SCLAJPT-10 V.00 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2333-2024 Radicación n.°100705 Acta 31 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por RAMÓN HIPÓLITO VELAZCO GUTIÉRREZ, contra la sentencia proferida el 17 de marzo de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que adelantó contra CBI COLOMBIANA SA EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL.
I.
ANTECEDENTES Ramón Hipólito Velazco Gutiérrez llamó a juicio a CBI Colombiana SA, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 28 de octubre de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2014 y la ineficacia de los pactos de exclusión salarial. En consecuencia, solicitó se condenara a la demandada al pago de la diferencia por las primas, Radicación n.°100705 2 SCLAJPT-10 V.00 cesantías, sus intereses, y vacaciones durante la relación laboral, teniendo en cuenta los factores salariales denominados prima técnica convencional, incentivo de progreso convencional, incentivo de progreso tubería, incentivo de productividad, bono de asistencia e incentivo HSE convencional que devengó; las sanciones moratorias de los arts. 99 de Ley 50 de 1990 y 65 del CST, lo ultra y extra petita y las costas del proceso.
También pidió se declarara la solidaridad con Reficar SA, pero el juez de primer grado excluyó del proceso a dicha empresa por falta de agotamiento de la reclamación administrativa. En sustento de sus pretensiones, narró que prestó sus servicios a CBI Colombiana SA desde el 28 de octubre de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2014, en el cargo de tubero A; que recibió un sueldo básico más una bonificación por asistencia; que también devengó de forma habitual unos auxilios e incentivos de origen extralegal; que en la liquidación de trabajo suplementario y vacaciones disfrutadas en tiempo, no se tuvo en cuenta lo devengado por los conceptos antedichos, los que retribuyeron directamente su servicio (fs.°1 a 13 cuaderno 1 - expediente digital).
CBI Colombiana SA, al contestar, no se opuso a la declaración de existencia del vínculo laboral en los extremos temporales mencionados y el cargo que desempeñó el actor. Sí lo hizo ante las demás súplicas de la demanda. Negó los Radicación n.°100705 3 SCLAJPT-10 V.00 hechos referentes a la connotación salarial de los conceptos argüidos en la demanda inicial.
En su defensa, manifestó que las bonificaciones e incentivos referidos no tenían carácter salarial, en tanto no remuneraban directamente los servicios, pues dependían de un conjunto de causas y condiciones más complejas, que involucraban la asistencia y permanencia en el sitio de trabajo. Aclaró que la exclusión salarial se pactó en la convención colectiva de trabajo suscrita el 23 de septiembre de 2013.
Planteó las excepciones de inexistencia de las obligaciones, pago, compensación, prescripción, buena fe y la «GENÉRICA» (fs.°124 a 145, cuaderno 1 - expediente digital). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo de 9 de octubre de 2020 (acta f.°194 cuaderno 1 – expediente digital), absolvió de las pretensiones y condenó en costas al demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al desatar el recurso de apelación que interpuso el actor, a través de sentencia de 17 de marzo de 2023 (fs.°21 a 40 cdno. Tribunal - expediente digital), Radicación n.°100705 4 SCLAJPT-10 V.00 confirmó la de primer grado. Condenó en costas al vencido en juicio.
En lo que interesa al recurso extraordinario, centró el problema jurídico en resolver si el accionante tenía derecho a la reliquidación pretendida. Invocó como fundamento jurídico y jurisprudencial los arts. 45, 61, 127 y 128 del CST y las sentencias CSJ SL, 12 feb. 1993, rad. 5481, CSJ SL, 1 feb. 2011, rad. 35771, CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 39475, CSJ SL, 3 jul. 2013, rad. 40509, CSJ SL, 18 oct. 217, rad. 51923, CSJ SL, 17 jul. 2019, rad. 64255, CSJ SL, 4 dic. 2019, rad. 68005, CSJ SL, 21 en. 2020, rad. 63154, entre otras.
Del contenido de los arts. 127 y 128 del CST, coligió que si bien las partes tienen la facultad para acordar que determinada suma no tenga incidencia salarial, ello no es absoluto. Trascribió en extenso las sentencias atrás referenciadas y consideró como «HITO» la CSJ SL, 12 feb. 1993, rad. 5481. También copió varios pasajes de las providencias CC C521-1995 y CC C710-1996.
Sintetizó sus conclusiones en siete numerales, que calificó como «piedra angular». Dejó por fuera de controversia que el bono de asistencia fue ofrecido por CBI al accionante, de acuerdo con la política salarial implementada por Reficar y, que se le explicaron las condiciones del pago que aceptó de forma voluntaria, ya que no se alegó la existencia de un vicio en el consentimiento.
