CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2335-2023 Radicación n.° 95991 Acta 033 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FIDUCIARIA LA PREVISORA SA en calidad de la administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL BANCO CAFETERO SA EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de noviembre de 2021, en el proceso que instauró en su contra y en la de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-, RICARDO RODRÍGUEZ MELO.
I.
ANTECEDENTES Ricardo Rodríguez Melo llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones -en adelante Radicación n.° 95991 SCLAJPT-10 V.00 2 Colpensiones- y a la Fiduciaria La Previsora SA, en calidad de administradora del patrimonio autónomo de remanentes del Banco Cafetero SA en liquidación, con el fin de que se declarara que era beneficiario de la pensión establecida en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961.
Así mismo, que procedía la indexación de la primera mesada, y que el derecho era compartible con el que pudiese reconocer la entidad de seguridad social, ante quien debía realizar aportes, hasta cumplir los requisitos exigidos por el sistema para acceder a la pensión de vejez, asumiendo el PAR el mayor valor, si lo hubiere. En consecuencia, que se condenara a la prestación desde noviembre de 2015, junto con la indemnización del artículo 8° de la Ley 10 de 1972, o en subsidio, los intereses previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 25 de octubre de 1955; que se desempeñó como trabajador oficial en el Banco Cafetero entre el 8 de mayo de 1974 y el 2 de diciembre de 1990, fecha en la que renunció; y que se le realizaron cotizaciones al sistema de pensiones. Señaló que el 25 de octubre de 2015 cumplió 60 años de edad, momento para el cual contaba con 1179 semanas cotizadas, por lo que solicitó la pensión de vejez a Colpensiones, quien resolvió en forma negativa la petición a través de las Resoluciones SUB 8810 y 33425 de 2018.
Radicación n.° 95991 SCLAJPT-10 V.00 3 Expuso que ante la respuesta dada por Colpensiones, peticionó la pensión restringida de jubilación prevista por el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 y obtuvo decisión desfavorable de parte de la fiduciaria demandada, quien estimó que no resultaba beneficiario del régimen de transición. Al dar contestación a la demanda, La Previsora SA se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que el actor presentó solicitudes a esa entidad, las cuales fueron decididas de manera desfavorable para sus intereses.
En torno a los demás supuestos, dijo que no le constaban, para luego proponer las excepciones que denominó: prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, «de la conmutación pensional del Banco Cafetero SA con el ISS hoy Colpensiones», cobro de lo no debido, no cumplir con los requisitos de la Ley 171 de 1961, inexistencia de solidaridad en lo términos del artículo 1568 del CC, «procesos pensionales a cargo de Colpensiones», «ser el demandante beneficiario de la compartibilidad de la pensión» y buena fe.
Por su parte Colpensiones, luego de resistirse a las reclamaciones que la involucraban, tuvo por cierta la fecha de nacimiento del demandante, además de su afiliación al sistema de pensiones en 1974, su vinculación al Banco Cafetero, el número de semanas cotizadas, la solicitud de pensión de vejez y la respuesta negativa dada por la entidad.
Radicación n.° 95991 SCLAJPT-10 V.00 4 Con relación a los demás aspectos, precisó que no le constaban y planteó como excepciones las de prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 18 de mayo de 2021, decidió lo siguiente:
PRIMERO: CONDENAR a FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. FIDUPREVISORA S.A, quien actúa como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del extinto Banco Cafetero S.A. en liquidación, a pagar y reconocer al demandante señor RICARDO RODRIGUEZ MELO, la pensión restringida de obligación (sic) o pensión sanción prevista en la Ley 171 de 1961 (sic) partir del dia (sic) 25 de octubre del año 2015, en una cuantía inicial correspondiente al valor de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y UN MIL CIENTO TREINTA Y DOS PESOS ($4.941.132), la cual se debe pagar junto con las dos (sic) mesadas ordinarias y las dos mesadas adicionales correspondientes, se deberá hacer los reajustes de orden legal que ha dispuesto el Gobierno Nacional año a año hasta su inclusión en nómina, con el valor que corresponda al momento de la inclusión, igualmente, dichos retroactivos o mesadas pensiónales que se han dejado de pagar desde la anteriormente indicada se deberá pagar debidamente INDEXADA desde la fecha de causaron (sic) de cada una hasta su momento efectivo de pago.
(sic) Conforme los motivos expuestos en la parte motiva.
