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SL2334-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 748 de 1990Ley 100 de 1993Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL2334-2021 Radicación n.° 85651 Acta 20 Bogotá, D. C., dos (02) de junio de dos mil veintiuno (2021). AUTO Reconócese personería al doctor Luis Enrique Salinas López, identificado con cédula de ciudadanía n.° 9.873.975 y tarjeta profesional n.° 186.558 del CSJ, como apoderado de Colpensiones, para los efectos y en los términos del poder conferido.

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS FORBES MARTÍNEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 23 de agosto de 2018, dentro del proceso que promovió el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES. Radicación n.° 85651 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, Carlos Forbes Martínez promovió proceso contra Colpensiones para que, una vez se declarara que le asiste el derecho a la pensión de vejez o de jubilación por aportes como beneficiario del régimen de transición, se condenara a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del cumplimiento de la edad, junto con los intereses moratorios y lo ultra y extra petita.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 20 de abril de 1938, por lo cual es beneficiario del régimen de transición; que el 14 de febrero de 2000 solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión, quien mediante resolución GNR 207518 del 15 de agosto de 2013 le reconoció una indemnización sustitutiva; que nuevamente el 15 de octubre de 2015, vía correo certificado, le solicitó a la demandada el reconocimiento de la pensión, anexando los formatos para bonos pensionales expedidos por la Policía Nacional, sin obtener respuesta alguna; y que acredita un total 1.044,92 semanas de cotización, correspondientes a 951,46 semanas cotizadas al ISS y 96,43 semanas cotizadas equivalentes al tiempo de servicios prestado en la Policía Nacional.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la fecha de nacimiento del actor, la solicitud pensional, el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, la nueva petición de 15 de octubre de 2015, junto con los Radicación n.° 85651 SCLAJPT-10 V.00 3 documentos que se mencionan y los demás dijo que no eran ciertos.

De fondo propuso las excepciones de inexistencia de la obligación demandada y falta de derecho para pedir, buena fe, prescripción, cobro de lo no debido y la innominada o genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 29 de septiembre de 2017 (fls.73), absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que conoció de la alzada por apelación del demandante, por fallo de 23 de agosto de 2018, confirmó la sentencia de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el actor en principio era beneficiario del régimen de transición y, eventualmente, le sería aplicable la Ley 71 de 1988 o el Acuerdo 049 de 1990; sin embargo, estimó que se debía dilucidar cuál de los dos certificados de tiempos de servicios expedidos por la Policía Nacional ostenta el mayor valor probatorio, pues, «[…]si se tiene en cuenta el allegado en la demanda, el actor cumpliría más de 1000 semanas necesarias Radicación n.° 85651 SCLAJPT-10 V.00 4 para consolidar su derecho pensional, empero, si se le otorga preponderancia a las certificaciones allegadas al proceso por la Policía obrantes a folio 66 a 69, el demandante no llegaría a las 1000 semanas requeridas».

Aseveró así que el juez de primera instancia otorgó prevalencia a la información allegada al proceso por la Policía Nacional y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda, decisión que encontró ajustada a derecho, pues, consideró que conforme al artículo 60 del Código Procesal del Trabajo, «[…] el juez al momento de dictar sentencia analizará las pruebas allegadas y, en armonía con el artículo 61 tiene la facultad de formar libremente su convencimiento conforme a las reglas de la sana crítica y a las circunstancias relevantes del caso; con lo anterior, se satisface el principio de la necesidad de la prueba del artículo 164 del Código General del Proceso».

Precisó que los documentos allegados por la Policía Nacional son auténticos «[…] conforme al artículo 244 del Código General del Proceso, por cuanto existe certeza de las personas que lo han elaborado y firmado […]», además, que fueron allegados en tres formatos «[…] los cuales son coherentes entre sí, en relación con las fechas de duración de la vinculación laboral del ex trabajador, luego existe una cadena de custodia que garantiza la idoneidad y la autenticidad de las certificaciones obrantes a Folios 66 a 69 en el plenario, pues se puede rastrear y verificar la emisión del documento, su autor y contenido, permitiéndose de esta forma valorar racionalmente el contenido de dichas certificaciones».

