CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2337-2023 Radicación n.° 92108 Acta 033 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA DIOSELINA MORALES DE JARAMILLO, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 20 de mayo de 2021, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES y el MUNICIPIO DE PUERTO BERRÍO. I.
ANTECEDENTES María Dioselina Morales de Jaramillo llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones y al municipio de Puerto Berrio con el fin de que se declarara que, en virtud del principio de la condición más beneficiosa dicha administradora le reconozca y pague Radicación n.° 92108 SCLAJPT-10 V.00 2 la pensión de sobrevivientes junto con las mesadas adicionales, por el fallecimiento de su cónyuge, Gabriel Antonio Jaramillo.
Deprecó igualmente, que el municipio de Puerto Berrío se ocupe de la emisión y expedición del bono pensional tipo B a favor de Colpensiones, con la finalidad de que se tuviera en cuenta para la financiación de la prestación, el tiempo laborado por el causante y, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 por dicha administradora.
Como sustento de sus pretensiones, expuso que el causante nació el 19 de abril de 1949 y que falleció el 6 de abril de 2002; que contrajo nupcias con él, el 16 de septiembre de 1972, por el rito católico; procrearon hijos que a la presentación de la demanda superaban la mayoría de edad; y que la convivencia se mantuvo hasta el referido deceso.
Informó que su esposo sirvió en el servicio militar en la Escuela de Lanceros del 24 de octubre de 1967 hasta el 25 de agosto de 1969, «época en la cual, en virtud del Decreto 1288 de mayo 21 de 1965 había sido declarado turbado el orden público en nuestro país, el cual se restableció en virtud del decreto (sic) 3070 de diciembre 16 de 1968, por lo que, para efectos pensionales el tiempo se computa como doble», así como que laboró, como trabajador dependiente, del 6 de diciembre de 1972 hasta el 31 de mayo de 1983, para la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Antioquia; del 27 Radicación n.° 92108 SCLAJPT-10 V.00 3 de agosto de 1986 al 29 de abril de 1987, para la Sociedad de Seguridad SSL; para el Municipio de Puerto Berrío, entre el 7 de abril y el 2 de julio de 1987; entre el 21 de ese mes y hasta el 27 de septiembre del mismo año y entre el 1.º de octubre siguiente y el 30 de junio de 1992.
Indicó que, requirió el pago de la prestación a Colpensiones y esta la negó, pero le reconoció los aportes a pensión realizados en vida por aquel, entre el 6 de diciembre de 1972 y el 27 de septiembre de 1987, por un total de 4.055 días, esto es, 579 semanas, decisión que recurrió y fue confirmada. Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones por la falta de causación de la pensión de sobrevivientes por el afiliado fallecido y de la calidad de beneficiaria de la demandante.
Frente a los hechos reconoció las fechas de nacimiento y deceso del cotizante, la existencia del vínculo matrimonial entre aquellos y las comunicaciones que expidió negando el derecho pretendido. De los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, imposibilidad de condena en costas y compensación. Por su parte, el Municipio de Puerto Berrío dijo que no le constaban los hechos y, en oposición a las pretensiones, propuso las excepciones que denominó indebida integración al contradictorio, falta de responsabilidad, inexistencia de la Radicación n.° 92108 SCLAJPT-10 V.00 4 obligación y, proceso inadecuado para el recobro de aportes a pensiones.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 5 de marzo de 2020, resolvió:
PRIMERO: Se ordena a la entidad demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES", reconocer y pagar a la demandante señora MARÍA DIOSELINA MORALES DE JARAMILLO, la pensión de sobrevivientes del causante GABRIEL ANTONIO JARAMILLO, desde el 3 de agosto de 2.012, teniendo como salario devengado el mínimo legal mensual y la mesada adicional, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia judicial.
SEGUNDO: Se condena a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, a reconocer y pagar a la demandante MARÍA DIOSELINA MORALES DE JARAMILLO, las mesadas ordinarias y adicionales desde el 3 de agosto de 2012 al 30 de febrero de 2.020, vale esta condena la suma de $68.640.966,oo y los intereses moratorios establecidos en el art. 141 de la Ley 100 de 1.993, desde el 3 de agosto de 2.012, vale esta condena la suma de $75.408.427,oo, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Se ordena al Municipio de PUERTO BERRÍO, gestionar la emisión, expedición y pago del bono pensional tipo B, ante la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES", por el tiempo laborado por el causante señor GABRIEL ANTONIO JARAMILLO, comprendido entre el 1° de octubre de 1.987 al 30 de junio de 1.992, teniendo como salario el mínimo legal mensual.
