CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 72972 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL2336-2020 Radicación n.° 72972 Acta 23 Bogotá, D.C., uno (01) de julio de dos mil veinte (2020) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JHON JAIRO SÁNCHEZ ARÉVALO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de julio de 2015, en el proceso que instauró el recurrente en contra de la sociedad MAGNETO SEGURIDAD INTEGRAL LTDA. I.
ANTECEDENTES Jhon Jairo Sánchez Arévalo, demandó a la sociedad Magneto Seguridad Integral Ltda. para que fuera condenada a reconocerle y pagarle los perjuicios materiales, morales, a la vida relación; los intereses corrientes y moratorios; la indexación; y las costas y agencias del derecho. En lo que estrictamente concierne al recurso extraordinario, el demandante sostuvo que laboró para la demandada desde el 16 de septiembre de 2010 hasta el 29 de abril de 2011, desempeñando el cargo de guarda de seguridad; que el salario devengado durante el 2010 fue de $515.000, oo mensuales; que el 29 de septiembre de 2010 sufrió un accidente de trabajo en las instalaciones de la empresa, el cual ocurrió cuando revisó «el arma de dotación para pasar revista y cuando volvió a sentarse en su puesto de control, se le disparo (sic) »; que a raíz del suceso presenta amputación quirúrgica de los dedos 3 y 4 de la mano derecha; que el arma estaba deteriorada; que no existían medidas y políticas de seguridad para realizar sus laborales; que la demandada no cuenta con un comité paritario de salud ocupacional y tampoco dictó charlas sobre seguridad industrial; que la accionada no solicitó permiso para despedirlo ante el otrora Ministerio de la Protección Social; que mediante tutela fue reintegrado; y que por el accidente sufrido se afectó su vida familiar, personal y las relaciones con los demás seres.
La sociedad convocada a juicio, al contestar el escrito generatriz de la controversia, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia del nexo causal entre el evento que generó el accidente y la responsabilidad objetiva o subjetiva de la demandada; cobro de lo no debido; inexistencia de las obligaciones demandadas; compensación; buena fe; y la que denominó genérica.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 7 de abril de 2015, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas por el actor, a quien le impuso costas. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de alzada, interpuesto por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de providencia del 30 de julio de 2015, confirmó la decisión de primera instancia. Sin costas.
La sala sentenciadora adujo que el problema jurídico estribaba en establecer si existió culpa suficientemente comprobada en cabeza de la demandada como causa eficiente en la ocurrencia del accidente de trabajo, sufrido por el trabajador Jhon Jairo Sánchez Arévalo el 29 de septiembre del 2010, conforme a lo dispuesto en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.
Lo anterior con miras a confirmar o revocar la sentencia impugnada. El Tribunal, luego de analizar la prueba documental, los interrogatorios de parte y los testimonios, asentó que la sentencia de la juez de primera instancia habría de confirmarse, como quiera que la parte actora no acreditó fehacientemente la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, sufrido el día 29 de septiembre de 2010, dado que no existen dentro del proceso elementos de persuasión suficientes que así lo prueben, a la luz de lo estatuido en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.
Lo anterior, toda vez que no existe probanza alguna de la cual se pueda colegir nexo causal entre la conducta que se le enrostra a la accionada y el accidente de trabajo sufrido por el actor, Muy por contrario lo que sí se infiere en la prueba practicada de acuerdo con las circunstancias en que aconteció el accidente, disparo de arma en el puesto de trabajo del demandante, es que dicho acontecimiento obedeció a la culpa exclusiva del demandante quien por su alta capacitación en el manejo de armas, tal como se infiere en la prueba documental aportada al proceso, visible a folios 140 a 149 del expediente, dada la naturaleza de la actividad para la cual fue contratado, guarda de seguridad, omitió el cumplimiento de las medidas de prevención en el manejo de armas, manteniendo desasegurada el arma, después de su intento de utilización, lo que le permitió que el arma se disparara, no siendo de recibo para la Sala el argumento que expone el actor que fueron las malas condiciones de funcionamiento en que se encontraba el arma que fue lo que ocasionó el accidente (…) en la medida en que obra dentro del proceso dictamen técnico que acredita lo contrario; dichas afirmaciones son controvertidas específicamente con el dictamen visto al folio 221 a 225 del expediente, en el que se concluye que el arma que manipulaba el demandante con las que se produjo las lesiones el día del accidente se encontraba en buen estado de funcionamiento, siendo apta para realizar disparos y que no presenta desajustes ni desperfectos que pueda generar accidentes al momento de portarlas o transportarlas.
