Micelio
SL2337-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 2835 de 1968Decreto 3130 de 1968Decreto 3135 de 1968Decreto 371 de 1998Ley 10 de 1990Ley 50 de 1990Ley 524 de 1999Ley 6 de 1945Ley 60 de 1993Ley 715 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 62679 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2337-2019 Radicación n.° 62679 Acta 18 Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ORLANDO CONTRERAS FAJARDO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el seis (6) de marzo de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que le instauró al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL.

I.

ANTECEDENTES ORLANDO CONTRARAS FAJARDO llamó a juicio al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, desde el 11 de febrero de 1991 hasta el 15 de septiembre de 2011, en el cargo de ayudante de construcción en el Hospital San Juan de Dios; que durante la vigencia del contrato tuvo derecho a las prestaciones sociales convencionales pactadas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Sanatorios de Bogotá D. C. y el Departamento de Cundinamarca -SINTRAHOSCLISAS-; que durante el contrato se presentó sustitución de empleador, del artículo 67 del CST, a partir del 14 de junio de 2005.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó se condenará solidariamente a las demandadas por el pago de los salarios causados y no cubiertos en su totalidad, de noviembre de 1999 a octubre de 2001, reconociéndole los factores salariales convencionales (prima de antigüedad, de alimentación y subsidio de transporte); los salarios completos desde noviembre de 2001 hasta el 18 de febrero de 2011; las primas de navidad y de vacaciones desde 1999 a 2011; primas semestrales del 2000 al 2011; intereses a las cesantías; cesantías; indemnización moratoria por la no cancelación de los salarios, primas y cesantías; sanción por retardo en la cancelación de los intereses a las cesantías; reajuste salarial del 2000 al 2011; pensión de jubilación a partir del 11 de febrero de 2011, incluyendo no solo el salario básico sino la sumatoria mensual de las primas reconocidas; el incremento de la mesada pensional y la indexación de las acreencias laborales mencionadas.

Subsidiariamente, de no reconocérsele la pensión de jubilación, se condenara solidariamente a las demandadas al pago indexado de los aportes al régimen de seguridad social en pensiones, por el número de semanas comprendidas desde la fecha de vinculación hasta la terminación del contrato de trabajo (11 de febrero de 1991 al 15 de septiembre de 2011).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS en el Hospital San Juan de Dios, a través de contrato de trabajo a término indefinido desde el 11 de febrero de 1991 al 15 de septiembre de 2001, desempeñado el cargo de ayudante de construcción; que fue beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas con SINTRAHOSCLISAS; que para el 11 de febrero de 2011, cumplió 20 años de servicio, por lo que adquirió el derecho a gozar de la pensión de jubilación; que para la fecha solicitó el reconocimiento de tal prestación; que a pesar de que el Hospital San Juan de Dios dejó de recibir pacientes desde el 21 de septiembre del 2001, continuó asistiendo a cumplir horario de trabajo, aunque no se le asignaran funciones; que renunció el 15 de septiembre de 2011; que la empleadora dejo de cubrirle salarios, primas, cesantías y sus intereses y demás prestaciones sociales; que tampoco efectuó los aportes a seguridad social en salud y pensiones; que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS entró en liquidación; que como trabajador de la fundación era beneficiario del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, creado por la Ley 60 de 1993, obligación que luego ratificó la Ley 715 de 2001, la cual lo suprimió y transfirió la responsabilidad financiera de LA NACIÓN al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO; que no fue desvinculado como tal y su contrato permaneció vigente hasta el 18 de febrero de 2011 (f.° 3 a 23 del cuaderno n.° 1).

Al dar respuesta a la demanda, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó no constarle la relación laboral entre el demandante y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, por no pertenecer aquella al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y no ser aquel un funcionario del mismo; acepto como cierta la creación de la Ley 60 de 1993 y su ratificación con la Ley 715 de 2001, por lo cual aduce no ser responsable en el caso.

En su defensa, propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia; prescripción; falta de legitimación en la causa para ser demandada; inexistencia de relación causal entre el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y el demandante; inexistencia de sustitución patronal, de subrogación de obligaciones contraídas por la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y de la solidaridad del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA en el pago de dichas obligaciones (f.° 90 a 120 ibídem ).

Por su parte, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, también se opuso a todas las pretensiones de la demanda y frente a los hechos, manifestó que la mayoría no le constaban por no estar relacionados con la entidad y porque el demandante en ningún momento le prestó sus servicios. Planteó las excepciones de fondo de falta de legitimación en la causa por pasiva; cobro de lo no debido; improcedencia de la aplicación de la convención colectiva por falta de requisitos (artículo 469 del CST) (f.° 136 a 164 ibídem ).

LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, al contestar la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones. Frente a los hechos, indicó que no le constaban las condiciones laborales del demandante, ya que no tuvo ningún tipo de vinculación con éste, y que se atenía a lo probado respecto a la discusión de derechos convencionales que le eran extraños.

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de relación laboral; inexistencia de solidaridad o de vínculo entre el demandante y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO; falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de derechos laborales con posterioridad al 29 de octubre de 2001; inexistencia de los derechos convencionales reclamados; pago (desembolso con ocasión a los contratos de empréstito); prescripción y la genérica (f.° 268 a 275 ibídem ).

BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, en la contestación de la demanda se opuso a todas las pretensiones. Manifestó, que la mayoría de los hechos no eran ciertos por haberse declarado nulos los decretos administrativos que sustentaron la personería jurídica de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y que los demás no le constaban al no haber tenido ningún vínculo laboral con el demandante.

Propuso las excepciones de cosa juzgada constitucional; ausencia de relación laboral con los demandantes (sic); falta de legitimación en la causa por pasiva, en relación con BOGOTÁ D.C.; cobro de lo no debido; inexistencia de las obligaciones demandadas; carencia de requisitos a las pretensiones convencionales por falta de requisitos para con mi representada; prescripción; falta de jurisdicción y competencia; buena fe; pago las acreencias laborales ordenadas en la sentencia SU 484 de 2008; genérica (f.° 280 a 301 del cuaderno n.° 1).

La FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS en su contestación de la demanda, se opuso igualmente a las pretensiones. Frente a los hechos, indicó que si bien existió un vínculo con el demandante, no obedeció a un contrato de trabajo sino a una relación legal y reglamentaria de libre nombramiento y remoción que es propia de los funcionarios públicos; que las convenciones colectivas señaladas por el actor eran inexistentes, por declararse la fundación un establecimiento público; que el vínculo entre las partes terminó el 29 de octubre de 2001 y que se le cancelaron todos y cada uno de los factores salariales y prestacionales de ley.

En su defensa, propuso las excepciones de falta de causa, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación; prescripción; compensación; pago y buena fe (f.° 497 a 520 del cuaderno n.° 2). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 4 de febrero de 2013 (f.° 947 a 948 del cuaderno n.° 2), resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a la demandada LA NACIÓN – MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BOGOTA DISTRITO CAPITAL, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por ORLANDO CONTRERAS FAJARDO […].

SEGUNDO: Declarar probada las excepciones de falta de causa, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, ausencia de relación laboral con el demandante.

TERCERO: costas a cargo de la parte demandante. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En cumplimiento del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de fallo del 6 de marzo de 2013, confirmó el de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, que al analizar los medios de prueba en el expediente y dejando sentado que la demandada FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, se encontraba sometida al régimen jurídico propio de las personas de derecho público, sus servidores eran empleados públicos y las relaciones se regían por una situación legal y reglamentaria, establecidas por la ley o reglamentos, que no podían ser modificados sino por normas de la misma jerarquía de aquellas que las crearon y no por voluntades de las partes; que el actor, al desempeñar el cargo de ayudante de construcción en la entidad prestadora del servicio de salud, no había duda de su calidad de empleado público.

Concluyó, que como en el caso se pretendía la declaración de un contrato de trabajo, ello era una excepción a la regla general del Decreto 2835 de 1968 y, por tanto, debía demostrarse a través de los medios probatorios, carga con la que no cumplió el demandante. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por ORLANDO CONTRERAS FAJARDO, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «revoque» la de primer grado y acceda a las pretensiones de la demanda inicial (f.° 18 a 21 del cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados por LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN y el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, y no lo fueron por BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL (f.° 97 ibídem ), la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (f.° 114 ibídem ).

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser, (i) Violatoria por la vía directa, (ii) en la modalidad de interpretación errónea del art. 66, el art. 84 (subrogado por el Decreto Extraordinario 2304 de 1989 en su art. 14), y en concordancia con el art. 175 del C.C.A., a la aplicación indebida del art. 26 de la Ley 10 de 1990, y del art. 5° del Decreto 3135 de 1968, (iii) violaciones medios que condujeron a la (iv) infracción directa de las siguientes disposiciones de carácter sustantivo: El art. 5° del Decreto 3130 de 1968 y de los arts. 3°, 4°, 5°, 9°, 13, 14, 16, 22, 23, 51, 53, 55, 61, 140, 353, 354, 356, 374 numeral 20, 416, 467, 468, 470, del C.S.T., también existió violación fin (por infracción directa) de las siguientes disposiciones constitucionales: Arts. 29, 53, 58 y 228.

De igual forma se violó por infracción directa la ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio 154 de la 0.I.T., el art. 5° del Decreto 3130 de 1968. Aduce, que el ad quem interpretó erróneamente los efectos del fallo de nulidad proferido por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005, dentro del proceso por nulidad instaurado por Blanca Rivera contra los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998 (mediante los cuales se creó y reglamentó la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS), sentencia que adquirió ejecutoria el 14 de junio de 2005 y que determinó declarar dicha nulidad, al extender de manera absoluta los efecto ex tunc de la providencia y considerar que se producían desde el momento en que se expidieron los actos anulados, por lo que las cosas debían retrotraerse al estado en que se encontraban antes de su expedición, esto es, que el Hospital San Juan de Dos pasaba a su condición primigenia de institución de salud departamental de propiedad de la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y en consecuencia, el nexo laboral era el propio del régimen jurídico de las entidades de derecho público, en donde sus servidores son empleados públicos.

Argumenta, que durante la vigencia de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y el Decreto 371 de 1998, la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS desarrolló su objeto como una entidad de derecho privado y la totalidad de sus empleados eran vinculados a través de contratos de trabajo, además, tenía un sindicato de trabajadores (SINTRAHOSCLISAS), con el que suscribió convenciones colectivas de trabajo en la que otorgaba beneficios extralegales a los trabajadores; que las resoluciones de intervención por parte del Ministerio de Salud a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, no desvirtúan la naturaleza jurídica de la misma; que existen pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, que a diferencia de lo establecido por el Consejo de Estado, respetaron la naturaleza jurídica privada de las relaciones laborales entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y sus empleados.

Señala, que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y sus dos hospitales, desde el año 1979 hasta el 14 de junio de 2005, fecha en la cual quedó en firme el fallo del Consejo de Estado, fueron entidades de derecho privado, sin ánimo de lucro y de utilidad común; que la interpretación del Tribunal sobre la sentencia del Consejo de Estado, se opone e impone a toda una doctrina y jurisprudencia unificada, la cual predica que los efectos ex tunc de un fallo que anula un acto administrativo, no es absoluto, como quiera que si existen situaciones particulares definidas y que se refieren a derechos adquiridos y consolidados durante su vigencia, deben ser objeto de amparo y protección; que además desconoce el principio de la confianza legítima en las relaciones laborales consagrado en las sentencias CC SU-484-2008, T-020-2000, C-478-1998 y T-1094-2005 (f.° 22 a 51 del cuaderno de la Corte).

