Micelio
SL2336-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Decreto 1161 de 1994Decreto 2071 de 2015Decreto 2241 de 2010Decreto 656 de 1994Decreto 663 de 1993Decreto 692 de 1994Decreto 720 de 1994Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 1328 de 2009Ley 1748 de 2014Ley 270 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL2336-2022 Radicación n.° 85039 Acta 24 Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NAVIS DEL CARMEN MONTIEL BAQUERO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 11 de septiembre de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PORVENIR S. A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES Navis del Carmen Montiel Baquero demandó a Porvenir S. A. y a Colpensiones, con el fin de que se declare la «nulidad del traslado» de régimen pensional que realizó el 1 de julio de 2000 y, por tanto, se disponga que siempre ha estado Radicación n.° 85039 SCLAJPT-10 V.00 2 vinculada a esta última sin solución de continuidad. En consecuencia, se ordene a Porvenir S. A. trasladar a Colpensiones la totalidad del dinero que se encuentre depositado en la cuenta de ahorro individual.

Así mismo, deprecó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez por parte de Colpensiones, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 1 de marzo de 2017, junto con las mesadas adicionales y ordinarias, los intereses moratorios, los derechos a que haya lugar en uso de las facultades ultra y extra petita y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 1 de noviembre de 1958; que se afilió al Sistema General de Pensiones desde el 12 de mayo de 1981 hasta el 30 de junio de 2000, periodo en el que aportó 427,15 semanas; que entre el 8 de abril de 1992 y el 31 de diciembre de 1995 prestó servicios al Hospital Engativá II Nivel ESE, lapso en el que cotizó a la Caja de Previsión Social del Distrito 194,71 semanas; que el 1 de julio de 2000 se trasladó del ISS al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, a través de Porvenir S. A., decisión que «no estuvo precedida de suficiente ilustración por parte del fondo que la recibió, por lo que no existe tal consentimiento de libertad y voluntariedad».

Adujo que era beneficiaria del régimen de transición y se cambió al RAIS porque fue engañada por parte de la entidad administradora; que no fue informada acerca de la posibilidad de trasladarse cuando le faltaren diez años o Radicación n.° 85039 SCLAJPT-10 V.00 3 menos para cumplir la edad mínima para adquirir el derecho a la pensión de vejez; que en el sistema privado cotizó 852,85 semanas, razón por la cual acredita un total de 1475; que el 21 de septiembre de 2009 pidió el traslado a Colpensiones y el 27 de noviembre del mismo año hizo lo propio con Porvenir S. A.; y que el 20 de abril de 2016 solicitó a Colpensiones la «nulidad» del cambio de régimen y el 21 de abril del mismo año, a Porvenir S. A. Al dar respuesta a la demanda (f.º 106), Porvenir S. A. se opuso a las pretensiones; y con relación a los supuestos fácticos aceptó la fecha de nacimiento de la demandante y las reclamaciones presentadas ante ese fondo, relacionadas con el traslado y la nulidad del cambio de régimen.

Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o no le constaban. En salvaguarda de sus intereses manifestó que se oponía a que se declare la nulidad de la afiliación por cuanto el traslado se realizó con el lleno de los requisitos establecidos por la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos; que no existe vicio en el consentimiento expresado por la demandante al instante de cambiarse de régimen; y que en su momento cumplió con el deber de información, razón por la cual la afiliación estuvo precedida de suficiente ilustración del RAIS.

Adujo que la selección de cualquiera de los regímenes previstos en la ley es libre y voluntaria por parte el afiliado, quien manifestó por escrito su elección al momento de la Radicación n.° 85039 SCLAJPT-10 V.00 4 vinculación, hecho que realizó al suscribir la solicitud de afiliación al respectivo fondo; que la señora Navis del Carmen Montiel Baquero, después de recibir la correspondiente asesoría por parte del promotor comercial del esa AFP, diligenció la solicitud el «9 de abril de 1996» (sic), fecha desde la cual ha permanecido en el RAIS; y que los asesores comerciales encargados de promover las afiliaciones recibieron permanentemente capacitación, con el fin de garantizar que brindaran a los potenciales afiliados una adecuada orientación. Al efecto, impetró las excepciones de mérito que tituló así: prescripción, falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción de obligaciones laborales de tracto sucesivo, enriquecimiento sin causa y la innominada o genérica.

Por su parte, al referirse al escrito inaugural (f.º 147), Colpensiones se opuso a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la actora, la data de afiliación al ISS, y la presentación de las reclamaciones por parte de la actora ante esa entidad y Porvenir S. A. Con relación a los demás supuestos dijo que no le constaban.

En su defensa alegó que no hay lugar a que se declare la nulidad de la afiliación al régimen en razón a que tiene plena validez, pues no se probó la existencia de vicios del consentimiento; sino que, por el contrario, la parte demandante confesó que se afilió de manera voluntaria; y Radicación n.° 85039 SCLAJPT-10 V.00 5 que, además, duró más de quince años en el RAIS, con lo cual subsanó cualquier error que hubiese podido suceder.

Agregó que nadie puede beneficiarse de su propia culpa y, por ende, al establecer la accionante que fue negligente durante más de quince años para preguntar si lo que le habían manifestado los asesores del fondo privado era o no cierto, no podía alegar la nulidad, máxime que es obligación de toda persona informarse antes de tomar cualquier determinación; y que tampoco procedía el traslado de régimen, toda vez que en la legislación vigente está prohibido el cambio para aquellas personas que se encuentran a diez años o menos de llegar a la edad pensional.

Al respecto, propuso las excepciones que denominó: prescripción y caducidad, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, presunción de legalidad de los actos administrativos, y la innominada o genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 20 de abril de 2018, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la afiliación de la señora NAVIS DEL CARMEN MONTIEL BAQUERO al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad que es administrado en su caso por el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.

SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a trasladar a COLPENSIONES el valor de los dineros que se encuentran en la Radicación n.° 85039 SCLAJPT-10 V.00 6 cuenta de ahorro individual de la demandante con sus correspondientes rendimientos.

TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a afiliar a la actora al Régimen de Prima Media con Prestación Definida de manera inmediata, conforme a los razonamientos expuestos en el presente proveído.

CUARTO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas respecto de la nulidad de la afiliación y declarar probada la excepción de cobro de lo de lo no debido respecto de reconocimiento pensional propuesto por COLPENSIONES.

SEXTO: CONDENAR en costas de esta instancia a las demandadas, fijando como agencias en derecho la suma de $781.242.

SÉPTIMO: en caso de no ser apelada esta decisión, se remitirá Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 11 de septiembre de 2018, al conocer del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, resolvió revocar la sentencia del Juzgado y, en su lugar, declarar probada la excepción de inexistencia de las obligaciones demandadas y, en consecuencia, absolver a las convocadas a juicio de las pretensiones incoadas en su contra; e imponer costas en ambas instancias a cargo de la parte demandante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró su decisión, esencialmente, en que la demandante nació el 1 de noviembre de 1958, razón por la cual para el 1 Radicación n.° 85039 SCLAJPT-10 V.00 7 de abril de 1994 contaba con la edad de 35 años y tenía 314,14 semanas cotizadas; y que no estaba en los parámetros establecidos en la sentencia CC C789-2002.

Argumentó el Tribunal que no desconocía la jurisprudencia de esta Sala, según la cual el deber de brindar a los potenciales afiliados información suficiente y veraz sobre las consecuencias de un traslado, aspecto que debe ser analizado en cada caso; y que el estudio de las diferentes providencias de esta corporación evidencia la «existencia de una expectativa legítima de pensionarse bajo un régimen anterior y que requería o exigía de las respectivas administradoras demandadas, la necesidad de que fuese informado el particular de esas consecuencias no beneficiosas en materia del monto de su pensión al perder un régimen de transición».

Adujo que las obligaciones generales y especiales previstas en los artículos 14 y 15 del Decreto 656 aparecen narradas en la suscripción del formulario de traslado; y que el Decreto 692 del 1994 indica que la selección del régimen implica la aceptación de sus condiciones, previsiones que, por demás, «aparecen aceptadas por la propia demandante al momento de suscribir el formulario que da cuenta al folio 116».

Expuso que en el formato aludido obraba constancia en la que la actora afirmó realizar el cambio en forma libre, espontánea y sin presiones, habiendo sido asesorada sobre todos los aspectos de RAIS, particularmente, del régimen de transición. Agregó que no todas las controversias de Radicación n.° 85039 SCLAJPT-10 V.00 8 ineficacia de traslado debían decidirse en forma positiva para quienes se limitaron a indicar que no fueron informados, pues acceder a ellos sería otorgar una «patente de corso» a quien había convenido en un acto jurídico, y luego, so pretexto de alegar un vicio del consentimiento, pretendía desconocer lo que ha sido por ella acordado.

Discurrió que, si bien en el presente asunto la demandante tenía una edad que la hacía beneficiaria del régimen de transición, no podía perderse de vista que para el momento del traslado tan solo contaba con 636,85 semanas de cotización, razón por la que no se podía pregonar que tuviere una expectativa legítima, dado que no tenía cumplido ninguno de los requisitos del régimen de transición. Añadió que a pesar de que en ocasiones anteriores había consentido la viabilidad de retornar al RPM, cada asunto de ineficacia tenía situaciones particulares que debían analizarse de acuerdo con su contorno. Por consiguiente, no podía perderse de vista que, si bien el traslado se efectuó por una persona con régimen de transición, no era menos cierto que «esta misma acepta con su firma que le fue informado lo relativo a la pérdida de este último, y no acredita ningún requisito del que se puede deducir que estuviera frente a una expectativa legítima de pensionarse bajo un régimen anterior».

Además, no se debía olvidar que la firma de un documento por la simple afirmación de no ser cierto lo allí plasmado, dada la seriedad y honestidad que debe los extremos de la relación contractual tienen, no era suficiente para desconocerlo. Radicación n.° 85039 SCLAJPT-10 V.00 9 Por tanto, como para el momento del traslado de la demandante le restaban 18 años en edad y 765 semanas para causar su derecho a la pensión, no tenía «régimen de transición» (sic) ni una expectativa legítima; y, además, no podía demostrar «la existencia un perjuicio irremediable o vicio del consentimiento por falta de información», pues, pensar lo contrario, prácticamente sería exigir del fondo demandado, lo imposible.

Luego, indicó que la naturaleza de la AFP se traduce en el acrecimiento de un patrimonio propio, que se nutre de los aportes y para el beneficio personal de quien lo materializa, a diferencia de lo que ocurre en el régimen de prima media; por tanto, resultaba inquietante determinar qué tan ajustado a la ley, a la justicia y al bienestar general sería aceptar que un particular, quien solo cuando se acerca la edad para pensionarse, pretende retornar a un régimen donde nunca contribuyó, «so pretexto de no recibir la suficiente información cuando le faltaban más de trece años para causar su derecho a la pensión, justificó un vicio del consentimiento que resultaría ser inexistente para el momento del traslado».

