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SL2336-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 1158 de 1994Decreto 1675 de 1997Decreto 2127 de 1945Decreto 2651 de 1991Decreto 3048 de 1969Decreto 3135 de 1968Ley 100 de 1993Ley 2351 de 1965Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2336-2021 Radicación n.° 82744 Acta 016 Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LA NACIÓN, MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 7 de marzo de 2018, dentro del proceso ordinario laboral que instauró en su contra HERBERTH SANDOVAL VELÁSQUEZ.

I.

ANTECEDENTES Herberth Sandoval Velásquez demandó a La Nación, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en adelante Ministerio de Agricultura, para que se declarara que prestó sus servicios personales al extinto Instituto de Mercadeo Radicación n.° 82744 SCLAJPT-10 V.00 2 Agropecuario, en adelante Idema, entre el 8 de agosto de 1984 y el 24 de octubre de 1997.

Así mismo solicitó que se determinara que fue despedido sin justa causa; que por su calidad de trabajador oficial era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Idema y Sintraidema, para la vigencia 1996- 1998; que adquirió el derecho a la pensión sanción contemplada en el artículo 98 de ese acuerdo y que es la entidad demandada la resposable del reconocimiento y pago de las obligaciones a cargo del desaparecido Idema.

Por lo anterior, solicitó que se condenara al Ministerio de Agricutura a reconocerle y pagarle la pensión sanción por despido injusto, a partir del 2 de febrero de 2021, indexando el valor de la primera mesada pensional. Como fundamento de sus peticiones, informó que laboró para el Idema desde el 8 de agosto de 1984; que su empleador y el sindicato Sintraidema suscribieron la Convención Colectiva de Trabajo 1996 -1998, de la cual es beneficiario y que el 24 de octubre de 1997 le fue dado por terminado el contrato de manera unilateral sin justa causa, recibiendo el pago de la indemnización correspondiente.

Añadió que el 2 de febrero de 2021 cumplió 60 años, pues nació el mismo día y mes del año 1961 y que al momento del despido su salario promedio ascendía a $678.345 mensuales. Radicación n.° 82744 SCLAJPT-10 V.00 3 Afirmó que, el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo consagra el derecho a la pensión por despido injusto después de diez años de servicios; dado que era afiliado a la organización sindical se entendía beneficiario de dicha convención y de las prestaciones que ella otorgaba.

Informó que el 14 de julio de 2015, solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, la que fue resuelta de manera negativa, por cuanto debió cumplir con los requisitos de tiempo y edad antes del 31 de julio de 2010, tal como lo dispuso el Acto Legislativo 01 de 2005. Al dar contestación a la demanda, el Ministerio de Agricultura se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no eran ciertos o no le constaban.

Explicó que el contrato de trabajo del demandante no finalizó sin justa causa, pues ello obedeció a lo establecido por el Decreto 1675 de 1997 que suprimió el Idema y dispuso su liquidación, por lo cual esa entidad hoy no existe jurídicamente. En su defensa, invocó las excepciones que denominó falta de integración del litis consorcio necesario, cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación, compensación, pago de buena fe, presunción de legalidad, «De la aplicación del artículo 133 de la Ley 100 de 1993», prescripción y compartibilidad.

Radicación n.° 82744 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 6 de febrero de 2018, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL a reconocer y pagar al señor HERBERTH SANDOVAL VELÁSQUEZ, […], pensión de jubilación por despido injusto a partir del 2 de febrero de 2021, debidamente indexada a la fecha de exigibilidad, teniendo como IBL el promedio del último salario devengado $678.345 debidamente indexado a febrero de 2021 y aplicando una tasa de reemplazo del 76%, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la CCT.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de prescripción, y en atención a las resultas del proceso, el Despacho se releva del estudio de las demás propuestas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la entidad demandada y para surtir el grado jurisdiccional de consulta respecto de los puntos no apelados, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión del 7 de marzo de 2018, resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral PRIMERO de la sentencia proferida el 6 de febrero de 2018, por el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. el cual quedará así:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL a reconocer y pagar al señor HERBERTH SANDOVAL VELÁSQUEZ, […], pensión de jubilación por despido injusto contemplada en el artículo 98 de la convención colectiva a partir del 2 de febrero de 2021, teniendo como IBL el promedio salarial de los factores contemplados en el decreto 1158 de 1994, devengados por el actor en el último año de servicio, debidamente indexado a febrero de 2021, y aplicando una tasa de reemplazo de 49.55% que de resultar inferior al salario mínimo legal mensual vigente de dicha anualidad deberá ajustarse a éste, por las razones expuestas.

Radicación n.° 82744 SCLAJPT-10 V.00 5 SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia proferida el 6 de febrero de 2018, por el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en el sentido de señalar que la pensión aquí reconocida tiene el carácter de compartida con la que llegare a reconocer el Fondo de Pensiones al que esté afiliado el demandante; y se autorizará a la demandada a descontar de la pensión lo correspondiente al aporte a salud.