RÉPLICA LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, se opone al cargo sosteniendo que adolece de graves errores de técnica que dejan sin sustento el recurso mismo, pues hay una mezcla de tres submotivos en que se puede fundar un ataque por la vía directa, sin precisarlos de manera adecuada ni diferenciar su fundamento; que la demostración del cargo también cuenta con errores de técnica que no pueden pasarse por alto, al aludir a la interpretación errónea de unas normas que no fueron respaldo de la decisión del Tribunal, de modo que jamás pudo darles el alcance que no tenían; que además, plantea la interpretación errónea de los efectos del fallo de nulidad del Consejo de Estado, siendo que tal submotivo solo puede dirigirse válidamente respecto de normas sustanciales; que el desarrollo del cargo se ocupa de cuestionar la sentencia de segundo grado, pero no encuadran los argumentos dentro del submotivo señalado, sin indicar además cómo decía desatarse la controversia.

Argumenta, que el Consejo de Estado, de manera uniforme y pacifica, ha determinado en su jurisprudencia que la sentencia de nulidad de un acto administrativo produce efectos « ex tunc», esto es, desde el momento en que se profirió, volviendo las cosas al estado en que se encontraban antes de la expedición de dicho acto; que la sentencia de nulidad que recaiga sobre un acto de carácter general, afecta las situaciones que no se encuentren consolidadas, es decir, que al tiempo de producirse el fallo se debatían o eran susceptibles de controversia ante las autoridades administrativas o ante la jurisdicción de los contencioso administrativo; que, por lo anterior, los actos administrativos que determinaban erradamente que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS era de naturaleza privada, fueron declarados nulos, con la consecuencia de su desaparecimiento del mundo jurídico desde el momento de su expedición, sin poder significar cuestión diferente que su régimen siempre fue público.

Concluye, que las personas que prestaron sus servicios a la Fundación siempre tuvieron la calidad de empleados públicos, salvo los de sostenimiento y construcción de obras públicas, por lo que nunca podrían estos reclamar beneficios convencionales negociados bajo la consideración errada de ser trabajadores del sector privado (f.° 78 a 83 del cuaderno de la Corte).

La FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, señala que en la proposición jurídica no se precisa a qué ley o código pertenecen los artículos 66 y 84, y se confunde la violación medio, pues una norma no puede ser violada directamente en la modalidad de interpretación errónea y a la vez ser violación medio; que al dirigir el cargo por la vía directa, acepta las pruebas y los hechos, por ello es anti técnico manifestar como fundamento las pruebas de las convenciones colectivas, la sentencia del Consejo de Estado y las resoluciones de nombramiento; que no logra desquiciar todas las razones y fundamentos que tuvo el ad quem para su decisión; que no explica en qué consistió la aplicación indebida de las normas.

Concluye, que la posición de la Corte Suprema de Justicia, frente a los efectos ex tunc, es que acompañan a la sentencia de nulidad del Consejo de Estado; que los distintos puntos del cargo constituyen un alegato de instancia (f.° 106 a 108 ibídem ). El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, alude que la proposición de este cargo presenta graves errores de técnica que dejan sin sustento el recurso, fundados en la confusión de los motivos que se deben tener en cuenta por la vía directa, con falta de precisión adecuada sin hacer diferente en el fundamento; que es imposible enfocar la acusación entre la aplicación indebida y la interpretación errónea, pues el Tribunal no podría al mismo tiempo dar aplicación a una norma indebida y a la vez dar un alcance no establecido; que el recurrente utilizo en un mismo cargo la vía directa y la indirecta, lo que es completamente desacertado; que el error de hecho planteado por la falta de aprecian de las pruebas, no es más que una lista de elementos probatorios, no analizados, discutiendo lo probado en el fallo, y como debió hacerse frente a las consideraciones de la sentencias atacada (f.° 131 a 133 ibídem ).

CONSIDERACIONES El artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, contempla que la demanda de casación debe contener una ritualidad compuesta de una serie de requisitos, que formalmente, son imprescindibles para que la Corporación proceda a la revisión del fallo impugnado; ha establecido que en este recurso se verifican, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia; que las mismas guardan caminos distintos y por ende deben ser enderezados en diferentes cargos; la primera supone conformidad con los supuestos fácticos establecidos por el sentenciador, pero el desconcierto debe ser conforme a las normas sustanciales; mientras que la vía indirecta tiene lugar cuando se incurre en errores de hecho o de derecho como consecuencia de una errada valoración de la prueba o falta de apreciación de los medios de convicción aportados al expediente y conformidad con las normas aplicadas.

Lo anterior, porque el recurrente, no obstante seleccionar el cargo por vía de puro derecho, en el desarrollo de la acusación acude a aspectos fácticos que se apartan por completo a la senda escogida, tales como referirse a las convenciones colectivas de trabajo, para con sustento en las mismas, tratar de refutar los argumentos que sobre la naturaleza jurídica de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS se hizo en la sentencia del Colegiado.

Se suma que, pese a que el ataque se apunta a violaciones de medio, no se ocupó el recurrente de evidenciar las normas procesales, que por su quebranto conllevaron a la transgresión de las normas sustanciales, y omite explicar en qué consistió el yerro cometido por el Tribunal. Desde sus inicios en la casación laboral solo eran acusables los errores de juicio o in indicando y no los errores de construcción o in procedendo, no obstante, se ha admitido jurisprudencialmente el que se acuse como violación medio el quebranto directo de normas procesales como los que gobiernan el debido proceso y las ritualidades en la aducción de la prueba, cuando a través de las normas instrumentales se llegue a la violación de normas sustanciales, caso en el cual no estará completa la proposición jurídica salvo que se invocan tanto la norma procesal como las sustanciales.

