Radicación n.° 76500 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL2334-2020 Radicación n.° 76500 Acta 22 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por FLOR INÉS PETEVI YACUECHIME contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 11 de octubre de 2016, en el proceso que la RECURRENTE promueve contra la ADMINISTRADORA DE PENSIONES – COLPENSIONES-. 1.
ANTECEDENTES La mencionada actora instauró demanda contra COLPENSIONES con el propósito de que una vez se declare que es beneficiaria del régimen de transición, se condene a dicha entidad a reconocerle pensión de vejez desde el 25 de julio de 2011, aplicándole para tal efecto el Acuerdo 049 de 1990 o la norma que le resulte más favorable bajo el principio de la condición más beneficiosa, así mismo se le reconozca el respectivo retroactivo, los intereses de mora, la indexación, lo que resulte por aplicación de facultades ultra y extra petita y las costas procesales.
Fundamentó las anteriores súplicas, básicamente, en el hecho de haber nacido el 15 de julio de 1956, llegado a los 60 años de edad el mismo día y mes de 2011, ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, haber reclamado el reconocimiento de la prestación que la entidad se la negó a pesar de contar con 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, incluso contar con 536 semanas al 25 de julio de 2005 y 1062 al 30 de octubre de 2015; agregó tener derecho a la condición más beneficiosa, circunstancia que la entidad olvidó desconociendo el contenido de los artículos 48 y 53 de la Carta que la prevén. La administradora de pensiones al dar respuesta a la demanda aceptó la fecha de natalicio de la demandante y su decisión de negar la pensión reclamada, los demás hechos los negó o dijo que no correspondían a tales; se opuso al éxito de las pretensiones y a su favor propuso las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, buena fe, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios, y las que oficiosamente se encuentren probadas.
(Fls 58- 60).
1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 16 de septiembre de 2016, declaró probada la excepción de inexistencia del derecho, absolvió a la demandada de todas las pretensiones, impuso las costas a la parte actora y dispuso que en caso de no ser apelda la providencia, se consultara con el superior.
1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 11 de octubre de 2016, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmó la sentencia de su inferior. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal refirió que bajo las previsiones del parágrafo 4 del Acto Legislativo 01 de 2005 había dos límites temporales para que los beneficiarios del régimen de transición siguieran gozando de las prestaciones concebidas en normativas anteriores.
Se remitió a la cédula de ciudadanía de la demandante que dijo reposaba a folio 23 del expediente, de la cual infirió que como nació el 25 de julio de 1956, para el 1º de abril de 1994 contaba con 37 años de edad lo que en principio la ubicaba como beneficiaria del régimen de transición, según lo disponía el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que era pertinente revisar si cumplía con las exigencias del régimen anterior.
Acudió entonces a la documental de folio 37 a 44 que corresponde al reporte de semanas cotizadas, y de ella destacó que la primera cotización la efectuó la actora para el periodo febrero de 1995, es decir en vigencia de la Ley de Seguridad Social, lo que dijo, implicaba la imposibilidad de aplicarle un régimen anterior, porque nunca había estado afiliada a uno, con anterioridad al 1º de abril de 1994.
Insistió en que el régimen de transición presuponía la afiliación a un régimen pensional, como se había indicado en la sentencia de esta Sala con radicación SL2129 – 2014, por lo que era imperioso confirmar la absolución que había impartido su inferior. Agregó que en gracia de discusión, tampoco procedía la condición más beneficiosa por cuanto esta figura se aplica cuando se han adquirido derechos bajo una normatividad anterior, «lo que es completamente ajeno a la situación planteada por la demandante», para lo que se remitió a la sentencia SL38674.
Recabó en que no se podía aplicar el Acuerdo 049 de 1990 porque la accionante nunca se pudo beneficiar de aquella, y por tanto, no contaba con una expectativa legítima que salvaguardar. Por último indicó que tampoco bajo las directrices de la Ley 797 de 2003 la actora había adquirido el derecho a la pensión, en razón a que a octubre de 2015, fecha de su última cotización, solamente había aportado 1062 de las 1300 semanas que se requerían; por lo anterior impuso las costas a la parte actora y dio respaldo a la decisión recurrida.
1. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el censor que la Corte case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque el fallo proferido por el juez de primer grado y en su lugar se acceda al pedimento inaugural. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y que a continuación se resolverán. VI.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar directamente en la modalidad de interpretación errónea el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en relación con el parágrafo 4º del Acto Legislativo 01 de 2005, lo que condujo a la inaplicación de los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, en relación con los artículos 16, 18, 21 del C.S.T y 48 y 53 de la C.N Asegura no discutir que por tener más de 36 años de edad al 1º de abril de 1994, la demandante estaba en el régimen de transición; que su afiliación al sistema lo fue el 2 de febrero de 1995, que antes de tal fecha no había realizado cotización alguna, que en total cotizó 1062 semanas, 500 de ellas en los últimos 20 años anteriores «a la fecha en que adquirió el estatus pensional», como lo reconoce la resolución 72507 del 30 de noviembre de 2015.