Radicación n.° 85651 SCLAJPT-10 V.00 5 Arguyó que el Juez goza de autonomía para valorar las pruebas practicadas en primera instancia, siempre que se haya hecho uso de la sana crítica, las reglas de la experiencia, los principios lógicos y científicos, por lo cual al superior solo le es permitida su intervención cuando exista arbitrariedad en la valoración, para de allí concluir que «[…] no erró el Juez de primer grado al considerar que no había lugar a despachar favorablemente las pretensiones de la demanda y, en tal sentido, se confirmará la decisión».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia de primer grado, acceda a las pretensiones de la demanda y condene en costas a la demandada.

Con tal propósito formula un solo cargo, por la causal primera de casación, con réplica, que la Corte pasa a resolver. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por ser violatoria de la ley por la vía Radicación n.° 85651 SCLAJPT-10 V.00 6 indirecta, por aplicación indebida, «[…] de los artículos 7 de la ley 71 de 1988, Artículo 12 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año, Artículo 36 de la ley 100 de 1993. artículo 48, 53 de C.N, artículo 21 del C.S. del T. y SS, parágrafo 1° literal (e) del artículo 33 de la ley 100 de 1993 artículo 141 de la misma ley», a causa de los siguientes errores evidentes de hecho: No dar por demostrado estándolo, que los tiempos laborados por el señor CARLOS FORBES MARTINEZ, para la Policía Nacional como servidor público remunerado; fueron del periodo comprendido de manera interrumpida del primero (1ro) de septiembre de 1963 hasta el diecinueve 19 de noviembre de 1964 un tiempo total de servicios equivalentes a un total de 438.9 días, es decir, 62.7 Semanas, No dar por demostrado estándolo que el Señor CARLOS FORBES MARTINEZ cotizo más de mil (1000) semanas en toda su vida laboral, sumando las semanas cotizadas como agente de la policía nacional de Colombia.

No dar por demostrado, pese a estarlo, que el demandante acredito más de 1000 semanas de cotización que le daban derecho a la pensión de vejez. Indica como pruebas mal apreciadas la Certificación expedida por la Policía Nacional dirección grupo de recursos humanos que obra en el expediente acápite de pruebas folio19 y la Certificación expedida por la Policía Nacional de fecha 06 de junio de 2017, a folio 60.

En la demostración del cargo aduce que la conclusión a la que llegó el Tribunal cuando señaló “no logran los documentos aportados en la demanda, satisfacer el número de semanas requeridas para la pensión de vejez, al demandante,” es errónea «[…] habida cuenta de la también Radicación n.° 85651 SCLAJPT-10 V.00 7 errónea apreciación de las pruebas enunciadas en el acápite 5.1.1.2 de esta demanda».

Asevera que las 951,46 semanas de cotización que aparecen en la historia laboral no fueron objeto de discusión en la decisión del ad quem y, además, que con la demanda se aportó la certificación de tiempos de servicios de la Policía Nacional cuando se desempeñó como agente de la institución «[…] desde del primero (1ro) de septiembre de 1963 hasta el diecinueve 19 de noviembre de 1964.

Para un tiempo equivalentes a un total de 438.9 días, es decir, 62.7 Semanas, pero que, la Juez de primera instancia, de manera oficiosa, solicitó a la Policía que le certificara nuevamente los tiempos trabajados como agente de la Policía; y que la Policía Nacional, en respuesta de 6 de junio de 2017, certificó que con el nombre CARLOS FORBES MARTINEZ.