Desconoció además, que entre los requerimientos del recurso, está confrontar la sentencia gravada, en la intención de lograr su derrumbe en el estadio procesal de la casación; es deber del impugnante realizar una labor persuasiva y dialéctica y ha de comenzar por identificar las verdaderas columnas argumentativas de que se valió el juzgador para construir su decisión, ya sean jurídicas o probatorias o ambas, pues de no hacerlo, el mismo quedará sostenido en aquellos que quedaron incólumes frente al silencio del recurrente y a nada conduciría la simple discrepancia e inconformidad parcial del recurrente con el fallo cuestionado.

(CSJ SL13058-2015 y CSJ SL12298-2017) De modo, que se dejó por fuera lo relativo a que el demandante, era empleado público en los términos en los que lo entendió el ad quem, pues estuvo vinculada la FUNDACIÖN con la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y que, como no demostró funciones de construcción y sostenimiento de obra pública, ostentó la condición de empleado público.

En consecuencia, la sentencia, con sustento en los mismos, conserva las presunciones de legalidad y acierto que la acompañan. Sin embargo, se precisa que la decisión proferida por el Consejo de Estado, ejecutoriada el 14 de julio de 2005 y con la que se declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, tienen efectos ex tunc (desde siempre), y no ex nunc (desde ahora), de allí que la accionante siempre hubiera ostentado la condición de empleada pública, así lo ha considerado está Corporación en sentencia CSJ SL–17428 –2016, reiterada en la sentencia de casación CSJ SL 5170–2017, que al respecto indicó: Tampoco es de recibo el argumento que los servidores de la Fundación San Juan de Dios solo serían empleados públicos a partir de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación del Centro Hospitalario, es decir, desde el año de 2005, en tanto por sabido se tiene, que las sentencias de nulidad del Consejo Estado producen efectos ex tunc, esto es, desde la expedición de los actos administrativos anulados, luego ello significa que la naturaleza jurídica del vínculo laboral de la actora siempre ha sido la de empleada pública.

Respecto a la aplicación de las sentencias de la Corte Constitucional, suficiente es con remitirse a lo dicho en la sentencia CSJ SL17428-2016, donde se indicó: Ahora, en cuanto a que los derechos de los trabajadores que pudieran haber tenido sus relaciones laborales como privadas, regidas por contratos de trabajo, deben prevalecer por sobre todo, para lo cual, la recurrente cita la sentencia SU-484 de 2008, para la Sala es claro que al anularse los Actos de creación de la entidad, los efectos de esa declaratoria no hacen retrotraer sus efectos, es decir, estos son hacía el futuro, tal como se pregona del efecto general de las leyes.

Lo que sucede es que esa sentencia, al igual que el auto 286 de junio 23 de 2016, emanado de la Corte Constitucional, como resultado del seguimiento que se hace a la misma, deja a salvo los derechos adquiridos por los trabajadores de la Fundación, pero en ningún momento indica, como lo quiere hacer ver la recurrente, que los empleados de la Fundación sean trabajadores oficiales o del sector privado.

Deja a salvo los derechos de todos, incluidos los empleados públicos. Si lo anterior no fuera suficiente, en el auto mencionado, la Corte Constitucional indica: En relación con las decisiones judiciales proferidas con posterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, ADVERTIR que sólo se podrán reconocer derechos por relaciones laborales o prestación de servicios, teniendo en cuenta que, en todo caso, dichas relaciones sólo pudieron tener como vigencia máxima las fechas indicadas en los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de unificación. Se refiere allí al numeral cuarto de la sentencia SU ya indicada, en la que se dijo:

CUARTO. En relación con el establecimiento de la Fundación San Juan de Dios, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, la Corte Constitucional DECLARA que quedaron terminadas el 29 de octubre de 2001: 4.1. Todas las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias – incluida la ley 6 de 1945- o por la ley y el reglamento (las resaltas son del texto).

De allí, que no advierte la Sala, conclusión por parte de la Corte Constitucional sobre la condición de trabajadores oficiales o particulares de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y, por lo tanto, no asiste razón a la censura, en cuanto a que, con sustento en esas sentencias, pretende demostrar que no fue empleado público. Por lo dicho el cargo resulta impróspero.

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de: (i) de ser violatoria de leyes sustanciales por la causal a que se refiere el artículo 87 del C.P. T. y S.S., modificado por el Decreto reglamentario 528 de 1964 en su artículo 60, numeral 1°; (ii) por la vía indirecta; (iii) en la modalidad de aplicación indebida de normas sustantivas de carácter laboral y de seguridad social, que se indican a continuación;

(iv) al incurrir en error de hecho que aparece manifiesto en los autos, por no tener como demostrada, estándolo, la existencia del contrato de trabajo de carácter particular, suscrito entre el demandante inicial y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS para el desempeño del cargo de Ayudante de Construcción; (v) por la falta de estimación de medios probatorios documentales auténticos aportados al expediente, con relación a las siguientes normas adjetivas o procesales del C.P. T. y S.S.: Art. 14 numeral 3° (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P. T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento autentico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos), Art. 268 (que trata del aporte de documentos privados), Art. 277 (que determina la estimación por el juez de documentos emanados de terceros).

La violación indirecta por error de hecho manifiesto, en la modalidad de falta de aplicación indebida de normas de carácter sustantivo, están contenidas en el Código del Trabajo en los Artículos 3° (en cuanto regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular), 5° (en cuanto define el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derechos laborales), Art. 16 (que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre trabajo por ser de orden público), Art. 22 (en cuanto consagra la definición del contrato de trabajo), Art. 23 (el que contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo), Art. 29 (en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo), Art. 37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo), Art. 39 (que expresa las formalidades del contrato escrito de trabajo);

(vi) el error de hecho incidió en el fallo al negar éste al demandante inicial el nexo laboral de carácter privado con la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y por tanto desechar las pretensiones de la demanda de orden económico, (vii) Igualmente el error de hecho en la falta de apreciación de pruebas documentales obrantes dentro del plenario, ostensible, evidente se presentó en el fallo acusado al no inferir de aquellas la aplicación de normas convencionales dentro de las relaciones sostenidas entre el demandante inicial y su empleadora, que le serían ajenas o inaplicables de su condición la de un empleado público.