Señala que la tesis del Tribunal según la cual se requería de una afiliación anterior al 1º de abril de 1994, «no tiene vocación de ser permanente y tal como ha pasado en otras ocasiones, la Corte Suprema tendrá la posibilidad de encausar a un sentido de verdadero alcance de la seguridad social; y es que considerar que es necesario estar afiliado con anterioridad al 1 de abril de 1994, porque el afiliado no puede escoger a su arbitrio o conveniencia cualquier régimen y porque la falta de afiliación, no permite determinar qué régimen aplicar, son dos derroteros que no informan el marco teleológico pensional que se reclama».
Agrega que para comprobar su posición basta con dos ejemplos, esto son, los trabajadores de Ecopetrol o los del Ministerio de Defensa vinculados antes de 1994 que «en la práctica no tenían una afiliación a un fondo pensional, ni siquiera existían cotizaciones», si se les incluyen esos tiempo para una eventual pensión, y si reúnen «20 años de servicios o aportes con tiempos privados posteriores al 1 de abril de 1994, no por ello se desconoce el régimen a aplicar, y así se ha venido reconociendo por ejemplo para la pensión por aportes».
Que igualmente no se trata que el afiliado escoja el régimen por aplicar, sino que «el régimen lo escoge a él. Ello en atención al artículo 53 Constitucional; es así que está establecido que una persona puede tener vocación a varios regímenes o normas por aplicar (Rama Judicial, Congreso, ley 33 de 1985, ley 71 de 1988 etc.), frente a lo cual la entidad pensional está en la obligación de estudiar la norma que favorece y así Colpensiones para resolver una pensión elabora un cuadro de los regímenes que le aplica y reconoce al final el que favorece».
Y que por ello, la exigencia «de una afiliación previa para aplicar un determinado régimen no es propio del alcance y espíritu de la norma en cita; situación que la Corte Constitucional ha tenido oportunidad de estudiar, es así, que en un caso similar al que nos ocupa, donde el ISS negaba la pensión porque el afiliado no tenía cotizaciones a dicho fondo anterior al 1 de abril de 1994 como para pensar que le aplique la ley 71 de 1988 que invocaba, pues el actor solo tenía cotizaciones públicas antes de 1994 y no al ISS, la Corte Constitucional señaló: […]» (las negrillas fuera de texto).
Acude a las sentencias T 405 -2011 y T 935 -2011 que dice resuelven situación similar, en los que la Corte Constitucional amparó los derechos porque la afiliación antes del 1º de abril de 1994 al ISS, no es un requisito de la norma. Admite que aunque en esos casos hubo afiliación pública, «pero luego de la plurimencionada fecha de abril de 1994 reúne las 500 semanas dentro de los 20 años anteriores, o simplemente suma 20 años entre tiempos públicos anteriores a 1994 y con cotizaciones privadas después de esa fecha…» (las negrillas no son del texto) procede el reconocimiento de la pensión. Continúa su exposición sobre cuáles eran los requisitos exigidos por el Acuerdo 049 de 1990, que insiste debe aplicarse en armonía con lo dispuesto por el artículo 48 Superior, por ser una condición más favorable.
Añade que no se trata de un tránsito de varias normas que regulen el derecho, sino la que por transición se estaba aplicando antes de la Ley 100 de 1993, y repite que la demandante cumplió las 500 semanas en los 20 años anteriores a los 55 años de edad. Por último se remite a la sentencia T 953 de 2014 de la cual transcribe un fragmento, para recabar en que el Tribunal erró. 1.
RÉPLICA La oposición estima que no puede prosperar el cargo por cuanto el juzgador actuó correctamente, como se indicó en la sentencia SL1700 -2016, de la que copió unos apartes. Agrega que tampoco la accionante cuenta con los requisitos necesarios para que en 2015 hubiera logrado la pensión ya que para esa fecha se requerían 1300 semanas de cotización y aquella solamente había aportado 1062. 1.
CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que la censura parte de dar como fundamentos fácticos indiscutidos, premisas que el Tribunal no tuvo como tales; en efecto, el colectivo sí reconoció que en principio, dada la edad de la demandante a la fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993, podía ubicarse como beneficiaria del régimen de transición, pero al inmiscuirse en el estudio de las exigencias normativas que invocaba en su favor, advirtió clara y específicamente que aquella no tenía régimen anterior que se le aplicara, por lo que no podía catalogarse como beneficiaria de transición; por lo que asegurar que sí estaba dentro de dicho régimen, no es correcto.
De otra parte, ni el Tribunal ni la pasiva le han reconocido estatus de pensionada a Petevi Acuechimi, por lo que decir lo contrario, e invocar el reconocimiento de la pensión a partir de «la fecha en que adquirió el estatus pensional», tampoco es acertado. Así mismo, como se destacó en negrillas, las diferentes providencias en que la censura se apoya para dar respaldo a la crítica jurídica, lejos de acompañarla, la derrumban, pues en uno y otro caso, si bien se reconoció la pensión bajo las directrices de leyes como la 33 de 1985 o 71 de 1988 fue porque los demandantes prestaron servicios públicos o efectuaron aportes a entidades estatales diferentes al ISS, antes del 1º de abril de 1994, pero jamás como en el caso de autos, en el que no se contó con una afiliación anterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993.
Y es que con insistencia la Sala ha destacado que el régimen de transición lleva inmersa la construcción de un esquema pensional por parte del afiliado, antes del cambio legislativo de Ley 100 de 1993, no en otro sentido se entiende la protección de un régimen anterior, que es en últimas lo que buscó el legislador; sobre el tema particular en sentencia CSJ SL2939-2018, se adoctrinó: Dado que los cargos se dirigen por el sendero de puro derecho, no hay controversia alguna en torno a los siguientes supuestos fácticos: (i) que el actor nació el 16 de mayo de 1945;
(ii) que al 1º de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad; (iii) que según la historia laboral el demandante ingreso al sistema de pensiones por primera vez al ISS el 1º de junio de 1994, esto es con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Pues bien, le corresponde a la Corte elucidar si para ser beneficiario de la transición consagrada en el artículo 36 del estatuto de la seguridad social, es menester que el promotor del proceso hubiese estado afiliado al régimen anterior con el que pretende pensionarse.
Conviene destacar que aunque el demandante cumple con uno de los requisitos objetivos de acceso al régimen de transición, esto es, la edad requerida al momento de la entrada en vigencia del sistema, carece de régimen pensional precedente toda vez que con anterioridad al 1º de abril de 1994 no se encontraba vinculado a ningún esquema pensional, por tanto, no hay objeto de transición. No se trata en caso alguno de que el afiliado se halle o no cotizando al momento en que se produjo el tránsito de legislación, sino que para la fecha en que operó el cambio el accionante tenga una expectativa pensional en formación, susceptible de ser protegida en su materialización. Así lo tiene definido la Sala en reiterados pronunciamientos.
Por ejemplo en sentencias CSJ SL14846-2014, CSJ SL2129-2014, CSJ SL17914-2016, CSJ SL13154-2016, CSJ SL7305-2016, CSJ SLJ13663-2016, en la primera de las cuales la Corporación razonó: Ahora bien, el Juez plural fundó su decisión básicamente en que a pesar de que el demandante tenía más de 40 años de edad cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, no era beneficiario del régimen de transición por cuanto para esa fecha no había realizado ningún aporte a la seguridad social.
La censura radica justamente su inconformidad en ello, y argumenta para el efecto que el Estatuto de Seguridad Social no exigió más requisitos que un mínimo de edad o 15 de servicios, para ser acreedor del referido régimen, por lo que en su sentir existió equivocación hermenéutica al requerir la afiliación al sistema. Frente a tal discusión cabe decir que aun cuando la Ley 100 de 1993 en su artículo 36 permite la aplicación de las normas pensionales anteriores a ella, en favor de quienes para 1º de abril de 1994, contaran con más de 40 años de edad tratándose de hombres, o más de 15 de servicio, lo cierto es que el legislador dio por presupuesto que la pensión se había empezado a construir al decir «…la edad para acceder a la pensión de vejez será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados», y por ello el propósito fue el de salvaguardar expectativas de quienes un número considerable de años de trabajo o de cotizaciones, sin que en efecto fuera necesario que estuvieran afiliados al sistema, o una edad que permitiera, en suma el acceso a la prestación. En este sentido se ha pronunciado la Sala en repetidas ocasiones, como recientemente en la sentencia del 30 de julio de 2014 radicación 46694 en la que se dijo: Dada la vía escogida, no se discute en este caso, la afiliación de la demandante al Régimen de Prima Media con Prestación Definida a partir del día 30 de mayo de 1994; que cotizó durante su vida laboral 718,14 semanas al Instituto de Seguros Sociales según se desprende de la historia laboral aportada al proceso (fls. 5 y 6), y el hecho de que a la entrada en vigencia de la L.100/1993, la actora tenía más de 35 años de edad.