CC 4.033.570 no figuraba ningún registro, entidad que de manera irresponsable, ante una nueva solicitud del Juzgado «[…] enviaron a la titular del despacho una información errada, que no va acorde con la realidad, y los servicios prestados por mi cliente como agente de policía nacional», por lo que: Si tenemos en cuenta, que mi cliente fue Agente adscrito a la policía nacional de Colombia, debió por lo mínimo para ser patrullero permanecer en formación un año de servicio, tiempo este mínimo, para graduarse como un simple patrullero de la policía, por lo cual se colige, que sí estuvo vinculado a esta institución por lo menos debió tener cotizadas 51.48 semanas, equivalentes a un año, el cual sería el de formación, y que sumadas a los tiempos cotizados como trabajador es decir 951.46 semanas, tendríamos una densidad de 1.002.94 semanas, suficientes para satisfacer el requisito establecido por el acuerdo 049 de 1990 decretado 758 del mismo año. Radicación n.° 85651 SCLAJPT-10 V.00 8 VII.

RÉPLICA La parte opositora critica el cargo considerar que la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez es incompatible con la pensión deprecada, dado que los aportes utilizados en la liquidación de la indemnización no pueden ser tenidos en cuenta para una nueva prestación, pues, conforme al artículo 2° del Decreto 748 de 1990, las personas que hubieren recibido la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez están excluidas del seguro de invalidez, vejez y muerte, para concluir que la indemnización sustitutiva es incompatible con las pensiones de vejez y de invalidez salvo lo dispuesto en el artículo 53.

VIII. CONSIDERACIONES Previo al estudio de las pruebas que el recurrente indica como erróneamente apreciadas por el Tribunal, es del caso recordar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal Laboral, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso «no se podrá admitir su prueba por otro medio», tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.

Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo Radicación n.° 85651 SCLAJPT-10 V.00 9 afirmado en sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, que fue ratificado por la Sala, entre otras, en sentencia de 5 de noviembre de 1998 (rad. 11.111): El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.

Así las cosas, es del caso también recordar que, como está claramente enunciado en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y lo ha explicado reiteradamente la jurisprudencia del trabajo, el fin de la casación no es volver a juzgar el litigio que enfrentó a las partes, sino establecer, siempre que el recurrente sepa plantear el recurso, si la sentencia se dictó conforme a la ley.

Radicación n.° 85651 SCLAJPT-10 V.00 10 Corresponde es a los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el mentado artículo 61 del Código Procesal Laboral les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso.

Por eso, dada las presunciones de acierto y legalidad que amparan la sentencia acusada, la Corte, en tanto actúa como tribunal de casación, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia, a quien, se repite, compete la función de establecer el supuesto fáctico al que se debe aplicar la norma legal, cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa presunción. Así se ha dicho que el recurso de casación «no es una tercera instancia» en donde libremente puedan discutirse las pruebas del proceso y donde sea dable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que aquellas indican, pues el análisis de la Corte se limita a los medios de prueba calificados legalmente, y ello, siempre y cuando de cuya observación por el juzgador de la alzada sea posible concluir un error manifiesto, protuberante u ostensible.

De ese modo, sólo en la medida en que se incurra por el Radicación n.° 85651 SCLAJPT-10 V.00 11 juzgador de segundo grado en errores manifiestos de hecho que tengan trascendencia en su decisión es que resulta posible el quebrantamiento del fallo, yerro que, como lo asentara la Corte en sentencia de 11 de febrero de 1994 (rad. 6.043), cuya vigencia es incuestionable, es aquel que «se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida».

Todo lo anterior se recuerda, por cuanto, en este caso, se memora, el Tribunal encontró ajustada a derecho la decisión de primer grado al otorgar mayor valor probatorio a la certificación de tiempos de servicios remitida al proceso directamente por la Policía Nacional, que a la certificación aportada por el actor con la presentación de la demandada, por considerar que, conforme con el artículo 60 del Código Procesal del Trabajo, el Juez al dictar la sentencia debe analizar todas las pruebas allegadas al proceso, habida cuenta de que de acuerdo con el artículo 61 ibídem, tiene la facultad de formar libremente su convencimiento conforme a las reglas de la sana crítica y a las circunstancias relevantes del caso.