El error de hecho está contenido en la sentencia impugnada, en la premisa menor del silogismo que se constituye según la clásica definición de una sentencia, en el hecho concreto y real.

2.1. PRUEBAS CUYA EXISTENCIA NO FUERON CONSIDERADAS POR EL FALLADOR COLEGIADO Se trata del siguiente documental, que tiene la condición de ser auténtico en cuanto a su contenido, por no haber sido tachados de falsos, o por ser documentos públicos provenientes de funcionario competente a las voces del Art. 252 del C.P.C. a) Los contratos de trabajo a término fijo de los folios 38 a 43 del cuaderno n.° 1, de cuyo enunciado se desprende el carácter privado del mismo. b) La certificación del 25 de septiembre de 1997, del folio 44 del cuaderno n.° 1, en donde la Jefe del Departamento de Personal del Hospital San Juan de Dios hace constar que mi mandante presta sus servicios a la institución desde el 11 de febrero de 1991, como ayudante de construcción y que devenga además del sueldo básico, una prima de antigüedad y una prima de alimentación. c) Los desprendibles de pago de los folios 45 y 46 del cuaderno n.° 1, en donde se le reconoce a mi mandante el pago de prima de alimentación, prima de antigüedad, subsidio familiar y se efectúan descuentos para el Fondo de Prestaciones y Sindicato de Trabajadores. d) La certificación del 17 de noviembre de 2000, del Departamento de Recursos Humanos del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, del folio 47 del cuaderno n.° 1, en donde se hace constar que mi mandante presta sus servicios a la institución desde febrero 11 de 1991 como Ayudante de Construcción, mediante contrata de trabajo a término indefinido. e) La certificación del 7 de noviembre de 2001 de la Jefe del Departamento de Recursos Humanos con el visto bueno del Director General del Hospital de San Juan de Dios, del folio 249 del cuaderno n.° 1, en donde hace constar que mi mandante presta sus servicios a la Institución desde el 11 de febrero de 1991, como Ayudante de Construcción, mediante contrato de trabajo a término indefinido, y certifica las acreencias que le adeudan para dicha fecha. f) Es escrito del 14 de septiembre de 2011, de los folios 50 y 51 del cuaderno n.° 1, en donde mi mandante comunica a la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, la terminación a su contrato de trabajo, por justa causa. g) El escrito de enero 21 de 2002, obrante a folio 25 a 27 del cuaderno n.° 1, en donde mi reclama, mediante derecho de petición, las acreencias convencionales adeudadas. h) El escrito del 15 de septiembre de 2011, obrante a folios 53 a 57 del cuaderno n.° 1, en donde mi mandante reclama, mediante derecho de petición, las acreencias convencionales adeudadas. i) La contestación de la demanda del Departamento de Cundinamarca, del folio 93 del cuaderno |, la cual acepta como ciertos los hechos primero, segundo, tercero y sexto, esto es que la Fundación San Juan de Dios fue una entidad privada, con personería jurídica, perteneciente al subsector privado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, regulada por las normas del derecho laboral y derecho privado con sus empleados y pensionados. j) La sentencia del Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, obrante a folios 121 a 127 del cuaderno n.1, en donde se condena a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS al pago de acreencias laborales a favor de HUGO ALBERTO FAJARDO RODRÍGUEZ, reconociendo el carácter privado de la relación laboral. k) La relación de las Resoluciones de intervención, obrante a folios 175 a 178 del cuaderno n. 1, expedidas por el antes Ministerio de Salud, interviniendo los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, lo que explica la vinculación del demandante inicial a través de resolución, ya que el Director Interventor se constituyó en Agente de dicha Cartera, sin que la intervención mutara la naturaleza jurídica de la entidad, ni el carácter privado de la vinculación laboral. l) La sentencia del 13 de abril de 2007, de los folios 210 a 223 del cuaderno 1, en donde el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá condena a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS al pago de acreencias laborales a favor de NOHORA CRISTINA MADIEDO, reconociendo el carácter privado de la relación laboral. m) La sentencia SU-484 de 2008, obrante a folios 318 a 414 del cuaderno 1, dentro de la cual la Corte Constitucional fija en cabeza de las demandadas Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento de Cundinamarca, Beneficencia de Cundinamarca y Bogotá D.C., responsabilidad en el pago de las acreencias reclamadas. n) La Resolución n.° 1933 de 2001, de los folios 536 a 541, expedida por el Superintendente Nacional de Salud, en cuyos antecedentes manifiesta que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS es una persona jurídica de derecho civil (privada). o) El fallo del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, obrante a folios 542 a 581 del expediente. p) La Resolución n.° 993 de 2007, de la Fundación San Juan de Dios, junto con la certificación de BDO Auditores de Fiduprevisora S. A., de los folios 597 a 601, en donde se acredita que al demandante inicial solo se le cubrieron salarios básicos de noviembre de 1999 a noviembre de 2000. q) La Resolución n.° 540 de 2008, de la Fundación San Juan de Dios, junto con el anexo n.° 2, de los folios 602 a 612, en donde se acredita que al demandante inicial solo se cubrieron salarios básicos hasta octubre de 2001. r) La Resolución n.° 582 de 2009, de la Fundación San Juan de Dios, junto con el anexo n.° 2 y la Resolución 2082 de 2009 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de los folios 623 a 645, en donde se acredita que al demandante inicial solo se le cubrieron prestaciones sociales hasta el 2001. s) La Resolución n.° 0114 de 2010, de la Fundación San Juan de Dios, junto con el anexo, y la Resolución n.° 3890 de 2011 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de los folios 646 a 687, en donde se acredita el pago de aportes de seguridad social. t) Las solicitudes, aplazamiento y otorgamiento de vacaciones obrantes a folios 717, 722, 723, 724, 725, 726, 727, 729, 730, 738, 739, 741, 742, 744, 745, 746, 747, 748, 749, 750, 751, 752. u) El Oficio 1746 de mayo 5 de 1997, del folio 728, en donde la Jefe del Departamento de Recursos Humanos del Hospital San Juan de Dios le comunica a mi mandante que es encargado para laborar en turno nocturno. Sostiene, que el Tribunal desconoció e ignoró las pruebas documentales enlistadas, lo que le condujo a predicar del demandante una vinculación laboral propia de las entidades públicas, pues los medios de prueba desconocidos dan certeza de la condición de empleado particular; que, además, en la relación se cumplieron los tres elementos esenciales de un contrato laboral; que los documentos ignorados acreditan el tipo de vínculo, el carácter privado de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, la intervención del Ministerio de Salud, la existencia de la sentencia CC SU-484-2008, la remuneración recibida y la vinculación de carácter privado (f.° 51 a 56 del cuaderno de la Corte).

