CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 56518 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2337-2018 Radicación n.° 56518 Acta 19 Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SOLEDAD MARÍA SALAS LONDOÑO, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011), en el proceso que adelantó contra INVERSIONES DE LA OSSA JIMÉNEZ (TRANSPORTES LUZ) S.C.A., al cual fue llamada en garantía la FUNDACIÓN DE TRABAJADORES ASOCIADOS FUNTRA.
AUTO Se resuelve previamente la solicitud de nulidad interpuesta por la sociedad INVERSIONES DE LA OSSA JIMÉNEZ (TRANSPORTES LUZ) S.C.A., (f.° 27 a 31, cuaderno de la Corte). De manera simultánea, con la oposición de la demanda que sustenta el recurso extraordinario de casación, la sociedad demandada solicita que se declare nula la acusación surtida, a partir del auto de fecha 27 de marzo de 2012, inclusive (f.° 290 a 292, cuaderno de la Corte), por el cual se concedió el recurso extraordinario a la demandante SOLEDAD MARÍA SALAS LONDOÑO. Alega como causal, la prevista en el artículo 140 numeral 2º del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por remisión del 145 del CPTSS, que reza: «El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] 2.
Cuando el juez carece de competencia». Adicionalmente, asegura que se violó el art. 29 de la Constitución Nacional. Sustentó el anterior pedido, en que la parte demandante no tenía interés jurídico, por el factor cuantía, para impugnar en casación el fallo del Tribunal, porque hubo una condena parcial contra la FUNDACIÓN DE TRABAJADORES ASOCIADOS FUNTRA, llamada en garantía al proceso por la demandada, «por una cuantía aproximada de quince millones de pesos ($15.000.000)», agregando que «contra la empresa INVERSIONES DE LA OSSA JIMÉNEZ TRANSPORTES LUZ S.C.A. fue ABSUELTA de las pretensiones de la demanda, porque no se probó el vínculo laboral» y que mal podría en tal sentido proceder a cuantificarlas, sin haberse probado; luego repitió, la relación alegada.
Al respecto, se tiene que fue precisamente el resultado adverso de sus pretensiones, lo que originó el derecho a reclamar extraordinariamente y legitimó a la actora para concurrir en casación, pues ninguna de ellas halló complacencia en las instancias, siendo tal el motivo de la apelación frente a la decisión primaria e igualmente, la inconformidad contra el fallo de alzada que la confirmó integralmente.
Tales pretensiones se refieren a las condenas negadas a la parte demandante en la primera instancia, que para el caso, son las mismas vedadas en la segunda, corresponden a: reajuste salarial por el periodo de tiempo que corrió entre el 1º de enero de 2005 y el 13 de julio de 2006: horas extras por la totalidad del tiempo laborado (2 de mayo de 2001 a 13 de julio de 2006); cesantías, intereses sobre las mismas, vacaciones, descansos remunerados, calzado y vestido de labor, y primas de servicio durante todo el tiempo laborado); subsidio familiar; indemnización por despido sin justa causa; indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones sociales y los aportes al SSSI, durante todo el periodo de la relación, junto con la indexación de las anteriores condenas.
Respecto del interés para acceder al recurso de casación, para la parte actora, ha dicho la Corte en sentencia CSJ SL1237-2018 que, En relación con lo anterior, debe recordarse que en incontables decisiones, esta Corporación, respecto del interés económico también ha señalado que está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, el que tratándose del demandante como sucede en el caso bajo estudio, se traduce en el monto que representa la desmejora de sus intereses por la modificación efectuada por la sentencia de segunda instancia, o en la cuantía de las pretensiones que hubiesen sido negadas por el juez colegiado en el fallo que se pretende controvertir.
El valor de las condenas negadas en las instancias, en relación con la demandada, fue establecido por el Tribunal para conceder el recuso y le arrojó la suma de $71.994.592 (f.° 291 cuaderno principal), aclarando que el de la demandante, se circunscribe a « las pretensiones incoadas en el libelo de la demanda y dejadas de reconocer en ambas instancias», lo que de tajo excluye las concedidas a favor de la llamada en garantía aspecto que aparece claro en esa ratio decidendi, sin que se observe controversia alguna de las partes.
Y como se cuantifica al momento de la sentencia de segundo grado, esto es, año 2011, el salario mínimo de ese año era de $535.600 y los 120 ascendían a $64.272.000, inferior a la cuantía establecida por el ad-quem Por las anteriores razones, SE RECHAZA la solicitud de nulidad, presentada por la sociedad INVERSIONES DE LA OSSA JIMÉNEZ (TRANSPORTES LUZ) S.C.A, (f.° 27 a 31, cuaderno de la Corte).
SENTENCIA I.
ANTECEDENTES SOLEDAD MARÍA SALAS LONDOÑO llamó a juicio a la sociedad INVERSIONES DE LA OSSA JIMÉNEZ (TRANSPORTES LUZ) S.C.A., con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido y sin solución de continuidad, cuyos extremos temporales fueron entre el 2 de mayo de 2001 y el 13 de julio de 2006, fecha en la que la accionada lo dio por terminado de manera unilateral y sin justa causa; que desde el 1° de enero de 2005, sin motivo alguno, la demandada le redujo el monto del salario y que, los descuentos realizados a través de la FUNDACIÓN DE TRABAJADORES ASOCIADOS FUNTRA fueron ilegales.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, pidió que se la condenara al pago del reajuste salarial, con las sumas dejadas de percibir; el equivalente a 21 horas extras diurnas ordinarias semanales; cesantías y sus intereses; vacaciones; descansos remunerados; calzado y vestido de labor; prima de servicios; subsidio familiar equivalente a la cuota más alta que se estuviera pagando dentro de los límites del departamento de Antioquia; indemnización por despido sin justa causa; indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones sociales; aportes al sistema general de seguridad social integral; indexación de las anteriores sumas y las costas del proceso (f.° 13 a 16, cuaderno principal).
Fundamentó sus peticiones, en los siguientes hechos: Que entre INVERSIONES DE LA OSSA JIMÉNEZ (TRANSPORTES LUZ) S.C.A. y SOLEDAD MARÍA SALAS LONDOÑO, se celebró un contrato para el desarrollo de labores de «despachadora, atención a usuarios, VENTA DE TIQUETES, elaboración y liquidación de planillas, recepción y entrega de encomiendas, custodia de bienes, en la sede del establecimiento de comercio de la empresa en mención en la ciudad de Medellín, iniciando labores el día dos (2) de mayo del año 2011»; que ejercía sus labores en forma personal, subordinada y con el pago de una remuneración mensual.
