CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 61671 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2336-2019 Radicación n.° 61671 Acta 18 Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NEFER YESENIA CÁRDENAS PÁEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el veintitrés (23) de noviembre de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que le instauró a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA -COOPSANJOSÉ-, y solidariamente contra la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER EN LIQUIDACIÓN, hoy como vocera y administradora de su PAR, la FIDUCIARIA POPULAR S. A., LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS COMUNICACIONES -CAPRECOM EPS-.
I.
ANTECEDENTES NEFER YESENIA CÁRDENAS PÁEZ llamó a juicio a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA -COOPSANJOSÉ-, y solidariamente a la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER EN LIQUIDACIÓN, hoy como vocera y administradora de su PAR, la FIDUCIARIA POPULAR S. A., a LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS COMUNICACIONES -CAPRECOM EPS-, con el fin de que se declarara que entre ella y la COOPSANJOSÉ, existió una relación laboral mediante contrato realidad.
En ese sentido, se condenara a la Cooperativa y solidariamente a las demás demandadas, al pago de cesantías, intereses sobre las mismas, primas de servicio, vacaciones, bonificaciones, prima de vacaciones, derechos convencionales, indemnización moratoria por la no consignación de cesantías, indemnización moratoria por el no pago a la terminación del contrato, la diferencia salarial entre el cargo de auxiliar de enfermería de planta de la ESE y CAPRECOM EPS, todo por el lapso laborado del 1° de marzo de 2006 al 26 de febrero de 2009; lo ultra y extra petita; costas.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la COOPSANJOSÉ desde el 1° de marzo de 2006 hasta el 26 de febrero de 2009; que fue enviada como trabajadora en misión a la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER; que ejerció el cargo de auxiliar de enfermería; que CAPRECOM sustituyó, mediante convenio, a la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, para la operación de la Clínica Francisco de Paula Santander o Clínica Cúcuta, a partir del 1° de abril de 2008; que fue despedida sin justa causa el 26 de febrero de 2009 por COOPSANJOSÉ; que como trabajadora en misión siempre cumplió los horarios de trabajo establecidos por las demandadas; que recibía salario de COOPSANJOSÉ, una vez CAPRECOM y la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER le pagaban los contratos suscritos; que las demandadas no cumplieron con las disposiciones legales sobre la vinculación de trabajadores en misión, por lo que se configuró un contrato realidad; que durante el lapso laborado no se le cancelaron prestaciones sociales; que no se le pago indemnización por despido injusto (f.° 56 a 69 del cuaderno principal).
Al dar respuesta a la demanda, COOPSANJOSÉ se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó no ser cierto ninguno de ellos, muchos menos la existencia de un contrato de trabajo, toda vez que lo suscrito con la demandante fue un Convenio de Trabajo Asociado n.° CTASJCN-497 del 1° de marzo de 2006, por lo que la vinculación fue como trabajadora asociada.
No propuso excepciones de fondo (f.° 539 a 548 del cuaderno principal). FIDUCIARIA POPULAR S. A., invocó la acción para que el proceso se tramite en forma preferente por cuanto es parte la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER; que se encuentra liquidada; se opuso a su vinculación al proceso, por no poder decirse que ellos son la misma ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER LIQUIDADA, pues solo actúa en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la susodicha ESE, careciendo de legitimidad procesal y material en la causa por pasiva; rechazó las pretensiones por no tener ningún tipo de obligación laboral, individual o solidaria, pendiente o insoluta, con la demandante.
Frente a los hechos, manifestó no constarle y atenerse a lo probado dentro del proceso aquellos que no se dirigieron en su contra; no ser cierto el cumplimiento de horarios o turnos de trabajo, ya que era COOPSANJOSÉ quien directamente organizaba las actividades para la ejecución de procesos administrativos y asistenciales de sus asociados; ni ser cierto que pagara salarios a la demandante o que existiera con ella un contrato realidad.
En su defensa, propuso como excepciones de mérito, las de prescripción; ausencia del presupuesto procesal de la pretensión llamada tutela jurídica; inexistencia de las obligaciones reclamadas; buena fe; cobro de lo no debido; compensación y la genérica (f.° 141 a 186 del cuaderno principal). LA NACIÓN – MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones.
Frente a los hechos, sostuvo no constarle por cuanto la demandante nunca le prestó servicios, sino a una entidad totalmente independiente, por ello los hechos alegados debían probarse. Como excepciones de fondo propuso: falta de legitimidad en la causa pasiva, inexistencia de la obligación, inexistencia de la facultad y consecuente deber jurídico de este ministerio para pagar prestaciones sociales, inexistencia de la solidaridad entre las demandadas, cobro de lo no debido, ausencia de vínculo de carácter laboral y la innominada (f.° 196 a 211 del cuaderno principal).
CAPRECOM EPS, se opuso a las pretensiones de la demanda, sosteniendo que celebró un contrato para la ejecución de procesos administrativos y asistenciales con COOPSANJOSÉ, en desarrollo del convenio de administración de la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, con el cual no se generó ningún tipo de relación laboral con sus socios cooperados o sus trabajadores asociados.
En este sentido, sostuvo no constarle los hechos aludidos por la actora, por lo que debían probarse, y no ser cierto que el contrato con COOPSANJOSÉ incluyera el suministro de personal, de administración delegada o trabajadores en misión. En su defensa, propuso como excepciones, falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de causa e inexistencia de la obligación reclamada, inexistencia del derecho y pago de lo no debido y buena fe (f.° 86 a 94 del cuaderno principal).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante fallo del 26 de junio de 2012 (f.° 568 CD a 572 del cuaderno del Juzgado), resolvió:
PRIMERO: Declarar la existencia una relación de trabajo a término indefinido entre el demandante y el demandado COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA COOPSANJOSE- y solidariamente a la E.S.E. FRANCISCO DE PAULA SANTANDER liquidada, entidad representada por FIDUCIARIA POPULAR S.A. en su condición de administradora del PAR de la ESE, pero por virtud de la cesión del contrato de fiducia, hoy se representa por la NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y a la CAJA DE PREVISIÓN NACIONAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM EPS, solidaridad que va para la primera desde marzo/06 a marzo 30/08 y a partir de esta fecha hasta la terminación de la contratación conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de este proveído, iniciando la continuación de la relación con CAPRECOM, según el contrato presunto en abril 1/08 y termina la relación por vencimiento del contrato en febrero 26/09 declarando no probados los medios exceptivos de prescripción, que esta prospera parcialmente para lo causado hasta septiembre/07, ausencia del presupuesto procesal de la pretensión, llamada falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia del presupuesto procesal de la pretensión e inexistencia de las obligaciones reclamadas, y por las demandadas COOPSANJOSE y CAPRECOM EPS que se declaran no probadas las excepciones de inexistencia del derecho, pago de lo no debido y buena fe.
