Micelio
SL2335-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Ley 16 de 1969

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2335-2021 Radicación n.° 74463 Acta 018 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 4 de marzo de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue JESÚS MARÍA CARRILLO BALLESTEROS a la PROMOTORA DE COMERCIO INMOBILIARIO S.A. (PROCOMERCIO S.A.).

I.

ANTECEDENTES Demandó el actor a Procomercio S.A., con el fin de que se declare que entre ellos existió un contrato de prestación de servicios profesionales en relación con el arrendamiento de un complejo inmobiliario situado en Bogotá, y en consecuencia, se condene a la demandada a pagarle la suma de $1.500.000.000 a título de honorarios causados por servicios prestados, así como poner a su nombre el traspaso Radicación n.° 74463 SCLAJPT-10 V.00 2 del vehículo Mercedes Benz 200E de placas CMX 748, más la indexación y los intereses de mora.

Fundamentó sus pretensiones en que el 10 de noviembre de 2003 celebró un contrato de prestación de servicios profesionales de abogado con Procomercio S.A. y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía, con el objeto de proyectar, asesorar y redactar un contrato de arrendamiento en relación con un complejo inmobiliario situado en Bogotá, asistir a todas las juntas, comités y reuniones de trabajo con las autoridades, en procura de obtener su aprobación, legalización y puesta en marcha, además de presentarlo ante las entidades de control, y de prestar el servicio de asesoría jurídica; que fue vinculado por su calidad de expresidente del Consejo de Estado, y por su experiencia en temas contractuales públicos y privados.

Relató que prestó los servicios pactados, y el 15 de marzo de 2010 la demandada tasó los honorarios en la suma de $1.500.000.000, pero adicionalmente, la junta directiva de la accionada aprobó que se tramitara un leasing para la adquisición de un vehículo Mercedes Benz, obligación que sería atendida por Procomercio S.A. hasta el final de su pago, cuando se le haría el traspaso de la propiedad; que ese mismo día suscribieron un contrato de prestación de servicios con el que prorrogaron el término, y liquidaron el que venían desarrollando desde 2003, comprometiéndose la pasiva a pagar los honorarios ya descritos, cosa que no hizo.

Manifestó que el 15 de marzo de 2012 suscribieron un otrosí en el que Procomercio S.A. ratificó sus obligaciones, y Radicación n.° 74463 SCLAJPT-10 V.00 3 se incluyó, en calidad de honorarios, un porcentaje de acciones de la referida compañía, más la suma que se acreditara como valor actual del vehículo del que trató el leasing, pudiendo la demandada optar por recuperar el automotor y entregárselo en un término no mayor a 4 meses, pactos que también incumplió. Al contestar, Procomercio S.A. se opuso a las pretensiones.

En cuanto a los hechos, admitió la suscripción del contrato en el año 2003, y que no le ha hecho entrega del vehículo, para lo cual adujo que el mismo demandante conocía de la difícil situación financiera y económica de la empresa, que constituyó la razón por la que no pudo seguir adelante con el pago del leasing. Precisó que el actor no cumplió todo el objeto contractual, y que en el documento del 15 de marzo de 2010 sí se consignó expresamente la afirmación indicada en la demanda sobre el valor de los honorarios, pero resaltó que dicho contrato fue redactado por él, y que el acuerdo referido al automotor no se realizó como un valor adicional.

Agregó y reiteró que en el mencionado documento, el demandante aceptó a título de honorarios y como parte de ellos, «[…] el porcentaje accionario que certifique la auditoría a su nombre en la fecha». Propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de todas las obligaciones, falta de título y causa para pedir, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y compensación. Radicación n.° 74463 SCLAJPT-10 V.00 4 II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo calendado el 22 de octubre de 2015, decidió:

PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre el doctor JESUS (sic) MARIA (sic) CARRILLO BALLESTEROS y la empresa PROMOTORA DE COMERCIO INMOBILIARIO S.A. PROCOMERCIO S.A. el 10 de noviembre de 2003, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la empresa PROMOTORA DE COMERCIO INMOBILIARIO S.A. PROCOMERCIO S.A. a pagar al doctor JESUS (sic) MARIA (sic) CARRILLO BALLESTEROS la suma de $1.000.000.000 como suma liquida (sic) inicialmente pactada en el contrato de prestación de servicios, que deberá ser indexada desde el 16 de marzo de 2010 hasta cuando su pago se efectúe, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a la empresa PROMOTORA DE COMERCIO INMOBILIARIO S.A. PROCOMERCIO S.A. a pagar al doctor JESUS (sic) MARIA (sic) CARRILLO BALLESTEROS la suma de $78.800.000 que corresponde al valor del automóvil MERCEDES BENZ E200K modelo 2008 para el mes de marzo de 2012 que deberá ser indexada desde el 16 de marzo de 2012, hasta cuando su pago se efectúe, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: CONDENAR en costas a la demandada, TASENSE (sic) incluyendo como agencias en derecho la suma de $100'000.000.

QUINTO: NEGAR los intereses moratorios solicitados por el demandante JESUS (sic) MARIA (sic) CARRILLO BALLESTEROS, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver las apelaciones de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de proveído pronunciado el 4 de marzo de 2016, confirmó el de la a quo.

De entrada, advirtió que no examinaría los argumentos expuestos por las partes en sus alegatos acerca del valor del Radicación n.° 74463 SCLAJPT-10 V.00 5 vehículo Mercedes Benz, pues no cuestionaron este aspecto en las sustentaciones de sus recursos. Dicho eso, anotó que lo primero a dilucidar era la duración del contrato de prestación de servicios suscrito por las partes, después sobre el monto de los honorarios debidos, y finalmente acerca de los intereses moratorios.

Frente a lo primero, señaló que no se discutió la existencia del mencionado vínculo entre las partes, razón por la cual se remitió a los artículos 2142 y siguientes del Código Civil, que regulan dicha relación jurídica, así como del 1602 en adelante, por gobernar las obligaciones que de ella surgen. Clarificó que lo que concluyó la juez de primer nivel fue que el contrato, que inicialmente había sido pactado para atender las diligencias relativas al arrendamiento del complejo inmobiliario, y que fue identificado por las partes como n.° 60, se había extendido en el tiempo como un contrato permanente de asesoría jurídica general a la empresa, siendo formalizado el 15 de marzo de 2010, fecha en que las partes pactaron y adquirieron obligaciones mutuas.

