, publicitado por estado del 19 siguiente, solo se notificó a la demandada el 20 de abril de 2021, que sin contar el periodo de suspensión de los términos de prescripción y caducidad, en razón a la pandemia del Covid 19, trascurrió un término superior al año, hecho que aceptó la recurrente en el ataque, lo que conllevó a que operara la prescripción de aquellas acreencias laborales, en tanto que, corrió un lapso superior a los tres años.

Por último, advierte la Sala que los documentos sobre la presentación del crédito por la recurrente junto con 12 trabajadores, el 26 de noviembre de 2019 y la graduación y calificación del crédito realizada en febrero de 2020, solo fueron aportados en los alegatos de conclusión en la segunda instancia12, sin que formara parte de la solicitud ni decreto de pruebas13.

Por lo discurrido, el cargo no prospera. 12 f.º 8 a 27, archivo: Segunda Instancia_Cuaderno Segunda Instancia_Cuaderno_2023111937335.pdf., del expediente digital del Tribunal. 13 f.º 1 a 4, 81 a 89 y 160 a 163, archivo: Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023093359276.pdf., del expediente digital del Juzgado. Radicación n.° 100279 SCLAJPT-10 V.00 27 Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y en favor de la opositora Refiantioquia SAS en Liquidación Judicial, se fija como agencias en derecho la suma de $5.900.000, la que se incluirá en la liquidación que se practique conforme al artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por YAMILE EUGENIA LÓPEZ MEJÍA contra la empresa DISOLVENTES Y PETRÓLEOS DE ANTIOQUIA SAS, “REFIANTIOQUIA SAS” EN LIQUIDACION JUDICIAL.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3398675FA3A32C5707B105E65F998DD3133FD262D5A8CE916D59BC45E46E2BFC Documento generado en 2024-08-28