Manifestó, que por exigencia de la entidad demandada, creó una empresa unipersonal que denominó SALAS LONDOÑO E.U., a través de la cual suscribieron un contrato de prestación de servicios para el desarrollo de sus actividades; que a la luz de este acuerdo, recibió órdenes e instrucciones por parte de la accionada sobre el modo, tiempo y cantidad de trabajo; que laboró en sus instalaciones con horario de lunes a domingo de 5 am a 4 pm, es decir, 21 horas extras semanales; que cumplía con el Reglamento Interno de Trabajo; que asimismo, pactaron que INVERSIONES DE LA OSSA JIMÉNEZ (TRANSPORTES LUZ) S.C.A., quedaría exenta de las obligaciones por concepto de la seguridad social y, por esa razón, se abstuvo de realizar los respectivos aportes; que, en virtud de lo anterior, suscribió los siguientes contratos: Fecha de inicio Fecha de terminación Remuneración mensual 02/05/2001 31/12/2001 $700.000 01/001/2002 31/12/2002 $765.000 01/01/2003 31/12/2003 $830.000 01/01/2004 31/12/2004 $1.130.000 Expresó, que el 29 de diciembre de 2004, la demandada dio por terminado su contrato; que recibió aviso del representante legal de la FUNDACIÓN DE TRABAJADORES ASOCIADOS – FUNTRA (la cual fue creada para intermediar las relaciones laborales que venía realizando para la accionada), con el fin de que siguiera prestando sus servicios a INVERSIONES DE LA OSSA JIMÉNEZ por un término de 60 días desde el 1° de enero de 2005 hasta el 28 de febrero del mismo año, en idénticas condiciones, desempeñando el mismo cargo y subordinada al mismo representante legal; que para el efecto, ingresó devengando un salario mínimo, de la época, esto es, $381.000, el cual era cancelado por la demandada a través de la FUNTRA.
Agregó, que con la FUNDACIÓN DE TRABAJADORES ASOCIADOS FUNTRA, una vez venció el contrato antes mencionado, se pactaron otros tres, «a término fijo para trabajadores en misión», del 1º de marzo al 31 de mayo, del 1º de junio al 31 de agosto y del 1° de septiembre al 31 de noviembre de 2005, en virtud de los cuales seguía prestando los mismos servicios antes descritos, en el establecimiento comercial de la accionada; que a partir del 1° de diciembre del mismo año, celebró contrato de trabajo verbal con INVERSIONES DE LA OSSA JIMÉNEZ en condiciones de subordinación y recibiendo la remuneración mensual a través de la FUNTRA; que de su salario se le descontaban los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, pero los mismos nunca fueron realizados; que enterada de esta situación, el 3 de junio de 2006 solicitó su reembolso; que fue afiliada en pensión y cesantía sólo en el periodo comprendido entre el 1° de noviembre de 2005 y el 13 de julio de 2006.
Señaló, que en septiembre de 2005 hizo un préstamo a la accionada, por la suma de $5.113.700; que, en la liquidación contractual, FUNTRA le descontó y abonó a la deuda la suma de $2.834.340, por concepto de aportes a salud; otros valores por supuestos desajustes sucesivos en caja menor; los descuentos mensuales destinados al crédito; prima de junio de 2006; liquidación de prestaciones sociales de marzo a octubre de 2005 y del 1° de noviembre del mismo año al 13 de julio de 2006.
Adujo, que después de realizados dichos descuentos, le firmó una letra de cambio, a la FUNTRA, por el valor de $3.614.271 para soportar la deuda restante. Argumentó, que el vínculo laboral con INVERSIONES DE LA OSSA JIMÉNEZ, fue por un término de 5 años, 2 meses y 12 días, hasta el 13 de julio de 2006, fecha en la que la misma decidió terminar de forma unilateral y sin justa causa el contrato de trabajo, como se observó en la carta de despido proferida por la FUNTRA, entidad que no se encontró registrada en Cámara de Comercio.
Por último, dijo que no le fueron pagadas las sumas correspondientes a los siguientes conceptos: 21 horas extras semanales diurnas ordinarias, descanso remunerado, cesantías y sus intereses, vacaciones, prima de servicios, el porcentaje de salario dejado de percibir por la reducción del mismo en 2005 y 2006 e indemnización por despido injusto.
Agregó, que tampoco le fue suministrado el calzado y vestido de labor y no fue afiliada al fondo de pensiones, ARL, EPS, ni a una Caja de Compensación Familiar (f.° 4 a 13, ibídem ). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó que lo que se suscribió el 1° de mayo de 2001, fue un contrato de prestación de servicios con la empresa SALAS LONDOÑO E.U., pero negó que esta se haya constituido por exigencia suya; que, en virtud de este acuerdo, la demandante cumplía con un horario diferente al mencionado, pero con la posibilidad de contratar a terceros; que percibía el pago acordado en el contrato de suministro de personal suscrito con la FUNDACIÓN DE TRABAJADORES ASOCIADOS FUNTRA, entidad diferente a INVERSIONES DE LA OSSA JIMÉNEZ; que la actora sustrajo dineros de la caja menor de forma ilegal; que, de acuerdo con el préstamo solicitado, le adeudó una suma mayor a la establecida en el titulo valor y que, dio por terminado dicho contrato.
De los demás, adujo que no eran ciertos o no eran hechos (f.° 41 a 47, ibídem ). En su defensa, propuso como excepciones de fondo, las de cobro de lo no debido, prescripción, mala fe, carencia total del vínculo laboral, compensación y las genéricas o las que resulten probadas en el curso del proceso (f.° 47 a 48, ibídem ). Por escrito separado llamó en garantía a la FUNDACIÓN DE TRABAJADORES ASOCIADOS- FUNTRA, para que respondiera por las eventuales condenas que resultaran del proceso.
Lo anterior, con fundamento en que la demandante le prestó sus servicios, desde enero de 2005 hasta julio de 2006, por medio de un contrato de suministro de personal que suscribió con esta fundación; que por ello pagó lo correspondiente a los conceptos determinados en este y quedó exenta de cualquier obligación con terceros (f.° 74 a 76, ibídem ).
