CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 40108 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2335-2018 Radicación n.° 40108 Acta 19 Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NÉSTOR JOSÉ DUARTE TOLOSA, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el veintiséis (26) de agosto de dos mil ocho (2008), en el proceso que instauró contra el BANCO DE COLOMBIA S.A. BANCOLOMBIA S.A. I.
ANTECEDENTES NÉSTOR JOSÉ DUARTE TOLOSA demandó a BANCOLOMBIA, para que se declarara que suscribió contrato de mandato oneroso con la entidad convocada a juicio, para que adelantara distintas gestiones administrativas y judiciales; que se condenara al pago por honorarios en razón a la gestión realizada en los trámites judiciales, conforme concepto técnico que para ello se decrete hasta la renuncia de cada uno de ellos, los intereses moratorios, gastos y agencias en derecho.
Fundamentó sus peticiones, en que suscribió con el representante legal de la sociedad demandada, un contrato para el desarrollo de los servicios profesionales del abogado, en el que se comprometió a representar a la accionada judicial y extrajudicial; que en su cumplimiento el accionado le confirió poderes especiales para iniciar y llevar su representación jurídica en 113 procesos ejecutivos ante Juzgados Civiles del Circuito y Municipal de Valledupar (f.° 1 a 8, cuaderno del Juzgado).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que otorgó poder especial al togado NÉSTOR JOSÉ DUARTE TOLOSA, para adelantar la gestión de cobro de cartera, con fundamento en el contrato denominado « REGLAMENTO PARA EL COBRO DE CARTERA », cuyos honorarios correspondían a « la existencia de suma efectivamente recaudada para BANCOLOMBIA S.A. y su cancelación estaba a cargo de los deudores » y los procesos ejecutivos que relacionó el actor.
Respecto de los demás manifestó no ser ciertos. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de título y falta de causa, cobro de lo no debido, obligatoriedad de dar cumplimiento al reglamento para el cobro de cartera y prescripción (f.° 51 a 71, cuaderno del Juzgado). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, mediante fallo del 16 de febrero de 2007 (f.° 617 a 630, ibídem ), resolvió:
PRIMERO. DECLARAR que entre el Doctor NESTOR (sic) JOSÉ DUARTE TOLOSA, y el Banco de Colombia S.A., Bancolombia S.A. […], existió un contrato de prestación de servicios profesionales de carácter privado.
SEGUNDO: El Banco de Colombia S.A. Bancolombia S.A. cancelará al Doctor NESTOR (sic) JOSÉ DUARTE TOLOSA, por concepto de honorarios profesionales la suma de QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS TRECE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS ($567.813.594.oo).
TERCERO: Sobre la suma del numeral 2, se pagará indexación e intereses moratorios en los términos de la parte motiva.
CUARTO: Las costas son a cargo de la parte demandada. Tásense.
QUINTO: Se declaran no probadas las excepciones propuestas (negrillas del texto original). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, mediante fallo del 26 de agosto de 2008, revocó la sentencia impugnada y, en su lugar, absolvió a la encartada de las pretensiones de la demanda e impuso costas a la parte vencida en juicio.
Consideró, que el problema jurídico a resolver era determinar, « […] si la cláusula añadida por el demandante al momento de firmar el contrato de prestación de servicios, cambia de manera radical la clase de contrato celebrado, convirtiéndolo en oneroso conmutativo o en su defecto no tiene validez por constituir una cláusula ineficaz por tratarse de un contrato de adhesión».
Señaló, que el contrato es ley para las partes, por lo que deben cumplir con lo allí establecido. Para sustentar ello, trascribió la sentencia CSJ SL, 18 sep. 2007, rad. 31020, proferida en un proceso análogo seguido contra la misma demandada, en el que se solicitó el pago de unos honorarios con fundamento en el contrato de prestación de servicios profesionales y del reglamento de cobro de cartera que suscribieron las partes.