De otra parte, nótese cómo el testigo José Reinal Martínez, compañero de trabajo del demandante, el día del accidente de trabajo sostiene que el actor al pasar revista se le resbaló el arma y se le disparó, declaración que controvierte el dicho del demandante. En ese orden de ideas estimó el Tribunal que si bien es cierto dentro del plenario se encontraba probado el primer elemento configurativo de la culpa patronal, esto es, la ocurrencia del accidente de trabajo «no es menos cierto que no se acreditó por parte del actor la culpa del empleador como causa eficiente en la ocurrencia de dicho accidente, es decir, la comprobación de la conducta negligente en que incurrió directamente el empleador para que el arma de dotación del demandante se disparara y le ocasionara las lesiones que padece».
Añadió, que tampoco estaba acreditado por parte del extremo activo «la violación específica de normas legales en la que haya incurrido el empleador en la aparejara como consecuencia inevitable el accidente de trabajo que sufrió el demandante; así las cosas, concluye la Sala que por no tenerse demostrado plenamente la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo a las luces de lo establecido en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, no le queda otra alternativa a la Sala que la de confirmar en todas sus partes la sentencia impugnada por encontrarla ajustada derecho de acuerdo con las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso (…) queda resulto el recurso de apelación expuesto por la parte actora, sin costas en la alzada».
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte accionante con la interposición del recurso extraordinario que la Sala case la sentencia impugnada para que, convertida en sede subsiguiente de instancia «revoque totalmente la sentencia de primer grado».
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, los cuales serán estudiados conjuntamente dado que pretenden idéntico fin. CARGO PRIMERO Acusa el fallo de ser violatorio de la ley sustancial, por vía directa, en la modalidad de infracción directa, de los «artículos 63,1604, 2341 y 2356 del Código Civil; los artículos 80, 82, 84, 91, 92, 93, 94, 111, 112, 122, 123, 124, 125 y 127 de la Ley 9 de 1979; los artículos 2, 9, 24, 25, 26, 28, 29 y 30 del Decreto 614 de 1984; los artículos 1, 3, 4, 7, 10,11, 14 de la Resolución 2013 de 1986; los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 7, 10 11, 13, 14, 16 de la Resolución 1016 de 1989; los artículos 21 y 556 del Decreto Legislativo 1295 de 1994, los artículos 3, 5, 13, 14, 15 de la Ley 378 de 1997, aprobatoria del Convenio 161 de la OIT (…) el artículo 18 de la Ley 776 de 2002, los artículos 3, 4 y 5 de la Ley 1346 de 2009 (…) los artículos 1, 3, 4, 7, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 23, 25 y 26 de la Decisión 584 de la Comunidad Andina de Naciones (CAN), en relación con el artículo 19 del CST; y los artículos 1, 2, 13, 25, 47, 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia, normas de alcance nacional y supranacional que consagran el efecto jurídico consignado en las pretensiones reclamadas».
Dice textualmente: que se proclama violación directa de la ley sustancial, en la modalidad de infracción directa, por cuanto el juzgador de segunda instancia ignoró la existencia de las normas transcritas y se negó a reconocerles validez, dejando de aplicarlas para resolver la controversia sometida a su conocimiento. Para confirmar la decisión de primer grado el ad quem, en la providencia que es materia de esta impugnación, incurrió palmaria e inmediatamente en la violación sustancial de la ley laboral, a causa de infracción directa porque no tuvo en cuenta las disposiciones legales (de alcance nacional) y supranacional que regulaban el caso concreto y que están señaladas en la enunciación del cargo.
Manifestó el Tribunal en la sentencia recurrida (copia pasajes del fallo impugnado) Sin embargo, a pesar de reseñar adecuadamente los requisitos para configurar la responsabilidad subjetiva por conducta culposa (por negligencia, imprudencia, impericia o violación de reglamentos en salud ocupacional), el Tribunal adopta una postura formalista en extremo, al desechar la responsabilidad de la empresa demandada, aun estando comprobada, alegando una eventual prescripción de derechos laborales CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de infringir indirectamente la ley, por aplicación indebida de los «artículos 2143, 2146, 2147, 2150, 2157, 2158, 2160, 2168, 2178, 2184 numerales 1, 2, 3 y 5, como consecuencia de errores de hecho manifiestos y evidentes por falta de apreciación de algunas pruebas y defectuosa apreciación de otras».
