Micelio
SL2337-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL2337-2022 Radicación n.° 85633 Acta 24 Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 29 de abril de 2019, en el proceso ordinario laboral que en contra de la recurrente instauraron JOSÉ ARNALDO MUÑOZ VICTORIA y LEONOR COLLAZOS TACAN.

I.

ANTECEDENTES José Arnaldo Muñoz Victoria y Leonor Collazos Tacan demandaron a la Administradora de Fondo de Pensiones Protección S. A. con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de padres Radicación n.° 85633 SCLAJPT-10 V.00 2 de Juan Felipe Muñoz Collazos, a partir del 29 de mayo de 2015, junto con los incrementos legales, los intereses moratorios, lo que resulte probado extra y ultra petita y las costas del proceso.

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que su hijo falleció en la fecha ya referida, momento para el cual se hallaba afiliado a la administradora demandada y reunía 50 semanas cotizadas dentro de los tres años inmediatamente anteriores; no era casado, ni tenía compañera permanente, ni hijos; que dependían económicamente del asegurado, quien contribuía con los gastos de sostenimiento y manutención del hogar, pues era quien se encargaba de cubrir los servicios públicos domiciliarios y aportaba para los alimentos.

Aseguraron que el actor no es pensionado, ni cuenta con un trabajo estable, pues si bien percibe ingresos ocasionales por su labor como conductor de taxi, estos resultan insuficientes para sostener el hogar; que la demandante tampoco labora, ni recibe mesada pensional, pues se dedica exclusivamente al hogar; que desde junio de 2015, han tenido que acudir a préstamos no bancarios, con la finalidad de solventar los gastos.

Expusieron que, previa solicitud de reconocimiento pensional, el 19 de noviembre de 2015 Protección S. A. les negó la pensión de sobrevivientes, en razón a que no demostraron la calidad de beneficiarios de esta, sin embargo, les informó que procedía el pago de la devolución de saldos Radicación n.° 85633 SCLAJPT-10 V.00 3 (f.º 2-12). Al dar respuesta a la demanda Protección S. A. (f.º 49- 59) se opuso a la totalidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha del deceso del causante y su parentesco con los accionantes, la condición de afiliado, el cumplimiento de la densidad de cotizaciones pagadas dentro de los tres años anteriores al deceso de Muñoz Collazos, la solicitud de reconocimiento pensional que elevaron los actores y su resultado; sobre los demás, aseguró, no admitirlos o que no le constaban.

Señaló que los accionantes no acreditaron los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, toda vez que no demostraron la dependencia económica respecto de su hijo. Formuló las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, falta de cumplimiento de los supuestos normativos, cobro de lo no debido, buena fe y la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 15 de agosto de 2018 (f.º 179-181) condenó a Protección S. A. al reconocimiento y pago, en favor de los demandantes, de la pensión de sobrevivientes causada por el deceso de su hijo, a partir del 29 de mayo de 2015, en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, sobre Radicación n.° 85633 SCLAJPT-10 V.00 4 trece mesadas anuales.

En igual forma, dispuso el pago del retroactivo de las mesadas causadas desde el fallecimiento hasta el 31 de julio de 2018, que calculó en $29.732.449,50, y que dijo correspondía en un 50% para cada uno de los accionantes. Declaró no prósperas las excepciones formuladas por la pasiva; autorizó a Protección S. A. a efectuar los descuentos con destino al sistema de seguridad social en salud, así como lo reconocido por concepto de devolución de saldos, en caso de que hubiera sido pagada.