Finalmente, adujo que pretender que Porvenir S. A. hubiese proyectado una pensión al momento en que se materializó el cambio era prácticamente autorizar la «suposición, como quiera que se partiría de afirmaciones tales como de que siempre la demandante mantendría el mismo salario, o siempre continuaría trabajando, lo que realmente no se acompasa con las previsiones del artículo 60 y 61 del Radicación n.° 85039 SCLAJPT-10 V.00 10 CPTSS».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que se case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia: DECLARE la nulidad o ineficacia del traslado de régimen […] y en tal sentido se ordene a Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones todos los dineros depositados en la cuenta de ahorro individual de la demandante, junto con sus rendimientos y los dineros cobrados por gastos de administración. Además, se ordene a Colpensiones a recibir los dineros remitidos por Porvenir S.A., reactivar la afiliación y corregir la historia laboral de la accionante, y pago de las costas del proceso por parte de las demandas.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, frente al que se presenta réplica únicamente por parte de Colpensiones, el cual se procede a resolver. VI. CARGO ÚNICO Por la vía directa acusa la infracción directa de los artículos 4, 5, 14, y 15 del Decreto 656 de 1994, en relación con los artículos 13 literal b, 31, 90, 91 literal d, 271, y 272 de la Ley 100 de 1993; 63, 1502, 1603, 1604 del Código Civil; 3, 4, 10 y 12 del Decreto 720 de 1994; 3 del Decreto 1161 de Radicación n.° 85039 SCLAJPT-10 V.00 11 1994; 97 del Decreto 663 de 1993; 12, 13 literales b y e, 69, 90, 91 literal d, 114, 271, 272, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993; 2 de la Ley 797 de 2003; 11 y 12 del Decreto 692 de 1994, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil; 167 del Código General del Proceso; 60, 61, 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y 13, 29, 48, 53, y 83 de la Constitución Política.

Señala la recurrente que el Tribunal, además de vulnerar las normas antes mencionadas, desconoció el precedente jurisprudencial fijado en las sentencias CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989; CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083; CSJ SL, 3 spt. 2014, rad. 46292; CSJ SL17595-2017; CSJ SL4964-2018; CSJ SL4989-2018; CSJ SL3612019; CSJ SL1452-2019; CSJ SL1421-2018;

CSJ SL1688-2019; CSJ SL1689-2019. Arguye que revisado el material probatorio no se puede colegir que exista un medio de convicción que permita establecer cuál y cómo se dio la información para el traslado de la actora, dado que la única prueba que da cuenta de ello es el formulario de afiliación suscrito el 16 de junio del 2000, el cual solo evidencia la aceptación, pero no dice nada acerca de lo que le dijo el promotor de Porvenir S. A.; por tanto, queda en evidencia que la pasiva demostró su inactividad, toda vez que los fondos de pensiones cuentan con las herramientas para demostrar su actuar, pues ante la recurrente manifestación de no habérsele suministrado la información pertinente, «existió una ausencia de información clara, completa, y suficiente por parte de Porvenir S. A., lo que Radicación n.° 85039 SCLAJPT-10 V.00 12 conlleva a que el acto jurídico de vinculación se declaré ineficaz y no produzca efectos jurídicos entre las partes».

Frente a la selección libre y voluntaria de traslado de régimen y la posibilidad de hacerlo cada cinco años, así como a los presupuestos para retornar al RPM, señala que lo que se persigue con el presente proceso es la «nulidad del traslado de régimen por la falta al deber de información y no un traslado de régimen automático»; por tanto, esos supuestos fácticos no son relevantes para la determinación de si el cambio estuvo o no precedido de la suficiente información por parte del fondo accionado.

Dice que del interrogatorio de parte que absolvió no se puede inferir que el fondo le hubiese suministrado una información clara y suficiente para acreditar que cumplió con el deber de información que se cuestiona, ni menos que le hubiese puesto de presente la pérdida del régimen de transición. Agrega que la entidad debió entregarle el manual con un reglamento que contuviera sus derechos y deberes, y un plan de pensión donde le indicara cómo podía llegar a su pensión el RAIS; qué tipo de pensiones podía obtener; cuánto capital requería para llegar al 110% del salario mínimo; qué porcentaje le descontaría por el manejo de sus pensiones; y qué consecuencias traía la decisión de trasladarse de régimen.

Añade que esa información era vital y necesaria para entender que Porvenir S. A. cumplió con su deber de información. Radicación n.° 85039 SCLAJPT-10 V.00 13 Alega que en el presente caso resulta fácil concluir que el fondo no brindó una ilustración clara, cierta y comprensible, acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los dos regímenes pensionales, así como de los riesgos y consecuencias del traslado de régimen; por tanto, en este particular caso, indicar como lo hizo el Tribunal, «que no se encuentra acreditado que la demandante se le hubiese causado un perjuicio», es claramente una violación al debido proceso.

Argumenta que el discernimiento del juez plural, según el cual no era procedente declarar la nulidad porque no era beneficiaria del régimen de transición, «pese a que si lo era», vulnera abiertamente la ley sustancial por vía directa, en la modalidad de infracción directa de las normas acusadas, pues desconoce de manera abierta el precedente, dado que no solo las personas que son beneficiarias del régimen de transición o que tengan expectativas pensionales son las únicas a las que se les causa un perjuicio irremediable, dado que indiferentemente de las condiciones de edad y cotizaciones efectuadas los afiliados debían conocer las incidencias de su traslado, a través del suministro de una información oportuna, cierta, y comprensible que les permitiera tomar una decisión informada.

Igualmente, señala que como la accionante contaba con más de 35 años de edad para el 1 de abril de 1994, era beneficiaria del régimen de transición; que desde la demanda inaugural manifestó no haber recibido la información Radicación n.° 85039 SCLAJPT-10 V.00 14 adecuada, razón por la cual invirtió la carga de la prueba en su favor y, por ende, le correspondía al fondo acreditar de qué manera logró el traslado, no siendo suficiente hacerlo con el formulario de afiliación. Al efecto, arguye que, en virtud de la posición dominante de la AFP demandada, ésta tenía a su cargo demostrar cuál fue la información brindada por su asesor el 16 de junio del 2000, carga probatoria que no desplegó y que brilla por su ausencia en el informativo.

Aduce que la falta de ilustración genera la declaratoria de ineficacia del acto jurídico de afiliación, «lo cual lleva a que exista un vicio en el consentimiento por error de hecho ante la inoportuna asesoría brindada»; que juez plural no se cuestionó sobre el incumplimiento de la AFP sobre el deber de información y omitió hacer un estudio correcto del precedente jurisprudencial, pese a que ese fue el eje medular planteado en las instancias, pues para él fue suficiente afirmar que solo aplica para afiliados beneficiarios del régimen de transición o con expectativa legítima, aseveración que dista diametralmente de la posición de esta corporación (CSJ SL17595-2017, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018, CSJ SL361-2019, CSJ SL1452-219, CSJ SL1421-2018, CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019).