Relaciona como errores de hecho: 1. Uno de los yerros más protuberantes y gravísimos en que incurre la sentencia impugnada consiste en no dar por demostrado, estándolo, que el demandado no realizo (sic) la adecuada instrucción al personal en cuanto al manejo de las armas de dotación. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada al momento del accidente de trabajo ocurrido el 29 de septiembre de 2010, no estaba el día en el pago de la seguridad social de los empleados adscritos a dicha empresa. 3.
No dar por demostrado, estándolo que la demandada a lo largo del proceso ordinario laboral no pudo demostrar que las armas a las cuales se les realizo (sic) el portazgo (sic) no correspondían a la que ocasiono (sic) el accidente de trabajo. 4 No dar por demostrado, estándolo que MAGNETO SEGURIDAD INTEGRAL LTDA, no hacia (sic) el mantenimiento preventivo del armamento suministrado al personal que labora en la empresa Como pruebas no apreciadas destaca: 1.
Respuesta dada por EPS SURA, folio 79 y 80. 2. Copia de la comunicación emitida por COLPATRIA ARP, visible a folio 82. 3. Certificaciones emitidas, folios 142, 143, 144, 145, 146, 147, 148 y 149. El cargo reza: Para confirmar el fallo de primer grado, el sentenciador a quem, en la providencia que es materia de esta impugnación, incurrió en evidentes errores de hecho, ya identificados, que lo condujeron a infringir en forma indirecta la ley sustancial, al establecer -por supuesto, de manera equívoca-, en el fallo que debía absolverse a la demandada.
El sentenciador no valoró estas pruebas que reposan en el plenario. Por lo tanto, el defecto de valoración de la prueba del que adolece la sentencia impugnada condujo al juez colegiado a tomar una decisión en contravía con lo que mostraba la prueba. En efecto, la preterición probatoria hace que se incurra en yerro al desconocer flagrante y manifiestamente varias circunstancias: 1.
Que el demandado no aporto (sic) dentro de la contestación de la demanda la respectiva documental en donde demuestre la capacitación que se le dio al interior de la empresa en cuanto al manejo de armas. 2. Que la empresa MAGNETO SEGURIDAD PRIVADA LTDA, dentro del proceso ordinario laboral no demostró que cumpliera con las normas de salud ocupacional.
Ahora bien, tal como se le endilga y enrostra a la sentencia impugnada, ésta se alejó de la realidad probatoria, incurriendo en los precitados errores facti in iudicando, pues desconoció abiertamente los supuestos de hecho que pretendían ser demostrados en las pruebas señaladas y que militan en el expediente. Este conjunto de desatinos probatorios condujeron al a quem en la sentencia atacada a vulnerar, por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, la norma sustancial contenida en los artículos 2143, 2146,2147,2150, 2157,2158, 2160, 2168, 2178, 2184 numerales 1, 2, 3 y 5.
E) CONCLUSIÓN La sentencia impugnada, por un desliz en la apreciación de los medios de convencimiento, incurrió en evidentes errores de hecho y manifiestos en la forma indicada en este cargo, violó la ley sustancial por vía indirecta en la modalidad aplicación indebida de las normas expresadas y discriminadas a lo largo del desarrollo del cargo LA RÉPLICA Aduce, en esencia, que los cargos no deben triunfar porque: (i) la decisión se avino a la jurisprudencia de esta Corte sobre la carga de la prueba, pues en el plenario obran suficientes probanzas que acreditan que el accidente ocurrió por imprudencia del promotor del proceso;
(ii) nunca se estableció la relación de causalidad; (iii) se demostró que el arma de dotación del demandante «estaba en perfectas condiciones de funcionamiento (…) ver peritación a folios de 221 al folio 239 y respuestas a la diligencia de interrogatorio de parte y testimonios». CONSIDERACIONES Para rechazar el primer cargo solo basta advertir que carece de demostración ya que omite referir el dislate de puro derecho que le achaca al fallador, toda vez que de una simple lectura emerge con claridad que se limitó a decir que el Tribunal no aplicó las disposiciones denunciadas.
