Radicación n.° 54777 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2336-2018 Radicación n.° 54777 Acta 19 Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EDILCIA MEDINA HERMIDA, contra la sentencia proferida el treinta (30) de agosto de dos mil once (2011), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que adelantó contra ARQUITEXTURAS INSTALACIONES CON ASESORÍA TÉCNICA LTDA y CLARA TERESA ZAMBRANO RAMÍREZ, HÉCTOR JAIRO ZAMBRANO y MANUEL ORLANDO BARRERA MORALES.
Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO, conforme al artículo 141 del Código General del proceso. I.
ANTECEDENTES EDILCIA MEDINA HERMIDA llamó a juicio a la sociedad ARQUITEXTURAS INSTALACIONES CON ASESORÍA TÉCNICA LTDA, CLARA TERESA ZAMBRANO RAMÍREZ, HÉCTOR JAIRO ZAMBRANO y MANUEL ORLANDO BARRERA MORALES, para que se declarara: i) la existencia de una relación laboral entre Fabio Baquero Escobar y el último demandado, quien incumplió con la obligación de afiliarlo al sistema de seguridad social integral; ii) que la muerte del trabajador se produjo a causa de un accidente de trabajo; iii) que los demandados son solidariamente responsables, en el reconocimiento y pago a la parte actora de la pensión de sobrevivientes, las cesantías, intereses a las mismas, las primas legales, « de forma proporcional», vacaciones, a la indemnización moratoria y plena de perjuicios de que trata el artículo 216 del CST « al no habérsele entregado los elementos de seguridad para trabajos en altura, de conformidad con las normas que sobre salud ocupacional regulan la materia » y las costas del proceso (f.° 34 a 48, cuaderno principal).
Fundamentó sus peticiones, en que la sociedad ARQUITEXTURAS INSTALACIONES CON ASESORÍA TÉCNICA LTDA, contrató con MANUEL ORLANDO BARRERA MORALES, para la ejecución de una obra civil, quien a su vez, convino con Fabio Baquero Escobar, el 26 de abril de 2007, el « arreglo de una cubierta de la bodega» en las instalaciones de la persona jurídica referida, con un salario diario de 30.000,oo y, al día siguiente, cayó del tejado y falleció, sin contar con los elementos para trabajar en alturas, como arnés, casco, gafas, eslinga, mosquetones, guantes, botas, « ni se le brindó la denominada línea de vida, lo cual trajo como consecuencia directa, el fallecimiento por caída desde una altura de aproximadamente 10 mts »; que el causante no había sido afiliado al sistema general de seguridad social, ni se le habían cancelado los salarios y prestaciones sociales; que dentro del objeto social de la sociedad beneficiaria de la obra, está la de « construcción, asesoría e interventoría de todo tipo de proyectos interiores, arquitectónicos, y urbanísticos, por propia cuenta o de terceros », conforme a lo dispuesto en el certificado de existencia y representación legal de dicha compañía. Al contestar la demanda, ARQUITEXTURAS LTDA, se opuso a las pretensiones.
Respecto a los hechos de la demanda, expresó que no eran ciertos los relativos a que el de cujus no tenía elementos de protección para la elaboración de la labor encomendada, pues « los utilizó el día anterior y la mañana del accidente » y que la obra que desarrolló el causante fue el mantenimiento de una bodega, actividad extraña a la labor de la empresa; que no le constaban los relativos a la existencia del tipo de vínculo que existió entre el fallecido y MANUEL ORLANDO BARRERA, así como las acreencias reclamadas que devienen de dicha relación. Aclaró, que entre la sociedad y MANUEL ORLANDO BARRERA MORALES, existió un contrato verbal civil para « el cambio de unas tejas de la cubierta de la bodega », donde funciona la compañía, tomada en arrendamiento con un tercero, actividad que no es del giro comercial de la compañía y aceptó el fallecimiento de Fabio Baquero Escobar, pero aclaró que no conoce las razones del mismo (f.° 66 a 70, cuaderno principal).
Propuso como excepciones de mérito las que denominó: no existencia de la solidaridad del artículo 34 del CST; Fabio Baquero obró en forma irresponsable y temeraria; no hay lugar a pago alguno; no existe prueba del contrato de trabajo entre Baquero y Barrera y no existe litisconsosrio necesario entre los demandados. A su turno, CLARA TERESA ZAMBRANO RAMÍREZ, se opuso a las pretensiones y negó los hechos de la demanda.