RÉPLICA LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, aduce que este cargo también contiene errores de técnica que no permiten su prosperidad, en la medida en que la proposición jurídica acusa la sentencia de violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de normas sustanciales, y luego cita normas de orden procesal civil, laboral y de seguridad social, sin decir que son violación de medio, así, se comete una equivocación, porque ha dicho la jurisprudencia, que el recurso de casación esta instituido para remediar errores in judicando y no errores procesales; que en la proposición jurídica se relacionan pruebas que no fueron consideradas por el fallador, sin embrago, ello no atiende a la verdad del proceso, pues el ad que m no desconoció que el demandante formalmente hubiera suscrito un contrato de trabajo, solo que halló que no era dable derivar unas prestaciones convencionales, en tanto tal nexo no se hallaba legítimamente configurado por ostentar siempre la calidad de empleado público.

Concluye igual al cargo primero (f.° 83 a 88 del cuaderno de la Corte). La FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, argumenta que el ataque carece de técnica, porque a pesar de hacer una relación de pruebas, en el desarrollo del cargo no indica cómo incidieron tales pruebas en la decisión del Tribunal, es decir, no hace un análisis de las pruebas e incurre en la preocupación de señalar artículos de normas procesales, sin hacer una proposición jurídica correcta; que no señala normas sustanciales de carácter nacional violadas, sino en violaciones a la ley adjetiva o procesal, lo cual es incorrecto; que no se señalaron errores de hecho y no se puede confundir este con la apreciación de las pruebas (f.° 108 a 109 ibídem ).

El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, por su lado, se opone al cargo, sosteniendo igualmente, que se citan normas de orden procesal, sin que se mencione la violación de medio, incurriendo en una equivocación técnica; que en la providencia del Tribunal se relacionan los medios de prueba que reposan en el mismo, dándoles el valor que corresponde, dentro de los cuales se hallan precisamente los que reprocha el recurrente como no apreciados; que el recurrente utilizo conjuntamente en un mismo cargo la vía directa y la indirecta; que el cargo carece además de precisión en el error de hecho, por no ser fácilmente apreciable la presunta falencia; que las personas que prestaron sus servicios al Hospital San Juan de Dios, siempre tuvieron la calidad de empleados públicos, por lo que nunca podrían reclamar beneficios convencionales negociados bajo la consideración de ser trabajadores privados (f.° 133 a 135 ibídem ).

CONSIDERACIONES Carecen de soporte las objeciones de carácter técnico que señala la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, en la medida en que en este se precisan normas que, a juicio del censor, debieron ser sustento de la decisión cuestionada, alusivas al contrato de trabajo del sector privado, con las que pretende el demandante demostrar que su vinculación, lo fue bajo una relación laboral regulada por el Código Sustantivo del Trabajo.

Sin embargo y pese a lo anterior, el cargo contiene otros defectos que comprometen la viabilidad de la acusación, como a continuación se explica. Ha dicho esta Corporación insistentemente que cuando se escoge la senda de los hechos, debe la censura satisfacer los siguientes requisitos; i) precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; ii) mencionar cuales elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y cuales cometió errónea estimación, demostrando en que consistió esta última; iii) explicar cómo la falta o defectuosa valoración probatoria de cada una de las pruebas enunciadas, lo condujo a los desatinos que tiene esa calidad y determinar, en forma clara, lo que la prueba en verdad acredita.

Lo anterior porque el recurrente, pese a señalar los errores de hechos y las pruebas, en el desarrollo cargo se abstiene de particularizarlas, es decir demostrar como provino de cada una de ellas el error que le endilga al sentenciador de segunda instancia, cómo su contenido contradice las conclusiones fácticas extraídas de otras pruebas y de aquellas que si fueron verificadas, pues de ellas, solo se contentan en hacer una mención global de lo que presumiblemente demuestran, por ejemplo cuando dice, 2.2.3. los obrantes en los literales a, b, c, d, e, t, u, nos acreditan la real existencia del contrato de trabajo, celebrado entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS Y ORLANDO CONTRERAS FAJARDO, de carácter privado, y que por la fecha en que comenzó la relación laboral encaja dentro de la concepción dada por la Corte Constitucional en la Sentencia T-10 del 20 de enero de 2012, de ser empleado particular y laborar para una entidad privada.

Se ha exhortado, como en la providencia CSJ SL938-2018, CSJ SL, 10 feb. 2009, rad. 30568, que reiteraron la sentencia CSJ SL, 10 nov. 2004, rad. 22193 que, […] cuando se propone un cargo aduciendo falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas, sino que es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión acusada, y en qué consistió el error de hecho, pues este es el presupuesto de la aplicación indebida que enrostra a la decisión y lo que permite a la Corte establecer la magnitud del desatino, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de desquiciar la presunción de acierto y legalidad que ampara toda sentencia objeto de este recurso extraordinario (rad.16406; ago. 2/2001).