Expone que, aseverar que la firma de un documento donde se plasmó que el traslado se hizo de manera libre y voluntaria, no es suficiente para colegir que el fondo privado «se debe sustraer de la obligación de ilustrar a su afiliado», pues precisamente las características y variables a las que aludió el Tribunal fueron las que no se le brindaron en el Radicación n.° 85039 SCLAJPT-10 V.00 15 momento pertinente, información que de haber conocido le hubiese permitido tomar una decisión verdaderamente informada.

Exterioriza que, el discernimiento del sentenciador, según el cual la demandante no probó los vicios del consentimiento, carga de la prueba que en el presente asunto le correspondía a ella, transgrede la realidad y lo establecido en el artículo 167 del CGP, pues ante la manifestación de no haber recibido la asesoría pertinente por parte del promotor del fondo, automáticamente se invierte la carga probatoria por ser un supuesto negativo, correspondiendo a Porvenir S. A., demostrar qué información brindó al momento de su vinculación. Manifiesta que, argüir que el formulario de afiliación cumple con los requisitos de validez es equivocado, toda vez que omitió verificar si Porvenir S. A. dio cumplimiento a su deber de informar a la afiliada sobre las consecuencias del traslado; que debió constatar qué pruebas aportó el fondo para demostrar la actividad que desplegó al respecto, sin tener en cuenta la condición o no de beneficiaria del régimen de transición; y que si un afiliado desconoce la incidencia que el traslado puede tener frente a sus derechos prestacionales, no puede entenderse que existe una manifestación libre y voluntaria y, por ende, se pueden aplicar las sanciones previstas en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993.

Aquí nuevamente alude a las sentencias de esta corporación anteriormente mencionadas, transcribiendo de manera extensa las providencias CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989; Radicación n.° 85039 SCLAJPT-10 V.00 16 CSJ SL, 3 sep. 2014, rad. 46292; CSJ SL17595-2017, CSJ SL1452-2019; CSJ SL1421-2018. Así las cosas, concluye, era un deber de Porvenir S. A. verificar que sus promotores o asesores brindaran a los afiliados una información clara y precisa, bajo los parámetros de la idoneidad, la honestidad, la especialización y el profesionalismo, que requiere tomar una decisión tan importante como lo es trasladarse de régimen de pensiones, por lo que se debió suministrar suficiente, amplia y oportuna información para que tomará la decisión que más le convenía, lo cual no ocurrió. Agrega que el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 establece que cuando cualquier persona atenta contra el derecho del trabajador a su afiliación o a la selección de los organismos e instituciones, además de las sanciones, la consecuencia es que la afiliación quede sin efecto; que no se evidencia que Porvenir S. A. hubiese arrimado al plenario prueba alguna de que acredite que el traslado se realizó atendiendo las disposiciones que lo rigen, tales como los artículos 114 de la Ley 100 de 1993; 4, 10 y 12 del Decreto 720 de 1994.

Que la entidad administradora tampoco le informó sobre el periodo de gracia que tuvo para retornar al RPM, el cual permitía que los afiliados se pudieran trasladar por única vez antes del 28 de enero de 2004. Finalmente, con relación al grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de Colpensiones, dice que el Tribunal solo debe determinar la procedencia o no de las Radicación n.° 85039 SCLAJPT-10 V.00 17 condenas impartidas a ésta; por tanto, como en primera instancia solo se declaró la nulidad del traslado, solo se debe verificar si como consecuencia de la nulidad decretada es procedente que dicha entidad reciba los dineros y reactive la afiliación de la demandante.

VII. RÉPLICA Colpensiones se opone a la prosperidad del cargo argumentando que la decisión de traslado fue tomada de manera libre, espontánea y sin presiones, mediante el diligenciamiento del formulario; que la demandante no fue engañada y no cumplió con el deber de acreditar los vicios del consentimiento; que no era beneficiaria del régimen de transición; que no es razonable ni jurídicamente válido imponer a las entidades administradoras obligaciones y soportes de información no previstos en el ordenamiento jurídico; y que el cambio se realizó con el lleno de los requisitos establecidos en la ley.

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal admitió que conocía la jurisprudencia de esta Corte, según la cual el deber de información implica que las AFP brinden a los potenciales afiliados ilustración suficiente y veraz sobre las consecuencias de un traslado, aspectos que deben analizarse en cada caso; que el estudio de las diferentes providencias evidenciaba la necesidad de la «existencia de una expectativa legítima de pensionarse bajo un régimen anterior»; que como la demandante, a pesar de ser Radicación n.° 85039 SCLAJPT-10 V.00 18 beneficiaria del régimen de transición, no tenía una expectativa pensional, no podía demostrar «la existencia de un perjuicio irremediable o vicio del consentimiento por falta de información», pues, pensar lo contrario, sería exigir del fondo lo imposible; y que pretender que Porvenir S. A. hubiese proyectado una pensión al momento en que se materializó el cambio de régimen era prácticamente autorizar suposiciones.

Agregó que Montiel Baquero, al suscribir el formulario aceptó que realizó el cambio de régimen en forma libre, espontánea y sin presiones, habiendo sido asesorada sobre todos los aspectos del RAIS, pero particularmente, del régimen de transición; que no todas las controversias de ineficacia de traslado deben decidirse en forma positiva para quienes se limitaron a indicar que no fueron informados; y además, no podía desconocerse la firma de un documento con la simple afirmación de no ser cierto lo allí plasmado.