SEGUNDO: Condenar al demandado COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA -COOPSANJOSE- y solidariamente a la E.S.E. FRANCISCO DE PAULA SANTANDER ya liquidada antes representada por FIDUCIARIA POPULAR S.A. En su condición de administradora del PAR de la ese hoy NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y a la CAJA DE PREVISIÓN NACIONAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM EPS por los tiempos respectivos que prestó el servicio para cada una, a pagar a la demandante, dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, las sumas de dinero por los siguientes conceptos: a) $503.228,oo por cesantías del año 2006 proporcionales b) Intereses de las cesantías 2006 $100.644,oo incluyendo la sanción. c) Prima de servicio 2007 $ 303.487,oo d) $606.974,00 por cesantías año 2007 e) Intereses de las cesantías 2007 $ 145.672,oo f) Prima de servicio 2008 $611.174,oo g) $611.174,oo por cesantías año 2008. h) Intereses de cesantías $146.680,oo de 2008 i) Prima de servicio proporcional 2009 $95.140,oo j) $95.140,oo por cesantías año 2009 proporcional k) Intereses de las cesantías 2009 $3.574,oo l) Vacaciones $553.856,oo por dos años m) $6.674.088,oo, por no consignación de cesantías del 2007 n) $6.674.088,oo por no consignación de cesantías del 2008 o) $222.469,oo por no consignación de cesantías del 2009 hasta febrero 26 p) Sanción moratoria de $13.348.176,oo. hasta febrero 26 de 2011, más los intereses de mora desde esta fecha hasta cuando se paguen las prestaciones liquidadas.
TERCERO: Condenar en costas al demandado COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA – COOPSANJOSE- y solidariamente a la E.S.E. FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y/ liquidada antes representada por FIDUCIARIA POPULAR S.A. en su condición de administradora del PAR de la ESE, hoy NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN y la CAJA DE PREVISIÓN NACIONAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM EPS.
CUARTO: Absolver al ente demandado COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA -COOPSANIOSE- y solidariamente a la E.S.E. FRANCISCO DE PAULA SANTANDER ya liquidada antes representada por FIDUCIARIA POPULAR S.A. En su condición de administradora del par de la ese hoy, NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL ya la CAJA DE PREVISION NACIONAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM EPS - de los demás cargos formulados en la demanda.
Las partes quedan notificadas en estrados. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a través de sentencia del 23 de noviembre de 2012 (f.° 8 CD a 10 del cuaderno del Tribunal), revocó la de primer grado y, en su lugar, absolvió a las accionadas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que las cooperativas de trabajo asociado fueron reguladas mediante la Ley 79 de 1988 y su Decreto Reglamentario 468 de 1990; que quien pretenda beneficiarse de los efectos jurídicos consagrados en una norma, debe probar los supuestos de hecho de la misma, no bastando, alegarla solamente en el escrito de la demanda, conforme al artículo 177 del CPC; que la relación de trabajo da lugar a tener en cuenta la presunción del artículo 24 del CST, que recae sobre los tres elementos esenciales que deben darse en forma necesaria para que exista el contrato; que no obstante lo anterior, al analizar los testimonios de María Isabel Valencia y Roberto Ramírez, se observó que la demandante estuvo vinculada a la cooperativa en calidad de asociada y que la documental a folios 234 a 237, acredita el acto cooperativo de trabajo de vinculación, concluyendo que no se estuvo frente a un contrato de trabajo, sino que la actora tenía la calidad de asociada de COOPSANJOSÉ. Afirmó, que de acuerdo con los artículos 3°, 4°, 59 y 70 de la Ley 79 de 1988, los elementos esenciales del contrato de cooperativa de trabajo asociado son: i) pluralidad de personas; ii) aporte principalmente en trabajo; iii) objeto de interés social y sin ánimo de lucro; iv) calidad simultanea del aportante y gestor; que al examinar el acervo probatorio, la actora prestó sus servicios como auxiliar de enfermería en COOPSANJOSÉ, no como trabajadora bajo un contrato laboral, sino como asociada subordinada a los reglamentos cooperativos de aquella; que de esta manera, se evidenció la existencia de una cooperativa sin que se demostrara que la demandada le hubiere coaccionado a pertenecer a la misma y enfatizando su voluntad libre y espontánea, aceptando que se sometía al cumplimiento de los estatutos, regímenes y reglamentos, sin que indicara que se le estuviera vulnerando sus derechos y sin que pueda inferirse la existencia de una relación laboral con la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER ni con CAPRECOM, pues su vinculación fue con COPSANJOSÉ. Concluyó, que si bien COOPSANJOSÉ celebró contratos con la ESE y con CAPRECOM, ninguno implicó la existencia de relaciones de subordinación o dependencia para con la empresa; que se acreditó que desde un principio (20 de abril de 2004), el objeto social de COOPSANJOSÉ fue generar y mantener puestos de trabajo para sus asociados, teniendo en cuenta la especialidad exclusiva del sector salud, actividad sobre la cual se desempeñó la actora en las demandadas, y por la cual no puede predicarse que COOPSANJOSÉ estuviere sirviendo de intermediaria para evadir el cumplimiento de las obligaciones laborales que se derivaran de la realidad del personal contratado, pues la demandante siempre ejecutó labores afines al objeto social de la Cooperativa y no se evidenció en la prueba documental y testimonial, que existiera subordinación o remuneración del ente demandado.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 4 a 27 del cuaderno de la Corte). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, que la Corte «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «confirme» el fallo de primer grado y acceda a todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados únicamente por la FIDUCIARIA POPULAR S. A. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, por la «vía directa», en la modalidad de «interpretación errónea», respecto de los artículos 22, 23, 24, 27, 29, 32, 34, 35, 37, 45, 64, 65, 145, 160, 173, 174, 186, 249, 306 del CST; artículos 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77 a 95, 99 de la Ley 50 de 1990; 59 y 70 de la Ley 79 (sin fecha); 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006;
Ley 995/2005; Ley 52/75; artículo 177 del CPC y los artículos 13, 47, 53 y 54 de la CN. Afirma, que la interpretación que hizo el ad quem del artículo 24 del CST, no se ajusta a lo que la norma estipula, en razón que una vez demostrada la prestación del servicio, se presume el contrato de trabajo, es decir, la subordinación o dependencia laboral y el salario, tal como lo ha venido sosteniendo la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL, 1° mar. 2011, rad. 40932; que, por lo anterior, le corresponde a la parte actora demostrar la relación laboral, es decir, la prestación del servicio personal, y demostrada de esta manera la relación laboral, se aplica la presunción legal del artículo 24 del CST; que el Tribunal violó las normas acusadas, al imponerle una carga no estipulada, invirtiendo la caga de la prueba, y como consecuencia absolvió a la demandada, cuando en realidad le correspondía a ésta desvirtuar el no cumplimiento de los tres elementos esenciales del contrato de trabajo, cosa que no hizo (f.° 9 a 10 del cuaderno de la Corte).
