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SL2335-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Radicación n.° 72129 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL2335-2020 Radicación n.° 72129 Acta 22 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la sociedad LOGÍSTICA DE DISTRIBUCIÓN SÁNCHEZ POLO S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 23 de septiembre de 2014, en el proceso instaurado por WILLIAM DE JESÚS ESCOBAR LOZANO, BLANCA LILIA RODRÍGUEZ, DIANA CAROLINA ESCOBAR RODRÍGUEZ, MARÍA ANGELICA ESCOBAR RODRÍGUEZ en contra de la recurrente.

Fue llamada en garantía CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. I.

ANTECEDENTES William de Jesús Escobar Lozano como extrabajador y Blanca Lilia Rodríguez, Diana Carolina y María Angélica Escobar Rodríguez, en condición de esposa e hijas, respectivamente, de aquel, demandaron a la sociedad Logística de Distribución Sánchez Polo S.A. para que fuera condenada a reconocerles y pagarles los perjuicios materiales y morales sufridos por William de Jesús Escobar Lozano por la discapacidad ocasionada por causa del accidente de trabajo en las instalaciones de la llamada a juicio, tasados en el demanda; los intereses corrientes y/o moratorios a que haya lugar, a partir de la ejecutoria de la sentencia; y a las costas y agencias del derecho.

En lo que estrictamente concierne al recurso extraordinario, los demandantes sostuvieron que William de Jesús Escobar Lozano laboró para la accionada desde el 16 de octubre de 2003 hasta el 7 de diciembre de 2010, desempeñando el cargo de auxiliar logístico; que el 21 de enero de 2009, sufrió un accidente de trabajo, que le produjo una invalidez del 51,70%, por lo que fue pensionado a partir del día 24 de septiembre de 2010; que por tal motivo le fue terminado el contrato de trabajo; que el último salario fue de $886.000,oo mensuales más auxilio de transporte y horas extras; y que el 21 de septiembre de 2010, Blanca Lilia Rodríguez solicitó a la demandada la indemnización plena de los perjuicios.

La sociedad convocada a juicio, al contestar el escrito generatriz de la controversia, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de la culpa patronal, culpa exclusiva del trabajador en la ocurrencia del accidente, compensación de culpas, falta de legitimación en la causa por parte activa de Blanca Lilia Rodríguez, Diana Carolina Escobar Rodríguez y María Angélica Escobar Rodríguez; prescripción, y buena fe.

La llamada en garantía, CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., al responder la demanda también se opuso a la viabilidad de las súplicas. Se adhirió y coadyuvó las excepciones propuestas por la demandada y adicionó las de falta de configuración actual del siniestro; límite al valor asegurado; eventos no cubiertos en la póliza; y la que denominó genérica.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 22 de julio de 2014, resolvió: (i) declarar que la demandada es civilmente responsable de los perjuicios ocasionados al trabajador William de Jesús Escobar Lozano, con el accidente de trabajo ocurrido el día 21 de enero de 2009; (ii) condenar a la accionada a pagar a William de Jesús Escobar por lucro cesante vencido o pasado $48.049.272- lucro cesante futuro actualizado $153.205.086- Perjuicios morales $30.000.000;

(iii) condenar a la empresa CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. a reembolsar a Logística de Distribución Sánchez Polo S.A. la suma de $20.000.000 de la condena antes impuesta, en virtud de la póliza de garantía; (iv) declarar probada la excepción de prescripción respecto a las demandantes de Blanca Lilia Rodríguez, Diana Carolina Escobar Rodríguez y María Angélica Escobar Rodríguez y no probadas las excepciones de inexistencia de la culpa patronal, culpa exclusiva del trabajador en la ocurrencia del accidente y compensación de culpas formuladas por la demandada y por la llamada en garantía. Condenó en costas a la accionada.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de alzada interpuestos por las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de providencia del 23 de septiembre de 2014, dispuso: «Primero: Modificar el ordinal 3 de la parte resolutiva de la sentencia apelada, en cuanto a que el valor que debe reembolsar Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. a la empresa Logística de Distribuciones Sánchez Polo S.A. corresponde a $17.536.000.