CUARTO: Con respecto a las demás pretensiones se absuelve al municipio de PUERTO BERRÍO ANTIOQUIA. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante fallo del Radicación n.° 92108 SCLAJPT-10 V.00 5 20 de mayo de 2021, al resolver el recurso de apelación presentado por Colpensiones y el grado de consulta en favor de la misma, revocó la decisión primigenia y en su lugar, les absolvió en su totalidad.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que las pruebas testimoniales no ofrecieron «seriedad y credibilidad para formar en este cuerpo colegiado la convicción de tener demostrada la convivencia de la demandante con el causante Gabriel Jaramillo», habida cuenta de que, aunque en ambas declaraciones dicen tener conocimiento de aquella, su dicho surge de las conversaciones que sostenían con el afiliado, en vida, mas no de un juicio directo y de recordación, memorando solo con precisión que la relación con la recurrente duró más o menos 15 años, cuando conforme a la fecha del vínculo con Aguas de Antioquia, a la que se refieren ambos deponentes y en comparación con la del matrimonio, transcurrieron entre 18 y 30 años, sin que se pudiera acreditar la vigencia necesaria para cuando se dio el fallecimiento de este.
Al respecto, puntualizó: En cuanto a la convivencia, los testigos escuchados en primera instancia son coincidentes en manifestar que la pareja vivió por espacio de 15 años, desde que Gabriel Jaramillo trabajaba para Aguas de Antioquia, sin embargo, verificada la información obrante en la página 18 del expediente digitalizado, que contiene copia de una certificación laboral de Acueductos (sic) y Alcantarillados (sic) de Antioquia S.A. en ella se lee que el vínculo laboral ocurrió desde el 6 de diciembre de 1972 hasta el 27 de mayo de 1983, lo que comparado con la fecha del deceso arroja 18 años, 10 meses y 9 días, solo contabilizando desde el último Radicación n.° 92108 SCLAJPT-10 V.00 6 día de labores de Gabriel Jaramillo hasta la fecha de su deceso y más de 30 años desde el inicio de esa relación laboral como quiera que de conformidad con el registro civil de matrimonio este se celebró con anterioridad, esto es, el 16 de septiembre de 1972.
Ahora bien, si se contabiliza desde que el testigo Danilo Álvarez Álvarez dijo que entró a trabajar en el año 1991, atendiendo a la jurisprudencia de la CSJ, dispone esta Sala que por lo menos trabajó 1 día del año, esto es desde el 31 de diciembre de 1991, a la fecha del deceso, obtenemos 10 años, 3 meses y 5 días. […] También advierte esta Corporación que los deponentes si bien son categóricos en informar la convivencia del causante y la demandante y coinciden en la duración de la misma; en su exposición muestran parcos, carentes de espontaneidad y no comprometidos con su dicho frente al establecimiento de los extremos temporales de la convivencia que afirman, existió entre María Dioselina Morales de Jaramillo y Gabriel Jaramillo.
Frente a las preguntas de corroboración que formuló la parte demandada por intermedio de sus apoderados, no ofrecen explicación o ciencia de su dicho. Por otro lado, se encuentra que el testigo Danilo Álvarez resalta su relación de amistad con el de cujus, no con la accionante, es de él quien dice verlo con frecuencia, pero en su lugar de trabajo y que en algunas ocasiones lo vio acompañado de su esposa en el parque, misma situación que ocurre con William López quien aseguró verlos paseando por el parque y entrando a cine.
Finalmente, ambos testigos dan a entender que el conocimiento que tienen de la convivencia es referida, es por las conversaciones que sostenían con el finado. Es que como se dijo al inicio, la prueba testimonial ofrece seriedad y credibilidad en la medida que el deponente que es la fuente del medio probatorio, tenga capacidad de recordación y relación; en este caso los deponentes hacen una afirmación de convivencia, por un tiempo determinado, pero, que curiosamente es lo único que recuerdan con precisión, lo cual llama la atención, negativamente, pues de su exposición surge que la amistad con el causante, era muy poca.