Propuso como excepción de fondo la de « no existe solidaridad del artículo 34 del CST » (f.° 117 a 118 y 142 a 143, cuaderno principal). MANUEL ORLANDO BARRERA MORALES, también se opuso a todas las pretensiones. Con relación a los hechos manifestó que no son ciertos, pues aseguró que el de cujus fue trabajador ocasional de ARQUITEXTURAS LTDA, para que « ayudara a mi poderdante a realizar trabajos encomendados por la compañía, órdenes que eran impartidas por el ingeniero ALFONSO ROMERO, de traer a un muchacho para ayudarle a arreglar la cubierta, razón por la cual decidió contactar al trabajador fallecido » y era amigo de este.
Propuso como excepciones de fondo: culpa exclusiva de la víctima, inexistencia de representación y solidaridad, cobro de lo no debido y falta de legitimidad por la pasiva (f.° 123 a 126, 139 a 141 y 144 a 145, cuaderno principal). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 14 de mayo de 2010 (folio 314 a 315 y 325 CD), resolvió:
PRIMERO: condenar a MANUEL ORLANDO BARRERA MORALES y solidariamente, a ARQUITEXTURAS INSTALACIONES CON ASESORÍA TÉCNICA LTDA, a sus socios CLARA TERESA ZAMBRANO RAMÍREZ y a HÉCTOR JAIRO ZAMBRANO RAMIREZ a pagar la pensión de sobrevivientes la cual no podrá ser inferior al salario mínimo mensual legal vigente en favor de EDILCIA MEDINA HERMIDA, en su condición de esposa del causante Fabio Baquero Escobar a partir del 1º de mayo del 2007 por iguales partes.
SEGUNDO: condenar a MANUEL ORLANDO BARRERA MORALES y solidariamente, a ARQUITEXTURAS INSTALACIONES CON ASESORÍA TÉCNICA LTDA, y a sus socios CLARA TERESA ZAMBRANO RAMÍREZ y a HÉCTOR JAIRO ZAMBRANO RAMIREZ, a pagar las siguientes sumas de dinero por los conceptos que se indican a continuación contribuyendo por iguales partes de acuerdo a la parte motiva de esta providencia: - La suma de 822 pesos por concepto de las cesantías. -La suma de 28 centavos por concepto de intereses a las cesantías. - La suma de 822 pesos por concepto de la prima de servicios. - La suma de 400 pesos por concepto de vacaciones proporcionales. - La suma diaria de 14.457 pesos, a partir del 28 de abril de 2007 y hasta por 24 meses; y a partir del mes de marzo de 2007 deberá la demandada reconocer al demandante (sic) intereses moratorios sobre la suma que resulte de las acreencias laborales dejadas de cancelar, reconocimiento que se extenderá hasta que se efectúe el pago total de la obligación por las razones expuestas en la motiva de esta decisión. Ese por la suma de 70.282.421 pesos por concepto de perjuicios materiales y 15.450.000 por concepto de perjuicios morales.
SEGUNDO: (sic) Condenar en costas a la parte vencida MANUEL ORLANDO BARRERA MORALES y solidariamente a ARQUITEXTURAS INSTALACIONES CON ASESORÍA TÉCNICA LTDA, y a sus socios CLARA TERESA ZAMBRANO RAMÍREZ y a HÉCTOR JAIRO ZAMBRANO RAMIREZ de acuerdo a la parte motiva de esta providencia, la que igualmente será cubierta por partes iguales por cada uno de ellos (f.° 325 min. 53:23 a 56:15, cuaderno principal).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Llegado el proceso a segunda instancia por apelación de la parte demandada, la Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, mediante sentencia del 30 de agosto de 2011, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a las accionadas de las pretensiones de la actora (f.° 339, cuaderno del Tribunal).