Es obvio que dicha carga es predicable también respecto de cuando se alega aplicación indebida de la ley sustancial por errónea estimación de determinadas pruebas como acá aconteció. Además, no logra acreditar un error, menos con el carácter de ostensible y manifiesto, que logre quebrar la sentencia de segundo grado, pues la providencia del 8 de marzo de 2005, proferida por el Consejo de Estado, dispuso que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, era un ente perteneciente a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, cuya naturaleza era la de un establecimiento público y, por lo tanto, el sentenciador de segundo grado adujo que el trabajador era un empleado público.

Le correspondía entonces a la censura, refutar la naturaleza de establecimiento público de la Fundación demandada, para luego, establecer sobre su condición de entidad privada, que sus empleados estaban cobijados por las normas de los trabajadores particulares, situación de la que no se ocupó la censura. De allí, que el cargo no prospera.

CARGO TERCERO Acusa la sentencia recurrida de, (i) de ser violatoria de la ley sustancial a que se refiere el artículo 87 del C.S.T. y S.S., modificado por el Decreto Reglamentario 528 de 1964 en su artículo 60 numeral 1°; (ii) por la vía indirecta; (iii) en la modalidad de falta de aplicación de normas sustantivas; (iv) al incurrir en error de derecho consistente en no tener como demostrada, estándolo, la existencia de las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y Cundinamarca "SINTRAHOSCLISAS", de los años 1980, 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, con las debidas constancias de depósito ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro del término de ley;

(v) prueba documental solemne, cuya omisión en ser considerada, en relación con normas de carácter procesal o adjetivo conformadas por las siguientes disposiciones del C.P. T. y S.S.: Art. 14 numeral 3° (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente se consideran violadas las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S. para los asuntos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento autentico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos); por su parte el error de derecho (vi) conllevó a la violación de normas sustantivas, por falta de aplicación, contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo en la parte colectiva: Los Artículos 353, subrogado por la Ley 50 de 1990 en su Art. 38, modificado por la Ley 584 del 2000 en art. 1°.

Numeral 1° (el cual consagra el derecho de asociación), Art. 354, subrogado por la Ley 50 de 1990 en su Art. 39 (que consagra la protección de derecho de asociación), Art. 373 numeral 3° (en cuanto consagra como función general de todo Sindicato la de celebrar Convenciones Colectivas), Art. 374 numeral 3° (que faculta a los Sindicatos para presentar pliegos de peticiones relativos a las condiciones de trabajo), Art. 467 (en cuanto define a la Convención Colectiva de Trabajo), Art. 468 (en cuanto establece el contenido de las Convenciones Colectivas de Trabajo), Art. 469 (en cuanto establece la forma de toda convención colectiva de trabajo,) Art. 470 (en cuanto estipula la aplicación de la convención colectiva de trabajo), Art. 478 (en cuanto consagra la prórroga automática de la vigencia de las convenciones colectivas de trabajo); igualmente son normas violadas por la vía indirecta la Ley 524 de 1999, en cuanto aprobó el Convenio No. 154 de la O.I.T., sobre el fomento de la negociación colectiva y lograr el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva, en su reunión del día 19 de junio de 1981 realizado en Ginebra;

(vii) violación indirecta de la ley sustancial que tuvo incidencia en la parte resolutiva de la sentencia al haber ésta confirmado el fallo de primera instancia que absolvió a la parte pasiva de todas las pretensiones de la demanda y que conllevó además a que en la sentencia acusada se negara aquellas pretensiones a que se refiere el escrito de apelación interpuesto por el demandante inicial.

3.1. PRUEBAS DOCUMENTALES NO APRECIADAS a) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada 20 de junio de 1980, obrante a folios 789 a 798. b) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada 9 de junio de 1982, obrante a folios 799 a 811. c) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada 13 de noviembre de 1984, obrante a folios 812 a 819. d) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada en abril de 1986, obrante a folios 820 a 832. e) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada 7 de marzo de 1988, obrante a folios 833 a 843. f) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada 27 de febrero de 1990, obrante a folios 843 a 851. g) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada en el año 1992, obrante a folios 852 a 859. h) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 12 de mayo de 1994, obrante a folios 860 a 866. i) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 21 de febrero de 1996, obrante a folios 897 a 878. j) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 26 de marzo de 1998, obrante a folios 879 a 886. k) La certificación obrante a folio 52, en la que el Sindicato de Trabajadores SINTRAHOSCLISAS certifica que ORLANDO CONTRERAS FAJARDO es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente.

Explica, que el error de hecho en que incurrió el ad quem, fue dejar de valorar las CCT y « las certificaciones del Sindicato de Trabajadores, sobre la pertenencia de ORLANDO CONTRERAS FAJARDO a dicha organización y su calidad de beneficiaria de las Convenciones Colectivas»; específicamente la CCT de 1982, artículo 5°, que consagra la clasificación del personal, donde estipula que estos eran « trabajadores oficiales, vinculados por contrato de trabajo a la Beneficencia de Cundinamarca; a partir de la sustitución patronal a la Fundación San Juan de Dios, tendrán el carácter jurídico que corresponda a dicha institución», situación que se reiteró en el artículo 2° de la CCT de 1986.

Se refiere al fenómeno de la prescripción y recalca que los demandados renunciaron tácitamente a esta, ya que, la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, LA NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, « realizaron hechos consistentes en el reconocimiento y pago a favor de mi mandante de obligaciones laborales reclamadas en la demanda» (f.° 57 a 61 del cuaderno de la Corte).

RÉPLICA LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, igualmente comienza por señalar los errores de técnica del cargo, indicando que la proposición jurídica, alude a que la sentencia acusada incurre en violación indirecta, en la modalidad de falta de aplicación de normas sustantivas, es decir, se acude a la vía de los hechos, pero la modalidad escogida (infracción directa), es propia de la vía directa o de puro derecho, lo cual denota un error de técnica porque en un mismo ataque se está haciendo uso de los submotivos de la causal primera de casación, los cuales son autónomos, excluyentes e incompatibles entre sí; que el recurrente utilizó conjuntamente en un mismo cargo la vía directa y la indirecta, lo cual es completamente desacertado y deja sin piso el cargo.