TERCERO: CONFIRMAR la sentencia recurrida en todo lo demás. Señaló que el problema jurídico que debía resolver, consistía en determinar si el demandante tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación consagrada en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 1996 - 1998, suscrita entre el Idema y su sindicato de trabajadores, y si la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 afectaba ese derecho.

Para resolverlo, advirtió que tendría en cuenta todos los elementos de prueba allegados, entre ellos la Convención y como marco normativo y jurisprudencial, anunció el Acto Legislativo 01 de 2005, la regulación del Código Sustantivo del Trabajo sobre acuerdos extralegales y las sentencias proferidas por esta Corporación que identificó con las radicaciones 34475, 29907 y 34480.

Explicó que conforme al artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 1996 -1998, la pensión solicitada se causaba cuando el trabajador fuera despedido injustamente luego de haber laborado más de diez y menos de quince años y cumplido la edad de 60. En cuanto al despido, dijo que en el folio 223 se encontraba la comunicación n.º 0196 del 9 de octubre de 1997, en la que el liquidador del Idema le Radicación n.° 82744 SCLAJPT-10 V.00 6 informaba al señor Sandoval Velásquez la terminación de su contrato de trabajo por liquidación definitiva del Instituto (supresión del cargo) y no por alguna de las justas causas previstas por los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945.

Agregó que en dicha comunicación se le avisó que la junta liquidadora, mediante el acuerdo n.º 02 de 1997, aprobado por el Decreto 2438 del 1º de octubre, determinó suprimir su cargo a partir del 15 de octubre, lo que fue notificado el 24 de octubre de 1997, tornándose su desvinculación en un despido sin justa causa por parte de la entidad empleadora.

Por lo anterior, no era de recibo el argumento de que el contrato terminó por justa causa, pues ellas están taxativamente señaladas en la ley, sin que la liquidación de la empresa fuera una de ellas. Sostuvo que como el vínculo terminó el 24 de octubre de 1997 y la liquidación de la entidad se produjo el 31 de diciembre del mismo año, la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1998 se encontraba vigente y por tanto era procedente el reconocimiento de la pensión consagrada en su artículo 98, una vez el demandante demostrara que cumplió los 60 años.

Añadió que a esa misma conclusión llegó esta Corporación, en sus sentencias que identificó con el radicado 34475 y 50082, de las cuales no indicó las fechas en que se profirieron. Frente a lo establecido por el Acto Legislativo 01 de 2005, señaló que si bien el parágrafo 3º del artículo 1º dispuso que «Las reglas de carácter pensional que rigen a la Radicación n.° 82744 SCLAJPT-10 V.00 7 fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado» y que «En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010», no era menos cierto que el trabajador contaba con un derecho adquirido antes de que la mencionada reforma constitucional entrara en vigencia, tal como se determinó en la sentencia CSJ SL, 3 marzo 2008, radicación 29907 y lo expresa el propio Acto Legislativo cuando se refiere al respeto por los derechos adquiridos.

En relación con el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 98 convencional, aseguró que el demandante demostró que trabajó para el Idema, sin solución de continuidad, desde el 8 de agosto de 1984 hasta el 24 de octubre de 1997, fecha en que se terminó la vinculación debido a la liquidación de ese Instituto, es decir, que el contrato de trabajo tuvo una vigencia de 13 años, 2 meses y 17 días, tal como lo concluyó el juez, cumpliéndose así el primer presupuesto de la norma convencional.

Al tiempo, indicó que con la comunicación del 9 de octubre de 1997 (f.º 223), se acreditaba la terminación sin justa causa del contrato de trabajo y de esta forma se cumplía el otro requisito para que el ex trabajador fuera beneficiario de la pensión de jubilación convencional. Explicó que, como esa norma no establecía la forma de calcular la cuantía de la pensión, era preciso acudir a la regla jurisprudencial fijada en la sentencia que identificó con Radicación n.° 82744 SCLAJPT-10 V.00 8 el número 34480, de donde surgía que su valor era proporcional al que le hubiere correspondido por la pensión plena de jubilación oficial, sobre el salario promedio devengado durante el último año de servicios, sin que fuera posible aplicar el tenor literal del parágrafo 2º del artículo 97 de la misma convención. Para ello, advirtió que los factores salariales a tenerse en cuenta eran los previstos en el Decreto 1158 de 1994, devengados en el último año de prestación de servicios, comprendido entre el 25 de octubre de 1996 y el 24 de octubre de 1997, suma a la que se le aplicaría una tasa de reemplazo del 49.55% y que debería ser indexada al 2 de febrero de 2021, con base en la fórmula adoptada por esta Corporación en las sentencias que identificó con los radicados 32020, 31222 y 42075.