Segundo: Revocar parcialmente el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia apelada y en su lugar absolver a la sociedad demandada de las pretensiones incoadas por Blanca Ligia Rodríguez, Diana Carolina Escobar Rodríguez y María Angélica Escobar Rodríguez. Tercero: Confirmar la sentencia apelada en todo lo demás». Sin costas. En lo que en estricto rigor concierne al recurso extraordinario, la sala sentenciadora adujo que no existía discusión en cuanto a que: (i) entre las partes existió un contrato de trabajo del 16 de octubre del 2003 hasta el 07 de diciembre del 2010, como se indica en la demanda (folios 2 y 100) y se aceptan en la contestación (folio 123);

(ii) el actor sufrió un accidente de trabajo el 21 de enero de 2009, cuando cayó aproximadamente de 7 metros y medio de altura de una canastilla mientras realizaba un inventario, ocasionándole una pérdida de la capacidad laboral del 54,81%; (iii) el juez de primer grado logró establecer que existió culpa del empleador como quiera que la encartada no adoptó las medidas y procedimientos necesarios para evitar la caída del trabajador en cuanto este no fue debidamente capacitado en las condiciones establecidas en la Resolución 3673 del 26 de septiembre de 2008 sobre riesgos profesionales; y (iv) tampoco contaba con los elementos mínimos de protección personal para trabajo de alturas, específicamente el arnés de cuerpo completo exigido por el numeral 2.5 del articulo 12 de la citada resolución, además de permitírsele realizar una tarea ocasional en alturas sin el debido permiso de trabajo revisado y avalado por una persona competente que verificara el enganche correcto de la canastilla, hechos estos que de modo alguno fueron controvertidos en la alzada, toda vez que el reparo de la pasiva frente a este puntual aspecto se limitó a indicar que el juez omitió la culpa compartida generada por el demandante al decidir asumir el riesgo.

En ese contexto, el Tribunal transcribió los artículos 216 del Código Sustantivo del Trabajo y 2357 del Código Civil, y asentó que los deberes de protección y seguridad que tiene el empleador con su trabajador le impone comportarse y conducirse en el desarrollo y ejecución de la relación de trabajo de conformidad con los intereses legítimos del trabajador, los cuales a su vez le demandan tomar las medidas adecuadas atendiendo a las condiciones generales y especiales del trabajo, tendientes a evitar que aquel sufra menoscabo de su salud o integridad a causa e los riesgos del trabajo, «pues debe poner a disposición del trabajador los instrumentos o herramientas locales de trabajo adecuados a fin de evitar accidentes de trabajo, articulo 57, numeral 2 del C.S.T, cuando ello no ocurra así, esto es cuando se incumplen culposamente estos deberes que surgen del contrato de trabajo emerge entonces la responsabilidad del empleador de indemnizar ordinaria y totalmente al trabajador los daños causados, ya sea por torpeza, negligencia o descuido».

Enseguida explicó que dicha culpa del empleador no contempla «la figura de la culpa compartida que admite la posibilidad de reducción del valor del resarcimiento que pueda corresponder de conformidad con lo previsto en el artículo 2357 del Código Civil (…) por cuanto esta disposición es ajena en materia laboral en la medida en que el articulo 216 del C.S.T nada refiere al tema y aquí se mira como claramente lo señala la norma es “ la culpa suficientemente comprobada del patrono” y no la derivada del comportamiento del trabajador que sufre el accidente o padece la enfermedad profesional y ello porque el trabajador debe acatar las órdenes o instrucciones que le imparta el empleador dada la subordinación a la que está sometido, Articulo 23, literal D del C.S.T., y que el contrato de trabajo, fuente de la indemnización plena de perjuicios, comprende un vínculo autónomo que tiene sus propios principios y que no puede asimilarse a las clásicas figuras contractuales del Derecho Civil “Una vez que el Juez determina que el accidente de trabajo ha ocurrido por culpa del patrono, debe radicar sobre este la obligación de pagar la totalidad de los perjuicios, pues la indemnización común es suya exclusivamente”, ver sentencia de la C.S.J, sala de casación laboral, sección 2, del 31 de mayo de 1994».