RÉPLICA FIDUCIARIA POPULAR S. A., como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER EN LIQUIDACIÓN, aclara que la extinta ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER EN LIQUIDACIÓN, cerró su proceso liquidatorio y, en consecuencia, se extinguió antes de la notificación del proceso; que por no ser representante legal de la ESE, no ha participado ni activa ni pasivamente, ni directa ni indirectamente en sus relaciones laborales o contractuales; que se tiene que la demandante suscribió contratos de prestación de servicios personales con COOPSANJOSÉ y ejecutó una parte de los mismos al servicio de la ESE, no obstante sus funciones no se ajustan a las propias de un trabajador oficial de una empresa social.
Concluye, que si bien la recurrente ejecutó funciones en la extinta ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER EN LIQUIDACIÓN, como auxiliar de enfermería, en razón del contrato de prestación de servicios suscrito con COOPSANJOSÉ LTDA., habiendo sido asignada como trabajadora asociada por la Cooperativa, no existía vínculo laboral alguno entre ésta y la ESE, pues no existe prueba que determine tal vínculo, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la demandada, así como el régimen de personal de sus servidores públicos (f.° 70 a 73 del cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES Dirigido por la vía directa, ataca el supuesto yerro jurídico del sentenciador de instancia, al interpretar que para que opere la presunción del artículo 24 del CST no basta con probar la prestación personal del servicio sino, adicional a ello, debe acreditarse la subordinación o dependencia, mientras que el ejercicio probatorio de los demandados se centra en la no estructuración de los elementos del contrato laboral.
Sin embargo, no se observa dicho dislate, pues del razonamiento jurídico del ad quem se logra entender que partió de la correcta intelección de que, probada la prestación personal del servicio, es posible dar aplicación a la presunción, sin desconocer su genuino y cabal sentido, al afirmar que: De esta manera se tiene que es un fundamento de carácter procesal que quien pretenda beneficiarse de los efectos jurídicos consagrados en una norma, debe probar los supuestos de hecho consagrados en ella no bastándole, por lo tanto, el alegarlo solamente en su escrito introductorio de la demanda.
La relación de trabajo da lugar a tener en cuenta la presunción legal contemplada en el artículo 24 CST, según la cual se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, lo cual implica que la presunción recae sobre los tres elementos esenciales que deben darse de manera necesaria para que aquél exista y que bien se sabe corresponden […].
(f.° 8 CD minuto 18:28 del cuaderno del Tribunal). Situación distinta es que el Colegiado, con fundamento en el análisis probatorio de la prueba testimonial, así como de las documentales obrantes en el proceso, concluyera que la actora fungió como trabajadora asociada, por lo cual, no se observa que el juez de segunda instancia hubiese incurrido en el yerro jurídico que se le endilga, dado que no interpretó equivocadamente la norma en mención. Lo cual se ratifica cuando, acto seguido, afirma: Examinando el acervo probatorio con el fin de verificar la posible existencia de una relación laboral entre las partes, se tienen los testimonios de María Isabel Valencia y Roberto Ramírez, los cuales son contestes en aseverar que la actora estuvo vinculada a la cooperativa y calidad de asociada o cooperada.
Así mismo, se observa de la documental aportada folios 234-237 del expediente, acto cooperativo de trabajo asociado número CTASJCN-497, en el que la actora se vincula como trabajadora asociada a la cooperativa de trabajo asociado COOPSANJOSÉ comprometiéndose a prestar sus servicios de acuerdo a su profesión, cumpliendo a cabalidad con los estatutos del régimen de trabajo asociado, el régimen de previsión social y del de compensaciones.
De esta manera se tiene que la actora no se encontraba frente a un contrato de trabajo, sino que tenía calidad de asociada de la cooperativa de trabajo asociado COOPSANJOSÉ […]. Sentado los anteriores derroteros normativo y jurisprudenciales, la Sala al examinar y analizar el recaudo probatorio fluye de allí cómo la actora NEFER YESENIA CÁRDENAS PÁEZ prestó sus servicios como auxiliar de enfermería en la cooperativa trabajo asociado COOPSANJOSÉ, no como trabajadora bajo contrato de trabajo sino como asociada subordinada a los reglamentos cooperativos de aquella.
De esta manera, se evidencia la existencia de una cooperativa sin que aparezca demostrado que la entidad demandada le hubiera coaccionado a la actora a pertenecer a dicha cooperativa, enfatizando la Sala, la voluntad libre y espontánea y aceptando que se sometía al cumplimiento de los estatutos regímenes y reglamentos sin que ningún momento hiciera manifestación encaminada se le estuvieran vulnerando sus derechos y sin que tampoco pueda inferirse la existencia de una relación laboral con ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER ni con CAPRECOM, puesto que la nueva testimonial […] arroja como prueba la vinculación de la actora con la cooperativa de trabajo asociado COOPSANJOSÉ […].
(f.° 8 Cd minuto 19:22 ss del cuaderno del Tribunal). Recuerda la Sala que interpretar erróneamente un precepto es, en casación laboral, aplicarlo al caso litigado por ser el pertinente, pero atribuyéndole un sentido o alcance que no le corresponde. Por lo tanto, «la interpretación errónea es una modalidad de violación de la ley sustancial que se presenta cuando el juzgador expresa en sus consideraciones un entendimiento de la norma que no corresponda a su verdadera exégesis; luego en la sentencia debe aparecer explícita la referencia a la norma mal interpretada, o, al menos, ser indudable que en la decisión atacada se aplicó la disposición dándole una inteligencia que no corresponde a su verdadera hermenéutica» (CSJ SL, 7 ag. 2010, rad, 39986), lo cual como se dijo, no sucedió en el presente caso, pues el ad quem luego de partir del correcto entendimiento del artículo 24 CST, descendió en ejercicio de su sana crítica, a formar su convencimiento a partir del análisis del acervo probatorio, como se transcribió en precedencia, para concluir que no medió contrato de trabajo entre las partes.
Por lo expuesto, el Tribunal no cometió los yerros jurídicos enrostrados y el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por violar la ley sustancial, por la «vía indirecta», en la modalidad de «aplicación indebida», respecto de los artículos 22, 23, 24, 27, 29, 32, 34, 35, 37, 45, 46, 64, 65, 145, 160, 173, 174, 186, 249 y 306 del CST;
Ley 52/75; 71 a 76, 77 a 95, 99 de la Ley 50 de 1990; 59, 70 de la Ley 79; 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006; Ley 995 de 2005; 177 CPC y 13, 47, 53 y 54 de la CN. Enuncia, los siguientes errores: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre la demandante y la Cooperativa COOPSANJOSÉ LTDA. no existió un contrato de trabajo. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante prestó sus servicios en forma personal y subordinado a la Cooperativa COOPSANJOSÉ LTDA. mediante un contrato de trabajo denominado contrato realidad. 3.