Recordó, que al suscribir el contrato o reglamento para el cobro de cartera con BANCOLOMBIA, el demandante insertó una cláusula en la que indicó: « Acepto firmar este documento presentado por el banco, en el entendido de que contiene la estipulaciones de un contrato de Mandato Oneroso conmutativo, es decir se excluye la cuota litis, el cual se rige por los artículos 1264 del código de Comercio y 2184 N° 3 del Código Civil ».
Sin embargo, consideró que dicho convenio es de adhesión, de manera que no era posible modificarlo, sino aceptarlo o rechazarlo, de lo que tenía conocimiento el actor en su calidad de abogado, para lo que realizó precisiones al respecto y determinó que dicha disposición no tenía validez. Respecto de la supuesta aceptación por parte de la entidad bancaria de la cláusula referida, consideró que aquella « tenía conocimiento de su invalidez ».
Agregó, que « la nota adicionada » por el demandante « lo fue debajo de la firma del representante del banco contratante (fl. 84), lo que da a tal anexo el carácter de una declaración unilateral del contratista mandatario, que no puede comprometer la responsabilidad del mandante ». Finalmente, adujo que no hay lugar al pago de los honorarios profesionales, toda vez que las partes convinieron en la cláusula cuarta del plurimencionado convenio: « En caso de renuncia del ABOGADO se entenderá a PAZ Y SALVO por todo concepto, por lo cual en ese evento no habrá lugar al reconocimiento de honorarios» (f.° 23 a 31, ibídem ).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.º 3, cuaderno de la Corte) ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la providencia del Juzgado « modificándola en el sentido de tener en cuenta para el monto de la condena por honorarios, el dictamen pericial practicado al efecto; y, además se condene al pago de los honorarios originados en el proceso seguido por Bancolombia contra la sociedad Víctor Guerra y Cía S. en C.» (f.° 24, ibídem ).
Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica y a continuación se estudia. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar, indirectamente, por aplicación indebida de los artículos 1262 y 1264 del CCo, 2184 y 2189 del CC, en relación con los artículos 1494, 1495, 1496, 1498, 1519, 1523, 1602 y 1603 de la misma codificación. Refiere que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: 0.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el nombrado “REGLAMENTO PARA EL COBRO DE CARTERA BANCOLOMBIA-ABOGADOS EXTERNOS” es un contrato de aquéllos en que está(sic) vedada la libre discusión. 0. No dar por demostrado, estándolo suficientemente, que en el documento antes mencionado consta que las cláusulas del mismo fueron concertadas entre el BANCO y el ABOGADO. 0.
Dar por demostrado, que las cláusulas del documento arriba citado fueron pre establecidas por el Banco demandado, cuando es evidente que dichas cláusulas fueron pactadas por las partes suscribientes. 0. Dar por establecido que la cláusula agregada por el ABOGADO, como salvedad para suscribir el llamado Reglamento, “…es una declaración unilateral del contratista que no puede comprometer la responsabilidad del mandante”, cuando está demostrado a plenitud que la referida cláusula fue consentida por el BANCO contratante. 0.
Afirmar que la cláusula escrita por el demandante en el documento de marras es inválida, cuando es evidente que la misma, lejos de desconfigurar el contrato, por voluntad de las partes suscribientes, hace parte integrante del mismo. 0. No dar por probado que las partes estipularon que el BANCO pagaría los honorarios causados si estos no fueren convenidos con el correspondiente deudor, cuando la conclusión contraria se impone 0.
Afirmar, contra toda evidencia, que el accionante no tiene derecho a los honorarios reclamados. Señala, que a dichos yerros arribó el ad quem debido a la errónea apreciación del documento denominado «REGLAMENTO PARA EL COBRO DE CARTERA BANCOLOMBIA-ABOGADOS EXTERNOS» y dejar de valorar la contestación de la demanda en cuanto en ella se confiesa: i) que prestó sus servicios profesionales, desde el 9 de septiembre de 1993 y hasta abril de 2002; ii) que tramitó por vía judicial los procesos que relacionó en la demanda; y iii) que no ha recibido suma alguna por concepto de honorarios causados por el trámite de los tramites referidos.