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la sociedad LOGÍSTICA DE DISTRIBUCIÓN SÁNCHEZ POLO S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte accionada con la interposición del recurso extraordinario que la Sala case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto confirmó la del juez de primer grado que la condenó en las pretensiones incoadas en la demanda, para que, «constituida en sede de instancia acoja la excepción de compensación de culpas y valore la del trabajador para que en la liquidación de perjuicios de lucro cesante pasado y futuro, se tenga en cuenta el descuento correspondiente por esa culpa en el obrar imprudente y riesgoso del trabajador».

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado. CARGO ÚNICO Ataca la sentencia de infringir directamente los artículos 8º de la Ley 153 de 1887, 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 2357 del Código Civil e «interpretado erróneamente el 216 del Código Sustantivo del Trabajo». Sostiene que no comparte la jurisprudencia de esta Sala, porque con el artículo 2357 del Código Civil no se vulneran los derechos mínimos que la legislación laboral ha otorgado a los trabajadores que sufren un accidente de trabajo, pues tales derechos quedan suficientemente amparados mediante la protección que les brinda la ley.

Agrega que en todos los casos en los cuales no ha mediado culpa en la ocurrencia del accidente de trabajo, las consecuencias jurídicas derivadas del hecho están reguladas taxativamente por la ley con fundamento «en lo que tanto la doctrina como la jurisprudencia han llamado "responsabilidad objetiva"; pero "cuando exista culpa suficientemente comprobada del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo"- que es el supuesto de hecho del artículo 216 del Condigo Sustantivo de Trabajo-, "la indemnización total y ordinaria del perjuicios" es a la que queda obligado quien ocasionó el daño, no está predeterminada por la leyes del trabajo, por lo que, en acatamiento de lo preceptuado desde el siglo antepasado en el artículo 8 de la Ley 153 de 1887 y de lo específicamente establecido en el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo, deben ser aplicados supletoriamente "los principios del derecho común que no sean contrarios a los del derecho del trabajo" mas ello debe hacerse "dentro de un espíritu de equidad"».

Asevera que: Si el H. Tribunal no hubiera infringido el artículo 8° de la Ley 153 de 1887, el artículo 2357 del Código Civil y el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo y, además, hubiera sabido interpretar el artículo 216 de este último código, hubiera concluido que para solucionar rectamente este conflicto jurídico originado Indirectamente en el contrato de trabajo la "apreciación del daño" estaba "sujeta a reducción", se expuso a él Imprudentemente por haber aceptado subir a una altura de ocho ( 8.00 metros ) Sin protección alguna y en una canastilla no apta para la labor, así hubiere recibido orden de su jefe inmediato, porque es claro que todo ser humano no solo debe proteger su vida sino su integridad personal, además que se trata no solo de un derecho esencial sino una reacción natural;

La omisión de las elementales precauciones y de acatar las normas naturales de conducta, que aconsejan la prudencia común. y el cuidado de la persona, son una temeridad que hace responsable a quien sufre el daño por haberse expuesto imprudentemente al peligro". Es que reducir la indemnización no indica que desaparezca la responsabilidad del empleador, sino por el contrario la reafirma, simplemente que se valora la culpa que tuvo el trabajador con su obrar independiente para rebajarle la indemnización de los daños sufridos, en razón de la valoración de la culpa compartida por el obrar imprudente, no por ello deja de ser una responsabilidad total, en la cual se indemnizan toda clase de daños, los daños materiales de daño emergente y lucro cesante, los extra patrimoniales (morales) y todos aquellos que se demuestren sino que justamente se tasan de acuerdo a la realidad de los hechos, es que la totalidad de los perjuicios no contrarían la limitación de ellos.