Pero también, se exhibe desenfocado puesto que el Tribunal jamás aludió a que los derechos deprecados estuviesen prescritos como lo enrostra la censura, lo que denota un palmario divorcio entre la verdadera razón de la decisión- ratio decidendi- y los argumentos sobre los cuales gravita el descontento del recurrente. En lo atinente al segundo cargo, previamente a resolverlo, menester se exhibe memorar lo expuesto en la providencia CSJ SL14420-2014 en cuanto a que para que se cause la indemnización ordinaria y plena de perjuicios consagrada en el literal b), artículo 12 de la Ley 6ª de 1945 (sector oficial) y en el Art. 216 CST (sector particular), debe encontrarse suficientemente comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, de modo que su establecimiento amerita, además de la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo, la prueba de que la afectación a la integridad o salud fue consecuencia o efecto de la negligencia o culpa del empleador en el acatamiento de los deberes que le corresponden de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores.
La causalidad, es decir, la relación de causa-efecto que debe existir entre la culpa patronal y el daño, a más de ser un elemento sine qua non de la responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios del empleador, es una pauta de justicia, en la medida que, nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él. De allí que la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, y el caso fortuito y la fuerza mayor (denominados por la doctrina causas ajenas ), sean considerados en el derecho común como eximentes de responsabilidad, en tanto que, con su determinación, el nexo causal se rompe o quiebra, ante la imposibilidad de imputar el resultado dañino a quien se afirma lo cometió por acción u omisión culposa.
También, esta Corporación, en sentencia CSJ SL13653-2015, explicó: En esencia, los tres cargos están encaminados a demostrar que el Tribunal erró al reconstruir las reglas relacionadas con la carga de la prueba, en los casos en los que se le imputa al empleador culpa en la ocurrencia de un accidente de trabajo. Los dos primeros, por la vía indirecta, porque habría dejado de analizar el marco de la defensa planteada por la demandada en su contestación a la demanda, y el tercero, por la vía directa, porque habría desconocido el alcance de normas como los artículos 216 del Código Sustantivo del Trabajo, 177 del Código de Procedimiento Civil y 1604 del Código Civil, así como la carga dinámica de la prueba cuando se denuncia una «…culpa por abstención…» de la empresa en el cumplimiento de los deberes de cuidado y seguridad.
Todo ello por virtud de que, en los términos del censor, desde el punto de vista jurídico y fáctico, el proceso estaba cimentado sobre una negación indefinida y una denuncia por el incumplimiento del empleador de sus deberes de cuidado y protección, respecto del trabajador, que implicaban una inversión de la carga de la prueba sobre la demandada, en orden a que demostrara que sí adoptó medidas adecuadas y suficientes para proteger la salud y la integridad de su servidor […] […] En efecto, en primer lugar, esta Sala de la Corte ha dicho insistentemente que «…la parte demandante tiene la carga de probar la culpa o negligencia del empleador que da origen a la indemnización contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, además de que el empleador puede desligarse de ella demostrando diligencia y cuidado en realización del trabajo […]» (CSJ SL2799-2014).
Adicionalmente, como lo subraya la censura, ha dicho que a pesar de lo anterior, «[…] cuando se imputa al patrono una actitud omisiva como causante del accidente o la enfermedad profesional, a éste le corresponde demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, aportando las pruebas de que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores.» (CSJ SL7181-2015).
Esto es, la Corte ha reivindicado históricamente una regla jurídica por virtud de la cual, por pauta general, al trabajador le corresponde demostrar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia de un accidente de trabajo, pero, por excepción, con arreglo a lo previsto en los artículos 177 del Código de Procedimiento Civil y 1604 del Código Civil, cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección, se invierte la carga de la prueba y es el empleador el que asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución, a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores.