En la demostración del cargo, precisó que eran hechos indiscutidos la existencia del contrato que vinculó a las partes, la terminación por renuncia presentada en el mes de abril de 2002 y que, en desarrollo de dicho vínculo, tramitó los procesos referidos en el libelo introductorio. Luego de transcribir apartes del Reglamento para el Cobro de Cartera Bancolombia-Abogados Externos, afirma que lo suscribió y le agregó una disposición convalidada por la enjuiciada la que « dejó sin efectos las cláusulas del formato que resulten incompatibles con la misma ».
Por lo tanto, lo celebrado fue un contrato de mandato oneroso y en ese sentido, « si el mandatario renuncia antes de completar su ejecución, tiene derecho al pago de los honorarios que resulten probados en el proceso », para lo que realiza precisiones de doctrina respecto del contrato de mandato y lo dispuesto en los artículos 1342 y 2189 del CC, 1264 CCo.
Asevera, que a pesar de haberse firmado el convenio antes de la estipulación referida, no la invalida, pues « no se infringe ninguna prohibición legal que genere su ilicitud ». Finalmente, argumenta que la cláusula séptima del contrato referido establece: « si los honorarios son convenidos entre el deudor y el ABOGADO, no podrán cobrarse al BANCO», de lo que entiende que la entidad bancaria debe cancelarlos (f.° 48 a 31, cuaderno de la Corte).
RÉPLICA Cuestiona el cargo por técnica, debido a que incurre en los siguientes defectos: i) la acusación contiene razonamientos jurídicos que no podían presentarse en la vía indirecta; ii) el cargo no critica todos los argumentos de la sentencia cuestionada, como los referentes a los efectos de la renuncia del mandado, la ilegalidad de la disposición que insertó en el contrato referido y iii) el recurrente no explica los desaciertos probatorios en que pudo haber incurrido el ad quem, como la afirmación de haber agregado de manera unilateral la disposición en el contrato.
Además que el plurimencionado convenio es uno de adhesión, pues se trataba de un formato preestablecido por la entidad financiera, máxime que el actor introdujo una declaración unilateral, que no fue consentida y que las cláusulas séptima y cuarta, indican que si no existió recaudo en ningún proceso ejecutivo tampoco los honorarios solicitados, así como que en caso de renuncia, las que hizo entre los meses de febrero y abril de 2002, se entenderá la entidad bancaria a paz y salvo, para lo que trascribió la sentencia CSJ SL, 18 sep. 2007, rad. 31020 (f.° 59 a 64, cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES Comienza esta Sala, por recordar que la demanda de casación, debe ceñirse, de conformidad al artículo 90 del CPTSS, al estricto rigor técnico que su formulación y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza está sometida en su planteamiento a una técnica especial y precisa, que, de no cumplirse, impide su decisión de fondo tal como acontece en el sub lite.
En reiteradas oportunidades, ha dicho esta Corporación que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017).
Con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación, esta Sala en sentencia CSJ SL8626-2014, explicó: Sobre las exigencias de forma de la demanda de casación ha dicho esta Corte: […] la Corte, una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible.
Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969.
Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). CSJ SL 17 de May. De 2011, rad. 42037. Como lo ha referido esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL10094-2017, la sustentación adecuada del recurso extraordinario de casación, exige que el escrito cumpla con unos requisitos mínimos en su formulación y argumentación. En concreto, señaló que: Debe resaltarse que la demanda de casación, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, debe satisfacer una serie de requisitos de técnica que estipulan las normas procesales, tanto en su planteamiento como en la demostración, reglas adjetivas que de no cumplirse puede llevar a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
Además de ello, como insistentemente lo ha expresado esta Corporación, el recurso extraordinario no le confiere competencia para juzgar el litigio, esto es, establecer a cuál de las partes en contienda le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se circunscribe en enjuiciar la sentencia y determinar si el juez colegiado, al resolver la segunda instancia, dirimió rectamente el conflicto a la luz de las normas jurídicas que debía emplear.
