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SL2337-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 692 de 1994Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 1781 de 2016Ley 860 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2337-2021 Radicación n.° 86337 Acta 016 Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, frente a la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Cali el 20 de febrero de 2019, dentro del proceso que promovió en su contra YUSED LOZANO LEÓN. I.

ANTECEDENTES Yused Lozano León demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, de origen común, a partir del 9 de mayo de 2012, junto con el retroactivo por concepto de las mesadas causadas y dejadas de percibir, los intereses moratorios Radicación n.° 86337 SCLAJPT-10 V.00 2 consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y los reajustes que por ley proceden.

Como fundamento de sus pretensiones, relató que estuvo afiliada al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, que mediante dictamen n.º 201473822 le fue determinada una pérdida de capacidad laboral equivalente al 53,4%, de origen común y con fecha de estructuración el 9 de mayo de 2012. Indicó que cotizó un total de 1048 semanas en toda su vida laboral, de las cuales más de 300 fueron antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993.

Solicitó la pensión de invalidez a la entidad, la que fue atendida mediante la Resolución GNR 147860 del 20 de mayo de 2015 que negó la prestación, argumentando que no cumplió los requisitos establecidos en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, por cuanto no cotizó las cincuenta semanas en los tres años anteriores a la fecha de la estructuración de la invalidez.

Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones, aceptó todos los hechos e indicó que la demandante no cumplió con los requisitos que exige la norma aplicable al caso, es decir la Ley 860 de 2003, para acceder a la prestación. Radicación n.° 86337 SCLAJPT-10 V.00 3 En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, legalidad del acto, buena fe y prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 20 de septiembre de 2017, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de fondo denominadas inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, legalidad del acto, buena fe y prescripción que propuso COLPENSIONES.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de la señora YUSED LOZANO LEÓN de condiciones civiles conocidas en este sumario la pensión de invalidez, mientras tenga el estatus de inválida a partir del 9 de mayo de 2012, en los montos establecidos por este despacho a razón de 13 mesadas anuales.

La obligación con corte al 30 de septiembre de 2017 es $160.164.759.

TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES en su calidad de actual administrador del régimen de prima media con prestación definida, a reconocer y pagar a favor de la señora YUSED LOZANO LEÓN de condiciones civiles conocidas en el sumario los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los cuales se causan sobre la totalidad de las mesadas insolutas, pero se contabilizan a partir del 27 marzo del año 2015 y hasta que se efectúe el pago del capital insoluto.

CUARTO: SE AUTORIZA a COLPENSIONES que del retroactivo pensional generado por mesadas ordinarias a favor de la señora YUSED LOZANO LEÓN, descuente los aportes que en salud le corresponde efectuar a la accionante y sean transferido de manera directa a la EPS a la que se encuentre afiliada la misma. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 86337 SCLAJPT-10 V.00 4 Por apelación de ambas partes, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Cali, mediante fallo del 20 de febrero de 2019, resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia 64 del 20 de septiembre 2017, proferida por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Cali, el cual quedará así: CONDENAR A la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a reconocer y pagar en favor de la señora Yused Lozano León la pensión de invalidez a partir de 9 mayo 2012, en cuantía inicial equivalente a $1.980.252 por 13 mesadas al año; y las mesadas para los años subsiguientes serán así: 2014 $2.067.924; 2016 $2.288.733; 2017 $2.420.335; 2018 $2.519.327; 2019 $2.591.881.

Por concepto de retroactivo pensional causado entre 9 mayo 2012 y el 31 de enero de 2019, corresponde el pago de la suma de $ 192.378.094.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia 64 del 20 de septiembre 2017, proferida por el Juzgado 17 laboral del Circuito de Cali, el cual quedará así: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a pagar en favor del señor Yused Lozano León los intereses moratorios, de qué trata el artículo 141 de la Ley 100 del 93 a partir del 18 agosto 2016 y hasta el momento en que se realice el pago efectivo de las mesadas adeudadas.