Agregó, que si bien se dejó en claro que hasta esa fecha el actor había cumplido con las obligaciones que le correspondían, acordó con la pasiva que continuaría prestando los servicios de asesoría en cuanto a la interpretación, modificación, existencia y prolongación del contrato, comprometiéndose además a realizar otras Radicación n.° 74463 SCLAJPT-10 V.00 6 gestiones procesales, y que el 15 de marzo de 2012 solo modificó la obligación en torno al pago del leasing.

Estimó que la conclusión de la juez no estaba alejada de la realidad, pues si bien es cierto que se probó que el inicial convenio de prestación de servicios fue suscrito por el término de 6 meses, no se demostró que estuviera finalizado antes de la suscripción del nuevo documento del 15 de marzo de 2010, a través del cual, no solo se precisó sobre el tema de los honorarios, sino que además acordaron que la asesoría del abogado continuaría prestándose frente a los temas anteriormente indicados, y se incluyeron otros asuntos que deberían ser atendidos por el demandante, sin especificar la fecha de su terminación. Y agregó: […] A través del convenio suscrito el 15 de marzo de 2012, tampoco se finalizó el acuerdo inicial.

Por el contrario, las partes hicieron expresa su voluntad de prorrogarlo, y así también mantuvieron vigentes las obligaciones que habían contraído desde el 15 de marzo de 2010. Es más, revisadas las actas de junta directiva y de socios de Procomercio, de los comités de trabajo, y de asamblea general de accionistas, allegadas al proceso, se puede constatar que en la realizada el 21 de febrero de 2012 se tocó el tema de la deuda de los honorarios del doctor Carrillo, y la necesidad de definir el plan de pagos.

En esa acta se dice que el actor rindió cuentas de su gestión y del estado actual de los procesos, por lo que se aprobó por unanimidad que la administración de Procomercio incluyera en cada contrato de honorarios el otrosí -escuchen esto- que permitiera la prórroga de ese contrato con el propósito de eliminar el riesgo de caducidad por el tiempo transcurrido.

Ese otrosí, dice el acta, deberá ir complementado con el plan de pagos que se considerará para su aprobación en la próxima junta directiva. Lo cierto es que nunca se aportó ese plan de pagos. De lo anterior, infirió que fue voluntad de la sociedad prorrogar indefinidamente el contrato con el actor para evitar su caducidad, por lo que se entiende que estuvo vigente, al Radicación n.° 74463 SCLAJPT-10 V.00 7 menos, hasta la fecha de la suscripción de esa acta (21 de febrero de 2012), pues no se aportó prueba alguna de su terminación. Aclaró que si bien es cierto que el representante legal expuso que en algunos casos le fue revocado el poder al demandante, no se tenía noticia de cuándo aconteció ese hecho.

Destacó que las partes no pactaron una fecha específica de duración del contrato, y que si bien se podría entender que este mantuvo su vigencia hasta la culminación del objeto del mismo, «lo que podría haber acontecido con la atención al proceso de Carrefour, según lo dijo el testigo Álvaro de la Torre, y cuyo cumplimiento se tendría que habría operado al menos al término de suscripción del Acta del 18 de marzo de 2011», lo cierto es que la sociedad demandada prefirió prorrogarlo, con el fin de evitar su prescripción. Seguidamente, abordó lo referente a los montos de la condena, y allí explicó, luego de analizar el capítulo de honorarios del documento suscrito por las partes el 15 de marzo de 2010, que fue decisión de los contratantes que, como parte de aquellos, se aceptaba y recibía el porcentaje accionario certificado por la auditoría a esa fecha, a diferencia de lo que sostuvo la sentenciadora de primera instancia. Lo ilustró en estos términos: […] En efecto, en el numeral primero del capítulo de honorarios, la demandada aceptó deber a la fecha la suma de $1.500.000.000 como honorarios por servicios prestados.

Enseguida señala que el abogado acepta y recibe a título de honorarios y, resaltamos, como parte de estos, dicho porcentaje accionario. Radicación n.° 74463 SCLAJPT-10 V.00 8 Es decir, cuando las partes convinieron que el pago de las acciones se entendería como parte de estos honorarios, se entiende que se hacía alusión a los acabados de precisar en el numeral 1.

En cambio, no hay una alusión de las partes que dé a entender que las acciones se pagarían adicionalmente al monto de $1.500.000.000. Se revisó puntualmente el referido documento y no se encontró una expresión similar de estos, en la medida en que tal monto atendía a un arreglo global, al punto de que las partes así lo refirieron expresamente cuando señalaron que las nuevas obligaciones asignadas al actor no generarían obligaciones a Procomercio, pues ya habían sido incluidas en el arreglo global firmado en la fecha.

Entonces, conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella, más aún cuando lo que se expresó literalmente en su contrato guarda coherencia con esa voluntad. De lo anterior dedujo que el juzgado malinterpretó el mencionado acuerdo sobre honorarios, al considerar que el pago de las acciones era una obligación independiente y adicional a los $1.500.000.000, y resaltó que, al rendir el interrogatorio de parte, el representante legal jamás aceptó que el valor de aquellas fuera una obligación independiente o adicional al pago de esa suma, pues sencillamente no fue interrogado sobre ese punto.

Sostuvo que teniendo en cuenta que el actor aspiraba al aumento del monto de la condena, analizó los testimonios en conjunto con la prueba documental, y encontró que le fue pagada la suma de $90.000.000 por acciones, así como la de $30.691.643 por honorarios, y $40.000.000 en efectivo, esto último manifestado por el testigo Álvaro de la Torre, quien ostentó la calidad de gerente y subgerente de Procomercio.

De ahí coligió que la sociedad le habría cancelado al demandante la suma de $160.691.643 como honorarios, resultando un saldo de $1.339.308.357. Subrayó que aquel Radicación n.° 74463 SCLAJPT-10 V.00 9 aceptó haber recibido el pago de algunos dineros por tal concepto, tal como lo expresó en el acta del 1° de febrero de 2011, «[…] y si bien es cierto que en esa oportunidad se valió de la expresión “pequeños abonos”, también lo es que esa expresión es subjetiva y no permite desacreditar los pagos constatados con las restantes pruebas arrimadas al proceso».

Declaró que el demandante podría haber aspirado al pago total del remanente de los $1.339.308.357, pero en el transcurso del proceso se demostró que no terminó la gestión encomendada, pues se le revocaron los poderes para finalizar unos procesos, lo cual, según la exposición del testigo Álvaro de la Torre y la declaración del representante legal, al parecer se dio porque el demandante estaba dedicado a otros aspectos, incumplimiento que también halló aceptado en la sustentación del recurso de apelación de la parte actora.