Añadió que si al efectuar la operación aritmética su valor era inferior a un salario mínimo mensual legal vigente, debería ajustarse hasta ese monto. Por último, indicó que esa pensión tenía el carácter de compartida con la de vejez que reconociera Colpensiones o la entidad administradora a la que estuviere afiliado el demandante y manifestó que se autorizaría a la demandada para descontar el valor correspondiente a los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, con base en lo dispuesto en los artículos 157 y 204 de la Ley 100 de 1993.

Radicación n.° 82744 SCLAJPT-10 V.00 9 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que es presentado y dentro de las limitaciones y alcances que otorga este recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque en su integridad la decisión del juzgado.

Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, los cuales son oportunamente replicados y dado que los dos primeros, aunque fueron planteados por sendas distintas, se fundamentan en supuestos similares y persiguen igual propósito, la Sala los estudiará conjuntamente. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de «error de hecho», por aplicación indebida de los artículos 47 del Decreto 2127 de 1945; 5 y 6 del Decreto 3135 de 1968; 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del Decreto 3048 de 1969; 267 y 416 del Código Sustantivo del Trabajo; 8 del Decreto 1675 de 1997; 123 y 128 de la Constitución Política; los Decretos 516 de 1990 y 2001 de Radicación n.° 82744 SCLAJPT-10 V.00 10 1993, en relación con el 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Idema y Sintraidema.

Aduce que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: A. DAR por probado, sin estarlo, que la desvinculación que efectuó el Instituto de Mercadeo Agropecuario -IDEMA del señor HERBERTH SANDOVAL VELÁSQUEZ fue sin justa causa. B. NO DAR por probado, estándolo, que para la desvinculación que efectuó el IDEMA del señor HERBERTH SANDOVAL VELÁSQUEZ medió una justa causa legal, consistente en la supresión y liquidación de la Entidad empleadora, Instituto de Mercadeo Agropecuario – IDEMA.

C. NO DAR por probado, estándolo, que la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Instituto de Mercadeo Agropecuario -IDEMA y SINTRAIDEMA sólo produjo efectos jurídicos hasta el 30 de abril de 1998, supuesto éste que implicaba su inaplicabilidad material a las condiciones especiales en que se encontraba el demandante HERBERTH SANDOVAL VELÁSQUEZ.

Considera que los anteriores yerros se cometieron por la apreciación indebida de los siguientes medios de prueba: A. Oficio del 24 de octubre de 1997, por medio del cual el Instituto de Mercadeo Agropecuario – IDEMA le comunica al señor HERBERTH SANDOVAL VELÁSQUEZ la terminación del contrato de trabajo. B. Oficio Nº 20153400244301 del 24 de noviembre de 2015, por medio del cual el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural negó el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional solicitada por el señor HERBERTH SANDOVAL VELÁSQUEZ.

Para demostrar el cargo, esgrime que la finalización de la relación de trabajo, obedeció a una causa legal, originada en las facultades otorgadas por el numeral 15 del artículo Radicación n.° 82744 SCLAJPT-10 V.00 11 309 de la Constitución Política y por el 30 de la Ley 344 de 1996, la cual se concreta en la expedición del Decreto 1675 de 1997, mediante el cual se ordenó la supresión y liquidación del Instituto de Mercadeo Agropecuario -Idema- y, con ello, la terminación de todos los contratos laborales vigentes en esa entidad.

En ese sentido, explica que mediante el Decreto 2438 de 1997 se procedió a la supresión de los cargos de la planta de personal, circunstancias éstas que evidencian que el despido no tuvo como fundamento una actuación caprichosa o arbitraria del Idema, sino una causa legal, aspecto que no apreció el Tribunal. Señala que las órdenes emanadas de la voluntad del legislador no pueden ser catalogadas como injustas, al provenir del máximo órgano de representación popular y, por ende, tener los atributos de ser justas, generales, abstractas y obligatorias.

Entonces, como la terminación del contrato de trabajo del demandante contó con sustento constitucional y legal, su alcance no puede ser otro que el de considerarse como una decisión justa de despido, a menos que el máximo órgano constitucional decida retirar del ordenamiento las disposiciones en que se fundó tal determinación. Resalta que el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 1996 -1998 consagra como requisitos para la causación de la pensión allí prevista, con ocasión del despido injusto, que el trabajador oficial hubiera sido vinculado mediante contrato de trabajo; que se produzca un despido Radicación n.° 82744 SCLAJPT-10 V.00 12 sin justa causa y que la terminación del vínculo contractual se genere después de haber laborado más de 10 años y menos de 15, caso en el cual se pensionará a partir de los 60 años.

Por tanto, […] el requisito consistente en el despido sin justa causa, el Tribunal lo está dando por demostrado, sin estarlo, pues incurre en un error al determinar que la terminación sin justa causa del contrato proviene de la supresión y liquidación de la entidad, cuando, y como se ha explicado con suficiencia, la supresión y liquidación provino conforme a un mandato legal.

Indica que el Tribunal valoró indebidamente el oficio del 24 de octubre de 1997, mediante el cual el Idema le comunicó al trabajador que daba por terminado el contrato de trabajo, ya que entendió que el pago de la indemnización se otorgó por un despido sin justa causa, «[…] cuando el mismo, se hace a título de indemnización por la terminación legal del vínculo».