Precisado lo anterior, debe decirse que, tal como lo señaló esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL 1495-2014, 12 feb. 2014, rad. 48555, que a su vez reiteró la CSJ SL, 31 ene. 2012, rad. 48031, para que una persona pueda beneficiarse del régimen de transición de la L.100/1993 Art. 36 necesariamente debe estar afiliada a un régimen anterior.
En dicho pronunciamiento se puntualizó: […] tiene definido la jurisprudencia de la Sala, que para ser beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no se exigen requisitos adicionales a los previstos por el legislador en esa preceptiva, y que hacen referencia a la edad mínima de 35 años para las mujeres y 40 para los hombres, o 15 o más años de servicios, sin que sea menester que para la entrada en vigencia del sistema se tuviera vínculo laboral vigente.
Obviamente el régimen pensional anterior que ampara la transición, es aquel que traía el afiliado antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones; esto supone entonces, que con anterioridad, la situación pensional de quien pretende beneficiarse de la transición, estaba necesariamente regulada por un determinado régimen del que aspira aplicación ultraactiva en los aspectos previstos por la misma disposición. (Negrilla fuera del texto).
En el mismo sentido, esta Sala, en providencia CSJ SL, 14 de jun. 2011, rad. 41271, señaló: […] surge evidente que el Tribunal no se equivocó al negar a la demandante la aplicación del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que antes del 1º de abril de 1994, no se encontraba cubierta por ningún régimen de pensiones, por lo cual, se presenta total indeterminación en cuanto al régimen anterior a que se refiere el inciso 2º del precepto legal recién mencionado, eventualmente más favorable en términos de edad, monto, y tiempo de servicios ó semanas cotizadas.
En ese orden, la situación de la actora quedó gobernada por las previsiones de la Ley 797 de 2003 (art. 9º), que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, como su servicio se prolongó solamente durante 526.85714 semanas, no hay lugar a la concesión de la pensión de vejez, en tanto, además de los 55 años de edad, debía acreditar 1050 semanas de aportes.
Si bien, el Consejo de Estado declaró la nulidad de la exigencia contenida en el artículo 1º del Decreto Reglamentario 813 de 1994, de que para quedar cubierto por el régimen de transición se requería estar inmerso en una vinculación contractual o reglamentaria a la fecha de entrada en vigencia del sistema de seguridad social integral, la Sala considera que en el caso bajo examen, no se trata solamente de la ausencia de un nexo laboral vigente a la fecha mencionada, sino de la carencia absoluta de afiliación a un régimen pensional antes de esa data.
Por ello, a juicio de la Corte, es necesario que, quien aspira a beneficiarse de la transición mencionada, perteneciera a un esquema pensional para el 1º de abril de 1994, entre otras cosas, porque de no estarlo, resultaría imposible determinar cuál es el régimen precedente que lo beneficiaría, y además porque, si la teleología de la norma es que los trabajadores antiguos no vean frustrada su expectativa de pronto acceso a la pensión, nada se truncaría en casos como el presente, en el que no había expectativa próxima a concretarse, por no formar parte de ningún sistema pensional.
Como el asunto definido anteriormente corresponde a idéntica situación fáctica a la aquí debatida, es de recibo señalar que en ningún error incurrió el Tribunal cuando negó el régimen de transición al demandante que antes del 1º de abril de 1994, no pertenecía a ningún régimen pensional. También pueden consultarse las sentencias CSJ SL3479-2017, CSJ SL6379-2017, CSJ SL4897-2017, CSJ SL3844-2017.
Puestas en esa dimensión las cosas, para que una persona pueda ser beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, rigurosamente debe haber estado afiliada al sistema precedente con el que pretende pensionarse. Como el actor no lo estuvo, el Tribunal no incurrió en los dislates jurídicos que el recurrente le enrostra, por lo que los cargos no salen victoriosos.
De tal suerte que el cargo no prospera.
1. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del parágrafo transitorio 4º del Acto Legislativo 01 de 2005, «lo cual llevó a dejar de aplicar los incisos 1º, 2º y 3º del artículo 48 de la Constitución Política, en relación con los artículos 4, 53 y 228 de la Constitución, lo que condujo a dejar de aplicar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, 12 del Decreto 758 de 1990 en relación con los artículos 1, 2, 11, 20 y 21 del C.S.T.» Para dar desarrollo al cargo aduce que para no «reiterar lo ya probado, o enrostrar un cargo desde el punto de vista fáctico cuando el entramado, además de las semanas ya puestas de presente, es netamente jurídico», pasa a destacar el vínculo que desde su perspectiva existe entre democracia y constitucionalismo, al igual que la tensión entre una y otra, para luego remitirse al salvamento de voto dentro del fallo de constitucionalidad del mencionado Acto Legislativo, y resaltar que el «Tribunal tuvo la oportunidad de hacer un estudio del entramado constitucional para concluir si se tenía o no derecho a la prestación reclamada.