Soporta sus argumentos en la sentencia CSJ SC, del 10 de feb. de 1976. LA RÉPLICA Afirma que el ataque «discrepa sobre la valoración probatoria y pretende con ello, la aplicación de la concurrencia de culpas de que trata el artículo 2357 del Código Civil, para obtener la reducción de las condenas, hecho que solo vino a ser planteado en el recurso extraordinario, lo que constituye un hecho nuevo que no es admisible proponer en casación».

Aunado a que el artículo 2357 del Código Civil «no tiene aplicabilidad en materia laboral, más cuando no hubo acto voluntario ni deliberado de la víctima, motivo por el cual no hay lugar a cambiar el criterio de la Corte». CONSIDERACIONES El cargo pone a consideración de la Corte el tema relativo a la concurrencia o compensación de culpas, con la consecuente reducción de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios derivada de la ocurrencia de un accidente de trabajo, en los términos del artículo 2357 del Código Civil, con el firme propósito de que la Corte modifique su criterio sobre la inaplicabilidad de ese precepto legal en materia laboral.

Pues bien, esta Corporación desde la sentencia CSJ SL, del 15 de nov. 2001, rad. 15755, en relación a esta precisa temática, adoctrinó que la indemnización plena y ordinaria de perjuicios consagrada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, es una regulación autónoma de la responsabilidad patronal, por la cual no resulta operante el concurso de culpas previsto en el citado artículo 2357 del Código Civil, según lo explicado así: [….] Considera la Sala que en principio el artículo 216 del C.S.T. radica exclusivamente en cabeza del culpable la indemnización y ordinaria de perjuicios, sin que prevea una reducción de la misma por una eventual concurrencia de culpa de la víctima.

Si el deseo del legislador fuera permitir tal aminoramiento, bastaría con que así lo hubiese previsto de manera expresa o simplemente ordenado remitirse a las normas del código civil que gobiernan la materia en esa especialidad. Pero tan no fue esa la voluntad del legislador, que reguló el tema de modo autónomo, en el propio código sustantivo del trabajo, haciendo énfasis en que el empleador responsable debe responder por la totalidad de los daños y es apenas elemental que este diáfano concepto excluye lo meramente parcial o lo incompleto.

Además, lo anterior tiene plena concordancia con lo prescrito respecto de la responsabilidad objetiva en la que la ley se encarga de tarifar de antemano las consecuencias o efectos sin que tenga el trabajador que demostrar culpa alguna. En cambio, en el sistema del artículo 216 en comento, la carga probatoria de la culpa y de los perjuicios sufridos le incumbe exclusivamente al afectado.

No está por demás decir que constitucional y legalmente existe protección especial para el trabajo humano y los derechos de los trabajadores consagrados en la legislación laboral son derechos mínimos, razón adicional que pone de manifiesto la improcedencia de aplicar analógicamente en esta materia las normas civiles que tienen un fundamento y una finalidad distinta, especialmente en temas como el presente en que se trata de una culpa patronal que originó el deceso del trabajador demandante.

En providencia CSJ SL, del 10 de mar. 2004, rad. 21498, la Corte precisó el anterior criterio, para señalar que no hay responsabilidad del empleador de conformidad con lo regulado en el artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo, cuando el accidente de trabajo haya ocurrido por culpa atribuible exclusivamente al trabajador accidentado, pero no cuando en tal infortunio concurra la culpa de los dos sujetos de la relación de trabajo, dado que no es posible que la responsabilidad laboral del empleador desaparezca por la compensación de las faltas cometidas por las partes.

En esa oportunidad se puntualizó: […] La otra inconformidad de la impugnante con el fallo del Tribunal estriba en que éste para determinar la responsabilidad de la empleadora demandada en el accidente de trabajo donde murió el empleado Rigoberto Rendón Rendón no examinó, como era su deber, si hubo negligencia, imprudencia o descuido del trabajador en la ocurrencia de dicho percance.