Absolvió de las demás pretensiones y condenó en costas a la demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali al resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, mediante sentencia de 29 de abril de 2019 (f.º 5-6) modificó la decisión del fallador unipersonal, en cuanto al valor del retroactivo pensional, que calculó en $37.215.294 hasta el 30 de abril de 2019, en un 50% a favor de cada uno de los demandantes, cuya indexación ordenó, confirmó el fallo en lo demás, e impuso costas a cargo de la accionada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problema jurídico determinar si los actores habían acreditado la dependencia económica respecto a su hijo Juan Felipe Muñoz Collazos. Precisó que no era materia de debate: que el afiliado Radicación n.° 85633 SCLAJPT-10 V.00 5 falleció el 29 de mayo del 2015 (f.º 14); la calidad de progenitores de los demandantes (f.º 13); que el causante estaba afiliado al RAIS por conducto de Protección S. A. desde el 17 de mayo del 2012 (f.º 16) y, que aportó 50 semanas de cotización dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a su deceso.

Explicó que conforme al artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, norma vigente para la fecha del fallecimiento de Muñoz Collazos, los padres podían ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, si dependían económicamente del afiliado.

Luego de referirse a la sentencia CC C111-2006, afirmó que esta Corte, frente a la dependencia económica, había enseñado que no se debía identificar ese requisito con una sujeción total y absoluta, de manera que no se podía excluir la existencia de otras rentas o fuentes de recursos propios o provenientes de otras personas diferentes al causante, en la medida que no era necesario que los padres sobrevivientes se encontraran en estado de mendicidad o indigencia; para lo cual se apoyó en las sentencias «14923 del 2014, 1263 del 2015».

Indicó que la dependencia económica debía ser definida en cada caso particular y concreto, en tanto que si los ingresos que percibían los progenitores de otras fuentes eran suficientes para satisfacer las necesidades relativas a su Radicación n.° 85633 SCLAJPT-10 V.00 6 sostenimiento, no se configuraba; de ahí que resultaba necesario establecer en qué y en cuánto consistía el aporte que hacía el causante en vida, para determinar si era significativo e importante, ya que no bastaba la regular y simple colaboración de un buen hijo a sus padres.

Expresó que al absolver el interrogatorio de parte, José Hernando Muñoz Victoria, señaló que era el padre del causante; que sufre diabetes desde hacía 10 o 12 años; que trabajaba eventualmente manejando un taxi; que la casa que habitaba era una herencia; que para el año 2015 vivía en casa con sus hijos, entre ellos el afiliado, quien le ayudaba económicamente; que sus otros hijos tenían entre 20, 15 y 13 años y, una prima de 73 años; que para el año 2015 sus ingresos mensuales eran de $300.000 a $400.000, sus egresos de $280.000, $250.000 o $300.000 y, que los gastos del hogar para ese año eran de $480.000 a $500.000 para el mercado y servicios públicos.

El juzgador, también señaló que el demandante había precisado que su hijo, al momento del fallecimiento, devengaba el salario mínimo; que se encontraba cotizando a EPS desde hacía 10 años; que aportaba a Colpensiones, aproximadamente desde 1980, siendo independiente; que su esposa trabajaba haciendo turnos en una peluquería, pero esto era eventual; y que Muñoz Collazos no tenía un hogar conformado, aunque sí tenía una novia; que no contaba con descendientes y al momento del fallecimiento tenía 23 años de edad.

Radicación n.° 85633 SCLAJPT-10 V.00 7 Adujo el sentenciador que la accionante por su parte había manifestado que trabajaba en una peluquería hacía unos 16 años y su núcleo familiar estaba compuesto por sus hijos; que el causante tenía una novia y se quedaba donde ella los fines de semana y luego regresaba a su casa; que en su hogar vivía, desde hacía 28 años, una prima de su esposo, persona de especial cuidado, de más o menos 63 o 64 años; que su hijo Víctor Manuel tenía 20 años y se había ido de la casa; que prácticamente vivía con su hijo menor y con Felipe.

Explicó, además, que aquella señaló que su cónyuge era taxista e independiente, pero no sabía cuánto devengaba este, que podía ser un millón; que ella laboraba de manera independiente, que a veces podía hacerse el mínimo; que el causante se ganaba el mínimo, colaboraba con los gastos de alimentación; que todo era compartido con los gastos mensuales, los cuales ascendían más o menos a unos $800.000 y, de los cuales el hijo aportaba $300.000.