Radicación n.°100705 5 SCLAJPT-10 V.00 Expuso que en la cláusula octava del contrato de trabajo, denominada «normas laborales», las partes expresamente acordaron que la relación se regulaba por las disposiciones legales y por lo estipulado en las políticas laborales; que se dejó constancia que al actor le fue entregado un ejemplar de la referida política, que la conocía y que estaba de acuerdo con su contenido.
Acto seguido, estimó que «Bajo ninguna óptica puede considerarse, que la fuente del referido pago sea la convención colectiva de 2013», puesto que en el art. 14, únicamente se modificó lo atinente a los porcentajes en que se otorgaría la bonificación HSE y la bonificación de asistencia, por lo que era la política salarial la que regulaba la naturaleza y las condiciones de dicho bono. Advirtió que en el numeral quinto de dicho documento, se estipuló que sus destinatarios tendrían derecho a una bonificación mensual, cuya causación estaría determinada por el aporte del empleado en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo, y en el desempeño individual y grupal de las disposiciones de higiene, salud y medio ambiente (HSE), que no integraría la base de liquidación de ninguna acreencia que tuviera como referencia la remuneración o salario ordinario, específicamente, recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y las vacaciones disfrutadas en tiempo, mientras que sí sería tenida en cuenta para calcular las cesantías, intereses y primas de servicio, aportes a la seguridad social, Radicación n.°100705 6 SCLAJPT-10 V.00 contribuciones parafiscales, indemnización por despido sin justa causa y vacaciones compensadas en dinero.
Señaló que también se acordó que de llegar a causarse se pagaría «por mes laborado o proporcionalmente por el tiempo de servicio», condicionamientos que fueron conocidos y aceptados por el demandante, y que quedaron incorporados en el contrato de trabajo, en virtud de lo dispuesto en la cláusula octava, por lo que no podía pretender que se desconocieran tales circunstancias, «por el simple hecho de que ahora lo perjudican».
Estimó que la política salarial excluyó el bono de asistencia de la base de liquidación de ciertos estipendios, pero «no se pretendió quitar carácter salarial a un pago que evidentemente tenía tal connotación», sino que se estableció «que, pese a que el bono de asistencia era salario, este solo sería tenido en cuenta como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales, vacaciones compensadas en dinero, indemnizaciones e incluso aportes a seguridad social, excluyendo únicamente las horas extras, el trabajo suplementario y las vacaciones disfrutadas en tiempo».
En síntesis, no desconoció la naturaleza salarial de la bonificación de asistencia, e indicó que en realidad la desalarización acordada consistió en que, pese a que el referido beneficio era salario, solo se tendría en cuenta como tal, para efectos de liquidar prestaciones sociales, vacaciones compensadas en dinero, indemnizaciones y aportes a seguridad social, «excluyendo únicamente las horas extras, el Radicación n.°100705 7 SCLAJPT-10 V.00 trabajo suplementario y las vacaciones disfrutadas en tiempo», lo que conforme la jurisprudencia laboral de esta Corporación, era eficaz por tratarse de pagos extralegales que no desconocían la remuneración mínima y vital del trabajador, y por ello era válido acordar su inclusión solo como base para liquidar «ciertas acreencias».
Argumentó que salario y factor salarial son dos conceptos distintos; del caudal probatorio observó que «la esencia del pacto no subyace un afán oscuro ni de aprovechamiento de su posición dominante en la relación contractual». Al estimar válido el pacto de exclusión, negó la procedencia de la reliquidación pretendida por el actor. En cuanto a los incentivos convencionales, tuvo en cuenta la cláusula 12 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la USO y la empresa CBI Colombiana SA, y el anexo n.°1 que hace parte integral del instrumento extralegal.
Indicó que allí se pactó que el incentivo HSE convencional, el incentivo de progreso convencional y la prima técnica convencional, no tendrían incidencia salarial en la liquidación de prestaciones sociales. Copió varios apartes de las sentencias CSJ SL, 5 feb. 1999, rad. 11389, CSJ SL, 24 ag. 2000, rad. 13985 y CSJ SL, 7 sep. 2010, rad. 37970 y reiteró que era válido que, en el marco de una convención colectiva, las partes acordaran que los beneficios extralegales que en ella se reconocerían, podían ser excluidos de la base para liquidar determinadas acreencias laborales, debido a que el «principal propósito» de Radicación n.°100705 8 SCLAJPT-10 V.00 la negociación colectiva, no era otro que sus intervinientes lograran acuerdos que permitieran mejorar las condiciones laborales y la productividad, «para lo cual se requiere que» «realicen concesiones mutuas».