De igual manera, advirtió que al ser inútil el bono pensional objeto de condena para financiar una prestación como la del asunto, conforme considera lo ha expuesto la corporación, revocaría la decisión que afectó al municipio demandado. Lo anterior luego de precisar ante el Radicación n.° 92108 SCLAJPT-10 V.00 7 fallecimiento del afiliado, la normatividad aplicable era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por María Dioselina Morales de Jaramillo, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual es objeto de réplica por Colpensiones.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa, en la modalidad de «falta de aplicación» de los artículos 6 y 25 del Decreto 750 de 1990 en relación con el 53 de la Constitución Nacional. En sustento de lo anterior, luego de recapitular lo dicho por el colegiado y de traer a colación el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en el entendido de que el tribunal considera, que es la norma aplicable al asunto, señala que no comparte Radicación n.° 92108 SCLAJPT-10 V.00 8 la decisión del fallador plural, como quiera que no se aplicó la reglamentación que denuncia en el reproche cuando la misma consagra la implementación del principio de la condición más beneficiosa que la corporación ha reconocido en sentencias CSJ SL, 13 ag 1997, rad. 9758;
CSJ SL, 2 may 2012, rad. 41695 y, CSJ SL11548-2015 teniendo en cuenta incluso el beneficio del régimen de transición. Lo anterior por cuanto, de acuerdo a las cotizaciones reconocidas en las distintas resoluciones, para el 1 de abril de 1994 los aportes superaban las 300 semanas, «por lo que el presente asunto se debió decidir a la luz del Decreto 758 de 1990», por ser esta la norma inmediatamente anterior a la vigente para la fecha del deceso del afiliado.
Al respecto, agrega: Vistas así las cosas, en el caso del señor GABRIEL ANTONIO JARAMILLO, este falleció en vigencia de la Ley 100 de 1993, siendo la norma anterior aplicable el Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990), razón por la cual, con base en el principio de la condición más beneficiosa, la norma a tener en cuenta es ésta última, y por ello debe reconocerse a la demandante la pensión de sobrevivientes deprecada y los intereses moratorios respectivos.
Finalmente, considera que de haberse aplicado aquellas como lo manifiesta, «llegaríamos a la conclusión que en cabeza de la Señora MARIA (sic) DIOSELINA MORALES DE JARAMILLO se radicó el derecho a la pensión de sobrevivientes de su cónyuge GABRIEL ANTONIO JARAMILLO, por lo que le asiste el derecho a la demandante al reconocimiento de las pretensiones de la demanda».
Radicación n.° 92108 SCLAJPT-10 V.00 9 VII. RÉPLICA Colpensiones denuncia falencias técnicas en la modalidad invocada, toda vez que «la falta de aplicación» no existe al tenor de lo señalado en sentencia CSJ SL1139-2023, empero advierte que «en virtud de flexibilización del recurso, se entiende que la acusación corresponde a la infracción directa».
Aunado a ello, aduce que, lo pretendido con el recurso es que se determine el supuesto error jurídico en que incurrió el colegiado, al no haber analizado el caso bajo los presupuestos del Acuerdo 049 de 1990 en virtud del principio de la condición más beneficiosa, empero, que no le asiste razón a la casacionista habida cuenta de que el causante no cuenta con cotizaciones al Régimen de Prima Media con Prestación Definida – RPM-; el tiempo servido a las entidades públicas feneció el 30 de junio de 1992 antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y durante la vigencia del citado acuerdo 049 que impide la acumulación de tiempos para la prestación de sobrevivencia. Agrega que, en el caso de contar con los septenarios necesarios, ello no releva a la parte interesada de acreditar la convivencia con el causante para su fallecimiento, razón en la que se funda la revocatoria que de la sentencia primigenia realizó el juez plural.
Dicho ello, puntualiza que, en razón a que el colegiado razona afirmando que no encontró acreditada la convivencia Radicación n.° 92108 SCLAJPT-10 V.00 10 con el causante al momento de su deceso, «era ese el punto medular que se debía atacar y derrumbar el recurrente, no obstante, en momento alguno es cuestionado», por lo que no se logra derruir a partir de lo expuesto, las conclusiones a las que arribó el sentenciador, pues de accederse al análisis del derecho a la luz del evocado acuerdo, ello no exime a la interesada de acreditar el nexo, pues resulta insuficiente la existencia de hijos y acreditar la condición de cónyuge, «máxime, cuando es el artículo 30 de la ley cuya aplicación pretende el censor, el que claramente establece que se pierde el derecho a la pensión de sobrevivientes, “…cuando el cónyuge sobreviviente en el momento del deceso no hiciere vida en común con el causante».