En virtud de tal llamamiento, la FUNDACIÓN TRABAJADORES ASOCIADOS- FUNTRA, se opuso a la anterior pretensión. Expresó, que suscribió un contrato de suministro de personal con INVERSIONES DE LA OSSA JIMÉNEZ, en el cual se pactó que le pagaría a SOLEDAD MARÍA SALAS LONDOÑO, lo equivalente a la prestación de sus servicios. Aclaró, que esta fue empleada, a través de varios contratos de trabajo a término fijo inferiores a un año. De los demás sostuvo que no eran ciertos o no eran hechos.
Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, compensación y las que resulten probadas en el curso del proceso (f.° 86 a 87, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 31 de mayo de 2010, resolvió: Primero.- DECLARAR que entre la demandante […] y la demandada INVERSIONES DE LA OSSA JIMÉNEZ (TRANSPORTES LUZ) S.C.A. […] existió un contrato de prestación de servicios hasta el año 2004, con SALAS LONDOÑO E.U. […] conforme se expuso en la parte motiva de esta sentencia. Segundo.- Como consecuencia, se ABSUELVE a la demandada INVERSIONES DE LA OSSA JIMÉNEZ (TRANSPORTES LUZ) S.C.A. […]; de las pretensiones impetradas en su contra por la demandante SOLEDAD MARÍA SALAS LONDOÑO […].
Tercero.- DECLARAR que entre la demandante […] y la FUNDACIÓN DE TRABAJADORES ASOCIADOS (FUNTRA) […]; existió relación laboral regida por contrato de trabajo a término fijo, entre el 1 de Enero (sic) de 2005 y el 13 de Julio (sic) de 2006, el cual terminó sin justa causa […]. Cuarto.- Consecuencia de lo anterior, CONDENAR y ORDENAR a la FUNDACIÓN DE TRABAJADORES ASOCIADOS (FUNTRA ) […]; a reconocer y cancelar a favor de la demandante […], PRESTACIONES SOCIALES POR VALOR DE […] ($1.102.850,96), derivados del contrato de trabajo, por los conceptos de Cesantía, Intereses a la Cesantía, Prima de Servicios, y Vacaciones (sic) […].
Quinto.- Como consecuencia, CONDENAR y ORDENAR a la FUNDACIÓN DE TRABAJADORES ASOCIADOS (FUNTRA) […]; a pagar a la demandante […], la INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DEL CONTRATO SIN JUSTA CAUSA, por la suma de […] ($7.069.772,5), además de la indexación desde el 13 de Julio (sic) de 2006 y hasta cuando ocurra el pago […]. Sexto.- ORDENAR a la FUNDACIÓN DE TRABAJADORES ASOCIADOS (FUNTRA) […]; a que se ponga al día con los aportes a seguridad social en un plazo de un mes contado a partir de la ejecutoria de la presente Sentencia, por el tiempo que la demandante […] laboró y no le cotizaron […].
Séptimo. - Se ABSUELVE a la FUNDACIÓN DE TRABAJADORES ASOCIADOS (FUNTRA) […]; de las pretensiones restantes impetradas en su contra por la demandante […]. Octavo.- Las excepciones quedaron implícitamente resueltas en la parte motiva de la Sentencia […]. Noveno.- COSTAS a cargo de la FUNDACIÓN DE TRABAJADORES ASOCIADOS (FUNTRA) en un porcentaje del 70% sobre el valor total […] (negrilla del texto original) (f.° 222 a 233 vto., ibídem ).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 31 de octubre de 2011, confirmó la sentencia de primer grado, sin imponer costas en la alzada (f.° 288 reverso, ibídem ). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal determinó como problema jurídico, determinar si existió o no un contrato de trabajo entre la accionante e INVERSIONES DE LA OSSA JIMÉNEZ S.C.A., desde el 2 de mayo de 2002 hasta el 13 de julio de 2006 y, como consecuencia, sí procedía o no, la condena por los conceptos laborales pretendidos.
Indicó, que en virtud de los artículos 23 y 24 del CST, de la recomendación 198 de la Conferencia 95ª de la OIT realizada en 2006, que sirve como instrumento orientador sobre el tema de la relación de trabajo en aplicación del art. 19 del CST y los artículos 174 y 177 del CPC, le correspondía a la demandante demostrar la existencia del contrato de trabajo y que su terminación fue injusta y unilateral.
En este sentido, manifestó que el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de INVERSIONES DE LA OSSA JIMÉNEZ y los testimonios de Clara Eugenia Zambrano Galeano y Elkin Darío Tangarife, secretaria y conductor de la empresa (f.° 113 a 115, 189 a 191 y 192 a 193, cuaderno principal), no eran suficientes para establecer o deducir que la prestación de los servicios de la demandante se produjo de forma personal, con cumplimiento de un horario fijo y con una constante subordinación, desde el 2 de mayo de 2002 hasta diciembre de 2004.
Hizo un recuento de las declaraciones recaudadas y de las demás pruebas estudiadas, y concluyó que lo que existió entre INVERSIONES DE LA OSSA JIMÉNEZ y SALAS LONDOÑO E.U., fue un contrato de naturaleza civil Por otro lado, mencionó que la existencia de la FUNDACIÓN TRABAJADORES ASOCIADOS- FUNTRA quedó plenamente acreditada documentalmente; que con la accionante, existió un vínculo de índole laboral, desde enero de 2005 hasta el 13 de julio de 2006, con el fin de que aquella prestara sus servicios como despachadora a favor de INVERSIONES DE LA OSSA JIMÉNEZ, según lo admitido por las partes, y con base en: i) la carta remitida por la representante legal de FUNTRA a la accionante, por la que le ofertó la suscripción de un contrato de prestación de servicios, a partir del 1° de enero de 2005, por el término de 60 días; ii) los contratos a término fijo firmados por la actora y esta entidad; iii) la manifestación de la misma ante el llamamiento en garantía efectuado por INVERSIONES DE LA OSSA JIMÉNEZ y iv) la solicitud realizada por FUNTRA al fondo de pensiones PORVENIR para efectuar la afiliación de la actora a partir de noviembre de 2005.