(Al respecto pueden verse decisiones como las CSJ SL, 10 mar. 2005, rad. 23656, CSJ SL, 10 mar. 2005, rad. 23489, CSJ SL, 10 may. 2006, rad. 26126, entre muchas otras). Lo anterior no implica, no obstante, como lo plantea la censura, que le baste al trabajador plantear el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección, para desligarse de cualquier carga probatoria, porque, como lo dijo el Tribunal y lo ha precisado la Sala, teniendo en cuenta que no se trata de una especie de responsabilidad objetiva como la del sistema de riesgos laborales, para que opere la inversión de la carga de la prueba que se reclama, primero deben estar demostradas las circunstancias concretas en las que ocurrió el accidente y «…que la causa eficiente del infortunio fue la falta de previsión por parte de la persona encargada de prevenir cualquier accidente …» (CSJ SL, 10 mar. 2005, rad. 23656.) En torno a lo anterior, en la sentencia CSJ SL17216-2014 la Corte insistió en que «[…] corresponde a quien pretende el pago de la indemnización demostrar la inobservancia injustificada de los deberes por parte del patrono, que como se anotó también derivan del pacto contractual, y la plena incidencia que tuvo en la ocurrencia del siniestro, pues no siempre que exista un resultado dañoso aquella opera, en tanto corresponde atenderse la naturaleza de la tarea, el riesgo en su realización, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el siniestro y, fundamentalmente, la diligencia de quien lo creó. » En igual dirección, en la sentencia CSJ SL4350-2015, la Sala precisó: La censura se duele de que, según su decir, el ad quem no aplicó el artículo 1604 del CC que establece que la prueba de la diligencia o cuidado incumbe a quien ha debido emplearla, esto es a la empresa; reproche jurídico que no se aviene a la situación del sublite, puesto que, para beneficiarse el trabajador de los efectos de esta norma del Código Civil, primero él debe probar el incumplimiento de parte del empleador de su deber de protección y seguridad del trabajador, en cuyo evento le traslada a aquel la carga de probar que sí actuó con diligencia y cuidado para exonerarse de la responsabilidad por la culpa leve que aplica en asuntos laborales como el presente.
Al decir el recurrente que acepta las conclusiones fácticas a las que arribó el ad quem, pareciera que la censura fundamenta la supuesta aplicación indebida, por la vía directa, del artículo 216 del CST que le atribuye al ad quem en que, si bien comparte que esta disposición exige «la culpa suficientemente comprobada» cuando se persiga obtener la indemnización plena de perjuicios, lo admite en el entendido de que la empresa siempre tiene a su cargo la prueba de que actuó con la debida diligencia y cuidado, so pena de resultar condenada a la indemnización plena de perjuicios.
Se equivoca el impugnante en su argumento, por cuanto la jurisprudencia tiene asentado, de vieja data, que al exigir el artículo 216 del CST la culpa suficientemente comprobada, le corresponde al trabajador demostrar el incumplimiento de una de las obligaciones de protección y de seguridad asignadas al empleador, lo cual, según el ad quem, no ocurrió y, para ello, se ha de precisar esta vez que no basta la sola afirmación genérica de la falta de vigilancia y control del programa de salud ocupacional en la demanda, sino que es menester delimitar, allí mismo, en qué consistió el incumplimiento del empleador de las respectivas obligaciones derivadas del propio contrato de trabajo y de la labor prestada por el trabajador, el cual, a su vez, ha de tener nexo de causalidad con las circunstancias que rodearon el accidente de trabajo generador de los perjuicios, las que igualmente deben ser precisadas en la demanda.
(Resalta la Sala). De acuerdo con las anteriores consideraciones, se repite, el Tribunal no incurrió en error jurídico alguno, al concluir que aún en los eventos en los que se plantea una «…culpa por abstención…», el trabajador no queda relevado totalmente de sus cargas probatorias, pues «…es su deber demostrar el incumplimiento patronal y el nexo de causalidad del mismo con la ocurrencia del accidente. […] Se recuerda que la sala sentenciadora al confirmar la decisión absolutoria del juez de primera instancia, adujo que: (i) la parte actora no acreditó fehacientemente la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido el día 29 de septiembre de 2010, dado que no reposa en el proceso elementos de persuasión suficientes que así lo indiquen, a la luz de lo establecido en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo;
(ii) no existe medio alguno del cual se pueda derivar nexo causal entre la conducta que se le enrostra a la accionada y el accidente de trabajo sufrido por el actor; (iii) se desprende, de la prueba practicada, que el acontecimiento obedeció a la culpa exclusiva del demandante, quien por su alta capacitación en el manejo de armas, tal como se colige de la documental de folios 140 a 149, dada la naturaleza de la actividad para la cual fue contratado, guarda de seguridad, omitió el cumplimiento de las medidas de prevención en el manejo de armas, manteniendo desasegurada el arma;
(iv) no era de recibo el argumento que expone el actor en cuanto a que fueron las malas condiciones en que se encontraba el arma que fue lo que ocasionó el insuceso ya que obra un dictamen técnico que apunta a lo contrario; (v) dichas afirmaciones son controvertidas específicamente con el dictamen de folios 221 a 225, en el que se estimó que el arma que manipulaba el trabajador con las que se produjo las lesiones el día del acaecimiento se encontraba en buen estado de funcionamiento, siendo apta para realizar disparos y que no presenta desajustes ni desperfectos que pueda generar accidentes al momento de portarlas o transportarlas;
(vi) el testigo José Reinal Martínez, compañero de trabajo del demandante, sostuvo que el día del suceso el actor, al pasar revista, se le resbaló el arma y se le disparó, declaración que controvierte lo aducido por el accionante; (vii) si bien es cierto dentro del plenario está verificado el primer elemento configurativo de la culpa patronal, esto es, el accidente de trabajo, no es menos cierto que no se demostró por parte del actor la culpa del empleador como causa eficiente en la ocurrencia del siniestro, es decir, la comprobación de la conducta negligente en que incurrió directamente el llamado a juicio para que el arma de dotación se disparara y le ocasionara las lesiones que padece; y (viii) tampoco está demostrado, por parte del extremo activo, la violación específica de normas legales en la que haya incurrido el empleador que aparejara como inevitable la contingencia laboral que sufrió el demandante.