En consecuencia, encontró satisfecho el principio de la necesidad de la prueba establecido en el artículo 164 del Código General del Proceso. Por su parte, el censor le atribuye yerros fácticos a la Radicación n.° 85651 SCLAJPT-10 V.00 12 sentencia impugnada al manifestar que estos ocurrieron por la apreciación equivocada de las certificaciones de tiempos de servicios expedidas por la Policía Nacional, pues, en su criterio, a pesar de haber aportado con la demanda la certificación con los tiempos de servicios, al a quo no le fue suficiente y de manera oficiosa «[…] solicitó a la Policía Nacional para que se le certificara nuevamente, los tiempos trabajados por mi cliente como agente de policía», entidad que de manera irresponsable, remitió al juzgado «[…] una información errada, que no va acorde con la realidad, y los servicios prestados por mi cliente como agente de policía nacional».

Pues bien, verificadas las probanzas indicadas por el recurrente como mal apreciadas por el Tribunal, se advierte que a folio 18, no el 19 del expediente, aparece el formato No. 1, expedido por la Policía Nacional el 1 de junio de 2015, el cual fuera aportado por el actor con el escrito inaugural, denominado CERTIFICADO DE INFORMACIÓN LABORAL donde se registra como período de vinculación laboral, el que corrió del 1 de febrero de 1963 al 19 de noviembre de 1964.

Ahora, la certificación que aparece a folio 60 del expediente, expedida también por la Policía Nacional, fue allegada conjuntamente con tres formatos, así: (i) Formato No. 1 de 23 de junio de 2017, denominado CERTIFICADO DE INFORMACIÓN LABORAL, donde se registra como período de vinculación laboral, el que fue del 1 de septiembre de 1963 al 19 de noviembre de 1964 --coincidente con el aportado con la demanda en la fecha de terminación del vínculo pero no Radicación n.° 85651 SCLAJPT-10 V.00 13 en la de iniciación--;

(ii) Formato No. 2 del 23 de junio de 2017, denominado CERTIFICADO DE SALARIO BASE donde se registra la asignación básica mensual por el aludido período; y (iii) Formato No. 3 (B) de 23 de junio de 2017, denominado CERTIFICADO DE SALARIOS MES A MES, donde se registraron los salarios durante la referida vinculación laboral. Puestas así las cosas, lo cierto es que en la demostración del cargo, aparte de no discutirse la veracidad de las referidas certificaciones, que en conjunto son concordantes y coincidentes respecto del período laboral del actor que halló acreditado el juzgador, no se cumple con el deber de indicar con claridad y precisión la equivocada valoración que de ellas se hiciera en la segunda instancia, pues no se señalan cuál o cuáles fueron los errores de valoración del Tribunal, todo lo contrario, lo que hace la censura es, sencilla y llanamente, aceptar que eso es lo que indican y manifestar, según su personal criterio, la conveniencia de otorgar mayor valor probatorio a la primera certificación con el objeto de acreditar las semanas de cotización exigidas para acceder al derecho deprecado, pero no demostrando que respecto de las segundas en verdad se hubiera incurrido por el juzgador en un yerro de apreciación con el carácter de ostensible, manifiesto o protuberante, olvidando con ello, conforme lo ha dicho la jurisprudencia de la Sala, que al recurrente no solo compete señalar la fuente del error, sino que se le impone demostrar el defecto en su valoración, lo que aquí no ocurrió. Radicación n.° 85651 SCLAJPT-10 V.00 14 Además olvidó que el Tribunal, aparte de avalar el razonamiento del a quo para dar mayor valor probatorio a la certificación allegada por disposición oficiosa por la Policía Nacional, reforzó tal razonamiento con la aseveración de que los documentos así aportados son auténticos conforme al artículo 244 del Código General del Proceso, por existir certeza de las personas que los habían elaborado y firmado, indicando que «[…] los certificados allegados por la Policía comprende tres formatos los cuales son coherentes entre sí, en relación con las fechas de duración de la vinculación laboral del ex trabajador, luego existe una cadena de custodia que garantiza la idoneidad y la autenticidad de las certificaciones obrantes a Folios 66 a 69 en el plenario, pues se puede rastrear y verificar la emisión del documento, su autor y contenido, permitiéndose de esta forma valorar racionalmente el contenido de dichas certificaciones».