Expuso, que a la luz del contrato de suministro de personal pactado entre FUNTRA e INVERSIONES DE LA OSSA JIMÉNEZ, ésta le canceló todas las sumas correspondientes a lo establecido en este acuerdo, e indicó, que aquella aceptó su responsabilidad con respecto de los derechos laborales de la demandante. Por último, reiteró, que entre FUNTRA y la demandante se produjo una contratación diferente a la suscrita entre esta e INVERSIONES DE LA OSSA JIMÉNEZ, pues aquel contrato fue de naturaleza laboral y este civil; por consiguiente, era procedente pactar condiciones diferentes, gozó de plena legalidad y no se constituyó una merma salarial (f.° 284 a 288 reverso, ibídem ).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte, […] CASE PARCIALMENTE la sentencia de segunda instancia en cuanto, confirmó la declaración de inexistencia de contrato de trabajo hasta el año 2004 absolviendo por ende a DE LA OSSA JIMÉNEZ (TRANSPORTE LUZ) S.C.A. y en cuanto confirmó la condena en contra únicamente de FUNTRA, para que, […] en sede de instancia, revoque, confirme y modifique la sentencia del a quo y, en su lugar, disponga que existió contrato de trabajo entre la actora y DE LA OSSA JIMÉNEZ (TRANSPORTE LUZ) S.C.A de manera continua entre enero 1° de 2005 y el 13 de julio de 2006; el cual contó con la intermediación de FUNTRA, desde enero 1° de 2005 y, en consecuencia, se despachen favorablemente todas las pretensiones de la demanda, condena que será en contra de DE LA OSSA JIMÉNEZ (TRANSPORTE LUZ) S.C.A, como verdadera y única empleadora y demandada directa en el proceso, a la que se le autorizará para repetir contra la llamada en garantía por respecto de aquellas condenas relativas al tiempo que intermedió en la relación. Sobre costas proveerá lo de ley (f.° 9 a 10, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, formula 3 cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados únicamente por INVERSIONES DE LA OSSA JIMÉNEZ (TRANSPORTES LUZ) S.C.A. y se estudian a continuación conjuntamente, pese a estar encaminados por diferentes vías de ataque, pues guardan identidad temática y de propósito, lo mismo que invocan la misma proposición jurídica (f.° 33, del cuaderno de la Corte).
CARGO PRIMERO […] Acuso la sentencia impugnada por violar indirectamente por aplicación indebida los artículos 23, 24, 35, 64, 65, 127, 249, 306 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 1° de la ley (sic) 52 de 1975, artículos 71 a 96, y artículo 99 de la ley (sic) 50 de 1990; artículo 25 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, artículos 55, 56 y 57 del Código de Procedimiento Civil y artículo 53 de la Constitución Política (f.°10, ibídem ).
Indica como errores de hecho, en los que incurrió el Tribunal por indebida apreciación de las pruebas recaudadas, los siguientes: 1. Haber dado por establecido sin estarlo que entre la actora y la entidad demandada existió contrato de prestación de servicios civil y no uno de trabajo entre el 2 de mayo de 2001 y el 31 de diciembre de 2004 y que entre el 1° de enero de 2005 y el 13 de julio de 2006 la verdadera empleadora fue FUNDACIÓN DE TRABAJADORES ASOCIADOS FUNTRA. 2.
No haber dado por demostrado estándolo que la actora prestó sus servicios personales a la transportadora demandada, bajo subordinación y sin solución de continuidad entre el 2 de mayo de 2001 y el 13 de julio de 2006, desempeñando actividades propias de su objeto social. 3. Haber dado por acreditado sin estarlo que la llamada en garantía FUNTRA y no la transportadora demandada fue la verdadera empleadora de la actora entre enero 1° de 2005 y el 13 de julio de 2006. 4.
No haber dado por acreditado estándolo que la FUNDACIÓN DE TRABAJADORES ASOCIADOS actuó como simple intermediaria para la vinculación de la actora a la entidad demandada entre enero 1° de 2005 y el 13 de julio de 2006 5. No haber dado por demostrado a pesar de estarlo que a partir de enero de 2005 a la demandante se le rebajó el salario de $1.000.000 al mínimo legal. 6.
No haber dado por demostrado a pesar de estarlo que la entidad demandada y la llamada en garantía obraron de mala fe durante la vinculación laboral de la actora y a la finalización de la misma (f.° 10 a 11, ibídem ). Señala que la equivocación fue fruto de la errada apreciación de las pruebas que se transcriben a continuación, y a manera de demostración del cargo, según lo anuncia, argumenta sus razones en seguida de cada una de ellas.
Para mayor claridad se reproducen las mencionadas pruebas y su soporte argumental, en la siguiente forma: 1. Los contratos de prestación de servicios firmados. Los cuales obran a folios 23 y 24 y de cuyo texto se advierte al rompe el tratamiento de trabajadora que en plano de la realidad recibe la supuesta parte contratada pues en primer lugar la cláusula segunda le impone una jornada de trabajo de 5 A.M. a 4 P.M. todos los días de la semana incluidos domingos y feriados y la cláusula novena trae como causales de terminación las propias del contrato de trabajo y le impone a la contratada las mismas prohibiciones que el Código Sustantivo del Trabajo tiene implementadas para los trabajadores que por él se rigen.
Está claro que dichas cláusulas no son otra cosa que el ejercicio del poder de subordinación propio del empleador sobre quien le presta el servicio y excluyen (sic) por completo la autonomía que debe imperar en los contratos de prestación de servicios de naturaleza civil. 2. Los contratos de trabajo a término fijo para "trabajadores en misión", Obrantes entre folios 64 y 69 y 90 a 92, de cuyo texto se colige fácilmente que la FUNDACIÓN DE TRABAJADORES ASOCIADOS FUNTRA quien allí funge como "empleador" no es ni podría ser tal, por ser evidente que no se trata de una empresa de servicios temporales sino de una fundación sin ánimo de lucro, cuyo objeto social es totalmente desconocido pues no aparece acreditado dentro del proceso, a pesar de lo cual, inexplicablemente el Tribunal le admitió carácter de verdadero empleador. 3.