Todo lo expuesto le sirvió para concluir que no había lugar a concederle al accionante en su totalidad los honorarios, debido a la falta de elementos que permitieran elevar su monto conforme a lo explicado. Finalmente negó los intereses moratorios, puesto que ambas partes incumplieron su parte en el contrato, lo cual no fue ni siquiera objeto de apelación, de modo que, conforme al artículo 1609 del Código Civil, ninguno de los contratantes incurrió en mora.

IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuestos por las partes, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se procede a resolverlos en el orden propuesto, así: Radicación n.° 74463 SCLAJPT-10 V.00 10 1) Promotora de Comercio Inmobiliario S.A. (Procomercio S.A.) V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación parcial de la sentencia, para que en sede de instancia revoque la de primer grado, y en su lugar sea absuelta de todas las pretensiones del demandante.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que son replicados. Se examinan conjuntamente, debido a que el tema de fondo señalado en el segundo está incluido también en el primero. VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida de los artículos 1551, 1602, 1603, 1604, 1608, 1609, 1610, 1617, 1620, 2142 a 2199 del Código Civil; 110, 117 y 118 del Código de Comercio; en relación con los preceptos 167 y 180 del Código General del Proceso.

Le endilga al Tribunal los siguientes yerros de hecho: 1) Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de prestación de servicios suscrito entre el señor Jesús María Carrillo Ballesteros por una parte, y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR) y Promotora de Comercio Inmobiliario (PROCOMERCIO S.A.) por la otra, se prolongó en el tiempo después de vencido el término pactado. 2) Dar por demostrado sin estarlo, que el acto suscrito por el representante legal de PROCOMERCIO S.A. y el señor Jesús María Carrillo Ballesteros, el 15 de marzo de 2010, (folios 17 a 19), obligaba a la empresa PROCOMERCIO S.A. a cumplir las condiciones y obligaciones allí consignadas. 3) Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor Jesús María Carrillo Ballesteros, cumplió a cabalidad las obligaciones que Radicación n.° 74463 SCLAJPT-10 V.00 11 le correspondían entre el 3 de octubre de 2003 y el 15 de marzo de 2010. 4) Dar por demostrado, sin estarlo, que el otrosí, suscrito por el representante legal de PROCOMERCIO S.A. y JESÚS MARÍA CARRILLO, el 21 de febrero de 2012 (folio 20), obligaba a la sociedad a cumplir las condiciones contenidas en su texto- Dice que estos errores se produjeron porque el colegiado apreció mal algunas pruebas y dejó de examinar otras, así: PRUEBAS MAL APRECIADAS 1) Contestación de la demanda.

Aunque no es una prueba, la jurisprudencia ha aceptado que se mire como tal (Folios 79 a 88). 2) Contrato de prestación de servicios (folios 14 a 16). 3) Acto suscrito el 15 de marzo de 2010 (folios 17 a 19). 4) Otrosí de 15 de marzo de 2012 (folio 20). 5) Acta número 73 de la Junta Directiva PROMERCIO (sic) S.A. suscrita el 21 de febrero de 2012 (folios 113 a 1 15).

PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR 1) Certificado de constitución y representación de la Sociedad PROMOTORA INMOBILIARIA DE COMERCIO S.A. PROCOMERCIO S.A. expedida por la Cámara de Comercio de Bogotá (folios 75 a 77). 2) Actas 74 a 78 de la junta directiva de Procomercio S.A. (folios 116 a 120). 3) Actas 19 a 72 de la Junta directiva de PROCOMERCIO S.A. (Folios 157 a 292).

PRUEBAS NO CALIFICADAS DEJADAS DE APRECIAR Testimonio del señor Álvaro de la Torre, obrante en el C.D. del Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá. En la demostración del cargo aduce que en el contrato firmado el 10 de noviembre de 2003 expresamente se pactó un plazo de 6 meses de duración, de modo que terminó el 10 de mayo de 2004. A partir de esta premisa, sostiene que el Tribunal se equivocó al considerar que aquel convenio se prolongó más allá de esa fecha, sin tener ninguna prueba de que ello hubiere sucedido.

Radicación n.° 74463 SCLAJPT-10 V.00 12 Afirma que al fallador de la alzada se le olvidó que una de las partes del contrato era CASUR, por lo que, en el entendido de aquel, el contrato debió prorrogarse también para esta, la cual no fue vinculada al proceso. Subraya que también ignoró el colegiado la diferencia de objeto existente entre el plasmado en el contrato de 10 de noviembre de 2003 y el descrito en la demanda, […] pues el primero se refiere con exclusividad a la asesoría y redacción de las cláusulas del contrato de arrendamiento de las Torres uno y dos ubicadas entre las calles 32 y 33 de Bogotá por cuenta de Procomercio S.A. y CASUR, y la segunda, aduce que el contrato tenía por objeto proyectar asesorar y redactar el contrato de arrendamiento de un conjunto inmobiliario situado en Bogotá, pero solo por cuenta de PROCOMERCIO S.A. agregando además que el mandatario tenía que presentar y defender el contrato ante los órganos de control del orden nacional y asesorar jurídicamente a Procomercio S.A., cláusula que nunca se pactó en el contrato.

Queda demostrado así el primer error de hecho. Seguidamente, clarifica que al contestar los hechos 6, 8 y 9 de la demanda, admitió que en el documento del 15 de marzo de 2010 se había consignado un acuerdo, pero en ningún momento reconoció haber aceptado su contenido. Expone que lo que demuestra aquel convenio, así como el otrosí signado el 15 de marzo de 2012, a la luz del certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandada, es que para que el gerente pudiera celebrar un contrato superior a los 500 salarios mínimos legales mensuales, tenía que haber sido autorizado previamente por la junta directiva, cosa que no ocurrió, de modo que las obligaciones aludidas no surgieron a cargo suyo.

En este mismo punto advierte que si el contrato carece de eficacia, el Radicación n.° 74463 SCLAJPT-10 V.00 13 que lo adiciona o modifica sigue su suerte, por ser accesorio a este y hacer parte de sus cláusulas, de modo que necesariamente cabe concluir que «la junta de 21 de febrero de 2012 solo se refirió a contratos válidos y vigentes, que no, a los que no habían nacido como obligación a cargo de la Sociedad PROCOMERCIO S.A.».