Enseguida, se refirió al testimonio de Rigoberto López y, precisó, que este manifestó que conocía a los demandantes desde 30 años atrás, porque vivían junto a su casa; que no sabía si el afiliado tenía esposa porque él lo veía en la casa de los padres; que el demandante sufría de diabetes y «presión» y era taxista desde cerca de 30 años; que la actora era ama de casa y tenía una peluquería en el barrio la independencia; que Muñoz Collazos era mensajero y Víctor trabajaba en oficios varios; que todos colaboraban en el hogar y que no recordaba la fecha del fallecimiento del afiliado.

Radicación n.° 85633 SCLAJPT-10 V.00 8 Precisó que la anterior declaración era creíble y prestaba mérito como elemento de convicción, porque denotaba imparcialidad y conocimiento directo del núcleo familiar de los demandantes, por manera que se encontraba acreditado el requisito de dependencia económica de estos frente su descendiente. Además, explicó, no se había allegado medio de convicción para contradecir tal hecho y, por el contrario, se lograba establecer del material probatorio que: […] el causante era el encargado de sus padres en cuanto a elementales gastos diarios como alimentación, servicios públicos, puesto que los padres laboran de manera independiente y sus ingresos en muchas ocasiones no llegaban ni siquiera al mínimo, teniendo en cuenta la labor que cada uno desempeñaba, prueba irrefutable que no admite discusión alguna en cuanto a la dependencia que ostentaron respecto a su hijo, en virtud que se encontraban subordinados a él, tendientes a un auxilio económico que prácticamente de acuerdo con las anotaciones de ellos, era de $300.000 y los gastos de ellos eran más o menos de $800.000, donde prácticamente estaba haciendo un aporte del 40%.

Finalmente adujo que, según lo enseñado por esta Corte, el recibimiento de una asignación mensual o un ingreso adicional en favor de los progenitores, como ocurría en el sub examine, no conducía inexorablemente a declarar su autonomía económica. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

Radicación n.° 85633 SCLAJPT-10 V.00 9 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del juzgado y, en su lugar, se absuelva de las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula tres cargos, que no fueron replicados, los cuales se estudian de manera conjunta, pues a pesar de estar encausados por distintas vías, persiguen el mismo propósito y se apoyan en argumentos que se complementan.

VI. CARGO PRIMERO Acusa violación directa, por infracción directa, de los artículos 164, 167 y 191 del CGP y 60 y 61 del CPTSS, que condujo a la aplicación indebida del artículo 13, literal d), de la Ley 797 de 2003, e infracción directa de los artículos 29 y 230 de la Constitución Política y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005. Luego de transcribir los artículos 164 y 167 CGP, asegura que el Tribunal erró al confirmar la condena impuesta toda vez que en el proceso no obra prueba de la cuantía de los gastos de los accionantes, ni del valor del aporte del hijo fallecido, su frecuencia, ni significancia. Aduce que el juzgador de alzada estaba obligado a estudiar la situación económica en la que se encontraban los Radicación n.° 85633 SCLAJPT-10 V.00 10 padres al momento en que murió el afiliado, y no días previos o posteriores al suceso; así mismo, que debía examinar si la ayuda que en vida les brindó el hijo estaba destinada a cubrir sus necesidades y no las de otros miembros del grupo familiar, apoyándose para el efecto en apartes de los proveídos CSJ SL4103-2016 y CSJ SL687-2017.

Asevera que esta Sala tiene adoctrinado que para que se satisfaga el requisito de dependencia económica es necesario demostrar que el aporte del hijo a los padres cubra parte sustancial de sus necesidades. Que en el caso objeto de estudio, no se acreditó dicho presupuesto con prueba no proveniente de los actores, tampoco se demostró la cuantía de sus gastos, la disponibilidad de dinero del afiliado, ni la frecuencia del auxilio.