Escrito de llamamiento en garantía. Obrante a folios 74 a 77 en el que la demandada DE LA OSSA JIMÉNEZ (TRANSPORTE LUZ) S.C.A llama responder por las eventuales condenas que sufra a FUNDACIÓN DE TRABAJADORES ASOCIADOS FUNTRA y en cuyos hechos 1 y 2 se confiesa abiertamente la prestación de servicios personales subordinados a la transportadora demandada, veamos: 3.1 "La sociedad INVERSIONES DE LA OSSA JIMÉNEZ S.C.A. representada legalmente por JORGE AQUILES DE LA OSSA JIMÉNEZ, firmó un contrato de suministro de personal con la firma FUNDACIÓN DE TRABAJADORES ASOCIADOS "FUNTRA", representada legalmente por TERESA BONFANTE." 3.2 "Dentro de las cláusulas contenidas en el contrato suscrito entre mi representada y la Fundación de Trabajadores Asociados "FUNTRA" se pactó el suministro de personal dentro de las cuales se encontraba la señora SOLEDAD MARÍA SALAS LONDOÑO, quien a través de dicha empresa comenzó a prestar sus servicios a la sociedad INVERSIONES DE LA OSSA JIMÉNEZ S.C.A." 3.3 "La FUNDACIÓN DE TRABAJADORES ASOCIADOS FUNTRA fue la persona jurídica que contrató en su momento a la señora SOLEDAD MARÍA SALAS LONDOÑO, para que prestara sus servicios a la empresa Transportes Luz durante el periodo de tiempo comprendido a partir de enero de 2005 hasta julio de 2006, fecha en la cual la empresa contratante dio por terminado el contrato por vencimiento del mismo." 4.
La respuesta al llamamiento en garantía. (folios 86 a 89) y en que a pronunciarse sobre los hechos primero, segundo, tercero y cuarto se confiesa abiertamente la existencia del contrato de suministro de personal y que en su ejecución la actora prestó sus servicios en forma personal y directa para DE LA OSSA JIMÉNEZ (TRANSPORTE LUZ) S.C.A. 5.
Confesión judicial del representante legal de DE LA OSSA JIMÉNEZ (TRANSPORTE LUZ) S.C.A. producida al absolver interrogatorio de parte (folios 113 vuelto y 114) especialmente al responder las preguntas 2, 3, 4, 7 y 10, en las cuales admite la ejecución por la demandante de actividades propias del objeto social de la empresa que representa, actividad que siempre fue la misma en ambas modalidades de vinculación; la existencia de una jornada de trabajo fijada por la empresa; así como el pleno conocimiento Así: 5.1 Al ser preguntado por las labores de la actora y sitio de ejecución en la pregunta confesó que "Transportes Luz contrató con Salas Londoño E.U para venta de pasaje, recibo de algunas encomiendas y despacho de los carros afiliados desde la oficina situada en la Terminal del Norte de la ciudad de Medellín". 5.2 Al indagársele en la pregunta número tres si dichas actividades tienen que ver con el giro normal de las actividades de la empresa demandada dijo: "Si, eso es lo que dice la escritura de la empresa"; 5.3 Al responder la pregunta número 4 si la demandante tenía un horario establecido para prestar sus servicios aseveró: "Transportes Luz hizo trato con Salas Londoño EU. para que atendiera la oficina de la Terminal del Norte la cual debía funcionar desde las 5 a.m. hasta las 4 p.m. todos los días del año". 5.4 Al responder la pregunta séptima en la que se le pidió indicar las actividades que la actora siguió realizando para Transportes Luz a través de la fundación de trabajadores asociados, respondió: "Las mismas que realizaba cuando Salas Londoño hizo trato con transportes Luz" 5.5.
Cuando se le preguntó por la naturaleza jurídica de la empresa a través de la cual contrató a la actora para trabajar en Transportes Luz, es decir si era cooperativa, precooperativa o empresa de servicios temporales, dijo: "Funtra es una asociación de trabajadores asociados y una de las cosas que se dedica es a esa clase de trato o servicio" 6.
La carta de llamada de atención con amenaza de cancelación del contrato de trabajo, folios 81(sic) del expediente, la cual aparece firmada por el gerente de la entidad demandada y que no obstante no tiene fecha de creación, fue admitida por el representante legal al absolver interrogatorio de parte cuando en respuesta a la pregunta número quince sobre por qué sin ser empleador de la actora le hacía llamadas de atención escritas, contestó: "primero yo era subgerente y socio, segundo con la muerte del que era gerente pasé a ser gerente y sigo siendo socio por tal motivo debía estar pendiente no solo de la oficina de ella sino de todas las agencias y oficina principal de Transportes Luz.
Porque yo era subgerente y socio de la empresa por tal motivo tenía intereses en la empresa y tengo que cuidarla no solo de lo que haga la secretaria sino de todo lo que pasa". Esta prueba a pesar de haber sido analizada por el Tribunal, le negó todo valor probatorio por no tener la fecha sin reparar que en el interrogatorio había sido admitida. 7.
Resolución 005 de 2005 emitido por la Secretaría de Gobierno de la Gobernación de Córdoba. Obrante a folios 55 y 56 mediante la cual se reconoció personería jurídica a FUNDACIÓN DE TRABAJADORES ASOCIADOS FUNTRA y de cuya lectura salta a la vista que no es empresa de servicios temporales sino una entidad sin ánimo de lucro, que como tal está lejos de cumplir los requisitos exigidos por los artículos 71 y siguientes de la ley 50 de 1990 (negrilla del texto original) (f.° 11 a 13, ibídem ).
Manifiesta, que si el ad quem hubiera apreciado correctamente las pruebas, habría concluido que entre las partes existió una verdadera relación de trabajo, entre el 2 de mayo de 2001 y el 13 de julio de 2006, pero que pretendió ser disfrazada a través de la constitución de la empresa unipersonal de la demandante y de la FUNTRA; que debió el fallador de segundo grado, dar aplicación del principio de la primacía de la realidad y considerar a la empresa INVERSIONES DE LA OSSA JIMÉNEZ (TRANSPORTES LUZ) S.C.A., beneficiaria del servicio, como verdadera empleadora, y a la FUNDACIÓN DE TRABAJADORES ASOCIADOS FUNTRA como simple intermediaria en los términos del art. 35 del CST; toda vez que es una persona jurídica sin ánimo de lucro que contrató los servicios de SOLEDAD SALAS, para que laborara a favor de aquella; que si bien suscribió contratos de trabajo con la fundación, prestó sus servicios de forma personal en las oficinas, con las herramientas, suministros, instrucciones directas y en las actividades propias e inherentes al objeto social de la transportadora demandada, que se ejecutan a través de un contrato de trabajo y no de prestación de servicios (sentencia CSJ SL 19 oct. 2011, rad. 37574); que, en ese orden, la sociedad debió ser condenada y autorizada para repetir contra la llamada en garantía, en las obligaciones que le fuesen imputables (f.° 10 a 13, ibídem ).