Sin embargo el Tribunal prefiere dar alcance indebido a una norma transitoria, enquistada en la Constitución, que trae consigo un requisito que altera el núcleo esencial duro del derecho de la seguridad social.» Comenta y realiza un análisis de lo que son los incisos denunciados del Acto Legislativo, se refiere a la irrenunciabilidad de la seguridad social, la progresividad y se explaye en lo que titula «las premisas que configuran la sustitución de la constitución. Sentencia c- 053/16», al igual que sobre el «Antecedente de la pretensión de limitación del régimen de transición y su cuestionamiento constitucional», para concluir que «Frente al cuestionamiento del alcance dado por el Tribunal, es evidente que si mi mandante estaba en transición, el acto legislativo no podía modificar esa expectativa legítima consolidada según la cita reseñada; en ello se equivocó el Tribunal, al aplicar de forma indebida dicho acto al caso en concreto, pese que dio por sentado que mi mandante se encontraba en transición y que había consolidado dicho derecho bajo tal transición, la cual y bajo el precedente judicial en cita, no podía ser modificada por norma posterior, como se hizo por el mencionado acto legislativo 1 de 2005, siendo claro el derecho que se reclama».
Finalmente aduce que el Tribunal no podía dar «el alcance del parágrafo transitorio 4 del acto legislativo No.1 de 2005 como lo hizo al caso, en virtud que el mismo genera una antinomia constitucional que además violenta el Núcleo (sic) esencial o núcleo duro del derecho irrenunciable a la seguridad social, al pretender sustituirlo, situación que sumado a lo ya analizado, implicaba al Tribunal dar aplicación por favorabilidad al artículo 48 original, el artículo 53, y por ende el régimen de transición de la ley 100 de 1993; dando la aplicación debida al acto legislativo, en cuanto que el mismo no puede afectar a quienes ya venían con el régimen de transición.» Y que por tanto, el sentenciador debió recurrir a la interpretación sistemática y a los principios pro homine o pro libertad y de favorabilidad, que explica someramente, y con los cuales le hubiera dado un alcance al parágrafo transitorio 4 distinto al que le dio, en la medida que no se podía menoscabar la situación concreta que tenía. 1.
RÉPLICA Afirma la oposición que «no es acertado lo relatado por el censor, pues simplemente si la demandante no cotizó ni estuvo afiliada con anterioridad al 1 de abril de 1994, no es beneficiaria del régimen de transición, razón por la que su situación jurídica no pudo ser modificada ni siquiera por el Acto Legislativo 01 de 2005, dado que se insiste, la accionante no goza del régimen de transición, pues se afilió al Régimen de pensiones en 1995». 1.
CONSIDERACIONES Basta, para desatender el cargo, advertir que el sentenciador jamás aplicó el parágrafo 4º transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, muy a pesar de que lo hubiera citado al comienzo de su providencia, pues como se dejó claro a la hora de hacer la síntesis de aquella, el Tribunal se enfocó en establecer de primera mano, como correspondía, si la demandante podía ser beneficiaria del régimen de transición, para luego, en el evento de que así lo fuera, verificar si lo había conservado, sin que encontrara satisfecho dicho requisito fundamental, razón por la que no abordó el estudio de las circunstancias reguladas en la reforma constitucional; de allí que la censura se equivoca en el planteamiento de la acusación. De otra parte la exposición con que pretende el recurrente soportar la tesis jurídica que exhibe, desatiende la declaratoria de exequibilidad que sobre la norma acusada hizo la autoridad judicial competente, y que esta Sala ha acogido y aplicado en reiteradas providencias, entre ellas, las distinguidas como CSJ SL4040-2019, CSJ SL1347-2019 y CSJ SL2570-2019, pues no le compete decidir conflictos de constitucionalidad de una norma supralegal.
Por lo anterior el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, por cuanto su acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.240.000,oo que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primer grado, con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P. 1.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA, la sentencia proferida el 11 de octubre de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que promueve FLOR INÉS PETEVI YACUECHIME en contra de la ADMINISTRADORA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.
Costas como se dijo. Notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 30 SCLAJPT-10 V.00