En apoyo de tal postura que transcribe pasajes de la sentencia CSJ SL, 18 sept. 2001, rad. 16598 y de la CSJ SL4350-2015, en las que asegura, se reiteró la imposibilidad de crear pruebas para favorecerse de ellas. Dice que lo anterior evidencia la aplicación indebida del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003; que si bien, la sentencia CC C-111-2006 enseñó que la dependencia económica no debía ser total y absoluta, el reconocimiento de la prestación está supeditado a que el aporte del fallecido tenga la connotación de necesario.

Añade que las reglas de la experiencia muestran que desde que un hijo, soltero o casado, inicia su vida laboral, resida o no con sus padres, es normal que suministre algún auxilio, en dinero o especie; sin embargo, ello no significa que Radicación n.° 85633 SCLAJPT-10 V.00 11 los padres pasen a ser dependientes. Para fundamentar lo anterior, transcribe apartes de las sentencias CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351 y CSJ SL8406-2015.

Asegura que el juez colegiado olvidó comprobar que la contribución que en vida hiciere el asegurado convirtiera a sus padres en dependientes económicamente. VII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, denuncia la infracción directa de los artículos 164, 167 y 191 del Código General del Proceso y 60 y 61 del de Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, que condujo la aplicación indebida de los artículos 13, literal d), de la Ley 797 de 2003, e infracción directa de los artículos 29 y 230 de la Constitución Política y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.

Expresa que a tal violación se arribó al haber incurrido el Tribunal en el siguiente yerro de orden fáctico: Dar por acreditado, sin estarlo, que los señores Muñoz-Collazos dependían en términos económicos del señor Juan Felipe Muñoz Collazos, cuando no hay prueba alguna que demuestre la existencia de una contribución pecuniaria periódica y con la cuantía suficiente para ser tenida como significativa y, por ende, como constitutiva de un sometimiento económico de los progenitores y no como la simple colaboración suministrada a los padres por un buen hijo.

Refiere que el error de hecho obedeció a la errada valoración de las confesiones contenidas en los interrogatorios de parte rendidos por los demandantes y, el testimonio de Rigoberto López, así como de la falta de Radicación n.° 85633 SCLAJPT-10 V.00 12 apreciación del documento denominado «Formato para Investigación de Dependencia Económica».

Transcribe el contenido de los artículos 164 y 167 del CGP, de los que señala que, quien reclama un derecho debe probar la calidad de acreedor legítimo del mismo y el juez debe fundamentar la providencia en lo que verdaderamente se demuestre; no obstante, afirma que en el sub lite no existe comprobación alguna que permita corroborar la cantidad de dinero de la que podía disponer el causante para auxiliar a sus progenitores, la periodicidad y cuantía de su aporte, el monto de los gastos de aquellos y, de contera, la significancia de la ayuda frente a tales erogaciones, lo que evidencia el yerro del Tribunal; para apoyarse se remite a apartes de la providencia CSJ SL4103-2016.

Resalta que es evidente el desatino del juzgador de alzada al confirmar la decisión del a quo, como quiera que al proceso no fueron allegados los medios de convicción requeridos para comprobar la dependencia económica, ni la significancia del aporte del afiliado con relación a sus gastos, circunstancias que son imprescindibles para su establecimiento, como se precisó en las sentencias CSJ SL687-2017, CSJ SL, 14 may. 2008, rad. 32.813, CSJ SL, 18 sep. 2001, rad. 16.598 y CSJ SL4350-2015 y, puntualiza: […] es incuestionable que si las únicas pruebas acerca de monto de las erogaciones de los señores Muñoz-Collazos y del monto de la contribución del hijo fue la consignada en el documento "Formato para Investigación de Dependencia Económica" (fs. 72 a 76 a 109, c. 1, firmado por los dos demandantes y que no fue objeto de tacha), y lo que mencionaron en sus respectivos interrogatorios de parte (f.178, c.1, disco compacto, minutos 8:13 Radicación n.° 85633 SCLAJPT-10 V.00 13 y 29:01), es obvio que resultaba imposible conocer la significancia del socorro del fallecido y, por ende, no había cómo probar la sujeción financiera requerida para asentar de ella una condena a pagar la prestación impetrada de conformidad con las tesis de la H. Sala antes presentadas.