Insistió que el pacto de exclusión era válido por ser «producto de la negociación colectiva» y, por ende, su validez podía cuestionarse solo a través de la denuncia de la convención, y no un proceso ordinario laboral. Por lo expuesto, se abstuvo de referirse sobre la sanción moratoria. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación de la sentencia impugnada, […] en cuanto a que, la entidad CBI COLOMBIANA S.A (hoy en liquidación), no incluyó la PRIMA TÉCNICA CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PROGRESO CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PROGRESO TUBERIA, INCENTIVO DE PRODUCTIVIDAD, BONO DE ASISTENICA(sic) E INCENTIVO HSE CONVENCIONAL como factores salariales en la liquidación de acreencias laborales a favor del actor, para que en sede de instancia la Corte REVOQUE la sentencia proferida por el Juzgado Primero laboral del circuito de Cartagena y acceda todas las pretensiones formuladas en la demanda […].
Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que no fueron replicados. Radicación n.°100705 9 SCLAJPT-10 V.00 VI. CARGO PRIMERO Lo formula así: VIOLACIÓN DE LEY SUSTANCIAL EN FORMA INDIRECTA POR EVIDENTE ERROR DE HECHO Las normas que fueron objeto de violación en este cargo lo constituyen el Art.30 de la Ley 1393 de 2010, art. 9, 12, 13, 14, 15, 16, 18, 27, 34, 43, 55, 65, 127, 128, 144, 158, 159, 160, 249, 253, 306, 340, 467, 476 del Código Sustantivo del Trabajo, Código Procesal del Trabajo (sic), 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, 1602 del Código Civil, 13, 39, 43 y 53 de la Constitución Política.
Enlista como errores de hecho: No tener por demostrado estándolo que, los pagos correspondientes a PRIMA TÉCNICA CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PROGRESO CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PROGRESO TUBERIA CONVENCIONAL, BONO DE ASISTENCIA E INCENTIVO HSE CONVENCIONAL constituían factor salarial para liquidar todas las prestaciones sociales. No tener por demostrado estándolo, que la demandada no expuso una razón seria, objetiva y atendible para para (sic) liquidar adecuadamente al trabajador incluyendo todos los factores salariales.
No tener por demostrado estándolo, que el trabajador tiene derecho a que le liquiden y paguen todas las prestaciones sociales incluyendo todos los factores salariales junto conlas (sic) sanciones del art 65 CST y 99 de la ley 50/90. Acusa como pruebas indebidamente apreciadas, los volantes de pago, las planillas de pago de seguridad social y la convención colectiva de trabajo y sus anexos.
Expone que, de valorarse los volantes de pago, el Tribunal habría establecido que los conceptos salariales denominados prima técnica convencional, incentivo de Radicación n.°100705 10 SCLAJPT-10 V.00 progreso convencional, incentivo de progreso tubería convencional, bono de asistencia e incentivo HSE convencional, tenían relación directa entre «su causación y su cuantía» por retribuir el servicio prestado, amén de que la accionada no cumplió con la carga de acreditar que tales conceptos no constituían salario.
Aduce que hubo error al afirmar que los pactos de exclusión salarial contenidos en el contrato de trabajo y en la convención colectiva, constituían prueba suficiente para «dar validez a las liquidaciones de las prestaciones sociales, y demás emolumentos económicos a favor del actor» y que la accionada no tenía obligación de tener en cuenta dichos incentivos al liquidar las prestaciones sociales, vacaciones, horas extras y recargos.
Manifiesta que de la convención colectiva de trabajo y su anexo, junto con los volantes de pago, se extrae que los pagos tenían carácter retributivo del servicio «porque el monto de dichos rubros se veía disminuido con la presencia de ausentismos por parte del trabajador», es decir, que a mayor trabajo mayor beneficio. Después de ilustrar con diversos cuadros los pagos recibidos entre noviembre de 2013 y diciembre de 2014, como salario básico, bono de asistencia, trabajo suplementario, recargos, incentivos HSE convencional, de progreso y de progreso de tubería y prima técnica extralegal, sostiene que al Tribunal le bastó lo señalado en el instrumento extralegal para restarle connotación salarial.