SEGUNDO: ABSOLVER a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. FIDUPREVISORA S.A, y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- de las demás pretensiones invocadas en la presente acción, específicamente lo relacionado con los intereses moratorios y pago de cotizaciones a favor de COLPENSIONES entre otras pretensiones, la indemnización solicitada por la parte actora, en estos términos frente a otras excepciones declarar demostradas las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación propuesta por esta parte demandada.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandada FIDUCIARIA LA PREVISORA SA. FIDUPREVISORA SA, para el efecto se fijan como agencias en derecho a su cargo lo correspondiente a favor de la parte actora, lo correspondiente a Radicación n.° 95991 SCLAJPT-10 V.00 5 SEIS (6) SMLMV para el año 2021. Igualmente, se CONDENA al actor en costas, a favor de COLPENSIONES, para el efecto se fija como agencias en derecho a su cargo, lo correspondiente a UN (1) SMLMV para el año 2021.
CUARTO: AUTORIZAR a FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. FIDUPREVISORA S.A., a realizar el descuento del correspondiente retroactivo reconocido con destino al Sistema de seguridad social en salud a la EPS que en ese momento escoja el señor demandante como afiliado.
QUINTO: Si la presente providencia no fuere impugnada y dada la naturaleza jurídica de las entidades demandadas, se remitirán las diligencias al Superior para que las revise en el Grado Jurisdiccional de Consulta. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del 30 de noviembre de 2021, revocó parcialmente el numeral 2° de la providencia de primer grado y modificó el 1°.
De esta manera condenó a la Fiduciaria La Previsora SA, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Banco Cafetero SA, a pagar los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, causados a partir de la exigibilidad de cada una de las mesadas pensionales adeudadas, hasta tanto se verificara el pago, razón por la que absolvió respecto de la orden de indexar.
En lo demás, confirmó la decisión que revisó en apelación del demandante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal empezó por destacar como aspectos no discutidos, la prestación del servicio al Banco Cafetero por parte del actor, Radicación n.° 95991 SCLAJPT-10 V.00 6 entre el 8 de mayo de 1974 y el 2 de diciembre de 1990, cuando se dio su retiro voluntario.
Con base en lo anterior, encontró que se daban los supuestos establecidos para la pensión restringida de jubilación, conforme el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, por estar acreditado que laboró por espacio de 16 años, 7 meses y 7 días, a lo que se suma que el vínculo culminó por la renuncia del trabajador. Además, definió el 25 de octubre de 2015, cuando el accionante alcanzó los 60 años de edad, como fecha de exigibilidad y pago de la prestación pensional, al entender que el derecho se había causado con antelación, dando cuenta además del carácter de compartible del derecho, con el que llegara a reconocer Colpensiones, siempre que la demandada cumpliera el deber de cotizar, hasta completar los requisitos exigidos por el sistema.
Finalmente, evidenció los requerimientos previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 para conceder los intereses moratorios, motivo por el que ordenó su reconocimiento y eliminó la directriz de indexar las mesadas adeudadas, ante su incompatibilidad. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Fiduciaria La Previsora SA, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes Radicación n.° 95991 SCLAJPT-10 V.00 7 del Banco Cafetero SA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia enjuiciada, para que, en sede de instancia, revoque la adoptada por el a quo y le absuelva de todas las pretensiones incoadas en su contra. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales son objeto de oposición por parte del demandante y Colpensiones.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por violación directa de la ley sustancial, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, lo cual entiende conduce a la aplicación indebida del precepto 58 de la CN. No discute los fundamentos fácticos que da por demostrados el sentenciador, sino que destaca que conforme el citado artículo 8°, el trabajador está llamado a acreditar que la terminación del vínculo se dio por un despido sin justa causa, algo que entiende pasa por alto el tribunal.
En atención a lo expresado, refiere que no hay fundamento legal para otorgar la pensión solicitada, debido a que no se demostró el despido sin justa, el cual se Radicación n.° 95991 SCLAJPT-10 V.00 8 constituye en un requisito sine que non para poder acceder al derecho. Lo anterior, en la medida que el actor renunció el 2 de diciembre de 1990.
De otro lado, alude al requisito de la edad, para precisar que los 60 años debían cumplirse antes del 31 de diciembre de 2014, pero esta circunstancia solo se presentó respecto del Ricardo Rodríguez Melo el 25 de octubre de 2015. VII. RÉPLICA En torno a este cargo, refiere el demandante que no está llamado a prosperar, debido a que desde que se presenta la demanda, se deja claro que renunció el 2 de diciembre de 1990, sin que ello impida el acceso al derecho reclamado, debido a que el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, de manera taxativa establece los requisitos para adquirir el beneficio, cuando el trabajador se retira voluntariamente.