Como puede apreciarse el fallador coligió, de las probanzas de folios 140 a 149, que el actor tenía una alta capacitación en el manejo de las armas, además que incumplió con las medidas de prevención y, ante la aridez probatoria que acreditara le existencia de una conexión estrecha (nexo causal), concluyó que el accidente fue por culpa exclusiva del promotor de la litis.
Siendo la anterior así, como efectivamente lo es, el tribunal no desconoció que el demandante gozara de suficiente capacitación para desarrollar la labor encomendada, luego el demandante debió iniciar su ataque controvirtiendo el colofón al que arribó el colegiado luego del análisis de los documentos obrantes a folios 140 a 149 y, a la verdad, el cargo no luce planteamiento alguno que apunte a mostrarle a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de estos y la realidad probatoria.
Se añade que el ataque tampoco critica los otros soportes esenciales de la decisión, cuales son, que el suceso se produjo por culpa exclusiva de la víctima y que no está probado el nexo causal. Es que, itérese, en los eventos en que se plantea una culpa por abstención, el trabajador no queda relevado totalmente de sus cargas probatorias, pues además de honrar su deber de acreditar el incumplimiento del empleador, sin hesitación, debe demostrar el nexo causal entre el percance repentino generador del daño y la prestación del servicio bajo subordinación y, en el caso bajo estudio, el catálogo probatorio relacionado por el impugnante no tiene la virtud de evidenciar tal conexión. Debe reiterar la Corte que para la prosperidad del recurso de casación es necesario que el recurrente controvierta todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la sentencia acusada, pues nada conseguirá si ataca razones distintas de las expresadas por el Tribunal como soporte de la decisión impugnada, o apenas alguna de ellas.
Ante la orfandad argumentativa de las acusaciones en los aspectos señalados, que, a las claras, constituyeron fundamentos primordiales del fallo, las conclusiones del Tribunal permanecen incólumes, pues el recurrente no logra derruir la doble presunción de acierto y legalidad con que llega ungida la sentencia fustigada. De otra parte, en este asunto específico, ninguna trascendencia tendría el hecho de estar la demandada en mora con el sistema general de seguridad social en riesgos laborales, toda vez que lo que se debate es la responsabilidad subjetiva en que pudo incurrir la empleadora.
Por último, debe la Sala insistir nuevamente en que cuando se propone un cargo aduciendo falta de apreciación de las pruebas, como aquí ocurre, no basta con relacionarlas, sino que es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión acusada, y en qué consistió el error de hecho, ya que este es el presupuesto de la aplicación indebida que se enrostra a la decisión y lo que permite a la Corte establecer la magnitud del desatino, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de desquiciar el acto jurisdiccional controvertido.
En este caso, brilla por su ausencia tal laborío, por parte del recurrente. Entonces, siendo coherentes con lo discurrido los cargos se rechazan. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.240.000,oo, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de julio de 2015, en el proceso que instauró JHON JAIRO SÁNCHEZ ARÉVALO, en contra de la sociedad MAGNETO SEGURIDAD INTEGRAL LTDA. Costas como se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR JORGE LUIS QUIROZ ALEMAN SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00