No dar por demostrado estándolo, que entre la demandante y la cooperativa COOPSANJOSÉ LTDA. existió un contrato de trabajo (denominado CONTRATO REALIDAD) durante el siguiente periodo de tiempo: Desde el 01 de marzo del 2006 hasta el 26 de febrero del 2009. 4. No dar por demostrado, estándolo, que en el contrato de prestación de servicios de celebrados entre las demandadas COOPSANJOSÉ LTDA. con LA ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER Y CAPRECOM EPS se estableció la contratación que los servicios serían prestados con sus asociados para las unidades Clínica Cúcuta y los CAA,s Pamplona, Atalaya, Santa Ana de Ocaña Norte de Santander, objeto del contrato, configurándose envió de trabajadores en misión (Folios 490 a 502 y 551 a 562 del expediente). 5.
No dar por demostrado, estándolo, que la cooperativa COOPSAJOSE LTDA. no ha pagado las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones e indemnizaciones. 6. No dar por demostrado, estándolo, con los turnos (folios 20 a 34 y 55) que cumplía la demandante y conforme a los testimonios (F. 568 CD), se establece que la demandada conocía que la demandante venía cumpliendo un contrato de trabajo y no como cooperada asociada y al no ser tachados, ni controvertidas, por lo tanto, se deslumbra la mala fe del empleador. 7.
No dar por demostrado, estándolo, que la cooperativa COOPSAJOSE LTDA. al no haber pagado las prestaciones sociales atrás aludidas, las demandadas han actuado con manifiesta mala fe patronal lo que conduce al pago de la indemnización moratoria por no consignar e indemnización moratoria por no pagar a la terminación del contrato de trabajo a la demandante. 8.
No dar por demostrado, estándolo, que las beneficiarias de la labor prestada por la demandante era la empresa ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y CAPRECOM EPS y por último La Nación -Ministerio de la Protección Social-, por lo tanto, responden solidariamente de conformidad con los arts. 34 y 35 CST. 9. No dar por demostrado, estándolo, que las actividades que cumplía la demandante son por delegación de conformidad con el artículo 8° de la Ley 911 octubre 05 del 2004, por lo tanto, son subordinadas. 10.
Dar por demostrado, no estándolo, que la actora cumplía un contrato asociativo, cuando en el mismo contrato se pactó el cumplimiento de órdenes subordinadas, por lo tanto, no se puede hablar que la demandante cumplía un contrato asociativo. 11. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y CAPRECOM EPS ejercen las mismas actividades que COOPSANJOSÉ LTDA., por lo tanto, responden solidariamente. 12.
Dar por demostrado, no estándolo, que fueron entregados a título gratuito los elementos y herramientas de trabajo que hacen parte integral del contrato de prestación de servicios para la cual fue contratada la cooperativa COOPSANJOSÉ por la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y CAPRECOM EPS. Señala, que tales errores provienen de la apreciación errónea de algunos medios probatorios, así: PRUEBAS MAL APRECIADAS: a) Demanda (56 a 70), contestación por parte de la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER a los folios (141 a 186), COOPSANJOSÉ (539 a 548), CAPRECOM EPS (86 a 94). b) Las documentales obrantes a folios 2 a 55 del expediente y 233 a 237 del expediente). c) Testimonio de MARÍA ISABEL VALENCIA Y ROBERTO RAMÍREZ (fls. 568 CD ) del cuaderno del juzgado.
Demuestra cada uno de los errores previamente señalados así: 1. El ad quem, para dar por demostrado que no existió un contrato de trabajo entre la demandante y COOPSANJOSÉ, parte del artículo 24 del CST, para concluir que, para que se dé la presunción legal de la norma, se exige que concurran los tres elementos esenciales del contrato de trabajo, es decir, que le corresponde a la parte actora demostrar además de la prestación personal del servicio, también la subordinación y el pago de la remuneración, y como quiera que la parte actora no demostró en forma simultanea los tres elementos, no se otorga tal presunción. Esta interpretación que le otorga el ad quem a la norma, no se ajusta a la verdadera y real interpretación de la misma, por cuanto lo que le corresponde demostrar a la parte trabajadora es la prestación del servicio personal para COOPSANJOSÉ o para las demandadas y no simultáneamente los tres elementos esenciales del contrato de trabajo o especialmente la subordinación. No obstante, con la documental a folios 2 a 55 del expediente, se probó la subordinación de la trabajadora. 2.
El Tribunal se fundamentó en que la demandante no estaba frente a un contrato de trabajo, sino que tenía la calidad de asociada de COOPSANJOSÉ. Asegura que no le asiste razón a este por cuanto, como quedó esbozado en el yerro primero, el artículo 24 del CST, establece la presunción legal de la subordinación del trabajador a su empleador con la demostración de la prestación personal del servicio y le corresponde a la parte demandada destruir dicha presunción, la cual no hizo a lo largo del proceso. 3.
Sostiene que el lapso de tiempos de servicios, aparece demostrado con la misma contestación de la demandada de COOPSANJOSÉ, a los hechos primero y tercero, que constituyen confesión y que la vinculación de la accionante fue obligada para trabajar en la ESE, citando para ello la sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 25713. 4. Si el Juez de segundo grado hubiese leído en su integridad los contratos suscritos entre las demandadas (COOPSANJOSÉ y CAPRECOM, COOPSANJOSÉ y ESE FRANSICO DE PAULA SANTANDER), llegaría a la conclusión que lo contratado fue el envió de trabajadores en misión a las empresas beneficiarias de labor, pues en aquellos se pactó, la remisión de personal para la prestación de servicios asistenciales en salud, es decir, ser una empresa de intermediación laboral, lo cual está prohibido por los artículos 16 y 17 del Decreto 4588 del 2006. 5.
Que una vez demostrado los cuatro errores de hecho antes esbozados, se configura con el reconocimiento y pago de los derechos irrenunciables del trabajador por el lapso laborado, ordenando el pago de las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones y la indemnización por despido. 6. En la declaración rendida por la testigo, compañera de trabajo de la demandante, afirmó, con relación a los horarios que cumplía, que eran elaborados por la Cooperativa, que recibían ordenes de sus jefes inmediatos, tenían que solicitar permiso para abandonar sus puestos de trabajo y cumplían las mismas actividades del personal de planta.