En dicho sentido, advierte que al no haber sido objeto de controversia el argumento fundante de la revocatoria de la sentencia primigenia, debe mantenerse incólume la mentada decisión. En soporte de ello, trae a colación un extracto de la decisión CSJ SL, 27 feb 2013, rad. 43132. VIII. CONSIDERACIONES Cierto es, como lo asegura la entidad opositora, que la casacionista incurre en dislates que provocan la impropiedad del ataque que dirige contra el fallo del Tribunal, situación que impone a la Corte recordar el carácter extraordinario y, por ende, técnico, del recurso de casación. Sobre este punto, debe decirse, tal y como ya ha tenido oportunidad la Sala de hacerlo, que le corresponde al censor Radicación n.° 92108 SCLAJPT-10 V.00 11 de forma preliminar identificar los soportes del fallo recurrido y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el embate por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Sobre este aspecto en particular en la sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, reiterada en la decisión CSJ SL 3049- 2022, expresó: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.
Con el fin de lograr que se cumpla la pluralidad de objetos del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede invocar razones como si fuera un alegato de instancia. Así, quien la formula debe reunir, no solo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con su propósito.
En ese orden, por la seriedad de los fines que se persiguen con este, el impugnante ha de cumplir con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada. Asimismo, los requerimientos del recurso tienen fundamento constitucional, toda vez que el numeral 1 del artículo 235 de la CP le atribuyó a la Corte Suprema de Justicia la función de actuar como «tribunal de casación».
Radicación n.° 92108 SCLAJPT-10 V.00 12 En efecto, la demanda extraordinaria debe cumplir con los siguientes requisitos mínimos de forma: (i) la designación de las partes; (ii) la indicación de la sentencia impugnada; (iii) la relación sintética de los hechos en litigio; (iv) la declaración del alcance de la impugnación; y (v) la expresión de los motivos de casación. Con relación a la expresión de los motivos de casación, en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada en la decisión CSJ SL 3049-2022, la corporación explicó: A la violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto.
El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.
A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.
Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.
En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho).
Radicación n.° 92108 SCLAJPT-10 V.00 13 En esa perspectiva, se le impone a quien opta por este medio de impugnación, el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los verdaderos pilares de la sentencia gravada, porque si no se hace en debida forma, la providencia permanecerá incólume, revestida de la presunción de legalidad y acierto, expresando la falencia presentada bajo el amparo de la modalidad que para ello se ha dispuesto y no como ocurre en el asunto, encauzando el ataque por la vía directa, en la modalidad de «falta de aplicación», el cual no constituye un submotivo de violación de la ley, que además al sustentarse se asemeja a la infracción directa de los artículos 6 y 25 del «Decreto 750 (sic) de 1990» en relación con el 53 de la CP.
Así mismo, es del caso destacar que el recurso incurre, no solo en las falencias advertidas por la opositora, es decir, no derribar todos los pilares de la decisión atacada, sino que, además, no contiene, en la proposición jurídica planteada, una norma de carácter nacional que contenga los derechos sustanciales reclamados. En relación con lo primero, la decisión del tribunal se basó en que no estaba probada la convivencia de la pareja durante el término exigido por las normas vigentes para la época del suceso (pilar fáctico) y en que la norma aplicable era la Ley 100 de 1993, artículo 47, (pilar jurídico) por lo que era inútil pretender que se tuviera en cuenta el bono pensional que se solicitó desde el inicio del litigio.
Radicación n.° 92108 SCLAJPT-10 V.00 14 Frente al segundo aspecto, aunque puede tratarse de un error de digitación pues en el contenido del sustento del único cargo planteado, se advierte entrever el contenido del Decreto 758 de 1990, y, su interés en que se le aplique el Acuerdo 049 de 1990, lo cierto es que cita una norma inexistente como violada por el tribunal, vale decir, el Decreto 750 de 1990.