La recurrente por su parte alega que juez plural desconoció el precedente jurisprudencial desarrollado por esta Corte sobre el deber de información, pues lo que se cuestiona es que el cambio de régimen pensional se realizó sin el debido asesoramiento, dado que no se le dieron a conocer todas las condiciones y diferencias entre los dos regímenes; que la simple firma del formulario de afiliación solo evidencia la aceptación, pero no dice nada acerca de lo que le dijo el promotor de Porvenir S. A.; que indicar, como lo hizo el Tribunal, «que no se encuentra acreditado que la demandante se le hubiese causado un perjuicio», es Radicación n.° 85039 SCLAJPT-10 V.00 19 claramente una violación al debido proceso, pues no solo las personas beneficiarias del régimen de transición o con pensionales son las únicas a las que se les causa un daño irremediable cuando no se brinda la información adecuada Afirma que el colegiado se equivocó al considerar que no probó los vicios del consentimiento, siendo que la AFP fue quien no cumplió con la carga de probar de haber dado pleno acatamiento al deber de información; y que para que proceda la ineficacia es irrelevante tener o no una expectativa legítima, pues las AFP tienen la obligación de acreditar haber dado la ilustración adecuada, pertinente y suficiente.

Pues bien, lo primero que advierte la Sala es que, aunque el cargo presenta algunos desatinos de orden técnico, toda vez que en la sustentación se incluyen algunos aspectos fácticos, estos no tienen la entidad suficiente para impedir el estudio de fondo, dado que es viable dejar de lado estos desaciertos y realizar un análisis desde la óptica eminentemente jurídica, vía seleccionada por la censura; por tanto, se procederá en este sentido.

Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar, desde lo jurídico, si el Tribunal incurrió en error al resolver el alcance de la información que le correspondía suministrar a la AFP al momento del traslado de régimen de la actora; al igual que al precisar que el deber de información recaía en cabeza de las AFP solamente si el eventual afiliado tuviere una expectativa legítima; y establecer si con la simple firma del formulario de afiliación es dable considerar acreditado el Radicación n.° 85039 SCLAJPT-10 V.00 20 cumplimiento de tal obligación. Dada la senda seleccionada, no son materia de debate los siguientes supuestos de hecho: i) que la accionante nació el 1 de noviembre de 1958; y ii) que se trasladó del RPM administrado por el ISS al RAIS, a través de la AFP Porvenir S. A. el 1 de julio de 2000.

En primer lugar, en cuanto al deber de información, es necesario recordar que esta Corte en múltiples ocasiones ha precisado que para que el traslado de un régimen pensional a otro sea eficaz, es indispensable que previamente a ello el eventual afiliado haya sido informado de manera precisa y particular sobre las ventajas y desventajas de aquellos, a efectos de que libre y voluntariamente seleccione el que considere el que más le conviene.

Así lo asentó la Sala en proveído CSJ SL373-2021, al adoctrinar: En efecto, en sentencia CSJ SL1452-2019, reiterada entre otras, en CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019, la Corte puntualizó que la obligación de dar información necesaria en los términos del numeral 1.º del artículo 97 del Decreto 663 de 1993, hace referencia «a la descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones.

Por lo tanto, implica un parangón entre las características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado». En cuanto a la transparencia, la Corte especificó que dicha obligación consistente en el deber de dar a conocer al usuario, en un lenguaje claro, simple y comprensible, «los elementos definitorios y condiciones del régimen de ahorro individual con solidaridad y del de prima media con prestación definida, de manera que la elección pueda realizarse por el afiliado después de Radicación n.° 85039 SCLAJPT-10 V.00 21 comprender a plenitud las reglas, consecuencias y riesgos de cada uno de los oferentes de servicios».

Según esta Sala, «la transparencia impone la obligación de dar a conocer toda la verdad objetiva de los regímenes, evitando sobredimensionar lo bueno, callar sobre lo malo y parcializar lo neutro» (CSJ SL1452- 2019). De igual forma, esta Corte ha identificado que ese deber de información, a cargo de las administradoras de pensiones, ha sido diferente, dependiendo del período en que el traslado se dé, esto es, si ocurrió entre 1993 y 2009, entre 2009 y 2014, o desde este último año en adelante, deberes que en la sentencia CSJ SL1452-2019 se sintetizan así: Etapa acumulativa Normas que obligan a las administradoras de pensiones a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Deber de información Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 Art. 97, numeral 1 del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003 Disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales Deber de información, asesoría y buen consejo Artículo 3, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010 Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría. Ley 1748 de 2014 Artículo 3 del Decreto 2071 de 2015 Circular Externa n. 016 de 2016 Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales.

Radicación n.° 85039 SCLAJPT-10 V.00 22 En ese orden de ideas y de acuerdo con la fecha en que la demandante pasó del RPM administrado por el ISS al RAIS, esto es, el 1 de julio de 2000, la obligación de la AFP Porvenir S. A. consistía en brindar al interesado información clara y transparente acerca de los dos regímenes pensionales, conforme a lo establecido en el Decreto 663 de 1993 (CSJ SL1688-2019), es decir, se le diera a conocer con absoluta claridad las particularidades de cada uno de ellos, haciendo una comparación entre las ventajas y desventajas objetivas y las consecuencias jurídicas del traslado.

Así las cosas, el deber de información a cargo de la AFP, en los términos en que le era exigible para el momento de la vinculación del accionante al RAIS no necesariamente se cumplía con la sola firma del formulario, tal como lo razonó el Tribunal. Ahora bien, el artículo 271 de la Ley 270 de 1993 dispone que, si se atenta contra el derecho a la libre afiliación, -que implica un consentimiento informado-, ésta quedará sin efecto y el artículo 272 de la misma ley prevé que la actuación que menoscabe la libertad, dignidad humana o derechos de los trabajadores perderá toda consecuencia jurídica.

Siendo ello así, el examen del acto de cambio de régimen se debe abordar desde la institución de la ineficacia, y no desde la nulidad, toda vez que una de las maneras de atentar contra el derecho del trabajador a una afiliación libre, es omitir suministrarle la información necesaria, suficiente y Radicación n.° 85039 SCLAJPT-10 V.00 23 objetiva sobre las consecuencias de su traslado de régimen pensional.