Explica que si bien, ambas indemnizaciones se calculan de la misma manera, no pueden confundirse, ya que obedecen a naturalezas distintas, pues la que surge ante el despido sin justa causa, tiene como origen el hecho de que el empleador, de manera arbitraria y caprichosa, finaliza la relación laboral, mientras que la generada por supresión del cargo, opera por ministerio de la ley, en los eventos en que una respectiva entidad deja de existir.

Para soportar lo anterior, transcribe el artículo 8º del Decreto 1675 de 1997. Radicación n.° 82744 SCLAJPT-10 V.00 13 Por último, expresa que al no haber observado el Tribunal que el Idema afilió al accionante al Instituto de los Seguros Sociales ISS, lo condujo a transgredir el artículo 128 de la Constitución Política, que prohíbe que una persona perciba más de una asignación del tesoro público; que en el asunto bajo estudio, no son compatibles la pensión convencional y la de vejez y que, además, la finalidad del artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, era que se sancionara al empleador que no afilió al trabajador al sistema de pensiones, por lo que el juez de apelaciones ha debido determinar que era el ISS el obligado a reconocer la pensión. VII.

CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 90 y 150 numeral 7 de la Constitución Política; el parágrafo 3º transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005; 47, 48 y 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945 y la Ley 6ª de 1945. Estima que el Tribunal dio un alcance equivocado a las normas denunciadas en la proposición jurídica, al considerar que en ellas se encuentran, de manera taxativa, las causales que permiten dar por terminada una relación laboral de manera justa.

Sin embargo, señala que esa intelección no es admisible, ya que en la literalidad de los preceptos jurídicos, «[…] subyacen motivos poderosos, no explícitos, que realmente Radicación n.° 82744 SCLAJPT-10 V.00 14 son los que legitiman el alcance que ha de darse a ellos». Indica que la calificación de justa o injusta de una causal de terminación de un contrato de trabajo, no sólo debe extraerse del análisis de las normas del derecho positivo y de su enumeración taxativa, sino que a ella deben integrarse otras situaciones que también se fundan en la ley.

Puntualmente, considera que no resulta razonable limitar los motivos justos de despido a los previstos en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, como tampoco que una causa legal no pueda ser considerada justa para finalizar un contrato con un trabajador oficial, concretamente, el cierre de empresas, el cual es un «motivo constitucional y legal».

Agrega que, en virtud de lo consagrado en el Acto Legislativo 01 de 2005, no es posible reconocer pensiones convencionales, en el caso del Idema, más allá del 25 de julio de 2005, en la medida en que el término de vigencia estipulado en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Idema y Sintraidema expiró el 30 de abril de 1998, momento para el cual, ambas entidades desaparecieron del mundo jurídico.

En todo caso, como en dicha reforma constitucional se precisa un plazo máximo de aplicación de dichos pactos, fijado hasta el 31 de junio de 2010, lo cierto es que los trabajadores que no cumplieron la edad mínima antes de esa fecha, no lograron causar dicha prestación, como es el caso del demandante, quien cumpliría los 60 años el 2 de febrero Radicación n.° 82744 SCLAJPT-10 V.00 15 de 2021.

VIII. RÉPLICA Aduce que la argumentación de la censura no se orienta a desvirtuar la legalidad de la sentencia, sino que se sustenta en extensas apreciaciones que desconocen el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual se debe plantear suscintamente la demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas.

Frente al primer cargo, manifiesta que la discrepancia no es fáctica sino jurídica, pues se duele el censor de que el Tribunal no haya considerado como justa causa de terminación del contrato el hecho de la liquidación de la entidad, con lo cual desconoce la diferencia entre una causa legal y una justa causa de extinción del vínculo. Reitera, en relación con el segundo cargo, que no es posible confundir los modos de terminación del contrato de trabajo con las justas causas de despido, distinción que sostiene la jurisprudencia de esta Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 29 marzo 1996, radicación 8247, de la cual transcribe algunos apartes.

IX. CONSIDERACIONES Aunque es cierto, como lo anota la réplica, que la demanda con la que se sustenta el recurso no cumple con la exigencia del artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de Radicación n.° 82744 SCLAJPT-10 V.00 16 la Seguridad Social, pues no se plantea de forma suscinta sino que se extiende en consideraciones jurídicas a manera de alegatos de instancia, tal vulneración técnica resulta superable en este caso, en atención a la flexibilidad, que hoy en día faculta a la Sala para decidir de fondo, cuando la anomalía no resulte ser de aquellas que irremediablemente conducen a la desestimación de las acusaciones contra la sentencia impugnada, tal como acontecería en eventos en los que no se integra una proposición jurídica, o se mezclan las diferentes vías de ataque, o no se identifican los presuntos errores de hecho o las pruebas hábiles dejadas de apreciar o valoradas erróneamente por el Tribunal, por ejemplo.