TERCERO: CONFIRMAR la sentencia apelada y consultada en todo lo demás. Como fundamento de su decisión, señaló que el problema jurídico a resolver era determinar si la demandante cumplió los requisitos para acceder a la pensión de invalidez y si era posible aplicar el principio de la condición más beneficiosa. Explicó que en los casos relacionados con el reconocimiento de la pensión de invalidez, el marco normativo aplicable en virtud del efecto general inmediato de la ley, es la norma vigente al momento de la estructuración de la misma, que para el presente caso lo es el artículo 1º de Radicación n.° 86337 SCLAJPT-10 V.00 5 la Ley 860 de 2003, la cual exige contar con cincuenta semanas acumuladas dentro de los tres años inmediatamente previas al riesgo cubierto.

Consideró que en el presente caso no se cumplió con este requisito, pues conforme verificó en la historia laboral, entre el 9 de mayo de 2009 y el 9 de mayo de 2012 la afiliada no contaba con ningún período cotizado. Argumentó que, […] la Corte Suprema de Justicia creó una especie de régimen de transición para proteger expectativas legítimas en materia de pensión de invalidez a quienes tienen una situación concreta al momento del tránsito legislativo entre las leyes 100 del 93 y 860 de 2003 a juicio de la corte el principio de la condición más beneficiosa tiene aplicación restrictiva por lo que no es dable emplearlo de manera indefinida de allí que para buscar un punto de equilibrio tiene un límite temporal de 3 años.

Esto es entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006. Manifestó que en el presente caso la demandante se encontraba por fuera del límite del tránsito legislativo, señalando que no sería procedente la aplicación de la condición más beneficiosa. No obstante, agregó que existen criterios opuestos entre esta Sala y la Corte Constitucional frente a dicho principio y al de favorabilidad; a lo cual añadió que acogía el criterio de la segunda de las corporaciones según el cual, es posible dar aplicación a la condición más beneficiosa para reconocer la pensión de sobrevivientes e invalidez siempre y cuando se cumplan los requisitos que exijan las normas anteriores.

Radicación n.° 86337 SCLAJPT-10 V.00 6 Agregó que, de acuerdo con la historia laboral, la demandante en toda su vida laboral acumuló un total de 1054 semanas, de las cuales 354.85 fueron reunidas antes del 1° de abril de 1994, por lo que podía concluirse que Yused Lozano León cumplió desde en esa época con la exigencia del Decreto 758 de 1990, pues contaba con una densidad mínima de 300 semanas acumuladas en cualquier tiempo, lo que le garantizaba el acceso a la pensión de invalidez solicitada.

Finalmente respecto de los intereses moratorios concluyó que eran exigibles a partir de la ejecutoria de la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-442 de 2016 que unificó los criterios para la aplicación de la condición más beneficiosa, esto es desde el 18 de agosto de 2016. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que fue presentado y dentro de las limitaciones y alcances que otorga este recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado y la absuelva de las pretensiones de la demanda inicial. Radicación n.° 86337 SCLAJPT-10 V.00 7 Con tal propósito formula dos cargos por la vía directa, que son estudiados de manera conjunta por la Sala, teniendo en cuenta la similitud de las normas acusadas y la decisión a impartirse.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa por «[…] aplicación indebida los artículos: 53 de la Carta Política -en relación con el artículo 21 del Código Sustantivo de Trabajo-; 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; 141, 143 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 42 del Decreto 692 de 1994; lo que condujo a la infracción directa del artículo 1 de la Ley 860 de 2003».

Manifiesta que se incurrió en la aplicación indebida del artículo 53 de la Constitución Política, en relación con el 21 del Código Sustantivo de Trabajo, al determinar que en el caso en concreto era aplicable el 6 del Acuerdo 049 de 1990, aunque la invalidez de la accionante se hubiese estructurado en vigencia de la Ley 860 de 2003. Explica que, […] cuando a una persona se le ha estructurado su pérdida de capacidad laboral en vigor de la Ley 860 de 2003, solamente le sería viable la aplicación de la condición más beneficiosa respecto de la Ley 100 original y esto bajo el estricto cumplimiento de algunas condiciones que ha establecido la jurisprudencia de la propia Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Pero de ninguna manera conforme a lo dispuesto por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad.