De lo anterior, se desprende que la actora cumplía un contrato de trabajo para COOPSANJOSÉ y que la demandada conocía dicho hecho, por cuanto los jefes inmediatos eran los mismos para los de planta como para los de Cooperativa, en consecuencia, se desvirtúa la buena fe que puedan alegar las demandas en su defensa. 7. En vista que la trabajadora demandante tenía un contrato de trabajo, cumpliendo horarios y que las demandadas disfrazaron sus contratos para eludir y engañar a la justicia, son merecedoras a las sanciones establecidas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST. 8.
Se demostró, con los contratos de prestación de servicios pactados entre las demandadas, que la beneficiaria de la obra era la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y ha establecido la jurisprudencia que «el beneficiario del trabajo o dueño de la obra también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores […]». 9.
Las funciones o actividades que cumplía la demandante, necesariamente eran delegadas por sus superiores, ya fueran estos médicos o enfermeras jefes, por tratarse del sistema salud y el cuidado de vidas, y no se podían ejecutar sin haber sido delegadas, con lo cual queda demostrada la subordinación, tal como lo expresa el artículo 8° de la Ley 911 de 2004. 10.
Si se hubiere apreciado correctamente el contrato de asociación, el Tribunal habría deducido que en verdad se pactó un contrato de trabajo, pues todas las obligaciones a cargo de la trabajadora, configuran la subordinación, ya que se establece el cumplimiento de órdenes, acatamiento de reglamentos internos de la empresa beneficiaria, entre otras. 11.
De las actividades que cumple la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y el objeto social de COOPSANJOSÉ, se deduce que las demandas tienen el mismo objeto social, por lo tanto, son responsables solidariamente. 12. En la sentencia de segunda instancia, se tomó como un presupuesto, que la demanda había aportado el contrato de entrega de los bienes y elementos de trabajo a COOPSANJOSÉ, celebrado entre la COOPSANJOSÉ y la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y CAPRECOM EPS, el cual se echa de menos, por lo tanto, no se puede deducir que la trabajadora cumplía un contrato cooperado y menos, que en el mismo se pactó el préstamo gratuito de los elementos de trabajo, si no se aportó tal documento y la parte actora ha demostrado todo lo contrario, que la actora cumplió con un contrato de trabajo y la ESE demandada era propietaria y suministró los elementos de trabajo (f.° 10 a 26 del cuaderno de la Corte).
RÉPLICA La oposición realizada se hizo de manera conjunta para todos los cargos, por lo cual, basta con remitirse a lo dicho, respecto a la afirmación frente a los cargos anteriores. CONSIDERACIONES No obstante, la mezcla de elementos fácticos y jurídicos en la argumentación del cargo, debe entenderse que la censura, al plantear la comisión de errores de hecho y denunciar la mala apreciación de algunas pruebas, pretende enervar la conclusión del ad quem de que la accionante estuvo vinculada a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA -COOPSANJOSÉ- mediante un contrato asociativo de trabajo, y no uno de índole laboral, lo cual además de impedir la prosperidad de las pretensiones, absolvió a la extinta ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER EN LIQUIDACIÓN hoy FIDUCIARIA POPULAR S. A. y a CAPRECOM EPS, de responder solidariamente por las condenas que se hubieren podido causar con ocasión de la intermediación laboral, que en su criterio, incurrió la cooperativa con el contrato celebrado con la ESE y en razón del cual, la trabajadora prestó sus servicios en el cargo de auxiliar de enfermería. Bajo este entendido, debe recordarse que el fundamento fáctico de la sentencia emitida por el Tribunal estribó en: i) que la accionante no estuvo vinculada con COOPSANJOSÉ a través de un contrato de trabajo «sino como subordinada a los reglamentos cooperativos de aquella »; ii) que la demandante en ningún momento fue obligada a afiliarse a la cooperativa, sino que medió su «voluntad libre y espontánea »; iii) que según los testimonios de Raquel Rocío Cadena y Paula Andrea Pulgarín Jaramillo, la actora estuvo vinculada a la cooperativa en calidad de asociada o cooperada; iv) que la contratación de prestación de servicios de la cooperativa con la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER EN LIQUIDACIÓN hoy FIDUCIARIA POPULAR S. A. y CAPRECOM EPS, fue legal y lícita y, por lo cual, tampoco era dable predicar la existencia de una relación de trabajo con la misma; v) que, COOPSANJOSÉ no intermedió servicios con el fin de eludir obligaciones laborales; vi) que la demandante siempre ejecutó labores afines al objeto social de la cooperativa de trabajo asociado y no se evidenció tampoco, de manera documental o testimonial, que los elementos de la subordinación y la remuneración hayan tenido como origen el ente demandado (f.° 8 CD minuto 19:32 ss y 7 a 8 del cuaderno del Tribunal).
En tal sentido, a partir del análisis de las pruebas acusadas en casación se estudiará si la presunción contemplada en el artículo 24 del CST fue desvirtuada debidamente por la cooperativa COOPSANJOSÉ, en calidad de demandada, para luego estudiar si hay lugar a declarar la responsabilidad de la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER EN LIQUIDACIÓN hoy FIDUCIARIA POPULAR S. A. y las demás demandadas, llamadas a responder solidariamente.
Debe empezar por mencionar esta Sala que al concluir el ad quem que la relación entre NEFER YESENIA CÁRDENAS PÁEZ y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA -COOPSANJOSÉ- no fue de índole laboral sino cooperativo, implica que se encontraba por fuera de discusión la prestación personal del servicio por parte de la accionante, sin embargo, al ser la pretensión principal del proceso la declaratoria de la existencia de un contrato realidad, es notorio que el sentenciador, al realizar el análisis para establecer si la presunción del artículo 24 del CST fue desvirtuada debidamente, ingresó en una zona de confusión, cuando se equivocó en el ejercicio probatorio, al centrar sus esfuerzos en determinar si la relación con la accionante se había desnaturalizado, con ocasión de su envío a desempeñar sus funciones en la extinta ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER EN LIQUIDACIÓN hoy FIDUCIARIA POPULAR S. A. y CAPRECOM, EPS, en vez de escudriñar en procura de hallar evidencias que enervaran la mencionada presunción, como debe ser cuando se parte de la existencia de un contrato.