Radicación n.°100705 11 SCLAJPT-10 V.00 Alega que si bien el pacto de exclusión no tiene «una regulación de tipo legal», la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que debe contener, […] unos presupuestos mínimos, y es que en ellos se dé la suficiente claridad de los motivos, circunstancias de tiempo modo y lugar, tanto de la causación como su cuantía, que permita arribar a una delimitación conceptual de los motivos y circunstancias que impliquen en los trabajadores devengar los mismos, no consisten en hacer exposiciones genéricas, ambiguas, impresivas, globalizadoras (CSJ SL3272-2018 y CSJ SL4866- 2020) que impidan hacer un estudio detallado de los beneficios (negrillas del propio texto).
Expone que si bien, las dinámicas propias de la negociación colectiva, permiten al empleador y a la organización sindical, tener mayor holgura en la posibilidad de despojar a unos beneficios económicos su incidencia salarial, […] aspecto que no se controvierte ni se rechaza por este Casacionista, no obstante, no debe entenderse como lo sostuvieron los jueces de Instancia que la presencia documental de una convención Colectiva de Trabajo, imposibilite la controversia probatoria frente a la misma en cuanto a su aspecto jurídico y no económico, y es que como de igual forma de manera pacífica y reiterada se ha argüido al aforismo jurídico “Ni si quiera (sic) el legislador puede establecer que algo que es salario deje de serlo” como apenas resultaría obvio, en las convenciones colectivas, tampoco le es permitido y autorizado a realizarlo, de ahí que como se ha sostenido de manera reiterada, no existió prueba alguna por parte de la accionada que permitiese establecer que dichos pagos no eran retributivos del servicio y peor aún, de la convención colectiva, no se tiene ninguno (sic) aspecto que permita establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieran probanza a los jueces de Instancia en derrotar las pretensiones solicitadas en demanda (Negrillas y subrayas del texto).
Asevera que «los jueces de instancias apreciaron indebidamente» que la demandada no expuso una razón Radicación n.°100705 12 SCLAJPT-10 V.00 seria, objetiva y atendible para liquidar con todos los factores salariales en procura de exonerarse de las sanciones previstas en los arts. 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990. Critica que no se haya valorado el interrogatorio del representante legal.
VII. CARGO SEGUNDO Lo plantea así: ERROR DE DERECHO POR VIA INDIRECTA Sobre el pago de PRIMA TECNICA CONVENCIONAL, el ad quem dio un alcance probatorio que no otorga la ley sustancial, en el entendido que dio por demostrado sin estarlo, que la presencia de la Convención Colectiva de Trabajo implica la virtualidad de validez total sobre pactos de exclusión de factores salariales, aspecto que no se encuentra previsto en la Ley. […] Normas quebrantadas: artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, en relación con los artículos 22, 24, 37, 39, 43, 64, 65, 104, 108, 127, 128, 374, 467, 468, 470, 471, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo, 13, 18 y 22 de la Ley 100 de 1993, 60, 61, 62 y 66 A del Código Procesal del Trabajo, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, 1602 del Código Civil, 13, 39, 43 y 53 de la Constitución Política.
Afirma que el Tribunal se equivocó en la interpretación que brindó a los arts. 127 y 128 del CST, cuando sostuvo que con la convención colectiva se puede pactar cualquier cláusula de desalarización sobre beneficios extralegales, pues de ser así dicho texto tendría «una coraza infranqueable» en punto a las renuncias de las connotaciones salariales de una prerrogativa, y un análisis diferencial en cuanto a su validez, por tratarse de móviles diferentes a las condiciones Radicación n.°100705 13 SCLAJPT-10 V.00 laborales y el aumento de la productividad, alcance totalmente ajeno al art.128 del CST.
Atribuye equivocación al colegiado cuando indicó que la denuncia de la convención era la via procedimental para discutir un pacto de exclusión. Recuerda que tal trámite solo es posible si la discusión versa sobre conflictos de orden económico. VIII. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo explicado por el Tribunal y lo expuesto por la censura, el problema jurídico que la Corte debe elucidar consiste en verificar si el operador judicial se equivocó al considerar que los incentivos HSE, de progreso y de progreso de tubería, la prima técnica convencional y el bono de asistencia, pese a que tenían incidencia salarial y que el empleador lo tuvo en cuenta para liquidar algunos emolumentos, podían ser excluidos válidamente para liquidar sus acreencias laborales, por haberse así estipulado contractual y convencional y, que su eficacia no podía cuestionarse en un proceso ordinario, sino a través de la denuncia de la convención. No se discute la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y CBI Colombiana SA, que inició el 28 de octubre de 2013 y finalizó el 31 de diciembre de 2014.