De esta manera puntualiza: Conforme a lo anterior y de acuerdo a la lectura taxativa del artículo citado, los requisitos establecidos para la obtención de la pensión, en ningún momento dejan a la interpretación del lector los requisitos que se necesitan para la obtención de la pensión ya indicada, pues la norma de manera clara y expresa plantea los escenarios que se pueden presentar para la obtención de esta pensión, cumpliendo mi mandante con ellos por el hecho de haber trabajado para el Banco Cafetero por más dieciseises (sic) (16) años y haber renunciado de manera voluntaria el día dos (2) de diciembre de 1990.
Así entonces, es claro que el tribunal, en su decisión no cometió desacierto alguno que configure una violación directa de la ley, pues como ya se indicó de ninguna manera el enfoque del litigio fue en determinar la modalidad de terminación del contrato laboral, al contrario desde el escrito de demanda se indicó que la Radicación n.° 95991 SCLAJPT-10 V.00 9 misma fue retiro voluntario del demandante, y teniendo en cuenta el artículo 8 de la referida ley, se cumple con el requisito previsto en la disposición legal relacionada, por lo cual el cargo formulado por el recurrente, no está llamado a prosperar.
Finalmente, en cuanto al argumento que indica que se debía cumplir los 60 años de edad antes del 31 de diciembre de 2014, menciona que este corresponde a un requisito de exigibilidad más no de causación del derecho, para lo cual cita la sentencia CSJ SL845-2023. Con relación a este embate, Colpensiones señala que pese a que se eligió el sendero de los hechos, en el desarrollo del cargo se impone el deber de estudiar las pruebas a efectos de indagar la edad del actor, la causal de terminación del contrato de trabajo, el tiempo de servicio y la data en que se causa la prestación, para evidenciar que no se acreditó el despido sin justa causa.
Además, plantea que se confunde la pensión objeto de condena, «pues el colegiado no ordenó el pago de una pensión sanción sino de una restringida de jubilación, efectúa una mixtura de argumentos jurídicos y fácticos que impiden la prosperidad del ataque». VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamenta su decisión en que se daban los presupuestos establecidos por el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, razón por la que encuentra procedente el reconocimiento de la pensión restringida de jubilación. Radicación n.° 95991 SCLAJPT-10 V.00 10 La censura radica su inconformidad en que se dio una interpretación errónea de la disposición atrás citada, al estimar que exige la necesidad de un despido sin justa causa, que para el caso concreto no se dio.
Al adentrarse en la senda y su planteamiento bajo la vía directa, la misma supone una conformidad del recurrente con aspectos fácticos e inferencias probatorias, centrando los reparos en debates del ámbito jurídico, sobre la existencia, validez, alcance o interpretación de una norma de derecho sustancial del orden nacional (CSJ SL, 3 abr. 2011, rad. 37133).
Conforme a la vía elegida por la censura, quedan fuera de discusión los supuestos fácticos que tuvo por probados el ad quem, como son: i) que el Sr. Ricardo Rodríguez Melo nació el 25 de octubre de 1955; ii) que prestó servicios al Banco Cafetero entre el 8 de mayo de 1974 y el 2 de diciembre de 1990; y iii) que la relación laboral finalizó por renuncia del demandante.
De esta manera, como la desazón recae en el entendimiento de la norma, importante resulta destacarla, a efectos de entender su alcance:
ARTÍCULO 8. _ El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00), después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad Radicación n.° 95991 SCLAJPT-10 V.00 11 al despido.
Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión (sic) pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad.
La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios.
En todos los demás aspectos de la pensión aquí prevista se regirá por las normas legales de la pensión vitalicia de jubilación.
PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este artículo se aplicará también a los trabajadores ligados por contrato de trabajo con la administración pública o con los establecimientos públicos descentralizados, en los mismos casos allí previstos y con referencia a la respectiva pensión plena de jubilación oficial. Sostiene la censura, que al estar acreditado que el señor Rodríguez Melo prestó servicios al Banco Cafetero por espacio de más de 16 años, hasta cuando presentó su renuncia en forma voluntaria, no habría lugar al otorgamiento de la prestación, pues se hacía necesario que se hubiera presentado un despido sin justa causa, algo que afirma pasó por alto el tribunal.