Sin embargo, del análisis objetivo de las piezas procesales y pruebas que se denuncian como mal apreciadas, se tiene lo siguiente: 1. De los documentos de folios 2 a 55 del cuaderno principal, alega la censura que, si en todo caso el ad quem no hubiere dado en debida forma aplicación a la presunción del artículo 24 del CST, dichos documentos daban cuenta de la sujeción subordinada de la accionante, en tanto contienen los certificados de existencia y representación de COOPSANJOSÉ y la FIDUCIARIA POPULAR S. A., ante la Cámara de Comercio de Cúcuta (f.° 2 a 10), la programación de turnos asignados por las demandadas (f.° 20 a 30), memorandos impartidos por la misma (f.°36 a 48 y 51 a 55), Resolución 0365 de 2005 proferida por el Ministerio de la Protección en la que se requirió a la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER para que se abstuviera de contratar con COOPSANJOSÉ hasta tanto no se ajustara a lo establecido en la Ley 79 de 1988, los artículos 5° y 6° del Decreto 468 de 1990 en concordancia con el artículo 19 del Decreto 24 de 1998 (f.° 49 a 50), un desprendible de pago de compensaciones por parte de COOPSANJOSÉ (f.° 17), una planilla de aportes pensionales como trabajadora cooperada (f.° 18), certificado de ingresos y retenciones correspondiente al año 2008 por concepto de compensaciones (f.° 19), así como la certificación de que la demandante se encontraba registraba como trabajadora asociada con destino al Consulado de Venezuela (f.° 35), debe decir la Sala que de ellas no puede derivarse per se, que la demandante estuviera subordinada a la cooperativa, toda vez que por la sola existencia de una programación, no se puede inferir en este caso el poder subordinante por parte de esta, especialmente si se tiene en cuenta que las jornadas y horarios de trabajo, no son elementos extraños al trabajo autogestionario, tal y como se encuentra ordenado en el artículo 24 del Decreto 4588 de 2006, que a la letra dice: Artículo 24.
Contenido del Régimen de Trabajo Asociado. El Régimen de Trabajo Asociado deberá contener los siguientes aspectos: 1. Condiciones o requisitos para desarrollar o ejecutar la labor o función, de conformidad con el objeto social de la Cooperativa o Precooperativa de Trabajo Asociado. 2. Los aspectos generales en torno a la realización del trabajo, tales como: Jornadas, horarios, turnos, días de descanso, permisos, licencias y demás formas de ausencias temporales del trabajo, el trámite para solicitarlas, justificarlas y autorizarlas; las incompatibilidades y prohibiciones en la relación de trabajo asociado; los criterios que se aplicarán para efectos de la valoración de oficios o puestos de trabajo; el período y proceso de capacitación del trabajador asociado que lo habilite para las actividades que desarrolla la Cooperativa, consagrando las actividades de educación, capacitación y evaluación. (Subrayado fuera de texto) En consecuencia, no aparece acreditado que de las documentales acusadas, se derive yerro alguno del Colegiado, menos con el carácter de evidente o protuberante como para derivar la anulación de su providencia, pues no se puede considerar la existencia de un nexo laboral con la cooperativa demandada, toda vez que de ellos, por sí mismos, no se colige que se hubiere actuado por fuera del marco del trabajo asociado, pues como se dijo, dentro de la regulación del trabajo asociado, es legítimo establecer un mínimo de requerimientos para el desarrollo de la actividad.
Empero, pese a dicha argumentación, para responder a los planteamientos de los errores 1°, 2°, 3°, 6° y 9° denunciados, debe decirse que el fallo acusado respecto a ese tema no se fundó en la valoración de tales documentales, por lo cual no se puede predicar una mala apreciación por parte del Tribunal, sino que se cimentó en los testimonios de María Isabel Valencia y Roberto Ramírez que, como pruebas no calificadas en casación, no son aptas para estructurar los mencionados yerros, así como en el «acto cooperativo de trabajo asociado n.° CTASJCN-497», frente al cual el recurrente, en la demostración del cargo, agota su actividad con la simple enunciación del mismo, pero no lo demuestra como tal (f.° 8 CD minuto 19:32 ss del cuaderno del Tribunal y f.° 9 del cuaderno de la Corte).
Así mismo, en lo que comporta a los memorandos denunciados, debe decirse que tampoco permiten evidenciar la relación de trabajo alegada, toda vez que, de una parte, no se refieren en concreto a la demandante al estar dirigidos a la generalidad de trabajadores asociados y, como se dijo al empezar el análisis fáctico, el ad quem no fundó su decisión en los mismos. 2.
En torno al cuarto error, dada la vía de los hechos, encaminado a analizar si «en el contrato de prestación de servicios celebrados entre las demandadas […] se estableció la contratación que los servicios serían prestados con sus asociados para las unidades Clínica Cúcuta y los CAA,s Pamplona, Atalaya, Santa Ana de Ocaña Norte de Santander, objeto del contrato, configurándose envió de trabajadores en misión», con el fin de dar apertura a la discusión jurídica de «si el envío de personal humano para la prestación de servicios asistenciales de salud» constituye o no intermediación laboral (f.° 8 del cuaderno de la Corte), es un tema que debió ser enderezado por la vía directa, y que, si en gracia de discusión se intentara arribar, la recurrente no desarrolló un ejercicio hermenéutico atinente a generar una interpretación diferente a lo que el documento contractual de COOPSANJOSÉ con la extinta la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER EN LIQUIDACIÓN hoy FIDUCIARIA POPULAR S. A. y CAPRECOM EPS, expresa por sí mismo, esto es, la contratación de recurso humano capacitado y certificado en el ejercicio de enfermería, así como la obligación de la cooperativa, de acuerdo con la cláusula segunda del mencionado contrato (f.° 490 a 502 y 562 del primer cuaderno del Juzgado), de poner a disposición de la contratante los documentos que así lo refrendan, evitando la contratación de mano de obra empírica.
Por tal motivo, revisado el texto del documento contractual, no se indica, como lo asegura la censura, que se hubiera acordado el envío de trabajadores en misión a las empresas usuarias, ya que el objeto del contrato, como allí aparece, era la prestación integral de los servicios de salud y de personal de apoyo administrativo en las diferentes unidades hospitalarias de la ESE, a través de los cooperados o asociados de la cooperativa. 3.
En lo que corresponde al décimo segundo error de hecho endilgado, encaminado a demostrar la equivocación del ad quem al dar por acreditado que las herramientas de trabajo entregadas a la accionante para desarrollar la labor para la cual fue asignada por la cooperativa a la ESE, fueron entregadas de manera gratuita, se precisa que el recurso de casación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues su labor se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto, además que, este tema en concreto no fue ventilado en la sentencia del Tribunal, ni se desprende tampoco de las pruebas acusadas como mal apreciadas. 4.
Y, en seguimiento del parámetro anterior, igualmente debe decirse que en sede de casación no es posible reabrir las veces que se quiera un debate superado, pues el recurso no tiene como finalidad ser una tercera instancia donde puedan discutirse todas las pruebas, ya que el análisis se contrae a los medios calificados, siempre y cuando su valoración configure error de hecho, lo cual no se predica de la acusación a la demanda inicial del proceso, la contestación de cada una de las demandadas ni de las documentales obrantes a folios 2 a 55 y 233 a 237 del primer cuaderno del Juzgado y demás denunciados, lo que lleva al traste a los ataques 5, 7, 8, 10 y 11 (f.° 11 del cuaderno de la Corte), atinentes a insistir en el impago de las prestaciones sociales a que daría lugar la declaratoria del contrato realidad deprecado por la demandante, así como, la existencia de la responsabilidad solidaria de la extinta ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER EN LIQUIDACIÓN hoy FIDUCIARIA POPULAR S. A. y CAPRECOM EPS, por las condenas impuestas a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA -COOPSANJOSÉ-. 5.