Para resolver, basta reiterar el criterio sentado por esta Corporación según el cual, si un pago realizado al trabajador Radicación n.°100705 14 SCLAJPT-10 V.00 posee características salariales y corresponde en esencia a dicha noción, el propósito de las partes consignado en una cláusula contractual para restarle esa connotación carece de eficacia, al margen de la denominación que se le dé. De este modo, no se abre paso la posibilidad de restarle ese carácter, porque «esa naturaleza salarial proviene del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, y no se le puede desconocer por lo dispuesto en el 128, puesto que él no permite restar el carácter salarial de cualquier pago al que se refieran los acuerdos celebrados por los contratantes» (sentencia CSJ SL, 13 may. 2008, rad. 29806).
Con sustento en lo enseñado en el fallo CSJ SL986- 2021, los pagos que retribuyen el servicio no pueden ser objeto de un pacto de desalarización, y si ello ocurre, un convenio en tal sentido es ineficaz, teniendo en cuenta que el salario del trabajador es la prestación básica correspondiente al servicio brindado, lo que conlleva carácter fundamental y por ende irrenunciable.
Aunque el ad quem afirmó que la bonificación por asistencia tenía carácter salarial, también avaló el pacto de exclusión, lo que resulta contradictorio, pues una bonificación con tal connotación no podía ser objeto de un acuerdo que permitiera excluirla para liquidar otros conceptos laborales. Conviene memorar que en sentencia CSJ SL1798-2018, se recordó que, por regla general, todos los pagos recibidos por el trabajador por su actividad subordinada son salario.
Radicación n.°100705 15 SCLAJPT-10 V.00 Dentro de las excepciones, en esa decisión se ubicó los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente, o los otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como alimentación, habitación o vestuario, primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad, en los términos del art. 128 del CST.
También se enfatizó que, al tratarse de una excepción a la generalidad salarial de los pagos realizados en el marco de una relación de trabajo, es indispensable que el acuerdo sobre desalarización sea expreso, claro, preciso y detallado «de los rubros cobijados en él, pues no es posible el establecimiento de cláusulas globales o genéricas, como tampoco vía interpretación o lectura extensiva, incorporar pagos que no fueron objeto de pacto».
Con tales premisas esta Corporación concluyó que, toda duda que se suscite en torno a la inclusión de determinados pagos en esa clase de acuerdos, «debe resolverse en favor de la regla general, esto es, que para todos los efectos es retributivo». De acuerdo con lo dicho, los razonamientos del Tribunal resultan equivocados, pues se ha reiterado que al amparo de la facultad contemplada en el art. 15 de la Ley 50 de 1990, las partes no pueden desconocer la naturaleza salarial de beneficios que tienen tal carácter.
Radicación n.°100705 16 SCLAJPT-10 V.00 Así, resulta ineficaz cualquier cláusula en que las partes nieguen el carácter de salario a lo que intrínsecamente lo es, por corresponder a una retribución directa del servicio, o pretendan otorgarle un calificativo que no se corresponda con esa naturaleza. Lo expresado por el ad quem en modo alguno se acompasa a los parámetros sentados por esta Sala de Casación y, se ratifica al revisar los volantes de pago de folios 89 a 112 del anexo digital, al actor le fueron reconocidos en forma mensual, a partir de noviembre de 2012 hasta junio de 2014, los siguientes emolumentos y valores: AÑO MES PRIMA TECNICA CONVEN.
INCENTIVO HSE CONVEN. INCENTIVO PROGRESO CONVEN. INCENTIVO PROGRESO DE TUBERÍA CONVENCIONAL INCENTIVO PRODUCTIVI DAD BONO DE ASISTENCIA 2013 Noviembre $1.674.140 $ $ $ $1.068.397 Diciembre $1.562,531 $186.906 $173,646 $877.145 $1.104.010 2014 Enero $1.406.111 $217.847 $227.424 $818.658 $1.098.094 Febrero $1.719.175 $243.808 $219.600 $1.109.276 $1.097.136 Marzo $1.719.175 $243.808 $ 72.624 $ 366.847 $1.133.707 Abril $1.432.646 $195.046 $ 68.214 $ 344.575 $1.097.136 Mayo $1.719.175 $233.433 $ 233.433 $1.179.151 $1.133.707 Junio $1.719.175 $243.808 $ 82.998 $ 419.254 $1.097.136 Julio $1.719.175 $237.583 $173.259 $875.192 $1.133.707 Agosto $1.432.646 $211.387 $140.060 $707.491 $1.133.707 Septiembre $1.719.175 $243.808 $243.808 $1.231.558 $1.097.136 Octubre $1.719.175 $243.808 $71.327 $360.296 $1.133.707 Noviembre $1.414.308 $215.277 $1.085.433 Diciembre $1.680.207 $155.622 $155.622 $786.101 $1.133.707 En cuanto a la planilla de seguridad social de folio 76, que comprende los aportes por el periodo comprendido de septiembre a diciembre de 2014, enseña los salarios base de cotización del actor, que distan de los valores que por esos lapsos muestran los volantes de pago, por ser muy inferiores.