Pero si en gracia de discusión se diera crédito a lo dicho por los demandantes Muñoz- Collazos en el citado "Formato para Investigación de Dependencia Económica" (fs. 72 a 76 a 109, c. 1) en cuanto a que sus gastos se elevaban a $796.000 mensuales también es evidente que confesaron que cada uno de los padres ganaba $650.000 mensuales y, por consiguiente, se cae de su peso que contaban con medios suficientes para atender su subsistencia por sí mismos y con independencia del fallecido, incluso con cierto grado de holgura.

Sostiene que el referido ingreso se confirma con lo confesado por la demandante en el interrogatorio de parte, donde manifiesta que su cónyuge, manejando un taxi, podía obtener $1.000.000 y que ella devengaba un salario mínimo en la peluquería en que laboraba, de manera que entre ambos reunían $1.644.650 que equivalía a más del doble de lo que representaba el importe de su manutención. Agregó que el actor, en dicha diligencia, confesó ser dueño de la casa que habitaba con su familia, que efectuaba aportes al sistema de seguridad social desde 1980 y que el asegurado se fue a vivir con su novia a una casa aparte 3 o 4 meses antes de su deceso.

De tal manera que es «patente la aplicación indebida del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 por parte del Tribunal», pues si bien la sujeción material no debe ser total como lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia CC C111-2006, una cosa es suponer que no es absoluta, y otra que para que la dependencia económica se configure el aporte debe ser fundamental para que los padres puedan asegurar su mínimo vital, rememorando las decisiones CSJ Radicación n.° 85633 SCLAJPT-10 V.00 14 SL, 21 ab. 2009, rad. 35351, CSJ SL8406-2015 y CSJ SL15116-2014.

Expresa que al haber sido demostrado que los ingresos de los actores eran superiores a sus gastos, la contribución del causante no podía tener el carácter de dependiente. Aduce que no hay pruebas de que aquellos no pudiesen sufragar su sustento en forma independiente de su hijo a la fecha de su deceso, tampoco las hay de que su mínimo vital dependiese de «la incierta contribución de éste», como infundadamente lo creyó el fallador de alzada, con lo que se deja probada la existencia del error de hecho denunciado en este ataque, lo cual abre la puerta al análisis de las pruebas que no son hábiles en casación según la jurisprudencia de la Sala.

Manifiesta que el ad quem cimentó su sentencia en lo atestiguado por Rigoberto López, de cuya declaración es necesario concluir que el aporte del hijo no era significativo en proporción a los ingresos de sus padres, pues solo equivalía a una cuarta o quinta parte de esos dineros. Para soportar lo anterior, transcribe apartes de la sentencia CSJ SL687-2017.

VIII. CARGO TERCERO La AFP recurrente en este ataque le endilga a la decisión confutada la violación por la vía indirecta, bajo la modalidad de infracción directa, respecto de los mismos preceptos legales expuestos en la anterior acusación. Radicación n.° 85633 SCLAJPT-10 V.00 15 El dislate fáctico que atribuye es: Dar por acreditado, sin estarlo, que los señores Muñoz-Collazos dependían en términos económicos del señor Juan Felipe Muñoz Collazos, cuando lo probado dentro del juicio es que los ingresos de los padres bastaban para satisfacer sus necesidades en forma independiente de cualquier ayuda que les brindara el difunto, como también que la hipotética contribución pecuniaria del finado era insuficiente para ser tenida como constitutiva de una supeditación monetaria de los progenitores y no como la simple colaboración suministrada a los padres por un buen hijo.