En lo que compete a la valoración de la demanda (f.° 56 a 70 del primer cuaderno del Juzgado) y las contestaciones de las demandadas (f.° 86 a 94, 141 a 186, 539 a 548 del mismo cuaderno), que justamente, son las que demarcan el debate judicial o controversia y fijan el marco de actuación del juzgador, para la Sala, no fueron mal apreciadas, pues la colegiatura partió de la premisa de un conocimiento claro e inequívoco de la contienda que enfrentó a los litigantes, construida precisamente del estudio del líbelo demandatorio y sus respuestas, como camino para resolver las pretensiones de la demandante y considerar los argumentos de defensa de las demandadas.
Ahora, en cuanto a la alegación de una presunta confesión derivada de la contestación de los hechos primero y tercero de la demanda. Se aprecia de dicha prueba que las afirmaciones de la encartada se limitan a negar la existencia del contrato de trabajo, al señalar que, en efecto, entre las partes se suscribió el Convenio de Trabajo Asociado CTASJCN 497 y que la trabajadora « contó con un puesto de trabajo en la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSE (sic) hasta el 26 de febrero de 2009 ».
De dichas afirmaciones, es improbable la determinación de alguna circunstancia desfavorable a la parte o de cualquier manifestación que contravenga los intereses de las demandadas, por lo que no se configuran los elementos esenciales previstos en el artículo 195 del CPC hoy 191 del CGP, para que se predique confesión. Además, de los mismos no se desprende confesión alguna que lleve, contundentemente, a quebrar la sentencia impugnada. 6.
Finalmente, aun cuando la acusación menciona los testimonios de María Isabel Valencia y Roberto Ramírez, los cuales respaldarían su aserto respecto de la obligatoriedad de conformar cooperativas, la existencia de órdenes impartidas por las entidades concernidas y el cumplimiento de horarios, se rememora aquí lo expresado por esta Sala en sentencia CSJ SL3704-2017, donde se señaló que no son pruebas calificadas de conformidad con el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, como tampoco se demostró algún error con prueba calificara que ameritara la revisión de ellos.
Dado lo anterior, el cargo no prospera. CARGO TERCERO Acusa la sentencia, por «violación de fin de normas sustanciales», por «violación de medio de normas procedimentales» - (infracción de normas sustanciales de derecho, por violación de disposiciones procedimentales), con respecto del numeral 2° del artículo 77 CPTSS, que conllevo a la violación de los siguientes artículos 22, 23, 24, 27, 29, 32, 34, 35, 37, 45, 46, 64, 65, 145, 160, 173, 174, 186, 249, 306 del CST, Ley 52 de 1975; 71, 72, 73, 74, 75,76, 77 a 95, 99 de la Ley 50 de 1990; 59 y 70 de la Ley 79 (sin fecha); artículos 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006;
Ley 995 de 2005 y 13, 47, 53 y 54 de la CN. Señala, que el fallo del ad quem se rebeló en contra del numeral 2° del artículo 77 del CPTSS, a pesar de estar demostrado en el proceso que las demandadas COOPSANJOSÉ, ESE FANCISCO DE PAULA SANTANDER, CAPRECOM EPS y LA NACIÓN, no asistieron a la audiencia de conciliación y aun así no se les declaró confeso de los hechos que admiten prueba de confesión en la sentencia; que al no aplicar la norma, el Tribunal omitió declarar como ciertos los hechos n.° 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10°, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, con respecto a la COOPSANJOSÉ, ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y CAPRECOM EPS (f.° 26 a 27 del cuaderno de la Corte).
RÉPLICA Son las mismas razones expuestas respecto a las demás acusaciones. CONSIDERACIONES En lo que atañe a la disconformidad de la recurrente con el fallo fustigado, alrededor de la inasistencia de las demandadas a la audiencia de conciliación, debe decirse que el Juez de primer grado no advirtió ni dejó expresa constancia de cuáles supuestos fácticos serían considerados como susceptibles de confesión, lo que no mereció reparo alguno del promotor de la litis.
Puestas en este escenario las cosas, si en la providencia que puso fin a la primera instancia el juzgador nada dijo sobre la confesión ficta o presunta, teniendo presentes todas las circunstancias anotadas, no resulta oportuno, en la esfera casacional, buscar las consecuencias jurídicas planteadas en el cargo. Al respecto se pronunció la sentencia CSJ SL, 27 jun. 2012, rad. 43398: La primera cuestión que debe dilucidarse es la relativa a la regulación legal que debe aplicarse para efectos de determinar las consecuencias legales y procesales de la inasistencia de una de las partes, en este caso una de las demandadas, a la audiencia obligatoria de conciliación, de decisión de excepciones previas, de saneamiento y de fijación del litigio prevista en el artículo 77 del CPTSS, modificado por el artículo 39 de la Ley 712 de 2001, porque mientras el recurrente sostiene que debe aplicarse esta misma disposición legal, el Tribunal, a su juicio, aplicó el artículo 210 del C. de P. C., que no era la que convenía al caso.
Y aunque en rigor puede ser discutible si el Tribunal procedió como el recurrente alega, porque de la lectura del fallo acusado también podría desprenderse que en realidad tuvo en cuenta el citado artículo 77, solo que para su interpretación acudió al 210 del C. de P. C., de todas formas se estudiará de fondo la acusación en tanto el juzgador citó y trascribió el último artículo citado, de suerte que en una visión amplia es dable entender que esta disposición por lo menos coadyuvó a la definición del punto.
Para resolver la discrepancia hay que empezar por anotar que es indiscutible que ambas normas consagran la figura de la confesión ficta o presunta, pero es evidente que las mismas tienen un contenido textual diferente y se refieren también a momentos procesales y actuaciones distintas. El artículo 77 del CPTSS, modificado por el artículo 39 de la Ley 712 de 2001 se ocupa de disponer todo lo relacionado con la audiencia obligatoria de conciliación, de decisión de excepciones previas, de saneamiento y fijación del litigio que debe realizarse luego de contestada la demanda o de transcurrido el término para ello, y en uno de sus incisos dispone: “Excepto los casos contemplados en los dos (2) incisos anteriores, si el demandante o el demandado no concurren a la audiencia de conciliación el juez la declarará clausurada y se producirán las siguientes consecuencias procesales: […] 2.