Lo señalado entre otras razones, porque no es posible Radicación n.° 86337 SCLAJPT-10 V.00 8 que se utilice el postulado de la condición más beneficiosa, con el propósito de que se haga una búsqueda histórica en las legislaciones anteriores hasta que se encuentre la que más se acomode al caso en concreto, haciendo de este modo una aplicación plusultractiva de la ley, desconociendo que las leyes sociales son de aplicación inmediata.

Agrega que lo expuesto sigue la línea actual de la tesis de esta Sala contenida en la sentencia CSJ SL2358-2017, en la cual se afirmó que la condición más beneficiosa tiene un límite temporal, de tal forma, sólo se puede aplicar para aquellas estructuraciones de invalidez o fallecimientos comprendidos entre el 26 de diciembre de 2003 y la misma fecha de 2006.

Precisa que con posterioridad a esta fecha, rige única y exclusivamente la Ley 860 de 2003, sin que haya lugar a hacer uso de la condición más beneficiosa y mucho menos del principio de favorabilidad; es decir, a partir de este momento no hay posibilidad de definir una situación pensional bajo la Ley 100 de 1993 y mucho menos con el Acuerdo 049 de 1990, tal y como erróneamente se concluyó en el presente caso.

Insiste en que fue el mismo Tribunal quen estableció en su fallo, y no se discute, que la estructuración de la invalidez de la señora Lozano León ocurrió el 9 de mayo de 2012. Advierte que la postura de la Sala en providencias CSJ SL9762-2016, CSJ 8L9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL14881-2016, CSJ SL15612-2016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL15960-2016 y CSJ SL15965-2016 entre otras, señala Radicación n.° 86337 SCLAJPT-10 V.00 9 que no es posible hacer una búsqueda interminable de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares de la peticionaria o cuál le resulta más favorable, pues con ello se desconoce que las leves sociales son de aplicación inmediata y en principio, rigen hacia futuro.

En lo atinente al principio de la favorabilidad, anota que tampoco era llamado a regir al caso, en la medida en que no se presentaba duda alguna respecto de la aplicación o interpretación de normas vigentes. Así las cosas, determinó que no era posible acudir en el presente asunto a los principios de la condición más beneficiosa y favorabilidad para reconocer a la demandante la pensión de invalidez solicitada.

VII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, acusa la sentencia recurrida de «[…] violar por interpretación errónea el artículo: 53 de la Carta Política -en relación con el artículo 21 del Código Sustantivo de Trabajo-; aplicación indebida de los artículos 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; 141, 143 de la Ley 100 de 1993; 42 del Decreto 692 de 1994 infracción directa del artículo 1 de la Ley 860 de 2003».

En la demostración del cargo señala que el Tribunal, invocando el principio de la condición más beneficiosa y el de favorabilidad, realizó una interpretación errónea del artículo Radicación n.° 86337 SCLAJPT-10 V.00 10 53 de la Constitución Política, pues aplicó para el reconocimiento de la pensión de invalidez el Acuerdo 049 de 1990, pese a que la estructuración de su estado se configuró el 9 de mayo de 2012.

Manifiesta que, éste se rebeló a la aplicación del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, normativa que era la que se encontraba vigente al momento de la estructuración del estado de invalidez; y, pese a que mencionó la disposición anotada, no la aplicó teniendo el deber de hacerlo. Concluye señalando que, El Tribunal para eludir la aplicación del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, incurrió en una interpretación errónea del artículo 53 de la Constitución Política, desconociendo el precedente vertical de su superior jerárquico, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que se encuentra entre otras, en la sentencia SL 2358 de 2017 en la cual se estableció el verdadero entendimiento que debe darse a los principios -la condición más beneficiosa y favorabilidad- Como se deriva de la jurisprudencia mentada, el que en algún momento la afiliada hubiese acreditado más de 300 semanas de cotización, ello no implica entender en pro de la condición más beneficiosa y la favorabilidad que se petrifica la evolución normativa y que quede al margen de los cambios legales, por cuanto sólo tiene una expectativa.