En el asunto bajo examen, el recurrente desconoce por completo las reglas a las que se ha hecho mención. Por ello, la Sala le otorga razón al opositor, toda vez que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, contiene graves deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad, tal como pasa a explicarse. El recurrente no formuló de manera apropiada el alcance de la impugnación, que en casación es el petitum de la demanda, donde el censor debe pedir a la Corte con la mayor claridad posible lo que se pretende de ella, resultando en este caso, técnicamente defectuoso, pues indica que se « confirme y modifique», lo que resulta ser un contrasentido, aunado que introduce una pretensión respecto del pago de honorarios del proceso de Bancolombia contra la sociedad Victor Guerra y Cía S. en C., la que deriva es inapropiada en sede de casación y jurídicamente imposible.
Acerca de este punto, la Sala ya se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, entre ellas, en la sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 16515, reiterada en CSJ SL1046-2018, en la cual puntualizó: Insiste la Corte en recalcar la importancia del alcance de la impugnación como elemento de la estructura de la demanda de casación, pues es en él donde el censor debe plantearle, con precisión y claridad, sus pretensiones, que son de dos tipos, ciertamente relacionados, pero independientes: el primero, frente a la sentencia de segunda instancia, respecto a la que el recurrente puede deprecar su casación total o parcial, y el segundo, en perspectiva del proveído de primera instancia, del que puede solicitar a la Sala que, en función de ad quem, según corresponda, lo revoque, lo modifique o lo confirme.
En el mismo orden de ideas, el recurrente, junto con los cuestionamientos fácticos, introduce argumentos de estirpe jurídica, relacionados con el alcance de los artículos 2189, 2184 y 1342 del CC, 1264 del CCo, circunstancia que da sustento a afirmar que entremezcla vías de ataque, esto es, la directa y la indirecta, no obstante que cada una es independiente y tiene perfil propio, que exigen su aducción en el recurso, a través de cargos separados.
Así lo ha explicado la Corte, entre muchas, en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL15802-2017, en la que se precisó: […] la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.
Adicionalmente, al estar encaminado el cargo por la vía indirecta, es deber del recurrente indicar los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador e individualizar las pruebas, señalar de modo objetivo el contenido de los medios de convicción, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de estos en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que no se cumplieron en su integridad en la demostración del cargo.
Se observa, que el censor no cumple con establecer la incidencia de los medios de convicción que señala como de « errónea apreciación del documento denominado «REGLAMENTO PARA EL COBRO DE CARTERA BANCOLOMBIA-ABOGADOS EXTERNOS» y dejar de valorar la contestación de la demanda» en las conclusiones del fallo, para considerar que el contrato era uno de adhesión, de lo que tenía conocimiento el actor en su calidad de abogado y que no existió aceptación de la disposición añadida por el demandante en el contrato, pues « tenía conocimiento de su invalidez».
Aunado a lo anterior, la sustentación del cargo se asemeja más a un alegato propio de las instancias, que a una argumentación adecuada y concisa, en la que la censura cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada, que sea propio de un recurso extraordinario de casación, dejando incólumes los fundamentos de la sentencia, porque se recuerda, que el ejercicio argumentativo debe apuntar a la confrontación de la sentencia con la ley.
Así las cosas, se reitera que el planteamiento que contiene la acusación, no apunta a la sustentación de un recurso de casación, sino a un alegato de instancia y, por tanto, la censura no observó lo dispuesto en el artículo 91 del CPTSS, ni lo adoctrinado por esta Sala, en el sentido de que, para el análisis de la demanda de casación y su estudio de fondo, debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido (sentencia CSJ SL5268-2017).
Finalmente, evoca esta Corporación que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos correspondientes a ellos. Así lo ha dicho de forma reiterada esta Corporación, en sentencia CSJ SL17901-2017, citando la CSJ SL4281-2017, donde se precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.
Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. En consecuencia, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del recurrente NÉSTOR JOSÉ DUARTE TOLOSA, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica.
Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.750.000,oo, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el veintiséis (26) de agosto de dos mil ocho (2008), dentro del proceso ordinario laboral seguido por NÉSTOR JOSÉ DUARTE TOLOSA contra BANCO DE COLOMBIA S.A. BANCOLOMBIA S.A. Costas en el recurso extraordinario, como se anunció en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00