Agrega que, al estar probado el error en forma suficiente, es posible revisar el testimonio de Álvaro de la Torre, quien afirmó que el documento suscrito entre el gerente de Procomercio S.A. y Jesús María Carrillo Ballesteros, fue tan solo un arreglo entre amigos. De otro lado, asegura que no está demostrado que el accionante hubiese adelantado las labores correspondientes al contrato de prestación de servicios que supuestamente se estaba desarrollando en el periodo comprendido entre el 10 de mayo de 2004 y el 30 de enero de 2008, que es la fecha en la que aparece por primera vez en el expediente actuando como miembro de la junta directiva.

Esgrime que no podía colegirse que el contrato había sido prorrogado, cuando no se demostró la solución de continuidad por lo menos en el periodo señalado, como tampoco se acreditó que el actor desarrollara alguna actividad, precisando que la participación de aquel en la junta directiva entre el 30 de enero de 2008 y el 15 de marzo de 2010, «aparece más como una colaboración en su calidad de socio, que como la prestación de un servicio oneroso a la empresa.

Y como ya se dijo, la prestación de servicios en esas Radicación n.° 74463 SCLAJPT-10 V.00 14 condiciones, tendría que habérsela hecho no solo a Procomercio S.A. sino además a CASUR […]». Le pareció curioso que si supuestamente el contrato inició el 1° de octubre de 2003, el otrosí se hiciera al acto suscrito el 10 de marzo de 2010 y no al que se firmó el 10 de noviembre de 2003, en la medida que las peticiones corresponden a los honorarios causados en ese interregno, «lo que deja coja la posición del demandante».

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal de transgredir, por la senda jurídica, en la modalidad de infracción directa, los artículos 1551 del Código Civil y 167 y 180 del Código General del Proceso, en relación con los preceptos 1602, 1603, 1604, 1608, 1609, 1610, 1617, 1620, 2142 a 2199 de la primera codificación; 110, 117 y 118 del Código de Comercio; y 145 del CPTSS.

Explica que el término plasmado en el contrato de 10 de noviembre de 2003, fue establecido en 6 meses de duración, «[…] como bien lo admitió el colegiado en la sentencia, plazo éste, que fue demostrado suficientemente con el contrato mismo y que sin embargo el ad quem ignoró, a pesar de que la norma solo admite la interpretación del plazo cuando quiera que está concebido en términos vagos y oscuros.

Añade que el sentenciador plural de la instancia también transgredió las normas procesales invocadas al desechar el referido convenio, en el que se fijó el plazo, y al afirmar que no existía prueba de su terminación, «excusando Radicación n.° 74463 SCLAJPT-10 V.00 15 así a la parte interesada que lo era el demandante, de demostrar la prolongación de un contrato».

VIII. RÉPLICA Frente al primer cargo, resalta que la recurrente no acusó la indebida aplicación de las normas que contemplan la indexación, de modo que la decisión en este punto es intocable. También aduce que los dos primeros errores de hecho alteraron lo que realmente decidió el Tribunal, por manera que este no pudo cometerlos, y añade que el segundo tiene más sentido jurídico que fáctico, al igual que el cuarto. Asevera que el punto 3 efectivamente concuerda con un error del ad quem, […] pero no en la forma como lo presenta el cargo.

Lo que dijo el Tribunal fue que “el actor no completó la gestión encomendada pues le revocaron los poderes”, expresión distinta a la que plantea la demanda de casación de la parte demandada. El error en que en realidad incurrió el fallo acusado está en que el demandante sí completó la labor que le habían encomendado, hasta cuando le revocaron los poderes.

Señala que el Tribunal tuvo en cuenta todas las actas de junta directiva y el testimonio, razón por la cual no era procedente denunciar su falta de apreciación; y que la contestación de la demanda no se puede invocar como prueba a favor de quien la produjo. Bajo el título de consideraciones de orden conceptual, además de esgrimir las razones por las cuales cree que debe ser casada en lo pertinente la providencia impugnada, respalda la decisión proferida por el colegiado en torno a que Radicación n.° 74463 SCLAJPT-10 V.00 16 el contrato se prolongó en el tiempo al no haber prueba de su terminación, y estima que lo que propone el cargo es que se le de primacía a lo formal sobre lo real, lo cual es contrario a lo previsto en el artículo 53 CP, aplicable a este caso, pues de todas maneras, quien ahora reclama es un trabajador, así sea en ejercicio de una profesión como independiente.

Tilda de sorpresivo, y como un medio nuevo en casación, el argumento de la censura que concierne a que el representante legal no estaba facultado por los estatutos ni autorizado por la junta directiva para comprometerse en la forma como lo hizo, pues este planteamiento no figura en la contestación de la demanda ni aparece debatido en las instancias en forma expresa.

Por último, puntualiza que con el documento suscrito el 15 de marzo de 2010 se probó que cumplió todo aquello a lo que se obligó. Respecto del segundo cargo, destaca que la recurrente no señaló el modo de violación de todas las normas de la proposición jurídica, con lo cual también omitió explicar por qué incluyó algunas respecto de las cuales no denunció nada.

En el tema de fondo, manifiesta que la realidad es que siguió prestando servicios a la demandada luego de los 6 meses del pacto inicial, y así lo reconocen los testigos, el mismo representante legal de la demandada y consta en las actas de las reuniones de junta directiva de la accionada, por Radicación n.° 74463 SCLAJPT-10 V.00 17 lo que resulta incomprensible lo que alega la parte demandada por medio de este segundo cargo.

IX. CONSIDERACIONES Las supuestas falencias técnicas que avizora el opositor no existen, pues, en el primer cargo, la recurrente no tenía por qué integrar a la proposición jurídica alguna norma relacionada con la indexación, si no identificó ningún error de hecho al respecto, al punto que ni siquiera sobre eso se ocupó en la sustentación del ataque.

Tampoco es cierto que en el segundo cargo se omitiera señalar el modo de violación de todas las normas, pues se lee sin dificultad que lo denunciado es la infracción directa de las preceptivas citadas. Lo que sí se evidencia con bastante claridad es que el cargo orientado por la vía directa –el segundo– no tiene ninguna vocación de prosperar, toda vez que, para arribar a la conclusión de que el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito por las partes se prorrogó, el Tribunal se sirvió de las pruebas recaudadas en el proceso, especialmente de los documentos del 15 de marzo de 2010 y de 2012, y del acta de la reunión llevada a cabo el 21 de febrero de esta última anualidad, y es bien sabido que la senda del puro derecho no ha sido instituida para cuestionar el ejercicio racional de valoración probatoria desplegado por el fallador de instancia. Por lo tanto, en nada le ayuda a la recurrente apoyarse en el artículo 1551 del Código Civil, pues este precepto solo Radicación n.° 74463 SCLAJPT-10 V.00 18 define que el plazo es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación, pero no impide que, después de ese tiempo, se verifique la ejecución práctica del contrato por conducta concluyente, o que las partes acuerden prorrogarlo, expresa o tácitamente, con duración determinada o sin esta (CSJ SC, 30 ago. 2011, rad. 11001- 3103-012-1999-01957-01), precisamente en desarrollo del principio de libertad contractual y por la autonomía de la voluntad de la que gozan.