Por tanto, la definición del consentimiento en el cambio de régimen no debe fundarse en la verificación de los vicios relativos a la validez del acto, sino que debe centrarse en la constatación del cumplimiento del deber de información a cargo de las AFP, como lo precisó la Corte en sentencia CSJ SL2208-2021. En segundo lugar, con relación al deber que tienen las entidades administradoras de pensiones de acreditar que dieron a sus potenciales afiliados la información que les permitiera tomar una decisión suficientemente informada, la Corte en sentencia CSJ SL1688-2019, dijo lo siguiente: De la carga de la prueba – Inversión a favor del afiliado Según lo expuesto precedentemente, es la demostración de un consentimiento informado en el traslado de régimen, el que tiene la virtud de generar en el juzgador la convicción de que ese contrato de aseguramiento goza de plena validez.

Bajo tal premisa, frente al tema puntual de a quién le corresponde demostrarla, debe precisarse que si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca. En consecuencia, si se arguye que a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento.

En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo. Como se ha expuesto, el deber de información al momento del Radicación n.° 85039 SCLAJPT-10 V.00 24 traslado entre regímenes es una obligación que corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, y su ejercicio debe ser de tal diligencia, que permita comprender la lógica, beneficios y desventajas del cambio de régimen, así como prever los riesgos y efectos negativos de esa decisión. De lo expuesto se advierte que ni la legislación ni la jurisprudencia han establecido que el afiliado deba ser titular del régimen de transición o tenga una expectativa legítima para que se haga exigible el deber profesional de información y proceda la ineficacia del traslado a una AFP por su incumplimiento.

Por el contrario, esta Sala ha aclarado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo, teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto, de manera que circunstancias como ser beneficiario de la transición pensional y las consecuencias negativas frente a esta garantía no constituyen un prerrequisito para reclamar y eventualmente declarar la ineficacia del cambio de régimen.

Ha de insistirse en que el deber de las AFP de brindar una información clara, cierta, comprensible y oportuna es ajeno a circunstancias como las señaladas por el ad quem, pues lo cierto es que la ineficacia alegada se analiza frente al acto mismo de traslado, al margen de otras circunstancias. Así se expuso igualmente en decisión CSJ SL5595-2021: La Sala ha sido reiterativa en señalar que, ni la jurisprudencia desarrollada por la Corporación y, mucho menos el ordenamiento jurídico laboral y de la seguridad social prevén como requisito para que proceda la declaratoria de ineficacia del traslado que el afiliado al momento del cambio de régimen pensional fuese beneficiario del régimen de transición, tuviese un derecho Radicación n.° 85039 SCLAJPT-10 V.00 25 consolidado o una expectativa legítima, por el contrario se ha estimado que para que resulte viable la referida declaratoria lo que se exige es que la administradora de pensiones hubiese faltado a su deber de información ya que «el acto de afiliación o traslado de régimen pensional debe estar acompañado de la decisión libre y voluntaria del afiliado, la cual no se limita a la simple manifestación de quien decide trasladarse, sino que debe ajustarse a los parámetros de libertad informada, es decir, la solicitud y trámite de traslado de régimen pensional, debe estar precedida de una información clara, comprensible y suficiente, sobre las consecuencias favorables y desfavorables que su decisión acarrea» (CSJ SL3719-2021), todo ello por cuanto «la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo» (CSJ SL1452- 2019, SL1688-2019, SL1689-2019, SL4025-2021), de manera que el Tribunal se equivocó al señalar que al presente asunto no resultaba aplicable las reglas jurisprudenciales desarrolladas por esta Corporación en torno a la ineficacia del traslado, pues como quedó visto, las situaciones fácticas echadas de menos por ese juzgador no resultan ser un presupuesto esencial para que puedan aplicarse los lineamientos de la Sala en relación con la ineficacia pretendida en el sub judice.

Así las cosas, no es cierto que esta Corte haya verificado el cumplimiento del deber de información solamente de cara a las consecuencias negativas que pudiese generar dicho acto jurídico a ciertas personas, o que la ineficacia del traslado únicamente se hubiese dispuesto ante los efectos adversos que implicara para el afiliado, como erradamente lo sostuvo el juez plural.

Por el contrario, esta Sala ha insistido en que la ineficacia del traslado no puede restringirse únicamente a los casos en que el afiliado goza del beneficio de la transición o tenga una expectativa legítima; pues la obligación de suministrar la información se fundamenta en el mandato legal de una vinculación libre y voluntaria al régimen de pensiones, que no puede predicarse simplemente respecto de cierto tipo de asegurados, sino que rige para todo aquel que Radicación n.° 85039 SCLAJPT-10 V.00 26 pretenda afiliarse a cualquiera de los regímenes previstos en la Ley 100 de 1993.

En tercer lugar, no es viable concebir que la simple rúbrica impuesta en el formulario de afiliación, como señal de asentimiento, sustituya el suministro de la debida información que solo compete a las administradoras, argumento esgrimido como defensa de las entidades pasivas. Sobre el particular, resulta útil traer a colación las reflexiones vertidas en la sentencia que acaba de citarse y que corresponden al siguiente texto: El simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación es insuficiente – Necesidad de un consentimiento informado.

Para el Tribunal el consentimiento informado no es predicable del acto jurídico de traslado, pues basta la consignación en el formulario de que la afiliación se hizo de manera libre y voluntaria. La Sala considera desacertada esta tesis, en la medida que la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado. […] Por tanto, hoy en el campo de la seguridad social, existe un verdadero e insoslayable deber de obtener un consentimiento informado (CSJ SL19447-2017), entendido como un procedimiento que garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación al régimen.

Vale decir, que el afiliado antes de dar su consentimiento ha recibido información clara, cierta, comprensible y oportuna (negrilla del texto). Por consiguiente, la mera firma del formulario de Radicación n.° 85039 SCLAJPT-10 V.00 27 vinculación de la demandante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad no evidencia que previamente se le hubiere dado toda la información que se requería para ello (CSJ SL1688-2019).