Acusa como valoradas de manera errada las pruebas que se aluden en el segundo cargo. En la demostración, básicamente, repite la argumentación, y agrega apartes de las sentencias CSJ SL1992-2019 y CSJ SL, 5 nov. 2014, rad. 45919, razón por la cual la Sala se remite a lo ya sintetizado en el cargo precedente. IX. CONSIDERACIONES La Sala debe destacar que, no obstante, la senda de ataque seleccionada en los cargos segundo y tercero que corresponde a la indirecta, no son objeto de controversia los siguientes hechos: que el causante falleció el 29 de mayo del 2015; la calidad de progenitores de los demandantes; que el Muñoz Collazos estaba afiliado al RAIS por conducto de Protección S. A. desde el 17 de mayo del 2012 y, que aportó 50 semanas de cotización dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a su deceso.

Radicación n.° 85633 SCLAJPT-10 V.00 16 Dada la formulación de los ataques, es preciso señalar que la censura invita a la Sala a verificar si tanto desde la óptica jurídica como fáctica el sentenciador se equivocó al considerar que los actores eran dependientes económicamente de su hijo y por tanto erró al otorgarles la prestación reclamada.

Resulta necesario recordar que previo a estudiar si estaba acreditado el requisito de la dependencia económica, el Tribunal realizó las siguientes consideraciones: i) Que el legislador había condicionado el derecho a reclamar la pensión de sobrevivientes por los padres respecto de sus hijos a su dependencia económica, la cual no debía ser total y absoluta. ii) Que la existencia de otras rentas provenientes de recursos propios o terceros, no desvirtuaba dicha dependencia económica, pues no era necesario que los padres sobrevivientes se encontraran en estado de mendicidad o indigencia. iii) Que debían analizarse las circunstancias especiales y particulares de cada caso, para determinar si la ayuda del descendiente hacia sus padres era significativa e importante, es decir, más allá de la simple colaboración de un buen hijo.

Pues bien, la postura del sentenciador resulta alineada con lo que la jurisprudencia ha establecido sobre el requisito Radicación n.° 85633 SCLAJPT-10 V.00 17 exigido en el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, al considerar que la dependencia económica de los padres frente a sus hijos, no tiene que ser total ni absoluta para el momento del deceso del asegurado y, que aquella se configura cuando los beneficiarios de la prestación no son autosuficientes económicamente, esto es, cuando los ingresos o el patrimonio propio resultan escasos para satisfacer las necesidades esenciales de su subsistencia (CSJ SL, 4 dic. 2008, rad. 30385, CSJ SL400-2013, CSJ SL4217- 2018, CSJ SL1243-2019, CSJ SL3433-2020, entre otras).

De igual manera se acompasa con el criterio según el cual no cualquier colaboración, estipendio o ayuda que se otorgue a los progenitores, tiene la virtualidad de constituir la dependencia económica que se requiere para que estos puedan ser considerados como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes; sino que dicho aporte debe ser relevante, esencial y determinante para el sostenimiento de la familia, pues el objetivo previsto por el legislador a esta especie pensional, es la de servir de amparo a quienes se ven afectados y desprotegidos ante la desaparición de su ser querido (CSJ SL1243-2019 y CSJ SL652-2020).

En ese orden de ideas, el ad quem no cometió los desaciertos jurídicos imputados, en tanto asentó que la dependencia económica no debía ser total y absoluta, ni ignoró la necesidad de verificar si la ayuda proporcionada por el afiliado era relevante para la digna subsistencia del grupo familiar. Radicación n.° 85633 SCLAJPT-10 V.00 18 Resuelto lo anterior, la Sala se adentra a estudiar las pruebas calificadas en que el censor apoya los errores de hecho alegados, para determinar si el Tribunal se equivocó, desde lo fáctico, al concluir que los demandantes eran económicamente dependientes del afiliado para el momento de su deceso.

Conviene recordar que para desvirtuar la dependencia económica que tuvo por acreditada el juzgador colegiado, la censura se funda en que la actora, al absolver el interrogatorio de parte, reconoció que el padre del causante devengaba hasta $1.000.000 por su labor como conductor de taxi, y que ella obtenía un salario mínimo por su desempeño como estilista, de manera que entre ambos reunían $1.644.650, suma que equivalía a más del doble de lo que representaba el importe de su manutención, la que ascendía a $796.000 según la información consignada en el formato para investigación de dependencia económica.