Radicación n.°100705 17 SCLAJPT-10 V.00 En la cláusula 12 del «ACTA FINAL DE ACUERDO DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO 2013-2015 NEGOCIACIÓN COLECTIVA USO– CBI» (fs.°25 y ss cuaderno 1, expediente digital), se dispuso: Salarios y bonificaciones. A partir de la fecha de la firma de la presente convención colectiva de trabajo los salarios y bonificaciones del personal beneficiario, se aplicarán de acuerdo a como se describe en el Anexo.
No.1 denominado Tabla de Salarios y Bonificaciones. A partir del 1 de enero de 2014 se incrementará el salario básico y bonificaciones del Anexo 1. en IPC + 0.75. A partir del 1 de enero de 2015 se incrementará el salario básico y bonificaciones del Anexo 1. en IPC + 0.25 De conformidad con lo establecido en el Decreto Reglamentario 3803 del Ministerio de Hacienda, los trabajadores podrán optar entre el pago en efectivo o bono de alimentación, por un monto de hasta dos (2) salarios mínimos legales mensuales, para recibir el pago correspondiente al incentivo de progreso que haya devengado.
Al contrastar lo hasta aquí expuesto con lo que argumentó el Tribunal, se reitera su equivocación pues no solo desconoció lo dispuesto en la ley y la jurisprudencia, en punto a la necesidad de verificar la verdadera destinación de los pagos, sino que sugirió la necesidad de promover un conflicto colectivo para modificar lo convenido en el instrumento convencional vigente.
En consecuencia, se casará la sentencia gravada, en cuanto confirmó la absolución del a quo que restó carácter salarial a los pagos efectuados a título de bono de asistencia, incentivos HSE, de progreso y de progreso de tubería, y prima técnica. Radicación n.°100705 18 SCLAJPT-10 V.00 Sin costas en sede extraordinaria, dado que el recurso salió avante.
IX. SENTENCIA DE INSTANCIA La juez a quo negó las pretensiones al exponer, en síntesis, que el pacto de desalarización era eficaz; que los auxilios e incentivos de origen convencional no constituían factor salarial en los términos del art. 127 del CST, en tanto no se acreditaron los supuestos y condicionamientos para que se generara el derecho pretendido por el actor.
El demandante apeló la decisión y desarrolló una extensa disertación, en aras de resaltar que los pagos que recibió por parte de la demandada por bono de asistencia, incentivos HSE, de progreso y de progreso de tubería, y prima técnica, retribuyeron sus servicios y por ello, eran de estirpe salarial, debiendo integrar la base para liquidar sus acreencias laborales.
Agregó que se debía condenar al empleador por las sanciones solicitadas. Para resolver, además de lo expuesto en casación, se insiste en que los pagos efectuados a título de incentivos HSE, de progreso y de progreso tubería, y prima técnica, de origen o fuente convencional tienen carácter salarial, pues así lo enseñan las pruebas obrantes en el expediente, lo que quiere decir que la empleadora incumplió la carga de probar que esas erogaciones no tenían el objeto de remunerar el servicio o no estaban destinadas a enriquecer el patrimonio del trabajador (sentencia CSJ SL986-2021).
Radicación n.°100705 19 SCLAJPT-10 V.00 Así lo demuestran los volantes de pago (fs.°89 a 112), acreditan que el bono de asistencia se sufragó durante toda la relación laboral y los demás incentivos extralegales en sumas variables y con regularidad desde noviembre de 2013 hasta diciembre de 2014. Y obviamente la exclusión de beneficios extralegales que se consignó en el contrato de trabajo de folios 7 a 14 del anexo digital, es ineficaz.