Pese a que no fueron advertidas por el replicante, la Sala observa otras irregularidades que en principio conducirían a desestimar la acusación, pues, en primer lugar, ninguno de los dos cargos planteados denunció como normas vulneradas los artículos 467 o 476 del Código Sustantivo del Trabajo, siendo necesario incluirlas porque la discusión se forja en la aplicación y alcance de normas de naturaleza convencional.

En efecto, cuando se denuncia en casación una convención colectiva como génesis de los derechos implorados, resulta imperiosa la expresa acusación de una de esas normas, que son las que consagran los derechos sustanciales derivados del acuerdo colectivo. Al respecto, esta Corporación en sentencia CSJ SL10992-2014, reiterada en la CSJ SL14386-2017 dijo: Radicación n.° 82744 SCLAJPT-10 V.00 17 Conviene recordar que son normas sustantivas o sustanciales las que crean, modifican o extinguen, situaciones jurídicas individuales y que, para los propósitos del recurso extraordinario de casación, en este caso, se concretan en las que instituyen los derechos pretendidos en la controversia judicial que, como se dijo, es un beneficio o pensión de estirpe convencional, sin que sea suficiente citar otros preceptos legales, razón que claramente conlleva al rechazo de los cargos.

En efecto, frente a este tema, ha sido insistente la Sala al señalar que: […] a pesar de que el derecho reclamado emana de la convención colectiva del trabajo, no incluye en la proposición jurídica la norma legal sustantiva que se refiere a este tipo de fuente normativa, esto es, el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo. Ha dicho insistentemente la Sala que cuando se impetra el reconocimiento de un derecho convencional el elenco de los preceptos quebrantados debe incluir necesariamente la citada disposición, exigencia que sigue siendo válida aún después de la promulgación del Decreto 2651 de 1991 y de la Ley 446 de 1998, en donde se morigeró mas no se eliminó el requisito consagrado en el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo.

A ese respecto cabe tener presente que si bien de antaño era indispensable conformar la denominada “proposición jurídica completa”, es decir, el enlistamiento de todas las disposiciones relacionadas con el derecho en litigio, hoy es suficiente con el señalamiento de “cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”, pero la inobservancia de este último mandato conduce inexorablemente al rechazo de la acusación por no ajustarse a los requisitos formales del recurso extraordinario, que es lo que acontece en esta oportunidad.

No basta, se insiste, que en la proposición jurídica aparezcan relacionadas varias disposiciones, sino que es obligatorio que dentro de las incluidas se encuentre por lo menos una que constituya base esencial del fallo o que haya debido serlo, norma que en el presente caso es la antes anotada, puesto que la controversia procesal gira exclusivamente en torno al alcance de una disposición convencional (CSJ SL, 11 oct. 2001, rad. 16114).

En segundo término, la entidad recurrente incurre en la imprecisión de mezclar, en el primer cargo, aspectos fácticos y jurídicos, pese a que lo formuló por la senda indirecta. Así, aunque enuncia errores de hecho y elementos Radicación n.° 82744 SCLAJPT-10 V.00 18 de prueba, incluye en su argumentación una discusión acerca de la aplicación de las normas constitucionales, legales y decretos que dispusieron la liquidación del Idema, sugiriendo la consecuencia que debió inferir el Tribunal de la intelección de dichas disposiciones.

Igualmente, reprocha el desconocimiento del artículo 128 constitucional, mediante el cual se prohíbe la doble asignación derivada del erario público, asuntos éstos que son propios de un escenario jurídico ajeno a la vía planteada. En torno a ello, ha insistido esta Sala en que la vía directa conlleva un error jurídico mientras que la indirecta conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su formulación y análisis diferentes y por separado (sentencia CSJ SL, 25 mayo 2004, radicación 22543), y no entremezclados como ocurrió en el primer cargo.

Con todo, a pesar de lo ya descrito, esta Sala recientemente (CSJ SL021-2018, CSJ SL4538-2018 y CSJ SL1879-2020), en diversos procesos seguidos contra la misma demandada y de contornos muy similares al presente, dejó sentado que «[…] si la Sala pasara por alto dichas irregularidades, en todo caso encontraría que no le asiste razón a la casacionista en los cuestionamientos de orden fáctico y jurídico que plantea en ambos cargos», de modo que, excusando nuevamente esos dislates, se impone la necesidad de abordar el estudio de fondo.

Para ello, se tiene como problema jurídico el de Radicación n.° 82744 SCLAJPT-10 V.00 19 establecer si se equivocó el Tribunal, al considerar que la liquidación y supresión del Idema ordenada mediante decreto, constituye una causa legal pero injusta de terminación del contrato de trabajo, pues a juicio de la censura las justas causas de finalización de una relación laboral no se limitan a las señaladas en la ley, específicamente a las dispuestas en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945.