Si se realiza una lectura de la norma, es claro que contempla varias hipótesis: a. Que el trabajador sea despedido sin justa causa, después de laborar para la misma empresa, sus sucursales o subsidiarias, más de 10 y menos de 15 años continuos o Radicación n.° 95991 SCLAJPT-10 V.00 12 discontinuos. Estas condiciones le dan derecho a una pensión desde el momento en que finaliza el vínculo, si tiene 60 años de edad, o desde la fecha en que la alcance, luego de expirado el contrato. b. Que el trabajador sea despedido sin justa causa, después de 15 años de servicio.
En este evento se anticipa la edad de exigibilidad del derecho, pues será a los 50 años de edad. c. Que el trabajador hubiese laborado 15 años de servicio y se retire voluntariamente. Ante esta situación el derecho pensional se genera, pero solo se logra el disfrute cuando se cumplan los 60 años de edad. De cara a estas posibilidades que presenta el texto, le asistiría razón a la censura si el tribunal hubiere decidido bajo alguna de las 2 primeras opciones, que tratan la pensión sanción, pues en ambas se exige como requisito que el trabajador fuese despedido sin justa causa, algo que realmente no ocurrió, ni se pone en duda, porque inclusive desde el libelo introductor se menciona la renuncia como motivo de finalización del contrato, como lo resalta el opositor.
Ahora, es claro que fue la tercera de las alternativas, esto es, la pensión restringida de jubilación, la que tuvo en cuenta la sentencia cuestionada, al señalar: Precisado lo anterior, del análisis conjunto de la prueba recaudada dentro del devenir procesal, consistente en la prueba Radicación n.° 95991 SCLAJPT-10 V.00 13 documental aportada por cada una de las partes, así como del sentido y alcance del cuadro normativo citado en precedencia, fácil resulta concluir a la Sala, que la sentencia del Juez de Primera Instancia, habrá de CONFIRMARSE, en cuanto condenó a la demandada FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. - FIDUPREVISORA S.A., en su condición de vocera y administradora del patrimonio autónomo de remanentes BANCO CAFETERO EN LIQUIDACION (sic), a reconocer y pagar al actor, la pensión restringida de jubilación, regida bajo las disposiciones de la Ley 171 de 1971, si se tiene en cuenta que, la parte actora, a quien correspondía la carga de la prueba, de acuerdo con lo preceptuado en el art. 167 del CGP., probó, de forma clara y fehaciente, que laboró al servicio del BANCO CAFETERO, como trabajador oficial, dentro del periodo comprendido del 8 de mayo de 1974 al 2 de diciembre de 1990, es decir, por espacio de 16 años, 7 meses y 7 días; y, que dicho contrato de trabajo finiquitó por retiro voluntario del trabajador demandante, cumpliendo a cabalidad con los presupuestos configurativos de la pensión restringida de jubilación establecidos en el inciso 2° del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, encontrándose en plena vigencia dicha preceptiva, al momento del retiro voluntario del trabajador demandante, 2 de diciembre de 1990 […].
De esta manera, se considera que el alcance que le dio el colegiado al artículo 8° de la Ley 171 de 1961, al interior de la decisión atacada, realmente se muestra acorde al contenido de la disposición, debido a que regula varias situaciones que dan pie al reconocimiento de un derecho pensional, sin que la persona deba estar inmersa en todas para que pueda acceder al mismo, por no tratarse de varias exigencias que deban satisfacerse en forma simultánea.
En torno al tema, esta Sala en sentencia CSJ SL4519- 2021 trajo a colación con relación a la pensión sanción y a la restringida de jubilación, lo expuesto en decisión CSJ SL, 21 mar. 2009, rad. 35034, reiterada en providencia CSJ SL, 14 ag. 2012, rad. 41254, en la que se plasmó: Abordando el tema, y bajo esta órbita, empieza la Sala por Radicación n.° 95991 SCLAJPT-10 V.00 14 advertir que el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, consagró tanto para trabajadores oficiales como particulares la pensión proporcional de jubilación, en las modalidades de pensión sanción para cuando estos fueren despedidos sin justa causa con más de 10 años de servicio y menos de 20, continuos o discontinuos, y la pensión restringida, cuando se retiraren voluntariamente con más de 15 años y menos de 20 de servicio.
Dicha normatividad fue modificada para los trabajadores del sector privado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, pero se mantuvo para los trabajadores oficiales, hasta la entrada en vigencia del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que nuevamente se refirió a ambos trabajadores, particular y oficial, ocupándose únicamente de la pensión sanción para los no afiliados al sistema general de pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa fueren despedidos con 10 años o más de servicios.