En lo que interesa para el recurso extraordinario, el ad quem, luego de enunciar las pruebas documentales, analizar los interrogatorios de ARQUITEXTURAS INSTALACIONES CON ASESORÍA TÉCNICA LTDA, MANUEL ORLANDO BARRERA MORALES, HECTOR JAIRO ZAMBRANO y EDILCIA MEDINA HERMIDA, así como los testimonios de Alfonso Romero Vargas y Jorge Ayala (f.° 338 CD, min. 10:23 a 13:29, cuaderno principal), concluyó que, […] pues si bien el señor Fabio Baquera Escobar prestó algún servicio al demandado Manuel Barrera, este fue temporal tal como lo señalan los testigos Luis Alonso moreno y Jorge Ayala, quienes se dedicaban a la misma actividad del difunto y señalaron que el trabajo que ellos prestaron era temporal y que no tenían conocimiento de qué clase de contrato habían celebrado Manuel Orlando y Fabio Baquero ni que remuneración y menos que actividad debía desarrollar el fallecido. […] no logró demostrar la existencia de un contrato de trabajo entre Baquero y Barrera, lo mismo tampoco podría predicarse con la empresa ARQUITEXTURAS INSTALACIONES CON ASESORÍA TÉCNICA LTDA, los demandados CLARA TERESA ZAMBRANO, pues ninguno de los testigos tiene certeza de qué relación laboral existió entre los demandados y el señor Alfonso, no saben con exactitud qué tiempo se había contratado, no sabían cuál era el trabajo contratado, cual eran los periodos, por lo contrario señalaron siempre que eran periodos cortos máximo un mes o mes y medio, que les pagaban por cuenta de cobro que los contrataban para elaborar cierta actividad como pintar, CLARA TERESA ZAMBRANO RAMÍREZ, elaborar muros, pero ninguno estaba en el momento en que el señor Manuel Barrera y el representante legal de la empresa llamó al compañero fallecido para celebrar un contrato de naturaleza laboral regida por el código. […] Es del caso señalar que muy diferente la relación que en un momento dado pudo existir entre Manuel Orlando Barrera Morales y ARQUITEXTURAS, pues de la documental aportada se observa que entre los mismos al parecer existe vínculos, pero diferente es la relación de ellos a la que se discute en este caso y no puede llegar a presumirse que por estar laborando el señor Barrera al servicio de la empresa demandada ARQUITEXTURAS lo mismo sucedió con el señor Baquero fallecido, ninguna prueba de ello ahí hay en el expediente.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte (f.° 342 a 344, cuaderno principal). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende se case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado que accedió a las pretensiones de la demanda (f.° 9, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, formula un cargo, que fue oportunamente replicado y se procede a resolver. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 24 del CST, en relación con los 14, 15, 34, 65 (subrogado por el 29 de la Ley 789 de 2002) 186, 189 (subrogado por el 27 de la Ley 789 de 2002), 216, 249, y 306 del CST, 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, 11 de la Ley 776 de 2002, 47 de la Ley 100 de 1993, 4º del Decreto 1295 de 1994 y artículos 48 y 53 de la Constitución política.
Indica, que el error del Tribunal consistió en que a pesar de haber encontrado acreditado « una prestación personal de servicios de Fabio Baquero Escobar […] esta fue temporal », denegó la declaración de la relación laboral, porque sus servicios fueron ocasionales y no demostrar la existencia de un contrato de trabajo. Asegura, que el ad quem omitió la presunción legal del contrato de trabajo, cuando de ella no se hace excepción alguna por razón de la actividad, o de la duración de la misma, sin observar que era al empleador a quien correspondía desvirtuarla.
Sostiene que el operador jurídico desconoció de plano la presunción del artículo 24, en la medida en que debió declarar la existencia del contrato de trabajo, como quiera que estaba demostrada la prestación personal del servicio por Fabio Baquero Escobar, y así acceder a las pretensiones, para lo que enuncio la sentencia CSJ SL, 12 mar. 1997, rad. 8978 (f.° 9 a 11, cuaderno de la Corte).
RÉPLICA HECTOR JAIRO ZAMBRANO, CLARA TERESA ZAMBRANO RAMIREZ y ARQUITEXTURAS INSTALACIONES CON ASESORÍA TÉCNICA LIMITADA, argumentan como error de técnica, el haber indicado por el recurrente que la sentencia fue proferida por la Sala Laboral, cuando realmente lo fue la Sala de oralidad. Además, que la presunción establecida en el art. 24 del CST fue desvirtuada con las pruebas allegadas al proceso, y se demostró que la actividad se realizó de manera independiente y no subordinada, para lo que transcribieron apartes de la sentencia CSJ SL, 1 jul. 2009, rad. 30437 (f.° 23 y 26, cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES Al escoger el recurrente la vía directa, dejó al margen del recurso de casación las premisas fácticas asentadas por el ad quem, que lo llevaron a negar la existencia del contrato de trabajo. Por tanto, estas le siguen sirviendo de sustento a la decisión. La recurrente cuestiona la sentencia de segunda instancia, porque omitió la presunción legal del contrato de trabajo, establecida en el artículo 24 del CST, cuando de ella no se hace excepción alguna por razón de la actividad, o de la duración de la misma, sin observar que era al empleador a quien correspondía desvirtuarla.