Conviene decir que la Sala no encuentra ningún elemento verdaderamente novedoso o significativo para proponer un cambio en el precedente citado, uno de los cuales (CSJ SL4538-2018) explicó: Al respecto basta señalar, que esta Sala de la Corte, se ha pronunciado en múltiples oportunidades en casos similares contra la misma entidad demandada, y ha sostenido lo expresado por el tribunal en el fallo acusado, esto es, que si bien la extinción y liquidación del Idema constituye un modo legal de terminación del contrato, ello no configura una justa causa.

Sobre dicha temática, basta traer a colación lo señalado en la sentencia CSJ SL 17590-2017, donde al respecto se sostuvo: De tiempo atrás esta Sala de la Corte, para efectos de analizar la procedencia de la pensión restringida de jubilación, ha diferenciado los modos legales o generales de terminación del contrato de trabajo, con las justas causas legales para que el empleador de manera unilateral extinga el vínculo jurídico.

Esa distinción la ha llevado a concluir que se trata de conceptos que, aunque afines, son diferentes porque tiene cada uno de ellos connotaciones particulares, en tanto los modos de terminación del contrato corresponden a los eventos legales que de manera general dan lugar a esa decisión, mientras que las justas causas son los hechos o actos que autorizan al empleador de forma unilateral terminar el contrato de trabajo, esto es, el despido.

De tal suerte que la circunstancia de que un contrato de trabajo termine por la existencia de un modo legal, no significa que esa finalización se haya producido con justa causa, en la medida en que éstas, se encuentran taxativamente establecidas en la ley. Radicación n.° 82744 SCLAJPT-10 V.00 20 No desconoce la Corte que fenómenos como el de la extinción jurídica de la empresa autorizan plenamente la terminación del contrato de trabajo y de ahí que la ley, en este caso el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, consagre ese hecho como motivo de finalización del vínculo laboral, más ello no significa que esa terminación, con amparo en la ley, impida el surgimiento de algunos derechos para el trabajador, derivados, precisamente, de la culminación de la relación de trabajo por razones que no le son oponibles, como el de la pensión de jubilación. En efecto, una cosa es que se estime que ese hecho es ajustado a la ley, y otra, distinta, que constituya una de las justas causas para terminar el contrato de trabajo, pues, como ya se dijo, son solamente aquellos hechos catalogados expresamente como tales por la ley, que justifican el despido del trabajador y así se ha expresado en innumerables pronunciamientos, entre otros CSJ SL13455-2016, SL 14532-2016, SL 15605-2016.

En consecuencia, conforme a lo expuesto en precedencia, se insiste que ninguna vulneración de la ley cometió el tribunal al concluir que la supresión y liquidación de la entidad no constituía una justa causa de despido, tesis que se reitera nuevamente en esta oportunidad, pues no se observan razones válidas que conlleven a variarla. Y en la sentencia CSJ SL1879-2020, que resolvió acusaciones semejantes a las de estos cargos, efectuadas por la misma demandada, esta Sala explicó: Así, de una parte, esta Sala de la Corte ha sostenido de manera reiterada, que si bien la terminación del contrato laboral de los trabajadores oficiales con ocasión de la clausura o liquidación de la entidad, es de carácter legal, ello no implica que dicha desvinculación esté amparada en una justa causa, pues tal motivo no está contemplado dentro de las causales establecidas en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, tal y como acertadamente lo estableció el Tribunal.

Al respecto, en sentencias CSJ SL3150-2019 y CSJ SL 4538 - 2018, en donde la Sala resolvió unos recursos de casación de similares, se puntualizó lo siguiente: De tiempo atrás esta Sala de la Corte, para efectos de analizar la procedencia de la pensión restringida de jubilación, ha diferenciado los modos legales o generales de terminación del contrato de trabajo, con las justas causas legales para que el empleador de manera unilateral extinga el vínculo jurídico.

Radicación n.° 82744 SCLAJPT-10 V.00 21 Esa distinción la ha llevado a concluir que se trata de conceptos que, aunque afines, son diferentes porque tiene cada uno de ellos connotaciones particulares, en tanto los modos de terminación del contrato corresponden a los eventos legales que de manera general dan lugar a esa decisión, mientras que las justas causas son los hechos o actos que autorizan al empleador de forma unilateral terminar el contrato de trabajo, esto es, el despido.

De tal suerte que la circunstancia de que un contrato de trabajo termine por la existencia de un modo legal, no significa que esa finalización se haya producido con justa causa, en la medida en que éstas, se encuentran taxativamente establecidas en la ley. No desconoce la Corte que fenómenos como el de la extinción jurídica de la empresa autorizan plenamente la terminación del contrato de trabajo y de ahí que la ley, en este caso el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, consagre ese hecho como motivo de finalización del vínculo laboral, más ello no significa que esa terminación, con amparo en la ley, impida el surgimiento de algunos derechos para el trabajador, derivados, precisamente, de la culminación de la relación de trabajo por razones que no le son oponibles, como el de la pensión de jubilación. En efecto, una cosa es que se estime que ese hecho es ajustado a la ley, y otra, distinta, que constituya una de las justas causas para terminar el contrato de trabajo, pues, como ya se dijo, son solamente aquellos hechos catalogados expresamente como tales por la ley, que justifican el despido del trabajador y así se ha expresado en innumerables pronunciamientos, entre otros CSJ SL13455-2016, SL 14532-2016, SL 15605-2016.