Desacertadamente el Juzgador de segunda instancia, en su exégesis equivocada, entendió que por haber acreditado la señora LOZANO LEÓN más de 300 semanas antes del 1 de abril de 1994, estaba relevada la afiliada de asumir los cambios normativos posteriores, ahondando de esta manera en la interpretación errónea del principio de la condición más beneficiosa.

VIII. RÉPLICA Señala que no debe casarse la sentencia impugnada pues el Tribunal aplicó el criterio jurisprudencial de la Corte Radicación n.° 86337 SCLAJPT-10 V.00 11 Constitucional, respecto de la condición más beneficiosa, establecido en la sentencia CC SU-442 de 2016, usado también por la Sala de Casación Civil en sentencia CSJ STC8260-2018.

IX. CONSIDERACIONES Siendo la vía directa la escogida por la casacionista para encauzar el ataque de los cargos presentados, debe entenderse que las discrepancias de la recurrente son de contenido eminentemente jurídico, encontrándose así por fuera del debate las conclusiones de orden fáctico y probatorio a las que arribó el Tribunal. En consecuencia, se tienen como hechos acreditados los siguientes: (i) que Colpensiones calificó a Yused Lozano León con una pérdida de capacidad laboral del 53,4%,estructurada el 9 de mayo de 2012;

(ii) que en toda su vida laboral cotizó un total de 1048 semanas, de las cuales 354.85 lo fueron antes del 1° de abril de 1994 y (iii) que Colpensiones, negó la pensión de invalidez por riesgo común, teniendo en cuenta que no acreditó las cincuenta semanas exigidas dentro de los últimos tres años anteriores al acaecimiento de la invalidez, según lo exige el artículo 1º de la Ley 860 de 2003.

Así, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Tribunal se equivocó al otorgar la pensión bajo el principio de la condición más beneficiosa. Antes de su desarrollo de fondo, la Sala advierte que reconoce las Radicación n.° 86337 SCLAJPT-10 V.00 12 diferencias que se han desarrollado en el alcance del principio de la condición más beneficiosa por parte de esta Corporación y de la Corte Constitucional.

Sin embargo, teniendo en cuenta las facultades otorgadas a esta Sala por parte de la Ley 1781 de 2016, se acogerá y desarrollará el entendimiento que al respecto ha hecho la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral. I. Norma aplicable para el reconocimiento de la pensión de invalidez Por regla general, se ha precisado que en aras de fijar cuál es la normatividad aplicable para otorgar una pensión de invalidez, ha de tomarse, por regla general, la que se encuentre vigente en el momento en que se configura la estructuración de la invalidez del afiliado (CSL SL2358- 2017).

De ahí que, en el caso, el juez de segunda instancia hubiera concluido que la disposición legal sobre la cual debía estudiar la procedencia del derecho era la Ley 860 de 2003. A la fecha en la que se declaró la configuración de la pérdida de capacidad laboral (9 de mayo de 2012), la señora Lozano León contaba con menos de las cincuenta semanas que exige la norma para causar la prestación solicitada.

II. El principio de la condición más beneficiosa Radicación n.° 86337 SCLAJPT-10 V.00 13 Como lo ha instituido esta Corporación, la aplicación del referido principio obedece a la posibilidad de que aquellas personas que tuvieran una situación jurídica concreta pudieran transitar, temporalmente, entre una legislación anterior y una nueva, con el objetivo de satisfacer los requisitos mínimos necesarios para causar el derecho.

Al respecto, la providencia CSJ SL2358-2017 enumeró las características de la condición más beneficiosa en los siguientes términos: a) Es una excepción al principio de la retrospectividad. b) Opera en la sucesión o tránsito legislativo. c) Procede cuando se predica la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro. d) Entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición, porque de existir tal régimen no habría controversia alguna originada por el cambio normativo, dado el mantenimiento de la ley antigua, total o parcialmente, y su coexistencia en el tiempo con la nueva. e) Entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas, que si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia –expectativas legítimas- habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, verbigracia, haber cumplido en su integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba le ley derogada. f) Respeta la confianza legítima de los destinatarios de la norma.