Agrega que igualmente el demandante, al declarar dentro del proceso, confesó ser dueño de la casa que habitaba con su familia, que efectuaba aportes al sistema de seguridad social desde 1980 y que el asegurado se fue a vivir con su novia a una casa aparte, 3 o 4 meses antes de su deceso, por manera que se descartaba la existencia de la referida dependencia. Pues bien, analizado el formato para investigación de dependencia económica suscrito por los demandantes (f.º 72- 76), denunciado como no valorado, la Sala observa que en Radicación n.° 85633 SCLAJPT-10 V.00 19 dicho medio de convicción se consigna que cada uno de los progenitores recibía como ingreso mensual $650.000; sin embargo, no puede pasarse por alto que también se dejó constancia de que el valor total del egreso de cada uno de los reclamantes, plasmado en las respectivas casillas, ascendía a $796.000 por persona, suma integrada por los gastos de alimentación, servicios públicos y otros créditos.

De igual forma, la referida documental, da cuenta de que el afiliado aportaba al núcleo familiar $400.000 mensuales, los cuales estaban dirigidos a solventar parte de la alimentación de sus progenitores. Pues bien, al analizar objetivamente la prueba referida, los argumentos de la administradora recurrente según los cuales los actores eran autónomos económicamente están llamados al fracaso.

En efecto, dicho elemento demostrativo acredita lo contrario, esto es, que los ingresos de los padres del asegurado, que en conjunto ascendían a $1.300.000 ya que se aduce que cada uno percibía $650.000, resultaban insuficientes para cubrir los gastos incluso de la sola pareja, que allí se indicó, correspondían a $1.592.000 ($796.000 por dos).

Aquí, debe recordarse que la dependencia económica, no se desvirtúa por el solo hecho de que los ascendientes sobrevivientes perciban un ingreso propio, cuando este no les otorgue autosuficiencia, tal como se explicó en sentencia CC Radicación n.° 85633 SCLAJPT-10 V.00 20 C111-2006, reiterada en CSJ SL061-2022, en la que se precisó: […] si la finalidad de la pensión de sobrevivientes es suplir la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado, y por ende, evitar que el deceso implique un cambio sustancial en las condiciones mínimas de subsistencia de los beneficiarios, ello no descarta la posibilidad de que los padres puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo, de una actividad privada o de una pensión autónoma (v.gr. pensión de vejez o de invalidez), siempre y cuando éstas no los conviertan en autosuficientes económicamente, desapareciendo así la subordinación material que da fundamento a la citada prestación. De esta manera, el medio de convicción examinado, lo que prueba, en realidad, es que el aporte del causante, era indispensable para cubrir las necesidades de los demandantes.

Ahora, de cara a los interrogatorios de parte absueltos por los demandantes (f.º 179), la Corte observa que en efecto, Leonor Collazos Taca afirmó que para la época del deceso de su descendiente, era estilista, labor por la cual recibía aproximadamente un salario mínimo mensual; Afirmó además que no sabía cuánto ganaba el esposo, pero que «pensaba que podía ser $1.000.000», última manifestación de la cual no es posible derivar confesión como lo pretende la censura, pues, recuérdese que para que se pueda estructurar la confesión judicial se requiere inexorablemente, entre otros requisitos, que se trate de una manifestación sobre un hecho propio o personal de quien la hace, pues no puede recaer sobre situaciones de las otras personas en litigio, respecto de las cuales carece de poder dispositivo.