Y en la sentencia CSJ SL, 1 abr. 2008, rad. 21106, expresó: En diferentes oportunidades la Corte ha establecido la clara diferencia que existe entre el despido autorizado legalmente y, el despido con justa causa, en la medida en que no siempre el primero obedece a uno de esos motivos específicos que, en el orden de la justicia, sirven de fundamento de la extinción unilateral del contrato y que se denominan “justas causas”, como, para el caso del trabajador oficial, son las que establecen los artículos 16, 48, y 49 del Decreto 2127 de 1945, y para el particular el artículo 62, subrogado por el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, pues a los demás modos de terminación del contrato de trabajo no les da la ley esa especial denominación. Así las cosas, el despido sin causa justa, no necesariamente excluye al que opera por decisión unilateral del empleador, con autorización legal distinta a la que establece las justas causas de despido, porque no se puede equiparar la legalidad de la terminación del vínculo con el despido precedido de justa causa.

Radicación n.° 82744 SCLAJPT-10 V.00 22 Así las cosas, no le asiste razón a la entidad recurrente, pues si bien el contrato de trabajo terminó por una causa legal, la misma no puede catalogarse como justa. Tampoco acierta al referir que la Convención Colectiva de Trabajo es ineficaz, en cuanto sus efectos se extinguieron el 30 de abril de 1998, porque de conformidad con el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, a través de la convención colectiva de trabajo se fijan «[…] las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia»; pudiéndose prorrogar en forma automática, «[…] por términos sucesivos de seis en seis meses» (artículo 477 del Código Sustantivo del Trabajo), y con la característica de que no obstante la disolución del sindicato que la suscribió «[…] continúa rigiendo los derechos y obligaciones del patrono y los trabajadores».

Ahora bien, en cuanto al reproche frente a la imposibilidad de otorgar pensiones convencionales más allá del 31 de julio de 2010, máxime porque el requisito de edad no se cumplió antes de vencerse ese término, también esta Sala ha señalado que, en casos como el presente, la edad se torna en un requisito para la exigibilidad de la prestación (sentencia CSJ SL3150-2019), lo que supone que la reforma constitucional contenida en el Acto Legislativo 01 de 2005 no afectó la adquisición del derecho del trabajador.

Frente al último cuestionamiento planteado, relativo a que no se observó que el Idema afilió al accionante al ISS, lo que lo condujo a transgredir el artículo 128 de la Radicación n.° 82744 SCLAJPT-10 V.00 23 Constitución Política, es claro para la Sala que no se cometió yerro alguno, pues ha explicado esta Corporación que el ISS administra un fondo común, que no es del tesoro público, y que la pensión sanción al ser asumida por el empleador no riñe con la de vejez que eventualmente aquel reconozca.

Así lo dijo en la sentencia CSJ SL4538-2018: […] en relación a si la accionante no puede recibir dos pensiones del erario público, ésta Corporación ha dicho que las prestaciones que tienen su fuente en el sistema general de pensiones, no provienen del tesoro público, pues sus recursos ostentan la condición de parafiscales, ya que los mismos son un patrimonio de afectación, es decir, los bienes que lo conforman se destinan a la finalidad que indica la ley; en tal sentido, sobre esos patrimonios no puede ejercerse disposición alguna, razón por la cual, solo se otorga el carácter de administradoras a las entidades que conforman los diferentes regímenes (artículos 52 y 90 de la ley 100 de 1993), a quienes se confía su gestión. De tal manera, aun cuando el Instituto de Seguros Sociales, es el encargado de reconocer y pagar las pensiones de vejez, invalidez o sobrevivientes, esta es una situación que no apareja la propiedad del fondo económico con el que se financian esas prestaciones, pues se reitera, solo actúa como su administrador; además, aun cuando en la Constitución Política se hace una distinción de las entidades que contribuyen a conformar el tesoro público, entre ellas, las descentralizadas (de las que hace parte el ISS, por ostentar el carácter de empresa industrial y comercial del estado), solo integran dicho erario los bienes y valores que le sean propios, y como las reservas pensionales, no son de su propiedad, no hacen parte de ese concepto.

Al efecto puede consultarse las sentencias CSJ SL, 27 Feb 2003, Rad. 37453, CSJ SL, 6 Mayo 2010, Rad. 37453, y CSJ SL, 19 Nov. 2013, Rad. 41306. De todas formas, el Tribunal adicionó la sentencia, para precisar que la pensión de jubilación convencional es de carácter compartido con la de vejez que reconozca el ISS, quedando a cargo del empleador sólo el mayor valor, si lo hubiere.