El Juez de la apelación consideró respecto de la prestación personal del servicio de Fabio Baquero Escobar, para con MANUEL ORLANDO BARRERA MORALES, ni la presunción que de ella se deriva, con fundamento en el artículo 24 del CST, sino que al examinar las condiciones en que el servicio se cumplió, para efectos de determinar si empleador tenía razón al negar la subordinación y, de contera, oponerse a la existencia de la relación laboral, el ad quem, encontró que la prueba testimonial y documental arrojó: […] pues si bien el señor Fabio Baquera Escobar prestó algún servicio al demandado Manuel Barrera, este fue temporal tal como lo señalan los testigos Luis Alonso moreno y Jorge Ayala, quienes se dedicaban a la misma actividad del difunto y señalaron que el trabajo que ellos prestaron era temporal y que no tenían conocimiento de qué clase de contrato habían celebrado Manuel Orlando y Fabio Baquero ni que remuneración y menos que actividad debía desarrollar el fallecido.
Dicha consideración, muestra que el fallador de segundo grado incurrió en la interpretación errónea que le achaca la recurrente, porque al considerar que la relación laboral entre Fabio Baquero Escobar y MANUEL ORLANDO BARRERA MORALES era ocasional y temporal, excluyéndola del estudio lo establecido en el artículo 24 del CST. Planteada así la discusión, incurrió el ad quem en los yerros endilgados, ya que como lo tiene sentado la pacífica e invariable jurisprudencia de esta Sala, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL, 1º jul. 2009, rad. 30437, reiterada en casación CSJ SL, 1° nov. 2011, rad. 40270, CSJ SL6576-2015 y CSJ SL6621-2017 y CSJ SL3009-2017, respecto de la interpretación del artículo 24 del CST, esta Corporación, reiteradamente, ha sostenido que al actor le basta con probar la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo, y es a la empleadora a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado el operario, a través de elementos de convicción que acrediten que el servicio se ejecutó de manera independiente y autónoma.
Ello tiene fundamento en el carácter tuitivo o protector de las normas del derecho al trabajo, que le otorgan a quien alega su condición de trabajador, una ventaja probatoria consistente en probar la simple prestación del servicio a una persona natural o jurídica, para que se presuma esa relación contractual laboral. Entonces, es la presunción contenida en el artículo 24 de Código Sustantivo del Trabajo, la que debe examinar esta Sala, a efectos de determinar si fue desvirtuada por quien recibió el servicio, pues no existe duda frente a la prestación de los servicios del señor Fabio Baquero Escobar.
En efecto, en la sentencia del CSJ SL16528-2016, la Sala fijo su orientación doctrinaria al respecto, la que ahora se reitera, por no encontrar razones válidas que impongan su variación. En el fallo aludido, dijo la Corporación: Para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada.
Sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», la cual puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral.
Así las cosas, le corresponde al aparente empleador destruir tal presunción, mediante la acreditación de que la actividad contratada se ejecutó o realizó en forma autónoma, totalmente independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral, lo que dependerá del análisis de las pruebas del proceso. Dentro del anterior contexto y tal como se analizó en sede de casación, la demandante acreditó no solo la prestación personal del servicio de Fabio Baquero Escobar que hace presumir el contrato de trabajo, sino además la existencia de signos de subordinación laboral, sin que la parte demandada hubiera logrado desvirtuar tal presunción legal, pues ninguna prueba allegó tendiente a desvirtuar la relación laboral alegada.
De tal modo, que en este asunto quedaron plenamente demostrados los elementos esenciales de todo contrato de trabajo consagrados en el art. 23 del CST, relativos a la actividad personal, la subordinación o dependencia y el salario. Sin costas en el recurso extraordinario, dada la prosperidad del mismo. SENTENCIA DE INSTANCIA En instancia, la Corte debe resaltar que el recurso de apelación de la parte demandada estuvo encaminado a demostrar que no existió contrato laboral, así como tampoco la solidaridad alegadas.
Lo dicho en sede extraordinaria resulta suficiente para descartar los motivos de reproche contenidos en el recurso de apelación contra la sentencia del a quo, por lo que se confirmará la sentencia de primer grado. En sede de instancia, la Sala confirma la sentencia de condenatoria de primer grado, proferida por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, con fundamento en las razones que llevaron al quiebre de la sentencia del Tribunal.
Costas de ambas instancias a cargo del demandado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de agosto de dos mil once (2011), en el proceso que instauró EDILCIA MEDINA HERMIDA contra ARQUITEXTURAS INSTALACIONES CON ASESORÍA TÉCNICA LTDA y a CLARA TERESA ZAMBRABO RAMÍREZ, HÉCTOR JAIRO ZAMBRANO y MANUEL ORLANDO BARRERA MORALES.
En instancia, se CONFIRMA la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, el 31 de agosto de 2010, por la cual se condenó a la parte demandada de la pensión de sobreviviente solicitada, cesantías, intereses a las mismas, primas de servicios, vacaciones, indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del CST.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. IMPEDIDO SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 14 SCLAJPT-10 V.00