De otra parte, el recurrente atribuye al Tribunal yerros por la también errónea apreciación de las pruebas enunciadas en el acápite 5.1.1.2 de esta demanda, refiriéndose a la historia laboral allegada con la demanda, donde según él aparecen registradas 956,46 semanas --pero en la que, verificada, allí aparecen solo 922 semanas (fls. 20 y 21)--, sin indicar las razones de la diferencia ni la errónea valoración que de ello hiciera el Tribunal, todo lo cual demuestra que el ataque se trata simplemente de la formulación de apreciaciones subjetivas del recurrente, tendientes solamente a sembrar dudas, propósito ajeno a la acreditación del despropósito en que hubiera posiblemente incurrido el sentenciador de instancia. Radicación n.° 85651 SCLAJPT-10 V.00 15 No obstante lo anterior, si se sumaran los tiempos de servicios certificados por la Policía Nacional del 1 de septiembre de 1963 al 19 de noviembre de 1964, equivalentes a 62,76 semanas de cotización, con las 922 semanas que aparecen registradas en la historia laboral de Colpensiones, se tendría un total de 984,76 semanas, número insuficiente para acreditar los requisitos exigidos tanto por la Ley 71 de 1988 como por el Acuerdo 049 de 1990, normatividad última bajo la cual tampoco acredita 500 semanas de cotización dentro de los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad, ya que los 60 años los cumplió el 4 de noviembre de 1999 y, en los veinte años anteriores tan solo acredita 350 semanas de cotización. Po lo anotado, es del caso resaltar que corresponde a los jueces de las instancias evaluar las pruebas, de donde pueden fundar su decisión en lo que resulte de alguna de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de su escogencia permita predicar error fáctico alguno, pues el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede la potestad de formar su convencimiento sobre los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre de la verdad real.

Todo ello, acompañado, claro está, de los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante el proceso. Al respecto, la Sala en sentencia CSJ SL1474-2021, Radicación n.° 85651 SCLAJPT-10 V.00 16 precisó: 4. No sobra agregar, que como en innumerables veces lo ha dicho la Sala, los jueces de instancia, al encontrarse en presencia de varios elementos probatorios que conduzcan a conclusiones disímiles, tienen la facultad, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, de apreciar libremente los diferentes medios de convicción, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, pudiendo escoger dentro de las probanzas allegadas al informativo, aquellas que mejor los persuadan, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtualidad para constituir un evidente yerro fáctico capaz de derruir la decisión, tal y como se dijo en la sentencia SL18578- 2016, reiterada en la CSJ SL4514-2017; por tales razones, el hecho de que el juzgador de alzada le haya dado mayor valor probatorio a determinadas probanzas y con base en ellas cimentar su fallo, tampoco conlleva al quiebre de la sentencia confutada, puesto que ello no se traduce en la ocurrencia de un dislate fáctico.

En consecuencia, no erró el Tribunal al otorgar mayor valor probatorio a las certificaciones aportadas al proceso por la Policía Nacional frente a la que inicialmente fue allegada con la demanda, en pleno ejercicio de la autonomía de que goza el juez para valorar las pruebas conforme al artículo 61 del Código Procesal Laboral y en clara observancia de la sana crítica, las reglas de la experiencia, los principios lógicos y científicos, tal cual lo expuso razonadamente el ad quem.

De suerte que, sin que se requiera ahondar en mayores disertaciones, el Tribunal no cometió los yerros fácticos endilgados y, por ende, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Fíjense como agencias en derecho la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000,00), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia Radicación n.° 85651 SCLAJPT-10 V.00 17 realice, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS FORBES MARTÍNEZ contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Costas, como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 85651 SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 85651 SCLAJPT-10 V.00 19