A lo sumo, tal firma acredita un consentimiento, pero no informado (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31314, CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083, CSJ SL4964- 2018, CSJ SL12136-2014, reiterada en CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018, CSJ SL1421-2019 y CSJ SL2877-2020). Debe resaltarse que la demandante, desde la demanda introductoria fue enfática en señalar que la decisión de cambio de régimen pensional «no estuvo precedida de suficiente ilustración por parte del fondo que la recibió, por lo que no existe tal consentimiento de libertad y voluntariedad».

Por ende, el Tribunal se equivocó al considerar que con el formulario demostró que el cambio se realizó en forma libre, espontánea y sin presiones, habiendo sido asesorada sobre todos los aspectos de RAIS, particularmente, del régimen de transición. Por todo lo expuesto, resultan acreditados los yerros jurídicos endilgados a la sentencia impugnada y, en consecuencia, se casará. Sin costas en sede de casación. IX.

SENTENCIA DE INSTANCIA El sentenciador singular fundamentó su decisión en que, de acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales Radicación n.° 85039 SCLAJPT-10 V.00 28 consagrados en las sentencias CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31314; CSJ SL12136-2014; CSJ SL19447-2017, la carga de la prueba de haber suministrado a la afiliada la información completa y comprensible, de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego en materia de alta complejidad, correspondía a la AFP Porvenir S. A. y no a la demandante, máxime si se tiene en cuenta que esta es quien cuenta con la capacidad para demostrar sus propias actuaciones.

Adujo que la entidad administradora no demostró, como era su deber, haber suministrado la información correspondiente, no solo respecto de los beneficios del RAIS sino también de aquellos aspectos que no la beneficiaban o que podían significar la diferencia sustancial en el reconocimiento de la pensión, como por ejemplo, haber efectuado una proyección pensional para que tuviera conocimiento de cuál era el valor sobre el que debería efectuar los aportes para alcanzar a adquirir la pensión en forma anticipada y cuál hubiera sido el valor que le correspondería como mesada pensional en los dos regímenes.

Agregó que la ilustración que se le debía dar a la afiliada, requería incluso, de ser necesario, desanimarla de efectuar el traslado, lo que no sucedió en el caso de estudio. Dijo que, tal como lo ha reseñado la jurisprudencia, el engaño no solo se produce en lo que se afirma, sino en los silencios que guarda el profesional que ha de tener la iniciativa de proporcionar todo aquello que resulte relevante para la toma de la decisión. Agregó que la suscripción del Radicación n.° 85039 SCLAJPT-10 V.00 29 formulario se dio por la falta de información necesaria, veraz y suficiente, por lo que la afiliación al RAIS no tiene el carácter de libre y espontánea, aspecto que no se convalida con el paso del tiempo, máxime que mientras duro la afiliación no se cumplió por parte del fondo demandado con el deber de suministrar la información correspondiente, más aún luego de la expedición de la Ley 1748 del 2014 y el Decreto 2071 de 2015.

Con fundamento en lo dicho, concluyó que debía declarar la nulidad de la afiliación a Porvenir S. A. y, por tanto, la AFP debía trasladar a Colpensiones todos los ahorros existentes en la cuenta de ahorro individual de la demandante, junto con sus rendimientos y esta debía aceptar el retorno de la actora al RPM. En cuanto a la excepción de prescripción, dijo que como la solicitud de nulidad de la afiliación persigue, en esencia, un derecho pensional, esta es imprescriptible e irrenunciable.

Con relación al reconocimiento de la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, expuso que la demandante cumple el requisito de la edad para ser beneficiaria del régimen de transición; que teniendo en cuenta la documental aportada, sumadas las 427,57 semanas de cotización realizadas a Colpensiones, con las 191,85, al Foncep y las 857, a Porvenir S. A., hasta junio de 2017, arrojaba un total de 1478,42 semanas, con lo cual acreditaba el cumplimiento de los requisitos para la prestación. Radicación n.° 85039 SCLAJPT-10 V.00 30 Sin embargo, con relación al disfrute de la pensión de vejez, el juzgador de primer grado señaló que, como la demandante, al absolver el interrogatorio de parte, manifestó que estaba «aun laborando y que se encuentra cotizando a Porvenir», de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 758 de 1990, «no puede este despacho reconocer la pensión en esta oportunidad a la demandante, por lo que deberá la solicitar su reconocimiento ante Colpensiones y acreditar ante ella el retiro del sistema general de pensiones».

Por tanto, «se absolverá a Colpensiones del reconocimiento de la pensión a la actora y se declara probada la excepción propuesta por ella, es decir, por Colpensiones, de cobro de lo no debido». Frente a la anterior decisión, ninguna de las partes interpuso recurso de apelación, razón por la cual esta Sala en sede de instancia, asume el conocimiento del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, en cuanto a la declaratoria de nulidad del traslado de régimen y sus efectos, sin entrar a estudiar lo relacionado con la negativa del reconocimiento de la pensión de vejez, pues ante tal decisión la parte accionante mostró conformidad.

Adicional a las consideraciones esbozadas en sede de casación, es preciso tener en cuenta que al revisar el contenido del formulario de traslado visible a folio 116, si bien se advierte que la demandante suscribió solicitud de vinculación a la AFP Porvenir S. A. registrando sus datos personales y laborales y que en el acápite denominado «voluntad afiliación», hizo constar que la selección del RAIS Radicación n.° 85039 SCLAJPT-10 V.00 31 fue «libre, espontánea y sin presiones, habiendo sido asesorado sobre todos los aspectos de este, particularmente del régimen de transición, bonos pensionales y las implicaciones de mi decisión», ello no evidencia que previamente se le hubiere dado toda la información que se requería para ello (CSJ SL1688-2019).