El anterior análisis amparado a la luz de la norma constitucional acusada, art. 53. No obstante, la corporación ha sido enfática en la necesidad de que, quien accede al recurso de casación sea puntual y preciso en su reproche y, por tanto, en la claridad de las normas que se atacan. Al punto, en sentencia CSJ SL437-2023 en la cual se presentó la falta de proposición jurídica que se alude, se indicó: En el caso bajo examen se observa que la enunciación del cargo y el desarrollo no indicó ninguna norma vulnerada por parte del ad quem.
Al respecto de esta insuficiencia, véase lo dicho en la sentencia CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 35951, reiterada en la sentencia CSJ SL1265-2022: Es impropio acusar en casación la violación de normatividades generales, como son para el caso que nos ocupa, los decretos 694 de 1975 y 1458 de 1979, pues usualmente los juzgadores de instancias deben resolver las controversias con especificación de los preceptos que utilizan para resolver las controversias, mientras que el artículo 90-5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social exige como requisito insoslayable de toda demanda de casación, la invocación de un precepto sustantivo del orden nacional que se estime violado, el cual no se cumple cuando se denuncia la violación general de un determinado estatuto.
Recientemente, la sentencia CSJ SL5852-2021, que también se refirió a la providencia transcrita, reafirmó ese concepto: De otra parte, observa la Sala que, en la proposición jurídica, el censor alude a la Ley 100 de 1993, y no precisa cuáles artículos fueron los que supuestamente se trasgredieron por parte del Radicación n.° 92108 SCLAJPT-10 V.00 15 Tribunal, pues conforme lo ha precisado la Sala, a la luz de lo dispuesto por articulo (sic) 90-5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no es suficiente que el recurrente denuncie la vulneración global o genérica de determinada preceptiva, en tanto, es menester individualizar el canon legal que integra los estatutos citados en la acusación, lo que deviene en una adecuada sustentación del ataque. […] Ya que la recurrente omitió plantear una proposición jurídica mínima, el cargo no puede salir avante, de manera que no se desvirtuó la presunción de legalidad y acierto que reviste a los fallos de instancia. Aunado a ello, como el Tribunal en cuanto a la queja que constituye el recurso — aplicación del principio de la condición más beneficiosa —, fundamentó su dicho en que la convivencia no se encontraba acreditada, pues restó validez a las declaraciones rendidas y agregó, de otro lado, que el bono pensional objeto de la condena «no es útil para financiar una prestación pensional» conforme, según lo entendió, es criterio definido de la corporación, se tiene que se omitió atacar todos los pilares de la decisión, dejando en firme los argumentos que llevaron a la revocatoria de la sentencia inicial por el juez plural, lo que impide que en esta sede casacional se aniquile a partir del cumplimiento de semanas para beneficiarse de la prestación, la decisión confutada, como quiera que el aspecto sin reproche resulta suficiente para negar la solicitud de sobrevivencia en favor de la casacionista.
Lo anterior en el entendido de que si bien es cierto en la sentencia CSJ SL1981-2020 se replanteó el criterio para conceder el derecho a aquellos beneficiarios del régimen de transición, porque al ser afiliados al Sistema General de Radicación n.° 92108 SCLAJPT-10 V.00 16 Pensiones, lo consagrado en la Ley 100 de 1993 se les aplica y que no se encuentra una razón plausible que impida acumular el tiempo laborado al municipio de Puerto Berrío con las cotizaciones realizadas al ISS e incluso con la expedición del bono como se anotó en el proveído CSJ SL11188-2016 que memoró la CSJ SL1981-2020, para otorgar esta en virtud del principio de la condición más beneficiosa; el análisis del colegiado se centró en la vigencia del vínculo matrimonial y la convivencia al momento del fallecimiento del causante como se solicitó en el recurso de apelación y dicha controversia no fue objeto de discusión por la aquí casacionista.
En efecto, nótese que el colegiado luego de contrastar lo expuesto en las declaraciones y documentales presentadas, concluyó: Corolario de lo anterior, las pruebas testimoniales no ofrecen seriedad y credibilidad para formar en este cuerpo colegiado la convicción de tener demostrada la convivencia de la demandante con el causante Gabriel Jaramillo, por lo que prosperan las razones de la alzada, en consecuencia, al no encontrarse probada la condición de beneficiaria de la demandante, requisito ineludible para la prosperidad de la pretensión, la sala queda relevada del estudio de los demás requisitos y revocará el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes concedida en primera instancia y en su lugar se absuelve por este concepto y por la condena en costas procesales.