En todo caso, resulta esencial advertir que la temporalidad de su aplicación está delimitada, en lo que tiene que ver con el tránsito legislativo entre Ley 100 de 1993 y Ley 860 de 2003, pues el propósito justamente no es perpetuar de forma indefinida las disposiciones que emanan de la primera de ellas, sino que, por el contrario, lo que se Radicación n.° 86337 SCLAJPT-10 V.00 14 busca es construir un puente de amparo de tres años que cobije a los afiliados para que reúnan la densidad de semanas de cotización que prevé el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, y una vez verificada la contingencia de la invalidez de origen común, puedan acceder a la prestación correspondiente.

Así lo advirtió expresamente el fallo CSJ SL2358-2017 en los siguientes términos: […] el legislador jamás pretendió perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que regulan la pensión de invalidez, y si bien con la condición más beneficiosa debe respetarse o mejor resguardarse los hechos denominados por la doctrina foránea «intertemporales» que se generan con personas que tienen una situación jurídica concreta, ello no puede llevar a mantener, per secula seculorum, la protección de «“derechos” que no son derechos”», en contra posición de la nueva ley que ha sido proferida honrando la Constitución Política. […] Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 860 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización -50- y una vez verificada la contingencia invalidez de origen común puedan acceder a la prestación correspondiente.

Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinado- tres años-, los «derechos en curso de adquisición», respetándose así, para determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993, «con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición», cual es, la invalidez.

Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 860 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 26 de diciembre de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima (negrillas fuera del texto). Radicación n.° 86337 SCLAJPT-10 V.00 15 De lo anterior es claro que, solo en aquellos eventos en que se hubiera estructurado la pérdida de capacidad laboral entre el 26 de diciembre de 2003 y la misma fecha de 2006, es posible remitirse a la normatividad inmediatamente anterior en virtud del principio de la condición más beneficiosa, para estudiar, si con base en ella, se lograba consolidar el derecho a la pensión de invalidez que no se pudo satisfacer con fundamento en la Ley 860 de 2003.

En este orden de ideas, concluye la Sala que le asiste razón a la recurrente por dos razones: la primera, porque para emplear el citado principio, la fecha de estructuración de la invalidez debió ocurrir entre el 29 de enero de 2003 y la misma fecha del año 2006. La segunda, porque en caso de aplicarse, la controversia se resolvería con la norma anterior inmediatamente anterior a la declaratoria de la invalidez que, en este caso, sería la Ley 100 de 1993 y no el Acuerdo 049 de 1990.

En esa medida, se observa que el Tribunal no acogió la línea jurisprudencial de esta Corporación, pues, como ya se expuso, no era procedente el estudio del reconocimiento pensional en virtud de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, debido a que el fallecimiento no se produjo dentro de la denominada «zona de paso». Por lo expuesto, los cargos prosperan.

Sin costas en casación dada la prosperidad del recurso. Radicación n.° 86337 SCLAJPT-10 V.00 16 X. SENTENCIA DE INSTANCIA Las mismas consideraciones que sirvieron de base para casar la sentencia impugnada en la forma como quedó dicho, son procedentes para fundar la decisión que en instancia corresponde. Con lo cual, se reitera, en el presente caso no era conducente, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, que le fuera concedida la pensión de invalidez por riesgo común a Yused Lozano León con fundamento en el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, ya que la pérdida de capacidad laboral se estructuró después de la zona de paso habilitada para tal efecto.

Por el contrario, su causación debió estudiarse solamente con base en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 y dado que no fue objeto de discusión durante el proceso el hecho de que la demandante no cumplió con las exigencias allí previstas, esto es, cincuenta semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez (9 de mayo de 2012), no se genera el derecho a la pensión. En ese sentido, habrá de revocarse la sentencia del juzgado y, en su lugar, absolver a Colpensiones del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.

Las costas en instancias estarán a favor de la entidad recurrente. XI. DECISIÓN Radicación n.° 86337 SCLAJPT-10 V.00 17 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral adelantando por YUSED LOZANO LEÓN en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2017 por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali y, en su lugar, ABSOLVER a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, de la totalidad de las pretensiones.

SEGUNDO: Costas como se dispuso en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicación n.° 86337 SCLAJPT-10 V.00 18 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