Por lo dicho, es claro que la juez unipersonal se equivocó al absolver a la demandada. Se declararán no probadas las excepciones propuestas por la demandada, por las razones expuestas. En cuanto a la prescripción, como quiera que el vínculo inició el 28 de octubre de 2013 y finalizó el 31 de diciembre de 2014 y, que la demanda inicial se presentó el 4 de noviembre de 2016, se admitió el 19 de febrero de 2018 (fs.75 a 85), y se notificó en abril siguiente (f.°95), según dispuesto en los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS, se declararán prescritas las acreencias laborales con anterioridad al 4 de noviembre de 2013, excepto la cesantía y las vacaciones.
Al ceñirse la Sala a las pretensiones de la demanda inicial, tiene en cuenta las sumas de dinero que a título de incentivos HSE, de progreso y de progreso tubería, prima técnica y bono de asistencia, le pagó CBI al demandante, tal como quedó ilustrado en sede de casación durante los años Radicación n.°100705 20 SCLAJPT-10 V.00 2013 y 2014 (fs.°89 a 112).
Al efectuar los cálculos aritméticos con tales valores, el actor tiene derecho a recibir por reliquidación de la cesantía durante el periodo laborado, $4.417.695, por intereses a esta la suma de $467.092, por primas $4.417.695, y por vacaciones, $2.208.847. También se deben reliquidar los aportes pensionales, pues de acuerdo con el IBC reportado surgen diferencias con el que realmente percibió durante la relación laboral, así: para el año 2013, $3.593.388 y, para 2014, $3.778.871, correspondiéndole a la enjuiciada depositar tales diferencias a Protección SA, según se deprende del folio 1 del anexo digital.
En lo que atañe a la sanción moratoria preceptuada en el art. 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, se reitera el pronunciamiento efectuado por esta Corporación en sentencia CSJ SL1259-2023, donde se definió la naturaleza salarial del pago que por bonificación de asistencia hizo CBI Colombiana SA a sus trabajadores. Al efecto, allí se concluyó: En lo que tiene que ver con la indemnización por mora, que reclama la parte demandante en su recurso de apelación, para la Corte la sociedad demandada tuvo razones atendibles y ceñidas a la buena fe para dejar de pagar las diferencias que encontró acreditadas el juzgador de primer grado.
En efecto, a pesar de que esta Sala de la Corte ha negado la buena fe de empresas que acuden a los pactos previstos en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo con el ánimo de desdibujar el carácter salarial de pagos que por esencia lo tienen, en este caso no se advierte un ánimo defraudatorio de la demandada, sino tan solo el seguimiento de una política salarial que tenía Radicación n.°100705 21 SCLAJPT-10 V.00 como base algunos parámetros definidos por la Refinería de Cartagena S. A., y que la Sala encontró errónea, de cara a las reglas trazadas en la jurisprudencia frente al alcance de los componentes del salario.
Nótese que la intención no fue ocultar o negar de manera rotunda y total el carácter salarial de la bonificación de asistencia, sino solo de manera parcial y en torno a unas precisas acreencias laborales, que para la Sala provino de una confusión conceptual que, en todo caso, no entraña mala fe ni, se repite, algún ánimo defraudatorio). Lo precedente fue reiterado en providencia CSJ SL705- 2024, en los siguientes términos: […] lo cierto es que la sociedad demandada formuló razones atendibles y ceñidas a la buena fe para dejar de pagar la diferencia que encontró acreditada el juzgador de primer grado, en tanto que, su actuar se encontró supeditado a la firme convicción, de que estaba amparada por un «pacto de exclusión salarial», que como ya lo señaló la Sala en el precedente citado; «provino de una confusión conceptual que, en todo caso, no entraña mala fe ni, se repite, algún ánimo defraudatorio», por lo tanto, se revocará la decisión adoptada por el juez de primer grado, para en su lugar absolver a la sociedad demandada de esta pretensión. Los anteriores derroteros no solo se extienden a la sanción moratoria del art. 65 del CST, sino a la causada por la no consignación de las cesantías prevista en el art. 99 de la Ley 50 de 1990.
Dada su improcedencia, en su lugar, se impondrá condena por indexación, la que deberá calcularse de conformidad con la siguiente fórmula al momento de su pago: VA = VH x IPC Final __________ IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = valor histórico Radicación n.°100705 22 SCLAJPT-10 V.00 IPC Final= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en que se efectúe el pago.