A lo sumo, tal firma acredita un consentimiento, pero no informado. Por tanto, como no se le enteró sobre las posibles ventajas y desventajas del RAIS frente al RAIS, y específicamente, respecto de la situación particular, para, si era necesario, desaconsejar a la posible afiliada sobre su migración, por, eventualmente, ser contraria a sus intereses; se tipificó la ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad efectuado a partir del 1 de julio de 2000.

Así mismo, en el interrogatorio de parte absuelto por la demandante, esta afirmó que el «personal» de Porvenir S. A. fue al Hospital donde trabajaba y en la oficina le ofreció unos beneficios, tales como que se podía retirar y devolverle la plata cuando quisiera o que, si fallecía, sus hijos podían seguir disfrutándolo esas prerrogativas; que el ISS iba a desaparecer; que después de haberse trasladado no averiguó sobre lo que le habían ofrecido; que como estaba próxima a pensionarse le dijeron que «Colpensiones era diferente lo que uno iba a recibir a Porvenir, que Porvenir le daba a uno más o menos el mínimo, y que con Colpensiones iba a ser un poquito más»; que cuando le dieron la asesoría nunca le hicieron una proyección de su pensión; y que aún continuaba laborando Radicación n.° 85039 SCLAJPT-10 V.00 32 en el Hospital de Engativá. De las afirmaciones hechas por la actora al responder el interrogatorio de parte que le fuera formulado, la Sala no encuentra que haya confesado acerca de que la AFP le hubiese brindado la información en los términos previstos en la ley, pues simplemente aceptó que fue enterada acerca de algunas características del RAIS y que firmó el formulario porque creyó en lo que le indicaron, circunstancia que no puede ser calificada como confesión acerca de la información que debió brindársele para que tomara la decisión de cambiarse de régimen, máxime que en ninguna de las respuestas dijo tener conocimiento acerca de las eventuales ventajas y desventajas que implicaba el traslado.

Es más, señaló que se enteró de las implicaciones de su decisión tiempo después. Por tanto, de las afirmaciones de la demandante no resulta admisible concluir que la sola ilustración acerca de los beneficios y características del régimen de ahorro individual supla o compense ese deber de información que debió ser satisfecho por la AFP, pues no bastaba con ilustrar a la asegurada solamente sobre las posibles ventajas del régimen al cual se trasladaba.

Era indispensable que pusiera en conocimiento las desventajas del RAIS, frente al régimen de prima media, y específicamente respecto de la situación particular, para, si era necesario, desaconsejar al posible afiliado sobre su migración, por, eventualmente, ser contraria a sus intereses. Radicación n.° 85039 SCLAJPT-10 V.00 33 Por tanto, se advierte que la administradora referida no cumplió con la carga de la prueba que le incumbía, por lo que esta Sala debe ordenar la declaratoria de ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual efectuado a partir del 1 de julio de 2000, ello a pesar de que en la demanda inaugural se solicitó la «nulidad» del traslado de régimen pensional, pues se insiste, el análisis del conflicto debe realizarse desde la óptica del derecho de información, razón por la cual ha de modificarse el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, para indicar que lo que procede es la ineficacia. Ahora bien, como la consecuencia de la declaratoria de ineficacia del acto de traslado es precisamente retrotraer las cosas al estado en que se encontraban antes de dicho cambio de régimen, a través de las restituciones mutuas que deben hacer las partes; en esa medida, cada contratante debe devolver al otro lo que recibió con ocasión del negocio jurídico que se deja sin efecto, por lo que la restitución de los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual debe ser plena y retroactiva, lo que incluye el reintegro a Colpensiones de las sumas cobradas por la AFP por concepto de gastos de administración. Por tanto, la ineficacia del traslado acarrea que Porvenir S. A. deba devolver a Colpensiones, los aportes, frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales que se encuentren en la cuenta de ahorro individual, que llegaron a ese fondo en el tiempo que estuvo afiliado la actora.

Igualmente, el porcentaje cobrado por comisiones, gastos de Radicación n.° 85039 SCLAJPT-10 V.00 34 administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que la demandante estuvo vinculada a esa administradora.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen (ver CSJ SL5595-2021, CSJ SL4334-2021, CSJ SL2209-2021, CSJ SL1497-2022), por lo que se modificará la sentenciade primer grado, para aclarar todos los conceptos que deben devolverse a Colpensiones.

Finalmente, solo resta señalar que las acciones judiciales encaminadas a que se compruebe la manera en que ocurrió un hecho o se reconozca un estado jurídico, son imprescriptibles, y que la decisión que declara la ineficacia de un acto de traslado de régimen pensional, en realidad, lo que hace es «comprobar o constatar» un estado de cosas, razones por las cuales esta acción es imprescriptible, conforme lo viene sosteniendo la Corte (CSJ SL1689-2019).

En conclusión, esta Sala, actuando como tribunal de instancia, modificará los numerales 1 y 2 de la sentencia de primer grado, para declarar la ineficacia del traslado, no la nulidad, y para precisar los conceptos que deberá devolver la AFP Porvenir S. A. al RPM, y la confirmará en todo lo demás. Las costas de primera instancia estarán a cargo de Radicación n.° 85039 SCLAJPT-10 V.00 35 Porvenir S. A. En la alzada no se causan.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 11 de septiembre de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró NAVIS DEL CARMEN MONTIEL BAQUERO contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PORVENIR S. A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR los numerales 2 y 3 de la decisión de primer grado, los cuales quedan así:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de la señora NAVIS DEL CARMEN MONTIEL BAQUERO del régimen de prima media al de ahorro individual acaecido el 1 de julio de 2000, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a Porvenir S. A. a trasladar a Colpensiones, los aportes, frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales que se encuentren en la cuenta de ahorro individual, que se hicieron a ese fondo en los períodos en que estuvo afiliada, el porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que la demandante estuvo afiliada a esa administradora.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los Radicación n.° 85039 SCLAJPT-10 V.00 36 ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia consultada. Costas como se dijo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.