Alude, al igual que en el cargo segundo, la equivocación técnica de acusar normas procesales sin indicar la violación medio y la misma conclusión de los cargos anteriores referente a la calidad de empleados públicos de quienes prestaron sus servicios a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS (f.° 88 a 95 del cuaderno de la Corte). La FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, manifiesta que hay una falta de técnica en el cargo, consistente en que la proposición jurídica, dada la vía escogida (indirecta), la violación de la ley sustancial no puede ser la infracción directa de la ley, sino que siempre será la aplicación indebida; que no se indica la violación medio, pese a citar normas procesales; que no se tuvieron en cuenta las convenciones colectivas por no ser necesario, debido a la naturaleza jurídica de la demandada; que la prueba que utilizó el ad quem para llegar a la conclusión de la naturaleza jurídica de la demandad ay del recurrente, fue la sentencia del Consejo de Estado, ya que en las convenciones colectivas no se podía establecer la calidad de empleado público o trabajador oficial, por provenir de la ley (f.° 109 a 110 del cuaderno de la Corte).

El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, repite el error de técnica señalado en los cargos anteriores, en cuanto se acusan normas de orden procesal del área civil, laboral y seguridad social, sin mencionar de manera clara y precisa que son violación de medio; que a pesar de que se indicar en el cargo la vía indirecta, se hace referencia a la falta de aplicación de unas normas, es decir, que se plantea la modalidad de infracción directa que es propia de la vía de puro derecho; que las pruebas relacionadas no solo se deben enunciar, sino que deben sustentar por la no apreciación o inadecuada valoración, en la sentencia y enseguida indicar cuál es el sentido que deben tomar los elementos probatorios, circunstancia que no se ve en el caso, pues las pretensiones se basan fundamentalmente en el reconocimiento de beneficios convencionales; que las convenciones colectivas sí fueron apreciadas por el ad quem, solo que se estableció que no eran viables las pretensiones que de ellas se hacían derivar (f.° 135 a 138 ibídem ).

CONSIDERACIONES Las manifestaciones indicadas por la censura en el cargo no dan al traste con la decisión tomada, pues al establecer el Juzgador que la actora es empleada pública, dio por sentado, en atención a esa situación, que las convenciones colectivas no le eran aplicables. Por lo que las afirmaciones respecto a la vinculación legal y reglamentaria del demandante, no se alteran con las convenciones colectivas, y tampoco con la afiliación al sindicato, ya que, es la ley la que determina esa condición y no la voluntad de las partes; así se ha dicho, entre otras, en sentencia de casación CSJ SL12688-2015, que transcribió la sentencia CSJ SL, 19 jul 2011, rad. 46457, que a su vez memoró lo dicho en sentencia CSJ SL, 25 ago. 2000, rad. 14146, en la que al respecto se precisó: Esta Sala de la Corte ha explicado que las normas que gobiernan el régimen laboral de los trabajadores al servicio del Estado son de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento, de tal suerte que el régimen laboral a ellos aplicable es el que surja de la ley, atendiendo los criterios de clasificación en ella contenidos.

Por esa razón, ha explicado que no es dable pactar que a un trabajador se le aplique todo un régimen laboral previsto en la ley, para otro grupo de trabajadores, que no sea el que legalmente le corresponde. También ha explicado que el vínculo de un servidor con la administración puede ser materia de modificaciones, pues la calidad de empleado público o de trabajador oficial no constituye un derecho adquirido.

Así se dijo en la sentencia del 25 de agosto de 2000, radicado 14146, en la que se trajo a colación el criterio expresado en decisiones anteriores: […] Aunque esos discernimientos jurisprudenciales fueron expuestos en relación con el cambio de la calidad de trabajador oficial a la de empleado público, el fundamento jurídico que los orienta también hace que sean aplicables cuando se varía la calidad de trabajador oficial a la de trabajador del sector particular, como aquí acontece.

Las anteriores consideraciones bastan para concluir que los cargos son infundados. De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, no le asiste razón al censor al pretender, en últimas, que su calidad de trabajador oficial sea establecida con base en lo dispuesto por las partes en la cláusula sexta del contrato de trabajo, pues, como se vio, se trata de un asunto cuya fuente está contenida en el ordenamiento jurídico colombiano de orden público y que no puede ser variada con base en el desarrollo de la autonomía contractual de las partes.

Frente a los argumentos de la improcedencia de la excepción de prescripción no puede la Sala realizar algún pronunciamiento, en la medida en que aquellas manifestaciones son netamente jurídicas, ajenas a la senda que seleccionó la censura (vía indirecta), pues hace uso de lo contenido en los artículos 1494 y 1495 del CC, para concluir, que al existir un contrato de trabajo, que originó el pago de una remuneración y otras acreencias de orden económico, estas debían reclamarse dentro del término que refiere el artículo 151 del CPTSS, en concordancia con el 488 del CST, entendiéndose la renuncia tácita de tal medio excepcional al realizar hechos consistentes al reconocimiento y pago de las obligaciones reclamadas.

Tal desatino representa una mezcla inadecuada de conceptos excluyentes, contraria a los presupuestos mínimos del recurso de casación, como el de plantear los cargos de manera autónoma, clara, racional y lógica, pues, entre otras cosas, no es dable hacer una mixtura de las vías directa e indirecta, ni de sus conceptos fundamentales. Asimismo, tales discordancias no le permiten a la Corte identificar los verdaderos propósitos y fundamentos del reproche que se le hace al Tribunal (CSJ SL18016-2016).

Por lo visto, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $ 4.000.000, que deberán incluirse en la liquidación que realice el juez de primer grado, conforme lo prevé el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el seis (6) de marzo de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ORLANDO CONTRERAS FAJARDO contra el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL.

Costas, como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA En comisión de servicios CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00