RÉPLICA Manifiesta, que es errada la acusación realizada por el recurrente, porque los contratos que suscribió con la empresa unipersonal de la demandante Salas Londoño E.U., se ajustaron a derecho, ya que para ese momento la ley permitía constituir este tipo de empresas para contratar servicios con otras sociedades jurídicas. De otra parte, dice que la FUNTRA pagó a la interesada todas las obligaciones correspondientes a la relación laboral con la demandante y, por tanto, esta contratación fue legal.
Finalmente, indica que la fundación llamada en garantía es una persona jurídica distinta de INVERSIONES DE LA OSSA JIMÉNEZ y que le era permitido emplear a trabajadores en misión para que prestaran sus servicios a otras empresas (f.° 22 a 23, ibídem ). CARGO SEGUNDO […] acuso la sentencia impugnada de violar directamente por interpretación errónea los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 35, 64, 65, 127, 249, 306 del mismo ordenamiento, artículo 1° de la ley 52 de 1975, artículos 71 a 96 y artículo 99 de la ley (sic) 50 de 1990; artículo 25 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, artículos 55,56 y 57 del Código de Procedimiento Civil y artículo 53 de la Constitución Política (f.° 14, ibídem ).
Para la demostración del cargo, el censor aduce que no discute las conclusiones fácticas a las cuales llega el Tribunal, sino su equivocada interpretación del artículo 24 del CST, en cuanto, le atribuye la carga probatoria de la subordinación a la demandante y no asume la presunción de la existencia de la relación laboral a partir de la demostración de la prestación personal del servicio.
En este sentido, hace inoperante tal presunción, al no darle aplicación al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades; que se demostraron los extremos temporales y su labor personal, por lo que, debía invertirse la carga de la prueba. Sobre el particular, citó apartes, en extenso, de la sentencia CSJ SL, 1° nov. 2011, rad. 40279 (f.° 15 a 17, ibídem ).
RÉPLICA Alega la existencia de contradicción con el primer cargo, en cuanto acepta el recurrente la interpretación que el ad quem les otorga a los medios probatorios debidamente allegados al proceso y afirma que los jueces de instancia aplicaron las normas concretas para resolver el conflicto. Por otro lado, argumenta que las decisiones judiciales deben fundarse en las pruebas debidamente allegadas al proceso, por lo que, según la carga de la prueba consagrada en el artículo 177 del CPC, si el actor no demuestra los hechos que invoca, dicha decisión sería adversa.
Asimismo, que a la luz del principio de unus probandi incumbi actori se lograron desvirtuar las afirmaciones realizadas por la demandante (f.° 24 a 25, ibídem ). CARGO TERCERO Esta presentado en los siguientes términos: […] acuso la sentencia impugnada de violar directamente por infracción directa los (sic) 55,56 y 57 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en materia laboral por disposición del artículo 145 del CPTSS, violación de medio que condujo a la aplicación indebida de los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 35, 64, 65, 127, 249, 306 del mismo ordenamiento, artículo 1° de la ley 52 de 1975, artículos 71 a 96, y artículo 99 de la ley (sic) 50 de 1990; artículo 25 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y artículo 53 de la Constitución Política (f.° 17 a 18, ibídem ).
Para la demostración del cargo, la recurrente afirma que el Tribunal otorgó, de oficio, el carácter de empleador a la FUNTRA, olvidando que ésta no compareció directamente, sino en virtud del llamamiento en garantía, realizado por la demandada INVERSIONES DE LA OSSA JIMÉNEZ, en los términos del artículo 57 del CPC, es decir, como un tercero garante.
En este sentido, aduce que es improcedente la condena directa en contra de esta empresa, pues como lo sostiene la doctrina y la jurisprudencia, el Juez sólo puede estudiar el llamamiento en garantía hasta tanto dicte sentencia en contra de la accionada, en este caso, INVERSIONES DE LA OSSA JIMÉNEZ y la autorice para repetir. Por ello, al declarar a FUNTRA como empleadora y condenarla de forma directa, se viola el derecho a la defensa y el debido proceso, ya que no le fue permitido contestar la demanda y presentar las excepciones que consideraba pertinentes (f.° 18, ibídem ).
RÉPLICA Reitera que los jueces, en las instancias, actuaron en derecho y que, con relación a la aplicación de los artículos 55, 56 y 57 del CPC, el censor debió presentar su inconformidad en la apelación o en su defecto, dentro del término de traslado a la contestación de la demanda, no siendo ahora, el recurso extraordinario de casación, la etapa procesal para ello, además que no se violentó el derecho a la defensa y del debido proceso, por cuanto el llamamiento en garantía se realizó conforme a lo dispuesto en la ley.
(f.° 25 a 31, ibídem ). CONSIDERACIONES Estimó el Tribunal, que en el presente caso no existió una relación contractual laboral entre la demandada INVERSIONES DE LA OSSA JIMÉNEZ (TRANSPORTES LUZ) S.C.A. y la demandante SOLEDAD MARÍA SALAS LONDOÑO dado que no se demostró la prestación personal del servicio, de parte de ésta, para con aquella; que lo que existió fue un contrato de naturaleza civil entre la sociedad demandada y SALAS LONDOÑO E.U; que, a partir del 1º de enero de 2005 y hasta el 13 de julio de 2006, sí existió un contrato laboral entre SOLEDAD MARÍA SALAS LONDOÑO y la FUNDACIÓN TRABAJADORES ASOCIADOS- FUNTRA, pero la actora prestó sus servicios para la demandada en virtud de un acuerdo de suministro de personal con la llamada en garantía; que, por lo mismo, la responsable de las acreencias laborales para con SOLEDAD SALAS, era la FUNTRA.