IPC Inicial= Índice de precios al consumidor del mes de causación de cada uno de los derechos adeudados. Así las cosas, se revocará la sentencia absolutoria de primer grado, para en su lugar condenar a CBI Colombiana SA, en los términos anteriormente expuestos. Costas en ambas instancias a cargo de la accionada y a favor del actor. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 17 de marzo de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que adelantó RAMÓN HIPÓLITO VELAZCO GUTIÉRREZ contra CBI COLOMBIANA SA EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, en cuanto confirmó la absolución del a quo.
En sede de instancia, REVOCA la sentencia proferida el 9 de octubre de 2020, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, para en su lugar:
PRIMERO: DECLARAR que los pagos de índole convencional recibidos por RAMÓN HIPÓLITO VELAZCO GUTIÉRREZ durante la relación laboral denominados Radicación n.°100705 23 SCLAJPT-10 V.00 incentivo HSE, incentivo de progreso convencional, incentivo de progreso de tubería, bono de asistencia y prima técnica, son constitutivos de salario.
SEGUNDO: CONDENAR a CBI COLOMBIANA SA. EN LIQUIDACIÓN a pagar a RAMÓN HIPÓLITO VELAZCO GUTIÉRREZ, las sumas de $4.417.695 por cesantías, por intereses a esta $467.092, por primas $4.417.695, y por vacaciones, $2.208.847, debidamente indexadas.
TERCERO: CONDENAR a CBI COLOMBIANA SA, a que ajuste el valor de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones y pague el faltante a la administradora de fondos Protección SA, en los términos descritos en esta sentencia.
CUARTO: ABSOLVER a CBI COLOMBIANA SA, de las demás pretensiones.
QUINTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción y no probadas las demás que formuló CBI Colombiana SA.
SÉPTIMO: Costas, como se dijo Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Salvamento parcial de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3E9EF806874B94DBE4DEA6978DCAE214D72D53138921B2692DB946F28F69BB50 Documento generado en 2024-09-04 SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Magistrado Ponente: Donald José Dix Ponnefz Rad. 100705 De: Ramón Hipólito Velascoz Gutiérrez vs. CBI Colombiana S.A. En sede de instancia, la mayoría de la Sala avaló la absolución por indemnización moratoria, tras considerar que conforme lo adoctrinado en sentencia CSJ SL1259-2023, no existía un ánimo defraudatorio de la demandada «sino tan solo el seguimiento de una política salarial que tenía como base algunos parámetros definidos por la Refinería de Cartagena S.A.».
No puedo menos que apartarme de tal razonamiento, en cuanto conlleva desconocer que de cara al efecto previsto en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, ante la mora en el pago de los salarios y prestaciones sociales, es el empleador incumplido quien debe demostrar que su conducta estuvo guiada por la buena fe, sin el ánimo de sustraerse de las obligaciones a su cargo y a favor del trabajador.
Así lo ha explicado esta Corporación en múltiples ocasiones, como en la sentencia CSJ SL, 20 nov. 1990, rad. 3956, reiterada en la CSJ SL, 7 jul. 2009, rad. 36821 y en la CSJ SL, 30 abr. 2013, rad, 38666, cuando dijo que «la carga de la prueba de la buena fe exonerante corresponde al patrono incumplido o moroso». Y así lo recordó también, al precisar que «la sanción moratoria Radicación n.° 100705 SCLAJPT-10 V.00 2 prevista en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, procede cuando quiera que, en el marco del proceso, el empleador no aporte razones satisfactorias y justificativas de su conducta» (CSJ SL3936-2018).
En ese orden, no se trataba de verificar si existían pruebas de que el empleador moroso había actuado con evidente mala fe o con el fin de eludir sus obligaciones laborales. El punto, se insiste, era determinar la razonabilidad y corrección de las justificaciones acreditadas en el expediente por el propio demandado. Si el análisis emprendido por la Corte se hubiera orientado desde esta perspectiva, no habría podido concluirse en sentido distinto a que esa política salarial adoptada por la encausada lejos estaba de acreditar la buena fe del empleador.
Por el contrario, su contenido deja en evidencia que lo pretendido no fue otra cosa que sustraerse del pago real de la obligación generada por la prestación del servicio del trabajador, pagada de forma habitual y constante, razón suficiente para entender que las argumentaciones dadas por el empleador carecen de justificación para exonerarlo del pago de las sanciones reclamadas.
En los anteriores términos dejo expuestas las razones de mi salvamento de voto. Fecha ut supra, Documento firmado electrónicamente por: Jorge Prada Sánchez Código de verificación: 97645587A22555E00B017F3537B7DF9C6F0C2F293B9386D687082D6A115E8F7B Fecha: 2024-09-12