Dicho esto, la Sala debe centrarse en el primero de los ataques realizados por la censura, para lo cual deberá establecer si el Tribunal se equivocó al avalar la decisión de primer nivel que le impuso a la pasiva el pago de honorarios por los servicios prestados por el actor. En primer lugar, no tiene razón la recurrente al sostener que el ad quem no contó con ninguna prueba para entender prorrogado el contrato celebrado en noviembre de 2003, pues, tal como se dijo atrás, a esa conclusión llegó luego de examinar los documentos mencionados.

Con este mismo argumento se desecha el tercero de los yerros fácticos individualizados, ya que fue precisamente con esos medios de convicción que el fallador plural encontró probado que hasta el 15 de marzo de 2010, el demandante había cumplido con las obligaciones que le correspondían. Es que, a decir verdad, la apreciación que el colegiado hizo de los referidos documentos luce acertada.

En el primero de ellos, expresamente consta lo siguiente: OBLIGACIONES DEL ABOGADO Radicación n.° 74463 SCLAJPT-10 V.00 19 Las ha satisfecho bajo su exclusiva responsabilidad, durante los seis (6) años, desde la inicial relación suya con CASUR, elaboración del contrato en todas sus fases preliminares y definitivas, asistencia a todas las juntas, comités y reuniones de trabajo con las autoridades del sector de Defensa, Policía Nacional, CASUR, Ministerio de Defensa y presentación y defensa del contrato ante los órganos de control del orden nacional, todo en procura de su aprobación, legalización y puesta en marcha, además de la permanente asesoría jurídica general a la empresa Procomercio desde el primero (1) de octubre de 2003 hasta la fecha.

La fuerza probatoria de lo transcrito, descarta la prosperidad de la acusación, pues es suficientemente elocuente en cuanto a la continuidad de la ejecución contractual por parte del actor. Tampoco es cierto que el colegiado ignorara la diferencia de objeto existente entre el que figura en el contrato del 10 de noviembre de 2003 y el que mencionó el accionante en la demanda, pues lo que realmente sucedió fue que el sentenciador de la alzada halló acreditado, nuevamente a partir del documento del 15 de marzo de 2010 y del otrosí del 15 de marzo de 2012, que si bien el acuerdo inicial de voluntades estaba relacionado con el arrendamiento del complejo inmobiliario, después las partes acordaron que el profesional continuaría prestando los servicios de asesoría en cuanto a la interpretación, modificación, existencia y prolongación del denominado contrato n.° 060, comprometiéndose además a realizar otras gestiones procesales.

Ese hallazgo del ad quem está firmemente soportado en el citado documento suscrito el 15 de marzo de 2010, el cual registra en uno de sus apartes, lo siguiente: Radicación n.° 74463 SCLAJPT-10 V.00 20 A. El abogado cumplió sus obligaciones de: 1. Velar por la integridad jurídica del contrato 060 suscrito con CASUR ante las autoridades administrativas y especialmente ante CASUR, Policía Nacional y Ministerio de Defensa, Contraloría General de la República y Procuraduría General, cuando halla (sic) lugar 2.

Asistir a la Empresa siempre que sea necesario para la interpretación, adición o modificación del texto contractual mediante adendas y negociación de todo lo relativo al mismo, frente a CASUR. 3. Servir en todo tiempo como intérprete del contrato 060, en apoyo de los intereses de PROCOMERCIO S.A., ya sea para fines comerciales o judiciales, cuando hubiera necesidad, teniendo en cuenta su participación en la gestación del negocio y su condición de redactor y participe en las discusiones del texto final del contrato 060 y sus adendas. 4.

Apoderar a PROCOMERCIO S.A. en el Tribunal Arbitral propuesto por CARREFOUR así como frente a Cáceres y Ferro en el proceso de ejecutivo adelantado ante la Justicia Ordinaria en Bogotá […]. En presencia de esta evidencia, realmente luce atinada la deducción del fallador plural de comprender que la continuidad en la prestación de los servicios por parte del profesional, se debió a un acuerdo entre las partes sobre el alcance de las actividades contratadas.

De otro lado, es irrelevante que al contestar los hechos 6, 8 y 9 de la demanda, la accionada no hubiera aceptado el contenido del acuerdo celebrado el 15 de marzo de 2010, pues el documento es prueba suficiente de ello, en la medida en que viene firmado por ambas partes, y no fue tachado de falso en su oportunidad debida, de modo que su valor demostrativo no queda supeditado a la apreciación de los litigantes sobre el mismo.

Finalmente, hay dos argumentos planteados en el cargo que en realidad constituyen medios nuevos en casación: (i) el Radicación n.° 74463 SCLAJPT-10 V.00 21 atinente a que la conclusión del Tribunal implicaba también que debía entenderse prorrogado el contrato con CASUR, y (ii) el relativo a que el gerente de Procomercio S.A. no estaba autorizado a celebrar contratos en cuantía superior a 500 smlmv, y que por lo tanto, las obligaciones aludidas por el actor no surgieron a cargo de aquella.

En efecto, estos aspectos apenas fueron puestos de presente en el recurso extraordinario, pues no se aludieron en la sustentación de la apelación, y ni siquiera en la contestación de la demanda. En ese sentido, atendiendo al principio de las limitaciones del recurso por razón de las posibilidades del Tribunal de apelación, a este no podía exigírsele que actuara más allá del ámbito de la competencia fijada por la accionada, y de contera, tampoco puede la Corte pronunciarse al respecto.