La recurrente, aduce, en el primer cargo, que erró el ad quem al determinar que lo que se dio entre las partes fue una relación contractual de carácter civil, por prestación de servicios, cuando en realidad fue una auténtica relación laboral; también, por haber concluido que la verdadera empleadora fue la FUNTRA, siendo que ésta fue una simple intermediaria y no haber comprendido que el actuar de la demandada y la llamada en garantía fue de mala fe.
En el segundo cargo, afirma como yerro del Juez colegiado, interpretar equivocadamente el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo porque le atribuyó a la demandante la carga probatoria de la existencia de subordinación, cuando ésta se presume y pasa a ser la sedicente empleadora la que debe desvirtuarla. Y en el tercero, que se otorgó el carácter de empleador a la FUNTRA, de manera oficiosa, porque ésta no acudió al proceso directamente, sino por llamamiento en garantía que le hizo INVERSIONES DE LA OSSA JIMÉNEZ (TRANSPORTES LUZ) S.C.A, calidad sobre la cual sólo corresponde al Juez, pronunciarse en la sentencia. De acuerdo con lo anterior, corresponde a la Corte determinar si la demandante prestó sus servicios personales a la demandada y, si tal indagación surge afirmativa, verificar si se da la existencia de un contrato de trabajo, de acuerdo con la presunción prevista en el art. 24 del CST.
Al respecto, en innumerables ocasiones ha señalado esta Corporación que basta establecer la prestación personal del servicio para que opere la inferencia prevista en la disposición citada, que al respecto presume «que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», lo cual traslada al beneficiario de ese servicio, la carga probatoria de desvirtuar esa presunción. Así lo señaló recientemente la Corte en providencia CSJ SL3568-2018, que reitera la CSJ SL5831-2018, donde dijo: Cabe recordar que la Corte ha establecido que uno de los principios tuitivos del derecho del trabajo es el de la primacía de la realidad sobre las formas, incorporado al artículo 53 de la Constitución Política y decantado por vía jurisprudencial, que es lo que permite descartar las formas o las apariencias dadas por los particulares, para en su lugar dar valor a los vínculos que realmente nacen del trabajo subordinado, y derivar de ellos las consecuencias jurídicas que prevé la disciplina.
Se hace necesario reiterar que el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo norma acusada, consagra que toda prestación personal de servicio remunerada se presume regida por un contrato de trabajo, disposición que asigna un paliativo probatorio al trabajador, a quien le basta demostrar la ejecución personal para que opere en su favor la presunción de la existencia del vínculo laboral, mientras que el empleador deberá desvirtuar el hecho presumido a partir de elementos de convicción que avalen que el servicio se ejecutó bajo una relación jurídica autónoma e independiente; la Corte en sentencia CSJ SL5831- 2018, expresó: Para que en un juicio laboral se pueda afirmar la existencia de un contrato de trabajo, se requiere que estén plenamente demostrados sus elementos esenciales, esto es, la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo y un salario como retribución del servicio (artículo 23 del CST).
No obstante, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, no es necesaria la acreditación de la citada subordinación con la producción de la respectiva prueba, pues en este evento lo pertinente es hacer uso de la presunción legal consagrada en el artículo 24 del CST. En el presente caso, encuentra la Sala que el Tribunal incurrió en el error que se le endilga, pues, un examen contextual de las pruebas demuestra que la demandante logró probar la prestación personal del servicio, muy a pesar de parafernalia montada por la empresa demandada, para deslaboralizar su relación con la demandante.
Así lo indica la siguiente relación analítica de las pruebas mal apreciadas, según la denuncia de la recurrente: Los contratos denominados de servicios, visibles en los folios 23 y 24 del cuaderno principal, en los que funge como contratante la sociedad INVERSIONES DE LA OSSA JIMÉNEZ (TRANSPORTES LUZ) S.C.A. y como contratista la empresa unipesonal denominada SALAS LONDOÑO E.U., muestran que en la cláusula segunda (en ambos, siendo ellos iguales), se fija un horario para la prestación de servicios y, en la novena, se establecen causales de terminación propias del contrato de trabajo, porque de su lectura emana que son extractadas de las normas laborales.
Además, en el acápite siguiente, se fijan unas prohibiciones que el CST tiene implementadas para los trabajadores, con lo cual dedujo la demandante, ahora recurrente, que recibió de parte de la sociedad demandada, el tratamiento de trabajadora. Ciertamente, la fijación de un horario y la implementación de condiciones reglamentarias como prohibiciones emanadas del CST y causales de terminación del contrato, mal podrían predicarse de un contrato de servicios de carácter civil, porque los mismos son elementos esenciales contemplados en las disposiciones del CST y del CPTSS, independiente de la denominación que se les dé, lo cual armoniza el querer del art. 53 de la Constitución Política.
Ahora, si bien los mencionados contratos, fueron acordados como de prestación de servicios entre dos sociedades, siendo la contratista SALAS LONDOÑO E.U., tal hecho no consulta la realidad, por las siguientes razones: El objeto de los citados acuerdos, esto es, el cumplimiento de las tareas de «despachadora, atención a usuarios, VENTA DE TIQUETES, elaboración y liquidación de planillas, recepción y entrega de encomiendas, custodia de bienes, en la sede del establecimiento de comercio de la empresa en mención en la ciudad de Medellín», es propio de una prestación de servicios personalizada, para el ejercicio de actividades de orden operativo, inmanentes al transporte de pasajeros, para lo cual no amerita la creación de una empresa con ese exclusivo fin.
La proximidad temporal entre la creación de la mencionada empresa unipersonal y el inicio de las labores contratadas confirman una intención diferente a la contratación civil, para camuflar la relación laboral. Igualmente, la fijación de horarios de atención a los usuarios de la demandada, el sometimiento a prohibiciones y procedimientos disciplinarios previstos en las normas laborales, son condiciones que no tienen como destinatarias a una persona jurídica.
Tampoco constituye contrato civil o comercial la titulación de los mencionados documentos, la mención a las partes como contratante y contratista, su número de identificación tributaria (NIT), y el nombre de su representante legal, pues ello atañe a aspectos meramente formales y solo muestra el ropaje con el que se quiso disfrazar la prestación personal del servicio, para sustraer el carácter laboral los acuerdos de voluntades celebrados.