Así las cosas, dada la calidad de trabajador oficial que ostentó el señor Ricardo Rodríguez durante la relación laboral y que se encuentra fuera de debate en el proceso, se equivoca el censor en la crítica jurídica planteada, pues no se aplicó con desacierto el artículo 8º de la 171 de 1961, toda vez que se le dio el alcance debido, de cara a la pensión restringida de jubilación que se concedió. De otro lado, señala la recurrente que se hacía necesario que el actor hubiere alcanzado los 60 años de edad, antes del 31 de diciembre de 2014, debido a que sólo hasta ese momento se extendía el régimen de transición. Tampoco le asiste razón a la censura en este aspecto, debido a que parte de una interpretación errada del precepto normativo que gobierna el asunto, en consideración a que es necesario distinguir entre dos momentos.
El primero corresponde a la causación del derecho, que para este caso se logra cuando la persona renunció luego de Radicación n.° 95991 SCLAJPT-10 V.00 15 completar los 15 años de servicio, es decir, para el 2 de diciembre de 1990. El segundo, es el disfrute de la prestación, que se materializa cuando el extrabajador alcanza los 60 años de edad.
Quiere decir lo anterior, que aun cuando el señor Ricardo Rodríguez cumplió los requisitos para acceder a la pensión restringida en diciembre de 1990, solamente se hacía merecedor del pago de las mesadas el 25 de octubre de 2015, al haber nacido el mismo día y mes del año 1955. Este precisamente, es el entendimiento que le ha dado la Corte al plurimencionado precepto legal, tal como puede verse, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL1061-2023, donde se dice: De acuerdo con lo previsto al artículo 8 de la Ley 171 de 1961, la pensión restringida de jubilación se causa bien con el despido o el retiro voluntario del trabajador aunado al tiempo de servicio establecido en la misma norma para cada caso, por lo tanto, el cumplimiento de la edad viene a ser un mero requisito para su exigibilidad, mas no para su causación. Conforme a lo anterior, el demandante consolidó su derecho a la pensión restringida de jubilación el 15 de noviembre de 1991 cuando se retiró de su trabajo voluntariamente, mediando un acuerdo con su empleadora y después de más de 15 años de servicios, y no el 28 de noviembre de 2016, pues, en esta última data cumplió los 60 fecha en que se hizo exigible la prestación económica a su favor, pero se refrenda, el derecho ya se había causado, tal y como acertadamente lo afirmó el juez de segunda instancia. Por lo tanto, el cargo no deviene prospero.
En este orden de ideas, realmente el entendimiento que le dio el tribunal a asunto, se ajusta a la línea jurisprudencial de la corporación, lo que implica que el cargo no prospere. Radicación n.° 95991 SCLAJPT-10 V.00 16 IX. CARGO SEGUNDO Este embate lo plantea por la vía directa, bajo la interpretación errónea de la tarea número siete del contrato de fiducia mercantil n.° 3-1-19293, firmado entre Fiduciaria La Previsora SA y el Banco Cafetero SA en liquidación. Expone que el ad quem se fundamenta en que le corresponde pagar la pensión solicitada por el demandante, sin tener en cuenta la sustitución pensional firmada entre el Banco Cafetero SA en liquidación y el ISS hoy Colpensiones.
Manifiesta en este sentido que: El fallador de segunda instancia no tuvo en cuenta que con la Resolución No. 3060 de 2010, el seguro social ACEPTÓ la conmutación pensional de las obligaciones pensionales que se encontraban a cargo del extinto Banco Cafetero en Liquidación, razón por la cual de existir razón para pensionar al ex trabajador, de acuerdo a lo contenido en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, ha de ser responsable COLPENSIONES y no mi representada, quien no estipuló dicha obligación en el contrato de fiducia mercantil firmado y aquí aludido.
Señala que juzgador colegiado, dio por acreditado, sin estarlo, que correspondía al PAR el pago de los dineros pensionales, olvidando lo contemplado en la Resolución n.° 3060 de 2010. X. RÉPLICA Pregona la parte actora que se ha incurrido en un error de técnica con el recurso, de cara al artículo 87 del CPTSS, debido a que la causal invocada no es procedente, al no Radicación n.° 95991 SCLAJPT-10 V.00 17 denunciarse como infringida una ley sustancial, puesto que se invoca exclusivamente la interpretación de un contrato de fiducia mercantil, que implica un ataque por error de hecho.