En tales condiciones, no se consumaron los errores de hecho enrostrados por la censura a la decisión del Tribunal. Por el contrario, lo que se advierte es que esta fue el producto de la valoración de las pruebas a la luz de la sana crítica, sin que se observe alguna deducción descabellada de ese válido ejercicio racional desplegado en la instancia. En suma, los cargos propuestos por la demandada no prosperan.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a su cargo. Se estiman las agencias en derecho en la suma de ocho millones ochocientos mil pesos ($8.800.000), que se Radicación n.° 74463 SCLAJPT-10 V.00 22 incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. 2) Jesús María Carrillo Ballesteros X. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente la «CASACIÓN PARCIAL de la sentencia», en cuanto confirmó la decisión del juzgado de negar el incremento del monto de las condenas y los intereses de mora, para que en sede de instancia la modifique y acceda a tales pedimentos.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que es objeto de réplica. XI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida de los artículos 1546, 1602, 1603, 1608, 1609, 1617, 1618, 2142, 2143, 2144 y 2146 del Código Civil. Le imputa al Tribunal los siguientes errores evidentes de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada PROCOMERCIO S.A. aceptó deberle al demandante el día 15 de marzo de 2010 la suma de mil quinientos millones de pesos ($1.500.000.000.oo) a título de honorarios causados por los servicios profesionales prestados hasta esa fecha. 2.

Concluir en forma contraria a la evidencia, que el demandante dejó de cumplir parte de las obligaciones a su cargo. 3. No dar por demostrado, estándolo, que el día 15 de marzo de 2012 PROCOMERCIO S.A. y el demandante ratificaron el cumplimiento por parte de éste de sus obligaciones profesionales y la causación de los pagos convenidos en el documento fechado el 15 de marzo de 2010.

Radicación n.° 74463 SCLAJPT-10 V.00 23 4. Concluir en forma contraria a la verdad, que el porcentaje accionario en PROCOMERCIO S.A. que se le reconoció al demandante, era imputable a los honorarios que fueron reconocidos como causados en el documento del 15 de marzo de 2010, cuando la realidad muestra que se convinieron como adicionales a los $1.500.000.000.00 que en tal fecha se aceptaron como adeudados. 5.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada pagó al actor la suma de $40.000.000.oo imputables a los $1.500.000.000,oo que la demandada confesó deberle al actor el 15 de marzo de 2010. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor no completó la gestión encomendada porque le revocaron los poderes. 7. Dar por demostrado en forma contraria a la realidad, que “ambas partes incumplieron su parte en el contrato”.

Como pruebas mal apreciadas, relaciona las siguientes: 1. Documento fechado el 15 de marzo de 2010 2. Acta de junta directiva fechada el 21 de febrero de 2012. 3. Otrosí al contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes de fecha 15 de marzo de 2012. 4. Confesión contenida en el interrogatorio de parte que absolvió el representante legal de la demandada. 5.

Acta de junta del 18 de marzo de 2011. Y bajo el título de «PRUEBA NO CALIFICADA» señala como mal apreciado el testimonio de Álvaro de la Torre, y como no observados los de Luis Enrique Herrera Encizo, Marlily Romero Sabogal y del coronel Gustavo de Jesús Cañas Cardona. En la demostración del cargo sostiene que el primero de los documentos mencionados demuestra que, para el 15 de marzo de 2010, ya se habían generado los honorarios y demás conceptos allí aludidos, y no que se causarían más adelante cuando se cumplieran otros servicios, o que quedaran supeditados al cumplimiento de nuevas actuaciones.

Radicación n.° 74463 SCLAJPT-10 V.00 24 Indica, que también acredita ese documento, que Procomercio S.A. le reconoció un porcentaje accionario que sería precisado cuando la auditoría lo certificara, y que, en forma complementaria, le traspasaría el vehículo Mercedes Benz que ya le había sido entregado, pero que posteriormente le fue retirado porque aquella no cumplió con el leasing constituido sobre el mismo.

Reconoce que es cierto que en el citado documento se anotó que el abogado quedaba obligado a realizar otras actuaciones, pero no se estableció que esa fuera una condición para el pago de los tres conceptos reconocidos. Agrega que tales actuaciones se tuvieron por cumplidas el 15 de marzo de 2012, como consta en el otrosí firmado en tal fecha, con el cual adicionaron las partes lo definido en el documento del 15 de marzo de 2010, extensión que demuestra que el contrato se prorrogó, que se mantenían las obligaciones pecuniarias a cargo de la pasiva, y que sí cumplió sus encargos; esto último lo refuerza con la prueba testimonial.

Continúa su valoración del documento del 15 de marzo de 2010 para afirmar que allí se determinaron tres deudas separadas, todas originadas en los servicios profesionales que prestó, y establecidas en tres distintos modos de pago, «pero por ninguna parte aparece lo que con craso error leyó el tribunal, para el cual los numerales 1 y 2 (dinero y acciones) son lo mismo y por eso imputa a los $1.500.000.000,oo lo del valor de las acciones, cuando tal imputación no aparece por ninguna parte».

Y agrega: Radicación n.° 74463 SCLAJPT-10 V.00 25 […] El Tribunal deduce su errada asociación de la expresión “como parte de estos” pero no tiene en cuenta que la expresión “estos” se refiere al concepto de “honorarios” que se encuentra inmediatamente antes en el mismo párrafo. Para el Tribunal, en un error inexplicable de lectura y de conocimiento del idioma, la expresión “estos” la relaciona con los $1.500.000.000.oo que no está en ese mismo aparte sino en el numeral anterior, con el cual no hay ningún elemento de nexo que conduzca a la conclusión que prohijó el Ad quem.

Claramente resulta que también en este aspecto el Tribunal incurrió en un ostensible error al no tener en cuenta que el porcentaje accionario referido en el numeral 2 de la lista de deudas reconocidas por la demandada al Dr. Carrillo, es independiente de los otros dos numerales y no una parte del identificado con el número 1. Asegura que también se equivocó el Tribunal al tener por demostrado, con el testimonio de Álvaro de la Torre, que la demandada le pagó la suma de $40.000.000 imputables a los $1.500.000.000, pues el mencionado testigo no indicó quién la entregó, ni mostró comprobante alguno, y tampoco dio detalles que pudieran corroborar un hecho que normalmente debería ser demostrado con el comprobante de egreso correspondiente, pues los pagos «de una sociedad organizada no se prueban con el dicho de un tercero que claramente tiene nexos con la compañía, sino con documentos».

Menciona como hipótesis, que, en caso de suponer que el pago sí se hubiera hecho, quedaría pendiente saber «de dónde saca el Tribunal que esos $40.000.000 eran imputables a la deuda de los $1.500.000.000 que Procomercio S.A. confesó deber». Advierte que de la sustentación de su recurso de apelación no podía derivarse que hubiera aceptado su falta de cumplimiento de la gestión encomendada, pues lo que Radicación n.° 74463 SCLAJPT-10 V.00 26 hizo fue invocar el efecto de la condición resolutoria por inobservancia de lo pactado, lo que no supone que la parte cumplida se vuelva incumplida por el solo hecho de acogerse a esa figura.