Radicación n.° 85633 SCLAJPT-10 V.00 21 Lo anterior sin dejar de lado que una confesión debe aceptarse en su integridad incluidas las aclaraciones, justificaciones y complementaciones; así lo tiene adoctrinado esta Corporación como lo dijo en sentencia CSJ SL, 31 may. 2011, rad 36317, al señalar: La confesión está imbuida de ciertos principios probatorios, entre ellos --que es el que interesa al caso-- el de indivisibilidad, consistente, en términos del legislador, en que la confesión deberá aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, excepto cuando exista prueba que las desvirtúe; pero cuando la declaración de parte comprenda hechos distintos que no guarden íntima conexión con el confesado, aquellos se apreciarán separadamente […] Bajo esta órbita, para la Sala no es posible tener como confesado a partir de lo dicho por Leonor Collazos Taca, hechos personales de José Arnaldo Muñoz Victoria, menos cuando aclaró que el ingreso mensual de este «podía» equivaler a $1.000.000, pero que no sabía. Tampoco es posible considerar la independencia económica de los demandantes a partir de las manifestaciones de Muñoz Victoria, relacionadas con ser el propietario del bien inmueble que habitaban o aportar al sistema de seguridad social en salud, pues, como lo ha enseñado esta corporación, la independencia económica significa la presencia de recursos suficientes para acceder a los medios materiales necesarios para la subsistencia y vida digna, de forma que no puede exigirse a los progenitores un estado de pobreza o indigencia; pues lo cierto es que, así tengan un ingreso o patrimonio propio, si no resultan autosuficientes y dependen de la ayuda económica del hijo, Radicación n.° 85633 SCLAJPT-10 V.00 22 podrán acceder a la pensión de sobrevivientes, razón por la que el recibimiento de una suma fruto de su trabajo, no descarta, de entrada, la ayuda económica del hijo, para garantizar el sostenimiento del progenitor.

De otra parte y en lo que hace a que el causante, residía en la casa de la novia es necesario advertir que, aunque ambos actores relataron que aquel pernoctaba fuera del hogar, aclararon que ello no ocurría permanentemente, incluso la accionante explicó que solo pasaba los fines de semana, circunstancia que no demuestra la conformación de otro hogar ni desdibuja la dependencia económica de estos respecto de su hijo, por manera que, no le asiste razón al recurrente en sus dichos.

En lo que se refiere a los testimonios denunciados, verdad averiguada es la condición de prueba no calificada para estructurar un error de hecho evidente en casación del trabajo; por tal razón, solo podrían ser analizadas, cuando se acredite la comisión de un error manifiesto sobre una prueba calificada, lo que no ocurrió en la presente contención (CSJ SL1982-2020).

De lo dicho, emerge palmario que el sentenciador no desbordó el marco de libertad probatoria que le confiere el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, como lo ha definido la Corte, por ejemplo, en sentencia CSJ SL4477- 2020, en la que se discurrió: Al punto, ha de recordarse que el juez del trabajo está protegido por el principio de libertad probatoria y no está sometido a una Radicación n.° 85633 SCLAJPT-10 V.00 23 tarifa legal de pruebas, de manera que puede otorgarles mayor valor a unas en perjuicio de otras y, en esa medida, el hecho de haberle dado credibilidad a los testimonios, frente a otros elementos de convicción, no constituye yerro fáctico con la entidad suficiente para llevar al quebranto de la sentencia recurrida.

Es por lo anterior que la jurisprudencia de la Corte ha sido reiterativa en cuanto a predicar el respeto por la libertad e independencia de la labor de juzgamiento en las instancias, en atención a lo preceptuado por el artículo 61 ibidem y a lo consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, de manera que solo cuando la equivocación del juez de apelaciones se exhiba irracional y desafiante del sentido común y de las reglas de la sana crítica, podrá la Corte rectificar el desafuero, en perspectiva de lograr el imperio del orden jurídico y de reparar el perjuicio irrogado al recurrente, situación que acá no se configura.

Al no acreditarse la comisión de los yerros denunciados en la actuación desplegada por el Tribunal, los cargos no prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de abril de 2019, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ ARNALDO MUÑOZ VICTORIA y LEONOR COLLAZOS TACAN contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. Radicación n.° 85633 SCLAJPT-10 V.00 24 Sin costas.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.