Radicación n.° 82744 SCLAJPT-10 V.00 24 Lo anterior es suficiente para declarar que los cargos analizados no resultan prósperos. X. CARGO TERCERO Acusa la sentencia proferida de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del artículo 55 de la Constitución Política; 467, 468, 469, 470 y 477 del Código Sustantivo del Trabajo y 37 del Decreto Ley 2351 de 1965.

Luego de transcribir los artículos 467 a 470 del Código Sustantivo del Trabajo, le reprocha el Tribunal que hubiera dispuesto la indexación del último salario devengado por el trabajador, pese a que se trataba de una prestación de naturaleza convencional en la que no es procedente ese tipo de reajustes. Aduce que, conforme al mencionado artículo 467, la convención colectiva de trabajo es aquella que se celebra entre uno o varios empleadores con una organización sindical para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia. Puntualiza que el acuerdo extralegal suscrito entre el Idema y Sintraidema, no se efectuó pacto alguno respecto de la indexación de la primera mesada de la pensión de jubilación convencional y por ende, como se trata de ley para las partes, no es posible aplicar por extensión normas que prevén ese reajuste, pues ello implicaría imponer una carga Radicación n.° 82744 SCLAJPT-10 V.00 25 económica a la entidad que, además, redunda en un detrimento del patrimonio del Estado.

Manifiesta que el Idema, al suscribir el acuerdo convencional «[…] efectuó los estudios necesarios para poder cumplir con lo pactado en la convención y si por vía jurisprudencial, sin estar regulado en las normas, ordenan un pago no suscrito, se violan las normas que consagraron la tanta veces indicada convención colectiva». Refiere que las decisiones en que se apoyó la decisión para soportar el reajuste a la primera mesada pensional, no son aplicables a este asunto.

Insiste en que no hay norma legal que ordene indexar la primera mesada de una «pensión de origen convencional», por lo que no es posible que se ordene, máxime si esa posibilidad no se previó en el acuerdo colectivo. XI. RÉPLICA Señala que la censura plantea un extenso debate jurídico sobre la convención colectiva de trabajo como fuente de derecho, desconociendo que el artículo 467 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo les otorgan el amparo legal y que el Tribunal no incurre en desvío alguno al acoger la interpretación reiterada de esta Sala en torno a la indexación de la primera mesada pensional.

XII. CONSIDERACIONES Radicación n.° 82744 SCLAJPT-10 V.00 26 Sobre este asunto, debe decirse que de tiempo atrás (CSJ SL, 31 julio 2007, radicación 29022) la Corte ha reorientado su criterio para admitir que la inflación es un fenómeno que afecta el valor real de todas las pensiones, en iguales condiciones, de manera que no es correcto sostener diferencias fundadas en la naturaleza legal o extralegal de la prestación, ni en que su reconocimiento se haya efectuado antes o después de la Constitución Política de 1991 (CSJ SL736-2013) porque tales distinciones resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.

En la última de las sentencias citadas explicó: […] que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.

En similar sentido, en la sentencia CSJ SL10992- 2014, expuso: Finalmente, no resultan procedentes las alegaciones de la parte recurrente relativas a que no procede la indexación de la primera mesada por tratarse de una prerrogativa de jubilación de orden convencional, dado que la Sala, ha sostenido reiteradamente que dicha actualización es viable respecto de todas las pensiones, sean legales o extralegales, sin consideración a la data de reconocimiento, esto es, antes o después de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, por lo que no observa la Corporación elementos de juicio que justifiquen variar el referido criterio y, por el contrario, encuentra que debe reiterarlo en este asunto, para lo que basta recordar la sentencia Radicación n.° 82744 SCLAJPT-10 V.00 27 SL3735-2018, en la que se memoró lo adoctrinado en providencia CSJ SL3264-2014, 5 mar. 2014, rad. 42399, donde se señaló: […] Para la Corte es claro, que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual, esto es, tanto las legales como las voluntarias o convencionales, sino también a las causadas con anterioridad o posterioridad a la constitución de 1991, pues si bien es cierto la Corporación venía limitando de tiempo atrás la viabilidad de aplicar la corrección monetaria solo a las pensiones que se causen con anterioridad a la Constitución de 1991, a partir de la sentencia CSJ SL 736 -2013, se amplió dicho criterio a todas las prestaciones económicas de cualquier naturaleza jurídica sin importar la fecha de causación, en cuanto allí se precisó: De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.

Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. La anterior postura de la Corte, que no ha sido modificada, resulta suficiente para negarle prosperidad al cargo, pues no incurrió el Tribunal en la infracción directa que le reprocha la censura.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, por cuanto su acusación no prosperó Radicación n.° 82744 SCLAJPT-10 V.00 28 y se presentó réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones ochocientos mil pesos ($8.800.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario laboral que instauró HERBERTH SANDOVAL VELÁSQUEZ, contra LA NACIÓN, MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