Añade que si de ahí fue que el sentenciador llegó a su decisión de que no completó sus encargos, se habría cometido un desaguisado peor. Recuerda que, según el colegiado de instancia, él no cumplió con todo porque le revocaron los poderes, pero que si fuera así, entonces el incumplimiento no es del apoderado sino del poderdante, pues de haber sido ese el caso, de lo cual no hay prueba alguna, se colige que el mandante puso al mandatario en imposibilidad de cumplir, lo cual no puede ser atribuible a responsabilidad del apoderado, salvo que se hubiera establecido alguna falla en su deberes profesionales, cosa que no se probó, sino que, al contrario, quedó desvirtuada con el otrosí del 15 de marzo de 2012.

Por último, cuestiona, […] de dónde saca el Tribunal que lo supuestamente incumplido por el actor, equivale a $339.308.357,00 para que decida deducirlo de la suma confesada por la demandada como deuda a su cargo? Si no hay la prueba de tal valor, el Tribunal no podía suponerlo para restarlo de lo confesado por la empresa como su deuda con el demandante.

Ni siquiera hay una afirmación de la demandada en la que se diga que tal suma fue la que corresponde a lo que supuestamente dejó de cumplirse (aunque no se dejó de cumplir nada). Es necesario señalar que, como antes se anotó, el tribunal indica que el incumplimiento del actor lo deriva probatoriamente de la declaración del representante legal y de lo dicho por un testigo.

Pero no repara en que lo que dice una parte en su favor no es prueba de nada, pues las partes no pueden crear las pruebas que los favorezcan, por lo que solamente queda como soporte de tal conclusión lo dicho por un tercero que, tampoco en este caso, respalda su dicho en algún elemento concreto. Radicación n.° 74463 SCLAJPT-10 V.00 27 XII.

RÉPLICA Procomercio S.A. indica que no son ciertos los errores de hecho enumerados por el recurrente. Asegura que la pretensión del actor consistente en que el porcentaje accionario y la entrega del vehículo Mercedes Benz eran adicionales a los $1.500.000.000, sin que ello apareciera demostrado en el proceso, raya en la mala fe. Reprocha la interpretación personal y subjetiva que el censor hace de los documentos suscritos entre las partes, sin tener en cuenta que fue él quien los elaboró a su total acomodo y arbitrio, aprovechando la confianza depositada en su momento, y su reconocida condición de exconsejero de Estado.

Enfatiza también que aquel no demostró el cumplimiento de algunas de sus obligaciones. Finalmente, dice que expuso argumentos de tipo interpretativo del lenguaje, sin acreditar por qué dichas circunstancias son suficientes para demostrar los errores atribuidos. XIII. CONSIDERACIONES En esta oportunidad, la Corte debe determinar si el Tribunal se equivocó al confirmar la decisión de la a quo en torno a la estimación de los honorarios a cargo de la demandada y a favor del actor.

Para ello, habrá que dilucidar lo siguiente: (i) si el porcentaje accionario acordado en el documento del 15 de marzo de 2010, se pactó como un valor adicional a los $1.5000.000.000, o como parte de estos; (ii) si el contratista cumplió o no las actividades que se obligó a Radicación n.° 74463 SCLAJPT-10 V.00 28 realizar en ese mismo acto; en caso negativo, si tal circunstancia podía afectar el monto pactado; y (iii) si los $40.000.000 que recibió podían imputarse al pago de aquella cantidad. 1.

Incidencia del porcentaje accionario acordado La cláusula del documento del 15 de marzo de 2010, referida a los honorarios, reza: REMUNERACIÓN U HONORARIOS: I. A la fecha del presente acuerdo: La Empresa PROCOMERCIO S.A. debe al abogado a título de honorarios las sumas y conceptos que enseguida se consignan y así lo acepta el abogado: 1.

Procomercio declara deber a la fecha, al abogado la suma de mil quinientos millones de pesos m/cte ($1.500.000.000), a título de honorarios devengados por servicios prestados. 2. El abogado acepta y recibe así mismo a título de honorarios y como parte de estos el porcentaje accionario que certifique la auditoria (sic) a su nombre en la fecha. 3.

PROCOMERCIO S.A. asume desde marzo de 2008 y hasta su pago total, el saldo certificado a la fecha mediante la cancelación de la cuota mensual que corresponde a las obligaciones comerciales de la fiducia constituida para la compra del vehículo Mercedes Benz de placas CMX 748. Este vehículo está siendo usado por el contratista bajo su responsabilidad desde diciembre de 2007 y al finalizar la fiducia deberá producirse el traspaso de la propiedad a su nombre.

A partir de la lectura de ese documento, el Tribunal dedujo que el porcentaje accionario fue aceptado y recibido por el demandante como parte de los honorarios ya tasados en la suma de $1.500.000.000, mientras que, para el recurrente, se trataba de deudas separadas. Para la Sala, la inferencia que el ad quem plasmó en la decisión criticada no constituye un exabrupto en sí misma, y Radicación n.° 74463 SCLAJPT-10 V.00 29 por el contrario, es perfectamente deducible del contenido literal de la cláusula en cita, máxime que, como bien lo sostuvo el colegiado, no se encontró una expresión en el referido documento con la que las partes dieran a entender que las acciones se pagarían en forma adicional a los $1.500.000.000.

Lo anterior descarta la configuración del cuarto yerro fáctico endilgado en el cargo, pues lo que pretende el censor es que prevalezca su apreciación de las pruebas singularizadas en el ataque, por sobre la que le imprimió el fallador de la alzada, siendo que, el raciocinio que este hizo alrededor de la prueba no se desvió radicalmente de su contenido. 2.

El incumplimiento de las obligaciones asumidas por el contratista el 15 de marzo de 2010 El mismo recurrente reconoce que en el documento del 15 de marzo de 2010 se obligó a realizar unas actuaciones para la empresa demandada, pero lo que alega es que estas no se fijaron como condición para el pago de los tres conceptos reconocidos. Pues bien, lo primero que debe anunciarse es que el Tribunal encontró probado que el demandante no completó la gestión encomendada.