Ahora, en el evento en que se entendiera procedente la causal, resalta que los argumentos esgrimidos no fueron expuestos dentro de la excepción presentada al contestar la demanda, denominada «falta de legitimación en la causa por pasiva», en lo que respecta al contrato y la incidencia que tiene para sea Colpensiones la llamada a responder por la obligación. Así mismo, advierte que la conmutación pensional a que se refiere la Resolución n.° 3060 de 2010, operó sobre funcionarios que a dicho año se encontraban gozando de una pensión de vejez que venía siendo pagada por el Banco Cafetero, y que mediante un estudio actuarial se entregó con casos específicos al entonces ISS, por lo que no incluía el presente evento.
XI. CONSIDERACIONES Con relación a este ataque, es fundamental destacar que el recurso de casación debe cumplir con unos elementos de técnica, a efectos de que se habilite a la Corte entrar a enjuiciar la decisión del tribunal, partiendo del hecho de que goza de la presunción de acierto y legalidad. Es por ello que el artículo 87 del CPTSS se encarga de resaltar los motivos o causales bajo los cuales encuentra Radicación n.° 95991 SCLAJPT-10 V.00 18 cabida el recurso, mientras que el artículo 90 ibídem, presenta los requisitos que debe cumplir la demanda de casación. Dentro de estas exigencias, el numeral 5° informa de la necesidad de expresar los motivos de la casación, que podrán darse desde el ámbito jurídico, según lo dispone el literal a), o por vía de los hechos, según lo consagra el b).
El ataque es presentado como error por vía directa, aspecto que resulta significativo, pues constituye el punto de partida para la revisión que debe efectuar la corporación. Como se esgrime con antelación, al adentrarse en la senda y su planteamiento, la misma supone una conformidad del recurrente con aspectos fácticos e inferencias probatorias, centrando la inconformidad en debates de ámbito jurídico, sobre la existencia, validez, alcance o interpretación de una norma de derecho sustancial del orden nacional (CSJ SL, 3 abr. 2011, rad. 37133).
Ahora, en la sustentación de la inconformidad, se habla de una interpretación errónea que se hizo del contrato de fiducia mercantil n.° 3-1-19293, al sostener el tribunal que era la recurrente quien debía asumir el pago de la pensión, sin tener en cuenta la sustitución pensional que se acordó entre el Banco Cafetero y el ISS, según Resolución n.° 3060 de 2010.
Radicación n.° 95991 SCLAJPT-10 V.00 19 En torno a este reparo, tal como se expone en la oposición, se incurre en un yerro, pues debía argumentarse un indebido entendimiento de una norma sustancial de alcance nacional, algo que no es posible predicar respecto de un contrato o un acto administrativo, cuando se reclama bajo la vía directa. Lo anterior sería suficiente para desestimar el cargo, dado que la inconformidad que se tuviese con la valoración de una prueba calificada, debía ser expuesta por la vía indirecta, pero inclusive, en el evento que se abordara el tema por este camino, la conclusión a la que se arribaría, sería el que no se quiebra la sentencia de segundo grado.
Para este planteamiento, se parte de una razón bastante notoria y es que si bien el contrato antes referido hace alusión a un proceso de conmutación pensional, unas contingencias incluidas en el cálculo actuarial y lo relativo a las personas no incluidas en éste (f.os 69 a 71), no obra en el cartulario la Resolución n.° 3060 de 2010, a efectos de entrar a considerar si el demandante hacía parte del convenio y mucho menos el alcance del mismo, sin que dichas condiciones puedan suponerse.
Este aspecto basta para evidenciar que no hay un yerro evidente o notorio por parte del tribunal, a la hora de realizar la valoración de las pruebas hábiles, pues no podía entrar a considerar un acto administrativo que no se le puso de presente. Radicación n.° 95991 SCLAJPT-10 V.00 20 Según lo expuesto con antelación, el cargo no sale avante.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, en favor del demandante y Colpensiones, por haberse presentado oposición. Como agencias en derecho se fija la suma de diez millones seiscientos mil pesos ($10.600.000), que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) por la Sala Séptima de Decisión Laboral el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por RICARDO RODRÍGUEZ MELO contra FIDUCIARIA LA PREVISORA SA en calidad de administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL BANCO CAFETERO SA EN LIQUIDACIÓN y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.
Costas conforme se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 95991 SCLAJPT-10 V.00 21 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