Por tal razón, tiene que concluirse que el debate no se dirigió en el modo adecuado, pues en los términos expuestos la decisión del juez plural se soporta en la falta de credibilidad que obtuvo de las declaraciones ratificadas en instancia más que en el análisis de la sumatoria de semanas, aspectos que incluso debían ser denunciados por la vía Radicación n.° 92108 SCLAJPT-10 V.00 17 fáctica que no se invocó de manera alguna, deber insoslayable que obvió la casacionista sobre el cual, la corporación en proveído CSJ SL3471-2022, precisó: Como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala, si el recurrente no denuncia la totalidad de las pruebas en que se apoyó la segunda instancia, los asertos que el fallador de segundo grado infirió del medio de convicción no atacado, valga decir, los testimonios, que son soporte principal de la decisión, tienen la virtualidad de mantener inalterable la decisión recurrida.
Al respecto es pertinente traer a colación lo puntualizado sobre el tema por la Corte en la CSJ SL, 3 ag. 2010, rad. 37640: A lo expresado se agrega, que el recurrente no denunció la prueba testimonial, a pesar de ser el soporte esencial del fallo acusado, en cuanto de allí dedujo la subordinación del demandante en la prestación de sus servicios, omisión que conlleva que la sentencia quede inalterable, con fundamento en esa probanza inobjetada, pues si bien ella no es calificada en casación y, además, su revisión solo es posible cuando se demuestra el yerro con un medio idóneo para el efecto (documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial), su ataque es necesario ante la obligación que le asiste al impugnante de destruir todos y cada uno de los sustentos de la providencia recurrida.
(Subraya la Sala). Resulta también imperioso señalar que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias inatacadas.
Sobre el particular, en decisión CSJ SL13058-2015, reiterada en la CSJ SL17986-2017, se precisó: […] La sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Radicación n.° 92108 SCLAJPT-10 V.00 18 Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el aso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso.
Lo anterior teniendo en cuenta inclusive el principio de libre formación del convencimiento que surge de los artículos 60 y 61 del CPTSS, el cual permite al juez cimentar su decisión en las pruebas que le ofrecen mayor credibilidad, sin que sea necesario acudir a todas las aportadas o aplicar el criterio que, frente a las mismas, considera un extremo procesal.
Con relación a dicho principio, la corporación en sendos pronunciamientos como son las sentencias CSJ SL273- 2023, CSJ SL2264-2022, CSJ SL645-2022, CSJ SL2334- 2021, CSJ SL 2894-2021, que reiteran lo señalado en CSJ SL, 5 nov. 1998, rad. 11111, ha señalado: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores Radicación n.° 92108 SCLAJPT-10 V.00 19 tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.
Así las cosas, no es suficiente que, con solo afirmar la existencia del presunto yerro del sentenciador y lo que la recurrente considera debió concluir, se rompa la decisión, lo que lleva a que, conforme a las falencias expuestas el cargo no cumpla con la técnica casacional por no derruir de manera eficaz los pilares en que se soportó la misma, carecer de proposición jurídica completa y proponer una modalidad de ataque inexistente lo que hace que la demostración se convierta en un alegato más de instancia, que propende por la revisión jurídica de los requisitos para acceder a la prestación sin tener en cuenta la totalidad de medios probatorios en que se funda la decisión, lo que lleva a la imposibilidad de revisar sus reclamaciones tal como se ha dicho en la providencia CSJ AL077-2022, que reiteró la CSJ AL1844-2020.
En virtud de lo anterior, se desestima el ataque. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la aquí recurrente y a favor de Colpensiones como Radicación n.° 92108 SCLAJPT-10 V.00 20 opositora. Se fijan como agencias en derecho, la suma de cinco millones trescientos mil pesos ($5.300.000), que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021) por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA DIOSELINA MORALES DE JARAMILLO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y el MUNICIPIO DE PUERTO BERRÍO. Costas en el recurso como se alude en la parte considerativa de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicación n.° 92108 SCLAJPT-10 V.00 21 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salva voto