Si se trata del demandado, se presumirán ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión”. En razón de la orientación del cargo, entiende la Sala que no es materia de discusión que el representante legal de la demandada CMV Celular S. A. no concurrió a la referida audiencia, ni justificó su ausencia, y que el juez de primera instancia se limitó a dejar constancia de tal hecho pero no desplegó ninguna actividad adicional, incluso en el recurso el recurrente admite que así ocurrieron las cosas, situación que releva a la Sala de partir o entrar a considerar unos supuestos diferentes.
Así entonces, resulta claro que la declaratoria de confeso tuvo su fundamento en el artículo 77 del CPTSS, que es la norma que regula de manera específica dicha hipótesis. Pero que ello sea así, no quiere decir en modo alguno que la posición de fondo del Tribunal sea errada, porque el alcance de esa disposición no puede ser el que implícitamente le otorga el recurrente al aducir que basta la atestación de falta de asistencia de una de las partes, en este caso una de las demandadas, para que automáticamente se presuman ciertos los hechos de la demanda, sino que además el juez debe dejar constancia sobre cuáles de los hechos de la demanda se configura la confesión ficta que la norma estatuye, única forma de que se respete el derecho de defensa y el debido proceso de dicha parte, que a partir de esa precisión tendrá claro sobre cuáles hechos gravita la declaración judicial y pueda dirigir su esfuerzo procesal a desvirtuarlos.
Pero es que en este punto, estima la Sala que la interpretación de esta disposición no puede desligarse de la que ha hecho la Sala con respecto del 210 del CPC, incluso en su versión anterior a la reforma introducida por la Ley 794 de 2003, en el sentido antes señalado, tal como quedó plasmado en sentencias de septiembre 12 de 2001, radicado 16.496, de 9 de abril de 2003 y de 22 de abril de 2004, radicados 19474 y 21779, respectivamente.
Cabe tener presente que en la referida versión del artículo 210 del C. P. C. no estaba el agregado que le introdujo el artículo 22 de la Ley 794 de 2003 que hace referencia al deber del juez de dejar constancia en el acta sobre cuáles hechos se configura la confesión ficta (inciso 3), sino que se limitaba a disponer la confesión ficta con respecto de los hechos de la demanda o la contestación cuando, no existiendo interrogatorio escrito, el absolvente no compareciera al interrogatorio; no obstante, ya desde antes la jurisprudencia había definido que no se podía entender ese artículo en el sentido de que la presunción operaba de manera automática por la sola falta de asistencia, sino que era necesario que el juez indicara los hechos sobre los cuales se producía la consecuencia procesal, con lo cual se preservaban valores superiores y derechos fundamentales, como antes se ha dicho.
Y esta solución es aplicable también a otros eventos en que se consagra la confesión ficta o presunta, como el que aquí es ahora objeto de análisis, dado que se trata de la misma figura y en ambos casos se está ante medidas concebidas por el legislador para sancionar la renuencia de las partes de intervenir en los actos procesales, así como su contumacia, de manera que deben entenderse regidas por las mismas reglas.
Es cierto que desde el punto de vista estrictamente literal o gramatical los argumentos desplegados por el recurrente no resultan disparatados, pero la interpretación jurídica no siempre se agota en la interpretación exegética, pues cuando esta resulta contrapuesta a la lógica y a la naturaleza sistemática de una rama del Derecho, debe ser complementada por otros métodos de interpretación, como ahora sucede, pues resultaría absurdo sostener que la confesión ficta se produce de manera diferente en un evento u otro, cuando el hecho que la genera es el de la inasistencia de la parte a una actuación judicial.
Igualmente, debe traerse a colación lo dicho por esta Sala en sentencia de casación del 23 de agosto de 2006, radicación 27060, en la que ocuparse de un asunto similar, así se expresó: Con todo, debe tenerse en cuenta que la que el recurrente aspira se tenga como prueba de confesión presunta no cumple con los requisitos exigidos por la jurisprudencia y por la ley para que se configure esa figura jurídica, de suerte que no sería dable atribuirle al Tribunal un desacierto por no haberla considerado.
En efecto, la sanción prevista por el numeral segundo del inciso 7º del artículo 39 de la Ley 712 de 2001, consistente en presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda cuando el demandado no comparece a la audiencia de conciliación, se halla concebida en términos similares a las consagradas en los artículos 56 del Código Procesal del Trabajo y 210 del Código de Procedimiento Civil, de tal modo que le resultan aplicables los mismos requerimientos que a estas para que pueda conducir a una confesión presunta.
En relación con esas consecuencias ha precisado esta Sala de la Corte que es necesario que el juez deje constancia puntual de los hechos que habrán de presumirse como ciertos, de tal manera que no es válida una alusión general e imprecisa a ellos, como la efectuada en este caso, en que el que el juez de la causa se limitó a consignar en la audiencia celebrada el 8 de marzo de 2004 (folio 67) que “… Se presumirán como ciertos todos aquellos hechos susceptibles de prueba de confesión contenidos en la contestación de la demanda y en las excepciones de mérito propuestas en la misma, pues de no admitir esa prueba, se tendrán entonces como un indicio grave en su contra”, pero sin precisar, como era su deber, cuáles de esos hechos se tendrían como ciertos, ni, por la misma razón, cuáles constituirían indicio grave, prueba que, como es sabido, no es hábil en la casación del trabajo”.
(Reiterada en la sentencia de instancia 29649 del 17 de marzo de 2010). En síntesis, y con el propósito de cumplir con su papel de unificar la jurisprudencia nacional y fijar el sentido y el alcance de las normas legales, y por la enorme trascendencia del tema, aprovecha la Sala para instar a los jueces laborales a cumplir con las directrices aquí trazadas con la finalidad de darle eficacia a figuras que, como la de la confesión ficta, buscan aprovechar la renuencia o contumacia de los sujetos procesales para facilitar el cumplimiento de las cargas probatorias de su contraparte.
Fluye de lo analizado, que el Tribunal no incurrió en los yerros jurídicos que se le atribuyen cuando negó la configuración de la confesión ficta de una de las demandadas por su falta de asistencia a la audiencia del artículo 77 del CPTSS». (CSJ SL, 6 feb. 2013, rad. 40498). Dado lo anterior, el presente cargo tampoco prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente y a favor de la FIDUCIARIA POPULAR S. A. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.00.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintitrés (23) de noviembre de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NEFER YESENIA CÁRDENAS PÁEZ contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA -COOPSANJOSÉ-, y solidariamente contra la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER EN LIQUIDACIÓN, hoy como vocera y administradora de su PAR, la FIDUCIARIA POPULAR S. A., LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS COMUNICACIONES -CAPRECOM EPS-.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA En comisión de servicios CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00