A ello se suma, que cuando la sociedad INVERSIONES DE LA OSSA JIMÉNEZ (TRANSPORTES LUZ) S.C.A. decidió no prorrogar el contrato que venía ejecutando con la demandante, más allá del 31 de diciembre de 2004, de manera simultánea, la FUNDACIÓN TRABAJADORES ASOCIADOS- FUNTRA, que no era una empresa de servicios temporales sino una fundación sin ánimo de lucro y que tenía su sede en el mismo inmueble de la demandada, invitó a la accionante para que a partir del día siguiente, 1º de enero de 2005, continuara prestando servicios a INVERSIONES DE LA OSSA JIMÉNEZ (TRANSPORTES LUZ) S.C.A, como trabajadora en misión, en virtud de un contrato de suministro de personal; lo que ciertamente muestra que la mencionada fundación actuó como simple intermediaria.
Corrobora lo anterior, el hecho de que, paralelamente con la contestación de la demanda, la sociedad INVERSIONES DE LA OSSA JIMÉNEZ (TRANSPORTES LUZ) S.C.A. llamó en garantía a la FUNDACIÓN TRABAJADORES ASOCIADOS- FUNTRA, para que respondiera por las eventuales condenas que resultaran del proceso, con fundamento en que el actor le prestó servicios desde enero de 2005 hasta julio de 2006, por medio de un contrato de suministro de personal que suscribieron la demandada y la fundación, hecho que fue ratificado por la FUNTRA, al manifestar que, en efecto, suscribió un contrato de suministro de personal con la accionada y otro de carácter laboral con la demandante, para prestar servicios a aquella.
Se recapitula de lo dicho, que la prestación personal del servicio, de SOLEDAD MARÍA SALAS LONDOÑO a la empresa INVERSIONES DE LA OSSA JIMÉNEZ (TRANSPORTES LUZ) S.C.A. ha sido demostrada y que ello bastó para dar origen a la previsión establecida en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo, respecto de la existencia del elemento subordinación para constituir el contrato de trabajo reclamado, lo cual no fue desvirtuado por esa sociedad, correspondiéndole la carga probatoria, ya que del acervo probatorio no se puede deducir, si se examina en contexto el mismo.
Y a pesar de que terciaron en su favor, las desafortunadas manifestaciones que expresó el Tribunal, como se alega en el segundo cargo, consistentes en aducir en el acápite destinado a la carga de la prueba (f.° 285 vto, cuaderno n.° 2), que le correspondía a la demandante demostrar la existencia del contrato de trabajo para acceder a las condenas reclamadas, así como lo dicho en las consideraciones (f.° 287 vto, ibídem ), en cuanto a que la demandante no logró demostrar la subordinación laboral con la empresa INVERSIONES DE LA OSSA JIMÉNEZ TRANSPORTES LUZ S.C.A., entre mayo de 2002 y diciembre de 2004, no lo es menos que tales impropiedades, conducen a tener por fundado el cargo, porque ciertamente esta Corporación ha venido sosteniendo en innumerables oportunidades, que al trabajador le corresponde sólo demostrar la prestación personal del servicio para concretar la presunción del art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo, y al empleador desvirtuar esa presunción. Así lo dijo mediante sentencia CSJ SL663-2018, al afirmar que: Pues bien, como reiteradamente lo ha explicado esta Corporación el artículo 24 del estatuto sustantivo laboral establece una presunción iuris tantum en favor de quien invoca el principio de primacía de la realidad sobre las formas en materia laboral, de modo que le basta con acreditar la prestación personal del servicio para suponer la existencia de la relación de trabajo, siempre que la parte accionada no demuestre lo contrario.
El artículo en cita traslada la carga de la prueba al demandado y constituye una excepción a la regla general contenida en el artículo 177 del antiguo Código de Procedimiento Civil y, en esa medida, la accionante estaba relevada de acreditar la subordinación, pues como quedó plenamente probado y no se discute en casación, esta demostró la prestación de servicios como operaria láser para la convocada a juicio, de forma personal, lo que da paso a la operatividad de la presunción mencionada.
En ese orden, prosperan los cargos primero y segundo y este resultado torna inane realizar pronunciamiento alguno sobre el tercero. Por lo visto, se casa la sentencia impugnada y, para resolver, en sede de instancia es menester ordenar a la demandada INVERSIONES DE LA OSSA JIMÉNEZ (TRANSPORTES LUZ) S.C.A. y a la llamada en garantía FUNDACIÓN TRABAJADORES ASOCIADOS- FUNTRA, allegar en el término perentorio de 15 días, una relación pormenorizada y explicada de los siguientes conceptos: Pagos realizados a la demandante, bien como persona natural o como representante de la sociedad SALAS LONDOÑO E.U. debidamente discriminada; sus reajustes anuales si los hubo y el porcentaje de los mismos; trabajo adicional clasificado por horas extras diurnas, nocturnas o festivas, sus valores y fechas de pago.
Así mismo, los descuentos efectuados por aportes a seguridad social integral, de haberlos hecho, o certificado sede su inexistencia, y los aportes a parafiscales. No hay costas en el recurso extraordinario, dadas su prosperidad DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011), en el proceso que SOLEDAD MARÍA SALAS LONDOÑO adelantó contra INVERSIONES DE LA OSSA JIMÉNEZ (TRANSPORTES LUZ) S.C.A. y al cual fue llamada en garantía la FUNDACIÓN DE TRABAJADORES ASOCIADOS FUNTRA Costas en el recurso extraordinario, como se dijo en la parte resolutiva Para resolver, en SEDE DE INSTANCIA, se ordena a la demandada INVERSIONES DE LA OSSA JIMÉNEZ (TRANSPORTES LUZ) S.C.A. y a la llamada en garantía FUNDACIÓN TRABAJADORES ASOCIADOS- FUNTRA allegar en el término perentorio de 15 días, una relación pormenorizada y explicada de los siguientes conceptos: Pagos realizados a la demandante durante el periodo comprendido entre el 2 de mayo de 2001 y el 13 de julio de 2006, bien como persona natural o como representante de la sociedad SALAS LONDOÑO E.U. debidamente discriminada; sus reajustes anuales si los hubo y el porcentaje de los mismos; trabajo adicional clasificado por horas extras diurnas, nocturnas o festivas, sus valores y fechas de pago.
Así mismo, los descuentos efectuados por aportes a seguridad social integral, de haberlos hecho, o certificado de su inexistencia, y los aportes a parafiscales. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 23 SCLAJPT-10 V.00