Más allá de que se refiriera a la declaración del propio representante legal de la demandada, el colegiado fundó su decisión en el testimonio del señor Álvaro de la Torre, con el cual halló acreditado que al actor Radicación n.° 74463 SCLAJPT-10 V.00 30 le revocaron los poderes para terminar unos procesos con Casinos Mac e Icetex. El documento aducido por el censor en este aspecto, que es el otrosí del 15 de marzo de 2012, no es suficiente para constatar la configuración de los errores de hecho 2, 3, 6 y 7, pues, a lo sumo acredita que el contratista satisfizo sus obligaciones hasta esa fecha, pero no tiene el alcance de acreditar qué ocurrió después. De cualquier manera, el raciocinio del fallador no merece ningún reproche, pues se encuentra respaldado por la facultad legal consagrada en el artículo 61 CPTSS, que les permite a los jueces del trabajo apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos, con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, como lo ha dicho esta Corporación, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Al respecto, en la sentencia CSJ SL, 5 nov. 1998, rad. 11111, reiterada en la SL4884-2018, dijo: Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en El Recurso Extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

Radicación n.° 74463 SCLAJPT-10 V.00 31 Se colige de lo expuesto que no se equivocó el sentenciador de la alzada al concluir que el contratista no completó todas las actuaciones asumidas en el acuerdo celebrado el 15 de marzo de 2010. Ahora, contrario a lo que aduce el recurrente, el Tribunal no consideró que el cumplimiento de las obligaciones fuera una suerte de condición, por el contrario, lo que la referida corporación de instancia comprendió fue que el guarismo de $1.500.000.000 correspondía a una suma global en la que estaban incluidas «[…] las nuevas obligaciones asignadas al actor […]», por lo que le resultó lógico inferir que el incumplimiento de estas le impedía al demandante recibir esa suma global.

Esa deducción es válidamente extraíble del propio documento aludido por la censura, del cual se ha hecho mención varias veces en esta providencia, ya que acredita que, en lo pertinente, las partes llegaron al siguiente acuerdo: B. El abogado queda obligado a: 1. Concluir el proceso ejecutivo instaurado por Casinos Mac que cursa en el Tribunal Superior de Bogotá. 2.

Iniciar y terminar un proceso ordinario de Nulidad del contrato entre Casinos Mac y Procomercio. 3. Presentar demanda de Nulidad y Restablecimiento contra la resolución por la cual el ICETEX impuso multa a PROCOMERCIO. 4. Asesorar a PROCOMERCIO S.A. en lo relativo a la interpretación, modificaciones, existencia y prolongación del contrato 060, así como negociaciones relativas al mismo.

Los procesos enunciados, no generan obligaciones a cargo de PROCOMERCIO pues ya fueron incluidos en el arreglo global firmado en la fecha. (Resalta la Sala) Radicación n.° 74463 SCLAJPT-10 V.00 32 De esta manera, considera la Sala que, al avalar las consideraciones que en este tópico expuso la juez de primer grado, el ad quem refrendó las conclusiones a las que aquella arribó a partir de las mismas pruebas, lo que explicó así: […] Ahora bien, con la firma del nuevo documento surgieron otras obligaciones a cargo del abogado, como era la iniciación de procesos en contra de Casinos Mac y del Icetex, sin que se efectuara un nuevo pacto de honorarios, es decir, que estas nuevas actividades sí debían entenderse canceladas con los $1.500.000.000, las acciones y el contrato de leasing del vehículo.

Por el contrario, no existe prueba en el contrato (sic) que estas nuevas obligaciones se hayan cumplido íntegra y cabalmente, pues no se aportó prueba que permita verificar que el doctor Jesús María Carrillo Ballesteros, en representación de Procomercio SA, haya iniciado procesos en contra de Casinos Mac y del Icetex. Por el contrario, coincidieron el señor representante legal de la empresa, y el declarante Álvaro de la Torre Chaparro, subgerente, en que el abogado no finalizó los referidos procesos, y fue necesario revocarle los poderes inicialmente otorgados.

Fluye de lo esbozado que en ningún desatino incurrió el sentenciador colegiado al desestimar la pretensión del pago de la suma íntegra de $1.500.000.000, si encontró acreditado que esta incluía el pago de las actuaciones asumidas en el acuerdo del 15 de marzo de 2010, pero que el contratista no ejecutó totalmente. 3. El pago de $40.000.000 El reproche del recurrente en este punto está fundado en la valoración que el colegiado hizo del testimonio de Álvaro de la Torre, prueba que no es calificada para deducir de ella un yerro fáctico trascendente en la casación del trabajo, conforme al artículo 7 de la Ley 16 de 1969.

Radicación n.° 74463 SCLAJPT-10 V.00 33 Además, la acusación incluye una inconformidad en torno a la capacidad del testimonio para demostrar el pago de una suma de dinero, pues asegura que esto solo se acredita con documentos. Aunque ello no encajaría propiamente en la definición de error de hecho, en todo caso no se configura ninguna falencia en el juicio del Tribunal, pues ninguna de las normas del procedimiento del trabajo prohíja una especie de tarifa legal para demostrar el pago de una suma de dinero que una sociedad comercial legalmente organizada le hace a un contratista por concepto de honorarios.

Es eso lo que dice el artículo 61 CPTSS, el cual establece que el juez solo estará sujeto a la tarifa legal de pruebas en aquellos casos en los que la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, lo cual, se itera, no es lo que ocurre en este asunto. En todo caso, el juicio del ad quem no luce descabellado, pues si encontró demostrado que las partes estaban unidas por un contrato de prestación de servicios, era razonable inferir que el pago de la suma de $40.000.000 estaba relacionado con aquella vinculación contractual.

Por último, en relación con los cuestionamientos que hace al final del cargo, salta a la vista que el Tribunal no señaló que lo incumplido por el actor equivaliera a la suma de $339.308.357, lo que estimó fue que, al estar demostrado que aquel no cumplió totalmente las actuaciones a las que se había obligado, no había razones para elevar el monto de la condena impartida por la primera instancia. Radicación n.° 74463 SCLAJPT-10 V.00 34 Para decirlo en otras palabras: si el contratista no realizó todas las actividades encomendadas, entonces no podía recibir el total de los honorarios, de ahí que no podía fulminar la condena por los $1.339.308.357.

Y como no encontró elementos que le permitieran establecer la incidencia concreta de ese incumplimiento en relación con el monto total, y de contera, aumentar la cuantía de la condena despachada por la a quo, la mantuvo. Colofón de lo expuesto, es que la acusación no sale avante. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente.

Se estiman las agencias en derecho en la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el cuatro (4) de marzo de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JESÚS MARÍA CARRILLO BALLESTEROS contra PROMOTORA DE COMERCIO INMOBILIARIO S.A. (PROCOMERCIO S.A.).

Costas como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 74463 SCLAJPT-10 V.00 35 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