Pero lo cierto es que a la luz del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, que contiene una regulación especial de la responsabilidad laboral, para determinar la obligación del empleador al reconocimiento y pago de la indemnización total y ordinaria de los perjuicios le basta al juzgador establecer la culpa “suficientemente comprobada”, en la ocurrencia del accidente de trabajo o en la enfermedad profesional, de suerte que, en este caso, una vez determinada esa conducta culposa no se hacía necesario analizar la responsabilidad que en el infortunio pudiera haber correspondido al trabajador, salvo que se hubiese alegado por las demandadas que el accidente laboral se produjo por un acto deliberado de aquél, lo que no aconteció. Y se afirma lo anterior, por cuanto, como lo ha explicado esta Sala de la Corte, no es posible que la responsabilidad laboral del empleador desaparezca por la compensación de las faltas cometidas por las partes.

Así lo dijo en la sentencia de la extinta sección primera del 9 de febrero de 1984, a la que corresponden los apartes que a continuación se transcriben: De lo citado se concluye que no se presentará la responsabilidad del empleador de que trata el señalado artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo cuando el accidente de trabajo haya ocurrido por culpa atribuible exclusivamente al trabajador, pero no cuando en tal insuceso concurra la culpa de los dos sujetos de la relación de trabajo ”.

En consecuencia, se tiene que el juzgador de segundo grado no incurrió en las infracciones que se le atribuyen”. En la misma dirección, esta Corporación en fallo CSJ SL 5463- 2015, razonó: Pero lo cierto es que a la luz del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, que contiene una regulación especial de la responsabilidad laboral, para determinar la obligación del empleador al reconocimiento y pago de la indemnización total y ordinaria de los perjuicios le basta al juzgador establecer la culpa “suficientemente comprobada”, en la ocurrencia del accidente de trabajo o en la enfermedad profesional, de suerte que, en este caso, una vez determinada esa conducta culposa no se hacía necesario analizar la responsabilidad que en el infortunio pudiera haber correspondido al trabajador, salvo que se hubiese alegado por las demandadas que el accidente laboral se produjo por un acto deliberado de aquél, lo que no aconteció. Y se afirma lo anterior, por cuanto, como lo ha explicado esta Sala de la Corte, no es posible que la responsabilidad laboral del empleador desaparezca por la compensación de las faltas cometidas por las partes.

La anterior línea de pensamiento se ha reiterado de manera pacífica, entre muchas, en las CSJ SL9355-2017, CSJ SL2824-2018, CSJ SL1911-2019, CSJ SL4570-2019 y SL633-2020. Así las cosas, siguiendo las anteriores directrices o enseñanzas jurisprudenciales que la censura no logra hacer variar, y como en el asunto a juzgar, quedó debidamente acreditada la culpa de la empleadora demandada, lo cual no es materia de cuestionamiento en sede de casación, en definitiva, no puede operar la compensación de culpas en los términos peticionados en el ataque, ni la reducción en el monto de la condena por la referida indemnización. Además, no se olvide que no está demostrada culpa del colaborador en la ocurrencia del suceso, que en voces del artículo 2357 del Código Civil tiene que ser determinante.

Siendo coherentes con lo discurrido el cargo no sale victorioso. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $8.480.000,oo, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 23 de septiembre de 2014, en el proceso instaurado por WILLIAM DE JESÚS ESCOBAR LOZANO, BLANCA LILIA RODRÍGUEZ, DIANA CAROLINA ESCOBAR RODRÍGUEZ, MARÍA ANGELICA ESCOBAR RODRÍGUEZ en contra de la sociedad LOGÍSTICA DE DISTRIBUCIÓN SÁNCHEZ POLO S.A., en el que fue llamada en garantía CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Costas como se indicó. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 30 SCLAJPT-10 V.00